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    <identificador>DOUE-L-1995-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>844/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 844/95 de la Comisión, de 18 de abril de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 3170/94 y 3172/94 del sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950422</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="11">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3503" orden="5">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="9">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="10">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="8">República Checa</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81991" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 3172/94, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81989" orden="2050">
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          <texto>art. 1.2 y párrafo segundo del art. 4 del Reglamento 3170/94, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez  de  los certificados de importación expedidos  en  virtud  de  los Reglamentos (CE) nº 3170/94 de la Comisión, de 21 de  diciembre  de  1994,  por  el  que se establecen, para el primer semestre de 1995,   la   apertura  y  las  disposiciones  de  aplicación  de  una  cuota  de importación  de  animales  vivos  de  la  especie bovina con un peso entre 160 y 300  kilogramos,  originarios  y  procedentes  de Polonia, Hungría, la República Checa  y  la  República  Eslovaca,  y  (CE)  nº 3172/94 de la Comisión, de 21 de diciembre  de  1994,  por  el  que  se  fijan  las cantidades de carne de vacuno congelada  destinada  a  su  transformación que podrán importarse en condiciones especiales  en  el  primer  trimestre  de  1995,  expira  al finalizar el mes de junio  de  1995;  que  las  exacciones  reguladoras  variables  por  importación dejarán  de  existir  después  del  30  de junio de 1995; que, por consiguiente, es   necesario   establecer   disposiciones   económicas   apropiadas  para  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones que se realicen después de ese mismo día;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3170/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de  las importaciones que se realicen antes del 1 de julio de 1995,   la   exacción  reguladora  reducida  por  importación  aplicable  a  los animales  de  este  contingente  se  fijara en el 25 % de la exacción reguladora completa  aplicable  el  día  de  la aceptación de la declaración del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  importaciones  que  se  realicen  del 1 al 31 de julio de 1995,  además  de  un  derecho  de  aduana  del 16 % ad valorem, el gravamen por importación   será   igual   al  importe  de  la  exacción  reguladora  completa aplicable el 30 de junio de 1995, reducida un 75 %.».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  percibirá  la  exacción  reguladora  completa y o en el caso  de  las  importaciones  que  se  realicen del 1 al 31 de julio de 1995, en el  caso  de  las  importaciones que se realicen después del 30 de junio de 1995 además  de  un  derecho  de  aduana  del  16  %  add valorem, un importe igual a dicha  exacción  reguladora  aplicable  ese  mismo  día  por  las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  nº  3172/94  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las importaciones de carne mencionadas en el segundo guión del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de julio de 1995, la exacción reguladora que deberá percibirse será  igual  a  la  exacción  completa  aplicable  el  día  de  la  importación, reducida un 55 %,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  al  30  de  julio  de  1995  además del derecho de aduana del 20 % ad valorem,  el  gravamen  por  importación  que  deberá  percibirse  será igual al importe  de  la  exacción  reguladora completa aplicable al 30 de junio de 1995, reducido un 55 %.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   ogligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
