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    <identificador>DOUE-L-1995-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>594/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 594/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950318</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80183" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 343/94, de 15 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo  90,  cuyo  período  de  aplicación  ha  sido prorrogado hasta el 31 de diciembre  de  1995  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  4007/87  del  Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 497/ 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87  del  Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que  se  establece  la  organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  los  vinos  de  mesa  deben poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico,  no  inferior  a  4,5  gramos por litro ; que el artículo 127 del Acta de  adhesión  de  España  y  de Portugal establece que, hasta el 31 de diciembre de  1990,  los  vinos  de  mesa producidos en España y despachados al consumo en el  mercado  de  dicho  Estado miembro podrán tener una acidez total no inferior a   3,5   gramos   por  litro  ;  que  las  condiciones  que  justificaron  esta posibilidad   están  vinculadas  no  sólo  a  las  condiciones  climáticas  sino también  a  la  estructura  de  la  viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente  lenta  ;  que  las  mismas condiciones justifican que se extienda a Portugal esta medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar un desequilibrio del mercado de los vinos de  mesa  en  España  y  Portugal, es conveniente establecer una excepción en lo relativo  al  contenido  en  acidez  total  para  los vinos de mesa producidos y despachados  al  consumo  en  el  territorio  de ambos países; que el Reglamento (CE)  nº  557/94  de  la  Comisión  estableció  una  excepción  hasta  el  31 de diciembre  de  1994  ;  que,  por  idénticas  razones,  conviene prorrogar dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  una  aproximación  progresiva  hacia  el contenido  en  acidez  total  de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y  que,  por  este  motivo,  es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio  de  la  parte  B  de la región 6 y al de la región 7 contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1995, los vinos de mesa producidos en la parte B de  la  región  6,  así  como  los producidos en la región 7, contempladas en el artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  343/94  y  despachados al consumo en los mercados  español  y  portugués  podrán  tener  un  contenido  en  acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
