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    <identificador>DOUE-L-1995-80259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/6/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 1995, por la que se modifican los Anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/067/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950414</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/6/spa</url_eli>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-16260" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>: Orden de 27 de junio de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas de cereales, cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  93/2/CEE  de  la  Comisión,  y, en particular, su artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  variedades  híbridas  de  centeno  están incluidas en el ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 66/402/CEE, pero ésta no establece las condiciones   que   deben   cumplir   los  cultivos  y  las  semillas  de  tales variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  propósito  fue  adoptada la Decisión 89/374/CEE de la  Comisión,  de  2  de  junio  de  1989,  relativa  a  la  organización  de un experimento  temporal  de  conformidad  con  la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa  a  la  comercialización  de  las  semillas  de cereales, con objeto de fijar  las  condiciones  que  deben  cumplir  los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno, modificada por la Decisión 92/520/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho experimento finalizó el 30 de junio de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sus  resultados  permiten  establecer  las  condiciones  que deben  cumplir  los  cultivos  y  las  semillas  de  las  variedades híbridas de centeno  ;  que  los  Anexos  I  y  II  de  la  Directiva  66/402/CEE  deben ser modificados en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II de la Directiva 66/402/CEE quedarán modificados de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  de  la  Directiva  66/402/CEE  quedarán  modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) En el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  puntos  2  y  3  se  añadirán los términos « excepto las variedades híbridas » detrás de los términos « Secale cereale ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se insertará el punto 3 bis siguiente.</p>
    <p class="parrafo">« 3 bis. Variedades híbridas de centeno</p>
    <p class="parrafo">a)  El  cultivo  deberá  ajustarse  a los siguientes requisitos referentes a las distancias  respecto  a  las  fuentes  de  polen  vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas</p>
    <p class="parrafo">Cultivo                       Distancia mínima</p>
    <p class="parrafo">1                                 2</p>
    <p class="parrafo">Para la producción de semillas de base</p>
    <p class="parrafo">- si se utiliza la esterilidad                       1 000 m</p>
    <p class="parrafo">- si no se utiliza la esterilidad masculina            600 m</p>
    <p class="parrafo">Para la producción de semillas certificada             500 m</p>
    <p class="parrafo">b)  El  cultivo  poseerá  un  grado  suficiente  de identidad y pureza en lo que concierne  a  las  características  de  sus componentes, incluida la esterilidad masculina.</p>
    <p class="parrafo">El cultivo deberá reunir, además los siguientes requisitos y condiciones</p>
    <p class="parrafo">i)  el  número  de  plantas de la especie cultivada que, según pueda apreciarse, no  reúna  las  características  exigibles  a los componentes no será superior a :</p>
    <p class="parrafo">- una por cada 30 m2 dedicados a la producción de semillas de base</p>
    <p class="parrafo">-  una  por  10  m2  dedicados  a la producción de semillas certificadas; en las inspecciones  oficiales  sobre  el  terreno,  esta  norma sólo se aplicará a los componentes femeninos ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  lo  que  respecta  a las semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina  el  índice  de  esterilidad  del  componente  sin actividad masculina será del 98 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  corresponda,  las  semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto   formado  por  un  componente  femenino  sin  actividad  masculina  y  un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  punto  1,  los  términos « variedades híbridas de Sorghum spp. y Zea mays  »  se  sustituirán  por  los  términos  «  variedades  híbridas  de Secale cereale Sorghum spp. y Zea mays</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el texto siguiente en el punto 1 :</p>
    <p class="parrafo">« C. Variedades híbridas de centeno:</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  declararán  semillas  certificadas  las  semillas de base para las que se  hayan  tenido  en  cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras  obtenidas  oficialmente,  efectuado  durante  el período vegetativo de los  cultivos  para  la  producción  de  semillas  para  las  que se solicite la certificación,  a  la  hora  de  determinar  que  dichas  semillas  de  base  se ajustan  a  los  requisitos  establecidos  en  la  presente  Decisión  en lo que respecta  a  la  identidad  y  pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Se  reducirán  todo  lo  posible  los organismos nocivos que puedan ir en detrimento de la utilidad de la semilla.</p>
    <p class="parrafo">Las  semillas  deberán  reunir,  en particular, los siguientes requisitos por lo que  respecta  a  Claviceps  purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de  esclerocios  en  una  muestra del peso que se especifica en la columna 3 del Anexo III).</p>
    <p class="parrafo">Categoría                                     Claviceps purpurea</p>
    <p class="parrafo">1                                                  2</p>
    <p class="parrafo">Cereales que no sean variedades híbridas del</p>
    <p class="parrafo">centeno:</p>
    <p class="parrafo">- semillas de base                                         1</p>
    <p class="parrafo">- semillas certificadas                                    3</p>
    <p class="parrafo">Variedades híbridas del centeno:</p>
    <p class="parrafo">- semillas de base                                         1</p>
    <p class="parrafo">- semillas certificadas                                    4 (a)</p>
    <p class="parrafo">(a)  Se  considerará  conforme  a las normas la presencia de cinco esclerocios o fragmentos  de  esclerocios  en  una  muestra  del peso establecido, siempre que una  segunda  muestra  del  mismo peso contenga como máximo cuatro esclerocios o fragmentos de los mismos. ».</p>
  </texto>
</documento>
