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    <identificador>DOUE-L-1995-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE respecto de las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/075/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,   según   lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE,  no  se  pueden  introducir  en  la  Comunidad  tubérculos  de patata originarios  de  Cuba  que  no hayan sido oficialmente certificados como patatas de  siembra  de  acuerdo  con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de   que   con   ello   se   introduzcan  enfermedades  exóticas  de  la  patata desconocidas en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  Cuba  de  patatas tempranas destinadas al consumo  humano  a  partir  de  patatas de siembra suministradas por los Estados miembros  se  ha  convertido  en  una  práctica  habitual  ;  que  parte  de los suministros  de  patatas  tempranas  importadas  en la Comunidad para el consumo humano consiste en importaciones de este tipo de material de Cuba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  las  Decisiones  87/306/  CEE  (2),  88/223/CEE, 89/152/CEE,  91/593/CEE  y  93/36/CEE,  la  Comisión  autorizó  excepciones,  en determinadas  condiciones  técnicas,  a  la importación de patatas destinadas al consumo  humano  originarias  de  Cuba  en  las  campañas  de  1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  nunca  se  han  detectado  enfermedades ni organismos nocivos en muestras de las patatas importadas al amparo de las citadas Decisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   circunstancias   justifican  que  se  mantenga  dicha autorización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para establecer excepciones, en las  condiciones  establecidas  en  el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  4  de  la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones fijadas  en  el  punto  12  de la parte A del Anexo III de dicha Directiva, para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales :</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas estarán destinadas al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">b)  serán  patatas  que  no estén maduras, es decir, patatas « sin suberificar » con piel despegada, o patatas tratadas contra la germinación ;</p>
    <p class="parrafo">c) deberán haberse producido en la provincia de Pinar del Río ;</p>
    <p class="parrafo">d)  pertenecerán  a  variedades  procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente de Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">e)  descenderán  directamente  de  patatas  de siembra oficialmente certificadas el  año  anterior  como  « semillas de base » o « semillas certificadas » en los Estados  miembros  que  hayan  abastecido  a  Cuba,  o  de  patatas  de  siembra certificadas  el  año  antes  del año precedente, si tal descendencia si hubiere producido  en  la  provincia  de  Pinar  del  Río  y  estuviere  calificada como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;</p>
    <p class="parrafo">(f)  deberán  haberse  producido  bien en explotaciones que, durante los últimos cinco  años,  sólo  hayan  producido  patatas  de las variedades indicadas en la letra  d)  o,  en  el  caso de granjas estatales, en parcelas separadas de otras tierras  donde,  durante  los  cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra d) ;</p>
    <p class="parrafo">g)   deberán   haberse   manipulado   con  maquinaria  reservada  para  ellas  o desinfectada  de  forma  adecuada  cada  vez  que  se  haya utilizado para otros fines ;</p>
    <p class="parrafo">h)  no  habrán  estado  en  almacenes  en los que se hayan depositado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">i)  estarán  exentas  de  tierra, con una tolerancia de 0,5 % del peso, así como de hojas y de otros restos vegetales</p>
    <p class="parrafo">j) estarán envasadas :</p>
    <p class="parrafo">- en sacos nuevos, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  contenedores  que  hayan  sido  desinfectados  de forma apropiada, y cada saco  o  contenedor  llevará  una  etiqueta  oficial con la información indicada en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">k)   el  certificado  fitosanitario  exigido  en  virtud  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  «Tratamiento  de  desinfección  y/o desinsectación », todos los  datos  relativos  a  los  posibles  tratamientos  mencionados en la segunda opción de la letra b) o en el segundo guión de la letra j) ;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado « Declaración suplementaria</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre de la variedad,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  número  de  identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  referencia  que  permita  identificar  el  lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra e) ;</p>
    <p class="parrafo">l)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada  Directiva,  con  la  ayuda de los expertos mencionados en su artículo 19 bis y según el procedimiento que allí se establece ;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  deberán  importarse  por las aduanas de entrada designadas por el Estado miembro importador ;</p>
    <p class="parrafo">n)  toda  introducción  en  un Estado miembro será notificada por el importador, antes  de  que  se  produzca,  a  los  citados organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate con la suficiente antelación, indicando :</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada y la aduana de entrada,</p>
    <p class="parrafo">- los locales contemplados en la letra o);</p>
    <p class="parrafo">el  importador  habrá  sido  oficialmente  informado,  antes de la introducción, de las condiciones exigidas en las letras a) a p) ;</p>
    <p class="parrafo">o)   las   patatas   se  envasarán  y  reenvasarán  únicamente  en  los  locales autorizados registrados por los citados organismos oficiales responsables ;</p>
    <p class="parrafo">p)  las  patatas  se  envasarán y reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos  directamente  a  los  minoristas  o  a  los comsumidores finales y que  no  superen  el  peso  comúnmente  admitido en el Estado miembro importador para  ese  fin,  hasta  un  máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número  de  los  locales  registrados  a  que se refiere la letra o) y el origen cubano de las patatas;</p>
    <p class="parrafo">q)  los  Estados  miembros  importados tomarán, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos  de  cada  envío  o  parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas importadas   al   amparo   de   la  presente  Decisión  para  efectuar  análisis oficiales   con   respecto  al  Pseudomonas  solanacearum  y,  en  el  caso  del Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método comunitario   establecido   para  la  detección  y  diagnóstico  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus;  en  caso  de  que se sospeche la presencia de esos  organismos,  los  lotes  se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán  ser  comercializados  ni  utilizados hasta que los exámenes descarten la</p>
    <p class="parrafo">presencia  de  los  organismos  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus  o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en  que haga uso de la autorización. Asimismo, comunicará a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros, antes del 1 de julio de 1995, las  cantidades  importadas  al  amparo de la presente Decisión y les presentará un  informe  técnico  detallado  de todos los exámenes oficiales indicados en la letra  q)  del  apartado  2  del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de todos los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se  revocará  si  se  demostrare  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra j) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores</p>
    <p class="parrafo">3. La indicación Patatas cubanas destinadas al consumo humano »</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad</p>
    <p class="parrafo">5. Provincia de producción</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado</p>
    <p class="parrafo">8. La indicación : « Con arreglo a los requisitos CE 1995»</p>
    <p class="parrafo">9. Una marca impresa o estampada en nombre de servicio fitosanitario cubano.</p>
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