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    <identificador>DOUE-L-1995-80238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 592/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2828/93 por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de productos importados de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950321</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81668" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 3 del Reglamento 2828/93, de 15 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) nº 2828/93 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3061/94, los controles   previstos  no  son  aplicables  al  despacho  a  libre  práctica  de cantidades inferiores a 500 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  del  régimen  de  control  demuestra  que es posible  aumentar  las  cantidades  exentas  sin  riesgo  significativo  para la eficacia  del  régimen  ;  que,  por  consiguiente,  conviene  aumentar  a 1 000 kilogramos dichas cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al Reglamento (CEE) nº 2828/93, en la redacción dada  al  mismo  por  el  Reglamento  (CE)  nº  2206/94,  quedaron excluidos del ámbito   de   aplicación   de   este   Reglamento   determinados  aceites  cuyas características  físico-químicas  específicas  son  tales  que impiden cualquier confusión  con  el  aceite  de oliva ; que, dado que no se ha producido nunca el peligro  de  una  utilización  abusiva  de  estos  aceites  específicos, procede permitir  la  liberación  de  las  garantías  constituidas  por  las  cantidades despachadas  a  libre  práctica  antes  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CE)  nº  2206/94,  sin  que  para ello sea precisa la presentación del ejemplar de control T5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2828/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  despacho  a  libre  práctica  de cantidades de los aceites antes  citados  inferiores  a  1  000 kilogramos o presentadas en envases que se ajusten  a  los  requisitos  establecidos  en  el  primer  guión  del artículo 3 estará exento de la aplicación del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante  lo  establecido  anteriormente,  las  garantías  constituidas, correspondientes  a  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo y despachados a libre   práctica  antes  del  17  de  septiembre  de  1994,  serán  liberadas  a</p>
    <p class="parrafo">petición del interesado sin la presentación del ejemplar de control T5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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