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    <identificador>DOUE-L-1995-80271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>671/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/070/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950402</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6078" orden="6">Austria</materia>
      <materia codigo="2259" orden="1">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="6091" orden="7">Finlandia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1390/95, de 20 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el párrafo séptimo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92  establece  que  las  cantidades  totales  de Austria y Finlandia pueden incrementarse  en  un  máximo  de 1 80 000 y 200 000 toneladas, respectivamente, para  asignar  cantidades  de  referencia  a  los  productores  cuyo  derecho  a reanudar la producción resulte afectado a consecuencia de la adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  dos  nuevos  Estados  miembros, algunos productores han   participado   durante   un   período   determinado   en   un  programa  de reconversión   o  de  no  comercialización  de  la  leche  o  de  los  productos lácteos,  o  bien  podían  producir  sin  cantidad  de  referencia  debido  a la situación  geográfica  de  sus  explotaciones ; que, tanto en un caso como en el otro,  conviene  permitir  a  dichos  productores  que  reanuden  o  prosigan la producción lechera de conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  algunos  productores  de  la  Comunidad  en  situaciones análogas  se  les  han  asignado  cantidades  de  referencia desde el momento en que   reunían  determinadas  condiciones  ;  que  es  preciso  también  que  los productores  interesados  de  los  nuevos  Estados  miembros estén sujetos a las mismas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productores  cuyas  explotaciones  estén  situadas  en  el  territorio geográfico de Austria o Finlandia y que</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  participado  en  un  programa  de  no  comercialización  de  leche  y productos  lácteos  durante  un  período determinado, cuya fecha de finalización sea el 31 de diciembre de 1994 u otra posterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  interrumpido,  total  o  parcialmente, sus entregas o ventas directas y  hayan  conservado,  en  virtud  de  la  normativa  nacional  anterior al 1 de enero  de  1995,  el  derecho de reanudarlas dentro del plazo establecido por la misma,  hasta  el  límite  de la cantidad total de que disponían anteriormente ; o</p>
    <p class="parrafo">c)  estuvieran  sujetos  a  normas  nacionales  relativas  a las características geográficas  del  lugar  de  producción  pero  no dispusieron de una cantidad de referencia  completa  en  el  marco de la normativa nacional vigente antes del 1 de  enero  de  1995  y  sean  productores según la definición de la letra c) del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92,  recibirán,  provisionalmente, previa  solicitud,  bien  dentro  del límite de la cantidad de referencia de que disponían  antes  de  la  interrupción  total o parcial de la producción, o bien sobre  la  base  de  las  cantidades  comercializadas  durante  los últimos doce meses  anteriores  a  su  solicitud  o  sobre  la  base  de la media de los tres últimos  períodos  de  doce  meses,  una  cantidad  de  referencia específica de entregas y/o ventas directas, siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  demuestren  que  han  respetado,  ya sea el compromiso de no comercialización o  reconversión,  o  las  normas  específicas  de  producción  con  arreglo a la normativa nacional,</p>
    <p class="parrafo">-   no  hayan  cedido  la  totalidad  de  su  explotación  en  la  fecha  de  su solicitud, y</p>
    <p class="parrafo">-  demuestren,  en  apoyo  de  su  solicitud  y  de  acuerdo  con  criterios que determine  la  normativa  nacional,  que  están en condiciones de producir en su explotación la cantidad de referencia específica solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  venta  o arrendamiento de una parte de la explotación antes de la  fecha  de  la  solicitud, la cantidad asignada se reducirá proporcionalmente a la superficie vendida o arrendada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  asignadas  a  los  productores que reúnan las condiciones a que  se  refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1 estarán sujetas a un porcentaje  de  reducción  análogo  al aplicado a los productores en activo, sin perjuicio  del  respeto  de  la  cantidad  global  establecida  en  los párrafos quinto  y  sexto  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  asignadas  a  los  productores que reúnan las condiciones a que  se  refiere  la  letra  c)  del apartado 1 no podrán sobrepasar un total de 60 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   productores   interesados  presentarán  la  solicitud  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  1  ante  la  autoridad  competente  designada por el Estado miembro, con arreglo a las modalidades que éste determine :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  mayo  anterior  a  la  fecha  de expiración del período de interrupción  total  o  parcial  de  la producción y antes del 1 de mayo de 1995 si dicho período expira en 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  mayo de 1995 en el caso de las solicitudes presentadas por los  productores  que  reúnan  las  condiciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  acusará  recibo  de  la  solicitud  y procederá a</p>
    <p class="parrafo">comprobar  si  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en el apartado 1 del artículo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  los  criterios  que  deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar  la capacidad  de  los  productores  para  producir en su explotación la cantidad de referencia específica solicitada, figuran en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  la  raza  de  los animales bovinos domésticos hembras, de seis meses  de  edad  como  mínimo,  aptos para la producción de leche destinada a la comercialización, en posesión del productor en la explotación,</p>
    <p class="parrafo">- la superficie agrícola útil explotada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  efectuadas  para  aumentar  la  producción  lechera  en  la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  alimentar  al  ganado, durante una parte del año, con la producción de pastos que se encuentren lejos de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  comunicará  al  solicitante antes del 1 de agosto la   cantidad   de   referencia   específica   que   les   haya   sido  asignada provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  en  un  plazo  de  dos años a partir de la asignación provisional de la cantidad  de  referencia  específica,  un productor puede probar, a satisfacción de   la   autoridad  competente,  que  ha  reanudado  efectivamente  las  ventas directas  y/o  las  entregas  doce  meses  antes como mínimo y que dichas ventas directas  y/o  entregas  han  alcanzado  durante los últimos doce meses un nivel igual  o  superior  al  80  %  de  la  cantidad de referencia provisional, se le asignará  definitivamente  la  cantidad  de  referencia  específica.  En el caso contrario,  la  cantidad  de  referencia  que  se le asigne definitivamente será igual a la cantidad efectivamente entregada o vendida directamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  venta  o arrendamiento de toda o parte de la explotación, o de cesión   temporal   de   la  cantidad  de  referencia  antes  de  su  asignación definitiva,  la  cantidad  de  referencia  se  verá reducida proporcionalmente a la  superficie  vendida  o  arrendada  o  hasta  el límite de la cantidad cedida temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  referencia  específicas  asignadas  provisionalmente en virtud  del  presente  Reglamento  no  podrán  ser  objeto de ningún programa de abandono  de  la  producción  lechera  durante  un período de tres años a partir de la asignación provisional de la cantidad de referencia específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  Reglamento  se  aplicarán  asimismo  si  la explotación  o  la  parte  de explotación de que se trate ha sido recibida de un productor  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 1, por vía de herencia u otro medio análogo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  abril  de 1995, el nombre de la autoridad competente y las medidas  adoptadas  en  aplicación  del  artículo  1,  así  como  los criterios, distintos  de  los  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 3, que se hayan tenido en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  octubre  de  cada  año,  el  número  de  solicitudes y las cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
