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<documento fecha_actualizacion="20241021183552">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>477/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6194" orden="5">República Socialista Checoslovaca</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3339/87, de 4 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80320" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 75, de 4 de abril de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81328" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derogación de derechos establecidos para Rusia : Reglamento 907/2007, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81224" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia: Reglamento 901/2001, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3339/87, el Consejo aceptó compromisos relativos  a  las  importaciones  de  la  urea de, entre otros países, la URSS y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  la  Decisión  de  la  Comisión  891143/CEE,  de  21 de febrero de 1989,  se  confirmaron  los  compromisos  aceptados  por  el Reglamento (CEE) nº 3339/87.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Durante  1992,  la  información de que la Comisión disponía indicaba que la cantidad  de  importaciones  procedentes  de  estos  países era perceptiblemente mayor  que  las  cantidades  previstas  en los compromisos. Por consiguiente, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  consideró  que  procedía  una  reconsideración  de  las  medidas  y al efecto   publicó   un   anuncio   de  apertura  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Puesto  que  el  procedimiento  de reconsideración aún estaba en curso tras finalizar   el  período  normal  de  expiración  de  las  medidas,  la  Comisión anunció,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 15 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  que  las  medidas  referentes  a  la  urea originaria de la antigua  URSS  y  de  la  antigua  Checoslovaquia  seguirían  estando  en  vigor después  del  fin  del  período  quinquenal  pertinente, hasta que finalizase la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  países  afectados  por  esta reconsideración son las nuevas repúblicas de  la  antigua  Checoslovaquia  (es  decir  la  República Checa y Eslovaquia) y las  repúblicas  de  la  antigua  URSS  con  respecto a las que hay razones para creer  que  poseen  instalaciones  de  producción  de  urea,  a  saber, Belarús, Georgia,   Tayikistán   y   Uzbekistán,  la  Federación  Rusa  (en  lo  sucesivo denominada « Rusia ») y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  oficialmente  a  los productores comunitarios, a los exportadores  e  importadores  y  los  representantes de los países exportadores sobre  la  apertura  del  procedimiento  y  dio  a  las  partes  concernidas  la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  concedió  una  audiencia  a los representantes de la Asociación Europea de   Fabricantes  de  Fertilizantes  (en  adelante  denominada  «  EFMA  »)  que también presentaron sus comentarios por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  concedió  una  audiencia  a los representantes de la Asociación Europea de  Importadores  de  Fertilizantes  (en  adelante  denominada  « EFIA »), cuyos miembros   importan   urea   de   los   países   concernidos,   quienes  también presentaron sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  investigación  y  visitó  los  locales  de  las  siguientes empresas</p>
    <p class="parrafo">(a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Hydro Agri GmbH, Brunsbuettel, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Stickstoffwerke AG, Wittenberg-Piesteritz, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Fertilizantes Enfersa, SA, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">- FESA Fertilizantes Españoles, SA, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">- Grande Paroisse SA, París, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Irish Fertilizer Industry Ltd, Dublín, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Agricoltura, SpA, Milán, Italia</p>
    <p class="parrafo">- DSM Meststoffen BV, Sittard, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Kemira BV, Rotterdam, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">(b) Productor/exportador de la República Checa:</p>
    <p class="parrafo">- Chemopetrol s.p., Litvinov</p>
    <p class="parrafo">(c) Productores/exportadores de Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Duslo s.p., Sala (productor/exportador)</p>
    <p class="parrafo">-   Petrimex  Foreign  Trade  Company  Ltd,  Bratislava  (exportador  y  antiguo monopolio checoslovaco de exportación)</p>
    <p class="parrafo">(d) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Interore SA, Bruselas, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Unifert SA, Bruselas, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Champagne Fertilisants SA, Reims, Francia.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   recibió   y   utilizó  la  información  de  otros  cuatro productores comunitarios que contestaron al cuestionario enviado.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productores en Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán,  Ucrania  y  Uzbekistán,  la  información  facilitada  indicaba  que había  un  total  de  24  instalaciones  en  estos  países en los que se sabía o sospechaba   que   se   producía   urea.   Se  enviaron  cuestionarios  pidiendo información  a  todos  estos  productores, pero sólo tres de ellos respondieron. De  estos  tres,  dos  eran productores establecidos en Rusia y ambos declararon que  no  exportaron  urea  a  la  Comunidad durante el período de investigación. El   tercer   productor,  el  único  fabricante  conocido  de  fertilizantes  en Georgia, dijo que había cesado la producción de urea hace algunos años.'</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió el período comprendido entre el   1  de  enero  de  1992  y  el  31  de  diciembre  de  1992  («  período  de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  a  todas  las  partes concernidas de los principales hechos y consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto  recomendar  la imposición de medidas  definitivas.  Asimismo,  se  les  concedió  un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Algunas  de  las  partes  concernidas  afirmaron  que  la  Comisión no les había  proporcionado  suficiente  información  detallada sobre el cálculo de los márgenes  de  dumping  y  de los niveles de eliminación del perjuicio y que esto podría afectar a su capacidad de defender sus intereses.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se  refiere a la divulgación de la información, se informó a los  exportadores  detalladamente  sobre  la  forma  de  cálculo de sus márgenes individuales   de   dumping   y   los   niveles   de  eliminación  de  perjuicio establecidos.  A  los  productores  comunitarios  se  les  facilitaron  detalles sobre   :   precios   medios   de   venta   de   los  productores  comunitarios. subvaloración,  niveles  de  beneficio  y  niveles  considerados necesarios para eliminar   el  perjuicio.  Los  importadores  recibieron  información  detallada sobre  todos  los  aspectos  de  la investigación y de las razones sobre las que estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  en  opinión  de  la  Comisión,  cada  parte  interesada recibió, con arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, toda  la  información  disponible  para  que  pudiese  proteger  sus intereses y pertinente para su defensa.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  producto  afectado  es  la urea. Se produce a partir del amoníaco, que a  su  vez  se  produce  principalmente  a  partir  de gas natural, aunque pueda obtenerse  también  de  residuos  del  refino  de petróleo. En estado sólido, se presenta  en  pequeños  «  gránulos  »  (que  tienen  una  superficie  áspera) o pequeñas  «  pepitas  »  (que  son también granulares pero tienen une superficie lisa).  La  urea  sólida  puede  mezclarse  también con agua para obtener urea « líquida ».</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  urea  en  forma  granular  y  de  pepitas  puede  utilizarse con fines agrícolas e industriales :</p>
    <p class="parrafo">-  la  urea  agrícola  puede  utilizarse  como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  urea  industrial  (o « técnica ») es una materia prima para ciertas colas y plásticos.</p>
    <p class="parrafo">La   urea   líquida   puede   utilizarse   como   fertilizante   y   para  fines industriales.  Aunque  la  urea  se  presente en las diversas formas mencionadas anteriormente,  sus  propiedades  químicas  permanecen  básicamente inmutables y por  lo  tanto  puede  considerarse, a efectos del actual procedimiento, como un único producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  estableció  que  la  urea  producida y vendida por el sector económico de  la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario  es  un  producto  similar,  con arreglo  al  apartado  12  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 y por lo  que  se  refiere  a  sus  características  físicas  y  técnicas,  a  la urea producida por los países afectados por el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(19)   La  investigación  mostró  que  los  productores  que  cooperaron  en  la investigación  suponían  toda  la  producción de urea en la Comunidad y que, por lo  tanto  y  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  pueden  ser  considerados  como  el  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. República Checa y Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(a) Aspectos generales</p>
    <p class="parrafo">(20)  Tras  la  división  de Checoslovaquia en la República Checa y Eslovaquia a principios  de  1993,  ambos  cuentan  ahora  con  una  empresa de producción de urea situada en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Desde  el  1  de  marzo  de  1992,  Checoslovaquia  y,  recientemente,  la República  Checa  y  Eslovaquia,  son  consideradas  como  economías de mercado. Por  consiguiente,  se  estableció  el valor normal utilizando datos relativos a los  precios  de  venta  y  costes de producción internos de cada productor. Hay que  indicar  que  durante  el  período de investigación, Checoslovaquia todavía no  se  había  escindido  en  dos  países  independientes  ;  por  lo tanto, las referencias  a  los  precios  de  venta  «  internos  » checos o eslovacos en el presente  Reglamento  se  entienden  referidos  a precios de venta en la antigua Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Dado   que   en  el  momento  de  la  investigación  los  dos  países  se encontraban  en  una  etapa  transitoria  de economías centralmente planificadas a  economías  de  mercado,  se  prestó  particular  atención a la cuestión de si los  precios  y  los  costes de los productores aún estaban influenciados por la continuación  de  los  lazos  históricos  entre  empresas  de propiedad estatal. Tales   lazos  podrán  haber  resultado  en  precios  y  costes  que  no  pueden considerarse    como   derivados   de   operaciones   comerciales   normales   y necesitarían  un  ajuste  apropiado  del valor normal. Sin embargo, en este caso ello  no  se  consideró  necesario  tras  el  análisis de los datos contables de los productores.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Históricamente,   las  dos  empresas  de  producción  han  mantenido  sus propios  documentos  contables  y  han  organizado  siempre  sus  propias ventas</p>
    <p class="parrafo">internas  de  urea.  Por  lo que se refiere a las ventas de exportación, incluso antes  de  la  división  de  Checoslovaquia  en  dos repúblicas separadas, ambas empresas  conocieron  siempre  el  destino  final  de  sus mercancías. Es por lo tanto  posible  determinar  por  separado  precios  internos en Checoslovaquia y precios de exportación para cada productor.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24)  De  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  el  valor  normal fue establecido sobre la base del  precio  realmente  pagado  en  el curso de operaciones comerciales normales por   las   ventas   internas   del  producto  similar  efectuadas  en  cantidad suficiente   para  permitir  una  comparación  apropiada.  Para  determinar  que tales  ventas  eran  rentables,  se  analizaron  los datos relativos al coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar  fue  necesario,  sin  embargo,  establecer  si los datos eran fiables   y   conformes   a  normas  contables  aceptables.  El  examen  de  los documentos  de  los  productores  checo  y  eslovaco  mostró  que  los costes se basaban  en  un  centro  de  costes  y  que,  en especial, se tenía en cuenta la depreciación  y  los  costes  de  financiación.  Por  lo  que  se  refiere a las compras  de  materias  primas,  se  constató  que  el  productor  eslovaco había comprado  su  gas  en  Rusia  a  precios de mercado libre. El productor checo no utilizó gas natural como materia prima sino residuos del refino de petróleo.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Fue  establecido  que  los  precios internos eran rentables. Por lo tanto, se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base  de  la  media  ponderada de los precios   internos  netos  de  venta  de  cada  productor  de  urea  en  pepitas agrícola   e  industrial  vendida  durante  1992  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  el  caso  de  las  ventas  directas hechas por los productores checo y eslovaco  a  clientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  fueron establecidos  sobre  la  base  de  los  precios pagados o pagaderos al productor concernido.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Además  de  las  ventas  directas  a la Comunidad, los productores checo y eslovaco   hicieron   algunas  ventas  de  exportación  durante  el  período  de investigación   a   clientes   en   la  Comunidad  por  intermedio  del  antiguo monopolio  checoslovaco  de  exportación,  Petrimex  Foreign  Trade  Company Ltd (en  adelante  «  Petrimex  »).  En  estos  casos,  el  precio  neto  a  que las empresas  de  producción  vendieron  la urea a Petrimex ha sido considerado como el  precio  de  exportación  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  nº  2423/88,  tomando en consideración el hecho de que  el  fabricante  conocía  el  destino último de las mercancías en el momento de   su  entrega  y  que  el  valor  normal  ha  sido  establecido  a  un  nivel correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  su  caso,  y  de  conformidad  con  la  letra  c)  del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  nº 2423/88, se hicieron ajustes del valor normal y del  precio  de  exportación,  para  tener  en  cuenta  los  gastos directamente relacionados  con  la  venta  y  permitir  su  comparación al mismo nivel. Estos ajustes incluyeron : transporte, gastos relacionados, envasado y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(29)  A  continuación  se  hizo  una  comparación  entre  el  valor  normal  (en fábrica)  y  el  precio  de  exportación  (en  fábrica)  para  cada  transacción individual.</p>
    <p class="parrafo">(e) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  márgenes  de  dumping,  expresados  como  porcentajes del precio CIF, franco en frontera de la Comunidad, eran los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- República Checa : Duslo s.p. 0,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia : Chemopetrol s.p. 11,8 %</p>
    <p class="parrafo">2. Belarús,    Georgia,    Rusia,     Tayikistán,</p>
    <p class="parrafo">Ucrania y Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">(a) Aspectos generales</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  la  falta  de  cooperación  de  la  mayoría  de  los productores/exportadores  de  Belarús,  Georgia,  Rusia,  Tayikistán,  Ucrania y Uzbekistán,  y  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  para  examinar  la cuestión del dumping se han utilizado los hechos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Con  este  fin,  se  tuvo  en  cuenta  si  los  datos  de  EUROSTAT podían utilizarse  para  establecer  los  precios de exportación para estos países. Sin embargo  surgió  un  problema  porque  antes  de  enero  de 1992 sólo existía un código  toponímico  en  EUROSTAT  para  la  URSS  (incluidos  los  tres  Estados bálticos  :  Estonia,  Letonia  y  Lituania).  A  partir  de  enero  de  1992 se crearon   códigos   separados  para  estos  Estados  bálticos,  pero  las  otras repúblicas de la antigua URSS siguieron reagrupándose bajo un único código.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  mediados  de  1992  no  se establecieron códigos estadísticos específicos de   importación   para   Belarús,   Georgia,   Rusia,   Tayikistán,  Ucrania  y Uzbekistán.  Los  datos  disponibles  de  EUROSTAT para la segunda mitad de 1992 muestran  que  no  existió  ninguna  importación  en la Comunidad desde Belarús, Georgia,  Tayikistán  y  Uzbekistán  (a excepción de una cantidad insignificante de 119 toneladas procedente de Belarús).</p>
    <p class="parrafo">(33)   Durante   la   investigación,   los   productores   y   los  importadores comunitarios  también  indicaron  que  la  mayoría  de  la  urea exportada de la antigua  URSS  era  de  origen ruso. Además, el Ministerio de Asuntos Exteriores de  Uzbekistán  informó  a  la  Comisión  que su país no había realizado ninguna exportación  de  urea  a  la Comunidad en 1992. Por lo que se refiere a Georgia, según   lo  mencionado  previamente  en  este  Reglamento,  el  único  productor conocido  de  urea  en  ese  país  declaró  que  había cesado su producción hace algunos años.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Por   estas   razones   y   a   efectos   del   actual  procedimiento  de reconsideración,  se  ha  concluido  que  ninguna  de  las importaciones de urea clasificadas  en  el  topónimo  « URSS » de EUROSTAT durante la primera parte de 1992   debe   atribuirse  a  Belarús,  Georgia,  Tayikistán  o  Uzbekistán.  Por consiguiente, se deben excluir estos cuatro países del examen del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se  refiere  al  establecimiento  de  volúmenes separados de importación  para  Rusia  y  Ucrania,  los  cocientes  individuales  constatados para  ambos  países  por  lo  que  se  refiere  a  sus  importaciones durante la segunda  parte  de  1992  se  aplicaron  al  volumen  de  importación de la URSS durante  la  primera  parte  de 1992. Por los años previos, se aplicaron también los  mismos  cocientes  de  Rusia  y  Ucrania correspondientes a 1992 con el fin</p>
    <p class="parrafo">de establecer los volúmenes individuales de importación.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Valor normal (Rusia y  Ucrania)</p>
    <p class="parrafo">Elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  establecer  el  valor  normal  de  la  urea  producido  en  Rusia  y Ucrania,  se  tuvo  en  que  cuenta  el  hecho  de  que  estos  países no tienen economías  de  mercado.  De  acuerdo,  por  lo  tanto,  con  el  apartado  5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88, hubo que basar la determinación del  valor  normal  en  las condiciones en un país de economía de mercado ( país « análogo »).</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  se  refiere  a la elección de un país análogo, Australia fue sugerida  por  la  EFMA.  Por  otra  parte, la EFIA se opuso al uso de cualquier país  análogo  y  propuso  que  en vez de ello se utilizasen en el procedimiento los costes reales en los países afectados por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Teniendo  en  cuenta  la falta de alternativas, se estableció contacto con el  único  productor  australiano  de urea y esta empresa acordó cooperar con la investigación.  En  una  etapa  ulterior  del  procedimiento,  la EFIA alegó que Canadá  era  un  país  análogo  más conveniente y proporcionó datos referentes a la producción de urea en ese país.</p>
    <p class="parrafo">Como  la  sugerencia  de  utilizar Canadá como país análogo se había hecho fuera de  plazo  y  para  no  retrasar  indebidamente la duración de la investigación, se decidió considerar a Australia como país análogo provisional.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  investigación  reveló,  sin  embargo,  que  Australia no era la opción más  apropiada  de  país  análogo  dada  su posición aislada en relación con los mercados  mundiales  y  el  hecho  de que los precios internos de venta eran más altos que los europeos.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Como  Eslovaquia  ya  había  sido  investigada  y los datos proporcionados por  el  productor  de  dicho  país se habían verificado, se convino en utilizar este país como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(41)   La  investigación  había  revelado  que  el  proceso  de  producción  del productor   eslovaco  se  basaba  en  gas  natural,  al  igual  que  el  de  los fabricantes  rusos  y  ucranianos.  Por otra parte, el productor eslovaco compró su  gas  en  Rusia  a  precios  de mercado libre. En vista asimismo del hecho de que  los  precios  de  venta eslovacos reflejaban el coste real de producción en condiciones   de   economía   de   mercado  y  que  había  un  mercado  interior importante,   Eslovaquia   fue   considerada   también   como  un  país  análogo apropiado para establecer el valor normal para Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Ciertas  partes  concernidas  se opusieron a esto aduciendo que Eslovaquia era  inopropiada  debido  a  su pequeño volumen de producción con respecto al de la  URSS.  Por  otra  parte,  a  causa  de su dependencia del gas ruso, se alegó que  los  costes  de  producción  no  eran comparables. La investigación mostró, sin  embargo,  que  aunque  Rusia  tiene  una  gran capacidad de producción, sus exportaciones  a  la  Comunidad  son  muy  similares  al  nivel de producción en Eslovaquia.  Además,  el  único  poductor  eslovaco  compró  en Rusia la materia prima  básica  (gas)  a  precios de mercado libre. En consecuencia, el requisito de  establecer  el  valor  normal  en  condiciones  de  economía  de mercado fue debidamente respetado.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  divulgación  a  todas las partes interesadas de los principales hechos y  consideraciones  sobre  los  cuales  estaba  previsto  proponer  medidas, las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  rusas,  aunque  admitieron  que  había  semejanzas entre su proceso de  producción  de  urea  y  el del productor eslovaco, sugirieron que Canadá se utilizara  como  país  análogo  en  este  caso  particular.  Esto  se hizo en un momento   sumamente   tardío   del  procedimiento,  a  pesar  de  la  invitación formulada  en  el  anuncio  de  apertura para presentar comentarios referentes a la  selección  del  país  análogo.  Por  lo tanto, se considera que la República Eslovaca es un país análogo apropiado por las razones expuestas.</p>
    <p class="parrafo">(c) Cálculo del valor normal (Rusia y Ucrania)</p>
    <p class="parrafo">(43)  Según  lo  establecido  ya  en el considerando 25 del presente Reglamento, con  respecto  a  los  datos  sobre  el  coste de producción, la media ponderada del  precio  interno  cobrado  en  las  ventas  en  1992  por la urea en pepitas agrícola  e  industrial  eslovaca  supuso  un  beneficio  en términos generales. Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  primer  inciso  de  la  letra  a) del apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88, el valor normal para  Rusia  y  Ucrania  se  ha  basado  en los precios en fábrica de las ventas del  productor  eslovaco  en  el  mercado  checoslovaco  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(d) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  lo  que  se  refiere al establecimiento del precio de exportación, el Ministerio  de  Relaciones  Económicas  Exteriores  de  la Federación Rusa alegó que  los  cálculos  debían  hacerse  por  separado  para  cada  uno  de  los dos códigos  de  la  Nomenclatura  Combinada  (NC)  en que se clasifica la urea rusa importada.  Además,  la  EFIA  apuntó que la comparación entre los precios de la urea  rusa  y  la  comunitaria  debía  hacerse  por  separado  para  la  de  uso agrícola e industrial.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  este  contexto,  toda  la  urea  ha sido considerada un único producto (véase     el     considerando     17)     y    debe    observarse    que    los productores/exportadores   rusos   y   ucranianos   no  han  facilitado  ninguna información  referente  a  sus  exportaciones.  Por otra parte, los importadores de  urea  que  cooperaron  con  la investigación y que compraron directamente el producto  en  los  países  concernidos  solamente  supusieron aproximadamente el 1,5  %  de  las  importaciones  totales  de  urea  de Rusia y Ucrania durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  esto  en  cuenta  y  de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo   7   del   Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  se  utilizaron  los  datos disponibles  para  calcular  los  precios de exportación. Los datos de Eurostat, que  incluyen  todas  las  formas  y  tipos  de  urea,  se  han  utilizado en la determinación  de  los  precios  de  exportación  al  ser estimados como los más razonables disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Se  consideró  que  la  base  más razonable para establecer los precios de exportación  eran  los  valores  CIF de importación de Eurostat para los códigos de  la  Nomenclatura  Combinada  en  cuestión  y  ajustarlos  a  los  precios en frontera   rusos  y  ucranianos.  Ciertas  partes  interesadas  impugnaron  este planteamiento  y  alegaron  que  un  método  más exacto sería calcular el precio en  fábrica  en  Rusia  y  Ucrania. Este argumento no puede aceptarse puesto que en  las  economías  que  no  son de mercado la localización de las instalaciones de  producción  industrial  (tales  como  las  de  urea)  no  se determina según criterios   de   mercado   libre  tales  como  acceso  a  las  instalaciones  de</p>
    <p class="parrafo">transporte,  proximidad  a  fuentes  de  materias  primas  o  a  mercados,  etc. Además,  en  tales  economías  los  costes  de  transporte  no  se adaptan a las fuerzas  del  mercado.  Por  consiguiente,  se  ha concluido que los precios. de exportación deben calcularse en frontera en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">(e) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(47)   Para   Eslovaquia   se   comparó   el  valor  normal  con  el  precio  de exportación,  establecido  en  el  considerando  46  para  Rusia y Ucrania. Para asegurar  una  comparación  válida,  la  Comisión examinó primero la cuestión de si   había   diferencias  físicas  o  técnicas  entre  la  urea  eslovaca  y  la producida  en  Rusia  y  Ucrania.  Al  no encontrarse ninguna diferencia, no fue necesario  por  lo  tanto  ningún  ajuste de los precios normales o del valor de exportación basado en estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Se  pidió  que  la Comisión abordara la cuestión de si un ajuste del valor normal  era  necesario  para  tener  en  cuenta  la diferencia del precio pagado por  el  gas  ruso  por  parte  del  productor de urea en Eslovaquia y el pagado por  los  productores  de  Rusia  y  Ucrania.  Con  este fin, se constató que el productor  eslovaco  había  pagado  el  precio de mercado libre a Rusia mientras que   se   cree   que   los   productores  rusos  y  ucranianos  habrían  pagado considerablemente menos.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Sin  embargo,  a  efectos  de  una  comparación  correcta  entre  el valor normal  en  Eslovaquia  y  los  precios  de  exportación en Rusia y Ucrania, las diferencias  no  son  relevantes  porque  durante el período de investigación no se  les  consideró  como  economías  de  mercado  y  por  lo tanto sus costes de materias  primas  no  estuvieron  condicionados  por las fuerzas de mercado. Así pues,  no  se  hizo  ningún  ajuste  del  valor normal por razones de diferencia del coste de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">(50)  También  se  consideró  la  cuestión  de si un ajuste del valor normal era necesario  para  tener  en  cuenta los costes de enviar gas por gaseoducto desde Rusia  a  Eslovaquia.  Se  ha concluido que no es necesario ningún ajuste porque la  mayoría  de  los  productores  rusos  y  ucranianos  de urea se encuentran a considerable  distancia  de  los  yacimientos  de  gas.  En consecuencia, si los costes  en  estos  países  hubieran  estado sometidos a las fuerzas del mercado, los  productores  rusos  y  ucranianos,  al  igual  que  los  eslovacos, habrían incurrido  también  en  costes  para transportar por gaseoducto el gas hasta las instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">(51)  No  obstante,  los  valores  normales  y  los  precios  de  exportación se ajustaron  para  tener  en  cuenta  algunos de los gastos de venta enumerados en la  letra  c)  del  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. En  caso  adecuado  dichos  ajustes  se  aplicaron  a los gastos de transporte y seguro.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  especial,  se  ajustaron  los  valores CIF de importación recogidos en los  datos  de  Eurostat  para  adaptarlos  a  los precios rusos y ucranianos en frontera.  Esto  se  hizo  deduciendo  un  importe  para  gastos de transporte y seguro   derivados   de   los   datos   facilitados  por  los  importadores  que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(53)  A  continuación  se  hizo  una  comparación,  en  la misma fase comercial, entre   el   valor   normal   (en  fábrica)  en  Eslovaquia  y  los  precios  de exportación (en frontera) para Rusia y Ucrania, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(f) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  márgenes  de  dumping,  expresados  como  porcentajes del precio CIF, francos en la frontera de la Comunidad, eran los siguientes</p>
    <p class="parrafo">- Rusia 28,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania 20,4 %</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  ha  establecido  que  durante el período de investigación el margen  de  dumping  para  el  único productor de la República Checa fue del 0,7 %.  A  efectos  del  procedimiento  se  consideró que este margen de dumping era mínimo.   Por   ello   no   fue   necesario  examinar  la  cuestión  de  si  las importaciones  originarias  de  la  República  Checa han causado un perjuicio al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  lo  que  se refiere a Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, debe recordarse   que   se   les   excluyó   del  examen  del  dumping  debido  a  la inexistencia  de  exportaciones  a  la  Comunidad  o a la insignificancia de las mismas.  En  consecuencia  se  les debe excluir también del examen del perjuicio en el actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(57)  Al  calcular  el  consumo total de todos los tipos de urea en la Comunidad (agrícola,  industrial,  en  pepitas,  gránulos,  liquida,  etc.),  la  Comisión sumó   el   total  de  las  ventas  comunitarias  de  urea  de  los  productores comunitarios  y  las  importaciones  totales  en la Comunidad de todos los tipos de  urea  de  todos  los orígenes. Así, el consumo comunitario de urea disminuyó en un 2,7 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(b) Antigua Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(58)  Sobre  la  base  de  la  información  contenida  en  Eurostat, la Comisión verificó   que   las   importaciones  declaradas  como  de  origen  checoslovaco aparentemente   supusieron   134   930   toneladas   durante   el   período   de investigación.  Sin  embargo,  la  investigación  de  la Comisión en los locales de  los  productores  checo  y  eslovaco  mostró que en conjunto sólo exportaron un  total  de  84  504  toneladas a la Comunidad. La información recibida de dos fuentes  distintas  indicó  que  la diferencia de 50 426 toneladas comprendía la urea   de   origen   ucraniano   que   había   sido  transbordada  a  través  de Checoslovaquia  por  intermediarios  comerciales  recientemente  establecidos  e incorrectamente  clasificada  como  de  origen  checoslovaco al importarse en la Comunidad.  Una  situación  similar  ocurrió  en  1991,  en  que  las cantidades implicadas eran aproximadamente 14 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Por  consiguiente,  a  efectos de calcular el volumen de las importaciones objeto  de  dumping  y  sus  cuotas  de  mercado,  la  Comisión  ha  tratado  la diferencia  ya  mencionada  como  si  se tratase de urea originaria de Ucrania y ha   incluido  dichas  cantidades  en  los  datos  de  importación  relativos  a Ucrania.  Se  informó  a  las  autoridades  ucranianas  sobre estos cambios y no plantearon  ninguna  objeción.  Todos  los  datos referentes a las exportaciones de  los  productores  checo  o  eslovaco  reflejan por lo tanto su nivel real de exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  ha  comprobado  que  las  importaciones  objeto  de  dumping de origen eslovaco  aumentaron  en  un  77  % entre 1989 y el período de investigación. Su cuota  de  mercado,  sin  embargo,  sólo aumentó desde el 0,3 % en 1989 hasta un 0,5  %  durante  el  período  de  investigación. Dada la insignificancia de esta cuota   de  mercado,  se  considera  que  no  hay  suficientes  argumentos  para acumular  las  importaciones  originarias  de  Eslovaquia.  En  consecuencia, no procede  plantear  si  las  importaciones  de  la República Eslovaca han causado un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(d)  Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  investigación  mostró  que  las  importaciones  objeto  de  dumping de origen  ucraniano  crecieron  entre  1989  y  el  período  de investigación y su cuota  de  mercado  pasó  del  0,2  %  al  1,7  %.  Dado este bajo porcentaje de ventas   en   la   Comunidad,   se   considera  también  que  hay  insuficientes argumentos  para  acumular  las  importaciones  ucranianas  de  urea. Como en el caso  de  Eslovaquia,  se  sigue  que  no  hay  ninguna necesidad de examinar la cuestión   de  si  tales  importaciones  han  causado  un  perjuicio  al  sector económico de la Comunidad concernido.</p>
    <p class="parrafo">(e) Rusia</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  investigación  reveló  que  las  importaciones  objeto  de  dumping de origen  ruso  pasaron  de  39  873  toneladas  en  1989 hasta 117 706 durante el período  de  investigación,  es  decir,  un  aumento  del  195  %.  Aunque  esta cantidad   superó   perceptiblemente  la  cantidad  acordada  en  el  compromiso ofrecido  en  1987,  debería  tenerse  en  cuenta  que  tras  la  desintegración política  de  la  URSS,  el  monopolio  de exportación perdió dicho monopolio y, como   consecuencia,  el  compromiso  fue  totalmente  imposible  de  gestionar. Ciertos  productores  rusos  comenzaron  a  exportar directamente a la Comunidad sin  la  intervención  del  monopolio  de  exportación  y  esta falta de control condujo   a   las  grandes  importaciones  constatadas  durante  el  período  de investigación.  La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones objeto de dumping rusas  aumentó  de  0,9  %  en  1989  hasta  un  2,6  %  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(63)  Para  las  importaciones  de  Rusia,  se  comparó  la  media ponderada del precio  CIF  en  frontera  comunitaria  con  la  media  ponderada  del precio de venta  en  fábrica  cobrado  por los productores comunitarios para sus ventas en la  Comunidad.  Todos  los  precios  se  compararon  en la misma fase comercial, excluyendo  los  descuentos  y  reducciones.  Por  lo  que  se refiere al precio despachado  de  aduana,  éste  se calculó utilizando el precio de importación de Eurostat  y  añadiendo  derechos  de  aduana  del  10,6  %  (una media ponderada basada  en  el  volumen  de los dos porcentajes de derechos de aduana del 11 % y el  8  %  aplicables  a  las importaciones de urea de los diversos códigos de la NC).</p>
    <p class="parrafo">(64)  Sin  embargo,  al  hacerse  dicha  comparación la Comisión vio que existía cierta  diferencia  entre  el  precio  de  la  urea  comunitaria y de la antigua URSS   a   consecuencia   de  la  calidad  y  acabado  inferiores  del  producto importado.  Su  tendencia  a  deteriorarse  durante el transporte, combinado con el  hecho  de  que  los importadores no pueden siempre ofrecer la misma garantía de   suministro  que  los  productores  comunitarios,  conduce,  naturalmente  a</p>
    <p class="parrafo">precios  más  bajos.  Aunque  estas  diferencias  son  difíciles  de  evaluar en valor  nominal,  se  ha  concluido que tal diferencia existe y que un ajuste del 10 % en el valor resulta apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Mientras  que  se  admite  que el producto de los productores comunitarios supone  un  precio  mayor,  la  EFMA  consideró  que  el  nivel  del  ajuste era demasiado  alto.  Por  otra  parte,  adujo  que  las conclusiones no tenían base dada de falta de pruebas verificables.</p>
    <p class="parrafo">La  EFIA  también  impugnó  el  nivel  del  ajuste pero basándose en el hecho de que  era  insuficiente  dado  el  estado perceptiblemente peor del producto ruso cuando  llega  al  usuario  final  en  Comunidad y adujo que había que compensar esta peor calidad mediante precios inferiores.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Teniendo  en  cuenta  la  información  poco  concluyente  y contradictoria recibida   por   la   Comisión,   se  determinó,  basándose  en  la  información disponible,  que  un  nivel  de  ajuste  del  10  %  era razonable y apropiado y suponía  un  punto  intermedio  entre  la  cifra  presentada por los productores comunitarios y la cantidad pedida por la EFIA.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Dadas  estas  diferencias,  se  constató que el nivel de subvaloración con respecto  a  los  precios  de  los  productores comunitarios era aproximadamente del 10 % para la urea de origen ruso.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(a)   Producción,  capacidad  de  producción,  utilización  de  la  capacidad  y existencias</p>
    <p class="parrafo">(68)  Se  constató  que  la  producción  de los productores comunitarios de urea aumentó   en   un  1,4  %  entre  1989  y  el  período  de  investigación.  Debe observarse  que  aunque  uno  de  los  productores comunitarios (Stickstoffwerke AG)  está  radicado  en  la  antigua  República Democrática Alemana, a partir de 1989  su  producción  y  sus  ventas  se  han  incluido  en  las  cifras  de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  lo  que  se  refiere  a la capacidad de producción de los productores comunitarios,  fue  establecido  que  disminuyó  en  un  1,6  %  entre 1989 y el período  de  investigación.  Teniendo  en  cuenta  estas  fluctuaciones de menor importancia  en  la  producción  y  la capacidad, la utilización de la capacidad aumentó  ligeramente  desde  el  75  %  en 1989 hasta un 77 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  investigación  también  mostró que las existencias de urea almacenadas por  los  productores  comunitarios  aumentaron un 8,7 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  ventas  en  el mercado comunitario por el sector económico concernido disminuyeron  un  1,7  %  entre  1989 y el período de investigación. La cuota de mercado  de  los  productores  comunitarios,  por otra parte, aumentó del 77,5 % en  1989  hasta  un  78,5  %  durante  el período de investigación. Tal aumento, sin  embargo,  coincidió  con  una  disminución  del  nivel de las importaciones procedentes de terceros países no afectados por el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(c) Precios de venta, rentabilidad y caída de los beneficios</p>
    <p class="parrafo">(72)  La  media  de  los  precios  de venta de los productores comunitarios cayó un  10  %  entre  1989 y el período de investigación. Por lo que se refiere a la rentabilidad,  las  indagaciones  mostraron  que la postura del sector económico</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  empeoró  entre  1989  y  el período de investigación mientras que,  sobre  una  base  media ponderada, las pérdidas pasaron del 3,7 % hasta un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  mayoría  de  los  productores  comunitarios  afirmó que se requería un beneficio   mínimo   antes   de  impuestos,  del  10-15  %  para  seguir  siendo competitivos.  Sin  embargo,  esto  no  se  justificó  y  como  la  urea  es  un producto  con  una  larga  tradición,  esta cifra se consideró alta. La Comisión opina  que  teniendo  en  cuenta  la  disminución  de  la  demanda  de  urea, la necesidad   de   financiar  inversiones  adicionales  en  las  instalaciones  de producción  y  el  beneficio  que  se  consideró  razonable  en la investigación original  antidumping  referente  a  este producto, un margen de beneficio antes de  impuestos  del  5  %  debería  utilizarse como base para evaluar la caída de los beneficios en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(d) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  investigación  mostró  que  el  número  de  personas empleadas por los productores  comunitarios  en  el  sector de la urea bajó un 8 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones referentes al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(75)  Hay  que  indicar  que entre 1989 y el período de investigación estuvieron vigentes  medidas  antidumping  bajo  la forma de compromisos cuantitativos. Sin embargo,   a   pesar   de   estas  medidas,  la  situación  de  los  productores comunitarios   ha  empeorado.  Aunque  muchos  de  los  principales  indicadores económicos  del  perjuicio  hayan  permanecido  bastante  estáticos, la caída en los  precios,  combinada  con  mayores  niveles  de  existencias y la pérdida de puestos  de  trabajo  son  particularmente  significativas.  Es también evidente que  la  demanda  comunitaria  de  urea se ha contraído ligeramente desde 1989 y que  para  mantener  sus  niveles  de  producción  y  sus  cuotas de mercado los productores  comunitarios  se  han  visto  obligados  a  bajar sus precios hasta niveles que causan incluso mayores pérdidas que las registradas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente,  se concluye que el sector económico  de  la  Comunidad  ha  sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  el  examen  del grado en el que el perjuicio importante sufrido por el sector  económico  de  la  Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping,  se  constató,  tal  como  se  explica  en  el  considerando 62, que la cuota  de  mercado  rusa  aumentó  de  0,9  %  en 1989 hasta un 2,6 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  ventas, la investigación mostró que las ventas  de  los  productores  comunitarios  disminuyeron  en  63  700  toneladas entre  1989  y  el  período  de  investigación  mientras  que  el volumen de las importaciones  rusas  aumentó  en  77  833  toneladas.  Tal  como se explica más abajo,   se   constató   también   que  había  habido  una  disminución  de  las importaciones   de   otros   terceros   países  que  supuso  263  802  toneladas (excluidos  la  República  Checa,  Eslovaquia  y  Ucrania). Por consiguiente, se considera   que  todas  las  ventas  en  la  Comunidad  no  efectuadas  por  los productores  comunitarios  pueden  atribuirse  a importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">procedentes de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(79)  En  cuanto  a  los  precios y la rentabilidad, fue establecido que durante el  período  de  investigación  el  precio medio por tonelada de los productores comunitarios  había  disminuido  en  un 10 % con respecto a 1989. Está claro que la  presencia  cada  vez  mayor  de  las importaciones procedentes de Rusia jugó un  considerable  papel  en  esta caída de los precios puesto que se ofrecían en el  mercado,  despachadas  de  aduana,  a  precios de hasta un 14 % inferiores a los costes de producción de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(80)  Se  ha  examinado  también  la  cuestión de si el perjuicio sufrido por el sector  económico  de  la  Comunidad  habría sido causado por factores distintos del  dumping  practicado  por  los  exportadores  rusos.  No  hay,  sin embargo, pruebas  de  un  aumento  de las importaciones procedentes de ningún otro tercer país  no  sujeto  a  las medidas antidumping. En 1989 las importaciones globales procedentes  de  otros  terceros  países  supusieron  el  92,7  %  de  todas las importaciones   en  la  Comunidad  de  urea,  mientras  que  en  el  período  de investigación  esta  cifra  había  caído hasta un 71,4 %. Durante el mismo lapso la  cuota  de  mercado  comunitaria calculada para tales importaciones disminuyó del 20,8 % hasta un 15,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(81)  En  cuanto  a  los  precios  de  tales  importaciones,  se constató que la media  ponderada  del  precio  de  importación  CIF (no despachado de aduana) de estos  otros  terceros  países  era  un  22,5  %  más  alto  que  el  precio  de importación  CIF  comparable  de  la  urea rusa. Despachado de aduana, su precio al  importador  estaría  sólo  justo por debajo de la media ponderada del precio de  venta  con  pérdida  de  los  productores comunitarios durante el período de investigación.   Puede   aducirse   que   los  precios  de  estas  importaciones contribuyeron   también   al   delicado   estado  del  sector  económico  de  la Comunidad  porque  estaban  muy  por debajo del nivel teórico necesario para que los  productores  comunitarios  pudiesen  cubrir  todos  los  costes y lograr un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Se  considera  que  aunque  hubo una caída de los precios, la reducción de menor  importancia  en  la  demanda  global de urea en la Comunidad entre 1989 y el   período  de  investigación  indica  que  el  nivel  de  consumo  para  este producto  alcanzó  más  o  menos su máximo. Además, los productores comunitarios han  aumentado  ligeramente  su  cuota  de  mercado,  lo  que  indicaría  que la recesión  en  el  mercado  no  fue  un factor importante por lo que se refiere a la complicada situación de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Aunque  es  posible  aducir  que  las  importaciones  procedentes de otros terceros  países  podrían  haber  contribuido  a  las  pérdidas  sufridas por el sector  económico  de  la  Comunidad,  esto no resta importancia al hecho de que las   importaciones   procedentes  de  Rusia,  consideradas  aisladamente  y  en virtud  de  sus  precios  bajos  y  su cada vez mayor penetración en el mercado, han causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G.  PROBABILIDAD  DE  UN  NUEVO  PERJUICIO  EN CASO DE EXPIRACION DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES</p>
    <p class="parrafo">1. República Checa y Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(a) Consideraciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(84)  Como  el  período  quinquenal  normal de duración de las medidas sometidas</p>
    <p class="parrafo">a  revisión  debería  haber  expirado normalmente en febrero de 1994, se examinó la  cuestión  de  la  probabilidad  de  que se repitiese el perjuicio. Para ello se consideraron los siguientes factores :</p>
    <p class="parrafo">- niveles de producción y de capacidad en los países exportadores ;</p>
    <p class="parrafo">-  coeficiente  de  incremento  en  la  Comunidad de las importaciones objeto de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  probabilidad  de  que  la  urea  checa  o  eslovaca entrase en la Comunidad a niveles  de  precios  que  tendrían  un  efecto  de  presión a la baja sobre los precios de los productores comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">-   efectos  negativos  reales  y  potenciales  de  tales  importaciones  en  el desarrollo y la producción del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(85)   Por  lo  que  se  refiere  a  la  utilización  de  la  capacidad  de  los productores  checo  y  eslovaco,  la  investiga~  ción estableció que o bien las perspectivas  de  un  incremento  de  la  producción  son limitadas o que no hay ninguna  intención  declarada  de  hacerlo.  A  menos que se produjese un cambio radical  en  el  comportamiento  de  sus  ventas  internas  y de exportación, se considera   poco   probable   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  la República  Checa  y  de  Eslovaquia  aumenten  mucho  más  allá  de  sus niveles actuales.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Por  lo  que  se refiere al coeficiente de incremento de las importaciones procedentes  de  estos  dos  países,  ha  sido establecido que la mayoría, si no toda,   la   subida  aparente  del  volumen  proviene  de  la  reunificación  de Alemania  y  de  la  inclusión  de ventas a clientes tradicionales de la antigua República  Democrática  Alemana  (RDA)  en  las  estadísticas  de importación de Eurostat.  Si  se  excluyesen  estas  ventas  a  la  antigua  RDA,  los  límites cuantitativos acordados originalmente en el compromiso se habrían respetado.</p>
    <p class="parrafo">(87)   Dado  que  los  checos  y  los  eslovacos  se  encuentran  en  una  etapa transitoria  entre  economías  centralmente  planificadas  y  economías de libre mercado,  se  considera  inevitable  que  los  precios de exportación de la urea aumenten  con  arreglo  los  costes  de producción y transporte predominantes en el  mercado.  A  medio  plazo,  se  piensa  que la actual ventaja con respecto a los  precios  de  los  productores  checo  y  eslovaco disminuirá y que se verán obligados   a   vender  a  precios  más  altos,  más  parecidos  a  los  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  investigación  ha  mostrado que el impacto de las importaciones checas y  eslovacas  ha  sido  insignificante  en  el  mercado comunitario y que, dados los  modelos  de  producción  y  comercialización  de estos productores, es poco probable   que   sus   exportaciones   a   la   Comunidad   aumenten  a  niveles significativos   en   el   futuro.  Como  consecuencia,  se  considera  que  las importaciones  procedentes  de  la  República  Checa  y de Eslovaquia no tendrán ningún   efecto   importante  en  el  desarrollo  y  la  producción  del  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(b) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(89)  Teniendo  en  cuenta  lo dicho anteriormente y la penetración mínima, real y  potencial,  en  el  mercado  de  la  República  Checa  y  de  Eslovaquia,  se concluye   que  hay  poca  probabilidad  de  que  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  estos  dos  países  causen  un  perjuicio en un futuro próximo y que no hay ninguna necesidad de renovar las medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">2. Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(a) Consideración preliminar</p>
    <p class="parrafo">(90)  Como  en  el  caso  de la República Checa y Eslovaquia, es necesario hacer un  pronóstico  razonado  de  lo  que  sucedería  en  el  futuro  si  existiesen medidas antidumping para las importaciones de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(b) Rusia</p>
    <p class="parrafo">(91)  Por  lo  que  se refiere a Rusia, la información disponible indica que sus productores  tienen  una  capacidad  de  producción  anual  de  6,4  millones de toneladas   de  urea.  Los  datos  proporcionados  también  muestran  que  Rusia produjo  realmente  4,5  millones  de  toneladas  en 1992. Teniendo en cuenta la interrupción  del  sistema  colectivizado  de  producción agrícola en este país, es  altamente  probable  que  la  demanda interna de urea caiga en picado porque las  explotaciones  agrícolas  recientemente  privatizadas no tienen dinero para pagar  los  fertilizantes.  Los  productores  de  urea se verán obligados por lo tanto  a  explorar  con  mayor  atención  la posibilidad de aumentar su comercio con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Dado  también  que  la introducción del abandono de tierras en el marco de la  Política  Agrícola  Común  ha  hecho  que  muchos  agricultores comunitarios reduzcan  sus  compras  de  fertilizantes,  es altamente probable que el mercado se  contraiga  aún  más  y  que los exportadores rusos aumenten sus volúmenes de exportación  y  reduzcan  aún  más  sus  precios con dumping paga ganar cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(c) Conclusión  relativa a Rusia</p>
    <p class="parrafo">(93)  Se  concluye  sobre  la base de todo lo anterior que los efectos negativos de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Rusia continuarían en ausencia de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(d)  Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(94)  Por  lo  que  se refiere a Ucrania, la información suministrada indica que sus  productores  tienen  la  capacidad  de  producir  por  año  3,1 millones de toneladas   de  urea.  A  diferencia  de  Rusia,  sin  embargo,  Ucrania  no  es autosuficiente  en  gas  natural  (materia  prima  utilizada por los productores ucranianos)  y  depende  sobremanera  de  las  importaciones  de  gas  ruso.  La información   disponible   muestra   que  el  suministro  de  gas  se  ha  visto seriamente  afectado  y  que  Ucrania  podría  ya  no  ser  capaz de utilizar su capacidad existente.</p>
    <p class="parrafo">(95)  En  cuanto  al  nivel  de  las  importaciones  procedentes de Ucrania, los últimos  datos  disponibles  muestran  que  han  caído a niveles insignificantes (6 102 toneladas durante el período enero-octubre de 1993).</p>
    <p class="parrafo">(e) Conclusión con respecto a  Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(96)  Dado  todo  lo  dicho,  se  considera  poco  probable  que el nivel de las importaciones   de   Ucrania   sea  suficiente  en  el  futuro  para  causar  un perjuicio  al  sector  económico  de  la Comunidad concernido. Por consiguiente, se   concluye   que   no  hay  ninguna  necesidad  de  renovar  las  medidas  de salvaguardia contra Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(97)  Al  examinar  si  el interés de la Comunidad exige el mantenimiento de las medidas  antidumping,  debe  recordarse  que  el  propósito  de tales medidas es evitar  la  distorsión  de  la  competencia  derivada  de  prácticas comerciales</p>
    <p class="parrafo">desleales  en  el  mercado  comunitario,  que  es fundamental para los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Por  lo  que  se  refiere  al presente procedimiento, se considera que sin medidas  para  corregir  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping, uno  o  más  de  los  productores comunitarios quizás se vean forzado a cerrar a sus  instalaciones  de  producción  de  urea.  Esto  supondría  una  pérdida  de empleo en la Comunidad y reduciría la competencia en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Es  verdad  que  los  agricultores  y los usuarios industriales de urea en la  Comunidad  se  han  beneficiado  a  corto  plazo  del  precio  bajo  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  sin embargo, debe tenerse en cuenta también que   las   compras   de   urea   por   tales  clientes  suponen  un  porcentaje relativamente  pequeño  de  sus  gastos  totales.  Dado también que el precio de la  urea  ha  caído  estos  últimos  años, es poco probable que cualquier ajuste de  las  medidas  de  dumping tenga un impacto importante en los presupuestos de los   usuarios   y,  en  definitiva,  no  es  razón  suficiente  para  negar  la protección legítima a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(a) República Checa y Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(100)  Según  lo  explicado  previamente  y  teniendo  en cuenta la inclusión de las  ventas  a  la  antigua  RDA en las estadísticas de importación de Eurostat, la  Repúblicas  Checa  y  Eslovaquia  han  respetado en esencia los términos del compromiso  y  los  límites  cuantitativos  fijados en el mismo. Dada también la poca   probabilidad   de  un  aumento  sustancial  de  las  exportaciones  a  la Comunidad,  el  muy  bajo  margen  de  dumping de los productos checos, la cuota de  mercado  y  la  penetración mínima de las importaciones checas y eslovacas y el  efecto  limitado  sobre  los  precios  de  tales importaciones, se considera que deberían suspenderse las medidas contra ambos países.</p>
    <p class="parrafo">El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">(b) Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">(101)  Tal  como  se  explicó  en el considerando 34 del presente Reglamento, no hay  pruebas  de  importaciones  significativas  en  la  Comunidad  desde  estos países  durante  el  período  de  investigación. Mientras que se sabe que existe una  sustancial  capacidad  de  producción,  no existen pruebas de ningún cambio inminente   o   previsible  de  las  circunstancias  que  pudiese  provocar  una afluencia  de  importaciones  baratas  en  la  Comunidad  desde  los  países  en cuestión.   Teniendo   en   cuenta  lo  dicho  anteriormente,  el  procedimiento antidumping  relativo  a  Belarús,  Georgia,  Tayikistán  y  Uzbekistán  debería darse por concluido.</p>
    <p class="parrafo">El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">(c) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(102)  Del  mismo  modo  que  para los anteriores países, se reconoce que existe una  considerable  capacidad  de  producción  de  urea  en Ucrania. Sin embargo, dado  el  nivel  relativamente  bajo de la cuota de mercado de las exportaciones ucranianas  y  dada  la  incertidumbre del suministro de gas desde Rusia, no hay elementos  de  prueba  claros  de ningún cambio inminente de circunstancias. Por consiguiente,  se  concluye  que  no  existe  ninguna  necesidad de mantener las medidas antidumping contra Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">J. MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">(103) La investigación ha mostrado claramente en el caso de Rusia que :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  estipuladas  en  el  compromiso no se han respetado, aunque, por  las  razones  mencionadas  en  el presente Reglamento, ello no se considera la falta de la parte que ofreció originalmente el compromiso ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  pesar  de  las medidas antidumping introducidas en 1987, las importaciones rusas  han  continuado  siendo  objeto de dumping y han contribuido al perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-  Rusia  tiene  un  gran  exceso  de  capacidad  de producción y potencial para aumentar sus exportaciones con dumping a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(104) Por ello, deberían imponerse medidas antidumping contra Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(105)  En  los  considerandos  72  y  73  se  ha establecido que los productores comunitarios  sufrieron  pérdidas  durante  el período de investigación y que un margen  de  beneficio  antes  de  impuestos  del  5  %  se considera razonable a efectos  del  presente  procedimiento.  Por  consiguiente,  para  establecer  un nivel  de  derecho  adecuado  para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se  calculó  un  precio  que  permitiría  al  sector  económico  de la Comunidad cubrir  sus  costes  de  producción  y lograr dicho beneficio razonable del 5 %. Este  precio  se  comparó  al  precio  de  importación  CIF  ruso, despachado de aduana  y  ajustado  para  tener en cuenta las diferencias de calidad. Expresado como  porcentaje  del  precio  de  importación  CIF,  franco  en  frontera de la Comunidad, el porcentaje necesario para eliminar el perjuicio es del 26,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(106)   Este   porcentaje   es   inferior  al  margen  de  dumping  del  28,2  % establecido  para  Rusa.  Por  lo  tanto, con arreglo al apartado 3 del artículo 13   del   Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  el  derecho  antidumping  definitivo debería  establecerse  al  nivel  del  importe  necesario para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(107)   Teniendo   en   cuenta  la  tendencia  a  la  baja  de  los  precios  de importación  rusos,  un  derecho  variable se considera el más apropiado en este caso.  Esta  forma  de  derecho  también permite a los exportadores obtener unos beneficios  más  adecuados  por  sus  exportaciones.  El derecho variable que se imponga  debería  basarse  en  la  diferencia entre el precio de importación CIF real,  franco  en  frontera  comunitaria,  y  un  precio  mínimo de 115 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea  clasificada  en  los  códigos  NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  la diferencia entre 115 ecus por tonelada y el  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, si este precio es más bajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que   se   especifique   lo   contrario  serán  aplicables  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  dan  por  concluidos  los  compromisos  ofrecidos por Petrimex Foreign Trade Company  Ltd  (Bratislava)  y  por  Sojuzpromexport (Moscú) y aceptados mediante el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3339/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. ALPHANDERY</p>
  </texto>
</documento>
