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<documento fecha_actualizacion="20241021183644">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80377</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>840/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 840/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/085/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950420</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6257" orden="1">Salarios</materia>
      <materia codigo="6955" orden="2">Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80265" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8.1 del Reglamento 2290/77, de 18 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80118" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 183/99, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 de su artículo 188 B,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 8 de su artículo 45 B,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 8 de su artículo 160 B,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    corresponde    al   Consejo   establecer   los   sueldos, indemnizaciones  y  pensiones  del  presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  entrada  en vigor del Tratado de la Unión Europea, el   Tribunal   de   Cuentas   se  ha  convertido  en  una  Institución  de  las Comunidades  Europeas  y  que,  por  lo  tanto, parece conveniente modificar las disposiciones  del  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  nº  2290/77 relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias de cese de funciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el artículo 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  sueldo  base  mensual  de  los miembros del Tribunal de Cuentas será igual a la  cuantía  resultante  de  la  aplicación  de  los  porcentajes  siguientes al sueldo  base  de  un  funcionario  de  las  Comunidades  Europeas  de grado A 1, último escalón:</p>
    <p class="parrafo">Presidente: 115 %</p>
    <p class="parrafo">Otros miembros: 108 %».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  partir  del  primer  día  del  mes  que siga al cese en sus funciones, y durante   un   período   de  tres  años,  los  antiguos  miembros  del  Tribunal percibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será del:</p>
    <p class="parrafo">-  40  %  del  sueldo  base que recibirán en el momento de su cese si el período durante el cual hubieren ejercido sus funciones fuera inferior a 2 años,</p>
    <p class="parrafo">-  45  %  del  mismo  sueldo si dicho período fuera superior a 2 años e inferior a 3 años,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  del  mismo  sueldo si dicho período fuera superior a 3 años e inferior a 5 años,</p>
    <p class="parrafo">-  55  %  del  mismo  sueldo si dicho período fuera superior a 5 años e inferior a 10 años,</p>
    <p class="parrafo">-  60  %  del  mismo sueldo si dicho período fuera superior a 10 años e inferior</p>
    <p class="parrafo">a 158 años,</p>
    <p class="parrafo">- 65 % del mismo sueldo en los demás casos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  pensiones  adquiridas  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento no serán modificadas por éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   partir  del  primer  día  del  mes  siguiente  al  de  su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
  </texto>
</documento>
