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<documento fecha_actualizacion="20241021183556">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>507/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por el que se imponen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 23 y 24) originarios de la República de la India y determinados productos textiles (categoría 23) originarios de la República de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/051/L00002-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950308</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81739" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2797/94, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   países   terceros,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3289/94, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3030/93 establece</p>
    <p class="parrafo">las condiciones bajo las que se pueden fijar límites cuantitativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en la Comunidad de determinados productos textiles  de  las  categorías  23  y  24 originarios de la República de la India (en  adelante  denominada  «  la India ») y de la categoría 23 originarios de la República   de  Indonesia  (en  adelante  denominada  «  Indonesia  »),  que  se especifican  en  el  Anexo  del presente Reglamento y sobrepasan los porcentajes mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  10  junto  con  el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030193;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93,  el  28  de  octubre de 1994 se notificaron a la India  y  a  Indonesia  solicitudes  de  consulta  sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles de las categorías de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   hasta   lograr   una  solución  mutuamente  satisfactoria, mediante   el   Reglamento   (CE)  nº  2797/94  del  Consejo  se  fijan  límites cuantitativos   provisionales   a   la   importación  en  la  Comunidad  de  los productos  clasificados  en  las  categorías  23  y 24 originarios de la India y en  la  categoría  23  originarios  de  Indonesia,  para  el período comprendido entre el 28 de octubre de 1994 y el 28 de enero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  consecuencia  de  las  consultas  mantenidas  con  la India,  se  acordó  que  a  partir  del 28 de octubre de 1994 la India limitaría sus  exportaciones  a  la  Comunidad  de  los  productos  textiles  en  cuestión durante  los  años  1994  y  1995  y  que  se  aplicaría  a  dichos productos lo establecido   en   el  Acuerdo  comercial  sobre  productos  textiles  entre  la Comunidad  y  la  India,  que  se  refiere  a las exportaciones de los productos sujetos  a  límites  cuantitativos  contemplados  en  el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relacionados con el sistema de doble control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   las  consultas  mantenidas  con Indonesia,  se  acordó  que  a  partir  del  28  de  octubre  de  1994 Indonesia limitaría  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  de  los  productos  textiles en cuestión  durante  los  años  1994 y 1995, y que se aplicaría a dichos productos lo  establecido  en  el  Acuerdo  comercial  sobre  productos  textiles entre la Comunidad  e  Indonesia,  que  se  refiere  a las exportaciones de los productos sujetos  a  límites  cuantitativos  contemplados  en  el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relacionados con el sistema de doble control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   es  conveniente  confirmar  que  las importaciones   en   la   Comunidad  de  los  productos  para  los  que  se  han introducido  límites  cuantitativos  definitivos  permanecerán,  a partir del 28 de  octubre  de  1994,  sujetos  a  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) nº 3030/93  aplicables  a  las  importaciones  de  los  productos sujetos a límites cuantitativos   a  que  se  refiere  el  Anexo  V  de  dicho  Reglamento  y,  en particular,  de  los  relacionados  con  el sistema de doble control descrito en su  Anexo  III  y  mencionados  en  el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  productos  clasificados  en  las  categorías  23  y  24 exportados  de  la  India  el  28  de octubre de 1994 o con posterioridad a esta fecha  se  deberán  imputar  al límite cuantitativo fijado para los comprendidos entre  el  28  de  octubre y el 31 de diciembre de 1994, y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  clasificados en la categoría 23 exportados de Indonesia  el  28  de  octubre  de  1994  o  con  posterioridad  a esta fecha se deberán  imputar  al  límite  cuantitativo fijado para los períodos comprendidos entre  el  28  de  octubre y el 31 de diciembre de 1994, y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos  de  las  categorías  23  y  24 no serán obstáculo para la importación de  los  productos  comprendidos  en  dichas  categorías enviados desde la India con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento (CE) nº 2797/94, o entre  el  29  de  enero  de  1995  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos  de  la  categoría  23  no  serán obstáculo para la importación de los productos  de  esta  categoría  enviados  desde  Indonesia con anterioridad a la entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad   de   las  categorías  de  los  productos  originarios  de  la  India (categorías  23  y  24)  e  Indonesia (categoría 23) que figuran en el Anexo del presente  Reglamento  estarán  sujetas  a  los  límites cuantitativos fijados en dicho  Anexo  para  los  períodos comprendidos entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  a  que  hace  referencia  el  artículo 1 enviados  desde  la  India  y  desde  Indonesia  el  28 de octubre de 1994 o con posterioridad   a   esta   fecha   estarán   sujetos  a  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93,  aplicable  a  las importaciones en la Comunidad de  los  productos  sujetos  a  límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de   dicho   Reglamento   y,   en   particular,  al  sistema  de  doble  control especificado en el Anexo III del Reglamento mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  de  los productos clasificados en las categorías 23 y 24 enviadas  desde  la  India  a  la  Comunidad  el  28  de  octubre  de 1994 o con posterioridad  a  dicha  fecha  y  despachadas  a libre práctica se deducirán de las   cantidades   correspondientes   establecidas  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  cantidades  de  los  productos  clasificados  en  la  categoría  23 enviadas  desde  Indonesia  a  la  Comunidad  el  28  de  octubre  de 1994 o con posterioridad  a  dicha  fecha  y  despachadas  a libre práctica se deducirán de las   cantidades   correspondientes   establecidas  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  establecidos  en  el  Anexo no serán obstáculo para la importación de  los  productos  clasificados  en  las  categorías  23 y 24 enviados desde la India  con  anterioridad  a  la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2797/94, o  entre  el  29  de  enero  de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  establecidos  en  el  Anexo no serán obstáculo para la importación de  los  productos  clasificados  en  la  categoría  23 enviados desde Indonesia con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento (CE) nº 2797/94, o entre  el  29  de  enero  de  1995  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites   Límites</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Descripción de        País       Unidad  cuantita-  cuanti-</p>
    <p class="parrafo">la mercancia         tercero              tivos      tativos</p>
    <p class="parrafo">28 de     (EU 12)</p>
    <p class="parrafo">octubre    1 de</p>
    <p class="parrafo">a 31 de    enero</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de</p>
    <p class="parrafo">de 1994   diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1995</p>
    <p class="parrafo">Categoría 23:</p>
    <p class="parrafo">5508 20 10    Hilo de coser de fibras  India    toneladas   1995     13780</p>
    <p class="parrafo">sintéticas o</p>
    <p class="parrafo">5510 11 00    artificiales disconti-   Indonesia            2315     13780</p>
    <p class="parrafo">5510 12 00    nuas, sin acondicionar</p>
    <p class="parrafo">5510 20 00    para la venta al</p>
    <p class="parrafo">5510 30 00    por menor</p>
    <p class="parrafo">5510 90 00</p>
    <p class="parrafo">Categoría 24:</p>
    <p class="parrafo">6107 21 00   Calzoncillos, camisones,   India   1000     7058     48760</p>
    <p class="parrafo">6107 22 00   pijamas, albornoces,               piezas</p>
    <p class="parrafo">6107 29 00   batas y artículos</p>
    <p class="parrafo">6107 91 10   similares, de punto,</p>
    <p class="parrafo">6107 91 90   para hombres o niños</p>
    <p class="parrafo">6107 92 00</p>
    <p class="parrafo">ex 6107 99 00</p>
    <p class="parrafo">6108 31 10   Combinaciones, enaguas,</p>
    <p class="parrafo">6108 31 90   bragas, camisones, pijamas,</p>
    <p class="parrafo">6108 32 11   saltos de cama, albornoces,</p>
    <p class="parrafo">6108 32 19   batas y artículos similares,</p>
    <p class="parrafo">6108 32 90   de punto, para mujeres o</p>
    <p class="parrafo">6108 39 00   niñas</p>
    <p class="parrafo">6108 91 10</p>
    <p class="parrafo">6108 91 90</p>
    <p class="parrafo">6108 92 00</p>
    <p class="parrafo">6108 99 10</p>
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