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    <identificador>DOUE-L-1995-80355</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>811/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 811/95 de la Comisión, de 11 de abril de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, expedidas en 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950419</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81925" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3438/92, de 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3438/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  el transporte de determinadas  frutas  y  hortalizas  frescas  originarias de Grecia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 456/ 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del Consejo, de 28 de dicbre de 1992, relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco  de  la  Política  Agrícola  Común, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  150/95,  y, en particular, su artículo 3 y el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3438/92 establece una indemnización especial   temporal   para  los  envíos  de  determinadas  frutas  y  hortalizas frescas  originarias  de  Grecia,  efectuados  en  1992,  1993,  1994 y 1995 por camión,  buque  o  vagón  frigorífico desde ese Estado miembro con destino a los demás Estados miembros, excluidos Italia, España y Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 3438/92  ya  han  sido  fijadas  para los envíos efectuados en 1992, 1993 y 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  los  expedidores  y los envíos que pueden  beneficiarse  en  1995  de  esta  indemnización  especial  temporal, así como  los  datos  mínimos  que  deberán  figurar en la solicitud de concesión de aquélla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cabe   considerar  que  el  incremento  de  los  gastos  de transporte  derivado  de  la  necesidad  de rodear los territorios de la antigua Yugoslavia  es  el  mismo  para  todos  los  medios  de  transporte  y todos los destinos mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  controlar  las  solicitudes  de  concesión  de  la indemnización especial temporal y sancionar las irregularidades graves ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  definir  los  datos  que  la  autoridad  griega competente  debe  comunicar  a  la  Comisión  y  el  plazo en el que tales datos deben ser enviados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben aplicarse con efecto a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   especial   temporal   contemplada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 3438/92 se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  expedidores,  personas  físicas o jurídicas, que efectivamente hayan satisfecho el coste de los envíos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b) por los envíos que hayan salido del territorio de Grecia durante 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">c)   por   las   cantidades  realmente  introducidas  en  otro  Estado  miembro, excluidos Italia, España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  concesión  de  la  indemnización  especial  temporal  se presentará  ante  la  autoridad  griega  competente,  a  más  tardar  seis meses después de la expedición de los envíos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  los  envíos anteriores a la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la solicitud se presentará a más tardar seis meses después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de concesión figurarán como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o la razón social del solicitante y su domicilio ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  globales  de  productos  que  cumplan  las  condiciones del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3438/92  y  del artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por producto y por envío;</p>
    <p class="parrafo">c) respecto de cada envío:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad global expresada en peso neto y desglosada por producto,</p>
    <p class="parrafo">- el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- el medio o medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  factura  de  los  gastos de transporte extendida a nombre del solicitante y  con  el  recibí,  o  una  copia  del  documento de transporte si éste permite determinar  la  persona  que  realmente  se  hizo  cargo  del coste del envío en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  T5  expedido por las autoridades griegas y visado por el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  solicitante en la que certifique que los productos del envío son originarios de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  griega  competente decidirá acerca de la admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  indemnización  especial  temporal  a  que se refiere el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3438/92,  para los envíos efectuados en 1995, queda fijado en 4,830 ecus por cien kilogramos de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  conversión  en  dracmas  de  la indemnización especial temporal se aplicará  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente el día de la expedición del documento  T5  mencionado  en  el quinto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  fecha  mencionada corresponda al mes de enero de 1995, el importe contemplado en el apartado 1 será de 4 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  indemnización  especial temporal tendrá lugar a más tardar dos  meses  después  de  la  presentación  de la solicitud de concesión, siempre que ésta haya sido declarada admisible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   griegas   competentes   se   encargarán   de  los  controles relacionados con la concesión de la indemnización especial temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pago  indebido  de  una  indemnización  especial temporal, las autoridades    griegas    competentes    recuperarán    los   importes   pagados incrementados  con  un  interés  que  empezará a contar a partir de la fecha del pago  hasta  su  recuperación  efectiva  y,  en caso de irregularidad grave, con una  cantidad  en  concepto  de  sanción,  igual  a  los  importes indebidamente pagados.  El  tipo  aplicable  al  cálculo  del  interés  será  el vigente en el Derecho griego para operaciones de recuperación análogas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   indemnización   especial  temporal  recuperada  y,  en  su  caso,  los intereses  y  el  importe  de  la  sanción  serán  abonados  a  los organismos o servicios  pagadores  y  deducidos  por  éstos  de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  agosto  de  1995,  la  autoridad  griega  competente comunicará  a  la  Comisión  las cantidades globales de productos que hayan sido objeto   de   solicitudes   admisibles   en   virtud  del  presente  Reglamento, desglosadas por producto, medio de transporte y Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
