<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183614">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>636/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 636/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/067/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="420" orden="4">Ayudas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12, 17 bis y 18 del Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y en particular el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  17  bis  del Reglamento (CEE) nº 2261/84  del  Consejo  la  media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de</p>
    <p class="parrafo">las  cuatro  últimas  campañas  debe  quedar  fijada antes del 1 de diciembre de la  campaña  en  curso  y  la  producción  estimada  y  el  importe  de la ayuda unitaria  a  la  producción  que  puede  anticiparse  deben quedar fijados antes del  1  de  abril;  que,  con  arreglo  al artículo 18 del mismo Reglamento, los rendimientos  en  aceitunas  y  en  aceite de las zonas de producción homogéneas deben quedar fijados, a más tardar, el 31 de mayo de cada año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  comunitarias pertinentes adoptadas  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE,  el  pago  de  la  ayuda  a  la  producción  a los oleicultores cuya producción  media  es  inferior  a  500  kg  y  el  pago  de los anticipos a los oleicultores   cuya   producción  media  es  al  menos  igual  a  500  kg  deben efectuarse a partir del 16 de octubre de cada campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  la gestión del régimen de ayudas a la  producción  de  aceite  de  oliva,  conviene  fijar la producción estimada y los  rendimientos  simultáneamente  y  en  una  fecha  posterior en cada campaña oleícola  para  poder  disponer  de la información más pertinente con respecto a los  mismos;  que  conviene  asimismo  ampliar  el  plazo de determinación de la media  de  los  rendimientos  de  las  cuatro  últimas  campañas  con  el fin de facilitar los trabajos correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  datos más fiables que en el pasado, disponibles  con  vistas  al  pago  de  estos  anticipos, el importe de la ayuda que  puede  anticiparse  y  la cantidad que se tiene en cuenta en el momento del pago   del   anticipo   deberían   aumentarse   en  consecuencia,  evitando,  no obstante, todo riesgo de pago indebido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  tanto,  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 2261/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2261184 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El anticipo :</p>
    <p class="parrafo">a)  será  igual  a  la  cantidad  obtenida  multiplicando el importe de la ayuda unitaria  fijado  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  17  bis  por  la cantidad de aceite indicada en la solicitud de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">b) sólo podrá concederse si:</p>
    <p class="parrafo">-  los  rendimientos  en  aceitunas y en aceite se han fijado para la campaña en curso con arreglo al artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  realizado  las  comprobaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo  8  y  los  controles establecidos en el apartado 3 bis del artículo 14 »</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 17 bis:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  la fecha de « 1 de diciembre » se sustituye por la de « 1 de marzo »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2, la fecha de « 1 de abril » se sustituye por la de « 1 de julio »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3,  el  período  de  « seis meses » se sustituye por « ocho</p>
    <p class="parrafo">meses »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  4,  la fecha de « 15 de marzo » se sustituye por la de « 15 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  18, la fecha de « 31 de mayo » se sustituye por la de « 30 de  junio  »,  y  la  fecha  de  «  30 de abril » se sustituye por la de « 31 de mayo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
