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    <identificador>DOUE-L-1995-80214</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 540/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, por el que se establecen las modalidades para comunicar las presuntas reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país, de los medicamentos de uso humano o veterinario autorizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950314</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="126" orden="1">Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 93/40, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 93/39, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la  Agencia  Europea  para  la  Evaluación  de  Medicamentos  (denominada  en lo sucesivo  «  la  Agencia  ») y, en particular, el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 22 y el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  producirse  y  detectarse  en cualquier momento de la comercialización   de  un  medicamento  una  serie  de  reacciones  adversas  no descritas en el resumen de las características del producto del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 22 y el apartado 1 del artículo 44  ya  prevén  la  comunicación  de las presuntas reacciones adversas graves de los   medicamentos   de   uso   humano   y  de  los  medicamentos  veterinarios, respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  interés  de  la  salud  humana  o  animal,  los  nuevos medicamentos  deber  ser  objeto  de  una  estrecha  supervisión  en  materia de farmacovigilancia  que  incluya  las  presuntas  reacciones adversas imprevistas no  graves,  tanto  si  se producen en la Comunidad como en un tercer país, y su comunicación  a  los  titulares  de  autorizaciones  de comercialización por los profesionales  sanitarios  y,  en  el  sector  veterinario,  por  otras personas competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  titulares  de  autorizaciones  de comercialización deben</p>
    <p class="parrafo">solicitar  una  modificación  de  la  autorización de comercialización cuando se confirme  que  las  presuntas  reacciones  adversas  imprevistas no clasificadas como graves son debidas al medicamento considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Agencia  Europea  para la Evaluación de Medicamentos debe encargarse  de  coordinar  las  actividades de los Estados miembros en el ámbito de   la   vigilancia   de   las   reacciones   adversas   de   los  medicamentos (farmacovigilancia) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  los  Comités  permanentes  de  medicamentos  de  uso  humano y veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  de  un medicamento velará por que las presuntas  reacciones  adversas  imprevistas  de  un  medicamento  autorizado de conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 2309/93, que no estén  clasificadas  como  graves  y  se produzcan tanto en la Comunidad como en un  tercer  país,  sean  comunicadas  a las autoridades competentes de todos los Estados miembros y a la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  se  hayan  establecido  otros  requisitos para la concesión de la autorización   de   comercialización   por   la  Comunidad,  el  titular  de  la autorización   de   comercialización   comunicará   las   presuntas   reacciones adversas  imprevistas  que  no  sean  graves  en  una  sección  independiente  y claramente  indicada  de  los  informes  periódicos citados en el apartado 2 del artículo  22  y  en  el  apartado  2  del  artículo  44  del Reglamento (CEE) nº 2309/93    (actualizaciones    de    los    datos    sobre   seguridad).   Estas actualizaciones   incluirán   una   enumeración   de   los   casos  individuales comunicados  y  una  evaluación  científica general con un examen descriptivo de la  naturaleza  de  las  reacciones  y  de  otras características pertinentes de las  mismas,  prestando  especial  atención  a  cualquier cambio que se produzca en su frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  actualizaciones  incluirán  los  datos  recogidos  hasta la fecha de cierre de  los  períodos  previstos  en  el apartado 2 del artículo 22 y en el apartado 2  del  artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93 y se presentarán a las autoridades  competentes,  a  más  tardar,  dentro  de  los 60 días siguientes a cada fecha de cierre de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   presuntas   reacciones  adversas  imprevistas  no  graves  que,  según  la evaluación  efectuada  por  el  titular  de la autorización de comercialización, puedan  atribuirse  al  medicamento  y requieran una modificación del resumen de las  características  del  producto  a que se refieren el punto 9 del apartado 2 del   artículo   4   de   la   Directiva  65/65/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 93/39/CEE, y el punto 9 del apartado 2   del  artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación   la   constituye   la   Directiva  93/40/CEE,  serán  tratadas  de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  nº 542/95 de la Comisión, de 10 de marzo de  1995,  relativo  al  examen  de  las  modificaciones  de los términos de las</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  de  comercialización  pertenecientes  al  ámbito  de  aplicación del  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93 del Consejo con el Reglamento (CE) nº 541/95 de   la   Comisión,  de  10  de  marzo  de  1995,  relativo  al  examen  de  las modificaciones  de  los  términos  de  las  autorizaciones  de  comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
