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<documento fecha_actualizacion="20241021183619">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>684/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 684/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 603/95 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/071/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950331</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3812" orden="6">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3988" orden="7">Harinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="10">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5579" orden="9">Piensos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1786/2003, de 29 de septiembre DOUE-L-2003-81721.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 18 y 20 del Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  adoptar  el  Reglamento  (CE)  nº  603195  por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los forrajes desecados,   el  Consejo  señaló  que  estaba  aún  pendiente  la  determinación definitiva del nivel del anticipo contemplado en el artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  del  nivel  de dicho anticipo no debe alterar la correcta aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  lograr  este  objetivo  mediante  un  sistema de fianzas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  nueva  posibilidad  no  debe  perjudicar  a los agentes económicos  que  prefieran  recibir  el  nivel  más bajo de anticipo contemplado en el artículo 6, sin fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  modificar el Reglamento (CE) nº 603/95,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 603/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  transformadoras  de forrajes desecados que soliciten ayudas en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo :</p>
    <p class="parrafo">-  de  41,30  ecus/tonelada,  en  el  caso  del  forraje desecado para el que se solicite  la  ayuda  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  3, o de 55,06 ecus/tonelada   en   caso   de   que  hayan  constituido  una  fianza  de  13,76 ecus/tonelada ; y</p>
    <p class="parrafo">-  de  23,18  ecus/tonelada  en  el  caso  del  forraje  desecado para el que se solicite  la  ayuda  prevista  en  el  apartado  3  del  artículo  3, o de 30,91 ecus/tonelada   en   caso   de   que   hayan  constituido  una  fianza  de  7,73</p>
    <p class="parrafo">ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  realizarán  los  controles  necesarios para comprobar el derecho  a  la  ayuda.  Cuando este último haya sido comprobado, se procederá al pago del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  pagar  el  anticipo antes de que se haya comprobado el derecho  a  la  ayuda  cuando  la  empresa  transformadora  haya constituido una fianza  igual  al  importe  del  anticipo, incrementada en un 10 %. Dicha fianza cubrirá   cualquier   otra   fianza   que   se   hubiera  podido  constituir  de conformidad  con  el  primer  o segundo guiones del párrafo primero. Se reducirá dicha  fianza  al  nivel  de  la  fianza  establecida  en  el  primer  o segundo guiones  del  párrafo  primero  en  cuanto  se  haya  comprobado el derecho a la ayuda, y se liberará totalmente dicha fianza cuando se abone el saldo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   poder  percibir  un  anticipo,  el  forraje  desecado  deberá  haber abandonado la empresa transformadora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Habida  cuenta  de  lo  dispuesto  en  el artículo 5, en los casos en que se haya  pagado  un  anticipo,  deberá  abonarse  un  saldo  igual  a  la  eventual diferencia  entre  la  cuantía  del  anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habida  cuenta  de  lo  dispuesto  en  el artículo 5, en los casos en que se haya  abonado  un  anticipo  que rebase el importe total al que tenga derecho la empresa  transformadora  de  forrajes  desecados,  dicha empresa deberá devolver a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro,  previa petición de ésta, la parte del anticipo percibida en exceso.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  a) del artículo 18, tras el segundo guión se añadirá el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-  la  liberación  de  las fianzas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 20, se añadirá el apartado siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  referencias  a  los Reglamentos derogados en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderán hechas al presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
