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    <identificador>DOUE-L-1995-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>480/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) 480/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se fijan determinadas cantidades indicativas para la importación de plátanos en la Comunidad en el segundo trimestre de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5622" orden="7">Plátanos</materia>
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          <texto>Reglamento 478/95, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)   nº   478/95,   deben   fijarse   cantidades  indicativas,  expresadas  en porcentajes  de  las  cantidades  atribuidas a los diferentes países o grupos de países  mencionados  en  el  Anexo  1  del  Reglamento  (CE)  nº 478/95, para la expedición  de  certificados  de  importación  durante cada trimestre en función de  los  datos  y  previsiones  relativos  al mercado comunitario que figuren en el   plan  de  previsiones  de  producción  y  consumo  de  la  Comunidad  y  de importaciones  y  exportaciones,  contemplado  en  el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  analizados  los datos referentes, por una parte, a las  cantidades  de  plátanos  comercializadas  en  la  Comunidad en 1994 y, más particularmente,  a  las  importaciones  reales del segundo trimestre de 1994 y, por  otra,  a  la  utilización  de  certificados  de  importación así como a las perspectivas  de  abastecimiento  y  consumo  del mercado comunitario durante el segundo  trimestre  de  1995,  procede  fijar, para garantizar un abastecimiento satisfactorio   de   la   Comunidad   durante   ese   trimestre,   una  cantidad indicativa,  relativa  a  cada  origen,  del 32 % de la cantidad atribuida en el contingente arancelario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  mismos  datos,  es  oportuno  fijar  la cantidad autorizada  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93  que  cada  agente  económico de las categorías A y B, establecido en la Comunidad  en  su  composición  a  31 de diciembre de 1994, puede solicitar para el  segundo  trimestre  de  1995  ;  que  el  artículo  1 del Reglamento (CE) nº 478/95  determina  la  cantidad  máxima que cada agente económico establecido en Austria,  Finlandia  y  Suecia  puede  solicitar  para  el  segundo trimestre de</p>
    <p class="parrafo">1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asimismo  fijar las cantidades indicativas previstas en  el  apartado  1  del  artículo 14 de ese mismo Reglamento para la expedición de  certificados  de  importación  de  plátanos tradicionales originarios de los Estados de Africa, Caribe y Pacífico (ACP) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben entrar en vigor  inmediatamente  antes  del  período  de  presentación  de  solicitudes de certificados para el segundo trimestre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  para  la importación de plátanos en la Comunidad dentro  del  contingente  arancelario  previsto  en  los  artículos  18 y 19 del Reglamento  (CEE)  nº  404/93  se fijan, para el conjunto de la Comunidad y para el  segundo  trimestre  de  1995, en un 32 % de las cantidades atribuidas a cada uno   de  los  países  o  grupos  de  países  mencionados  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CE) nº 478/95.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las importaciones de plátanos originarios de Colombia, Costa  Rica  y  Nicaragua,  las  cantidades  indicativas  se  aplicarán, por una parte,  a  las  solicitudes  de  certificados de importación de las categorías A y C, por otra, de la categoría B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  autorizada  de  cada agente económico de las categorías A y B para el  segundo  trimestre  de  1995,  establecida  en  el apartado 2 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  se  fija  en  el 27 % de la cantidad anual total  que  le  haya  sido  asignada  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del artículo 6 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  se  aplica  a  los  agentes económicos establecidos en Austria, Finlandia y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 14 del   Reglamento   (CEE)   nº   1442/93   para   la   importación   de  plátanos tradicionales  originarios  de  los  Estados ACP durante el segundo trimestre de 1995  se  fijan  en  el  30  % de las cantidades tradicionales establecidas para cada origen en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 404/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
