<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183617">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>657/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 657/95 de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de gestión del segundo tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/069/L00013-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950329</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="814" orden="2">Cerámica</materia>
      <materia codigo="6176" orden="8">China</materia>
      <materia codigo="1637" orden="3">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="5">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5656" orden="6">Porcelana</materia>
      <materia codigo="5821" orden="7">Radiodifusión</materia>
      <materia codigo="7142" orden="9">Vidrio</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81741" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2801/94, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81547" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2459/94, de 11 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1012/94, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80443" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 738/94, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80327" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 520/94, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  y,  en  particular,  los  apartados  3  y  4  de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su Reglamento (CE) nº 519/94, de 7 de marzo de   1994,   relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nos  1765/82,  1766/82  y  3420/83, modificado por el Reglamento (CE) nº 538/95, instauró  respecto  de  la  República Popular de China determinados contingentes cuantitativos   anuales   indicados   en  el  Anexo  11  de  este  Reglamento  y determinó  que  su  gestión  deberá  llevarse  a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) nº 738/94,   modificado   por  el  Reglamento  (CE)  nº  2597/94,  por  el  que  se establecen  las  disposiciones  generales  de  aplicación del Reglamento (CE) nº 520/94;   que   estas   disposiciones   se   aplicarán   a  la  gestión  de  los contingentes  anteriormente  mencionados  sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las características de la economía china, el  carácter  estacional  del  suministro de determinados productos y los plazos de  transporte,  y  en  la perspectiva de la adhesión de nuevos Estados miembros a  la  Unión  Europea,  la Comisión, por su Reglamento (CE) nº 2459/94, adelantó el   procedimiento   de   asignación   del   primer   tramo   los   contingentes cuantitativos  aplicables  en  1995  a  determinados productos originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Reglamento  (CE)  nº  538/95 adaptó los</p>
    <p class="parrafo">contingentes  establecidos  por  el  Reglamento  (CE)  nº  519/94, para tener en cuenta,  en  otras  cosas,  los  intercambios  comerciales de los nuevos Estados miembros con la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  procede asignar la diferencia entre la cantidad de  los  contingentes  anuales  establecidos  en  el  Reglamento (CE) nº 519194, adaptados  por  el  Reglamento  (CE)  nº 538/95, por una parte, y las cantidades correspondientes   al  primer  tramo  1995  de  dichos  contingentes,  por  otra parte, incluidas las cantidades que no hayan podido ser asignadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   previo   examen  de  los  diferentes  métodos  de  gestión previstos  por  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94,  procede  utilizar  el  método basado  en  la  consideración  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios ; que,  con  arreglo  a  este  método, los tramos de los contingentes se dividirán en  dos  partes,  una  de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  método  resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa  del  régimen  anterior,  caracterizado  por  disparidades  entre  los Estados  miembros  por  lo  que respecta a las condiciones de importación de los productos  de  que  se  trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  método  permite,  en efecto, tener en cuenta los flujos tradicionales  de  importación  constituidos  en  el  régimen anterior; que, sin embargo,   la  instauración  de  un  régimen  efectivamente  comunitario  deberá garantizar  un  acceso  progresivo  a los importadores no tradicionales ; que la determinación   de   la  parte  del  contingente  correspondiente  a  los  demás solicitantes   deberá   tener   en   cuenta   de   manera   representativa   las disparidades   en  el  régimen  de  importación  anteriormente  mencionado,  con arreglo  al  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 520/94; que, por tanto,  deberá  buscarse  un  equilibrio  a la luz de todos estos elementos para determinar  la  parte  respectiva  que  podrá  asignarse a las dos categorías de importadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  distribuir  los  contingentes  del  segundo  tramo siguiendo   los  mismos  criterios  que  los  aplicados  al  primer  tramo,  con excepción  del  contingente  de  receptores  de  radiodifusión  para automóviles del  código  NC  8527  29,  para  los  cuales  la  experiencia  sugiere que este contingente se divida en dos partes iguales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  asignación de la parte del contingente reservada a los  importadores  tradicionales,  procede  mantener  el  período  de referencia 1991-1992  aplicado  para  el  reparto  del  primer tramo de los contingentes de 1995,  asignado  anticipadamente  tanto  a  los importadores comunitarios como a los  importadores  de  los  nuevos  Estados  miembros  ;  que aquél sigue siendo repiesentativo   de   una  evolución  normal  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios de importación que se formaron en el régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  simplificar  la  tramitación  a  los  importadores tradicionales  que  ya  posean  una licencia de importación expedida al efectuar el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  de  1994 o del primer tramo de los  contingentes  para  1995;  que,  puesto que las autoridades administrativas competentes  ya  disponen  de  los  justificantes  exigibles  a  cada uno de los importadores  tradicionales,  es  suficiente  que  éstos  adjunten  a  la  nueva</p>
    <p class="parrafo">solicitud  de  licencia  una  copia  de  la licencia anterior; que, no obstante, no   procede   autorizar   tal   simplificación   de  trámites  respecto  a  las solicitudes  de  licencias  de  importación  de  los  productos  del  código  NC 640299,  dada  la  modificación  establecida  en  la  estructura del contingente inicial por el Reglamento (CE) nº 538195;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  atribución  de la parte del contingente reservada a los  demás  importadores  la  experiencia  ha  demostrado que el método previsto en   el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94,  basado  en  el  orden cronológico  de  llegada  de  las  solicitudes, puede resultar inadecuado ; que, por  ello,  ateniéndose  al  apartado  4  del  artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94,  procede  fijar  un  método  diferente  ;  que  parece apropiado a estos efectos  prever  una  atribución  en  proporción  a  las cantidades solicitadas, sobre   la   base   del  examen  simultáneo  de  las  licencias  de  importación efectivamente  presentadas,  de  conformidad  con  el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las mejores condiciones posibles para adjudicar y   agotar   de  manera  satisfactoria  el  contingente,  procede  prevenir  las eventuales  solicitudes  especulativas  y  velar  además  por  la  atribución de cantidades   económicamente   apreciables;   que,   a   estos   efectos,  parece necesario  limitar  a  una  cantidad/valor  predeterminada la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  luz  de  las  modificaciones  introducidas  por  el Reglamento  (CE)  nº  538195  en  el  contingente  aplicable  a  los guantes del código  NC  4203  29,  y  habida  cuenta  de  las cantidades ya atribuidas en el primer  tramo,  se  estudiará  si  conviene  atribuir  un  segundo  tramo cuando expire  el  período  de  validez de las licencias expedidas para el primer tramo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  suspendido  la  atribución  del  primer  tramo  del contingente  de  1995  a  los  importadores no tradicionales de los productos de los   códigos   NC   6403  51,  6403  59  y  8527  29,  por  ser  económicamente insignificantes  las  cantidades  correspondientes  ;  que,  por  tanto, procede sumar  las  cantidades  del  segundo  tramo  que corresponden a los importadores no  tradicionales  a  las  del  primer  tramo  que  no se han podido atribuir, y asignarlas   en   su   totalidad  a  los  importadores  no  tradicionales  cuyas solicitudes  no  pudieron  ser  atendidas  en  el reparto del primer tramo ; que pueden  determinarse  por  consiguiente  los  criterios  cuantitativos  para  la atribución  de  esas  cantidades  globales  a  dichos  importadores  ;  que,  en consecuencia,  no  procede  iniciar  el  procedimiento  de  presentación  de las solicitudes  de  licencias  de  importación para los productos de esta parte del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  respectivo  de  presentación de las solicitudes  de  licencia  de  importación  por los importadores tradicionales y los demás importadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  especifiquen,  en  caso  de  que  los  contingentes  se  refieran a varias  partidas  del  código  NC,  las cantidades solicitadas para cada partida</p>
    <p class="parrafo">del código NC ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94; que los datos relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  desglosarse  por  año  de  referencia  y  expresarse  en  la unidad del contingente  de  que  se  trate ; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor  de  la  divisa  en  que se expresen las importaciones anteriores se calculará  de  conformidad  con  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  las  caracterísiticas  propias  de  los intercambios  comerciales  relativos  a  los  productos sometidos a contingentes y  especialmente  de  la  duración  en  el transporte de las mercancías, resulta oportuno  disponer  que  el  plazo  de  validez  de  la  licencia de importación expirará el 31 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  tramo  de  los  contingentes  cuantitativos  contemplados en el Anexo   II   del  Reglamento  (CE)  nº  519194  para  1995  se  asignará  a  los importadores   con   arreglo   a  las  disposiciones  específicas  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía/el  valor  del  segundo  tramo  se  indica  en  el  Anexo  1 del presente Reglamento para cada contingente cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CE)  nº  738/94, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CE) nº 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  tramo  de cada contingente deberá asignarse aplicando el método basado   en  la  consideración  de  los  flujos  tradicionales  de  intercambios contemplado  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  reservada  respectivamente  a  los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método  de  reparto  en  proporción  a las cantidades solicitadas. La cuantía/el valor  que  podrá  solicitar  un  importador  no  será  superior a la cuantía el valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencia  de importación se presentarán durante el período comprendido   entre   el  día  siguiente  al  de  su  publicación  del  presente Reglamento  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas y el 18 de abril de  1995  a  las  17  horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes contempladas en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  participar  en  la parte del tramo de cada contingente reservada a los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  contemplados  en  el  artículo  7 del Reglamento (CE) nº 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos originarios  de  la  República  Popular  de  China que sean objeto de los tramos de  los  contingentes  cuantitativos  a  que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  alternativa  a  los  justificantes  mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 520/94,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante los años civiles 1991 y 1992 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo ;</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  el  caso de las solicitudes de licencia de importación relativas a los  productos  del  código  NC  6402  99,  el solicitante que ya sea titular de una  licencia  de  importación  expedida  con arreglo al Reglamento (CE) nº 10 1 2/94  de  lal  Comisión  o  al  Reglamento (CE) nº 2801/94 de la Comisión, y que se  refiera  a  los  productos  objeto  de  la  licencia  podrá  adjuntar  a  su solicitud  de  licencia  una  copia  de  la  licencia  anterior.  En  ese  caso, indicará  en  la  solicitud  el valor global de las importaciones realizadas del producto  de  que  se  trate  a  lo largo de cada uno de los años del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos al número y  al  volumen  global  de  las  solicitudes de licencia de importación y, en el caso  de  solicitudes  presentadas  por  importadores  tradicionales, el volumen de  las  importaciones  anteriores  realizadas por ellos mismos durante cada uno de  los  años  del  período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4  del  presente  Reglamento.  Deberán  hacerlo  antes  del 3 de mayo de 1995, a las 17 horas (hora local de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  los  criterios  cuantitativos  que deberán seguir las autoridades  nacionales  competentes  para  satisfacer  las  solicitudes  de los importadores, a más tardar el 10 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  segundo  tramo de los productos incluidos en los códigos NC 6403 51,  6403  59  y  8527  29 reservada a los importadores no tradicionales quedará reservada  para  los  importadores  no  tradicionales  que  hayan presentado una solicitud   de   licencia   de   importación   para   el  primer  tramo  de  los contingentes de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  presentadas  por  dichos  importadores  serán  satisfechas por las  autoridades  nacionales  competentes  hasta  un  máximo  de la cantidad que resulte   de   la   aplicación   del   coeficiente   de   reducción  indicado  a continuación  a  la  cuantía  solicitada  por  los  importadores,  dentro de los</p>
    <p class="parrafo">límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 2459/94:</p>
    <p class="parrafo">calzados de los códigos NC         6403 51        86,32 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">receptores de radiodifusión del</p>
    <p class="parrafo">código NC                          8527 29        87,87 %</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Co unidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">IMPORTE/VALOR DEL SEGUNDO TRAMO DE CONTINGENTES 1995</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancia             Código  NC       Segundo tramo</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        ex 6402 99(1)      12901 481 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 51          1240 116 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)     4 437 463 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (1)     5 591 280 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10     10 195 512 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana          6911 10            14 369  toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de cerámica           6912 00            10 725  toneladas</p>
    <p class="parrafo">Objeto de vidrio para el servicio</p>
    <p class="parrafo">de mesa, etc                            7013                5 960 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Autorradios de los códigos SA/NC        8527 21           663 899  unidades</p>
    <p class="parrafo">8527 29           211 564  unidades</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC           9503 41       124 165 743  ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49        69 878 927  ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 90       281 271 189  ecus</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de  precio  cif  por  igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales</p>
    <p class="parrafo">como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REPARO DEL SEGUNDO TRAMO DE CONTINGENTES</p>
    <p class="parrafo">Designación de   Código  NC    Parte reservada a los  Parte reservada a los</p>
    <p class="parrafo">de la mercancia                importadores           demas</p>
    <p class="parrafo">tradicionales          importadores</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC    ex 6402 99(1)  10 321 185 pares      2 580 296 pares</p>
    <p class="parrafo">(80%)              (20%)</p>
    <p class="parrafo">6403 51        692 093 pares        548 023 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59            (80 %)             (20 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91      3 549 970 pares        887 493 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99            (80 %)             (20 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11      4 473 024 pares       1 118 256 pares</p>
    <p class="parrafo">(80 %)              (20 %)</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10   8 156 410 pares       2 039 102 pares</p>
    <p class="parrafo">(80 %)              (20 %)</p>
    <p class="parrafo">Artículos para</p>
    <p class="parrafo">el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de</p>
    <p class="parrafo">cocina, de          6911 10      11 495 toneladas        2 874 toneladas</p>
    <p class="parrafo">porcelana                              (80 %)              (20 %)</p>
    <p class="parrafo">Artículos para</p>
    <p class="parrafo">el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de</p>
    <p class="parrafo">cocina, de          6912 00       8 580 toneladas        2 145 toneladas</p>
    <p class="parrafo">cerámica                                (80%)              (20 %)</p>
    <p class="parrafo">Objetos de</p>
    <p class="parrafo">vidrio para</p>
    <p class="parrafo">el servicio</p>
    <p class="parrafo">de mesa, etc.       7013          4 768 toneladas        1 192 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(80 %)               (20 %)</p>
    <p class="parrafo">Autorradios de</p>
    <p class="parrafo">los códigos</p>
    <p class="parrafo">SA/NC               8527 21     531 119 unidades       132 780 unidades</p>
    <p class="parrafo">(80 %)               (20 %)</p>
    <p class="parrafo">8527 29      62 082 unidades       149 482 unidades</p>
    <p class="parrafo">(50 %)               (50 %)</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de</p>
    <p class="parrafo">los códigos</p>
    <p class="parrafo">SA/NC               9503 41      93 124 307 ecus     31 041 436 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49      52 409 195 ecus     17 469 732 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 9      210 953 392 ecus     70 317 797 ecus</p>
    <p class="parrafo">(75 %)                (25 %)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluídos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  los  cuales  375 000 pares no fueron asignados desde el primer tramo de 1995. De los cuales 87 400</p>
    <p class="parrafo">(3) Unidades no fueron asignados desde el primer tramo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CANTIDAD MAXIMA QUE PUEDE SER SOLICITADA POR CADA IMPORTADOR DISTINTO DE LOS TRADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía       Código NC               Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">predeterminada</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC     ex 6402 99(1)               4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91(1)               4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99(1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11(2)               4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10               4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio</p>
    <p class="parrafo">de mesa o de cocina, de</p>
    <p class="parrafo">porcelana                             6911 10                  4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio</p>
    <p class="parrafo">de mesa o de cocina, de</p>
    <p class="parrafo">cerámica                              6912 00                  4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, etc                 7013                     3 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Autorradios del código SA/N           8527 21              4 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC         9503 41             30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49             30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 90             30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con sucia moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
  </texto>
</documento>
