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    <identificador>DOUE-L-1995-80337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>785/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950407</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con las excepciones indicadas, desde el 1 de abril de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80389" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2743/78, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80428" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 382/2005, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80526" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 15, por Reglamento 676/99, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81807" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1794/97, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80644" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 8, por Reglamento 629/97, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80533" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 620/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80724" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 8 y 17 bis, por Reglamento 1362/95, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81771" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1.a., por Reglamento 1413/2001, de 12 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  del  Consejo, de 21 de febrero de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los forrajes desecados, y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  régimen  de ayuda a los forrajes desecados, procede definir determinados conceptos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  riesgo  de  duplicar  un  pago,  es conveniente  excluir  de  la  ayuda  a todos los productos acogidos a la ayuda a los  cultivos  herbáceos  que  recoge el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1762/92 del  Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  excepto  los altramuces dulces hasta el momento de la floración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  los  requisitos  establecidos  en  el artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº  603/95,  conviene  tener  en  cuenta  la calidad  mínima,  expresada  en  humedad y en proteínas, de los productos de que se  trate  ;  que,  debido  a  los  usos  comerciales,  conviene  diferenciar el contenido de humedad según determinados procedimientos de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento (CE) nº 603/95 establece que los  Estados  miembros  instaurarán  un  control  que  permita  comprobar si las empresas  o  compradores  de  forrajes  para  deshidratar reúnen las condiciones que  figuran  en  el  mismo  Reglamento  ;  que,  para facilitar dicho control y garantizar  el  cumplimiento  de  las condiciones que dan derecho a la ayuda, es conveniente  prever  que  las  empresas  de  transformación y los compradores de forrajes  para  deshidratar  se  sometan  a  un  procedimiento de autorización ; que,  con  ese  mismo  objeto,  conviene  determinar las indicaciones necesarias que  deben  figurar  en  las solicitudes de ayuda, en la contabilidad material y en  las  declaraciones  de  entrega de las empresas de transformación ; que, por último, procede indicar los demás justificantes que deben presentarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del  régimen  de ayuda, conviene determinar las formas de pago de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  facilitar  la  comercialización  de  los forrajes  que  hayan  de  transformarse y permitir a las autoridades competentes efectuar  los  controles  necesarios  para  comprobar  el derecho a la ayuda, es necesario   que   los  contratos  entre  las  empresas  y  los  agricultores  se celebren  antes  de  la  entrega  de las materias primas y se presenten ante las autoridades   competentes  antes  de  una  fecha  determinada  que  les  permita conocer   el   volumen  previsible  de  la  producción  ;  que,  para  ello,  es indispensable  que  los  contratos  se  hagan  por  escrito  y  conste en ellos, entre  otras  cosas,  la  fecha  de  su  celebración,  el  plazo de validez, los nombres  y  direcciones  de  las  partes  contratantes,  la  naturaleza  de  los productos  que  vayan  a  transformarse  y  las  características  de  la parcela agraria  en  la  que  se  hayan cultivado los forrajes que vayan a transformarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  casos en que no sean de aplicación dichos contratos, las  empresas  de  transformación  deberán  suscribir  declaraciones  de entrega sujetas a las condiciones aplicables a los contratos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de comprobar la correspondencia entre las cantidades de  materias  primas  entregadas  a  las  empresas  y las cantidades de forrajes desecados  que  salgan,  es  necesario  que  dichas  empresas procedan al pesaje sistemático   de  los  forrajes  que  vayan  a  transformarse  y  determinen  su porcentaje de humedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  nivel diferente de la ayuda establecida para  los  forrajes  deshidratados  y la establecida para los forrajes desecados al  sol,  es  esencial,  con  objeto  de  llevar  a  cabo  un control eficaz del derecho  a  la  ayuda,  que las empresas de transformación fabriquen y almacenen estos diferentes productos en locales separados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de los requisitos relativos a la calidad de los  forrajes  desecados  debe  controlarse  rigurosamente  sobre  la base de la toma  regular  de  muestras  de  los productos acabados que salgan de la empresa ;  que,  en  caso  de  que  dichos  productos  se mezclen con otras materias, la</p>
    <p class="parrafo">toma de muestras deberá preceder a cualquier mezcla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  ha establecido una serie de controles  que  deben  llevarse  a cabo en cada etapa del proceso de producción, incluso  en  relación  con  el sistema integrado de control y gestión ; que, por consiguiente,    es   oportuno   vincular   los   controles   relativos   a   la caracterización  de  las  parcelas  agrarias  de  que  se  trate a los controles efectuados de acuerdo con dicho sistema ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  del  mercado de los forrajes   desecados,   es   necesario   que  la  Comisión  reciba  regularmente determinada información ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   garantizar   el  cumplimiento  de  las condiciones  establecidas  por  la  normativa aplicable, en particular en lo que respecta  al  derecho  a  la  ayuda,  conviene establecer determinadas sanciones destinadas a reprimir los abusos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1528/78 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1069/93, y el Reglamento (CEE)   nº   2743/78   de   la  Comisión  quedan  sustituidos  por  el  presente Reglamento ; que procede, pues, derogarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  se aplica a partir del 1 de abril  de  1995,  fecha  de comienzo de la campaña de comercialización 1995/96 ; que  el  presente  Reglamento  debe,  por  tanto, aplicarse a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de  gestión  de  los cereales, materias grasas  y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación relativas a la  organización  común  de  mercados  del  sector  de  los  forrajes  desecados establecida por el Reglamento (CE) nº 603/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Forrajes  desecados  » : los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95, distinguiéndose entre :</p>
    <p class="parrafo">a)  «  forrajes  deshidratados  »  : los productos a que se refieren los guiones primero  y  tercero  de  la letra a) del artículo 1 del citado Reglamento que se hayan  sometido  a  un  proceso  de  secado  artificial por calor, excepto todos los  productos  definidos  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y sus productos  forrajeros,  salvo  los  altramuces  dulces  hasta  el  momento de la floración ;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  forrajes  secados  al sol » : los productos a que se refieren los guiones segundo  y  cuarto  de  la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  concentrados  de  proteínas  » : los productos a que se refiere el primer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  productos  deshidratados  »  :  los productos a que se refiere el segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Empresa  de  transformación  » : la empresa de transformación de forrajes</p>
    <p class="parrafo">desecados  a  que  se  refiere  el  artículo  6  del  Reglamento (CE) nº 603/95, debidamente  autorizada  por  el  Estado  miembro  del  que  dependa  y  que  se encargue de :</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  la  deshidratación  de los forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">- temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 93 ºC ;</p>
    <p class="parrafo">-  tiempo  de  paso  de  los  forrajes  que  vayan a deshidratarse no superior a tres horas ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  desecado  por  capas  de  forrajes,  espesor  de  cada  capa no superior a un metro</p>
    <p class="parrafo">b) bien la molienda de forrajes secados al sol ;</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  la  fabricación  de  concentrados  de  proteínas  a  partir de jugo de alfalfa y de hierba.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Comprador  de  forrajes  para  desecar y triturar » : la persona física o jurídica  a  que  se  refiere  el tercer guión de la letra c) del artículo 9 del Reglamento  (CE)  nº  603/95  debidamente  autorizada  por el Estado miembro del que  dependa  y  que  compre  mercancías  a  los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Partida  »  : una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto  a  composición,  porcentaje  de  humedad  y contenido de proteínas y que haya salido de una sola vez de la empresa transformadora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará que han salido de la empresa  de  transformación  con  el  fin  de  obtener  el  derecho  a  la ayuda contemplada  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CE) nº, 603/95, los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 que:</p>
    <p class="parrafo">a) salgan sin transformar:</p>
    <p class="parrafo">- del recinto de la empresa transformadora,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  forrajes  desecados  no  puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier  lugar  de  almacenamiento,  fuera  del mismo recinto, que proporcione las  suficientes  garantías  para  el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  aparatos  móviles  de deshidratación, los aparatos que efectúen   la   deshidratación   y,   cuando  los  forrajes  deshidratados  sean almacenados   por   la   persona   que  haya  efectuado  la  deshidratación,  de cualquier  lugar  de  almacenamiento  que cumpla las condiciones establecidas en el segundo guión, o</p>
    <p class="parrafo">b)  salgan  mezclados,  cuando  la  mezcla  se  efectúe  en  el  interior  de la empresa  de  transformación  con  vistas  a la fabricación de piensos compuestos con  materias  primas  distintas  de  las  contempladas  en  el  artículo  1 del Reglamento   (CE)   nº   603/95   y  distintas  de  las  que  se  utilicen  como aglutinantes,  del  recinto  o  de cualquier lugar de almacenamiento contemplado en  la  letra  a),  y  que,  al salir de la empresa de transformación, presenten una  calidad  «  sana,  cabal  y  comercial  »  que  cumpla  los  requisitos  de comercialización  en  el  lugar  de  destino  aplicables  en  el  sector  de  la alimentación de los animales, así como las siguientes características</p>
    <p class="parrafo">i) contenido máximo de humedad:</p>
    <p class="parrafo">-   un  12  %  en  el  caso  de  los  forrajes  secados  al  sol,  los  forrajes</p>
    <p class="parrafo">deshidratados   que   se   hayan   sometido   a  un  proceso  de  molienda,  los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,</p>
    <p class="parrafo">- un 14 % en el caso de los demás forrajes deshidratados ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  contenido  mínimo  de  proteínas  brutas totales respecto a la materia seca :</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  en  el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,</p>
    <p class="parrafo">- un 45 % en el caso de los concentrados de proteínas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  forrajes  desecados  que  hayan salido de una empresa de transformación no  podrán  ser  readmitidos  dentro  del  recinto  de  la  misma  empresa ni de cualquier  otra  ni  de  cualquier  lugar  de  almacenamiento  contemplado en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  campaña  de  comercialización  1995/96, los forrajes desecados  que  hayan  salido  de  una  empresa  podrán  ser  admitidos  en otra siempre  que  esta  operación  se  efectúe  bajo  el  control de las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  correspondientes  y  en las condiciones fijadas por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  que  se  conceda la autorización mencionada en el punto 2 del artículo 2, la empresa de transformación :</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  disponer  de  las  instalaciones  técnicas  necesarias para efectuar las  labores  a  que  se  refieren  las  letras  a),  b)  o  c)  del punto 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">b) deberá cumplir :</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 603/95 ;</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   de   transformación  perderá  la  autorización  que  se  le  haya concedido   por   un   período   que   determinará   la   autoridad   competente proporcionalmente  a  la  gravedad  de las infracciones comprobadas cuando, como mínimo,  haya  dejado  de  cumplir  una  de  las condiciones contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  que  se  conceda  la  autorización  contemplada  en  el  punto  3  del artículo 2, el comprador de forrajes para desecar y triturar deberá :</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  ante  la  autoridad  competente  a más tardar en la fecha prevista en  el  apartado  5  del  artículo 8, los contratos firmados con los productores y una lista en la que se recojan todas las parcelas agrícolas en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  un  registro  de los productos de que se trate, indicando como mínimo las  compras  y  ventas  diarias  por  productos  con la indicación, respecto de cada  partida,  de  su  cantidad,  la  referencia  del contrato celebrado con el productor  que  haya  entregado  el  producto  y,  si  procede,  de  la  empresa transformadora destinataria ;</p>
    <p class="parrafo">-  poner  a  disposición  de  la autoridad competente su contabilidad financiera ;</p>
    <p class="parrafo">- facilitar las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">El  comprador  de  forrajes  para desecar y triturar perderá la autorización que se   le   haya  concedido  durante  un  período  que  determinará  la  autoridad competente  proporcionalmente  a  la  gravedad  de  las infracciones comprobadas cuando   haya   dejado   de   cumplir,  como  mínimo,  una  de  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  ayuda  a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) nº  603/95,  la  empresa  de  transformación presentará una solicitud de ayuda a más  tardar  45  días  después  de  que  finalice el mes durante el que salieron los forrajes desecados de la misma.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  no  podrá  presentarse  ninguna  solicitud  de  ayuda  para  una campaña  determinada  después  del  15  de abril siguiente al final de la citada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el retraso en la presentación de solicitudes dará  lugar  a  la  reducción  del  1 % por día laborable de los importes objeto de  la  solicitud  a  los  que  hubiera tenido derecho la empresa en caso de que hubiera  presentado  su  solicitud  en  los  plazos establecidos. En caso de que el retraso sea de más de 20 días, no se admitirá la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades por las que se solicite la ayuda, desglosadas por partidas,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que cada cantidad haya salido de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  que  se  han tomado muestras de cada una de las partidas, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 11, en el momento  del  salida  del  producto  de  la  empresa de transformación, así como cualesquiera   otros   datos   necesarios   para   la  identificación  de  tales muestras.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  que  deba  concederse  por  las  mezclas  que  contengan forrajes desecados  y  materias  primas  distintas  de  las contempladas en el artículo 1 del  Reglamento  (CE)  nº  603/95, así como por los forrajes desecados que hayan salido   y   contengan   aglutinantes,  se  calculará  proporcionalmente  a  las cantidades de forrajes desecados contenidos en dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anticipo  previsto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº  603/95  se  abonará  cuando  la  autoridad  competente  haya  comprobado que existe  derecho  a  la  ayuda por las cantidades objeto de la solicitud de ayuda y,  a  más  tardar,  en un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de  la  solicitud  ;  dicho anticipo se concederá a la empresa de transformación por   los   forrajes   desecados  que  de  ella  hayan  salido  durante  un  mes determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  saldo  previsto  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95  se  abonará  en  un  plazo  de  60  días  a partir de la fecha en que la Comisión   publique  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  el importe  de  dicho  saldo,  sobre  la  base  de las comunicaciones remitidas por los  Estados  miembros  en  las  que  se  indiquen  las  cantidades  globales de forrajes desecados con derecho a la ayuda durante la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrícola aplicable a los efectos del  Reglamento  (CE)  nº  603/95  se  producirá en la fecha en que salgan de la empresa de transformación los forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  a  que  se refiere la letra c) del artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE)   nº   603/95  incluirán,  además  de  las  indicaciones  previstas  en  el artículo 11 de dicho Reglamento, los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y apellidos y el domicilio de las partes contratantes ;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha en que se firmaron;</p>
    <p class="parrafo">c) el período de validez ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  especie  o  las especies de forrajes que se vayan a transformar así como su cantidad previsible ;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  identificación  de  la  parcela  o  las parcelas agrícolas en las que se cultiven  los  forrajes  que  vayan  a  transformarse,  de  conformidad  con  el sistema  de  identificación  de  las  parcelas  agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control ; y</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que  una  empresa  de  transformación  ejecute  el contrato de transformación  por  encargo  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 11 del Reglamento  (CE)  nº  603/95,  celebrado con un productor agrícola independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además :</p>
    <p class="parrafo">- el producto acabado que vaya a entregarse,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos que deba pagar el productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las empresas que hayan transformado su propia producción o, en  el  caso  de  las  agrupaciones,  la producción de sus miembros, se expedirá una declaración de entrega que incluya, como mínimo, los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  entrega  o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se  haya  realizado  después  de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de forraje recibidas o que vayan a recibirse,</p>
    <p class="parrafo">- la especie o las especies de forrajes que se vayan a transformar,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el nombre y domicilio del miembro de la agrupación que efectúe la entrega, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  la  parcela  o  las  parcelas agrícolas en las que se cultiven  los  forrajes  que  vayan  a  transformarse,  de  conformidad  con  el sistema  de  identificación  de  las  parcelas  agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las empresas que se abastezcan de compradores autorizados, se  expedirá  una  declaración  de  entrega  que incluirá, como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación de los compradores autorizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  entrega,  o en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se  haya  realizado  después  de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  forraje  recibidas  o que vayan a recibirse, desglosadas en   función   de   los   contratos  celebrados  entre  los  compradores  y  los productores, mencionándose asimismo las referencias de dichos contratos,</p>
    <p class="parrafo">- la especie o las especies de forrajes que vayan a transformarse,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  la  parcela  o  las  parcelas agrícolas en las que se cultiven  los  forrajes  que  vayan  a  transformarse,  de  conformidad  con  el sistema  de  identificación  de  las  parcelas  agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contratos  a  que se refiere en el apartado 1 se celebrarán por escrito como  mínimo  15  días  antes  de  la fecha de entrega y, a más tardar, el 31 de</p>
    <p class="parrafo">julio siguiente al inicio de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  empresa  de  transformación  presentará a la autoridad competente, a más tardar  el  día  31  de  agosto  siguiente  al inicio de la campaña en cuestión, una  copia  de  los  contratos  contemplados en el apartado 1 y una copia de las declaraciones  de  entrega  contempladas  en  los apartados 2 y 3, junto con una lista recapitulativa de las parcelas agrícolas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   en  caso  de  fuerza  mayor,  el  retraso  en  la  presentación  de  los susodichos  documentos  dará  lugar  a  una  reducción del 1 % por día laborable del  importe  total  de  la  ayuda  al  que hubiera tenido derecho la empresa en caso  de  haber  presentado  tales  documentos  en  los  plazos establecidos. En caso  de  que  la  presentación  se realice con un retraso de más de 20 días, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  transformación  determinarán  respecto  de  los forrajes para deshidratar  y,  en  su  caso,  los forrajes secados al sol que se les entreguen con   vistas  a  la  transformación,  las  cantidades  entregadas,  medidas  por pesada  sistemática.  No  obstante,  esta  disposición  no será aplicable cuando los   forrajes   para  deshidratar  se  transformen  con  un  aparato  móvil  de deshidratación.  En  tal  caso,  únicamente  las cantidades entregadas se podrán evaluar sobre la base de las superficies sembradas.</p>
    <p class="parrafo">El   porcentaje   medio   de   humedad   de  las  cantidades  de  forrajes  para deshidratar  se  medirá  comparando  las  cantidades utilizadas y las cantidades de productos acabados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  empresa transformadora proceda a la fabricación, por una parte,  de  forrajes  deshidratados  o de concentrados de proteínas y, por otra, de forrajes secados al sol :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fabricación  de  los  forrajes deshidratados deberá efectuarse en locales o  lugares  distintos  de  aquéllos  en  donde  se efectúe la fabricación de los forrajes secados al sol,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   obtenidos  a  partir  de  las  dos  fabricaciones  deberán almacenarse  en  lugares  distintos,  -  estará  prohibido mezclar en el seno de la  empresa  un  producto  que pertenezca a uno de dichos grupos con un producto que pertenezca al otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  toma  de  muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados prevista  en  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 603/95 será efectuada  por  la  empresa  de transformación en el momento en que salgan de la misma los forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  forrajes  desecados se mezclen, dentro de la empresa de  transformación,  con  materias  primas  distintas  de las contempladas en el artículo  1  del  Reglamento  (CE) nº 603/95, las muestras se tomarán después de las operaciones de mezcla.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  podrá  exigir  que cada empresa de transformación le  notifique,  al  menos  con  dos  días  hábiles  de antelación, cada salida o mezcla  de  forrajes  desecados,  precisando  las  fechas y cantidades, a fin de que aquella pueda efectuar los controles necesarios.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  tomará  periódicamente  muestras  de  al menos el 5 %</p>
    <p class="parrafo">del  volumen  de  forrajes  desecados que salgan de la empresa de que se trate y de  al  menos  el  5  %  del volumen de los forrajes desecados mezclados en ésta con  materias  primas  distintas  de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 durante cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  determinación  del  contenido de humedad y de proteínas brutas totales a efectos   del   artículo   3   se  efectuará  mediante  tomas  de  muestras  por cantidades   de   como   máximo  100  toneladas  de  cada  partida  de  forrajes desecados  que  hayan  salido  de  la  empresa  de transformación o que se hayan mezclado  en  ésta  con  materias  primas  distintas  de  las contempladas en el artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  603/95,  según el método establecido por las   disposiciones   comunitarias   que   fijan   los   métodos   de   análisis comunitarios para el control oficial de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  salgan  o  se  mezclen varias partidas de calidad uniforme en cuanto  a  composición  de  especies,  porcentaje  de  humedad  y  contenido  de proteínas,  cuyo  peso  total  sea  inferior o igual a 100 toneladas, se tornará una  muestra  de  cada  partida.  Sin embargo, el análisis se efectuará sobre la base de una mezcla representativa de esas muestras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  indicaciones establecidas en la letra a) del artículo 9 del Reglamento  (CE)  nº  603/95,  la  contabilidad  de  existencias de las empresas transformadoras indicará, como mínimo, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  o  especies  de  forrajes  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento   (CE)   nº   603/95   en  el  caso  de  los  forrajes  destinados  a deshidratación  y,  en  su  caso,  secados  al  sol,  que hayan entrado en tales empresas ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  humedad  de  los  forrajes  para  deshidratar que se haya registrado ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  referencias  al  contrato  o  declaración de entrega a que se refiere el artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   fechas   en  que  salieron  los  forrajes  desecados  de  la  empresa, precisándose las cantidades que salieron en cada fecha;</p>
    <p class="parrafo">- las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  transformación  llevarán  contabilidades  de  existencias separadas  para  los  forrajes  deshidratados,  los forrajes secados al sol, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  empresa deshidrate o elabore también otros productos además  de  los  forrajes  contemplados en el punto 1 del artículo 2 llevará una contabilidad   separada   de   sus   otras   actividades   de  deshidratación  o elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   de   transformación   pondrán  asimismo  a  disposición  de  la autoridad   competente,   si   ésta   así   lo   solicitare,  los  justificantes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) para cualquier empresa transformadora</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  que  permitan  determinar  la  capacidad  de producción de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  existencias de combustibles existentes en la empresa al principio y al final de la producción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  facturas  de  compra  de  combustible  y  los  estadillos  de consumo de electricidad durante el período de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  horas  de  funcionamiento  de los secaderos y, en el caso de los forrajes secados al sol, de los moledoras;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  empresas  transformadoras que vendan su producto, las facturas de venta de los forrajes desecados, con indicación en particular :</p>
    <p class="parrafo">- de la cantidad y composición del producto vendido,</p>
    <p class="parrafo">- del nombre y apellidos y del domicilio del comprador;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de las empresas que transformen la producción de sus asociados y  les  entreguen  los  forrajes  desecados, los albaranes de salida y cualquier otro   documento   contable   autorizados   por  la  autoridad  competente,  con indicación en particular :</p>
    <p class="parrafo">- de la cantidad y composición del producto entregado,</p>
    <p class="parrafo">- de los nombres de los receptores</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  empresas  que produzcan forrajes desecados por cuenta del  agricultor  y  le  entreguen  dicha  producción,  las facturas de gastos de producción, con indicación en particular :</p>
    <p class="parrafo">- de la cantidad y composición de los forrajes desecados producidos,</p>
    <p class="parrafo">- del nombre y apellidos del agricultor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  efectuarán controles cruzados de las parcelas agrícolas  mencionadas  en  los  contratos  o declaraciones y las declaradas por los  productores  en  sus  solicitudes  de  ayuda por superficie a fin de evitar que se conceda la ayuda de forma injustificada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  comprobarán la contabilidad de existencias de todas   las   empresas   autorizadas.   Asimismo,  verificarán  por  sondeo  los justificantes  financieros  de  las  operaciones  realizadas por tales empresas. En  el  marco  de  tales  controles, cada empresa será visitada al menos una vez por campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso de las nuevas empresas autorizadas, se comprobará la totalidad de las solicitudes presentadas durante su primer año de actividad.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">-  comprobarán  periódicamente  en  particular la contabilidad de existencias de las empresas autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuarán  periódicamente  controles  suplementarios  de  los proveedores de materias  primas  y  de  los  operadores  a  los  que  se  hayan  entregado  los forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  autoridad  competente  podrá  efectuar controles inopinados con las mismas características de los contemplados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  que  sean  objeto  de controles in situ serán determinadas por  la  autoridad  competente  fundamentalmente sobre la base de un análisis de riesgos  y  de  un  elemento  de  representatividad  de las solicitudes de ayuda presentadas.</p>
    <p class="parrafo">En el análisis de riesgo se tendrán en cuenta, en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda solicitada,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución en relación con el año anterior,</p>
    <p class="parrafo">-   las   comprobaciones   realizadas   durante   los   controles  de  los  años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">- otros parámetros que determinarán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  al  inicio  de  cada  trimestre, las cantidades de forrajes desecados por las  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de  la  ayuda  contemplada  en  el artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº  603/95  durante  el  trimestre anterior, desglosadas  en  función  de  los  meses  durante  los  que  hayan  salido de la empresa tales cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31  de  mayo  de  cada  año,  las  cantidades de forrajes desecados  por  las  que  se  haya  reconocido  el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización anterior ;</p>
    <p class="parrafo">la  comunicación  de  los  datos  antes contemplados se desglosará distinguiendo entre  los  productos  contemplados  en  las  letras a), b), c) y d) del punto 1 del  artículo  2,  respectivamente,  con  el fin de que la Comisión compruebe si se ha respetado la cantidad máxima garantizada ;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el 31 de diciembre de cada año, las superficies y cantidades por  las  que  se  hayan  presentado  los contratos y declaraciones contempladas en   el   artículo   8  ;  tales  comunicaciones  se  desglosarán  por  especies previstos  en  el  artículo  1  del Reglamento (CE) nº 603/95 y distinguirán los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar  el  30  de  abril  de  cada año, las cantidades estimadas de forrajes  desecados  que  formaban  parte  de  las  existencias  de las empresas transformadoras el 31 de marzo de ese año ;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  más  tardar  el  1 de mayo de 1995, las medidas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) nº 603/95 y el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  control  se  compruebe  que  la  cantidad  de forrajes desecados indicada   en   una  o  varias  solicitudes  de  ayuda  sobrepasa  la  realmente obtenida  por  la  empresa  de  transformación, el importe de la ayuda que pueda concederse   se  calculará  sobre  la  base  de  la  cantidad  que  haya  salido realmente, de la que se restará el doble de la cantidad excedente detectada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  tal cantidad excedente se superior al 20 % de la cantidad que haya salido realmente, no se concederá ayuda alguna.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  tratare  de una indicación falsa de las cantidades en una o varias solicitudes, realizada deliberadamente o por negligencia grave :</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  de  transformación en cuestión quedará excluida del beneficio de la ayuda correspondiente a la solicitud o las solicitudes de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  falsa  indicación de las cantidades en una o varias solicitudes realizadas  deliberadamente,  dicha  empresa  quedará  excluida del beneficio de la  ayuda  durante  la  campaña  de  comercialización siguiente por una cantidad igual  a  aquélla  por  la  que  se haya denegado la solicitud o las solicitudes de ayuda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1528/78 y 2743/78. No obstante, las  disposiciones  de  los  mismos  aplicables  a  los  fines  de  gestión  del régimen  de  ayudas  vigentes  durante  la  campaña  de comercialización 1994/95 seguirán  en  vigor  hasta  la  liquidación  final  de  los  resultados de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de abril de 1995. No obstante, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de abril de 1996 :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  apartado  1  del  artículo 4, relativo a la autorización de las empresas transformadoras ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  primera  frase  del  artículo 9, relativo a la determinación por pesadas automáticas,  en  el  caso  de  las empresas transformadoras que no dispongan de una instalación de pesada ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  1  del  artículo  14,  relativo  a  los controles cruzados. No obstante,  siempre  que  uno  o  varios  elementos  del  sistema  integrado sean operativos  antes  del  1  de enero de 1996, los Estados miembros los utilizarán para  sus  actividades  de  gestión  y  de  control y, especialmente, cuando sea posible, para efectuar controles cruzados.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
