<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183642">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>834/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 834/95 de la Comisión, de 12 de abril de 1995, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/084/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950505</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82076" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81818" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>párrafo a la columna 3 del anexo, por Reglamento 1966/2003, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y el arancel aduanero común,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 3330/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la nomenclatura combinada  aneja  al  Reglamento  antes  citado,  procede  adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las  mercancías  recogidas  en el Anexo del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  nº  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada ; que estas reglas  se  aplican  igualmente  a  cualquier  otra nomenclatura que la incluya, bien   parcialmente,   bien   añadiendo   subdivisiones,   establecida  mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias  o  de  otra  índole  en el marco de los intercambios de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  dichas  reglas generales, las mercancías descritas   en   la   columna  1  del  cuadro  que  figura  en  el  Anexo  deben clasificarse  en  los  códigos  NC  correspondientes, indicados en la columna 2,</p>
    <p class="parrafo">por los motivos indicados en la columna 3</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que, sin perjuicio de las medidas en vigor en  la  Comunidad  relativas  a  los  sistemas  de doble control y de vigilancia comunitaria   previa   y   a   posteriori   de  los  productos  textiles,  a  su importación  en  la  Comunidad,  la  información arancelaria vinculante relativa a  la  clasificación  de  mercancías  en la nomenclatura combinada, suministrada por  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros, y que no se ajuste a las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  podrá seguir siendo invocada por su  titular,  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba  el código aduanero comunitario, durante un período de sesenta días ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sección  de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité   del  código  aduanero  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  en  vigor  en  la  Comunidad  relativas  a los sistemas  de  doble  control  y  de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de  los  productos  textiles,  a  su importación en la Comunidad, la información aran-,  celaria  vinculante  relativa  a  la  clasificación  de mercancías en la nomenclatura  combinada,  suministrada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados  miembros,  y  que  no  se  ajuste  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento  podrá  seguir  siendo  invocada de conformidad con las disposiciones del  apartado  6  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) nº 2913/92 durante un período de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995. 95/80271-001</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Clasificación    Motivos</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía       Código NC</p>
    <p class="parrafo">(1)                 (2)              (3)</p>
    <p class="parrafo">Artículos confeccionados           6307 90 10   La clasificación esta</p>
    <p class="parrafo">(rodillera) de punto  reforzado                 determinada por las disposi-</p>
    <p class="parrafo">con caucho adaptados a la rodilla               ciones de las reglas genera-</p>
    <p class="parrafo">y una parte de la pierna, con                   les 1 y 6 para la interpre-</p>
    <p class="parrafo">un orifico a la altura de la                    tación de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">rótula y otros más pequeño a nivel              combinada y por los textos</p>
    <p class="parrafo">de la corva. A los lados cuenta                 de  los códigos NC 6307,</p>
    <p class="parrafo">con plaquitas metálicas fijadas a               6307 90 y 6307 90 10.</p>
    <p class="parrafo">una funda de cuero que sirven de</p>
    <p class="parrafo">punto de articulación. Esta rodillera</p>
    <p class="parrafo">puede fijarse por medi de dos bandas</p>
    <p class="parrafo">de «velcro».</p>
    <p class="parrafo">[Véase la fotografía nº 468 (*)]</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
