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    <identificador>DOUE-L-1995-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1995</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 10 de marzo de 1995, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2339" orden="1">Delitos</materia>
      <materia codigo="2407" orden="2">Delitos monetarios</materia>
      <materia codigo="3097" orden="3">Drogas</materia>
      <materia codigo="3190" orden="4">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="4272" orden="5">Inmigración</materia>
      <materia codigo="5223" orden="6">Oficina Europea de Policía</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Acción común 96/748, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  b)del  apartado  2  del  artículo  K.3 del Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  consideran  una  cuestión  de interés común  la  creación  de  la Unidad de Drogas de Europol, conforme al punto 9 del artículo K.1 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  reunión  de  Luxemburgo del 28 y 29 de junio de 1991, el  Consejo  Europeo  tomó  nota  de  las  propuestas  para  la  creación de una Oficina  Europea  de  Policía  (Europol),  aceptó los objetivos definidos en las propuestas y recomendó que se estudiaran más a fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  informe  presentado  el  4  de  diciembre  de 1991 al Consejo  Europeo,  los  ministros  manifestaron  su  acuerdo  unánime  sobre  la creación  de  Europol  con  la  creación,  en  primer  lugar,  de  una unidad de información  en  materia  de  drogas  que  posteriormente se desarrollaría en un futuro próximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión  de  Maastricht  del  9  y 10 de diciembre de 1991,   el  Consejo  Europeo  decidió  la  creación  de  Europol,  cuya  función inicial  seria  organizar  el  intercambio  de información sobre estupefacientes entre  los  Estados  miembros,  y  que  encomendó  a los ministros que adoptaran las medidas necesarias en breve plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en su reunión de Lisboa del 26 y 27 de junio  de  1992,  recomendó  que  se  elaborara  un Convenio para la creación de</p>
    <p class="parrafo">Europol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados  miembros  cooperen  en  una estructura adecuada antes de la entrada en vigor de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  urgencia  de  tratar  los  problemas  de  tráfico ilícito  internacional  de  drogas,  el  blanqueo  de dinero asociado al mismo y de  la  delincuencia  organizada,  los  ministros  recomendaron,  en  su reunión especial  del  18  de  septiembre  de  1992,  que  se  pusiese  en marcha, a más tardar  el  1  de  enero  de  1993,  la  primera  fase  de Europol, la Unidad de Drogas de Europol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Decisión  adoptada  de común acuerdo por los Representantes de los  Gobiernos  de  los  Estados miembros, reunidos a nivel de jefes de Estado o de  Gobierno,  relativa  a  la  fijación de las sedes de determinados organismos y  servicios  de  las  Comunidades Europeas y de Europol, de acuerdo con la cual Europol,  así  como  la  Unidad  de  Drogas  de  Europol,  tendrán su sede en La Haya;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros de la Unión Europea ya disponen de una estructura   provisional   de  cooperación  mediante  la  Unidad  de  Drogas  de Europol,  creada  mediante  acuerdo  ministerial  de 2 de junio de 1993 sobre la creación de la Unidad de Drogas de Europol que funciona desde enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  su  reunión  de Essen de 9 y 10 de diciembre  de  1994,  decidió  ampliar  el  mandato  de  la  Unidad de Drogas de Europol  a  la  lucha  contra  el  tráfico  ilícito  de  materias  radiactivas y nucleares,   contra  la  delincuencia  que  constituyen  las  organizaciones  de inmigración  clandestina,  contra  el  tráfico  ilícito de vehículos y contra el blanqueo de capitales relacionado con estas formas de delincuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo de 9 y 10 de diciembre de 1994,  según  las  cuales  se decidió que el Convenio por el que se crea Europol debería  quedar  concluido  a  más tardar para el Consejo Europeo de Cannes, así como la voluntad de realizar con ese fin todas las gestiones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  siguientes  serán  de  aplicación  a la Unidad de Drogas de Europol creada  mediante  acuerdo  ministerial  de  2 de junio de 1993, denominada en lo sucesivo «Unidad».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  enviará  uno  o  más funcionarios de enlace a La Haya para   constituir,   con  los  funcionarios  de  enlace  de  los  demás  Estados miembros, un equipo que cooperará en el seno de la Unidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Unidad  funcionará  como  equipo no operativo encarado del intercambio y del  análisis  de  información  y  de  datos,  siempre  que  afecten a dos o más Estados miembros, referidos a:</p>
    <p class="parrafo">a) el tráfico ilícito de drogas,</p>
    <p class="parrafo">b) el tráfico ilícito de materias radiactivas y nucleares,</p>
    <p class="parrafo">c)   la   delincuencia   que   constituyen  las  organizaciones  de  inmigración clandestina y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  tráfico  ilícito  de  vehículos,  así como las organizaciones delictivas implicadas   y   las   actividades   de   blanqueo   relacionadas   con   dichas</p>
    <p class="parrafo">actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  objetivo  de  la  Unidad  es ayudar a la policía y a los demás servicios competentes  en  este  ámbito  a  luchar con más eficacia, dentro de los Estados miembros  y  entre  éstos,  contra las actividades delictivas contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  miembros  de  la  Unidad,  actuando de conformidad con sus legislaciones  nacionales,  con  las  demás  normas  jurídicas pertinentes y con las  instrucciones  dadas  por  sus  respectivos  Estados miembros, desempeñarán las siguientes tareas:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  intercambio  de  información  (incluida  la información personal), entre Estados   miembros,   que  permita  profundizar  en  investigaciones  criminales específicas   relativas   a  las  formas  de  delincuencia  contempladas  en  el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  preparación  de  informes  sobre  la  situación general y el análisis de actividades  delictivas  a  partir  de información no personal proporcionada por los Estados miembros y procedente de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  de  la  Unidad  se  desarrollarán  sin  perjuicio de cualquier otra  forma  de  cooperación  bilateral  o  multilateral  en  materia  de  lucha contra  las  formas  de  delincuencia  contempladas  en el apartado 2, ni de las competencias de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de los datos</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  respecta  a  las  formas  de  delincuencia contempladas en el apartado   2  del  artículo  2,  los  funcionarios  de  enlace  comunicarán,  de conformidad  con  sus  legislaciones  nacionales,  las  demás  normas  jurídicas pertinentes   y   las   instrucciones   dadas  por  sus  Estados  miembros,  las informaciones   necesarias   para   profundizar  en  investigaciones  criminales específicas   relativas   a  las  formas  de  delincuencia  contempladas  en  el apartado   2   del  artículo  2  y  para  el  desarrollo  de  las  informaciones confidenciales, así como de los análisis estratégicos.</p>
    <p class="parrafo">Para  llevar  a  cabo  esas  tareas, los funcionarios de enlace tendrán acceso a toda   la  información  y  datos  confidenciales  de  policía  criminal  de  sus respectivos Estados miembros relacionados con su misión.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  garantizarse  la  protección  de  toda  la  información contra cualquier acceso   no  autorizado  y  contra  toda  destrucción,  incluida  la  protección física de los sistemas de tratamiento de datos y de las redes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  información  destinadas  a  la  Unidad cursadas por la policía  o  por  cualquier  otro  servicio  competente  pasarán  a través de una autoridad   central  nacional.  Esta  estará  también  encargada  de  recibir  y transmitir las respuestas de la Unidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Protección de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  informaciones  personales  se  comunicarán  mediante  intercambio entre los  funcionarios  de  enlace,  cada  uno  de  los cuales actuará de conformidad con  su  legislación  nacional  y  con  las demás normas jurídicas pertinentes e instrucciones  procedentes  de  su  Estado  miembro en materia de tratamiento de información  personal  y  respetando  todas  las  condiciones  exigidas  por los países que proporcionen la información respecto a su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Todo  intercambio  de  información  entre  el Estado solicitante y el Estado que la  suministre,  se  producirá  únicamente  con  carácter  bilateral a través de sus respectivos funcionarios de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  la  tramitación  de una solicitud, el Estado suministrador descubre informaciones  relacionadas  con  una  forma  de  delincuencia contemplada en el apartado  2  del  artículo  2  que  interesen  a  otro  Estado  miembro,  dichas informaciones  podrán  ponerse  a  disposición  de dicho Estado miembro a través de  los  funcionarios  de  enlace  de  los Estados afectados, de conformidad con las disposiciones de sus respectivas legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   funcionarios   de  enlace  no  transmitirán  ninguna  información  de carácter   personal   a   Estados  distintos  de  los  Estados  miembros,  ni  a organización internacional alguna.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que lo disponga su legislación nacional sobre el tratamiento de  datos,  los  funcionarios  de  enlace conservarán -exclusivamente con el fin de  proteger  los  datos-  informaciones  personales  que  hayan transmitido, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 1. Además, a nivel central, la Unidad  no  almacenará  ningún  dato  personal,  ni automáticamente ni por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  recomendarán  a  sus  autoridades  la  protección de datos  que  comprueben  que  las  actividades  de  sus  funcionarios  de  enlace respetan  sus  legislaciones  nacionales  sobre protección de datos personales y que  la  base  de  datos  común  de  la  Unidad,  si existe, únicamente contiene datos no personales.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  se  puedan  cumplir  dichas  recomendaciones, los Estados miembros se comprometen  a  hacer  lo  necesario para que los funcionarios de enlace presten toda  su  cooperación  a  sus  respectivas autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Unidad  estará  dirigida  por  un  coordinador.  El  equipo de dirección contará  como  máximo,  además  del  coordinador, con dos coordinadores adjuntos y  otros  dos  miembros  que  tendrán  una  relación  jerárquica  directa con el coordinador y un área de actividad delimitada.</p>
    <p class="parrafo">El  coordinador,  los  dos  coordinadores  adjuntos y los otros dos miembros del equipo  de  dirección  serán  nombrados por el Consejo, según los procedimientos previstos en el Título VI del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  dirección  será  responsable  del funcionamiento corriente de la Unidad.  Los  Estados  miembros  obligarán a sus funcionarios de enlace a seguir las  instrucciones  del  coordinador  con arreglo a su legislación nacional, sus otras normas jurídicas y sus instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además  de  los  funcionarios  de  enlace  enviados  directamente  por  los Estados  miembros,  se  destinarán  a  la  Unidad  otras personas, en número que fijará  el  Consejo  según  los  procedimientos  del  Título  VI del Tratado. El coordinador de la Unidad estará asociado a la designación de dicho personal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  de  cada  Estado  miembro en materia de control  de  sus  funcionarios  de  enlace  nacionales, el Consejo realizará una</p>
    <p class="parrafo">supervisión  general  de  las  actividades  de  la  Unidad.  Con  este  fin,  el coordinador  informará  por  escrito  cada  seis  meses sobre su gestión y sobre las  actividades  de  la  Unidad.  El  coordinador proporcionará también cuantos informes o informaciones de otro tipo pueda solicitarle el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asumirán  el  coste  del  envío  de  sus funcionarios de enlace,  así  como  de  todo  el  material  necesario  de  la  Unidad. Los demás costes  de  creación  y  funcionamiento  de  la Unidad, inicialmente pagados por el  país  anfitrión,  correrán  a  cargo  de los Estados miembros conjuntamente. La  contribución  anual  de  cada  Estado  miembro  a tal fin se establecerá, de acuerdo  con  sus  normas  y  procedimientos  presupuestarios,  en  función  del Producto  Nacional  Bruto  (PNB)  del  Estado  miembro, según la clave utilizada para  determinar  la  parte  PNB  de los recursos propios destinados a financiar el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  el  PNB  del  año  precedente  constituirá  la  base  de  referencia utilizada para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  acción  común  entrará  en  vigor  el  día de su publicación en el Diario  Oficial.  La  presente  acción  común  sustituirá al acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993 sobre la creación de la Unidad de Drogas de Europol.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. MEHAIGNERIE</p>
  </texto>
</documento>
