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<documento fecha_actualizacion="20241021183548">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 455/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1547/87 y 1589/87 en lo que atañe a la compra de mantequilla por los organismos de intervención y los Reglamentos (CEE) nºs 2191/81 y 570/88 por lo que respecta a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla y a la venta de mantequilla a precio reducido a determinadas categorías de consumidores e industrias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/046/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="2015">
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          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>los arts. 1, 3, 7.1 y 9 del Reglamento 1589/87, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80590" orden="2015">
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          <texto>los arts. 1.1, 2, 4.1 y 5 del Reglamento 1547/87, de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80317" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 2.1 y 3.5 del Reglamento 2191/81, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80156" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 454/95, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80295" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 777/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  Austria,  Finlandia  y  Suecia,  y,  en  particular,  el apartado  6  de  su  artículo 6, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de la mantequilla y de la nata, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 2045/91, ha sido derogado  con  efectos  a  partir  del 1 de marzo de 1995 mediante el Reglamento (CE)  nº  2807/94  del  Consejo;  que  determinadas  normas  establecidas  en el Reglamento   (CEE)   nº   985/68  han  sido  incluidas  en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  nº  804/68,  tal  como  se  modificó en el Reglamento (CE) nº 2807/94  ;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de  1969,  relativo  a  las  modalidades  de aplicación de las intervenciones en el  mercado  de  la  mantequilla  y  de  la  nata,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  393/94, ha sido refundido con motivo de su adaptación  como  consecuencia  de  la derogación del Reglamento (CEE) nº 985/68 y  que,  por  consiguiente,  ha sido derogado también con efectos a partir del 1 de marzo de 1995</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 1547/87 de la Comisión, de 3 de</p>
    <p class="parrafo">junio  de  1987,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación del Reglamento  (CEE)  nº  777/87  en lo que se refiere a las compras de mantequilla en  la  intervención,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  nº  1634/91,  el  Reglamento  (CEE)  nº  1589/87  de la Comisión, de 5 de junio  de  1987,  relativo  a  la  compra de mantequilla mediante licitación por parte   de   los   organismos  de  intervención,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3337/94, el Reglamento (CEE) nº 2191/81 de la  Comisión,  de  31  de  julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la  compra  de  mantequilla  por  las instituciones y las colectividades locales sin  fines  lucrativos,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  nº  3337/94,  y  el  Reglamento  (CEE)  nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero  de  1988,  relativo  a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión  de  una  ayuda  para  la  mantequilla  y  la  mantequilla concentrada destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de pastelería, de helados y otros productos  alimenticios,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  nº  3337/94,  se  hace  referencia  a las disposiciones de los Reglamentos (CEE)  nº  985/68  y  685/69  ;  que  conviene  adaptar  los citados Reglamentos sustituyendo  las  referencias  a  los  Reglamentos  (CEE)  nº  804/68 y (CE) nº 454/95  de  la  Comisión  aplicables  a  partir  del  1  de marzo de 1995 ; que, además,  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº  1589/87  con  el  fin de permitir  la  compra  en  intervención  de  mantequilla  producida  en un Estado miembro  distinto  del  organismo  de intervención y rectificar la referencia al Reglamento (CEE) nº 777/87 de la Comisión en el Reglamento (CEE) nº 1547/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el Reglamento (CEE) nº 2191/81, se concede una  ayuda  a  la  compra  de  mantequilla  cuyo importe no varía en función del contenido  mínimo  de  materia  grasa  de la mantequilla ; que, habida cuenta de las  ventas  efectuadas  y  de  la  situación  del  mercado  de  la mantequilla, conviene   establecer   una   reducción   del   importe  de  la  ayuda  para  la mantequilla  con  un  contenido  mínimo  de  materia  grasa  de  un  82  %  y un coeficiente  aplicable  a  esta  ayuda  en  el  caso  de  la  mantequilla con un contenido  mínimo  de  materia  grasa  de un 80 % ; que la ayuda debe concederse al  proveedor  de  mantequilla  previa  petición  escrita  y  presentación de un bono  numerado  que  tenga  una validez de un mes ; que es conveniente ofrecer a los  Estados  miembros  la  posibilidad  de  ampliar  el  período de validez del citado  bono  hasta  tres  meses  civiles  con  el  fin  de  aliviar  el trabajo administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CEE) nº 1547/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo 1, la referencia al «último  párrafo  del  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 685/69 »  se  sustituirá  por  la  referencia  al  «  apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento (CE) nº 454/95 ».</p>
    <p class="parrafo">b) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  En  la  frase  preliminar,  la referencia al « apartado 4 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  777/87  » se sustituirá por la referencia al « apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 777/87 ».</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  el  primer  guión,  la  referencia  al  « apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  958/68  » se sustituirá por la referencia al « apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 ».</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 4, se añadirá el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  caso  de  que  las  transacciones  relativas  a  la  mantequilla de la calidad  señalada  en  el  primer guión del artículo 2 no representen un volumen considerado   suficiente   para   ser  representativo,  los  criterios  para  el establecimiento  de  la  relación  entre  los  precios de la mantequilla en cuyo caso  exista  un  número  suficiente  de transacciones y los de la mantequilla a que se refiere el artículo 2 ».</p>
    <p class="parrafo">d) El segundo guión del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  cantidades  de  mantequilla  que  hayan  sido objeto de una oferta de venta  registrada  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CE) nº 454/95 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento (CEE) nº 1589/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  párrafos  segundo  y tercero del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  del  título  1 del Reglamento (CE) nº 454/95 se aplicarán a  las  compras  realizadas  en el marco del presente Reglamento, a excepción de la  letra  c)  del  artículo  2,  del apartado 5 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 5. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El artículo 3 quedará modificado como sigue</p>
    <p class="parrafo">i) El segundo guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  se  compromete  por escrito a cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 454/95. »</p>
    <p class="parrafo">ii) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ante  el organismo de intervención  de  un  Estado  miembro  bien  presentando  una oferta escrita con acuse  de  recibo,  bien  mediante  cualquier  medio de comunicación escrita con acuse de recibo. ».</p>
    <p class="parrafo">c)  La  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« c) el almacén frigorífico donde haya de entregarse ».</p>
    <p class="parrafo">d) El artículo 9 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  siempre  que  se  compruebe  que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 454/95. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Reglamento (CEE) nº 2191/81 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)  El  primer  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  1, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  nº  804/68  y  a  los  requisitos de la categoría nacional de calidad  que  figuran  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CE) nº 454/95, en el Estado miembro de producción, y cuyo envase vaya marcado en consecuencia, ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 1. El importe de la ayuda se fija en 139 ecus por 100 kg de mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  la  mantequilla  a  que  se  refiere  el tercer guión del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  6,  al importe de la ayuda establecido en el párrafo anterior se le aplicará un coeficiente de 0,9756.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  importe  de  la  ayuda,  el  nuevo  importe  se aplicará  a  todas  las  entregas  de  mantequilla  efectuadas sobre la base del bono  válido  para  el  mes  siguiente a aquél en el que se haya fijado el nuevo importe.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  a los bonos con una validez superior a un mes,  en  caso  de  que  el  nuevo  importe  se  fije  antes  del último mes del período   de  validez,  este  importe  se  aplicará  a  todas  las  entregas  de mantequilla  efectuadas  a  partir  del  inicio del mes siguiente a aquél en que se haya fijado el nuevo importe. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  validez  de  los  bonos  coincidirá  con el mes civil indicado en los mismos.  No  obstante,  la  recepción podrá efectuarse a partir del vigésimo día del  mes  anterior  al  mes  civil  indicado  en el bono hasta el décimo día del mes siguiente a dicho mes civil.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán disponer  que  la  validez  de  un  bono sea de dos o tres meses civiles. En tal caso,  los  meses  de  validez  deberán  constar en el bono y la recepción podrá efectuarse  a  partir  del  vigésimo  día del mes anterior al mes civil indicado en  el  bono  hasta  el  décimo  día  del  mes  siguiente  al  último  mes civil indicado en el bono.».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 570/88 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a)  la  mantequilla  producida  directa  y  exclusivamente  a  partir de nata pasteurizada,  que  se  ajuste  a  las condiciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  y  a  los requisitos de la categoría  nacional  de  calidad  que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) nº  454/95,  en  el  Estado  miembro de producción y cuyo envase vaya marcado en consecuencia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
