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    <identificador>DOUE-L-1995-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>478/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950305</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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          <texto>, a partir del 1 de enero de 1999, por Reglamento 2362/98, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 702/95, de 30 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.2.2, modificando Cuotas: Reglamento 1889/95, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   acuerdos   celebrados   en   el   transcurso  de  las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  incluyen  un Acuerdo  marco  sobre  los  plátanos;  que dicho Acuerdo modifica el régimen del contingente  arancelario  para  la  importación  en la Comunidad de ese producto y es aplicable a partir del comienzo de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3224/94  de  la  Comisión establece medidas  transitorias  para  la  aplicación  de  ese  Acuerdo  marco  durante el primer trimestre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  las  medidas necesarias para que la aplicación  del  mencionado  Acuerdo  deje  de  ser  con  carácter transitorio y modificar  por  lo  tanto  el Reglamento (CE) nº 1442/93 de la Comisión de 10 de junio  de  1993,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del régimen  de  importación  de  plátanos en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 439/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  marco  establece  un  reparto  del  contingente arancelario  entre  determinados  países  o  grupos  de  países  abastecedores e incluye  cláusulas  específicas  para  cubrir  los  casos  de  fuerza  mayor que puedan  afectar  a  las  entregas  de  los países signatarios y para permitir en cierta medida que se efectúen transferencias de las cantidades asignadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  repartir  la asignación prevista en el Acuerdo para las  cantidades  no  tradicionales  ACP  entre  la  República  Dominicana  y los países    que   abastecen   tradicionalmente   a   la   Comunidad   y   efectúan importaciones   de  esas  cantidades  no  tradicionales  ACP  en  el  marco  del contingente arancelario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  marco  prevé  que  se  autorice  a  los  países signatarios  para  expedir,  con  respecto al 70 % del volumen de las cantidades que  les  hayan  sido  asignadas,  los  certificados  de  exportación  que deben presentarse  para  obtener  en  la  Comunidad certificados de importación de las categorías   A  y  C,  en  condiciones  que  puedan  mejorar  la  regularidad  y estabilidad  de  los  intercambios  comerciales y garantizar la no aplicación de un trato discriminatorio entre los operadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  disposiciones que garanticen la aplicación de   las   cláusulas   específicas  y  una  gestión  adecuada  del  régimen  del contingente   arancelario   ;   que   procede,   en  particular,  establecer  la obligación  de  indicar  el  origen  de  la  mercancía  cuando  se  presente  la solicitud  de  certificado  y  de  despachar  a  libre práctica una mercancía de ese  origen  ;  que,  no  obstante,  conviene  prever  la posibilidad de que los operadores  renuncien  a  la  utilización  de  un  certificado  de importación o presenten  una  nueva  solicitud  respecto  de una mercancía de origen diferente en   caso   de   que   se   establezcan   limitaciones  para  la  expedición  de certificados de importación con respecto a uno o varios orígenes</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  comunicaciones que requiere la gestión del régimen así modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  para  las  importaciones de plátanos de países terceros  y  de  plátanos  no tradicionales ACP, establecido en los artículos 18 y  19  del  Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  se  dividirá  en  cuotas específicas asignadas  a  los  países  o  grupos  de  países  mencionados  en  el Anexo 1 de conformidad con lo que en él se establece.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  incrementare el contingente arancelario en aplicación de  los  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93,   las   cantidades   asignadas   a   los   países  o  grupos  de  países abastecedores  mencionados  en  los  cuadros  1  y  3  del Anexo I se aumentarán</p>
    <p class="parrafo">respetando la distribución indicada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  basándose  en  una  solicitud  conjunta  presentada  por  varios países  abastecedores  mencionados  en  el  cuadro  1, la Comisión aumentará las cantidades  asignadas  a  esos  países  con  arreglo  a  porcentajes  de reparto diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  por  motivos  de  fuerza  mayor,  un  país abastecedor mencionado en el cuadro  1  del  Anexo  I  no  estuviere  en  condiciones  de exportar al mercado comunitario  la  totalidad  o  una  parte  de  las  cantidades que le hayan sido asignadas,  podrá  abastecer  el  mercado  comunitario con productos originarios de otro país que figure en el cuadro 1 de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  uno  de  los países abastecedores mencionados en el cuadro 1 del Anexo 1 comunicare  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  1 de octubre, que no estará en condiciones  de  exportar  al  mercado comunitario, durante el año siguiente, la totalidad  o  una  parte  de la cantidad que le haya sido asignada, esa cantidad se   asignará  de  nuevo  para  dicho  año  a  los  demás  países  abastecedores mencionados  en  los  cuadros  1  y 3 del Anexo I, con arreglo a los porcentajes de reparto que en el se indican.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  varios  países  abastecedores  mencionados  en  el  cuadro  1 presentaren  una  solicitud  conjunta  al  respecto,  la  Comisión  efectuará un reparto diferente.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  los  párrafos  primero y segundo en 1995 del presente  apartado,  la  información  deberá  comunicarse  a  la  Comisión a más tardar el 21 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  concierne a la importación de mercancías originarias de un país o   de  un  grupo  de  países  mencionados  en  el  Anexo  1,  la  solicitud  de certificado de importación sólo será admisible si :</p>
    <p class="parrafo">a)  incluye  en  la  casilla  8  la  indicación  del  país  de  origen  para las mercancías  originarias  de  los  países mencionados en el cuadro 3 del Anexo I, la  casilla  8  deberá  llevar  la mención « Reglamento (CE) nº 478/95 Anexo I-3 "Otros"  »  ;  para  las  mercancías  originarias de países ACP distintos de los mencionados  en  el  cuadro  2,  la  casilla  antes  mencionada deberá llevar la mención « Reglamento (CE) nº 478/95 Anexo I-2. "Otros Estados ACP" » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refiere  a  una cantidad no superior a la cantidad disponible, publicada periódicamente antes del inicio del período de presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  concierne  a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o   Nicaragua,   la   solicitud  de  los  certificados  de  importación  de  las categorías  A  y  C  previstas  en  el  apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  1442/93  sólo  será  admisible  si va acompañada de un certificado de exportación  válido  referido  a  una  cantidad  al  menos  igual de mercancías, expedido  por  las  autoridades  competentes  mencionadas  en  el  Anexo  II. La Comisión se encargará de actualizar dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de  importación  llevará  en la casilla nº 20 el número  del  certificado  de  exportación,  la fecha de expedición y la cantidad total de mercancías para la que haya sido expedido.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   certificado   de   exportación  contemplado  en  el  apartado  2  será conservado  por  la  autoridad  nacional  competente  cuando  expida  el  primer</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  importación.  En  el  reverso  del  certificado  de exportación dicha  autoridad  deberá  hacer  constar  las  cantidades  para las que se hayan expedido  en  la  Comunidad  según  los  casos,  uno  o  varios  certificados de importación,   basándose   si   procede   en   las   eventuales   comunicaciones efectuadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  importación deberá incluir las indicaciones mencionadas en  los  apartados  1  y 2 y obligará a importar del país indicado en la casilla nº  8  o  del  grupo  de países de que se trate, en caso de los orígenes « Otros Estados ACP » y/o « Otros » previstos en los cuadros 2 y 3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">I.  Cuando,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3   del   artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  tal  como  ha  sido modificado  por  el  presente  Reglamento  se  fije  un coeficiente de reducción para  uno  o  varios  orígenes, el operador que haya presentado una solicitud de certificado  de  importación  para  uno  o varios de esos orígenes tendrá, entre otras, las siguientes posibilidades :</p>
    <p class="parrafo">a)  renunciar  a  la  utilización  del  certificado  mediante  una  comunicación remitida   a  la  autoridad  nacional  competente  para  la  expedición  de  los certificados  en  un  plazo  de cinco días laborables a partir de la publicación del  Reglamento  en  el  que se fije el coeficiente de reducción ; en este caso, se liberará inmediatamente la garantía relativa a ese certificado ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  una  cantidad  igual  o  inferior  a  la  cantidad  no  asignada de la solicitud,  presentar  una  nueva  solicitud  de certificado para los orígenes a los  que  no  se  aplique  ningún  coeficiente  de  reducción.  Dicha  solicitud deberá  presentarse  en  el  plazo  indicado  en la letra a) y deberán cumplirse todas las condiciones aplicables para su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  competentes remitirán a la Comisión las nuevas solicitudes  de  certificados  de  importación  presentadas  en  aplicación  del apartado  1  y  que  cumplan  los  requisitos del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  tal  como  ha  sido  modificado  por el presente Reglamento  en  los  tres  días  laborables siguientes a la expiración del plazo establecido en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  fijará  sin  demora  las  cantidades  para  las  que  puedan expedirse  certificados  para  el  destino  o  destinos  de  que  se  trate. Los certificados  serán  expedidos  sin  demora por las autoridades competentes y su validez  será  la  indicada  en  el  apartado  2  del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1442/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 2, podrá decidirse, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  válidos o las solicitudes de certificados que  lleven  la  indicación  del  origen  del  país  abastecedor afectado por un caso  de  fuerza  mayor  puedan  ser  utilizados  o se expidan, según los casos, para  el  despacho  a  libre  práctica de mercancías originarias de uno o varios de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  exportación expedidos por el país abastecedor afectado puedan    presentarse   para   justificar   solicitudes   de   certificados   de importación   para  mercancías  originarias  de  uno  o  varios  de  los  países</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el cuadro 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   despacho   a  libre  práctica  en  la  Comunidad  en  el  marco  y  en  las condiciones  del  contingente  arancelario  estará  supeditado a la presentación de un certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 9 quedará modificado como sigue</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  función  de  los datos y previsiones relativos al mercado comunitario tomando  como  base  el  plan  de  previsiones contemplado en el artículo 16 del Reglamento   (CEE)   nº   404/93,   se   fijarán,  para  la  expedición  de  los certificados   de   importación   de   cada  trimestre,  cantidades  indicativas expresadas,   en   su   caso,   en  porcentajes  de  las  cuotas  proporcionales asignadas  a  los  distintos  países  o grupos de países mencionados en el Anexo 1  del  Reglamento  (CE)  nº  478/95  o  de  las  cantidades disponibles en esos países. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  caso  de  que,  con  respecto  a un trimestre y a un origen dado, según  los  casos,  un  país  o un grupo de países mencionados en el Anexo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  478/95,  las  cantidades para las que se hayan presentado solicitudes  de  certificados  de  importación  para  una  u  otra  categoría de operadores  rebasen  sensiblemente  las  cantidades indicativas establecidas, se fijará   un   porcentaje   de   reducción  para  las  solicitudes  antes  de  la aplicación  del  apartado  5.  No  obstante,  esta reducción no será aplicable a las solicitudes referidas a una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   para   las   que  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados  de  importación  fueren  superiores  a  las cantidades disponibles para   un   origen   determinado,  la  Comisión  establecerá  un  porcentaje  de reducción  que  se  aplicará  a todas las solicitudes antes de la aplicación del apartado 5. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  en  los  dos  días laborables   siguientes   a   la   expiración   del  plazo  de  presentación  de solicitudes  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  9  acerca  de  las cantidades  para  las  que  se hayan solicitado certificados de importación para cada  una  de  las  categorías  A, B y C con arreglo a la presentación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a)  solicitudes  de  certificados  de la categoría A, desglosadas por origen con arreglo a los cuadros del Anexo I del Reglamento (CE) nº 478/95 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  solicitudes  de  certificados  de la categoría B, desglosadas por origen con arreglo a los cuadros del Anexo I del Reglamento (CE) nº 478/95</p>
    <p class="parrafo">c) solicitudes de certificados de la categoría C, desglosadas por origen ;</p>
    <p class="parrafo">d)  solicitudes  de  certificados  por  cantidades  iguales  o  inferiores a 150 toneladas. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 21 se añadirá el guión siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  -  cada  trimestre,  a  más  tardar  durante  los quince días siguientes a la expedición   de   los   certificados,   las  solicitudes  de  certificados,  con</p>
    <p class="parrafo">indicación  de  las  cantidades  y  origen,  a  las  que  se  ha  renunciado  en aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 478/95. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO      I</p>
    <p class="parrafo">Cuadro     1</p>
    <p class="parrafo">País</p>
    <p class="parrafo">Colombia                                   21,0 %</p>
    <p class="parrafo">Costa Rica                                 23,4 %</p>
    <p class="parrafo">Nicaragua                                   3,0 %</p>
    <p class="parrafo">Venezuela                                   2,0 %</p>
    <p class="parrafo">Cuadro     2</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">País</p>
    <p class="parrafo">Cantidades no tradicionales ACP</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana                        55 000</p>
    <p class="parrafo">Belice                                      15 000</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil                              7 500</p>
    <p class="parrafo">Camerún                                      7 500</p>
    <p class="parrafo">Otros Estados ACP                            5 000</p>
    <p class="parrafo">Cuadro     3</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Otros                                    50,6 % - 90 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   o   servicios   competentes   para  expedir  los  certificados  de exportación</p>
    <p class="parrafo">COLOMBIA</p>
    <p class="parrafo">INCOMEX</p>
    <p class="parrafo">Instituto Colombiano de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">Edificio Centro de Comercio Internacional</p>
    <p class="parrafo">Calle 28 nº 13 A 15153</p>
    <p class="parrafo">Santa Fe de Bogotá.</p>
    <p class="parrafo">COSTA RICA</p>
    <p class="parrafo">Corporación Bananera SA</p>
    <p class="parrafo">Apartado 6504-1000</p>
    <p class="parrafo">San José.</p>
    <p class="parrafo">NICARAGUA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Economía y Desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Dirección de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">Kilómetro 3 1/2</p>
    <p class="parrafo">Carretera a Masaya</p>
    <p class="parrafo">Edificio el Cortijo</p>
    <p class="parrafo">Managua.</p>
  </texto>
</documento>
