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    <identificador>DOUE-L-1995-80257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>637/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 637/95 de la Comisión, de 24 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/067/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="4">Cultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 4 y 12 bis.3 del Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3061/84 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3062/94, establece que las declaraciones  de  cultivo  se  presentarán, a más tardar, el 30 de noviembre de cada  campaña  ;  que,  no  obstante,  para la campaña 1994/95, se autorizó, con carácter   excepcional,   a   los   oleicultores   franceses   a  presentar  las declaraciones  de  cultivo  hasta  el  15  de  enero  de  1995 debido a factores determinados que debían tenerse en cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  versión  española  del Reglamento (CE) nº 2830/94 no figura  la  limitación  geográfica;  que  dicho  Reglamento  podía  hacer  creer legítimamente   a   los   oleicultores   españoles   que  podían  presentar  las modificaciones  introducidas  en  sus  declaraciones  de  cultivo hasta el 15 de enero  de  1995  en  lugar  del  30  de  noviembre  de  1994  ;  que,  en  estas circunstancias,  es  preciso  conceder  a  los  oleicultores  españoles el mismo plazo  suplementario  que  el  contemplado para los oleicultores franceses ; que también  es  necesario  prorrogar  la  fecha  límite para la presentación de las declaraciones   de   cultivo   en  lo  que  respecta  a  las  organizaciones  de productores</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2261/84  del  Consejo, cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  636/95,  establece  la fijación,  de  la  producción  efectiva  de  aceite  de oliva por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, tras la finalización de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 3061/84 establece que, con el fin de fijar  la  producción  efectiva,  los Estados miembros interesados comunicarán a la  Comisión,  a  más  tardar  el  31  de  marzo  siguiente  a  cada campaña, la cantidad que pueda optar a la ayuda en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  modificación  del  Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el  Reglamento  (CE)  nº  636/95,  el  plazo  para  la fijación de la producción efectiva  ha  sido  prorrogado  dos  meses;  que,  por  consiguiente, es preciso prorrogar  el  plazo  de  que disponen los Estados miembros para comunicar dicha información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3061/84 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  1 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  en  Francia  y  en  España,  las  declaraciones  de  cultivo</p>
    <p class="parrafo">contempladas   en   el   párrafo  primero,  correspondientes  a  la  campaña  de 1994/95, se depositarán, a más tardar, el 15 de enero de 1995 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  en  Francia  y  en  España,  para  la  campaña  1994/95,  las declaraciones  de  cultivo  deberán  presentarse, a más tardar, el 28 de febrero ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  12  bis  la  fecha  de « 31 de marzo» se sustituirá por la de « 31 de mayo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
