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    <identificador>DOUE-L-1995-80216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 542/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950314</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="126" orden="1">Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81381" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1085/2003, de 3 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1069/98, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la   Agencia   Europea  para  la  Evaluación  de  Medicamentos,  (denominada  en adelante  «  la  Agencia  »), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15, el apartado 4 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  disposiciones adecuadas para examinar las  modificaciones  de  los  términos de las autorizaciones de comercialización de los medicamentos autorizados de conformidad con dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever,  entre  dichas  disposiciones, un sistema de notificación   o   procedimiento   administrativo  para  las  modificaciones  de importancia menor y definir con precisión dicho concepto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  necesario  distinguir  de las modificaciones no calificables  como  de  importancia  menor  aquellas que puedan alterar de forma tan  drástica  la  autorización  de  comercialización  -en  particular  desde el punto  de  vista  de  la  calidad, la seguridad o la eficacia de un medicamento- como   para   hacer   necesaria  la  presentación  de  una  nueva  solicitud  de autorización,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a  los  dictámenes  respectivos  del  Comité  permanente  de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  determina  el  procedimiento  para  examinar  las solicitudes   de   modificación   de  los  términos  de  las  autorizaciones  de comercialización   concedidas   de   conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  obsta  para que el titular de una autorización de   comercialización   arbitre,   con  carácter  provisional,  las  pertinentes restricciones  de  seguridad  urgentes  en  caso de riesgo para la salud pública y  la  sanidad  animal.  El  titular  comunicará inmediatamente a la Agencia las restricciones  que  adopte.  En  el  caso  de que la Agencia no formule objeción alguna  en  las  24  horas  siguientes,  se  podrá  proceder  a la aplicación de tales  medidas  restrictivas,  y  la  solicitud  de modificación correspondiente se  transmitirá  sin  demora  a  la  Agencia  con  vistas a la aplicación de los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   del  presente  Reglamento,  se  aplicarán  las  definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Modificación  de  los  términos de una autorización de comercialización » : toda  modificación  del  contenido  de  los  documentos  a  que  se refieren los apartados  1  y  2  del  artículo  6  o  los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento  (CEE)  nº  2309/93,  tal  y  como  existían  en el momento en que se decidió  conceder  la  autorización  de  comercialización de conformidad con los artículos  10  o  32  de  dicho  Reglamento,  o  después  de  la  aprobación  de cualquier  otra  modificación  anterior,  salvo  en  los  casos  en que haya que presentar,   con  arreglo  al  Anexo  II  del  presente  Reglamento,  una  nueva solicitud de autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Restricción  de  seguridad  urgente  »  :  toda  modificación provisional realizada   por  el  titular  de  la  autorización  de  comercialización  en  la información   sobre   el  producto  por  la  que  se  restrinja  la  indicación, dosificación  o  especie  diana  del  medicamento  o  por  la  que  se añada una contraindicación  o  advertencia  motivadas  por  la  existencia  de información nueva relacionada con la seguridad de la utilización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Por  «  modificación  de  importancia  menor » (tipo 1) se entenderá una modificación  que  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 y que figure entre  las  relacionadas  en  el Anexo I del presente Reglamento, siempre que se reúnan los requisitos para tal modificación establecidos en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  «  modificación  de  importancia  mayor  » (o tipo II) se entenderá una modificación  que  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en el artículo 2 y que no pueda reputarse una modificación del tipo 1 con arreglo al apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del   presente   Reglamento,  la  transferencia  de  la autorización   de   comercialización   a   un   nuevo   titular  «salvo  en  las situaciones  mencionadas  en  el  punto  3  del Anexo 1 del presente Reglamento- así   como   los   cambios   en  el  límite  máximo  de  residuos  (LMR)  no  se considerarán  modificaciones  en  el  sentido  atribuido  en  el  apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al   objeto   de  obtener  una  modificación  del  tipo  I,  el  titular  de  la autorización   de   comercialización   remitirá  a  la  Agencia  una  solicitud, acompañada  de  la  documentación  pertinente  que se cumplen los requisitos que figuran  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento para proceder a la solicitud de   modificación   y   de   toda  la  documentación  como  consecuencia  de  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  solicitud  con  arreglo al apartado 1 se referirá exclusivamente a una sola  modificación  de  la  autorización de comercialización. Cuando sea preciso introducir    diversas    modificaciones    en    una   sola   autorización   de comercialización,   se   presentarán   sendas   solicitudes  con  arreglo  a  lo dispuesto   en  el  apartado  1  en  lo  que  se  refiere  a  cada  modificación pretendida,  debiendo  hacerse  referencia  en  cada  una de tales solicitudes a todas las demás.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, cuando una modificación de  la  autorización  de  comercialización entrañe otras modificaciones, bastará con  presentar  una  sola  solicitud  para  comprender  todas las modificaciones consecutivas.  Dicha  solicitud  única  describirá  la  relación existente entre la modificación principal y las modificaciones consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  que  sean  válidas,  las  solicitudes  con  arreglo  al  apartado 1 se ajustarán  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo e irán acompañadas de las tasas pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  un  plazo de 30 días desde la recepción de una solicitud válida con arreglo  al  artículo  4,  la  Agencia no envía en titular de la autorización de comercialización  la  notificación  a  que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la modificación solicitada se reputará aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Agencia  informará  a  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado anterior  de  la  modificación  a  introducir en los términos de la autorización de   comercialización.   La   Comisión   modificará,  si  procede,  la  decisión adoptada  de  conformidad  con  los  artículos  10  o 32 del Reglamento (CEE) nº 2309/93,   y   dicha   decisión   modificada   surtirá   efectos   con  carácter retroactivo  desde  el  día  siguiente al del término del plazo mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   así   proceda,   se   actualizará   el   Registro  comunitario  de medicamentos  previsto  en  los  artículos  12  y  34  del  Reglamento  (CEE) nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   Agencia   estime   que  no  puede  aceptar  la  solicitud  de modificación,  deberá  notificar  tal  extremo  al titular de la autorización de comercialización  dentro  del  plazo  previsto  en  el apartado 1, exponiendo la motivación objetiva en la que se fundamenta su dictamen :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  plazo  de  30  días desde la recepción de la notificación citada, el titular  de  la  autorización  de  comercialización podrá modificar su solicitud a   fin   de   tener   debidamente   en   cuenta  los  motivos  alegados  en  la notificación,  en  cuyo  caso  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2  y 3 del presente artículo se aplicará a la solicitud modificada;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  titular  de  la  autorización  de  comercialización  no  modifica su solicitud con arreglo a la letra a), la solicitud se reputará denegada.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de aprobación para las modificaciones de importancia mayor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  objeto  de  obtener  una  modificación  del  tipo  II,  el titular de la autorización   de   comercialización   remitirá  a  la  Agencia  una  solicitud, acompañada  de  los  datos  y de la documentación pertinente a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud deberá acompañarse igualmente de lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- los datos que respalden la modificación solicitada</p>
    <p class="parrafo">- todos los documentos que resultan modificados por la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  apéndice  o  una  actualización  de  los  informes periciales disponibles para tener en cuenta la modificación solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  solicitud  con  arreglo al apartado 1 se referirá exclusivamente a una sola  modificación  de  la  autorización de comercialización. Cuando sea preciso introducir    diversas    modificaciones    en    una   sola   autorización   de comercialización,   se   presentarán   sendas   solicitudes  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  en  lo  que  se  refiere  a  cada,  modificación prentendida,  debiendo  hacerse  referencia  en  cada una de tales solicitudes a todas las demás.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, cuando una modificación de  la  autorización  de  comercialización entrañe otras modificaciones, bastará con  presentar  una  sola  solicitud  para  comprender  todas las modificaciones consecutivas.  Dicha  solicitud  única  describirá  la  relación existente entre la modificación principal y las modificaciones consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  que  sean  válidas,  las  solicitudes  con  arreglo  al  apartado 1 se ajustarán  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo e irán acompañadas de las tasas pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comité  competente  de  la Agencia emitirá su dictamen en un plazo de 60 días desde la recepción de una solicitud válida con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  transcurso  de  dicho  plazo, el comité competente sólo podrá enviar al  titular  de  la  autorización  de  comercialización  una  única solicitud de información  adicional  a  la  ya  facilitada con arreglo al artículo 6, en cuyo caso  se  concederá  un  plazo  suplementario  de 60 días. Dicho plazo podrá ser prorrogado  por  el  comité  competente  para  la  duración  que  éste  fije,  a iniciativa   propia   o   a   petición   del   titular  de  la  autorización  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 1. Cuando el comité competente emita un dictamen favorable, la Agencia informará sin demora de tal extremo al titular de la autorización de comercialización y a la Comisión, y enviará a la Comisión las modificaciones a introducir en los términos de la autorización de comercialización, acompañada de la documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 o el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  comité  competente  emita  un dictamen desfavorable, se aplicará el  procedimiento  de  recurso  previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 o en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  por  la  que  se modifiquen los términos de la autorización de comercialización  se  adoptará  de  conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 10 o 32 del Reglamento (CEE) nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  así  proceda  se actualizará el Registro comunitario de medicamentos previsto en los artículos 12 y 34 del Reglamento (CEE) nº 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES   DE   IMPORTANCIA   MENOR   (TIPO   1)  A  UNA  AUTORIZACION  DE COMERCIALIZACION CON ARREGLO AL ARTICULO 3.1</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">A.  Excepcionalmente,  en  el  caso de los medicamentos pertenecientes al ámbito de  aplicación  de  las  Directivas  89/342/CEE,  89/381  /CEE  o 90/677/CEE del Consejo,  o  incluidos  en  la  parte  A  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº 2309/93,  el  procedimiento  dispuesto  en  los  artículos  6  a  7 del presente Reglamento  se  aplicará  a  las modificaciones de importancia menor 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24, 25 y 30 citadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">B.   Cuando   una  modificación  entrañe  la  actualización  consecuente  de  la información   sobre   el  producto  (resumen  de  las  propiedades,  etiquetado, prospecto),  ésta  se  considerará  parte  de  la  modificación  y el período de tiempo  necesario  para  llevar  a  cabo  tal  actualización  se  pactará con la Agencia en el momento de la aprobación de la modificación.</p>
    <p class="parrafo">1. Modificación del contenido de la autorización de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :  remitir  a  la  Agencia  la  nueva  autorización  de  fabricación aprobada por la autoridad competente supervisora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Modificación  de  la  denominación  del  medicamento  (ya  sea  denominación arbitraria o común</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  evitar  la  confusión con la denominación de otros medicamentos ya</p>
    <p class="parrafo">existentes  o  con  la  DCI.  Cuando  se  trate  de  modificar  una denominación común,   el   cambio   debe   realizarse  siempre  escogiendo  una  denominación registrada en la farmacopea o la DCI.</p>
    <p class="parrafo">3.   Modificación   de   la   denominación   o   domicilio  del  titular  de  la autorización de comercialización</p>
    <p class="parrafo">[véase  el  artículo  4  bis de la Directiva 65/65/CEE del Consejo o el artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE del Consejo]</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  el  titular  de  la  autorización  de comercialización debe seguir siendo la misma persona.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sustitución   de  un  excipiente  por  otro  excipiente  comparable  (salvo coadyuvantes para vacunas y excipientes de origen biológica)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  propiedades  funcionales  deben seguir siendo las mismas y no debe  haber  cambios  en  las  características  de  disolución en el caso de las formas farmacéuticas sólidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Supresión de un colorante o sustitución de un colorante por otro</p>
    <p class="parrafo">6. Adición, supresión o sustitución de un aromatizante</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  el  aromatizante  propuesto  debe  ser  conforme  a  la  Directiva 88/388/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Modificación  del  peso  del  recubrimiento  de las grageas o de la cubierta de las cápsulas</p>
    <p class="parrafo">Requisito : no debe haber cambios en las características de disolución.</p>
    <p class="parrafo">8.    Modificación    de    la   composición   cualitativa   del   material   de acondicionamiento primario</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  :  el  material  de  acondicionamiento  propuesto  debe poseer, como mínimo,  unas  propiedades  equivalentes  a  las  del  material  aprobado  ;  el cambio no debe afectar a los productos estériles.</p>
    <p class="parrafo">9. Supresión de una indicación</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  seguridad  permanente al utilizar el medicamento no debe haber sido  puesta  en  tela  de  juicio por los datos de farmacovigilancia, seguridad preclínica o control de calidad. Aportar justificación.</p>
    <p class="parrafo">10. Supresión de una vía de administración</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  seguridad  permanente al utilizar el medicamento no debe haber sido  puesta  en  tela  de  juicio por los datos de farmacovigilancia, seguridad preclínica o control de calidad. Aportar justificación.</p>
    <p class="parrafo">11. modificación del fabricante del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones,  la  vía  de  síntesis  y  los  métodos  de control  de  calidad  deben  ser  los  mismos que los ya aprobados, o bien ha de presentarse  un  certificado  de  la  farmacopea  europea  de aptitud para dicho principio activo.</p>
    <p class="parrafo">12.  Modificación  de  importancia  menor  en  el  proceso  de  fabricación  del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma adversa a las especificaciones ; que no produzca  cambio  alguno  en  las propiedades físicas ni genere nuevas impurezas o  cambios  en  el  nivel  de  impurezas  que  hagan necesaria la realización de otros estudios de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">13. Tamaño del lote del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  datos  de los lotes deben demostrar que el cambio no afecta a la homogeneidad de la producción o a las propiedades físicas.</p>
    <p class="parrafo">14. Modificación de las especificaciones del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones  deben  hacerse más rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">15. Modificación de importancia menor en la fabricación del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma  adversa  a  las  especificaciones  del medicamento  ;  el  nuevo  proceso  debe  dar lugar a un producto idéntico desde el punto de vista de la calidad, la seguridad y la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">16. Modificación del tamaño de lote del producto acabado</p>
    <p class="parrafo">Requisito : el cambio no ha de afectar a la homogeneidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">17. Modificación de la especificación del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones  deben  hacerse más rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">18.  Síntesis  o  recuperación  de  excipientes no registrados en una farmacopea pero descritos en el expediente inicial</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma adversa a las especificaciones ; que no genere   nuevas  impurezas  o  cambios  en  el  nivel  de  impurezas  que  hagan necesaria  la  realización  de  otros  estudios  de  seguridad;  que no produzca cambios en las propiedades fisicoquímicas.</p>
    <p class="parrafo">19.  Modificación  de  la  especificación  de  los excipientes en el medicamento (salvo coadyuvantes para vacunas)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones  deben  hacerse más rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">20.  Extensión  del  período  de  validez  en  las  condiciones  previstas en el momento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   haber   realizado  estudios  de  estabilidad  con  el  protocolo aprobado   en   el   momento   de   la   expedición   de   la   autorización  de comercialización  ;  los  estudios  deben  demostrar que siguen cumpliéndose las especificaciones  pactadas  para  el  término  del período de validez, y que tal período no sobrepasa los cinco años.</p>
    <p class="parrafo">21.  Modificación  del  período  de  validez  una  vez  abierto  el producto por primera vez</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   los   estudios  deben  demostrar  que  siguen  cumpliéndose  las especificaciones pactadas para el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">22. Modificación del período de validez tras la reconstitución del producto</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  estudios  deben  demostrar  que  el medicamento reconstituido sigue  cumpliendo  las  especificaciones  pactadas  para  el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">23. Modificación de las condiciones de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   haber   realizado  estudios  de  estabilidad  con  el  protocolo aprobado   en   el   momento   de   la   expedición   de   la   autorización  de comercialización  ;  los  estudios  deben  demostrar que siguen cumpliéndose las especificaciones pactadas para el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">24.  Modificación  del  procedimiento  aplicado  a la comprobación del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">25.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del</p>
    <p class="parrafo">medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma  adversa  a  las  especificaciones  del medicamento;  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">26.  Modificación  destinada  a  cumplir  los  requisitos  de los suplementos de las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  modificación  debe  dirigirse  exclusivamente  a  cumplir  las nuevas disposiciones de un suplemento.</p>
    <p class="parrafo">27.   Modificación   del   procedimiento  aplicado  a  la  comprobación  de  los excipientes no registrados en las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">28.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del acondicionamiento primario</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">29.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del instrumento de administración</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">30. Modificación del tamaño del envase de los medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  a  las  especificaciones  del medicamento, que el nuevo  tamaño  sea  coherente  con  la  posología  y la duración del tratamiento aprobados   en   el   resumen   de   características   del  producto  y  que  la modificación no afecte a los preparados para vía parenteral.</p>
    <p class="parrafo">31. Modificación de la forma del acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  produzca  cambio  alguno en la calidad ni estabilidad del producto  en  el  acondicionamiento,  ni  cambios  en las interacciones entre el acondicionamiento y el producto.</p>
    <p class="parrafo">32.   Modificación   de   las  marcas  de  impresión,  relieve  u  otras  (salvo incisiones) de los comprimidos o de las marcas gráficas de las cápsulas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  la  nueva  marca  no  se  preste a confusión alguna con otros comprimidos o cápsulas.</p>
    <p class="parrafo">33.   Modificación   de   las   dimensiones   de   los   comprimidos,  cápsulas, supositorios  u  óvulos  vaginales  sin  cambiar  su composición cuantitativa ni masa media</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   que   no  produzca  cambio  alguno  en  las  características  de disolución.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cambios   a   las   autorizaciones  de  comercialización  que,  con  arreglo  al artículo 2, requieren la presentación de una nueva solicitud</p>
    <p class="parrafo">Determinados  cambios  introducidos  en  una  autorización  de  comercialización producen  una  alteración  radical  de  los términos de tal autorización, por lo que  no  pueden  entenderse  como una modificación en el sentido atribuido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  4  del  artículo  15 o en el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  nº  2309/93.  Tales  cambios,  que  se  relacionan  a continuación, hacen necesaria   la   presentación   de   una  nueva  solicitud  de  autorización  de comercialización.  El  presente  Anexo  ha  de  entenderse  sin  perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  4  de  la Directiva 65/65/CEE y en el artículo 5 de la  Directiva  81/851/CEE.  En  el  momento  de  examinar  la nueva solicitud de autorización  de  comercialización,  la  Agencia  verificará también si procede, de   conformidad   con   la   legislación   comunitaria,   retirar   la  antigua autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Cambios que exigen la presentación de una nueva solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. Cambios introducidos en el principio o principios activos</p>
    <p class="parrafo">i)  adición  de  uno  o  más principios activos, incluso componentes antigénicos para vacunas</p>
    <p class="parrafo">ii)   supresión   de   uno   o   más  principios  activos,  incluso  componentes antigénicos para vacunas</p>
    <p class="parrafo">iii) cambios cuantitativos en el principio o principios activos ;</p>
    <p class="parrafo">iv)  sustitución  del  principio  o  principios  activos  por  una  sal,  éster, complejo o derivado diferente (con la misma fracción terapéutica);</p>
    <p class="parrafo">v)  sustitución  de  un  isómero por un isómero diferente o una mezcla diferente de  isómeros,  o  bien  de  una  mezcla  por un isómero aislado (por ejemplo, un racémico por un enantiómero aislado);</p>
    <p class="parrafo">vi)  sustitución  de  una  sustancia  biológica  o  producto de la biotecnología por  otro  de  estructura  molecular  distinta; modificación del vector empleado para   producir  el  material  fuente/antígeno,  incluso  un  banco  de  células maestras de una fuente diferente ;</p>
    <p class="parrafo">vii) un nuevo ligando o mecanismo de acoplamiento para radiofármacos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cambios introducidos en las indicaciones terapéuticas</p>
    <p class="parrafo">i)  adición  de  una  indicación  en  un  área  terapéutica  diferente,  ya  sea tratamiento, diagnóstico o prevención ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cambio  de  una  indicación  en  un  área  terapéutica  diferente,  ya  sea tratamiento, diagnóstico o prevención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cambios  introducidos  en  la  dosis,  la  forma  farmacéutica  y  la vía de administración :</p>
    <p class="parrafo">i) cambio de la biodisponibilidad ;</p>
    <p class="parrafo">ii) cambio de la farmacocinética, por ejemplo en la tasa de liberación</p>
    <p class="parrafo">iii) adición de una nueva dosis ;</p>
    <p class="parrafo">iv) cambio o adición de una nueva forma farmacéutica</p>
    <p class="parrafo">v) adición de una nueva vía de administración.</p>
    <p class="parrafo">4.   Otros   cambios  en  los  medicamentos  veterinarios  administrados  a  los animales destinados a la producción de alimentos</p>
    <p class="parrafo">i) adición o cambio de la especie diana;</p>
    <p class="parrafo">ii) reducción del período de espera.</p>
  </texto>
</documento>
