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    <identificador>DOUE-L-1995-80215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>541/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 541/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 87/22, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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          <texto>Directiva 75/318, de 20 de mayo (75/80119)</texto>
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80962" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1084/2003, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80958" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 7 y los Anexos I y II, por Reglamento 1146/98, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81005" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 21 de julio de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/319/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  sobre  especialidades  farmacéuticas,  cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE, y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo,  de  28  de  septiembre de 1981, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  medicamentos  veterinarios,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 93/40/CEE, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  disposiciones adecuadas para examinar las  modificaciones  de  los  términos de las autorizaciones de comercialización de   los   medicamentos   que   se   hayan   acogido  a  los  procedimientos  de reconocimiento  mutuo  previstos  en  los  artículos  7  y 7 bis de la Directiva 65/65/CEE  del  Consejo,  de  26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las    disposiciones    legales,    reglamentarias   y   administrativas   sobre especialidades   farmacéuticas,   cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva   93/39/CEE,  en  el  apartado  4  del  artículo  9  de  la  Directiva 75/319/CEE  o  en  los  artículos  8,  8  bis  y 17 (apartado 4) de la Directiva 81/851/CEE,  y  los  medicamentos  a  los  que  se  apliquen  los procedimientos previstos  en  los  artículos  13  y  14  de  la  Directiva  75/319/CEE y en los artículos 21 y 22 de la Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  tales disposiciones sean igualmente aplicables al   examen   de  las  solicitudes  de  modificación  de  los  términos  de  las autorizaciones   de  comercialización  de  los  medicamentos  pertenecientes  al ámbito   de  aplicación  de  la  Directiva  87/22/CEE  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  la  que se aproximan las medidas nacionales relativas a  la  comercialización  de  medicamentos  de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever,  entre  dichas  disposiciones, un sistema de notificación   o   procedimiento   administrativo  para  las  modificaciones  de importancia menor y definir con precisión dicho concepto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  necesario  distinguir  de las modificaciones no calificables  como  de  importancia  menor  aquellas que puedan alterar de forma tan  drástica  la  autorización  de  comercialización  -en  particular  desde el punto  de  vista  de  la  calidad, la seguridad o la eficacia de un medicamento- como   para   hacer   necesaria  la  presentación  de  una  nueva  solicitud  de autorización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a  los  dictámenes  respectivos  del  Comité  permanente  de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  determina  el  procedimiento  para  examinar  las solicitudes   de   modificación   de  los  términos  de  las  autorizaciones  de comercialización  de  los  medicamentos  pertenecientes  al ámbito de aplicación de  la  Directiva  87/22/CEE,  los  medicamentos  que  se  hayan  acogido  a los procedimientos  de  reconocimiento  mutuo  previstos  en los artículos 7 y 7 bis de  la  Directiva  65/65/  CEE,  en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 75/319/CEE  o  en  los  artículos  8,  8  bis  y 17 (apartado 4) de la Directiva 81/851  /CEE,  y  los  medicamentos  a  los  que  se apliquen los procedimientos previstos  en  los  artículos  13  y  14  de  la  Directiva  75/319/CEE y en los artículos 21 y 22 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  obsta  para que el titular de una autorización de   comercialización   adopte,   con   carácter  provisional,  las  pertinentes restricciones  de  seguridad  urgentes  en  caso de riesgo para la salud pública y  la  sanidad  animal.  En  el  caso  de  que  las  autoridades  competentes no formulen   objeción  alguna  con  carácter  inmediato,  tales  restricciones  se comunicarán,  en  un  plazo  de  24  horas  desde  su  adopción,  a la autoridad nacional  competente  del  Estado  o  Estados miembros en que esté autorizado el medicamento,  con  vistas  a  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1) Modificación de los términos de una autorización de comercialización :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  medicamentos  de  uso  humano,  toda  modificación del contenido  de  los  documentos  a  que se refieren los artículos 4 y 4 bis de la Directiva  65/65/CEE,  el  Anexo  de  la Directiva 75/318/CEE y el artículo 2 de la  Directiva  75/319/  CEE,  tal  y  como  existían  en  el  momento  en que se</p>
    <p class="parrafo">decidió   conceder   la   autorización  de  comercialización  o  después  de  la aprobación de cualquier otra modificación anterior ;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  los  medicamentos  veterinarios,  toda  modificación  del contenido  de  los  documentos  a  que  se refieren los artículos 5,5 bis y 7 de la  Directiva  85/851/CEE,  tal  y como existían en el momento en que se decidió conceder  la  autorización  de  comercialización  o  después de la aprobación de cualquier otra modificación anterior,</p>
    <p class="parrafo">salvo  en  los  casos  en  que  haya  que presentar, con arreglo al Anexo II del presente    Reglamento,    una    nueva    solicitud    de    autorización    de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2)  Estado  miembro  de  referencia : el Estado miembro que, para un medicamento dado,  haya  originado  el  informe  de  evaluación  sobre el que se basaron los procedimientos   comunitarios   previstos   en   el   artículo  1  del  presente Reglamento  o,  en  su  caso,  el Estado miembro escogido a estos efectos por el titular   de   la   autorización   con  vistas  a  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3)   Restricción   de   seguridad   urgente   :  toda  modificación  provisional realizada   por  el  titular  de  la  autorización  de  comercialización  en  la información   sobre   el  producto  por  la  que  se  restrinja  la  indicación, dosificación  o  especie  diana  del  medicamento  o  por  la  que  se añada una contraindicación  o  advertencia  motivadas  por  la  existencia  de información nueva relacionada con la seguridad de la utilización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Por  -  modificación  de  importancia  menor - (tipo 1) se entenderá una modificación  que  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 y que figure entre  las  relacionadas  en  el Anexo I del presente Reglamento, siempre que se reúnan los requisitos para tal modificación establecidos en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  -  modificación  de  importancia  mayor  » (o tipo 11) se entenderá una modificación  que  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en el artículo 2 y que no pueda reputarse una modificación del tipo I con arreglo al apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del   presente   Reglamento,  la  transferencia  de  la autorización   de   comercialización   a   un   nuevo   titular  -salvo  en  las situaciones  mencionadas  en  el  punto  3  del Anexo I del presente Reglamento- así   como   los   cambios   en  el  límite  máximo  de  residuos  (LMR)  no  se considerarán  modificaciones  en  el  sentido  atribuido  en  el  apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   a)  Al  objeto  de  obtener  una  modificación  del  tipo  I,  se  remitirá simultáneamente   una   solicitud   idéntica   a   las   autoridades  nacionales competente  de  los  distintos  Estados  miembros  en  que  esté  autorizado  el medicamento;  dicha  solicitud  irá  acompañada  de  la documentación pertinente que  demuestre  que  se  cumplen  los  requisitos  que figuran en el Anexo I del presente  Reglamento  para  proceder  a  la  solicitud de modificación y de toda la documentación modificada como consecuencia de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   documentación   citada   incluirá  la  relación  de  Estados  miembros efectados  por  la  solicitud  de  modificación,  e  indicará asimismo el Estado miembro de referencia para el medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  notificarán sin demora la recepción de la solicitud  al  Estado  miembro  de  referencia.  El Estado miembro de referencia comunicará  a  los  Estados  miembros  afectados y al titular de la autorización de comercialización la fecha en que comience el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  solicitud  con  arreglo al apartado 1 se referirá exclusivamente a una sola  modificación  de  la  autorización de comercialización. Cuando sea preciso introducir    diversas    modificaciones    en    una   sola   autorización   de comercialización,   se   presentarán   sendas   solicitudes  con  arreglo  a  lo dispuesto   en  el  apartado  1  en  lo  que  se  refiere  a  cada  modificación pretendida,  debiendo  hacerse  referencia  en  cada  una de tales solicitudes a toda las demás.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, cuando una modificación de  la  autorización  de  comercialización entrañe otras modificaciones, bastará con  presentar  una  sola  solicitud  para  comprender  todas las modificaciones consecutivas.  Dicha  solicitud  única  describirá  la  relación existente entre la modificación principal y las modificaciones consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  que  sean  válidas,  las  solicitudes  con  arreglo  al  apartado 1 se ajustarán  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo e irán acompañadas de las tasas pertinentes previstas en la normativa nacional aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  un  plazo de 30 días desde la fecha del comienzo del procedimiento, la  autoridad  nacional  competente  del  Estado  miembro de referencia no envía al  titular  de  la  autorización  de  comercialización  que  haya presentado la solicitud  la  notificación  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  presente artículo,  la  modificación  solicitada  se  reputará  aceptada  por  todos  los Estados miembros que hayan recibido la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  de  las  autoridades  nacionales competentes afectadas no pueda aceptar  la  solicitud  de  modificación,  deberá  motivar  su  no aceptación al Estado  miembro  de  referencia  en  un  plazo  de  20  días  desde la fecha del comienzo  del  procedimiento.  El  Estado  miembro  de referencia enviará, antes de  que  venza  el  plazo  previsto  en el apartado 1, una notificación motivada al  titular  de  la  autorización  de  comercialización  que  haya presentado la solicitud de que se trata :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  plazo  de  30  días desde la recepción de la notificación citada, el titular  de  la  autorización  de  comercialización podrá modificar una sola vez su  solicitud  a  fin  de tener debidamente en cuenta los motivos alegados en la notificación,  en  cuyo  caso  lo  dispuesto en el presente artículo se aplicará a   la  solicitud  modificada,  y  todas  las  solicitudes  contempladas  en  el artículo 4 se reputarán modificadas en el mismo sentido ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  titular  de  la  autorización  de  comercialización  no  modifica su solicitud  con  arreglo  a  la  letra  a),  todas  las  solicitudes se reputarán denegadas.  La  autoridad  nacional  competente del Estado miembro de referencia notificará   sin  demora  tal  denegación  al  titular  de  la  autorización  de comercialización y a las demás autoridades nacionales competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  10  días desde el término del procedimiento mencionado en el  apartado  2  el  presente  artículo,  y  en  los  casos  en que difieran las posiciones  de  las  autoridades  nacionales competentes de los Estados miembros afectados  de  modo  que  hayan  dado  lugar  a  la denegación, el titular de la</p>
    <p class="parrafo">autorización  de  comercialización  podrá  dirigirse a la Agencia solicitando la aplicación  del  último  apartado  del  artículo 15 de la Directiva 75/319/CEE o del último apartado del artículo 23 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de aprobación para las modificaciones de importancia mayor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Al  objeto  de  obtener  una  modificación  del  tipo  11,  se  remitirá simultáneamente   una   solicitud   idéntica   a   las   autoridades  nacionales competentes  de  los  distintos  Estados  miembros  en  que  esté  autorizado el medicamento,  acompañada  de  los  datos  y de la documentación pertinente a que se refiere el punto 1 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud deberá acompañarse igualmente de lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- los datos que respalden la modificación solicitada ;</p>
    <p class="parrafo">- todos los documentos que resulten modificados por la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  apéndice  o  una  actualización  de  los  informes periciales disponibles para tener en cuenta la modificación solicitada.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   documentación   citada   incluirá  la  relación  de  Estados  miembros afectados  por  la  solicitud  de  modificación,  e  indicará asimismo el Estado miembro de referencia para el medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  notificarán sin demora la recepción de la solicitud  al  Estado  miembro  de  referencia.  El Estado miembro de referencia comunicará  a  los  Estados  miembros  afectados y al titular de la autorización de comercialización la fecha en que comience el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  solicitud  con  arreglo al apartado 1 se referirá exclusivamente a una sola  modificación  de  la  autorización de comercialización. Cuando sea preciso introducir    diversas    modificaciones    en    una   sola   autorización   de comercialización,   se   presentarán   sendas   solicitudes  con  arreglo  a  lo dispuesto   en  el  apartado  1  en  lo  que  se  refiere  a  cada  modificación pretendida,  debiendo  hacerse  referencia  en  cada  una de tales solicitudes a todas las demás.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, cuando una modificación de  la  autorización  de  comercialización entrañe otras modificaciones, bastará con  presentar  una  sola  solicitud  para  comprender  todas las modificaciones consecutivas.  Dicha  solicitud  única  describirá  la  relación existente entre la modificación principal y las modificaciones consecutivas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  que  sean  válidas,  las  solicitudes  con  arreglo  al  apartado 1 se ajustarán  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo e irán acompañadas de las tasas pertinentes previstas en la normativa nacional aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  60 días desde la fecha del comienzo del procedimiento, la autoridad  nacional  competente  del  Estado  miembro de referencia elaborará un informe  de  evaluación  y  un proyecto de decisión y remitirá ambos a las demás autoridades nacionales competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  transcurso  de  dicho  plazo,  la  autoridad  competente  del Estado miembro  de  referencia  sólo  podrá  enviar  al  titular  de la autorización de comercialización   una   única  solicitud  de  información  adicional  a  la  ya facilitada  con  arreglo  al  artículo  6,  en  cuyo  caso  el Estado miembro de referencia   podrá   prorrogar  dicho  plazo  por  un  período  de  60  días,  a iniciativa   propia   o   a   petición   del   titular  de  la  autorización  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  30 días desde la recepción del proyecto de decisión y del informe  de  evalución,  las  demás autoridades nacionales competentes afectadas deberán  aceptar  dicho  proyecto  de  decisión e informar de dicho extremo a la autoridad nacional competente del Estado miembro de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  una  de  las  autoridades  nacionales  competentes  afectadas  por  la solicitud   de   modificación  adoptará  una  decisión  de  conformidad  con  el proyecto   de   decisión  previsto  en  el  apartado  anterior.  Las  decisiones nacionales  surtirán  efecto  el  día  convenido  previamente entre la autoridad nacional  competente  del  Estado  miembro  de  referencia  y  el  titular de la autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  casos  en  que,  en  el  plazo  previsto en el apartado 3, no sea posible   el   reconocimiento   mutuo  por  una  o  más  autoridades  nacionales competentes   del   proyecto  de  decisión  emanado  de  la  autoridad  nacional competente  del  Estado  miembro  de  referencia, se estará a lo dispuesto en el último  apartado  del  artículo  15  de  la  Directiva  75/319/CEE  o  en último apartado del artículo 23 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES   DE   IMPORTANCIA   MENOR   (TIPO   I)  A  UNA  AUTORIZACION  DE COMERCIALIZACION CON ARREGLO AL ARTICULO 3.1</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">A.  Excepcionalmente,  en  el  caso de los medicamentos pertenecientes al ámbito de  aplicación  de  las  Directivas  89/342/CEE,  89/381/CEE  o  901677/CEE  del Consejo,  o  que  se  consideren  incluidos  en  la  lista  A  de  la  Directiva 87/22/CEE,  el  procedimiento  dispuesto  en  los  artículos  6 y 7 del presente Reglamento  se  aplicará  a  las modificaciones de importancia menor 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24, 25 y 30 citadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">B.   Cuando   una  modificación  entrañe  la  actualización  consecuente  de  la información   sobre   el  producto  (resumen  de  las  propiedades,  etiquetado, prospecto  o  publicidad  incluida  en  el  producto), ésta se considerará parte de  la  modificación  y  el  período  de tiempo necesario para llevar a cabo tal actualización  se  pactará  con  la  autoridad  competente  en  el momento de la aprobación de la modificación.</p>
    <p class="parrafo">1. Modificación del contenido de la autorización de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  remitir  a  la  autoridad  competente  la  nueva  autorización  de fabricación aprobada por la autoridad competente supervisora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Modificación  de  la  denominación  del  medicamento  (va  sea  denominación arbitraria o común)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  evitar  la  confusión  con  la  denominación de otros medicamentos</p>
    <p class="parrafo">existentes  o  con  la  DCI.  Cuando  se  trate  de  modificar  una denominación común,   el   cambio   debe   realizarse  siempre  escogiendo  una  denominación registrada en la farmacopea o la DCI.</p>
    <p class="parrafo">3.   Modificación   de   la   denominación   o   domicilio  del  titular  de  la autorización de comercialización</p>
    <p class="parrafo">(véase  el  artículo  4  bis de la Directiva 65/65/CEE o el artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  el  titular  de  la  autorización  de comercialización debe seguir siendo la misma persona.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sustitución   de  un  excipiente  por  otro  excipiente  comparable  (salvo coadyuvantes para vacunas)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  propiedades  funcionales  deben seguir siendo las mismas y no debe  haber  cambios  en  las  características  de  disolución en el caso de las formas farmacéuticas sólidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Supresión de un colorante o sustitución de un colorante por otro</p>
    <p class="parrafo">6. Adición, supresión o sustitución de un aromatizante</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   el   aromatizante  propuesto  debe  ser  conforme  a  la  Directiva 881388/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">7.  Modificación  del  peso  del  recubrimiento  de las grageas o de la cubierta de las cápsulas</p>
    <p class="parrafo">Requisito : no debe haber cambios en las características de disolución.</p>
    <p class="parrafo">8.    Modificación    de    la   composición   cualitativa   del   material   de acondicionamiento primario</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  :  el  material  de  acondicionamiento  propuesto  debe poseer, como mínimo,  unas  propiedades  equivalentes  a  las  del  material  aprobado  ;  el cambio no debe afectar a los productos estériles.</p>
    <p class="parrafo">9. Supresión de una indicación</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  seguridad  permanente al utilizar el medicamento no debe haber sido  puesta  en  tela  de  juicio por los datos de farmacovigilancia, seguridad preclínica o control de calidad. Aportar justificación.</p>
    <p class="parrafo">10. Supresión de una vía de administración</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  seguridad  permanente al utilizar el medicamento no debe haber sido  puesta  en  tela  de  juicio por los datos de farmacovigilancia, seguridad preclínica o control de calidad. Aportar justificación.</p>
    <p class="parrafo">11. Modificación del fabricante del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones,  la  vía  de  síntesis  y  los  métodos  de control  de  calidad  deben  ser  los  mismos que los ya aprobados, o bien ha de presentarse  un  certificado  de  la  farmacopea  europea  de aptitud para dicho principio activo.</p>
    <p class="parrafo">12.  Modificación  de  importancia  menor  en  el  proceso  de  fabricación  del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma adversa a las especificaciones ; que no produzca  cambio  alguno  en  las propiedades físicas ni genere nuevas impurezas o  cambios  en  el  nivel  de  impurezas  que  hagan necesaria la realización de otros estudios de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">13. Tamaño del lote del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  datos  de los lotes deben demostrar que el cambio no afecta a la homogencidad de la producción o a las propiedades físicas.</p>
    <p class="parrafo">14. Modificación de las especificaciones del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones  deben  hacerse más rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">15. Modificación de importancia menor en la fabricación del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma  adversa  a  las  especificaciones  del medicamento  ;  el  nuevo  proceso  debe  dar lugar a un producto idéntico desde el punto de vista de la calidad, la seguridad y la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">16. Modificación del tamaño de lote del producto acabado</p>
    <p class="parrafo">Requisito : el cambio no ha de afectar a la homogencidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">17. Modificación de la especificación del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  las  especificaciones  deben  hacerse  más  rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">18.  Síntesis  o  recuperación  de  excipientes no registrados en una farmacopea pero descritos en el expediente inicial</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  que  no  afecte  de  forma  adversa  a las especificaciones ; que no genere   nuevas  impurezas  o  cambios  en  el  nivel  de  impurezas  que  hagan necesaria  la  realización  de  otros  estudios  de  seguridad;  que no produzca cambios en las propiedades fisicoquímicas.</p>
    <p class="parrafo">19.  Modificación  de  la  especificación  de  los excipientes en el medicamento (salvo coadyuvantes para vacunas)</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  las  especificaciones  deben  hacerse más rigurosas, o bien han de añadirse nuevas pruebas y límites.</p>
    <p class="parrafo">20.  Extensión  del  período  de  validez  en  las  condiciones  previstas en el momento de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   haber   realizado  estudios  de  estabilidad  con  el  protocolo aprobado   en   el   momento   de   la   expedición   de   la   autorización  de comercialización  ;  los  estudios  deben  demostrar que siguen cumpliéndose las especificaciones  pactadas  para  el  término  del período de validez, y que tal período no sobrepasa los cinco años.</p>
    <p class="parrafo">21.  Modificación  del  período  de  validez  una  vez  abierto  el producto por primera vez</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   los   estudios  deben  demostrar  que  siguen  cumpliéndose  las especificaciones pactadas para el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">22. Modificación del período de validez tras la reconstitución del producto</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  estudios  deben  demostrar  que  el medicamento reconstituido sigue  cumpliendo  las  especificaciones  pactadas  para  el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">23. Modificación de las condiciones de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  haber  realizado  estudios  de estabilidad con el protocolo aprobado en  el  momento  de  la  expedición de la autorización de comercialización ; los estudios   deben   demostrar   que   siguen  cumpliéndose  las  especificaciones pactadas para el término del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">24.  Modificación  del  procedimiento  aplicado  a la comprobación del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">25.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del</p>
    <p class="parrafo">medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  de  forma  adversa  a  las  especificaciones  del medicamento  ;  los  resultados  de la validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">26.  Modificación  destinada  a  cumplir  los  requisitos  de los suplementos de las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  la  modificación  debe  dirigirse  exclusivamente  a  cumplir  las nuevas disposiciones de un suplemento.</p>
    <p class="parrafo">27.   Modificación   del   procedimiento  aplicado  a  la  comprobación  de  los excipientes no registrados en las farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">28.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del acondicionamiento primario</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  los  resultados  de  la  validación del método deben demostrar que el   nuevo  procedimiento  de  comprobación  es,  como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">29.   Modificación   del   procedimiento   aplicado   a   la   comprobación  del instrumento de administración</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  los  resultados  de  la validación del método deben demostrar que el nuevo   procedimiento   de   comprobación   es,   como  mínimo,  equivalente  al procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">30. Modificación del tamaño del envase de los medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  afecte  a  las  especificaciones  del medicamento, que el nuevo  tamaño  sea  coherente  con  la  posología  y la duración del tratamiento aprobados   en   el   resumen   de   características   del  producto  y  que  la modificación no afecte a los preparados para vía parenteral.</p>
    <p class="parrafo">31. Modificación de la forma del acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  no  produzca  cambio  alguno en la calidad ni estabilidad del producto  en  el  acondicionamiento,  ni  cambios  en las interacciones entre el acondicionamiento y el producto.</p>
    <p class="parrafo">32.   Modificación   de   las  marcas  de  impresión,  relieve  u  otras  (salvo incisiones) de los comprimidos o de las marcas gráficas de las cápsulas</p>
    <p class="parrafo">Requisito  :  que  la  nueva  marca  no  se  preste a confusión alguna con otros comprimidos o cápsulas.</p>
    <p class="parrafo">33.   Modificación   de   las   dimensiones   de   los   comprimidos,  cápsulas, supositorios  u  óvulos  vaginales  sin  cambiar  su composición cuantitativa ni masa media</p>
    <p class="parrafo">Requisito   :   que   no  produzca  cambio  alguno  en  las  características  de disolución.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cambios   a   las   autorizaciones  de  comercialización  que,  con  arreglo  al artículo 2, requieren la presentación de una nueva solicitud</p>
    <p class="parrafo">Determinados  cambios  introducidos  en  una  autorización  de  comercialización producen  una  alteración  radical  de  los términos de tal autorización, por lo que  no  pueden  entenderse  como una modificación en el sentido atribuido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  15  de  la  Directiva 751319/CEE o en el sentido del artículo 23 de la Directiva  811851/CEE.  Tales  cambios,  que se relacionan a continuación, hacen necesaria   la   presentación   de   una  nueva  solicitud  de  autorización  de comercialización.  El  presente  Anexo  ha  de  entenderse  sin  perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  4  de  la Directiva 65/65/CEE y en el artículo 5 de la  Directiva  81/851/CEE.  Al  evaluar  la  solicitud de una nueva autorización de  comercialización,  la  Agencia  revisará  también la conveniencia de retirar el medicamento anterior, de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Cambios que exigen la presentación de una nueva solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. Cambios introducidos en el principio o principios activos</p>
    <p class="parrafo">i)  adición  de  uno  o  más principios activos, incluso componentes antigénicos para vacunas</p>
    <p class="parrafo">ii)   supresión   de   uno   o   más  principios  activos,  incluso  componentes antigénicos para vacunas;</p>
    <p class="parrafo">iii) cambios cuantitativos en el principio o principios activos ;</p>
    <p class="parrafo">iv)  sustitución  del  principio  o  principios  activos  por  una  sal,  éster, complejo o derivado diferente (con la misma fracción terapéutica);</p>
    <p class="parrafo">v)  sustitución  de  un  isómero por un isómero diferente o una mezcla diferente de  isómeros,  o  bien  de  una  mezcla  por un isómero aislado (por ejemplo, un racémico por un enantiómero aislado);</p>
    <p class="parrafo">vi)  sustitución  de  una  sustancia  biológica  o  producto de la biotecnología por  otro  de  estructura  molecular  distinta; modificación del vector empleado para   producir  el  material  fuente/antígeno,  incluso  un  banco  de  células maestras de una fuente diferente;</p>
    <p class="parrafo">vii) un nuevo ligando o mecanismo de acoplamiento para radiofármacos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cambios introducidos en las indicaciones terapéuticas</p>
    <p class="parrafo">i)  adición  de  una  indicación  en  un  área  terapéutica  diferente,  ya  sea tratamiento, diagnóstico o prevención ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cambio  de  una  indicación  en  un  área  terapéutica  diferente,  ya  sea tratamiento, diagnóstico o prevención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cambios  introducidos  en  la  dosis,  la  forma  farmacéutica  y  la vía de administración:</p>
    <p class="parrafo">i) cambio de la biodisponibilidad;</p>
    <p class="parrafo">ii) cambio de la farmacocinética, por ejemplo en la tasa de liberación</p>
    <p class="parrafo">iii) adición de una nueva dosis ;</p>
    <p class="parrafo">iv) cambio o adición de una nueva forma farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">v) adición de una nueva vía de administración.</p>
    <p class="parrafo">4. Cambios en los medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">i) adición o cambio de la especie diana;</p>
    <p class="parrafo">ii)  reducción  del  período  de  supresión  de  los  medicamentos  veterinarios suministrados a los animales destinados a la producción de alimentos.</p>
  </texto>
</documento>
