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<documento fecha_actualizacion="20250107135601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>603/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/063/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950321</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3812" orden="6">Forrajes</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5579" orden="10">Piensos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="11">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la excepción indicada, desde el 1 de abril de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80184" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>excepto los arts. 7 y 8, el Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81721" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1786/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80277" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 18 y 20, por Reglamento 684/95, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80718" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1347/95, de 9 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81772" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el régimen de ayudas : Reglamento 1414/2001, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-4411" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el régimen de ayudas: Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80337" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el régimen de ayudas: Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo,  Considerando  que  el Reglamento (CEE)  nº  1117/78  establece  la organización común de mercados en el sector de los  forrajes  desecados;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1417/78  establece el régimen de ayuda para los forrajes desecados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  pagarse  por  los  forrajes desecados una ayuda única a tanto  alzado  ;  que  la cantidad destinada a los forrajes secados por medio de calor  artificial  debe  ser  más  elevada  que  la  destinada  a  los  forrajes secados al sol para así tener en cuenta los costes adicionales que supone;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  limitar  la  producción  de  forrajes  desecados en la Comunidad,  la  cantidad  por  la  que  se  conceda  ayuda  debe  respetar  unos límites máximos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  fijarse  dos  cantidades  máximas  garantizadas (CMG), una  para  los  forrajes  artificialmente  secados  por  calor  y  otra para los secados al sol ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  CMG  deben distribuirse entre los Estados miembros de modo   equitativo   teniendo   en   cuenta,  en  particular,  la  media  de  sus producciones  para  las  que  se  haya  recibido  la  ayuda  contemplada  en  el apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  11  17/78 durante las campañas  de  comercialización  1992193  y  1993/94  de acuerdo con los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  respeto  de  las  CMG y no fomentar un exceso  de  producción  en  la Comunidad, en caso de que éste se produzca deberá reducirse  la  ayuda  para  los  forrajes  desecados  ; que dicha reducción debe aplicarse  por  igual  en  todos  los  Estados miembros por el primer 5 % en que se  supere  la  CMG  ;  que,  en  caso  de  que el rebasamiento sea superior, se aplicará  una  reducción  adicional  a  los  Estados miembros que hayan superado su cantidad nacional garantizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  final  de la ayuda no puede pagarse hasta que se haya   calculado  el  rebasamiento  de  la  CMG  ;  que,  por  consiguiente,  es necesario  que  los  anticipos  de  la  ayuda se abonen una vez que los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  se  ha  manifestado  a  favor  de un anticipo  más  sustancial  que  el  50 % previsto en la propuesta de la Comisión ;  que  la  Comisión  se ha sumado a este punto de vista, y que esto confiere un carácter  provisional  a  los  importes  que  figuran  en el artículo 6 ; que el Consejo,  con  el  fin  de  dar  curso  a  esta  solicitud,  volverá  a estudiar inmediatamente  la  cuestión  del  importe  de  los  anticipos  basándose  en la propuesta  de  la  Comisión  con  vistas  a la adopción, a la mayor brevedad, de un reglamento que solventará definitivamente este punto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización  de  los forrajes desecados por  los  que  se  pague  la ayuda debe estar comprendida entre el 1 de abril de cada  año  y  el  31  de marzo del año siguiente, ya que en los Estados miembros del sur la producción comienza ya en el mes de abril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  los  criterios  de calidad mínima de los forrajes desecados que tienen derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  favorecer  el  suministro  regular  a  las empresas   de   transformación   de  forrajes  verdes  y  de  permitir  que  los productores  se  beneficien  del  régimen  de ayuda, la concesión de dicha ayuda debe  supeditarse  en  determinados  casos  a  la celebración de contratos entre los productores y las empresas transformadoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   contratos   deben,   por   una  parte,  favorecer  el abastecimiento  regular  de  las  empresas transformadoras y, por otra, permitir</p>
    <p class="parrafo">a  los  productores  beneficiarse  de  la ayuda ; que, para ello, es conveniente establecer que los contratos incluyan determinados datos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  de  transformación  deben cumplir determinadas condiciones   necesarias   para   poder  beneficiarse  de  la  ayuda;  que,  por consiguiente,  es  preciso  que  dichas  empresas  lleven  una  contabilidad  de existencias  en  la  que  se  incluyan  los  datos  necesarios para comprobar el derecho a la ayuda y que faciliten cualquier otro justificante necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  contratos entre los productores y las empresas transformadoras,  éstas  deben  presentar  otros  datos para la comprobación del derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de   contratos   especiales   relativos  a  la transformación   de   forrajes   entregados   por   el   productor,  es  preciso establecer   disposiciones   que   garanticen  que  la  ayuda  llegue  hasta  el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las  medidas previstas, debe  establecerse  un  procedimiento  que  instaure  una  estrecha  cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  las  negociaciones comerciales multilaterales de la  Ronda  Uruguay,  la  Comunidad  negoció  diversos  acuerdos  (en lo sucesivo denominados  «acuerdos  del  GATT  »)  ;  que varios de esos acuerdos afectan al sector  agrario,  en  particular  el  Acuerdo  de  agricultura  (en  lo sucesivo denominado « el Acuerdo ») ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que   el   Acuerdo  relativo  a  las  salvaguardias estableció   normas   precisas   para   la   aplicación   de  las  cláusulas  de salvaguardia   tal   como  se  establecen  en  las  organizaciones  de  mercado, conviene  completar  la  cláusula  de  salvaguardia  aplicable  a  los  forrajes desecados  con  una  referencia  a  las  obligaciones  derivadas de los acuerdos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  la  entrada  en  vigor de las nuevas  normas  sobre  comercio  con  terceros  países  coincida con la fecha en que   surtan   efecto   las  obligaciones  de  la  Comunidad  derivadas  de  las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberian  derogarse  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1117/78  y 1417/78,  con  excepción,  por  lo que respecta al primero, de algunos artículos que  permanecerán  en  vigor  hasta  la  fecha de aplicación de la normativa por la que se apliquen los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los forrajes desecados que incluye los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Código NC          Denominación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">a) ex 1214 10 00     -   Harina y pellets » de alfalfa desecada</p>
    <p class="parrafo">artificialmente</p>
    <p class="parrafo">-  Harina y pellets » de alfalfa desecada por otro</p>
    <p class="parrafo">procedimiento y molida</p>
    <p class="parrafo">ex 1214 90 91 y    -  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y</p>
    <p class="parrafo">productos forrajeros análo-</p>
    <p class="parrafo">ex 1214 90 99         gos, desecados artificialmente, con exclusión del</p>
    <p class="parrafo">heno y de las coles forrajeras, así como de los</p>
    <p class="parrafo">productos que contengan heno</p>
    <p class="parrafo">-  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas,</p>
    <p class="parrafo">trébol de olor, almorta y</p>
    <p class="parrafo">serradella desecados por otro procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">molidos</p>
    <p class="parrafo">b) ex 2309 90 98      -  Concentrados de proteínas obtenidos a partir de</p>
    <p class="parrafo">jugo de alfalfa y de hierba</p>
    <p class="parrafo">-  Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a</p>
    <p class="parrafo">partir de residuos sólidos y jugos resultantes de</p>
    <p class="parrafo">la preparación de los concentrados mencionados en</p>
    <p class="parrafo">el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  de los productos mencionados en el artículo 1 se  iniciará  el  1  de  abril  de  cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se concederá una ayuda para los productos enumerados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  la  ayuda  para los productos  enumerados  en  el  primer  y  tercer  guión  de  la letra a) y en la letra b) del artículo 1 será de 68,83 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  la  ayuda  para los productos  enumerados  en  el  segundo  y  cuarto  guión  de  la  letra  a)  del artículo 1 será de 38,64 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  cantidad  máxima  garantizada (CMG) de 4,394 millones de toneladas  de  forrajes  deshidratados  por  campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  CMG  citada  en  el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación</p>
    <p class="parrafo">Cantidad Nacional Garantizada (CNG)</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">UEBL                            8 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                     334 000</p>
    <p class="parrafo">Alemania                      421 000</p>
    <p class="parrafo">Grecia                         32 000</p>
    <p class="parrafo">España                      1 224 000</p>
    <p class="parrafo">Francia                     1 455 000</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                         5 000</p>
    <p class="parrafo">Italia                        523 000</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos                  285 000</p>
    <p class="parrafo">Portugal                        5 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                   102 000</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  establece  una  cantidad  máxima  garantizada (CMG) de 443 500 toneladas de  forrajes  desecados  al  sol  por campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  CMG  citada  en  el apartado 3 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación</p>
    <p class="parrafo">Cantidad Nacional Garantizada (CNG)</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">UEBL                               -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                          -</p>
    <p class="parrafo">Alemania                           -</p>
    <p class="parrafo">Grecia                           500</p>
    <p class="parrafo">España                       101 000</p>
    <p class="parrafo">Francia                      150 000</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                            -</p>
    <p class="parrafo">Italia                       162 000</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos                       -</p>
    <p class="parrafo">Portugal                      25 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                        -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  de  forraje  desecado  para  la  que  se solicite ayuda en virtud   de   los   apartados   2  o  3  del  artículo  3,  en  una  campaña  de comercialización  determinada,  rebase  la  CMG establecida en los apartados 1 o 3  del  artículo  4,  la  ayuda  correspondiente  a esa campaña se calculará del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  primer  5  %  de  rebasamiento  de  la CMG, la ayuda se reducirá, en todos   los   Estados   miembros,   en   un   porcentaje   proporcional  al  del rebasamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  un  rebasamiento  superior  al  5  %, se efectuarán reducciones adicionales   en  cualquier  Estado  miembro  cuya  producción  supere  la  CNG, incrementada en un 5 % proporcionalmente al rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  que  vaya  a  aplicarse  se  fijará, con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  17,  en  un  nivel  que  garantice  un  statu quo presupuestario,  expresado  en  ecus  agrícolas respecto a los gastos soportados de no haberse superado la CMG.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  transformadoras  de  forrajes  desecados que soliciten ayudas en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo :</p>
    <p class="parrafo">-  de  34,41  ecus  por  tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  19,32  ecus  por  tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  realizarán  los  controles  necesarios para comprobar el derecho  a  la  ayuda.  Cuando este último haya sido comprobado, se procederá al pago del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  para  poder  percibir  un anticipo es que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se  haya  concedido  un  anticipo, deberá abonarse, habida  cuenta  de  lo  dispuesto en el artículo 5, un saldo igual a la eventual diferencia  entre  la  cuantía  del  anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  cantidades  de forrajes desecados que pueden optar a la ayuda establecida   en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  3  en  la  campaña  de comercialización anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   contemplada   en  el  artículo  3  se  concederá,  a  petición  del interesado,  para  los  forrajes  desecados  que  hayan  abandonado las empresas transformadoras y cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  contenido  máximo  en  humedad  se situará entre el 11 y el 14 % y podrá variar en función de la forma de presentación del producto ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contenido  mínimo  en  proteína  bruta,  expresado en sustancia seca, no podrá ser inferior :</p>
    <p class="parrafo">-  al  15  %  en  el  caso  de  los  productos enumerados en la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  al  45  %  en  el  caso  de los productos enumerados en el primer guión de la letra b) del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">c) los forrajes desecados deberán ser de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  establecerse  condiciones  suplementarias,  en particular con  respecto  al  contenido  en  fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el artículo 3 únicamente se concederá a empresas que transformen los productos enumerados en el artículo 1 que :</p>
    <p class="parrafo">a)  lleven  una  contabilidad  de  existencias  en  la  que  se  indiquen,  como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  forraje  verde  y, en su caso, de forraje secado al sol, que  se  hayan  utilizado  ;  no  obstante,  cuando  la situación especial de la empresa  lo  exija,  podrá  admitirse  que las cantidades se calculen en función de las superficies sembradas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  forraje  desecado  producidas,  así  como  la cantidad y calidad de dichos forrajes que salgan de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  presenten,  en  su  caso,  los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c) se incluyan al menos en una de las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  empresas  que  hayan  celebrado  contratos  con  los  productores de forrajes para desecar,</p>
    <p class="parrafo">-  empresas  que  hayan  transformado  su  propia  producción  o,  en el caso de agrupaciones, la de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   empresas   que   hayan  obtenido  los  suministros  de  personas  físicas  o jurídicas  que  ofrezcan  las  garantías que se determinen y que hayan celebrado contratos  con  productores  de  forrajes  para desecar ; tales personas físicas o   jurídicas   deberán   ser   compradores   autorizados  por  las  autoridades competentes   de   los   Estados   miembros   donde   los  forrajes  hayan  sido cosechados,  en  las  condiciones  establecidas  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  transformen  su  propia  producción  o  la  de  sus miembros deberán  presentar  anualmente  al  organismo  competente  del  Estado  miembro,</p>
    <p class="parrafo">antes  de  la  fecha  que  se determine, una declaración de las superficies cuya cosecha de forraje se destine a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  mencionados  en  la letra c) del artículo 9 deberán precisar no  sólo  el  precio  que  ha  de pagarse a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol, sino también, como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie cuya cosecha vaya a destinarse a la empresa transformadora,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de entrega y de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  contratos  mencionados  en  el  primer guión de la letra c) del artículo  9  tengan  por  objeto  un  pedido  especial para la transformación de forrajes   suministrados   por   los   productores,   dichos  contratos  deberán precisar,  como  mínimo,  la  superficie  cuya  cosecha  esté  destinada  a  ser entregada  e  incluirán  una  cláusula  que  establezca  la  obligación  de  las empresas  transformadoras  de  abonar  a  los  productores, la ayuda establecida en   el   artículo   3   que   dichas   empresas   reciban  por  las  cantidades transformadas en virtud de los contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de  control  que  permita comprobar, con respecto a cada empresa transformadora, que:</p>
    <p class="parrafo">- se cumplen las condiciones establecidas en los artículos anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se  ha  solicitado ayuda, corresponden a las cantidades  de  forrajes  desecados  de la categoría de calidad mínima que hayan salido de dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  forrajes  desecados  salgan  de las empresas transformadoras se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones  que  tengan  la  intención  de  aplicar  para dar cumplimiento el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento,  se  aplicarán los tipos  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común a los productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  normas  generales de interpretación del arancel aduanero común  y  las  normas  especiales  para  su  aplicación,  para  la clasificación arancelaria   de   los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento;  la nomenclatura  arancelaria  resultante  de  la aplicación del presente Reglamento se incorporará a la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  adoptada en virtud  de  una  de  las  disposiciones  del  mismo,  quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,   como   consecuencia  del  aumento  de  las  importaciones  o  de  las exportaciones,  el  mercado  comunitario  de uno o más productos contemplados en el  artículo  1  sufriere  o  pudiere  sufrir perturbaciones graves que pudieran poner  en  peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado, la Comisión podrá  aplicar  las  medidas  adecuadas  en  los  intercambios  comerciales  con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de ésta.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose  a  propuesta  de  la  Comisión  con  arreglo  al procedimiento  de  votación  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado,  adoptará  las  normas  generales de desarrollo del presente apartado y definirá  los  casos  y  los  límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjere  la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a  petición  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  decidirá  las medidas  necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados  miembros y serán de inmediata   aplicación.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  presentare  una petición  a  la  Comisión,  ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de esa petición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  someter  a  la  consideración del Consejo la medida  dictada  por  la  Comisión dentro de los tres días laborables siguientes al  de  su  comunicación.  El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  respetando  las obligaciones  que  se  desprendan  de  los  acuerdos  celebrados  con arreglo al apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y  94  del  Tratado  se aplicarán a la producción y los intercambios comerciales de los productos a los que se refiere el artículo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa  de  este  último  o  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la aplicación de las medidas que haya decidido, durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión que la sea sometida por su  presidente,  a  iniciativa  de  éste  o  a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, se adoptarán :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  en  particular  las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  la ayuda prevista en el artículo 3 y del anticipo previsto en el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  inspección  y  comprobación  del  derecho a la ayuda, incluidas todas las medidas  de  control  necesarias,  pudiendo  utilizar cada una algunos elementos del sistema integrado,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios para determinar la calidad mínima,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  que  deben  cumplir  las empresas mencionadas en el segundo guión  de  la  letra  c)  del  artículo  9,  y las condiciones mencionadas en el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  control  que  deban  ponerse  en práctica en aplicación del apartado 2 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  que  deben  cumplirse en lo que concierne a la celebración de los  contratos  mencionados  en  el  artículo  9  y  la  información  que  deben contener, además de los criterios establecidos en el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de la cantidad máxima garantizada (CMG) ;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   medidas  transitorias  que  resulten  necesarias  para  facilitar  la transición  del  régimen  de  ayudas  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) nº 1117/78, al régimen previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas que adopten para aplicar el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  1117/78,  con  excepción  de los artículos 7 y 8, que permanecerán en vigor hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1417/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de abril de 1995, con excepción del Título II, que será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
