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<documento fecha_actualizacion="20241021183554">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>482/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 482/95 de la Comisión, de 3 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen normas de aplicación de restitución a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/049/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio DOUE-L-2000-81294.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2 del Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1222/94,  de  la Comisión, de 30 de mayo  de  1994,  por  el que se establecen normas de aplicación de restituciones a  la  exportación  para  determinados  productos  agrícolas exportados en forma de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II  del Tratado y los criterios de fijación  de  la  cuantía  de  dichas restituciones, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  776/94  prevé  en  el  párrafo tercero del apartado   2   del   artículo   5   que   el   tipo  de  la  restitución  fijado anticipadamente  de  acuerdo  con  las  mismas normas que aquellas aplicables en materia   de   fijación   anticipada   de  las  restituciones  relativas  a  los productos de base exportados en el estado en que se encuentren ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de  1992,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  cereales  así  como el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de  21  de  junio  de  1976,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  del  arroz,  modificados  por  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94  prevén  en  lo  sucesivo  un  ajuste de las restituciones sobre la base del  precio  de  intervención  ;  que  esta  modificación  sólo  es  no obstante aplicable a partir del 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  prevé  ninguna regla para certificados para productos</p>
    <p class="parrafo">de  base  emitidos  antes  del  1 de julio de 1995 y utilizados más allá de esta fecha  ;  que  conviene  por  lo tanto elaborar tal regia para las exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CE) nº 1222/94 después del tercer párrafo, se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  que respecta a los certificados implicando la fijación anticipada  del  tipo  de  la restitución, emitidos antes del 1 de julio de 1995 para  cereales  o  antes  del 1 de septiembre de 1995 para el arroz, y utilizado a  partir  de  dichas  respectivas fechas, se efectuará el ajuste del tipo de la restitución  después  de  comparación  entre el precio de intervención aplicable el  día  de  la  emisión  del  certificado y el precio de intervención aplicable el   día   de   la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  o  el  día contemplado   en  el  apartado  2  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
