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    <identificador>DOUE-L-1995-80278</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>685/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950403</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="3">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="4">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="5">Material de pesca</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 89/631, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1954/2003, de 4 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  3760/92  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de 1992, por el que se establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca  y la acuicultura, compete al Consejo  establecer  las  disposiciones  comunitarias  que fijen las condiciones de  acceso  a  las  aguas  y  a  los  recursos  y  al  ejercicio  de actividades pesqueras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/94  dispone  que el Consejo se pronuncie  antes  del  1  de enero de 1995 sobre las medidas que deban adoptarse con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  su  artículo  3,  con  objeto  de  adaptar e integrar  en  las  medidas  comunitarias los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  respetar  los  equilibrios  existentes  y  el acervo comunitario, especialmente el principio de estabilidad relativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar que no aumente el esfuerzo pesquero global  desplegado  actualmente  en  las  zonas  y  recursos  contemplados en el Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y prever una disminución de ese esfuerzo  pesquero  en  caso  de  que la evolución de los recursos obligue a una disminución general de las posibilidades de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   presente  la  complejidad  de  las actividades   pesqueras   y   las   características  biológicas,  geográficas  y geomorfológicas  de  los  recursos  ;  que,  en  particular,  deberá  tenerse en cuenta  la  necesidad  de  preservar el equilibrio de esos recursos en las zonas muy sensibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  la  regulación  del  esfuerzo  pesquero corresponde  al  Estado  miembro  del  pabellón ; que, por consiguiente, resulta necesario  garantizar  la  transparencia  y  la  equidad  de  las modalidades de gestión y de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  de  un  régimen  de  gestión  del  esfuerzo pesquero requiere ciertas medidas comunitarias de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  política común de la pesca, el presente  Reglamento  establece,  con  efectos  a partir del 1 de enero de 1996, los  criterios  y  procedimientos  para la instauración de un régimen de gestión del  esfuerzo  pesquero  en  las  zonas  CIEM V b, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  las  listas  nominativas de los buques pesqueros  que,  enarbolando  el  pabellón  de dichos Estados, estén autorizados a  ejercer  sus  actividades  pesqueras  en las pesquerías definidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  posterioridad,  los  Estados  miembros  podrán  incluir otros buques en sus  listas  nominativas,  siempre  que hubieron tenido derechos de pesca cuando se hayan elaborado dichas listas nominativas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  sustituir ulteriormente los buques inscritos en sus listas nominativas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  toda  modificación  de las listas nominativas, serán de aplicación los criterios y procedimientos previstos en los artículos 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas relativas a la captura de las especies demersales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada  pesquería  que  se  dedique  a  la  captura  de  las  especies demersales   definidas  en  el  Anexo  1,  los  Estados  miembros  evaluarán  el esfuerzo   pesquero   necesario  basándose  en  los  criterios  comunitarios  de evaluación de los esfuerzos pesqueros definidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  evaluaciones  de  los  esfuerzos  pesqueros  tendrán  en  cuenta  las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i)  el  nivel  de  esfuerzo  deberá  permitir  que  cada Estado miembro, en cada pesquería,  explote  totalmente  sus  posibilidades  de  pesca,  es decir, tanto las  especies  sujetas  a  TAC, asignados o no, como las especies no sometidas a tales limitaciones ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  nivel  de  esfuerzo  pesquero  se  establecerá con arreglo a las normas comunitarias  ;  no  deberá  perturbarse  el equilibrio existente de explotación por pesquería y por zona ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  nivel  de  esfuerzo  no deberá afectar en modo alguno a la estabilidad relativa de las distintas pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  instaurarán  un  dispositivo  de  regulación  del esfuerzo  pesquero  cuando  el  esfuerzo  pesquero potencial, correspondiente al libre  acceso  de  los  buques  pesqueros  que  figuran  en la lista nominativa, exceda del esfuerzo evaluado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate evaluarán el esfuerzo pesquero en las  zonas  CIEM  VII  a  y  VII f, al norte del paralelo 50º30'N, en función de las actividades de pesca tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en la zona  situada  al  sur  del  paralelo  56º30'N, al este del meridiano 12º O y al norte   del   paralelo   50   º30'N,  basándose  en  los  niveles  de  actividad existentes  para  sus  buques,  a  excepción de los que enarbolen el pabellón de España.  Respetando  estrictamente  lo  dispuesto  en el inciso ii) del apartado 2,  el  número  de  buques  que  enarbolen  pabellón  de  España  no  podrá  ser superior a cuarenta en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas relativas a la captura de las especies pelágicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  las  pesquerías  que  se  dediquen  a  la  captura  de  las  especies pelágicas,  incluidas  las  altamente  migratorias, definidas en el Anexo I, los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  destinadas a garantizar el control a posteriori de los esfuerzos pesqueros efectivos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   ciertos  casos  especiales,  el  Consejo  podrá  regular  el  esfuerzo pesquero  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3760/92  y  teniendo  especialmente en cuenta los equilibrios existentes en la explotación por pesquería y por zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  garantizar  que  los controles de los esfuerzos pesqueros, mencionados</p>
    <p class="parrafo">en  los  apartados  4  y  5  del  artículo 3, se apliquen a la pesca de especies pelágicas  y  de  otras  especies  no dernersales en las zonas VII a y VII f, el Consejo   decidirá   a   propuesta   de   la  Comisión  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de marzo de 1995, las siguientes informaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  las  listas  nominativas  previstas  en  el artícuo 2, en lo que se refiere a las pesquerías demersales ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  del  esfuerzo  pesquero necesario, contemplada en el apartado 1 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el dispositivo de regulación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  periódicamente  a la Comisión cualquier modificación  que  se  registre  en las informaciones mencionadas en el apartado I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  transmitirá  las informaciones contempladas en los apartados 1 y 2 a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  informaciones  contempladas  en  el  artículo  5  y tras consultar  estrechamente  a  los  Estados  miembros de que se trate, la Comisión presentará  al  Consejo,  el  30  de abril de 1995 como muy tarde, una propuesta de reglamento relativo a la regulación de los esfuerzos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  30  de  junio  de 1995 a más tardar, el Consejo decidirá acerca de dicha propuesta,  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3760/92,  y procederá o no al ajuste de las  condiciones  de  ejercicio  de  las  actividades  pesqueras comunicadas por los  Estados  miembros  de  que  se  trate, respetando plenamente los principios de la estabilidad relativa y de la no discriminación.</p>
    <p class="parrafo">El  reglamento  que  será  adoptado  por  el Consejo podrá prever la adopción de normas  de  desarrollo,  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 18 del   Reglamento   (CEE)   nº  3760/92,  incluido  el  ajuste,  en  determinadas condiciones,  de  las  condiciones  de  ejercicio  de las actividades pesqueras, al  mismo  tiempo  que  respeta  los  criterios  y  condiciones definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   volverá   a   examinar  las  condiciones  de  ejercicio  de  las actividades  de  pesca  en  el  caso  de  que  los  límites  máximos de esfuerzo pesquero  correspondientes  prejuzguen  la  utilización completa de cuotas de un Estado  miembro  y  tomará  las  medidas  adecuadas para remediar esta situación según el procedimiento previsto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  no  adoptar  el  Consejo ninguna decisión a más tardar el 31 de julio de 1995,  la  Comisión  adoptará,  basándose  en  la  propuesta  mencionada  en  el apartado  1,  a  ser  posible  el  31  de  octubre  de  1995 como muy tarde, con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92,  las  medidas  necesarias  para  garantizar que el esfuerzo pesquero de cada Estado miembro no aumente con respecto al nivel existente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  medidas  previstas  en  el  apartado  3  no  son  adoptadas  por la Comisión  antes  del  31  de  diciembre  de 1995, serán de aplicación las listas nominativas  de  los  buques  pesqueros  y, si fuero necesario, los dispositivos de  regulación  del  esfuerzo  pesquero  comunicados  por los Estados miembros a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de marzo de 1995, los Estados miembros adoptarán las medidas  necesarias  para  garantizar  el  respeto  de  los  esfuerzos pesqueros evaluados  con  arreglo  al  artículo 3. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión, que las comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  este  marco,  el  Estado  miembro  podrá  reglamentar  el  esfuerzo pesquero vigilando  la  actividad  de  su  flota  y  tomando las medidas apropiadas si el nivel  del  esfuerzo  pesquero  autorizado en virtud del artículo 6 está a punto de ser alcanzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  vez  que  sea  necesario,  los  Estados  miembros  miembros  expedirán permisos de pesca especiales para los buques que enarbolen su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para obligar a los buques  que  enarbolen  su  pabellón  a  comunicar las entradas y salidas de las zonas,  incluidas  las  entradas  y  salidas  de  los puertos situados dentro de dichas  zonas,  donde  se  apliquen  limitaciones  del  esfuerzo  pesquero  o de capacidad,  así  como  de  la  zona situada al sur del paralelo 56º30'N, al este del  meridiano  12º  O  y al norte del paralelo 50º30'N. Los buques equipados de un  sistema  de  control  automático en tiempo real y reconocido en virtud de la legislación  comunitaria  podrán  efetuar  dichas  comunicaciones  por  medio de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para obligar a los buques  que  enarbolen  su  pabellón  a  comunicar  además,  a la entrada y a la salida  de  una  zona,  las capturas que tengan a bordo, a partir del momento en que   empiecen   a  funcionar,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1998,  las infraestructuras   comunitarias   de  gestión  de  los  datos  relativos  a  las capturas de los buques pesqueros en las aguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  comunicaciones  previstas  en  los  apartados  3  y  4  se transmitirán simultáneamente al Estado del pabellón y a los Estados costeros interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  más  tardar  el 30 de junio de 1995, la Comisión presentará propuestas de modificación  del  Reglamento  (CEE)  nº  2847/93  del Consejo, de 12 de octubre de  1993,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable a la política  pesquera  común  y,  en  particular,  de  su  artículo 6 relativo a la obligación  de  registro  de  las  capturas  y del esfuerzo pesquero. El Consejo se pronunciará al respecto antes del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  más  tardar  el  30 de junio de 1995, el Consejo se pronunciará sobre una propuesta  de  la  Comisión  que  modifique  la Decisión 89/631/CEE del Consejo, de  27  de  noviembre  de  1989,  relativa  a  la participación financiera de la Comunidad  en  los  gastos  realizados  por los Estados miembros para garantizar el  cumplimiento  del  régimen  comunitario  de  conservación  y  gestión de los recursos  pesqueros,  a  efectos  de  prever  para  Irlanda una ayuda financiera suplementaria,  que  incluya  la  cobertura de los gastos de funcionamiento, con arreglo  a  las  prácticas  comunitarias  autorizadas  y  en  el  marco  de  las orientaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  proporcionará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 15 de septiembre   de   cada   año,   un   informe  completo  sobre  las  inspecciones efectuadas  por  la  Comisión  durante  el  año  civil  precedente, así como una evaluación  de  los  resultados  de  las  inspecciones  y  una  relación  de las mejoras   que   haya  recomendado  aportar  eventualmente  a  las  disposiciones nacionales de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero de 1996, los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas previstas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  previstas  en  los artículos 2 y 3, en el apartado 2 del artículo  4  y  en  el  artículo 7 se aplicarán a los buques de más de 15 metros de eslora.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  capacidad  pesquera  que  representen  los  buques de pesca inferiores a esta dimensión será evaluada de forma global para cada pesquería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) nº  3760/92,  el  Consejo  fijará,  a más tardar el 31 de diciembre de 1995, los totales  admisibles  de  capturas  para  las  diferentes poblaciones de jurel en las  zonas  CIEM  X  y  COPACE  y  repartirá dichas posibilidades de pesca entre España y Portugal en sus respectivas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92,  los  Estados  miembros  interesados procederán a un intercambio de las posibilidades  de  pesca  que  se  les  atribuya según las condiciones previstas en el punto 1 del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1996,  los  Estados  miembros  interesados limitarán  sus  capturas  de  acuerdo  con las condiciones previstas en el punto 2 del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  disposiciones  y  procedimientos  previstos en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3760/92, y respetando el principio de no discriminación,  el  Consejo  se  pronunciará,  a  más  tardar el 30 de junio de 1995,  acerca  de  las  modificaciones  que  deban introducirse en el Reglamento (CEE)  nº  3094/86  del  Consejo,  de  7  de  octubre  de  1986,  por  el que se establecen  determinadas  medidas  técnicas  de  conservación  de  los  recursos pesqueros, habida cuenta de los elementos que figuran en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  30  de  junio de 1995, la Comisión presentará propuestas tendentes  a  mejorar  las  medidas  técnicas de conservación, en particular por lo  que  se  refiere  a  la  selectividad  de  los  artes  de pesca en las aguas comunitarias  occidentales.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1995, el Consejo   se   pronunciará   sobre   dichas   medidas,   de   acuerdo   con  las disposiciones  y  procedimientos  previstos  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) n, 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DE LAS PESQUERIAS</p>
    <p class="parrafo">Pesquerías</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca       Especies                  Zona CIEM</p>
    <p class="parrafo">(salvo indicación contraria)</p>
    <p class="parrafo">Artes de arrastre    Especies demersales (a)   Vb(1),  VI</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">de ella:           VII a</p>
    <p class="parrafo">VII f(2)</p>
    <p class="parrafo">VIII a, b, d</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ellas           VIII c, e</p>
    <p class="parrafo">IX (4)</p>
    <p class="parrafo">IX (3)</p>
    <p class="parrafo">X(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(3)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(3)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(4)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(4)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(4)</p>
    <p class="parrafo">Artes fijos          Especies demersales (a)   V b(1),VI</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">de ella:           VII a</p>
    <p class="parrafo">VII f(2)</p>
    <p class="parrafo">VIII a,b,c</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ellas:          VIII c,e</p>
    <p class="parrafo">IX(4)</p>
    <p class="parrafo">IX(3)</p>
    <p class="parrafo">X(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(3)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(3)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(4)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(4)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(4)</p>
    <p class="parrafo">(a)   Para  las  especies  de  aguas  profundas  (emperador,  granado,  sable  y pailona)  y  para  el  buey, centollo y vieira, les Estados miembros interesados evaluarán  los  esfuerzos  pesqueros  y  a  tal  fin expedirán permisos de pesca especiales.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  en  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al norte del paralelo 50º30'N.</p>
    <p class="parrafo">(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.</p>
    <p class="parrafo">Pesquerías</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca       Especies                  Zona CIEM</p>
    <p class="parrafo">(salvo indicación contraria)</p>
    <p class="parrafo">Red de cerco, red    Peces pelágicos excepto:  V b(1),  VI</p>
    <p class="parrafo">de arrastre          japuta, tiburones,        VII</p>
    <p class="parrafo">pelágica, red de     túnidos y especios        de ella:           VII a</p>
    <p class="parrafo">enmalle de deriva    altamente migratorias                        VII f(2)</p>
    <p class="parrafo">de malla pequeña                               VIII a, b, d</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ellas           VIII c, e</p>
    <p class="parrafo">IX (4)</p>
    <p class="parrafo">IX (3)</p>
    <p class="parrafo">X(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(3)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(3)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(4)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(4)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(4)</p>
    <p class="parrafo">Palangre de          Japuta, tiburones,        V b(1),VI</p>
    <p class="parrafo">superficie           tunidos y especies        VII</p>
    <p class="parrafo">altamente migragorias     de ella:           VII a</p>
    <p class="parrafo">VII f(2)</p>
    <p class="parrafo">VIII a,b,c</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ellas:          VIII c,e</p>
    <p class="parrafo">IX(4)</p>
    <p class="parrafo">IX(3)</p>
    <p class="parrafo">X(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(3)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(3)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(4)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(4)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  en  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al norte del paralelo 50º30'N.</p>
    <p class="parrafo">(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.</p>
    <p class="parrafo">Pesquerias</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca       Especies                  Zona CIEM</p>
    <p class="parrafo">(salvo indicación contraria)</p>
    <p class="parrafo">Arte de pesca        Túnidos                   V b(1),VI</p>
    <p class="parrafo">de tunidos                                     VII</p>
    <p class="parrafo">de ella:           VII a</p>
    <p class="parrafo">VII f(2)</p>
    <p class="parrafo">VIII a,b,c</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ellas:          VIII c,e</p>
    <p class="parrafo">IX(4)</p>
    <p class="parrafo">IX(3)</p>
    <p class="parrafo">X(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(3)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(3)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE</p>
    <p class="parrafo">34.1.1(4)</p>
    <p class="parrafo">34.1.2(4)</p>
    <p class="parrafo">34.2.0(4)</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca Especies Zona CIEM (salvo indicación contraria)</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca de túnidos Túnidos Vb(1), VI</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">de ella VII a</p>
    <p class="parrafo">Vil f</p>
    <p class="parrafo">VIII a, b, d</p>
    <p class="parrafo">VIII c, e, IX, X, COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0</p>
    <p class="parrafo">de ella VIII c, e IX (4)</p>
    <p class="parrafo">IX (3)</p>
    <p class="parrafo">X (3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE 34.1.1 (3) 34.1.2 (3) 34.2.0 (3)</p>
    <p class="parrafo">COPACE 34.1.1 (4) 34.1.2 (4) 34.2.0 (4)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  en  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al norte del paralelo 50º30'N.</p>
    <p class="parrafo">(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS COMUNITARIOS PARA LA EVALUACION DEL ESFUERZO PESQUERO</p>
    <p class="parrafo">Esfuerzo pesquero</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  3760/92,  el esfuerzo pesquero se define de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">- esfuerzo de un buque : el producto de su capacidad y su actividad</p>
    <p class="parrafo">-  esfuerzo  de  una  flota o grupo de buques : la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad</p>
    <p class="parrafo">La capacidad de un buque se expresará de la siguiente manera</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  buques  que  utilicen  artes de arrastre la potencia instalada reflejada en kilowatios ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a los buques que utilicen artes fijos : la potencia instalada  reflejada  en  kilowatios  y  tonelaje. Si fuese necesario, basándose en  las  propuestas  de  los  Estados  miembros  y  consultando  a  los  Estados miembros   interesados,   la   Comisión   estudiará   la  posibilidad  de  fijar criterios de evaluación más precisos del esfuerzo pesquero.</p>
    <p class="parrafo">Actividad</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  pesca  de  un  buque  de  pesca  se evaluará por el tiempo de presencia anual en la zona cubierta por la pesquería.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE EJERCICIO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES PESQUERAS</p>
    <p class="parrafo">1. Artes de arrastre</p>
    <p class="parrafo">En  las  listas  nominativas  de  los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España  y  de  Portugal  figurará la lista de los buques que tengan acceso a las aguas continentales del otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  pesquerías  que  abarquen  las  aguas  de las costas continentales de las  zonas  CIEM  VIII,  IX  y  COPACE,  las autoridades españolas y portuguesas competentes  establecerán  planes  nacionales  de pesca que regulen la actividad de  sus  respectivos  buques  en las aguas del otro Estado miembro. Tales planes deberán  en  particular  respetar  los  niveles  globales  del esfuerzo pesquero alcanzados  durante  el  período  1986-1995,  en número de barcos y en capacidad total.</p>
    <p class="parrafo">La  captura  de  crustáceos  queda  autorizada  con  carácter accesorio hasta un máximo  del  10  %  del  volumen  de  capturas  que  se encuentren a bordo en la pesca dirigida a la merluza y a otras especies demersales.</p>
    <p class="parrafo">2. Palangres de superficie y pesca de atún con curricanes</p>
    <p class="parrafo">Se  autorizan,  de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias vigentes, las  actividades  pesqueras  de  los  buques que enarbolen pabellón de España en las  aguas  continentales  bajo  soberanía  o  jurisdicción  de  Portugal de las zonas  CIEM  IX  y  COPACE  y  las  actividades  pesqueras  de  los  buques  que enarbolen  pabellón  de  Portugal  en  las  aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción de España de las zonas CIEM VIII, IX y COPACE.</p>
    <p class="parrafo">3. Pesca de túnidos</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  de  los  buques  españoles  a  las  aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción  de  Portugal  de  las  zonas  CIEM  X  y COPACE y el de los buques portugueses  a  las  aguas  insulares bajo soberanía o jurisdicción de España de la  zona  COPACE  queda  excluido,  a  excepción,  en su caso, del acceso de los buques  que  ejerzan  actividades  de pesca por medio de artes tradicionales, en el marco de un común acuerdo entre ambos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  RELATIVAS  AL  INTERCAMBIO  DE  DETERMINADAS POSIBILIDADES DE PESCA Y A LA LIMITACION DE DETERMINADAS CAPTURAS AUTORIZADAS</p>
    <p class="parrafo">1. Intercambios de posibilidades de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  intercambios  entre  Francia  y  Portugal serán renovables por tácita reconducción  para  el  período  1995  a  2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro  pueda  modificar  las  condiciones  todos  los  años,  con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC</p>
    <p class="parrafo">i)  una  vez  fijado  un  TAC  común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá  anualmente  a  Francia  un  80  %  de  las  posibilidades  de  pesca  de Portugal,  porcentaje  que  habrá  de  ser  pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  el  TAC  de  merluza  de  las  zonas  CIEM VIII c, IX, X y COPACE, se cederá  anualmente  a  Portugal  un  70  %  de  las  posibilidades  de  pesca de Francia,  porcentaje  que  habrá  de  ser  pescado  exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  el  TAC  de  bacalao  de  la  zona  NAFO 3M, se cederán anualmente a Portugal todas las posibilidades de pesca de Francia.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Los   intercambios   entre  España  y  Francia,  basados  en  el  acuerdo bilateral  de  1992  relativo  a  la  anchoa,  se producirán a partir de 1995 en una  perspectiva  plurianual,  teniendo  en cuenta las preocupaciones de los dos Estados  miembros,  incluido  especialmente  el  nivel  del intercambio anual de cuotas,  las  medidas  de  control  y los problemas de mercado, sin perjuicio de que  cada  Estado  miembro  pueda  modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC :</p>
    <p class="parrafo">i)  para  el  TAC  de  bacalao  de  las  zonas CIEM Vb, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  el  TAC  de  bacalao de las zonas CIEM VII b, k, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1,  se  cederán  anualmente  a  España 50 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  el  TAC  de  eglefino de las zonas CIEM Vb, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  el  TAC  de  eglefino  de  las  zonas  CIEM VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1,  se  cederán  anualmente  a  España 55 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">v)  para  el  TAC  de  merlán  de  las  zonas  CIEM Vb, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">vi)  para  el  TAC  de  carbonero  de  las  zonas  CIEM  VII  b,  k,  se cederán anualmente a España 50 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">vii)  para  el  TAC  de  merluza de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 2 200 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia</p>
    <p class="parrafo">viii)  para  el  TAC  de  rape  de  la  zona  CIEM  VII, se cederán anualmente a España 300 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia ;</p>
    <p class="parrafo">ix)  para  el  TAC  de  anchoa  de  la  zona  CIEM VIII, se cederán anualmente a Francia 9 000 toneladas de las posibilidades de pesca de España.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  intercambios  entre  Bélgica  y  España  serán  renovables por tácita</p>
    <p class="parrafo">reconducción  para  el  período  1995  a  2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro  pueda  modificar  las  condiciones  todos  los  años,  con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">i)  para  el  TAC  de  bacalao  de  las  zonas CIEM Vb, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  el  TAC  de  eglefino  de las zonas CIEM Vb, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  el  TAC  de merlán de las zonas CIEM VII b, k, se cederán anualmente a España 15 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  el  TAC  de  rape de la zona CIEM VII, se cederán anualmente a España 150 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">v)  para  el  TAC  de  gallo  de  las  zonas  CIEM  VIII a, b, d y c, se cederán anualmente a Bélgica 30 toneladas de las posibilidades de pesca de España ;</p>
    <p class="parrafo">vi)  para  el  TAC  de  cigala  de  la  zona  CIEM  VII, se cederán anualmente a Bélgica 100 toneladas de las posibilidades de pesca de España ;</p>
    <p class="parrafo">vii)  para  el  TAC  de  rape  de  las  zonas  CIEM  VIII  a,  b y d, se cederán anualmente a Bélgica 60 toneladas de las posibilidades de pesca de España ;</p>
    <p class="parrafo">viii)  para  el  TAC  de  merluza de las zonas CIEM VIII a, b, d y e, se cederán anualmente a Bélgica 30 toneladas de las posibilidades de pesca de España.</p>
    <p class="parrafo">2. Limitación de capturas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  las  aguas  bajo soberanía o jurisdicción de Portugal, España limitará anualmente  sus  capturas  de  merluza a 850 toneladas y sus capturas de jurel a 2 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  las  aguas  bajo soberanía o jurisdicción de España, Portugal limitará anualmente  sus  capturas  de  merluza a 850 toneladas y sus capturas de jurel a 2 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNICAS DE CONSERVACION DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">1.  Prohibición  de  utilizar  redes  de  enmalle  de  deriva para la captura de túnidos  en  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X y COPACE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Prohibición   de  utilizar  redes  de  cerco  para  la  captura  de  atunes tropicales   (listado,  patudo  y  albacora)  en  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción  de  Portugal  de  las zonas CIEM X al norte del paralelo 36º30'N y para  la  zona  COPACE  al  norte  del  paralelo  31ºN  y  al este del meridiano 17º30'O.</p>
  </texto>
</documento>
