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    <identificador>DOUE-L-1995-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, por la que se modifica la Decisión 94/381/CE sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/055/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80997" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 94/381, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  y  algunos  otros  Estados  miembros se han detectadp  casos  de  encefalopatia  espongiforme  bovina  (EEB); que también se sabe de la existencia de tembladera en varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  origen  de  la  EEB  del  ganado vacuno se atribuye a las proteínas   de   rumiantes   que   contienen   los   agentes  causantes  de  las encefalopatías   espongiformes  animales  y  que  no  han  sido  suficientemente procesadas  para  inactivar  los  agentes  infecciosos; que el Comité Cientifico Veterinario  ha  declarado  que,  sobre  la  base  de  estudios recientes, no es posible  definir  en  la  actualidad  procesos  que  garanticen  la inactivación total  de  los  agemtes  en  la  industria  de reconversión de residuos animales para usos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  las  especies rumiantes del riesgo de que no se  consiga  la  completa  inactivación  de esos agentes a través de los métodos de    procesamiento    de   las   proteínas   la   Comisión   ha   adoptado   la Decisión94/381/CE,  de  27  de  junio  de  1994,  sobre  medidas  de  protección contra  la  encefalopatia  espongiforme  bovina  y  la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el  grupo  del  Comité veterinario permanente encargado  de  la  EEB  ha  evaluado  el  riesgo que suponen algunos productos y subproductos   animales  y  ha  recomendado  excluir  algunos  de  ellos  de  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de las disposiciones de la Decisión 94/381/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1 de la Decisión 94/381/CE, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  prohibición  a  que  se  refiere  el  apartado  1  no se aplicará a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- leche,</p>
    <p class="parrafo">- gelatina,</p>
    <p class="parrafo">-  aminoácidos  producidos  a  partir de cueros y pieles mediante un proceso que supone  la  exposición  del  material a un pH de 1 a 2, seguido de un pH de &gt; 11 y,  a  continuación,  un  tratamiento  térmico de 140ºC durante 30 minutos a una presión de 3 bar,</p>
    <p class="parrafo">- fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados,</p>
    <p class="parrafo">- plasma desecado y además productos sanguíneos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
