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    <identificador>DOUE-L-1995-80390</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo del EEE nº 1/95, de 10 de marzo de 1995, sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo respecto del Principado de Liechtenstein.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3428" orden="3">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="5693" orden="4">Liechtenstein</materia>
      <materia codigo="1345" orden="2">Suiza</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de mayo de 1995 (DOCE L 140, de 23.6.1995).</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Protocolos 3, 4 y 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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          <texto>Decisión 91/448, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 89/665, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 86/635, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/384, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 78/546, de 12 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 77/190, de 26 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 76/207, de 9 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo (EEE), tal como quedó adaptado  por  el  Protocolo  por  el  que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico  Europeo  y  tal  como quedó modificado por última vez por la Decisión del  Comité  Mixto  EEE  nº  10/95,  en  lo sucesivo denominado «Acuerdo», y, en particular,  el  apartado  2  del  artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  aduanero  de  29  de  marzo  de  1993  entre  el Principado  de  Liechtenstein  y  la  Confederación Suiza fue modificado el 2 de noviembre de 1994 para permitir la participación de Liechtenstein en el EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994 el Consejo del EEE llegó a la conclusión,  por  lo  que  se  refiere  a  la  entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein,  de  que  se  cumplía la condición establecida en la letra b) del artículo  121  del  Acuerdo,  es  decir,  que  la  Unión  regional entre Suiza y Liechtenstein no obstaculizara el correcto funcionamiento del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   su   entrada   en   vigor  para Liechtenstein, son necesarios varios ajustes del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aprobarse  las  Declaraciones  anejas  a  la  presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  una fecha de entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo por  el  que  se  adapta el Acuerdo, se permite a Liechtenstein participar en la Decisión  del  Consejo  del  EEE  sobre  la  entrada  en  vigor del Acuerdo para Liechtenstein,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  unión  regional  entre  Suiza  y  Liechtenstein  no  constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  3  relativo  a los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 13 relativo a arreglos específicos de países;</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo existente pasa a ser el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) después del nuevo apartado 1, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a partir del 1 de enero del año 2000.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  4  sobre  normas  de origen se añade el siguiente apartado en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el territorio del Principado de  Liechtenstein  quedará  excluido  hasta  el  1  de  enero  del  año 2000 del territorio  del  EEE  a  efectos de la determinación del origen de los productos mencionados  en  los  cuadros  I  y  II del Protocolo 3, y dichos productos sólo se   considerarán   como   originarios   del   EEE   si   se  hubieren  obtenido completamente  o  bien  si  se  huebieren  trabajado o elaborado suficientemente en los territorios de las demás Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  47  sobre  la  supresión  de  los  obstáculos  comerciales de carácter  técnico  en  el  sector  del  vino, se añade el siguiente párrafo como párrafo sexto de la parte principal:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  productos  cubiertos  por  los  actos  a  que se refiere el presente Protocolo,  Liechtenstein  podrá  aplicar  en  su  mercado  la  normativa  suiza derivada  de  su  unión  regional  con Suiza en paralelo con la normativa por la que  se  aplican  los  actos  a  que  se  refiere  el  presente  Protocolo.  Las disposiciones  sobre  la  libre  circulación  de  mercancías  que  figuran en el presente  Acuerdo  o  en  los  actos  mencionados  serán  aplicables, por lo que respecta   a   las   exportaciones   de   Liechtenstein   a   las  demás  Partes contratantes,  solamente  a  los  productos  que  sean conformes con los actos a que se refiere el presente Protocolo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  modifican  los  Anexos  I,  II, IV, VI, VII, IX, XII, XIII XVI a XVIII, XX y XXI  del  Acuerdo  tal  como  se  especifica en los Anexos 1 a 13 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo,  tal  como  queda  adaptado  por  la  presente Decisión, entrará en vigor  para  Liechtenstein  en  la misma fecha en que entre en vigor la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1995, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  entrado  en  vigor  en dicha fecha el Tratado de 2 de noviembre de 1994 entre  Liechtenstein  y  Suiza  por el que se modifica el Tratado de 29 de marzo de  1923  sobre  la  inclusión  del Principado de Liechtenstein en el territorio aduanero suizo, y</p>
    <p class="parrafo">-   Liechtenstein  ya  haya  depositado  en  dicha  fecha  sus  instrumentos  de ratificación  del  Acuerdo  y  del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo, de conformidad  con  el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  129 del Acuerdo  y  con  el  apartado  4  del  artículo  22  del Protocolo por el que se</p>
    <p class="parrafo">adapta el Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  remitido  al  Consejo  del  EEE  todas las notificaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  la  fecha  indicada  en  el  apartado  anterior  no  se  cumplen las condiciones  en  él  mencionadas,  la  presente  Decisión  entrará  en  vigor el primer   día  del  mes  siguiente  al  mes  en  que  se  hayan  cumplido  dichas condiciones.  Si,  no  obstante,  las  condiciones  se  cumplen  menos de quince días  antes  del  comienzo  del  mes  siguiente, la presente Decisión no entrará en  vigor  hasta  el  primer  día  del  segundo mes siguiente al cumplimiento de dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  y  las Declaracioines anejas a la misma se publicaran en la  sección  EEE  y  en  el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">El   Anexo  I  (CUESTIONES  VETERINARIAS  Y  FITOSANITARIAS)  del  Acuerdo  EEE, modificado  por  las  Decisiones  del  Comité  Mixto  del  EEE  nº 7/94 de 21 de marzo  de  1994,  y  nº  12/94 de 28 de septiembre de 1994, y por las Decisiones 2/95, 3/95 y 4/95, se modifica de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">A.   Después   de  la  introducción  se  insertan  el  título  y  los  apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ADAPTACION SECTORIAL</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein  deberá  cumplir  las  disposiciones  del  capitulo I, "Cuestiones veterinarias",  antes  del  1  de  enero  de  2000.  El  Comite  Mixto  del  EEE revisará la situación durante 1999.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  cubiertos  por  el capítulo II, Alimentos para animales, y el  capítulo  III,  "Cuestiones  fitosanitarias", Liechtenstein podrá aplicar en su  mercado  la  legislación  suiza  derivada  de su unión regional con Suiza en paralelo  con  la  legislación  por  la  que  se  aplican  los  actos  a  que se refieren dichos capítulos.».</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo II. ALIMENTOS PARA ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">Se   suprime   el  apartado  1  de  la  parte  introductoria  del  capítulo  II, "Alimentos para animales».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  (REGLAMENTACIONES  TECNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACION) del Acuerdo  EEE,  modificado  por  las  Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de  21  de  marzo  de  1994,  nº  12/94 a 16/94 de 28 de septiembre de 1994 y nº 30/94  a  44/94  de  15  de  diciembre  de  1994 y Decisión nº 5/95, Decisión nº 6/95,  Decisión  7/95,  Decisión  8/95  y  Decisión nº 9/95, queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">A.  En  el  capítulo  ADAPTACIONES  SECTORIALES,  se  añade el siguiente párrafo después de la única frase del texto:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  produtos  cubiertos  por  los  actos  a  que  se refiere el presente Anexo,   Liechtenstein   podrá   aplicar  en  su  mercado  las  reglamentaciones técnicas  y  las  normas  que  se  deriven  de  su  unión regional con Suiza, en paralelo  con  la  legislación  por la que se aplican los actos a que se refiere el  presente  Anexo.  Las  disposiciones  sobre  libre circulación de mercancías que  figuran  en  el  presente  Acuerdo  o en actos a los que se hace referencia serán   aplicables   a   las  exportaciones  de  Liechtenstein  a  otras  Partes Contratantes  sólo  cuando  se  trate  de  productos  que  sean  conformes a los actos a que se refiere el presente Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo I. VEHICULOS DE MOTOR</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  adaptación  b)  del  punto  1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo), se insertan  las  palabras  «FL  para Liechtenstein» antes de las palabras «16 para Noruega».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  adaptación  c)  del  punto  1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo), se inserta  la  palabra  «Liechtenstein:  ...  »  antes de la palabra «Noruega: ... ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  45.A  (Directiva  91/226/CEE  del Consejo), se insertan en la adaptación  las  palabras  «FL  para  Liechtenstein»  antes  de las palabras «16 para Noruega».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  punto  45.C  (Directiva  92/22/CEE  del  Consejo), se insertan en la adaptación  las  palabras  «FL  para  Liechtenstein»  antes  de las palabras «16 para Noruega».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  punto  45.D  (Directiva  92/23/CEE  del  Consejo), se insertan en la adaptación  las  palabras  «FL  para  Liechtenstein»  antes  de las palabras «16 para Noruega».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  45.F  (Directiva  92/61/CEE  del  Consejo), se insertan en la adaptación  las  palabras  «-  FL  para  Liechtenstein» antes de las palabras «- 16 para Noruega».</p>
    <p class="parrafo">C. Capítulo XII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  inserta  la  siguiente  adaptación en el título «Capítulo XII. Productos alimenticios»:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  se  ajustará  a  las disposiciones contenidas en los actos a que se  refiere  el  presente  capítulo  a  más  tardar  el  1  de enero de 2000. No obstante,   Liechtenstein   hará   todo   lo   posible   para  ajustarse  a  las disposiciones  contenidas  a  los  actos a que se refiere el presente capítulo a más  tardar  el  1  de  enero  de 1997. De lo contrario, el Comité Mixto del EEE revisará la situación.».</p>
    <p class="parrafo">D.  Capítulo  XIX.  DISPOSICIONES  GENERALES  EN MATERIA DE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  adaptación  g)  del  punto  1 (Directiva 83/189/CEE del Consejo), la referencia  a  «SNV»  (Liechtenstein),  dirección  incluida, se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TPMN (Liechtenstein)</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische Technische Pr f-, Mess- und Normenstelle</p>
    <p class="parrafo">Kirchstr. 7</p>
    <p class="parrafo">FL-9490 Vaduz».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  manera  indicada  a continuación el Anexo IV (ENERGIA) del acuerdo  EEE,  modificado  por  la  Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  3.A  (Decisión  77/190/CEE  de  la Comisión), el Apéndice 3 de la Decisión   se   complementa  con  los  cuadros  4,  5  y  6  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«Cuadro 4</p>
    <p class="parrafo">Ad APENDICE A</p>
    <p class="parrafo">NOMBRES DE PRODUCTOS PETROLEROS</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">I. Carburantes</p>
    <p class="parrafo">1      Superbenzin</p>
    <p class="parrafo">2      Bleifrei 95</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">4      Dieseltreibstoff</p>
    <p class="parrafo">II. Combustibles para calefacción</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">6      Heizöl extra leicht</p>
    <p class="parrafo">7</p>
    <p class="parrafo">III. Combustibles industriales</p>
    <p class="parrafo">8      (*)</p>
    <p class="parrafo">9      (*)</p>
    <p class="parrafo">(*) No aplicable</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 5</p>
    <p class="parrafo">Ad APENDICE B</p>
    <p class="parrafo">ESPECIFICACIONES DE LOS CARBURANTES</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">a) Gasolina super de alto octanaje</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                 0,725 - 0,780</p>
    <p class="parrafo">Número de octanos: IOI                  mínimo 98,0</p>
    <p class="parrafo">Numero de octanos: IOM                  mínimo 88,0</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)</p>
    <p class="parrafo">Contenido en plomo (g/l)                máximo 0,15</p>
    <p class="parrafo">b) Euro-Super 95</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                 0,725 - 0,780</p>
    <p class="parrafo">Número de octanos: IOI                  mínimo 95,0</p>
    <p class="parrafo">Número de octanos: IOM                  mínimo 85,0</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)</p>
    <p class="parrafo">Contenido en plomo (g/l)                máximo 0,013</p>
    <p class="parrafo">c) Gasolina normal sin plomo</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)</p>
    <p class="parrafo">Número de octanos: IOI</p>
    <p class="parrafo">Número de octanos: IOM</p>
    <p class="parrafo">PCI (kcal/kg)</p>
    <p class="parrafo">Contenido en plomo (g/l)</p>
    <p class="parrafo">Calidad verano         Calidad invierno</p>
    <p class="parrafo">d) Gasóleo automoción</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)       0,820 - 0,860          0,800 - 0,845</p>
    <p class="parrafo">Indice de cetano              mínimo 49              mínimo 47</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                      -                      -</p>
    <p class="parrafo">Contenido en azufre (%)       máximo 0,05            máximo 0,05</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 6</p>
    <p class="parrafo">Ad APENDICE C</p>
    <p class="parrafo">ESPECIFICACION DE COMBUSTIBLES</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">a) Combustible para calefacción</p>
    <p class="parrafo">Gasóleo</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                          -</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                                   -</p>
    <p class="parrafo">Contenido en azufre (%)                         -</p>
    <p class="parrafo">Punto de congelación (-ºC)                      -</p>
    <p class="parrafo">Gasóleo doméstico</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                    máximo 0,815 - 0,860</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                                mínimo 10 000</p>
    <p class="parrafo">Contenido en azufre (%)                       máximo 0,20</p>
    <p class="parrafo">Punto de congelación (-ºC)                        -9,0</p>
    <p class="parrafo">Parafina</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                          -</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                                   -</p>
    <p class="parrafo">b) Combustibles de uso industrial</p>
    <p class="parrafo">Alto contenido de azufre</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                          -</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                                   -</p>
    <p class="parrafo">Contenido en azufre (%)                         -</p>
    <p class="parrafo">Bajo contenido en azufre</p>
    <p class="parrafo">Peso específico (15ºC)                          -</p>
    <p class="parrafo">PCI (Kcal/kg)                                   -</p>
    <p class="parrafo">Contenido en azufre (%)                         -»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VI  (SEGURIDAD  SOCIAL)  del  Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del  Comité  Mixto  del  EEE  nº  7/94  de  21  de marzo de 1994 y 24/94 de 2 de diciembre de 1994, se modifica de la forma que se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  insertan  las  siguientes  adaptaciones en el punto [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]:</p>
    <p class="parrafo">a) en la adaptación j) a):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la adaptación j) b):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">a)  Subsidios  para  viudas  (Ley  sobre  la concesión de subsidios para viudas, de 25 de noviembre de 1981)</p>
    <p class="parrafo">b)   Subsidios   para  las  personas  invidentes  (Ley  sobre  la  concesión  de subsidios para las personas invidentes, de 17 de diciembre de 1970)</p>
    <p class="parrafo">c)   Subsidios   por   maternidad  (Ley  sobre  la  concesión  de  subsidios  de maternidad, de 25 de noviembre de 1981)</p>
    <p class="parrafo">d)   Prestaciones   adicionales   a   los  seguros  de  vejez,  supervivencia  o invalidez   (Ley   sobre   prestaciones   adicionales   al   seguro   de  vejez, supervivencia  o  invalidez,  de  10  de  diciembre  de  1965, revisada el 12 de noviembre de 1992)</p>
    <p class="parrafo">e)  Subsidio  por  incapacidad  (Ley sobre prestaciones adicionales al seguro de vejez,  supervivencia  o  invalidez,  de 10 de diciembre de 1965, revisada el 12 de noviembre de 1992)»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la adaptación m):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la adaptación m) a):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada</p>
    <p class="parrafo">e) en la adaptación m) n):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  pensiones  ordinarias  de  los  seguros  de  vejez, supervivencia   e   invalidez,   así   como   para   las   pensiones  de  vejez, supervivencia  e  invalidez  del  régimen  profesional,  en la medida en que las regulaciones  del  fondo  de  pensiones  respectivo  no  contengan disposiciones sobre reducción.»;</p>
    <p class="parrafo">f) en la adaptación n), bajo el título P. LIECHTENSTEIN:</p>
    <p class="parrafo">i) el actual texto de la adaptación llevará el número «1.»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añade lo siguiente a la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«2.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento,  el  subsidio  adquirido  (Freiz gigkeitsleistung)  con arreglo a la Ley  sobre  subsidios  profesionales  de  20  de  octubre  de  1987 se pagará en metálico  previa  petición  del  trabajador  por cuenta propia o ajena que ya no esté   sometido   a   la   normativa   de   Liechtenstein   con  arreglo  a  las disposiciones  del  título  II  del  Reglamento,  si  el  trabajador abandona la zona  económica  de  Liechtenstein  y  Suiza  antes  del  1  de  enero de 1998 y solicita dicho subsidio en efectivo antes del 1 de enero de 1998.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  2  [Reglamento  (CEE)  nº 574/72 del Consejo] se insertan las siguientes adaptaciones d) a):</p>
    <p class="parrafo">a) en la adaptación d) a):</p>
    <p class="parrafo">«81. AUSTRIA-LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">97. FINLANDIA-LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">112. ISLANDIA-LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">115. LIECHTENSTEIN-BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">116. LIECHTENSTEIN-DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">117. LIECHTENSTEIN-ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">118. LIECHTENSTEIN-ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">119. LIECHTENSTEIN-FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">120. LIECHTENSTEIN-GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">121. LIECHTENSTEIN-IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">122. LIECHTENSTEIN-ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">123. LIECHTENSTEIN-LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">124. LIECHTENSTEIN-PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">125. LIECHTENSTEIN-PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">126. LIECHTENSTEIN-REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">127. LIECHTENSTEIN-NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">128. LIECHTENSTEIN-SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la adaptación f) a):</p>
    <p class="parrafo">«Austria y Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Finlandia y Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Islandia y Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Alemania</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y España</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Francia</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein e Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Noruega</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein y Suecia».</p>
    <p class="parrafo">ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES DEBERAN TENER EN CUENTA</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  insertan  las  siguientes  adaptaciones  en  el  punto 42.C (Decisión nº 150):</p>
    <p class="parrafo">«P. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1. Para los subsidios familiares:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische   Familienausgleichskasse   (Fondo  de  compensación  de  las familias de Liechtenstein)</p>
    <p class="parrafo">2. Para las pensiones de orfandad:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Alters-  und  Hinterlassenenversicherung  (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).».</p>
    <p class="parrafo">Anexo 5</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  forma  que  se  especifica  a  continuación  el  Anexo VII (RECONOCIMIENTO  MUTUO  DE  LAS  CUALIFICACIONES PROFESIONALES) del Acuerdo EEE, modificado  por  las  Decisiones  del  Comité  Mixto  del  EEE  nº  5/94 de 8 de febrero  de  1994,  nº  7/94  de  21  de  marzo  de  1994,  y  nº  25/94 de 2 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">A. Capítulo A. Sistema general</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  primeros  apartados  de  la  adaptación  del  punto  1  (Directiva 89/48/CEE  del  Consejo),  se  inserta  la  palabra  «Liechtenstein»  entre  las palabras «Islandia» y «Noruega».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  1.A  (Directiva  92/51/CEE del Consejo), en la adaptación b), en  el  apartado  d)  referente  al  título  «4.  Sector  técnico,  se  añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">formación para:</p>
    <p class="parrafo">- experto fiduciario (Treuhänder)</p>
    <p class="parrafo">Duración, nivel y requisitos:</p>
    <p class="parrafo">La  formación  se  basa  en  nueve  años  de escuela obligatoria y -salvo que se obtenga  un  certificado  de  madurez- un aprendizaje comercial de tres años con práticas  en  una  empresa,  mientras que los conocimientos técnicos necesarios, así   como   la  formación  general,  son  proporcionados  por  una  escuela  de formación  profesional,  la  combinación  de  ambos  conduce  al examen nacional (Certificado nacional de capacidad como empleado comercial).</p>
    <p class="parrafo">Después  de  tres  años  de  experiencia  práctica  en una empresa combinada con más  enseñanza  teórica  durante  cuatro  años, que se puede simultanear con las prácticas,  se  puede  aprobar  el  examen  para  el  diploma  nacional, lo cual faculta para la obtención del título profesional anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">En general, esta formación dura en total entre 16 y 19 años.</p>
    <p class="parrafo">Normativa:</p>
    <p class="parrafo">Esta  profesión  está  regulada  por  la  legislación  nacional.  Los candidatos pueden  elegir  la  forma  de  prepararse  para el examen (escuelas de formación profesional, escuelas privadas, educación a distancia).</p>
    <p class="parrafo">- auditor (Wirtschaftspr fer)</p>
    <p class="parrafo">Duración, nivel y requisitos:</p>
    <p class="parrafo">La  formación  se  basa  en  nueve  años  de escuela obligatoria, seguidos de un aprendizaje  comercial  de  tres  años de prácticas en empresa, mientras que los conocimientos  teóricos  necesarios  y  la  formación  general se enseñan en una escuela de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  tres  años  más de experiencia práctica en una empresa de formación teórica  adicional  durante  cinco  años,  que  puede  simultanearse en forma de educación  a  distancia,  se  puede aprobar el diploma nacional que faculta para la obtención del título profesional arriba mencionado.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  total  de  esta formación es de entre 17 y 18 años. Los candidatos que  hayan  adquirido  su  experiencia  práctica  en  el extranjero sólo tendrán que acreditar un año de experiencia profesional adicional en Liechtenstein.</p>
    <p class="parrafo">Normativa:</p>
    <p class="parrafo">La profesión está regulada por la legislación nacional.».</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo D. Arquitectura</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  18  (Directiva  85/384/CEE  del Consejo), en la adaptación o) relativa a Liechtenstein, se sustituye el guión por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- los diplomas concedidos por la "Fachhochschule" [Dipl.-Arch. (FH)];».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 6</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   como   se   indica   a   continuación  el  Anexo  IX  (SERVICIOS FINANCIEROS)  del  Acuerdo  EEE,  modificado por las Decisiones del Comité Mixto del  EEE  nº  7/94  de  21  de marzo de 1994, y nº 17/94, 18/94 y 19/94 de 28 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">A. Capítulo I. Seguros</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  7.A  (Directiva  92/49/CEE del Consejo) se añade la siguiente adaptación nueva:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Liechtenstein  podrá  retrasar  hasta  el  1 de enero de 1996 la aplicación de  la  presente  Directiva  al  seguro  obligatorio  de  accidentes.  El Comité Mixto del EEE revisará la situación durante 1995.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  12.B (Directiva 91/674/CEE del Consejo) se añade la siguiente adaptación nueva:</p>
    <p class="parrafo">«d)    Liechtenstein   adoptará   las   leyes,   reglamentos   y   disposiciones administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997.».</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo II. Bancos y otras instituciones de crédito</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  20  (Directiva  92/30/CEE del Consejo), se inserta la palabra «Liechtenstein» en la adaptación b) antes de la palabra «Noruega».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  21 (Directiva 86/635/CEE del Consejo) y por lo que se refiere a  Liechtenstein,  la  fecha  de  «1  de  enero  de  1996»  que  aparece  en  la adaptación se sustituye por «1 de enero de 1997»</p>
    <p class="parrafo">C. Capítulo III. Bolsa y valores</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  puntos  27  (Directiva  88/627/CEE  del  Consejo),  28  (Directiva 89/298/CEE   del  Consejo)  y  29  (Directiva  89/592/CEE  del  Consejo)  en  la adaptación   relativa  al  período  transitorio  se  suprimen  las  palabras  «y Liechtenstein» y se añade la siguiente segunda frase:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  las  disposiciones  de  la  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1996.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 7</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  forma  que  se  indica  a continuación el Anexo XII (LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES) del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">ACTO AL QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">1. En la adaptación d) del punto 1 (Directiva 88/361/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  tercer  guión  antes  de la palabra Liechtenstein, se añade el texto siguiente:  «hasta  el  1  de enero de 1997 para». Además, se añade la siguiente frase al final del guión:</p>
    <p class="parrafo">«El  Comité  Mixto  del  EEE  revisará  la  situación  por  lo  que  respecta  a Liechtenstein al final del período transitorio.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  cuarto  guión  y  por lo que se refiere a Liechtenstein, la fecha de «1  de  enero  de  1998» se sustituye por «1 de enero de 1999». Además, se añade la siguiente frase al final del guión:</p>
    <p class="parrafo">«El  Comité  Mixto  del  EEE  revisará  la  situación  por  lo  que  respecta  a Liechtenstein al final del período transitorio.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 8</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   de  la  forma  que  se  indica  a  continuación  el  Anexo  XIII (TRANSPORTE)  del  Acuerdo  EEE,  modificado por las Decisiones del Comité Mixto del  EEE  nº  7/94  de 21 de marzo de 1994, nº 20/94 y nº 21/94 de 28 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">A. Capítulo I. TRANSPORTE INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  punto  13  (Directiva  92/106/CEE  del  Consejo),  se  inserta  el siguiente  guión  en  la  adaptación,  entre  los guiones relativos a Islandia y Noruega:</p>
    <p class="parrafo">«- Liechtenstein : Motorfahreugsteuer,».</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo II. TRANSPORTE POR CARRETERA</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  punto  18.A  (Directiva  93/89/CEE  del  Consejo),  se  inserta  el siguiente  guión  nuevo  en  la  adaptación  b),  entre  los guiones relativos a Islandia y Noruega:</p>
    <p class="parrafo">«-Liechtenstein : Motorfahzeugsteuer.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  24.A  (Directiva  91/439/CEE  del Consejo), adaptación b), se insertan   las   palabras   «FL  (Liechtenstein)»  entre  de  las  palabras  «IS (Islandia)» y «N (Noruega)».</p>
    <p class="parrafo">3. En el punto 26.A [Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo]:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  enumeración  de  países  de las adaptaciones e), f) y g), la palabra «Liechtenstein», se inserta entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  modifica  de  la  siguiente  forma el modelo de licencia que corresponde al Anexo I del Reglamento, mencionado en la adaptación g):</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  texto  de  la  licencia, donde se enumeran los países, se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   la   nota   1   a  pie  de  página,  se  insertan  las  palabras  «FL (Liechtenstein)» entre las palabras «IS (Islandia)» y «N (Noruega)».</p>
    <p class="parrafo">4. En el punto 26.C [Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo]:</p>
    <p class="parrafo">a)   donde   se  enumeran  países  en  el  apartado  primero  y  segundo  de  la adaptación  b),  en  la  adaptación c), en el segundo guión del apartado primero de  la  adaptación  f),  así  como en las adaptaciones h), i) y j) se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el primer cuadro de la adaptación b):</p>
    <p class="parrafo">- se inserta lo siguiente entre las cifras relativas a Islandia y Noruega:</p>
    <p class="parrafo">1994   1995   1996   1997   1 de enero de 1998 a</p>
    <p class="parrafo">30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein     -     33     43     56           37»</p>
    <p class="parrafo">- se añade la siguiente frase en el apartado que sigue al cuadro:</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein, el contingente para 1995 será 1/12 del  contingente  anual  total  para 1995 multiplicado por el número de meses de calendario  que  resten  de  1995 después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE para dicho país.»:</p>
    <p class="parrafo">c)  los  modelos  de  documentos  que  corresponden  a  los  Anexos  I  a IV del Reglamento,  mencionados  en  la  adaptación  j),  se  modifican de la siguiente</p>
    <p class="parrafo">forma:</p>
    <p class="parrafo">i) en la primera página del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  título  de  la licencia, se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  1  a  pie  de  página,  se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en la primera página del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  título  de  la  licencia, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  a  1  pie  de  página,  se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;</p>
    <p class="parrafo">iii) en la primera página del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  1  a  pie  de  página,  se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)», entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  la  columna  6  de  las notas explicativas del Anexo III, se inserta lo siguiente entre los guiones relativos a Islandia y Noruega:</p>
    <p class="parrafo">«- Liechtenstein: FL»;</p>
    <p class="parrafo">v) en el Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  título,  se  insertan  las  palabras  «DE  LIECHTENSTEIN»  entre  las palabras «ISLANDESAS» y «NORUEGAS»;</p>
    <p class="parrafo">5. En el punto 33 [Reglamento (CEE) nº 1839/92 de la Comisión]:</p>
    <p class="parrafo">a)  donde  se  enumeran  países  en  las adaptaciones a), b) y c), se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  modelos  de  documentos, que corresponden a los Anexos I bis A, III, IV y  V  del  Reglamento,  a  los  que se refiere el segundo guión de la adaptación c), se modifican de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) en la primera página de, respectivamente, los Anexos I bis A, IV y V:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  1  a  pie  de  página,  se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)», entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  a  pie  de  página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en la primera página del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  a  pie  de  página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega».</p>
    <p class="parrafo">6. En el punto 33.A [Reglamento (CEE) nº 2454/92 del Consejo]:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  enumeración  de  países  de las adaptaciones c), d) y e), se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  modelos  de  documentos,  que corresponden a los Anexos I, II y III del Relgamento,  a  los  que  se  refiere  la  segunda frase de la adaptación c), se modifican de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) en la primera página del Anexo I y del Anexo II, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  1  a pie de página de los Anexos I y II y en la nota 3 a pie de página  del  Anexo  I  se  insertan  las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  nota  a  pie  de  página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">- en el cuadro, se inserta «FL» entre «IS» y «N».</p>
    <p class="parrafo">D. Capítulo VI. AVIACION CIVIL</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  inserta  el  siguiente  párrafo  entre  el  título  del  capítulo  «VI. AVIACION CIVIL» y el subtítulo «i) Normas de competencia»;</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein   aplicará   a   partir  del  1  de  enero  del  año  2  000  las disposiciones  de  los  actos  mencionados  en  los  subtítulos  ii)  a  vi) que figuran  a  continuación,  sin  perjuicio de que el Comité Mixto del EEA proceda a una revisión durante 1999.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 9</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  forma  indicada  a  continuación  el  Anexo XVI (CONTRATOS PUBLICOS)  del  Acuerdo  EEE,  modificado  por  la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  adaptación  b)  del  punto  1  (Directiva  71/30/CEE del Consejo) se sustituye la fecha «1 de enero de 1995» por «1 de enero de 1996».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto 2 (Directiva 93/37/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  adaptación  d),  se  inserta  el  siguiente  guión nuevo después del tercer guión:</p>
    <p class="parrafo">- en Liechtenstein, Handelsregister, Gewerberegister,»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade la siguiente adaptación nueva:</p>
    <p class="parrafo">«g)  Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein,  las  medidas  necesarias para cumplir  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  entrarán  en  vigor el 1 de enero   de   1996.   Durante  este  perído  transitorio,  la  aplicación  de  la Directiva  quedará  suspendida  recíprocamente  entre  Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">3. En punto 3 (Directiva 93/36/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a) en 1 adaptación e) se añade el siguiente guión después del tercer guión:</p>
    <p class="parrafo">- en Liechtenstein, Handelsregister, Gewerberegister»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade la siguiente adaptación nueva.</p>
    <p class="parrafo">«h)  Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein,  las  medidas  necesarias para cumplir  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  entrarán  en  vigor el 1 de enero   de   1996.  Durante  este  período  transitorio,  la  aplicación  de  la Directiva  quedará  suspendida  recíprocamente  entre  Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">4. En el punto 4 (Directiva 93/38/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a) se añade la siguiente frase al principio de la adaptación a):</p>
    <p class="parrafo">«por  lo  que  se  refiere  a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  entrarán  en  vigor el 1 de enero de 1996;»;</p>
    <p class="parrafo">b) la última fase de la adaptación a) se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Durante   estos  períodos  transitorios,  la  aplicación  de  la  Directiva  se suspenderá   recíprocamente   entre   dichos   Estados   y   las   demás  Partes contratantes;».</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  añade  lo  siguiente  al final del punto 4.A. (Decisión 93/327/CEE de la Comisión):</p>
    <p class="parrafo">«A   efectos   del  presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se aplicarán con la siguiente adaptación:</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir</p>
    <p class="parrafo">lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  entrarán  en  vigor  el 1 de enero de 1996.  Durante  este  período  transitorio,  la  aplicación  de  la  Decisión se suspenderá    recíprocamente    entre   Liechtenstein   y   las   demás   Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  adaptación  a)  del  punto  5  (Directiva 89/665/CEE del Consejo) se sustituye la fecha «1 de enero de 1995» por «1 de enero de 1996».</p>
    <p class="parrafo">7.  La  adaptación  a)  del  punto  5.A.  (Directiva  92/13/CEE  del Consejo) se sustituye por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  Por  lo  que  se  refire  a Liechtenstein y Noruega, las medidas necesarias para  cumplir  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  entrarán  en vigor al mismo  tiempo  que  la  Directiva 93/38/CEE del Consejo, de acuerdo con el Anexo XVI  del  Acuerdo  EEE.  Durante  estos  períodos transitorios, la aplicación de la  Directiva  se  suspenderá  recíprocamente  entre  dichos Estados y las demás Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">8. En el punto 5.B. (Directiva 92/50/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a) en la adaptación b) se añade el siguiente guión después del tercer guión:</p>
    <p class="parrafo">«- en Liechtenstein, Handelsregeister, Geweberegister;»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade la siguiente adaptación nueva:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Por  lo  que  se  refiere  a  Liechtenstein,  las  medidas  necesarias para cumplir  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  entrarán  en  vigor el 1 de enero   de   1996.  Durante  este  período  transitorio,  la  aplicación  de  la Directiva   se   suspenderá  recíprocamente  entre  Liechtenstein  y  las  demás Partes contratantes.».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  adaptación  a)  del punto 6 [Reglamento (CEE/Euratom) nº 1182/71] se sustituye la fecha de «1 de enero de 1996».</p>
    <p class="parrafo">B.   Apéndice  14:  AUTORIDADES  NACIONALES  A  LAS  QUE  PUEDEN  DIRIGIRSE  LAS SOLICITUDES  DE  APLICACION  DEL  PROCEDIMIENTO  DE  CONCILIACION MENCIONADAS EN EL ARTICULO 9 DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añade  el  siguiente  apartado  en  el  Apéndice  14, antes del apartado «NORUEGA».</p>
    <p class="parrafo">«LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional)».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 10</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   como   se   indica  a  continuación  el  Anexo  XVII  (PROPIEDAD INTELECTUAL)  del  Acuerdo  EEE,  modificado  por  la  Decisión Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994 y la Decisión nº 10/95.</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  6  [Reglamento  (CEE)  nº 1768/92 del Consejo] se añade nueva adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«En   el  punto  6  Reglamento  (CEE)  nº  1768/92  del  Consejo]  se  añade  la siguiente nueva adaptación:</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta  de  la  unión  sobre  patentes  entre  Liechtenstein  y  Suiza, Liechtenstein  no  expedirá  certificados  complementarios  de  protección  para los medicamentos de los establecidos por el presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 11</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  forma que se indica a continuación el Anexo XVIII (SALUD Y SEGURIDAD  EN  EL  TRABAJO,  DERECHO  LABORAL E IGUALDAD DE TRATO PARA HOMBRES Y</p>
    <p class="parrafo">MUJERES)  de  Acuerdo  EEE,  modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Igualdad de trato para hombres y mujeres</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  18  (Directiva 76/207/CEE del Consejo), se sustituye el texto de la adaptación por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein   pondrá   en  vigor  las  medidas  necesarias  para  cumplir  lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 12</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  forma indicada a continuación el Anexo XX (MEDIO AMBIENTE) del  Acuerdo  EEE,  modificado  por  las  Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, nº 22/94 y nº 23/94 de 28 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">A. Capítulo I. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  2.A  (Directiva 91/692/CEE del Consejo) se añade la siguiente frase a la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva partir del 1 de enero de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">B. Capítulo IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  24  (Directiva  90/219/CEE del Consejo) se suprime la palabra «Liechtenstein»  de  la  adaptación  y  se añade a dicha adaptación la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a partir del 1 de julio de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  24.A  (Decisión  91/448/CEE  de  la  Comisión)  se  añade  la siguiente frase a la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  25  (Directiva  90/220/CEE del Consejo) se suprime la palabra «Liechtenstein» de la adaptación a) y se añade la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  punto  25.A  (Decisión  25.A  91/596/CEE  del  Consejo)  se añade la siguiente frase a la adaptación b):</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  punto  25.B  (Decisión  92/146/CEE  de  la  Comisión)  se  añade  la siguiente frase a la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">C. Capítulo V. Residuos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  32.C  [Reglamento  (CEE) nº 259/93 del Consejo] se añade a la adaptación el siguiente apartado nuevo:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  las  disposiciones  de  los  artículos 2, 40, 41 y 42 del Reglamento a partir del 1 de enero de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 13</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  como  se  indica  a  continuación  el Anexo XXI (ESTADISTICAS) del Acuerdo  EEE,  modificado  por  la  Decisión  del  Comité Mixto nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A. Estadísticas comerciales</p>
    <p class="parrafo">1. En el punto 1 (Directiva 64/475/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a) se añade la sigueinte adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«b) la presente Directiva no se aplicará a Liechtenstein»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la adaptación d) se suprime la palabra «Liechtenstein;».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto 3 (Directiva 72/221/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">a) se añade la siguiente adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«b) la presente Directiva no se aplicará a Liechtenstein;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la adaptación d) se suprime la palabra «Liechtenstein;»;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprime la adaptación e).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  4.B.  [Reglamento  (CEE)  nº 2186/93 del Consejo] se añade la siguiente nueva adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«c)   Liechtenstein   pondrá   en   vigor   las   medidas  necesraias  para  dar cumplimiento  al  presente  Reglamento  a  más  tardar el 1 de enero de 1997. Al final  de  este  período  transitorio,  el  Comité Mixto del EEE procederá a una revisión   teniendo   debidamente   en   cuenta   la   situación  específica  de Liechtenstein por lo que respecta a su sistema estadístico.».</p>
    <p class="parrafo">B. Estadísticas del transporte</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  5  (Directiva  78/546/CEE) del Consejo) se añade la siguiente adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«a)   Liechtenstein   pondrá   en   vigor   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  a más tardar el 1 de enero de 1999. Al final  de  este  período  transitorio,  el  Comité Mixto del EEE procederá a una revisión,   teniendo   debidamente   en   cuenta   la  situación  específica  de Liechtenstein por lo que respecta a sus sistema estadístico;».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  7.A.  (Decisión  93/704/CE del Consejo) se añade la siguiente nueva adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«c)  por  lo  que  respecta  a  Liechtenstein,  los  datos  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  2  se  comunicarán  por primera vez el 1 de abril de 1996 a más tardar, para el año 1995».</p>
    <p class="parrafo">C. Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  inserta  el  siguiente apartado entre el capítulo titulado «Estadísticas del   comercio   exterior   y  del  comercio  intracomunitario»  y  el  punto  8 [Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo]:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  las  disposiciones  de  los  actos  a que se refiere el presente a más tardar el  1  de  enero  de 1999. Al final de este período transitorio, el Comité Mixto del   EEE   procederá   a  una  revisión,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la situación  específica  de  Liechtenstein  por  lo  que  respecta  a  sus  sitema estadístico.».</p>
    <p class="parrafo">D. Estadísticas demográficas y sociales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  18.A.  [Reglamento  (CEE) nº 3711/91 del Consejo] se añade la siguiente nueva adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«f) el presente Reglamento no se aplicará a Liechtenstein.».</p>
    <p class="parrafo">E. Nomenclaturas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  20  [Reglamento  (CEE)  nº  3037/90 del Consejo], se añade la siguiente frase al final de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«Liechtenstein  pondrá  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto 20.A. [Reglamento (CEE) nº 696/93]:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  adaptación  c)  se  inserta  lo  siguiente  después  de  la  palabra «Islandia»:</p>
    <p class="parrafo">«"Gemeinde" en Liechtenstein,»;</p>
    <p class="parrafo">«d)  para  Liechtenstein,  el  período  transitorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 terminará el 31 de diciembre de 1997.».</p>
    <p class="parrafo">F. Estadísticas agrarias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  23  [Reglamento  (CEE) nº 571/88 del Consejo] de la siguiente adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«f)   Liechtenstein   pondrá   en   vigor   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  este  Reglamento  a  más tardar el 1 de enero de 1997. Al final de   este  período  transitorio,  el  Comité  Mixto  del  EEE  procederá  a  una revisión,   teniendo   debidamente   en   cuenta   la  situación  específica  de Liechtenstein por lo que respecta a su sistema estadístico.».</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  aplicación  del  Protocolo 4 tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   aduaneras   suizas   podrán   expedir  certificados  de circulación  EUR.  1  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Protocolo 4 del Acuerdo  EEE  para  bienes  originarios  del  EEE  en  el  sentido  del presente Protocolo  que  hayan  sido  exportados  de  Liechtenstein  a  Suiza  y  que  se reexporten   a   una   Parte   contratante   del   Acuerdo   EEE   distinta   de Liechtenstein.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  palabra  «exportador»  usada  en  el Protocolo 4 del Acuerdo EEE también podrá  abarcar  a  los  exportadores  de Suiza con respecto a bienes originarios del  EEE,  en  el  sentido  del  mencionado Protocolo, que hayan sido exportados de  Liechtenstein  a  Suiza  y que se reexporten a una Parte contratante del EEE distinta  de  Liechtenstein.  Los  exportadores  de  Suiza  podrán  realizar una declaración  en  factura,  con  arreglo al artículo 21 del mencionado Protocolo, si   los  productos  de  que  se  trate  se  pueden  considerar  como  productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del mencionado Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  sólo  serán  de  aplicación si la expedición de los certificados  de  exportación  EUR.  1,  la  autorización  de  los  exportadores autorizados,  la  verificación  de  las pruebas de origen y la aplicación de las disposiciones  relativas  a  sanciones  son  llevadas a cabo por las autoridades competentes  en  virtud  de  las  disposiciones  establecidas en el Protocolo 4. En  el  caso  de  un  litigio  que  no  pueda  resolverse  y  en  el  que  estén implicadas   las   autoridades   suizas,   dichas   autoridades  podrán  remitir observaciones  por  escrito  que  estudiará  el  Comité Mixto del EEE. El Comité tendrá  la  facultad  de  invitar  a  dichas  autoridades  a que estén presentes para hacer observaciones verbales en tales casos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">sobre el procedimiento de tránsito a través de Suiza</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   del  EEE  toma  nota  de  las  modalidades  específicas  para  la aplicación  del  Acuerdo  EEE  con  respecto  a  los  derechos  cobrados  en  la frontera  suiza  para  mercancías  cubiertas  por  el Acuerdo EEE pero excluidas del Acuerdo de Libre Comercio Suiza-CEE de 1972 (ALC).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  importación  de  dichos  bienes  sea  realizada  por  las autoridades  aduaneras  suizas  que  no  cuenten  con un mandato específico para efectuar un despacho EEE para Liechtenstein, el importador podrá basarse en</p>
    <p class="parrafo">i)   el   pago   de   derechos,   exigidos,  con  arreglo  al  ALC  Suiza-CEE  y reembolsados por la oficina aduanera de Liechtenstein, o bien</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  Convenio  relativo  a  un  régimen  común  de  tránsito (apartado 2 del artículo 20).</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  25  de  noviembre de 1994, las autoridades aduaneras suizas han confirmado estas opciones para los importadores de Liechtenstein.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">sobre la libre circulación de personas</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  recuerda que las Partes contratantes del Acuerdo sobre el EEE  se  comprometieron  a  revisar,  al  término  del  período  transitorio que contempla   el  Protocolo  15  del  citado  Acuerdo,  las  medidas  transitorias contempladas  en  dicho  Protocolo,  teniendo debidamente en cuenta la situación geográfica particular de Liechtenstein.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  reconoce  que  Liechtenstein  dispone  de  una superficie habitable  muy  pequeña,  de  carácter  rural,  con una proporción especialmente elevada  de  residentes  y  trabajadores  que  no  son  nacionales  de ese país. Reconoce,  asimismo,  el  interés  vital  de Liechtenstein en mantener su propia identidad nacional.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  conviene  en  que,  en  el contexto de la revisión de las medidas  transitorias  que  se  contempla  en  el  Acuerdo,  deberán  tenerse en cuenta  los  elementos  que,  de  conformidad con la Declaración del Gobierno de Liechtenstein  sobre  la  situación  particular del país, pudieran justificar la adopción  de  medidas  de  salvaguardia  por  parte de Liechtenstein, tal y como se  contemplan  en  el  artículo  112  del  Acuerdo  sobre  el  EEE, a saber, un incremento  extraordinario  del  número  de nacionales de Estados miembros de la CE  o  de  los  demás  Estados  de  la  AELC,  o  del número total de puestos de trabajo  en  la  economía  de  ese  país,  en  ambos casos en comparación con el número   de   residentes.   Se   tendrán   en   cuenta,   además,  las  posibles implicaciones  del  retraso  de  la  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre el EEE para  Liechtenstein.  Por  otra  parte,  en  caso  de  surgir  dificultades, las Partes   contratantes   procurarán   hallar   una   solución   que   permita   a Liechtenstein   evitar   tener  que  recurrir  a  medidas  de  salvaguardia.  Se sobrentiende  que  se  garantizará  la igualdad de trato a los nacionales de los Estados  que  son  Partes  contratantes  en el Acuerdo sobre el EEE, y que en la revisión  se  tendrá  en  cuenta  exclusivamente  el  incremento  del  número de nacionales de los citados Estados.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  Consejo  del  EEE recuerda que Liechtenstein podrá plantear en cualquier  momento  un  problema  a nivel del Comité Mixto del EEE o del Consejo del EEE, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre el EEE.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">relativa al Protocolo 18</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  tomó  nota de que Liechtenstein cumplirá sus obligaciones con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Protocolo  18  dentro  del marco de su unión monetaria con Suiza.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  autoridad  monetaria  responsable  para Liechtenstein emprenda  una  acción  en  virtud  del artículo 43 del Acuerdo, Liechtenstein lo notificará  a  los  demás  Estados  de  la  AELC  y  al Comité Permanente de los Estados  de  la  AELC  a  más  tardar  en  la  fecha  de entrada en vigor de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein  procurará  notificar  de  antemano  dichas  medidas a los Estados de  la  AELC  y  al Comité Permanente de los Estados de la AELC, en la medida en que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  participación  presupuestaria  de  Liechtenstein  en  relación con la cooperación en ámbitos específicos al margen de las cuatro libertades</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  toma  nota de la intención de Liechtenstein de participar en  programas  marco,  proyectos  u  otras acciones en ámbitos específicos de la UE  al  margen  de  las  cuatro  libertades, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo  EEE  para  Liechtenstein.  Por consiguiente, Liechtenstein contribuirá, de   acuerdo   con  las  disposiciones  del  Acuerdo  EEE,  a  los  presupuestos correspondientes  de  dichos  programas,  proyectos  o  acciones, a partir del 1 de  enero  de  1995.  Las  contribuciones  de Liechtenstein para 1995 se pagarán una  vez  haya  entrado  en  vigor para Liechtenstein el Acuerdo EEE. Entre el 1 de   enero   de   1995  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  para Liechtenstein,   Liechtenstein   podrá  participar  en  programas,  proyectos  o acciones enumerados en el Protocolo 31 en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">relativa al comercio en ámbitos no armonizados</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  confirma  su interpretación de que para los productos que dentro  del  EEE,  sean  puestos  por  primera  vez en el mercado del territorio del  Liechtenstein,  el  principio  «Cassis  de  Dijon»  se aplicará, por lo que respecta  al  comercio  entre  Liechtenstein y las demás Partes contratantes del EEE, solamente a los productos originarios del EEE.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Mixto  del  EEE  revisará  la situación un año después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  los  nacionales  del  Principado  del  Liechtenstein  que  ostenten títulos  de  enseñanza  superior  que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años concedidos en un país tercero</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  el  acervo  comunitario contenido en el Anexo VII del Acuerdo   EEE,   adaptado  a  efectos  del  EEE,  se  refiere  sólo  a  títulos, certificados   y   otras   pruebas   de   cualificaciones   formales   otorgadas principalmente en las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Deseosos,  no  obstante,  de  tener  en  cuenta  la  especial  posición  de  los nacionales   del   Principado   de  Liechtenstein  que,  al  ser  limitadas  las posibilidades   de   educación   superior   en   el  propio  Liechtenstein,  han estudiado en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Tomando   nota   de   que   Liechtenstein   ha  celebrado  acuerdos  con  varias instituciones  de  enseñanza  de  terceros países, que incluyen la obligación de</p>
    <p class="parrafo">contribuir financieramente a dichas instituciones;</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  recomiendan  que  los Gobiernos afectados permitan en sus   territorios  que  los  nacionales  del  Principado  de  Liechtenstein  que ostenten  títulos  de  estudios  incluidos en el acervo, concedidos en un tercer país   y   reconocidos   por   las  autoridades  competentes  de  Liechtenstein, emprendan  y  prosigan  las  actividades  de  que  se  trate  dentro del Espacio Económico   Europeo,  reconociendo  dichos  títulos  y  en  particular  aquéllos obtenidos    en    instituciones    a    las    que   Liechtenstein   contribuya financieramente.</p>
    <p class="parrafo">Previa petición, el Comité Mixto del EEE revisará la situación.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  transmisión  al  Comité  Mixto  del EEE por parte de Liechtenstein de determinados datos relativos a la libre circulación de mercancías</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  EEE  toma  nota  de  la  intención de Liechtenstein de remitir semestralmente  al  Comité  Mixto  del EEE datos relativos a su comercio con las demás Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Mixto  del  EEE  respetará  el  carácter confidencial de estos datos estadísticos,  que  Liechtenstein  transmitirá  con  el  fin  de  que  el Comité Mixto del EEE pueda supervisar el buen funcionamiento del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
