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<documento fecha_actualizacion="20241021183640">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>823/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 823/95 de la Comisión, de 10 de abril de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/083/L00008-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950414</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1974/95, de 10 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3337/84,  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  sobre  determinadas importaciones de carbonato de  sodio  de  alta  densidad  originarios  de  Estados  Unidos  de América. Dos empresas   ofrecieron  compromisos  con  respecto  a  los  precios,  que  fueron aceptados mediante el Reglamento (CEE) nº 2253/84 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Decisión   90/507/CEE   de   la   Comisión,   dio  por  concluido  el procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas  antidumping  adoptadas  en 1984  con  respecto  al  carbonato  de  sodio denso originario de Estados Unidos puesto  que  la  cuota  de  mercado  de  dicho país en aquella época era mínima, aunque  se  comprobó  que  los  productores  americanos  practicaron  el dumping hasta un porcentaje del 12,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  junio  de  1993  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por el Consejo  Europeo  de  Industrias  Químicas  (CEFIC)  en  nombre  de  productores comunitarios  que  afirmaban  representar  el 85 % de la producción de carbonato de   sodio   de   la   Comunidad.  La  denuncia  contenía  pruebas  de  que  las importaciones   del  producto  originario  de  Estados  Unidos  eran  objeto  de dumping   y   causaban   un   perjuicio.   Estas   pruebas  fueron  consideradas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  en  agosto  de  1993,  la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un   procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad de carbonato de sodio originario de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  manifiestamente  interesados,  a  los representantes de los países exportadores  y  a  los  denunciantes  y  les  ofreció  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  exportadores,  los  productores  comunitarios  denunciantes  y algunos importadores  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito. Algunas de estas partes solicitaron y consiguieron ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  conformidad  con  el  apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,   en   adelante   el   Reglamento   de  base,  un  exportador  solicitó entrevistarse  con  representantes  del  sector  económico  comunitario  pero la reunión  no  se  celebró  porque  las  demás  partes  interesadas  no  quisieron asistir a ella.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesario  para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio y realizó pesquisas en las instalaciones de :</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA, Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">- Akzo Chemicals BV, Amersfoort;</p>
    <p class="parrafo">Francia :</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA, París,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc SA, Courbevoie</p>
    <p class="parrafo">Alemania :</p>
    <p class="parrafo">- Chemische Fabrik Kalk GmbH, Köln,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Solvay Alkali GmbH, Solingen;</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA, Milán;</p>
    <p class="parrafo">Portugal :</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Produtos Químicos SA Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Lisboa</p>
    <p class="parrafo">España :</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA Spain, Barcelona.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de Estados Unidos:</p>
    <p class="parrafo">- FMC, Philadelphia-PA,</p>
    <p class="parrafo">- Asahi Glas (AG) Soda Corporation-NY,</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical (Soda Ash) Partners, Parsinanny-NJ,</p>
    <p class="parrafo">- North American Chemical Company</p>
    <p class="parrafo">(NACC), Overland Park-KS,</p>
    <p class="parrafo">- Texasgulf Soda Ash Inc., Raleigh-NC,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc of Wyoming Basic Chemicals Co. Shelton-CT,</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Minerals Inc., Houston-TX.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">- Solvay BAP, Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- Asahi Glass Europe BV, Amsterdam;</p>
    <p class="parrafo">España :</p>
    <p class="parrafo">- FMC Foret SA, Barcelona;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical (GB) Ltd, Knutsford;</p>
    <p class="parrafo">Francia :</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc SA, Courbevoie.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores y comerciantes independientes</p>
    <p class="parrafo">Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">- Zeebrugge Shipping and Bunkering Co NV,</p>
    <p class="parrafo">Zeebrugge;</p>
    <p class="parrafo">Francia :</p>
    <p class="parrafo">- Groupe BSN Emballages, París,</p>
    <p class="parrafo">- Saint-Gobain SA, PARIS;</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Helm AG, Hamburgo.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1993 («período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">I. Producto</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  investigado  es  el  carbonato  de  disodio (ceniza de sosa), cuyo   componente   principal   es   el  NA2CO3  (carbonato  sódico  anhidro)  y clasificado  en  el  código  NC  2836  20  00. Se utiliza principalmente para el tratamiento   de   vidrio,  acero,  sustancias  química,  detergentes,  papel  y pulpa, tratamiento de alimentos y agua.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  Europa  el  carbonato de disodio se obtiene a partir de piedra caliza, cloruro  sódico  y  amoníaco  mediante  un  proceso patentado por Solvay en 1865 que  requiere  una  utilización  intensiva de capital y de energía conocido como «  proceso  sintético  de  ceniza  de  sosa»  para  diferenciarlo  del « proceso natural  de  ceniza  de  sosa  »  de  Estados  Unidos donde la ceniza de sosa se obtiene   de  la  purificación  del  trona,  un  mineral  que  se  encuentra  en depósitos   naturales  prácticamente  inagotables  situados  sobre  todo  en  el Estado de Wyoming.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   No   obstante,   el  resultado  final  de  estos  distintos  procesos  de producción  es  el  mismo  y  los productos obtenidos son similares en todos los aspectos  por  lo  que  se  refiere a sus características físicas y técnicas así como  a  su  uso  potencial.  Por  lo  tanto,  los  productos  importados  en la Comunidad  de  Estados  Unidos  y  los  productos  producidos  y  vendidos en la Comunidad son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  examinó  primero  si  el volumen de ventas de cada productor estadounidense   en   el  mercado  interior  alcanzó  el  5  %  del  volumen  de exportaciones   del   producto   a   la   Comunidad,   que   se  ha  considerado tradicionalmente  como  el  volumen  representativo  mínimo para la comparación. Seis  de  las  siete  empresas  de  Estados  Unidos que cooperaron obtuvieron un porcentaje  de  ventas  interiores  considerablemente  superior a este umbral de 5  %,  aunque  la  Comisión  comprobó  que habían vendido importantes cantidades del  producto  (entre  30  y 60 % en volumen) durante el período de referencia a precios  inferiores  al  coste  de  producción  definido  en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento de base. El coste de producción  se  estableció  según  el  método  descrito  en  el considerando 15. Estas  ventas  no  se  consideraron  como  realizadas en el curso de operaciones comerciales  normales  y  por  lo  tanto no se tuvieron en cuenta de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  tanto,  los valores normales fueron determinados sobre la base de las  ventas  con  beneficios  en  el  mercado  interior,  después de deducir del precio  de  venta  todos  los  descuentos  y  reducciones directamente ligados a las  ventas  consideradas,  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Para  un  exportador,  el  volumen  de  ventas  en  el  mercado  interior obtenido  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales no alcanzó el 5 %</p>
    <p class="parrafo">del  volumen  de  exportaciones  del producto a la Comunidad puesto que la mayor parte de las ventas se hicieron a empresas relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  tanto,  el  valor  normal  para  esta  empresa  fue calculado, de conformidad  con  el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  en  función  de  los  costes fijos y variables de la materia  prima  y  de  fabricación  para  el  producto exportado a la Comunidad, más  un  importe  razonable  para  gastos  de  venta,  administrativos  y  otros gastos generales y un margen razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  venta,  administrativos y otros gastos generales y el beneficio fueron  calculados  sobre  la  base  de los valores medios para las ventas en el mercado  interior  del  producto  considerado efectuadas por otras empresas ; el beneficio medio, basado en las ventas lucrativas, ascendió al 10</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)    Cuando    las   ventas   se   hicieron   directamente   a   Importadores independientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron sobre  la  base  de  los  precios  realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Cuando  las  exportaciones  fueron  hechas  a importadores relacionados en la  Comunidad,  los  precios  de  exportación, de conformidad con lo previsto en la  letra  b)  del  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, se calcularon   basándose   en   los   precios   de  reventa  al  primer  comprador independiente,  ajustado  para  tener  en  cuenta  todos  los  gastos contraídos entre  la  importación  y  la reventa, así como un margen de beneficios del 5 %, que  se  consideró  razonable  teniendo en cuenta la información de que disponía la Comisión sobre el sector considerado.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  comparación  del  valor  normal  con  los  precios de exportación para cada   transacción   se  efectuó  al  nivel  en  fábrica  y  en  la  misma  fase comercial.  La  Comisión,  de  conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2  del  Reglamento  de  base,  tuvo  en  cuenta, cuando se consideró justificado las   diferencias   que  afectaban  directamente  a  la  comparabilidad  de  los precios,  tales  como  ciertos  gastos  de venta, en especial las condiciones de crédito,  gastos  de  transporte  de  seguro  de manipulación, de embalaje y los costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  mostró  la  existencia de dumping, siendo su margen igual al  importe  en  que  el  valor normal calculado supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Los   márgenes   medios   ponderados   de   dumping   para  las  empresas consideradas   ajustados  a  los  precios  cif  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana, son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   Asahi Glass Soda Corporation                          10,5 %</p>
    <p class="parrafo">-   FMC:                                                  14,3 %</p>
    <p class="parrafo">-   General Chemical Partners                              8,1 %</p>
    <p class="parrafo">-   NACC:                                                 10,2 %</p>
    <p class="parrafo">-   Rhône-Poulenc of Wyoming:                             13,9 %</p>
    <p class="parrafo">-   Solvay Minerals Inc:                                   9,7 %</p>
    <p class="parrafo">-   Texasgulf Soda Ash INC.:                               0,1 %</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  el  caso  de  las  empresas que no cooperaron en la investigación o no contestaron  satisfactoriamente  al  cuestionario  de  la  Comisión, la Comisión consideró  que  el  dumping  debía  determinarse  sobre  la  base  de  los datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  de  base.  A  este  respecto  se  consideró  que  los datos más razonables   disponibles  eran  los  verificados  por  la  Comisión  durante  la investigación  y,  puesto  que  la  Comisión  no  tenía ninguna razón para creer que  las  empresas  que  no  cooperaron  habrían practicado el dumping a niveles inferiores  al  nivel  más  alto  comprobado  y  para no recompensar la falta de cooperación, consideró apropiado para estas empresas un margen del 14,3 %.</p>
    <p class="parrafo">D. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(22)   Algunos   exportadores   estadounidenses  y  los  representantes  de  las principales   industrias  de  transformación  de  la  Comunidad,  es  decir,  la industria  del  vidrio,  adujeron  que  dos de las empresas denunciantes estaban relacionadas  con  exportadores  de  Estados  Unidos, habían importado ceniza de sosa  norteamericana  durante  el  período  de  investigación  y no deberían ser considerados,  por  lo  tanto,  como  parte del sector económico de la Comunidad a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23)  A  este  respecto,  hay  que recordar que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento  de  base  no  prevé  la  exclusión  automática  de  los  productores relacionados   con   exportadores   o   productores  que  importen  el  producto presuntamente   objeto   de   dumping,  sino  que  obliga  a  las  instituciones comunitarias  a  examinar  cada  caso  individual  para examinar si la exclusión de cualquier productor en esta situación está justificada.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Por   consiguiente,   la   Comisión  consideró  si  los  dos  productores comunitarios  simplemente  complementaban  su  producción  comunitaria  con  una actividad  adicional  basada  en  las  importaciones, o si eran importadores con una   producción   adicional   relativamente  limitada  en  la  Comunidad.  Este planteamiento   concuerda   con  la  reciente  jurisprudencia  del  Tribunal  de justicia relativa a la definición del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  examinó  la  relación  entre las cantidades producidas en la Comunidad  y  las  importadas.  Sobre  la  base de los hechos establecidos en la investigación  se  comprobó  que  los  dos productores comunitarios vinculados a los  exportadores  y  que  a  su  vez  importan  de  Estados Unidos lo hacían en cantidades  relativamente  bajas  (en  un caso estas importaciones representaron el  10  %  de  la producción del productor comunitario vendida en la Comunidad y en  el  otro  caso  menos  del 1 %). Además, un productor comunitario que compró a  un  productor  de  Estados  Unidos  en  1992  estaba  obligado  a  cumplir el contrato  existente  y  sus  importaciones  cesaron  en  1993. El otro productor importa principalmente para su propio consumo.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  tales  circunstancias  puede  concluirse  que  estos  dos  productores comunitarios,  cuya  sede  está  situada  en  la Comunidad, en la que se formula su  política  comercial  y  se  planifican  sus  inversiones  en  el  extranjero previstas   como   una   extensión   empresarial   normal   de  sus  actividades comerciales,  no  actuaron  principalmente  como importadores sino que siguieron fabricando   ceniza  de  sosa  en  tanto  que  actividad  principal.  Dadas  las cantidades  relativamente  bajas  importadas,  no  puede  considerarse que estos productores  se  protegieron  contra  los  efectos  del  dumping  mediante estas</p>
    <p class="parrafo">importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Habida  cuenta  de  todo  esto,  se  consideró  que  no había motivos para excluir  a  ningún  productor  denunciante  de la definición de sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario de ceniza de sosa</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  consumo  comunitario  (basado  en  las  respuestas al cuestionario así como  en  los  datos  de  Eurostat)  ha disminuido estos últimos años de 6242000 toneladas  en  1990  a  5  963  000  en  1992 y 2 840 000 en la primera mitad de 1993,  debido  a  la  recesión  general  que afectó especialmente a la industria del  vidrio  (que  es  la  principal  industria  de  transformación de ceniza de sosa) y al aumento del reciclado de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de las importaciones y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  volumen  de  las  importaciones  originarias de Estados Unidos aumentó sustancialmente  de  52  000  toneladas  en  1990  a 272 000 en 1991, 578 000 en 1992  y  235  000  en  el primer semestre de 1993. Esto representa un incremento en  la  cuota  de  mercado desde el 0,8 % en 1990 hasta un 4,4 % en 1991, un 9,7 %  en  1992  y  un  8,3  % en la primera mitad de 1993. Esta evolución contrasta claramente  con  las  ventas  y  las  cuotas  de  mercado  del  sector económico comunitario (véanse los considerandos 32 y 33).</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones de Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  comparación  entre  los precios del sector económico de la Comunidad y los   de  los  exportadores  referidos  se  hizo  basándose  en  las  ventas  de carbonato   de  sodio  en  la  misma  fase  comercial  y  en  los  mercados  más importantes   de   la   Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  Los cálculos  de  precios  se  refieren  a  los  precios reales cif incluyendo todos los  derechos.  La  comparación  puso de manifiesto márgenes de subcotización en el  mercado  comunitario  de  hasta  un  15  % para las exportaciones de Estados Unidos.  La  subcotización  fue  una  característica  permanente durante todo el período  de  investigación,  aunque  los precios de los productores comunitarios disminuyeron  desde  finales  de  1992 hasta el fin del período de investigación en  aproximadamente  un  10  %  por término medio, para ajustarse a la presión a la baja sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria comunitaria de ceniza de sosa</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  producción  comunitaria  de  ceniza  de  sosa  descendió  de  casi 6,8 millones  de  toneladas  en  1990  a  5,9  millones  en  1992 y 2,9 en el primer semestre  de  1993.  Aunque  la  capacidad de producción bajó de 7,3 millones de toneladas  en  1990  a  6,9  en  1993,  el  índice  de utilización, sin embargo, disminuyó  del  93  %  en  1990  a  un  81 % en 1993. Dada la importancia de los costes  fijos  en  la  producción  de  ceniza  de  sosa, esta disminución afectó desfavorablemente a la rentabilidad (véase el considerando 35).</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(32)   La   cantidad  de  ceniza  de  sosa  vendida  en  la  Comunidad  por  los productores  comunitarios  pasó  de  6  millones  de  toneladas  en  1990  a 5,1 millones en 1992 y 2,5 millones en el primer semestre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Entre  1990  y  1993,  la  cuota  de  mercado  del  sector económico de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  evolucionó  del  siguiente  modo: 96 % en 1990, 92 % en 1991, 85 % en 1992  y  88  %  en  el  primer semestre 1993. Esta relativa recuperación en 1993 debe  evaluarse  en  el  contexto  de  la  caída  continua  de las ventas de los productores comunitarios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  precios  de  los productores comunitarios, que se estabilizaron entre 1990  y  1991,  disminuyeron  durante el período de investigación, especialmente de 1993 en adelante, en un 10 % por término medio.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(35)   La   situación   financiera   de   los  productores  comunitarios  se  ha deteriorado   considerablemente  pasando  de  la  rentabilidad  de  1990  a  las pérdidas  de  la  primera  mitad  de  1993.  Basándose en una media ponderada la evolución  fue  la  siguiente  : un 13 % los beneficios en 1990, un 10 % en 1991 y un 3,5 % en 1992 y pérdidas del 4,7 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  industria  de  la ceniza de sosa no es una industria con gran densidad de  mano  de  obra.  Sin embargo, ha habido una reducción constante en el empleo a partir de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  nivel  de  inversiones  siguió  siendo significativo porque el proceso de  producción  de  ceniza  de sosa sintética exige la renovación continua de la maquinaria   y  las  instalaciones.  Además,  se  requieren  nuevas  y  costosas inversiones  para  cumplir  la  legislación  muy  estricta  en  materia de lucha contra  la  contaminación.  Las  economías  de escala, la elevada utilización de la   capacidad  y  un  rendimiento  importante  de  la  inversión  son  factores esenciales  para  que  los  productores  comunitarios puedan ser competitivos en esta  industria  con  utilización  intensiva  en  capital. Aunque la mayor parte de  las  instalaciones  satisfacen  los  criterios  de economía de escala, todas sufrieron   un   disminución  en  su  utilización  de  la  capacidad  (véase  el considerando  31)  a  pesar  de  una reducción continua de la capacidad. Durante 1993  en  Alemania  y  Bélgica  tres  pequeñas unidades de producción cesaron su producción.</p>
    <p class="parrafo">4. Magnitud del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  representantes  de  una  industria de tratamiento de vidrio, a saber, el  Comité  Permanente  de  Industrias  del  Vidrio  de  la  Comunidad Económica Europea  (CPIV),  cuestionaron  la  evaluación  del  perjuicio  en  los mercados nacionales,   aduciendo  que  las  fuertes  variaciones  en  los  resultados  de diversas  empresas  en  función  de  su localización en la Comunidad significaba que  el  perjuicio  no  era  sufrido  en  igual  medida  por  el  conjunto de la industria  comunitaria  y  que,  por  lo  tanto,  había que evaluar el perjuicio para las distintas regiones.</p>
    <p class="parrafo">(39)   La   Comisión   no   puede  aceptar  esta  pretensión.  Las  conclusiones anteriores   sobre   el   perjuicio  se  refieren  a  la  totalidad  del  sector económico  de  la  Comunidad  denunciante,  es  decir  el  90 % de la producción comunitaria.  Aunque  existieron  diferencias  entre los resultados de distintos productores  comunitarios,  todos  sufrieron  la evolución negativa descrita. En estas  condiciones,  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  deben establecerse para  el  mercado  comunitario  en  su  conjunto.  Una  evaluación  regional del perjuicio  sólo  sería  posible  en  las condiciones del apartado 5 del artículo</p>
    <p class="parrafo">4 del Reglamento de base, que no se reúnen en este caso.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  estas  circunstancias,  se  concluye  que  el  sector  económico de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  importante  en  la acepción del apartado 1 del artículo   4  del  Reglamento  de  base,  caracterizado  principalmente  por  la disminución   de   la   cuota   de  mercado,  el  deterioro  de  los  resultados financieros y una reducción del empleo.</p>
    <p class="parrafo">La  situación  actual  ha  obligado  también  a  los  productores comunitarios a reducir  la  producción  y  la  capacidad  de  producción y, en algunos casos, a cerrar instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">6. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">6.1.   Relación   de   causalidad  entre  las  importaciones  en  dumping  y  el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  mercado  comunitario  de  la ceniza de sosa es un mercado transparente y  sensible  a  la  evolución  de  los  precios.  Al  examinar  si  el perjuicio importante  sufrido  por  el  sector económico de la Comunidad fue provocado por el  dumping,  la  Comisión  comprobó  que  el  aumento  de  las importaciones en dumping  de  ceniza  de  sosa  de  Estados  Unidos  coincidió  con  una  pérdida significativa   de  cuota  de  mercado  y  redujo  la  rentabilidad  del  sector económico   de  la  Comunidad.  El  deterioro  de  los  precios  en  el  mercado comunitario  también  coincidió  con  la  subcotización  de  los  precios  de la industria comunitaria provocada por importaciones estadounidenses.</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  este  respecto,  la  Comisión  observa  que los exportadores de Estados Unidos  tenían  un  claro  interés  por  ampliar  su  posición en la Comunidad a través  de  una  activa  competencia  en  materia de precios. Según lo explicado en   el  considerando  12,  el  mercado  interior  de  Estados  Unidos  sólo  es rentable   parcialmente.   Como   consecuencia  del  estancamiento  del  consumo interno  se  dispone  de  considerables  cantidades  para  la  exportación.  Sin embargo,  tras  la  creación  de  nuevas  instalaciones de producción en China y Sudáfrica,   Estados   Unidos   han  perdido  prácticamente  estos  mercados  de exportación  tradicionales  y  se  enfrentan  a  una  mayor competencia china en Extremo Oriente.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  Algunos  exportadores  y  los  representantes de la principal industria de transformación,  la  del  vidrio,  afirmaron  que  el  perjuicio  sufrido por el sector   económico   de   la   Comunidad  no  era  debido  a  las  importaciones originarias  de  Estados  Unidos  sino  a  otros  factores  :  el  aumento de la competencia   entre   productores   comunitarios   debido   a   las   Decisiones 91/297/CEE,  91/298/CEE,  91/299/CEE,  91/300/CEE  y  91/301 /CEE de la Comisión relativas  a  un  procedimiento  de  conformidad  con  los artículos 85 y 86 del Tratado,   en   adelante   las   «  Decisiones  de  diciembre  de  1990  »,  que sancionaron  las  prácticas  discriminatorias  ;  la  falta de eficiencia de los productores  comunitarios  de  ceniza  de sosa ; los efectos de la recesión ; el incremento  del  uso  de  vidrio recuperado y la sustitución de la sosa cáustica por  ceniza  de  sosa  ;  las  importaciones procedentes de los países de Europa Central  y  Oriental  ;  y  el  efecto de las fluctuaciones del dólar durante el período   de   investigación.   También   afirmaron   que   el  dumping  debería considerarse   como   excepcional  y  transitorio  ya  que  fue  necesario  para</p>
    <p class="parrafo">permitir  a  los  productores  de Estados Unidos convertirse en unos proveedores a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.  Decisiones  de  la  Comisión  de  diciembre  de 1990 que sancionaron las prácticas  discriminatorias  de  ciertas  empresas  comunitarias  de  ceniza  de sosa</p>
    <p class="parrafo">(44)  Mediante  las  Decisiones  de diciembre de 1990, la Comisión impuso multas a  tres  productores  comunitarios  de  ceniza  de sosa por haber infringido los artículos   85  y  86  del  Tratado.  La  Comisión  comprobó  la  existencia  de acuerdos  de  reparto  de  mercados  destinados  a restringir la competencia, de acuerdos  de  cambio,  así  como  de  prácticas  anticompetitivas  en materia de descuento,  tales  como  el  sistema  de rebaja par el tramo superior. Según los exportadores  de  ceniza  de  sosa  y  la  industria del vidrio norteamericanos, estas  decisiones  llevaron  a  una reestructuración de la industria comunitaria de  ceniza  de  sosa,  que afectó a precios y volúmenes ; el desmantelamiento de los  mecanismos  que  habían  mantenido  los precios a niveles elevados permitió el restablecimiento de la libre competencia.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  evaluar  el  efecto  de  las  Decisiones  de diciembre de 1990 en el contexto  de  la  actual  investigación  antidumping,  es  necesario analizar la evolución  de  los  precios  en  el  mercado  comunitario de ceniza de sosa, así como la del comercio intracomunitario desde esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Este  análisis  muestra  que  las  Decisiones  de  diciembre  de  1990 no fueron seguidas  inmediatamente  de  disminuciones  del  precio  medio  de la ceniza de sosa  en  la  Comunidad:  por  término  medio, los precios fueron estables entre 1990  y  1992.  Una  de la razones principales de ello podría ser que el mercado de  los  usuarios  está  concentrado  en unos cuantos importantes productores de vidrio  que  tienen  un  considerable  poder  de negociación. La práctica normal de  la  negociación  anual  de  los  precios puede ser la razón, por lo menos en parte,  de  que  los  precios no disminuyeran en 1991, pero no puede explicar su estabilidad  en  1992.  Sin  embargo,  a  principios  de  1993  el  descenso  de precios  fue  sustancial  (10  %)  y  esto  coincidió con el gran aumento de las importaciones  procedentes  de  Estados  Unidos  durante 1992 y la primera mitad de  1993,  a  precios  que  subcotizaron  los  de  los  productores comunitarios (véase  el  considerando  30).  El  efecto de tal evolución de los precios en el mercado de productos de base debe considerarse significativo.</p>
    <p class="parrafo">Es  poco  probable  que  la  súbita  y  sustancial reducción de precios que tuvo lugar  a  principios  de  1993  pueda  imputarse exclusivamente a las Decisiones de  diciembre  de  1990.  Entre  1990  y el período de investigación el comercio de  ceniza  de  sosa  comunitaria  entre Estados miembros aumentó a un ritmo muy moderado.   La   posición  de  los  distintos  operadores  comunitarios  en  los mercados   nacionales   apenas   cambió   y   no   hubo   prácticamente  ninguna modificación  en  la  estructura  del  comercio entre el Reino Unido y la Europa continental.</p>
    <p class="parrafo">Mas  aún,  la  mayor  parte  de  los  productores comunitarios de ceniza de sosa comercializaron  su  producto  en  varios  Estados miembros. De las estadísticas del  período  comprendido  entre  1990  y el fin del período de investigación en 1993  no  puede  extraerse  ninguna  tendencia importante que indique un aumento del  volumen  de  las  «  exportaciones  » intracomunitarias. Dada la naturaleza del  producto  y  los  altos  costes  del transporte por vía terrestre, la mayor</p>
    <p class="parrafo">parte de las ventas interiores procedieron de la producción local.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   con   respecto  a  las  importaciones,  todos  los  productores comunitarios,  incluidas  las  empresas  no  afectadas  por  las  Decisiones  de diciembre  de  1990  vieron  reducidas  sus  ventas en la Comunidad, excepto una empresa   cuyas  ventas  permanecieron  relativamente  estables  en  el  período comprendido  entre  1990  y  la  primera  mitad  de  1993 debido a que una parte significativa  de  su  producción  de  ceniza  de  sosa  fue  utilizada  para su propio consumo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  llamadas  « rebajas para el tramo superior », este  sistema  consistió  en  conceder  reducciones  de  precios  adicionales  a ciertos  clientes  importantes  para  el último 10 % de sus compras de ceniza de sosa.  Estas  rebajas  estaban  destinadas a asegurar que un cliente comprara la mayor  parte  o  todas  las  cantidades  necesarias  a  su  proveedor  y  en  la práctica  se  aplicaron  solamente  a  algunas compras en mercados determinados. Se   trataba   de   cantidades  moderadas.  Un  productor  estadounidense  y  la industria   del   vidrio  alegaron  que  las  exportaciones  de  Estados  Unidos reemplazaban  simplemente  a  las  cantidades  vendidas  previamente  bajo  este sistema   de   rebajas.   Sin   embargo,   el   aumento   significativo  de  las importaciones  de  ceniza  de  sosa  de  Estados  Unidos  también  tuvo lugar en mercados  en  los  que  no  se  aplicaron  este tipo de rebajas y en los que las importaciones  excedieron  con  creces  el  volumen de ventas de tales rebajas y afectaron  negativamente  a  todos  los  productores comunitarios, incluidos los que  nunca  habían  utilizado  este  sistema.  La  Comisión,  por  lo  tanto, no considera  que  este  sea  un  factor que permita negar el papel desempeñado por el dumping como causa del perjuicio comprobado.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Asimismo  se  examinó  si  los efectos del aumento de la competencia entre productores  comunitarios  y  la  ineficacia  supuesta  de  algunos  productores habían  contribuido  al  perjuicio  de  los  otros  productores  comunitarios de ceniza   de   sosa.   Las   Decisiones  de  diciembre  de  1990  deberían  haber beneficiado   normalmente  a  los  productores  comunitarios  no  afectados  por estas  Decisiones,  es  decir  los  proveedores tradicionales de los productores a  los  que  se  impusieron  las  multas.  Sin embargo, ocurrió lo contrario. La situación  de  dichas  empresas  empeoró  desde  1992, en la misma medida que la de las empresas objeto de sanciones.</p>
    <p class="parrafo">En  esas  circunstancias,  parece  que  las  dificultades  experimentadas por la industria  comunitaria  de  la  ceniza de sosa no pueden atribuirse únicamente a los efectos de las Decisiones de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2. La recesión económica general</p>
    <p class="parrafo">(47)  Por  supuesto,  es  probable que la disminución del consumo comunitario de ceniza  de  sosa  en  un  4,5  % entre 1990 y 1992 y en un 5,4 % adicional entre 1992  y  la  primera  mitad  de  1993  afectara  a la posición financiera de los productores comunitarios (véase el considerando 35).</p>
    <p class="parrafo">Esta  contracción  de  la  demanda  fue  debida a la recesión económica general, así  como  a  factores  específicos  tales  como el aumento del uso de vidrio de recuperación  en  la  industria  del vidrio, el desarrollo de botellas y frascos ligeros  que  consumen  menos  vidrio,  así como el hundimiento a partir de 1990 del   mercado   en  la  antigua  Alemania  Oriental,  en  el  que  operaban  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Mientras  que  estos  factores  contribuyeron  ciertamente  al descenso de las  ventas  de  los  productores comunitarios, no pueden explicar el aumento de la  cuota  de  mercado  de la ceniza de sosa de Estados Unidos, a expensas de la Comunidad.  Efectivamente,  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  de dicho sector corresponde  casi  exactamente  al  aumento  de  la  cuota  de  mercado  de  los productores  estadounidenses.  Si  el  deterioro  del  sector  económico  de  la Comunidad  se  hubiese  debido  exclusivamente  a  la  evolución desfavorable de las  condiciones  económicas  generales,  las  importaciones  de  Estados Unidos hubiesen también resultado afectadas.</p>
    <p class="parrafo">6.2.3. Importaciones de países distintos de los Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  también  consideró si las importaciones procedentes de otros países  podían  haber  contribuido  al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  las  importaciones procedentes de otros países como Polonia, Rumania,   Bulgaria,   la   antigua   Checoslovaquia  y  la  antigua  Yugoslavia aumentaron  sólo  ligeramente  su  cuota  de  mercado  (2,6 % en 1990, un máximo del  4,3  %  en  1992  y  un  3  %  en  la  primera  mitad  de  1993).  Debido a dificultades  económicas  tras  los  cambios  políticos en estos países a partir de  1990,  sus  productores  internos  redujeron sustancialmente su producción y las  exportaciones  de  ceniza  de  sosa  a  la  Comunidad  aumentaron  de  modo insignificante.   Este   aumento  no  puede  considerarse  que  haya  tenido  un impacto cuantificable en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.2.4. Sustitución de la sosa cáustica por ceniza de sosa</p>
    <p class="parrafo">(50)  Se  afirmó  que  la  sustitución  de  la  sosa cáustica por ceniza de sosa habría   contribuido   al   empeoramiento  de  la  situación  del  mercado.  Sin embargo,  durante  el  período  de  investigación, el precio de la sosa cáustica fue  más  elevado  que  el  de  la  ceniza  de  sosa  y  no  tuvo  lugar ninguna sustitución entre ambos productos.</p>
    <p class="parrafo">6.2.5. Fluctuaciones de los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">(51)  Las  fluctuaciones  de  los  tipos de cambio no afectaron a los precios de los   exportadores   de   Estados   Unidos  practicados  en  la  Comunidad,  que disminuyeron  continuamente,  incluso  durante  los  largos períodos durante los cuales el dólar se apreció con respecto a las monedas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6. Productividad de los productores de ceniza de sosa comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(52)   La   industria   del   vidrio  y  ciertos  exportadores  cuestionaron  la productividad de la industria comunitaria de ceniza de sosa.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  sintética  en  la Comunidad supone costes más elevados que la de Estados  Unidos.  La  diferencia  de precios es, sin embargo, significativamente más    baja    que    la   subcotización   practicada   por   los   exportadores estadounidenses  durante  el  período  de investigación si se tiene en cuenta el coste del transporte de la ceniza de sosa desde ese país a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.2.7.  Carácter  supuestamente  transitorio  del  dumping  practicado  por  los exportadores estadounidenses</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  investigación  actual  y  la  previa  (véase  los considerandos 1 y 2) sobre  las  importaciones  de  ceniza  de  sosa  de Estados Unidos han permitido concluir   que,   contrariamente   a   las   afirmaciones  de  los  exportadores estadounidenses,  el  dumping  practicado  por  ellos  en el mercado comunitario no  fue  transitorio  sino  sistemático.  Desde  los  años  80  se  comprobó  la</p>
    <p class="parrafo">existencia   de   dumping   a   niveles  significativos  (las  medidas  de  1984 solamente  concluyeron  en  1990  debido  a  la  baja  cuota  de  mercado de las importaciones  de  Estados  Unidos,  aunque  se  comprobó  que  los  productores estadounidenses  habían  practicado  el  dumping)  y  en la actual investigación se ha confirmado su existencia.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(54)   La   Comisión  no  encontró  ningún  factor  adicional  distinto  de  los mencionados  anteriormente  que  pudiesen  explicar  el perjuicio sufrido por la industria   comunitaria   de   ceniza   de   sosa.  Los  factores  anteriormente mencionados  han  afectado  negativamente  a  la  situación del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  por  sí  solos  no pueden explicar por completo el debilitamiento de   su  posición  en  términos  de  disminución  de  la  cuota  de  mercado  en beneficio   de   los   exportadores   de   Estados   Unidos  ni  la  pérdida  de rentabilidad.  Es  obvio  que  las  importaciones  objeto  de dumping de Estados Unidos  han  agravado  los  problemas a los que tiene que hacer frente el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Por  consiguiente,  la  Comisión concluye que las importaciones en dumping de  ceniza  de  sosa  originarias  de  Estados  Unidos,  consideradas  de  forma aislada,   causaron   un   perjuicio   importante  al  sector  económico  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  eliminación  de  los  efectos de las prácticas comerciales desleales y el  reestablecimiento  de  una  leal competencia en el comercio con la Comunidad constituyen  el  objeto  mismo  de las medidas antidumping que son fundamentales en  el  interés  general  de  la  Comunidad.  Al  examinar  el  efecto  sobre la competencia  de  las  posibles  medidas antidumping en el presente caso, hay que tener  en  cuenta  que  la industria comunitaria de ceniza de sosa aún posee una cuota  de  mercado  relativamente  elevada.  A  este  respecto,  las  siguientes consideraciones resultan pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  Comisión  reconoce  que  la  imposición  de medidas antidumping podría afectar  a  los  niveles  de  precios  de  los  exportadores  interesados  en la Comunidad  y  por  ello  tener  cierta  influencia en la competitividad relativa de  sus  productos.  Sin  embargo,  no se prevé que la competencia en el mercado comunitario  se  reduzca  como  consecuencia  de tales medidas. Al contrario, la supresión  de  las  ventajas  injustas  derivadas  de  las  prácticas de dumping está  destinada  a  prevenir  el  retroceso del sector económico de la Comunidad y  contribuir  así  a  mantener una amplia gama de productores de ceniza de sosa e  incluso  a  reforzar  la  competencia.  Efectivamente,  sin tales medidas, la Comisión  está  convencida  de  que la situación de la industria de la Comunidad se  deterioraría  aún  más.  A  este  respecto  debería  observarse  que  varios productores belgas y alemanes cesaron sus actividades durante 1993.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  este  contexto,  los  exportadores  y  la industria de transformación, principalmente   la   industria   del  vidrio,  principal  transformador  en  la Comunidad,  se  han  referido  a  las Decisiones de diciembre de 1990 que habían concluido  que  determinadas  prácticas  de los fabricantes en la Comunidad eran contrarias a la competencia (véase el considerando 44).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  exigió  a  los referidos fabricantes que pusieran fin a tales prácticas  inmediatamente  y  se  les obligó en especial a cambiar sus prácticas con  respecto  a  ciertos  competidores  en lo relativo al reparto del mercado y a  sus  métodos  de  fijación  de  precios.  Además,  la  situación  está siendo vigilada  por  la  Comisión.  Por  lo tanto cabe suponer que se han restablecido las  condiciones  normales  de  competencia  en  la Comunidad y que la industria comunitaria  de  la  ceniza  de  sosa  es  ahora  más competitiva y orientada al mercado  que  antes  de  1991.  Por  lo  tanto,  esta  situación  no debería ser distorsionada por prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">2. Intereses específicos</p>
    <p class="parrafo">(59)  También  se  procedió  a considerar los efectos de las medidas antidumping para  la  ceniza  de  sosa  importada  de  Estados  Unidos  en  relación con los intereses  específicos  de  partes  interesadas distintas de sector económico de la Comunidad, incluidas la industria de transformación y los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(60)   El   CPIV,   representante  de  la  principal  industria  comunitaria  de transformación,  alegó  que  la  imposición  de derechos sobre las importaciones de   ceniza  de  sosa  originaria  de  Estados  Unidos  pondría  en  peligro  la viabilidad  y  competitividad  de  la  industria del vidrio al impedir el acceso al  mercado  comunitario  de  los productos estadounidenses. La propia industria del  vidrio  ha  tenido  que  enfrentarse a una severa reducción de precios para el  vidrio  plano  y  de  envase  y,  como  consecuencia, ha tenido que realizar grandes  esfuerzos  para  mejorar  la  productividad  y  reducir los costes. Así pues,  esta  industria  desea  mantener  un  alto  grado  de  competencia  en el sector  de  la  ceniza  de  sosa porque este producto representa, según el CPIV, una parte significativa de los costes totales de producción de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  cuanto  a  los  intereses de la industria de transformación, es decir, los  productores  de  vidrio  de  la  Comunidad, cualquier ventaja a corto plazo con  respecto  a  los  precios  debe considerarse en la perspectiva del efecto a más   largo   plazo  que  resultaría  de  una  oferta  lo  más  amplia  posible. Efectivamente,  la  no  imposición  de medidas antidumping supondría una amenaza potencial  para  la  viabilidad  de  los fabricantes comunitarios y el riesgo de reducir  el  nivel  de  competencia,  que  daría  lugar  a  la  desaparición  de algunos   de   ellos,   lo   que   iría   en   detrimento  de  la  industria  de transformación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  industria  del  vidrio  afirmó que el coste de la ceniza de sosa tiene un  impacto  en  el  coste  del  vidrio plano que varía entre un 15 % y un 20 %, dependiendo  de  la  empresa,  pero  no  presentó ninguna prueba que corroborara este  argumento.  Al  examinar  los  efectos  que los derechos antidumping sobre las  importaciones  de  ceniza  de sosa de Estados Unidos podrían tener sobre la competitividad   de   la   industria   comunitaria  del  vidrio  como  principal industria  de  transformación  se  observó  que  el  coste  de la ceniza de sosa (después  de  reciclar)  representa  a lo sumo un 8 % del precio de una tonelada de  vidrio.  Esto  significa  que  el  aumento  de  precios  de los productos de vidrio  debido  a  las  medidas  propuestas,  en el supuesto de que los derechos no  fuesen  absorbidos  por  los  exportadores de Estados Unidos y se reflejaran completamente  en  los  precios  de  venta,  de  los  productores  comunitarios, equivaldría como máximo a 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cálculos  están  basados  en el análisis de un solo tipo de producto : el</p>
    <p class="parrafo">vidrio  plano  no  tratado  que  representa,  por término medio, no más del 20 % de  la  producción  de  un  fabricante de vidrio. Si se considera el conjunto de todos  los  productos  derivados  del  vidrio  (tratado  o no), el impacto en el precio del vidrio sería más bajo (del orden del 0,3 %).</p>
    <p class="parrafo">En   estas  circunstancias,  los  derechos  antidumping  como  coste  adicional, pueden  considerarse  un  factor  insignificante  en  la  economía  global de la industria  del  vidrio  o  para  el  consumidor  final  de productos acabados de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">(63)   Además,   la   industria  del  vidrio  tiene  un  considerable  poder  de negociación,  esto  fue  subrayado  en  las  Decisiones 74/292/CEE, 80/1334/CEE, 81/881/CEE,   84/388/CEE   y   89/93/CEE   de  la  Comisión,  procedimientos  de aplicación  de  los  artículos  85  y  86  del Tratado. Todos los fabricantes de vidrio  importantes  pertenecen  a  grupos  que  operan en todo el mundo. Existe una  creciente  tendencia  a  que  estos grupos negocien sus contratos de compra en el ámbito comunitario o incluso mundial.</p>
    <p class="parrafo">Este  poder  de  negociación  se  ve  reforzado  por el hecho de que hoy existen auténticos  productos  de  sustitución  de  la  ceniza de sosa, especialmente el vidrio recuperado.</p>
    <p class="parrafo">Según  Eurostat,  durante  algunos  años  las  importaciones  de  vidrio  en  la Comunidad   se   estabilizaron   a   un  bajo  nivel.  Esto  significa  que  los productores  de  vidrio  establecidos  en  la Comunidad sólo deben hacer frente, en  sus  mercados  nacionales,  a  limitadas  importaciones  de  productores  no comunitarios  y  que  el  impacto  de estas importaciones en el nivel de precios en  la  Comunidad  no  es significativo. Además, la posición de la industria del vidrio  se  ve  reforzada  por  el  hecho  de  que  el  vidrio  sólo  puede  ser sustituido por otros productos en un grado muy limitado.</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  industria  de  transformación considera a la ceniza de sosa de Estados Unidos  como  una  fuente  secundaria  y  competidora  de la materia prima. Nada indica   que   la   ceniza  de  sosa  de  Estados  Unidos  no  podría  continuar desempeñando  este  papel  una  vez  que  haya  dejado  de  venderse  a  precios desleales.  Al  mismo  tiempo,  la  industria de transformación ha confirmado su necesidad  de  disponer  de  un suministro estable y rápido que solamente pueden garantizar  unidades  de  producción  geográficamente  cercanas.  En  interés de esa  industria  no  debe  permitirse  que una fuente de suministro tan fiable se vea  reducida  o  amenazada  debido  a  la  continuación  de  las  prácticas  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(65)   Por  consiguiente,  la  Comisión  concluye  que  privar  a  la  industria comunitaria  de  la  ceniza  de  sosa  de  protección  frente a esta competencia desleal  no  redundaría  en  interés  de  la  Comunidad  y  que éste requiere el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G. IMPOSICION DE DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(66)  Un  exportador  y  el  CPIV  adujeron  que,  en  el  presente  caso, no se requería  la  imposición  de  un derecho provisional porque las importaciones de Estados  Unidos  habían  disminuido  después  del período de investigación y por lo  tanto  ya  no  causaban  perjuicio  a los productores comunitarios de ceniza de  sosa.  Sostuvieron  que,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 11 del  Reglamento  de  base,  sólo  se  puede aplicar un derecho provisional si el interés   de  la  Comunidad  exige  una  intervención  que  evite  el  perjuicio</p>
    <p class="parrafo">durante  el  procedimiento.  Por  estas  razones, no habría ninguna base para la imposición de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 11 del Reglamento de base establece que cuando un examen  preliminar  demuestre  la  existencia  de  dumping  y de perjuicio y los intereses  de  la  Comunidad  exijan  una  intervención para evitar un perjuicio durante  el  procedimiento,  la  Comisión  establecerá  un  derecho  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  simple  hecho  de  que  el  nivel  actual de las importaciones en dumping de Estados  Unidos  haya  descendido  tras el período de investigación no significa que   no   exista   un   interés   comunitario   en  la  imposición  de  medidas provisionales.   Teniendo   en   cuenta  el  comportamiento  del  exportador  en períodos   previos,   parece  probable  que  las  importaciones  procedentes  de Estados  Unidos  aumenten  de  nuevo  en  caso  de que el procedimiento continúe sin  la  aplicación  de  tales  medidas.  La  Comisión,  por lo tanto, considera necesario el establecimiento de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  medidas  antidumping  provisionales  deben  establecerse de tal forma que  la  industria  pueda  obtener  el  beneficio  razonable  del  que  ha  sido privada  debido  a  los  efectos  de  las importaciones en dumping y se contenga el  descenso  de  las  ventas.  En  el presente caso, se considera que' el mejor modo  de  lograr  este  resultado  es mediante el establecimiento de derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Para  calcular  el  aumento  de  precios  necesario  y  determinar si debe imponerse  un  derecho  inferior  al  margen  de  dumping  de conformidad con el apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento de base, la Comisión comparó los precios  medios  de  importación  del producto, franco frontera de la Comunidad, no   despachado   de   aduana,   con   la   media   ponderada  del  coste  medio correspondiente  a  la  producción  de  cada uno de los productores comunitarios denunciantes,   más   un   margen  de  beneficio  del  6  %.  A  efectos  de  la determinación  preliminar  se  consideró  que  este  margen  de  beneficios  era razonable   en   una  situación  de  contracción  de  la  demanda  del  producto considerado   y   que   constituía  un  mínimo  necesario  para  garantizar  las inversiones  de  esta  industria  a  largo  plazo.  La diferencia entre el coste medio  y  los  precios  medios  de  importación se han expresado como porcentaje del  precio  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana. Como el porcentaje  resultante  que  expresa  el  nivel  del  perjuicio  sufrido  es  en algunos  casos,  inferior  a  los  márgenes de dumping, los derechos antidumping deben  basarse  en  este  nivel  inferior con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(69) Por consiguiente, conviene establecer los siguientes derechos :</p>
    <p class="parrafo">-    Asahi Glass Soda, Nueva York:                        6,7 %</p>
    <p class="parrafo">-    FMC, Filadelfia:                                    14,3 %</p>
    <p class="parrafo">-    General Chemical, Parsipanny:                        8,1 %</p>
    <p class="parrafo">-    NACC, Overland Park:                                 9,4 %</p>
    <p class="parrafo">-    Rhône-Poulenc of Wyoming, Shelton:                   5,4 %</p>
    <p class="parrafo">-    Solvay Minerals, Houston                             8,8 %</p>
    <p class="parrafo">-    Texasgulf, Raleigh :                                 0,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  el  caso  de  los  productores estadounidenses que no cooperaron en la</p>
    <p class="parrafo">investigación,  la  Comisión  consideró  que  los  derechos  debían establecerse sobre  la  base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento de base. Se consideró que los datos más  razonables  eran  los  establecidos durante la investigación y que no había ninguna  razón  para  creer  que un derecho inferior a los derechos más elevados considerados  necesarios  fuera  suficiente  para  eliminar el perjuicio causado por   estas  importaciones.  Por  lo  tanto,  para  evitar  la  elusión  de  los derechos  y  no  recompensar  la  falta de cooperación, se considera conveniente establecer el derecho calculado más elevado, a saber, el 14,3 %.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  aras  de  una  sana  gestión,  conviene  fijar  un  plazo para que las partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito y solicitar   ser   oídas.   Por   otra   parte   debe  señalarse  que  todas  las conclusiones    del    presente   Reglamento   son   provisionales   y   podrían reconsiderarse  para  el  establecimiento  de  cualquier  derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  carbonato  de  disodio  clasificado  en el código NC 28362000, originario de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  provisional  será  igual  al 14,3 % del precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional  Taric  :  8826)  con  excepción  de las siguientes empresas, para las que el tipo será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Asahi Glass (AG) Soda Corporation, Nueva           6,7 %</p>
    <p class="parrafo">York, NY:</p>
    <p class="parrafo">(código adicional  Taric:  8820)</p>
    <p class="parrafo">-  General Chemical (Soda Ash) Partners, Parsi-       8,1 %</p>
    <p class="parrafo">panny, NJ:</p>
    <p class="parrafo">(código adicional  Taric:  8821)</p>
    <p class="parrafo">-  North     American         Chemical  Company       9,4 %</p>
    <p class="parrafo">(NACC), Overland Park, KS:</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric : 8822)</p>
    <p class="parrafo">-  Rhône-Poulenc of Wyoming Basic Chemi-              5,4 %</p>
    <p class="parrafo">cals Co., Shelton, CT:</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric : 8823)</p>
    <p class="parrafo">-  Solvay Minerals Inc., Houston, TX                  8,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric : 8824)</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  será  aplicable  a  los productos producidos y/o exportados por Texasgulf, Soda Ash Inc., Raleigh, NC (código adicional Taric: 8825).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88, las partes podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el</p>
    <p class="parrafo">plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
