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    <identificador>DOUE-L-1995-80307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1995, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>84</pagina_inicial>
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      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="6176" orden="9">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   noviembre   de  1992,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un   procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  receptores  de  televisión en color (en adelante denominados TVC) exportados  desde  Malasia,  la  República Popular China, la República de Corea, Singapur,  Tailandia  y  Turquía  u  originarios  de  dichos países, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  fue  abierto  tras  la  denuncia  presentada  por la Sociedad para  normas  antidumping  coherentes  (SCAN),  en  nombre  de  productores  que afirmaban  representar  una  proporción  importante de la producción comunitaria del producto.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   contenía   pruebas   del  dumping  y  del  perjuicio  importante resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento para dichos países.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  lo  notificó  oficialmente  a los productores, exportadores e importadores,   a   los   representantes   de   los  países  exportadores  y  al denunciante,  y  dio  a  las  partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Varias  partes,  incluidas  las  autoridades  turcas,  dieron a conocer sus</p>
    <p class="parrafo">opiniones por escrito y se concedió audiencia a quienes así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">B. DETERMINACION PROVISIONAL POR LO QUE SE REFIERE A TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  el  Reglamento  (CE) nº 2376/94 la Comisión estableció un derecho antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  TVC originarios  de  todos  los  países  anteriormente  mencionados  a  excepción de Turquía.  En  aquel  momento  se  concluyó  que  no  había suficientes elementos para  imponer  medidas  provisionales  contra  Turquía.  Las razones relativas a esta  conclusión  se  expusieron  en  los considerandos 31, 93, 98, 99 y 139 del Reglamento previamente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">C. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(7)  Desde  el  momento  de  la imposición de las medidas provisionales no se ha presentado  ninguna  nueva  prueba  o  argumento que justifiquen un cambio de la postura de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE SE REFIERE A TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">(8)   Por   consiguiente,   la   Comisión  considera  que  procede  concluir  el procedimiento relativo a las importaciones de TVC originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(9)   El  denunciante  y  demás  partes  interesadas  fueron  informadas  de  la intención   de   la  Comisión  de  concluir  el  procedimiento  relativo  a  las importaciones  de  TVC  originarios  de Turquía y no formularon ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  Comité  consultivo  no  formuló  ninguna  objeción  en cuanto a la conclusión  del  procedimiento  por  lo  que  se  refiere a las importaciones de TVC originarios de Turquía,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  receptores  de  televisión  en  color  originarios de Turquía clasificados  en  los  códigos  NC  ex  8528 10 52, 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62, 8528 10 66, 8528 10 72 y 8528 10 76.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
