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    <identificador>DOUE-L-1995-80156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>454/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 454/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/046/L00001-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950304</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
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      <materia codigo="5140" orden="6">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1995</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80279" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 737/90, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80601" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1589/87, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo Ref. 80/80073)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82487" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2771/99, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80324" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, por Reglamento 390/99, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80318" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2, por Reglamento 418/98, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80243" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 331/96, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80319" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 5.3, por Reglamento 419/98, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80736" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.5 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 895/96, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 6 del artículo 6 y los artículos 28 y 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de la mantequilla y de la nata, cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2045/91  será derogado  con  efecto  desde  el  1  de  marzo de 1995 por el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">2807/94  del  Consejo;  que,  en  consecuencia,  es necesario incluir las reglas que  no  se  habían  incorporado al Reglamento (CEE) nº 804/68 en las nor mas de aplicación  de  la  intervención  en  el  mercado de la mantequilla y de la nata establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  685/69  de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 393/94; que la importancia de  las  adaptaciones  que  deben introducirse en el Reglamento (CEE) nº 685/69, así  como  el  elevado  número  de  modificaciones de que dicho Reglamento ya ha sido   objeto   aconsejan   su   refundición   por  razones  de  claridad  y  de transparencia  ;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  derogar  el Reglamento (CEE) nº 685/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   organismos   de   intervención  sólo  pueden  comprar mantequilla  que  responda  a  la  definición  y  a las condiciones de calidad y presentación   requeridas   ;   que,   habida  cuenta  de  las  especificaciones técnicas  relativas  a  la  determinación  de  la  calidad de la mantequilla, es necesario   fijar   los   requisitos   cualitativos  a  que  debe  responder  la mantequilla,  así  como  los  métodos  de  análisis  y  las normas de control de calidad  ;  que,  no  obstante,  conviene  disponer  que  los  Estados  miembros tengan   la   posib   ilidad   de   instaurar   un  sistema  de  autocontrol  en determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  clases  nacionales  de  calidad de la mantequilla siguen siendo  válidas  como  condición  para recibir ayuda al almacenamiento privado y pueden   indicarse  igualmente  en  el  envase  de  la  manteqilla  comprada  en intervención   ;   que   es   necesario   determinar   las   clases   nacionales correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mantequilla  puede  ser  comprada  en intervención por un organismo  de  intervención  de  un  Estado  miembro  distinto  de aquel en cuyo territorio  se  ha  elaborado  la  mantequilla;  que,  por  lo tanto, es preciso establecer  los  medios  que  permitan  al  organismo  de intervención comprador cerciorarse  de  que  se  respetan  las condiciones de calidad y presentación, y precisar  que  la  distancia  entre  el  almacén  del vendedor y la frontera del Estado  miembro  del  organismo  de  intervención comprador no se debe te ner en cuenta  para  calcular  la  distancia  máxima  sobre  la cual se basa el pago de los gastos complementarios de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen  de  intervención,  procede  precisar las condiciones de autorización de las  empresas  de  elaboración  y  el control del cumplimiento de las mismas así como  las  obligaciones  que  incumben  a  los Estados miembros para la correcta conservación  de  las  cantidades  almacenadas,  estableciendo  el  acceso a los lotes  y  su  identificación  así  como el seguro para cubrir los riesgos de los productos  almacenados  ;  que,  para  garantizar  una  frecuencia y un grado de control   uniformes,   procede   también   precisar  el  tipo  y  el  número  de inspecciones   a   los   almacenistas   que   deben   realizar  las  autoridades nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  que  se  produzcan  pagos  indebidos  por  la mantequilla  comprada,  es  conveniente  acortar  el  período  probatorio  de la mantequilla  y  precisar  que,  antes  del pago, debe comprobarse que se cumplen todos  los  requisitos  exigidos  ;  que  la  facultad  que tenía el vendedor de sustituir  las  cantidades  de  mantequilla defectuosas puede suprimirse sin que</p>
    <p class="parrafo">ello tenga consecuencias perjudiciales para los agentes económicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el control de la presencia en el almacén de los   productos   objeto   de  contratos  de  almacenamiento  privado,  conviene establecer  que  se  saquen  del  almacén por lotes, salvo que el Estado miembro autorice una cantidad inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la  situación  actual  del  mercado  de la mantequilla   y   la  nata,  procede  retrasar  la  fecha  de  comienzo  de  las operaciones   de   almacenamiento  privado  y  acortar  la  duración  máxima  de almacenamiento  con  objeto  de  que  la  gestión  del régimen de almacenamiento privado  sea  más  clara,  y  disponer  que  el  importe  de  la  ayuda  se fije anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  demás,  las  disposiciones  sobre  las  medidas  de intervención,   incluidas   las   relativas   a   la   comercialización   de  la mantequilla  en  poder  de  los  organismos  de  intervención, han demostrado su idoneidad  y,  por  tanto,  pueden  mantenerse con algunas adaptaciones técnicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  hechos  generadores  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable  al  régimen  de  almacenamiento  público  y de almacenamiento privado están  determinados  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1756/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 267/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  se  establecen  las  normas  de  aplicación de las medidas  de  intervención  del  sector  de  la  leche  y  los  productos lácteos adoptadas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Compras y comercialización de intervención pública de la mantequilla</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  únicamente comprarán mantequilla que responda a  la  definición  incluida  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  804/68  y  a  los  requisitos de calidad contemplados en el Anexo I y que cumpla las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  calidad se habrá efectuado según los métodos de análisis de los  Anexos  I,  III  y  IV  y a partir de muestras tomadas según las normas del Anexo  V.  No  obstante,  los  Estados miembros podrán instaurar, previo acuerdo de  la  Comisión,  un  sistema  de autocontrol de la calidad, que estará bajo la supervisión  de  aquellos,  para  determinados  requisitos  de  calidad  y  para determinadas empresas autorizadas ;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mantequilla   no   sobrepasará   los  niveles  máximos  admisibles  de radiactividad aplicables según la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  niveles  aplicables  a  los  productos  de  origen  comunitario  serán  los establecidos  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo. El control  del  nivel  de  contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando  lo  exija  la  situación  y  durante  el  período  que sea necesario. Si fuera  preciso,  la  duración  y  el  alcance  de  las  medidas  de  control  se determinarán   según   el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mantequilla  se  habrá  fabricado  durante  el  período  de catorce días anterior  a  la  fecha  de recepción de la oferta de venta de la mantequilla por el organismo de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">d)   se  respeterán  la  cantidad  mínima,  el  acondicionamiento  y  el  envase contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  empresa  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 sólo se autorizará si :</p>
    <p class="parrafo">a)  está  autorizada  con  arreglo  al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo y dispone de las instalaciones técnicas adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   compromete   a   llevar   permanentemente   los   libros  de  registro establecidos  por  el  organismo  competente  de  cada Estada miembro y a anotar el  origen  de  las  materias  primas,  las cantidades de mantequilla obtenidas, el  acondicionamiento,  la  identificación  y la fecha de salida de cada lote de producción para la intervención pública ;</p>
    <p class="parrafo">c)  acepta  someter  a  un  control  oficial  específico  su  fabricación  de la mantequilla  que  pueda  ser  ofrecida  a la intervención y, en su caso, cumplir los  criterios  de  la  clasificación  nacional  de  calidad  contemplada  en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  compromete  a  informar  al  organismo competente encargado del control, con   una  antelación  mínima  de  dos  días  laborables,  de  su  intención  de fabricar  mantequilla  para  la  intervención  pública,  pudiendo no obstante el Estado miembro fijar un plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del presente Reglamento,  los  organismos  competentes  realizarán controles sobre el terreno sin  previo  aviso,  en  función  del  programa de fabricación de la mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Estos controles incluirán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   un   control   por  período  de  veintiocho  días  de  fabricación  para  la intervención  y,  al  menos,  una  vez  por  semestre,  a  fin  de  examinar los elementos indicados en la letra b) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  por  semestre,  a  fin  de  verificar  el  cumplimiento  de  las condiciones de autorización indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  autorización  será  retirada  si  dejan  de  cumplirse  los  requisitos previos   establecidos   en   el   apartado   1.   A  instancia  de  la  empresa correspondiente,  la  autorización  podrá  restablecerse tras un período de seis meses una vez realizado un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  una empresa no ha respetado alguno de los compromisos  a  que  se  refieren  las  letras b), c) y d) del apartado 1, salvo que   haya   sido   por  causa  de  fuerza  mayor,  se  dejará  en  suspenso  la autorización  durante  un  período  comprendido  entre  uno  y  doce  meses,  en función de la gravedad de la irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  podrá  decidir  no  imponer  dicha  suspensión  cuando  se demuestre  que  la  irregularidad  no  ha  sido  cometida  deliberadamente o por negligencia  grave  y  que  reviste poca importancia en relación con la eficacia de los controles establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  controles  efectuados  con  arreglo  a  los apartados 2 y 3 deberán ser</p>
    <p class="parrafo">objeto de un informe en el que se precisen los siguientes aspectos</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Este informe deberá ir firmado por el oficial responsable.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas adoptadas en relación  con  los  controles  establecidos  en  los apartados 2 y 3 en el plazo de un mes a partir de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  la  mantequilla se ofrezca a la intervención en un Estado miembro   diferente  del  de  producción,  la  compra  estará  supeditada  a  la presentación  de  un  certificado  expedido  por  el  organismo  competente  del Estado  miembro  de  producción  en  el  que  figuren los datos indicados en las letras a), b) y d) del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados  en  la  letra  a)  del  artículo  2,  los  resultados de este control figurarán   también  en  el  certificado  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo   4   deberá  precintarse  con  una  etiqueta  numerada  del  organismo competente  del  Estado  miembro  de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  de  las  ofertas  será  de  10  toneladas. Los Estados miembros   podrán   disponer   que  la  mantequilla  se  ofrezca  por  toneladas completas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  estará  acondicionada  en  bloques  de 25 kilogramos netos, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  envases  serán  nuevos,  de  materiales  resistentes,  concebidos  para proteger  la  mantequilla  a  lo  largo  de todas las operaciones de transporte, almacenamiento y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  envase  incluirá  como  mínimo  las  siguientes  indicaciones que, en su caso, se codificarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  autorización  que identifique la fábrica y el Estado miembro de producción;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de la entrega y del bulto;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  «  mantequilla  de nata no acidificada », cuando corresponda según el pH de la fase acuosa de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  clase  nacional  de calidad contemplada en el Anexo II en caso de que el Estado miembro de producción lo exija.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  no  se  aplique  la obligación de inscribir  en  los  envases  la  fecha  de entrada en almacén, si el responsable del  depósito  de  almacenamiento  se  compromete a llevar un registro en el que se  anoten,  el  mismo  día  de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  tomará  nota  del  día  de  recepción de la oferta  de  venta,  de  las  cantidades y fechas de fabricación correspondientes y  del  lugar  en  que  se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida. Una vez comprobadas  las  características  de  la  oferta,  el organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">expedirá  sin  demora  un  albarán  de  entrega  fechado  y  numerado  en el que aparezcan</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad que debe entregarse ;</p>
    <p class="parrafo">b) el calendario de entrega de la mantequilla</p>
    <p class="parrafo">c) los almacenes frigoríficos en los que debe efectuarse la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del presente título, el día de la recepción será el  día  de  la  entrada  de  la mantequilla en el almacén frigorífico designado por  el  organismo  de  intervención, que no podrá ser anterior al día siguiente al  de  expedición  del  albarán  de  entrega.  El  pago  de la mantequilla será efectuado  entre  el  día  cuadragésimo  quinto  y el sexagésimo quinto a partir de  la  recepción  de  la  mantequilla,  siempre  y cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  se  someterá  a  un  período  de  prueba de almacenamiento. Dicho período será de treinta días a partir del día de recepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Mediante  su  oferta,  el  vendedor  se  comprometerá,  en caso de que en el control  realizado  a  la  entrada  en  el almacén designado por el organismo de intervención  se  comprobara  que  la  mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos  en  el  artículo  2,  o  en  caso  de  que al final del período de prueba  de  almacenamiento  la  disminución  de  la calidad organoléptica mínima de la mantequilla fuera inferior a la fijada en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">- a hacerse cargo de la mantequilla correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  pagar  los  gastos  de  almacenamiento de la mantequilla correspondiente a partir del día de la recepción y hasta el día de la salida.</p>
    <p class="parrafo">Estos  gastos  de  almacenamiento  se fijan globalmente por tonelada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 28,00 ecus por gastos fijos ;</p>
    <p class="parrafo">b)   0,45   ecus  por  día  de  almacenamiento,  por  gastos  de  almacenamiento frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  se  abonarán  en  la  cuenta  de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   establecerán   normas   técnicas,  incluida  una temperatura  de  almacenamiento  igual  o  inferior a - 15ºC, para los almacenes frigoríficos  contemplados  en  el  tercer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  y  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar    la   buena   conservación   de   la   mantequilla.   Los   riesgos correspondientes  serán  cubiertos  por  un  seguro que adoptará la forma de una obligación  contractual  de  los  almacenistas  o  bien  de un seguro global del organis  mo  de  intervención  ;  el  Estado miembro podrá ser también su propio asegurador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  exigirán  que  la entrada en almacén y el almacenamiento  de  la  mantequilla  se  efectúen  en  paletas y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de acceso sencillo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  encargado  del  control  procederá al control sin previo  aviso  para  comprobar  la  presencia  de  los  productos en el almacén, establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 618/90 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  elegirá  el  almacén frigorífico disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  siempre  que  la  elección  de  otro  almacén  no implique gastos suplementarios de almacenamiento, el organismo podrá :</p>
    <p class="parrafo">a)  elegir  otro  almacén  dentro  de la -distancia contemplada en el apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  más  allá  de  esta  distancia,  elegir  otro almacén cuando esto suponga un gasto  menor,  teniendo  en  cuenta  los  gastos  de almacenamiento y transporte correspondientes.  En  este  caso,  el  organismo  de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  distancia  máxima  contemplada  en  el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  se establece en 350 kilómetros. Más  allá  de  esta  distancia,  los gastos suplementarios de transporte a cargo del   organismo   de  intervención  se  fijan  en  0,065  ecus  por  tonelada  y kilómetro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  el organismo de intervención comprador dependa de  otro  Estado  miembro  distinto  de aquél en cuyo territorio esté almacenada la  mantequilla  ofrecida,  para  el  cálculo de la distancia máxima contemplada anteriormente  no  se  tendrá  en  cuenta  la  distancia  entre  el  almacén del vendedor  y  la  frontera  del  Estado  miembro  del  organismo  de intervención comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  complementarios  contemplados  en  el  apartado  2  sólo  serán sufragados   por   el   organismo  de  intervención  si  la  temperatura  de  la mantequilla no es superior a 6ºC a su llegada al almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la salida de almacén de la mantequilla, el organismo de intervención,   en  caso  de  entrega  a  la  salida  del  almacén  frigorífico, entregará  la  mantequilla  en  el  muelle del almacén, cargada en paletas y, en su  caso,  en  el  medio  de  transporte, si se trata de un camión o de un vagón de  ferrocarril.  Los  gastos  que  esto  entrañe correrán a cargo del organismo de  intervención  y,  en  su  caso,  los  de estiba y descarga de las paletas, a cargo del comprador de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  contexto  de los suministros por ayuda alimentaria, serán aplicables las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  demás  disposiciones  relativas a la comercialización de la mantequilla en poder del organismo de intervención se determinarán caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayudas al almacenamiento privado de mantequilla o nata</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  almacenamiento  privado  de  la  nata  y  de  la mantequilla contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 se  celebrarán  entre  los  organismos de intervención de los Estados miembros y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas « contratantes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  objeto de un contrato de almacenamiento privado la nata y la  mantequilla  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  804/68  que  se hayan producido en una empresa autorizada con arreglo a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  3  durante el período de</p>
    <p class="parrafo">veintiocho   días   anteriores   a   la   fecha  de  inicio  del  almacenamiento contractual.   La  mantequilla  deberá  corresponder  a  la  clase  nacional  de calidad  del  Estado  miembro  de  producción  que se contempla en el Anexo II y no   deberá   sobrepasar   los   niveles  máximos  admisibles  de  radiactividad señalados en la letra b) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  celebrarse  ningún  contrato de almacenamiento respecto a mantequilla o nata:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  que  se  haya  solicitado  la  concesión  de una ayuda al consumo directo establecida por otras disposiciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  hayan  incluido  en  el  régimen  contemplado  en el apartado 1 del artículo   5   del   Reglamento  (CEE)  nº  565/80  del  Consejo;  la  inclusión posterior  en  este  régimen  se  considerará como salida de almacén tal como se define en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  presente  título, se entenderá por lote una cantidad   de   mantequilla  o  de  nata  de  una  tonelada  como  mínimo  y  de composición  y  calidad  homogéneas,  procedente  de la misma empresa autorizada y que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  almacenamiento  de  la  mantequilla  se  efectúe  en  un  Estado miembro   distinto   del   de   producción,   la  celebración  del  contrato  de almacenamiento   estará   supeditada   a   la  presentación  de  un  certificado expedido  por  el  organismo  competente  del Estado miembro de producción en el que  figuren  las  indicaciones  establecidas  en  las  letras  a),  b) y d) del apartado  6  y  a  la  confirmación de que la mantequilla corresponde a la clase nacional  de  calidad  del  Estado  miembro de producción que se contempla en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contrato  de  almacenamiento se establecerá por escrito respecto a uno o varios lotes e incluirá disposiciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">a) a la cantidad de mantequilla o de nata a la que se aplique el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b) al importe de la ayuda, sin perjuicio del artículo 16</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  fechas  relativas  a la ejecución del contrato, habida cuenta de las disposiciones  de  la  segunda  frase  del  párrafo  cuarto  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">d) a la identificación de los almacenes frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  de  control,  especialmente las señaladas en el artículo 11, y las  indicaciones  a  que  se  refiere el apartado 6 se regirán por un pliego de condiciones  elaborado  por  el  organismo de intervención del Estado miembro de almacenamiento.   El  contrato  de  almacenamiento  remitirá  a  ese  pliego  de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  pliego  de  condiciones  establecerá  para cada lote que el envase lleve al menos las siguientes indicaciones, en su caso codificadas :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  autorización  que identifique la fábrica y el Estado miembro de fabricación</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de lote;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  mención  «  salada » cuando se trate de la mantequilla contemplada en el tercer   guión   del   párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) nº 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">f) la clase nacional de calidad contemplada en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">g) el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  no  se  aplique  la obligación de inscripción   de   la  fecha  de  entrada  en  almacén  en  los  envases  si  el responsable  del  almacén  se  compromete  a llevar un registro y a anotar en él el  día  de  entrada  en  almacén  las  indicaciones  que  figuran en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  día  de  comienzo  del  almacenamiento contractual será el día siguiente al  de  entrada  en  almacén.  El  último día de almacenamiento contractual será el anterior al día de salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  del  contratista  sólo  podrá  referirse  a  lotes  de mantequilla   o   de   nata  cuyas  operaciones  de  entrada  en  almacén  hayan terminado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  llegar  al  organismo  de  intervención  en  el  plazo máximo  de  treinta  días  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en almacén. El organismo  de  intervención  registrará  el día de recepción de la solicitud. En caso  de  que  la  solicitud  llegue  al organismo de intervención dentro de los cinco   días   hábiles   siguientes   al  plazo  máximo  antes  indicado,  podrá celebrarse  el  contrato  de  almacenamiento  pero reduciendo un 30 % el importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  almacenamiento  se  celebrará  en  el  plazo máximo de treinta días a partir de la fecha del registro de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3, el contrato de almacenamiento se celebrará  en  el  plazo  máximo  de  sesenta  días  a  partir  de  la  fecha de registro de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  velará por que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contratante   conservará   a   disposición  del  organismo  competente encargado   del   control  de  la  medida  toda  la  documentación  que  permita comprobar,  en  lo  relativo  a  los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  autorización  que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de lote ;</p>
    <p class="parrafo">e) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha de la salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  en  su  caso,  el  almacenista en su lugar llevará, por cada  contrato,  una  contabilidad  de  las  existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a)   identificación,   por   número   de   lote,  de  los  productos  objeto  de almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) cantidad de mantequilla o nata, indicada por lote;</p>
    <p class="parrafo">d) localización de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  ser  fácilmente identificables, ser de</p>
    <p class="parrafo">fácil acceso y estar individualizados por contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  objeto  de  cerciorarse  de  que  los productos almacenados cumplen los requisitos  para  optar  a  la  ayuda,  el  organismo  de intervención efectuará controles  a  la  entrada  en  almacén  o durante un plazo de veintiún días tras la  fecha  de  registro  de  la  solicitud  de  ayuda. Esos controles incluirán, entre   otros   aspectos,   un  comprobación  del  peso  de  los  productos,  la identificación de éstos y una verificación de su naturaleza por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control procederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  bien  a  precintar,  en el momento del control indicado en el apartado 5, la  totalidad  de  los  productos  por contratos, lotes o cantidades inferiores, o</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  un  control  inopinado por muestreo de la presencia de los productos en  el  almacén  ;  la muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un  mínimo  del  10  %  de la cantidad contractual global por la que se solicite ayuda al almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  un  control  por  muestreo,  a la salida de almacén de los productos, del peso  y  la  identificación  del producto. Con tal fin, el almacenista informará al  organismo  competente  del  comienzo de las operaciones de salida de almacén cinco  días  hábiles  antes,  como  mínimo, precisando qué lotes van a salir. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en  virtud  de  los  apartados 5 y 6 deberán ser objeto de un informe en el que se precisen :</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El informe de control deberá ir firmado por el oficial responsable.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  irregularidades  que afecten al 5 % o más de las cantidades de los  productos  sometidos  al  control,  éste  se  ampliará  a una muestra mayor determinada por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  al  almacenamiento  privado  establecida  en  el  apartado  2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  sólo  podrá  concederse  si  la duración  mínima  del  almacenamiento  es  de  noventa  días.  El  importe de la ayuda  no  podrá  ser  superior  a  un importe correspondiente a una duración de almacenamiento de doscientos diez días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  de  entrada  en almacén sólo podrán realizarse entre el 15 de  abril  y  el  15  de  agosto  del  mismo  año.  Las operaciones de salida de almacén   sólo  podrán  realizarse  a  partir  del  16  de  agosto  del  año  de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  al  almacenamiento  privado  únicamente  podrá  concederse  si la duración  mínima  del  almacenamiento  es  de noventa días. La salida de almacén se  efectuará  por  lotes  enteros  o,  si  el organismo competente lo autoriza, por  cantidades  inferiores.  No  obstante,  en  el  caso  indicado en el primer guión  de  la  letra  a)  del  apartado 6 del artículo 11, sólo podrán salir del almacén cantidades precintadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  año  se  determinará,  según  el procedimiento señalado en el artículo 30  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68,  el importe de la ayuda a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  6  de  dicho Reglamento, que será el aplicable a</p>
    <p class="parrafo">los  contratos  de  almacenamiento  privado  que  comiencen  en el transcurso de ese año.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  situación  del  mercado  lo  requiere, tanto el importe de la ayuda como los  períodos  de  las  operaciones de entrada y salida de almacén y la duración máxima  de  almacenamiento  podrán  modificarse durante el año en el caso de los contratos que vayan a celebrarse.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  se  pagará,  previa  solicitud del interesado, a más tardar en el plazo   de   ciento   veinte   días  calculados  a  partir  del  último  día  de almacenamiento   contractual.   No   obstante,   cuando  esté  realizándose  una encuesta  administrativa  sobre  el  derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  sesenta  días  de  almacenamiento  contractual  y  a  instancia del interesado,  podrá  concederse  un  solo  anticipo  sobre  la  ayuda  siempre  y cuando  el  almacenista  deposite  un garantía igual al importe del anticipo más un  10  %.  Dicho  anticipo  se  calculará  sobre  la  base  de  un  período  de almacenamiento de ciento veinte días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  al final de los sesenta primeros días de almacenamiento, la  disminución  de  la  calidad  de  la mantequilla o de la nata sea superior a la  que  resulta  normalmente  de  la  conservación,  los  contratantes  estarán autorizados  a  sustituir,  a  sus  expensas  y una vez por lote, las cantidades defectuosas  por  una  misma  cantidad  de mantequilla o de nata contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1,  para  calcular  la ayuda se considerará  como  primer  día  del  almacenamiento contractual el día de inicio del   almacenamiento   contractual  indicado  en  el  contrato  con  arreglo  al párrafo primero del apartado 7 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  relativo  a la mantequilla y no obstante lo dispuesto en el apartado 3   del  artículo  12,  pasado  un  período  de  almacenamiento  contractual  de sesenta  días,  el  contratante  podrá  proceder a sacar de almacén uno o varios lotes  contratados,  o  una  cantidad  inferior  si  el  organismo competente lo autoriza,  a  condición  de  que, en el plazo de sesenta días a partir del de la salida  de  almacén,  la  mantequilla,  sin  transformar o previa transformación en buteroil :</p>
    <p class="parrafo">- haya salido del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  llegado  a  su  destino  en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  colocada  en  un  almacén  de  aprovisionamiento  autorizado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">El   contratante  informará  de  ello  al  organismo  de  intervención  con  una antelación   mínima   de   cinco   días  laborables  antes  del  inicio  de  las operaciones  de  salida  de  almacén,  indicando  las cantidades destinadas a la exportación.  No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  aceptar  un  plazo  más breve.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  presentará  la  prueba  de  la  exportación,  como  en lo relativo a las restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  determinada  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  12  se calculará en función de la disminución de la duración del almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  no  se  respeta  el  plazo de sesenta días contemplado en el apartado 1, el  importe  de  la  ayuda  por la cantidad correspondiente se reducirá un 15 %, y  un  5  %  suplementario con respecto a la parte restante, por cada día que se sobrepase el plazo de sesenta días ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  garantía  contemplada  en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 12  se  liberará  en  cuanto se presente la prueba de la exportación con arreglo a   las   disposiciones   de   la   letra   a),  una  vez  deducido  el  importe correspondiente a la reducción de la ayuda contemplada en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrá  concederse  ayuda  al  almacenamiento  de  nata  por nata pasteurizada  cuyo  contenido  en  materia grasa sea igual como mínimo al 35 % y como máximo al 80 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán permitir a los contratantes que se comprometan   voluntariamente,   respecto   a  todos  los  lotes  de  todos  los contratos  celebrados  durante  la  campaña,  a  respetar un contenido mínimo de materia  grasa  único  fijado  previamente dentro de los límites contemplados en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  de  la  ayuda,  las  cantidades de nata se convertirán en equivalentes  de  mantequilla  con  relación  a  la  mantequilla  con un 82 % de materia  grasa,  multiplicando  por  1,20 la cantidad de materia grasa contenida en la nata.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  del  contenido  en  materia  grasa  contemplado  en  el párrafo primero  del  apartado  1  se  efectuará  antes de la congelación de la nata por un laboratorio autorizado por el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del  párrafo  segundo  del apartado 1, la ayuda se concederá  tomando  como  base  el  contenido  mínimo  de  materia  grasa fijado previamente.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  los  Estados  miembros  procederán  a  realizar  controles de la materia  grasa  con  arreglo  al apartado 3, por muestreos realizados en visitas frecuentes e inopinadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  control  de  este  tipo se observa que el contenido de materia grasa es  inferior  al  contenido  mínimo  establecido  previamente,  se aplicarán las disposiciones  siguientes  a  todos  los  lotes  que  hayan  entrado  en almacén desde el último control que no haya dado lugar a observaciones :</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  pagará  ninguna  ayuda por los lotes correspondientes ; no obstante, si  el  contenido  de  materia  grasa  observado  es menos de un 2 % inferior al contenido  mínimo  fijado  previamente,  la  ayuda  se  pagará  en  función  del contenido  de  materia  grasa  observado,  previa deducción de un importe del 10 % ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  dejará  de  aplicarse al almacenista correspondiente durante el resto del período de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  precio máximo de compra fijado por licitación con arreglo al  Reglamento  (CEE)  nº  1589/87  de la Comisión expresado en moneda nacional, válido el día de inicio del almacenamiento contractual :</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  superior  al  válido  el  último  día de almacenamiento contractual, la</p>
    <p class="parrafo">ayuda   determinada   de   acuerdo   con  el  apartado  4  del  artículo  12  se incrementará  en  un  importe  igual  a  la  parte  de la disminución del precio máximo  de  compra  que  exceda  del  2 % del precio válido el día de inicio del almacenamiento contractual ;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  inferior  al  válido  el  último  día de almacenamiento contractual, la ayuda  determinada  de  acuerdo  con  el  apartado 4 del artículo 12 se reducirá en  un  importe  igual  a  la  parte del aumento del precio máximo de compra que exceda  del  2  %  del  precio  válido  el  día  de  inicio  del  almacenamiento contractual.  No  obstante,  el  importe  de  la  reducción de la ayuda no podrá superar el importe total de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  685/69.  No obstante, seguirá siendo aplicable  a  los  contratos  de  almacenamiento  privado celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias  al  Reglamento  (CEE)  nº  685/69  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE COMPOSICION, CARACTERISTICAS DE CALIDAD Y METODOS ANALITICOS</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  consiste  en  una  emulsión  sólida  principalmente del tipo de agua   en  aceite  con  las  siguientes  características  de  composición  y  de calidad :</p>
    <p class="parrafo">Parámetros          Características de                      Método de</p>
    <p class="parrafo">contenido y calidad                     referencia</p>
    <p class="parrafo">Grasa                 Mínimo 82 %                       Norma FIL  80/1977</p>
    <p class="parrafo">Agua                  Máximo 16 %                       Norma FIL  80/1977</p>
    <p class="parrafo">Sólidos no grasos     Máximo  2 %                       Norma FIL  80/1977</p>
    <p class="parrafo">Acidos grasos         Máximo 1,2 mmol/100 g de grasa    Norma FIL  6B/1989</p>
    <p class="parrafo">Indice de             Máximo 0,3 mequiv.</p>
    <p class="parrafo">peróxidos(1)          oxígeno/100 g de                  Norma FIL  74A/1991</p>
    <p class="parrafo">grasa                             Aislamiento de la</p>
    <p class="parrafo">grasa láctea: tal</p>
    <p class="parrafo">como se describe en</p>
    <p class="parrafo">la Norma FIL</p>
    <p class="parrafo">6B/1989 (protección</p>
    <p class="parrafo">contra la luz)</p>
    <p class="parrafo">Coliformes            No detectables en 1 g             Norma FIL 73A/1985</p>
    <p class="parrafo">Grasa de origen no    No detectable por análisis</p>
    <p class="parrafo">lácteo (1)            de triglicéridos                  Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Marcadores de         No detectables                    Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">esteroles (2)                                           86/94 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(DO nº L 17 de 20.1.</p>
    <p class="parrafo">1994, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">Otros marcadores(2)   No detectables                    Métodos aprobados</p>
    <p class="parrafo">por las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes</p>
    <p class="parrafo">Características       Como mínimo 4 puntos sobre 5      Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">organolépticas        de aspecto, aroma y consistencia</p>
    <p class="parrafo">Dispersión de agua    Como mínimo 4 puntos              Norma FIL 112A/1989</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  normas  correspondientes  a  estos  tres parámetros serán aplicables a los  seis  meses  a  partir  de  su publicación en el Diario Oficial. Las normas se  revisarán  en  caso  necesario  en  función  de  los  datos obtenidos en los Estados miembros y presentados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Marcadores  aceptados  en  virtud  de  los  Reglamentos  (CEE) nºs 3143/85, 570/88 y 429/90.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CLASE NACIONAL DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  de  laiterie  ;  qualité extra ; melkerijboter ; extra kwaliteit » en lo relativo a la mantequilla belga,</p>
    <p class="parrafo">- « Smor af forste kvalitet » en lo relativo a la mantequilla danesa,</p>
    <p class="parrafo">- « Markenbutter » en lo relativo a la mantequilla alemana,</p>
    <p class="parrafo">- « pasteurisé A » en lo relativo a la mantequilla francesa,</p>
    <p class="parrafo">- « Irish creamery butter » en lo relativo a la mantequilla irlandesa,</p>
    <p class="parrafo">-   producto   exclusivamente   a   partir  de  nata  de  leche  sometida  a  un tratamiento   de   centrifugación   y   pasteurización,  en  lo  relativo  a  la mantequilla italiana,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Marque  Rose  »  o  «  Beurre  de  première  qualité » en lo relativo a la mantequilla luxemburguesa,</p>
    <p class="parrafo">- « Extra kwaliteit » en lo relativo a la mantequilla neerlandesa,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Extra  selected  »  en  lo  relativo  a la mantequilla de Gran Bretaña y « premium » en lo relativo a la mantequilla de Irlanda del Norte,</p>
    <p class="parrafo">-   producto   exclusivamente   a   partir  de  nata  de  leche  sometida  a  un tratamiento   de   centrifugación   y   pasteurización,  en  lo  relativo  a  la mantequilla griega,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Producto  exclusivamente  a partir de leche de vaca » o « de nata de leche pasteurizada » en lo relativo a la mantequilla española,</p>
    <p class="parrafo">-  producto  exclusivamente  a  partir  de  leche  o  de  nata  de leche de vaca pasteurizada en lo relativo a la mantequilla portuguesa,</p>
    <p class="parrafo">-   clasificada   «Teebutter»  en  lo  relativo  a  la  mantequilla  de  calidad austríaca,</p>
    <p class="parrafo">-   clasificada   Meijerivoi/mejerismör  »  en  lo  relativo  a  la  mantequilla finlandesa,</p>
    <p class="parrafo">- clasificada Svenskt smör » en lo relativo a la mantequilla sueca.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  REFERENCIA  PARA  LA  DETECCION DE GRASAS EXTRAÑAS EN LA GRASA DE LA LECHE   MEDIANTE   ANALISIS  DE  TRIGLICERIDOS  POR  CROMATOGRAFIA  DE  GASES  - REVISION 1</p>
    <p class="parrafo">1. Objetivo y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">En  esta  norma  se  establece  un método de detección de grasas extrañas, tanto vegetales  como  animales,  sebo  de  bovino  y  manteca  de  cerdo  en la grasa láctea   de   la  leche  y  de  los  productos  lácteos,  mediante  análisis  de triglicéridos por cromatografía de gases.</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  fórmulas  definidas de triglicéridos permite detectar cualitativa y cuantitativamente  las  grasas  vegetales  y  animales  en la grasa láctea pura, independientemente de las condiciones de alimentación o lactancia.</p>
    <p class="parrafo">Nota  1:  Aunque  el  ácido  butírico  (C4),  que  sólo  se presenta en la grasa láctea,   permite   que   se  hagan  estimaciones  cuantitativas  de  cantidades pequeñas  a  medias  de  grasa  láctea  en  grasas  vegetales,  es  difícil  que proporcione  información  cualitativa  y  cuantitativa  en  caso  de  adición de hasta,  al  menos,  20  % (en peso) de grasa extraña a grasa láctea pura, debido o  la  amplia  variación  de  C4,  que  oscila aproximadamente entre 3,5 y 4,5 % (en peso).</p>
    <p class="parrafo">Nota  2:  Prácticamente  sólo  pueden  obtenerse resultados cuantitativos con el análisis  de  triglicéridos,  ya  que  el  contenido  en esteroles de las grasas vegetales es diferente según las condiciones de producción y tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  norma,  se  entenderá  por  grasas extrañas en la grasa láctea todas las grasas vegetales y animales excepto la grasa láctea.</p>
    <p class="parrafo">3. Principio del método</p>
    <p class="parrafo">Tras  extracción  de  la  grasa  láctea, se prepara una solución madre. A partir de  esta  solución,  se  determinan los triglicéridos (números de carbono total) por  cromatografía  de  gases  en  columnas  empaquetadas. Introduciendo el peso porcentual  de  las  moléculas  grasas  de  diferente  tamaño  (C24 - C54 - sólo números   pares)  en  la  fórmula  de  triglicéridos,  las  grasas  extrañas  se detectan cualitativamente o bien se determinan cuantitativamente.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Para  la  evaluación  descrita  aquí,  puede  utilizarse la cromatografía capilar de gases, si se tienen garantías de obtener resultados comparables</p>
    <p class="parrafo">4. Reactivos</p>
    <p class="parrafo">Deben utilizarse productos químicos de calidad analítica.</p>
    <p class="parrafo">4.1. Gas portador : nitrógeno, pureza &gt; 99,996 %.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Triglicéridos   patrón   (2)   saturados,   así   como  colesterol,  para normalizar una grasa láctea patron, con arreglo a la sección 6.5.4.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Metanol, exento de agua.</p>
    <p class="parrafo">4.4. n-Hexano.</p>
    <p class="parrafo">4.5. n-Heptano.</p>
    <p class="parrafo">4.6. Tolueno.</p>
    <p class="parrafo">4.7.    Solución    de    dimetilclorosilano   :   se   disuelven   50   ml   de dimetilclorosilano en 283 ml de tolueno.</p>
    <p class="parrafo">4.8. Gas combustible : hidrógeno y aire sintético.</p>
    <p class="parrafo">4.9.  Fase  estacionaria:  3  %  OV-1  sobre  125/150 µm (100/120 mallas) de Gas ChromQ.</p>
    <p class="parrafo">4.10. Solución al 10 % de manteca de cacao.</p>
    <p class="parrafo">5. Instrumentos</p>
    <p class="parrafo">Equipo normal de laboratorio y, en particular, el siguiente</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Cromatógrafo  de  gases  de  temperatura elevada, apropiado para funcionar</p>
    <p class="parrafo">al  menos  a  400  o 450ºC, equipado con un detector de ionización de llama y un controlador   de   flujo  de  masa  constante  para  el  gas  portador.  Gas  de combustión : 30 ml/min H2, 270 ml/min de aire sintético.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  lo  elevado  del  flujo de gas portador, la boquilla de la llama debe ser particularmente ancha.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Debido  a  las  elevadas  temperaturas  que se dan durante el análisis de los  triglicéridos,  las  piezas  de  contacto de cristal en el detector o en el sistema inyector deben limpiarse frecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">El  cromatógrafo  de  gases  debe  estar dotado de diafragmas, resistentes a las temperaturas  elevadas,  que  puedan  utilizarse  frecuentemente  y  muestren en general un grado muy bajo de fugas.</p>
    <p class="parrafo">Nota: Son adecuados los diafragmas Chromblue (marca comercial) (Chrompack).</p>
    <p class="parrafo">Los   diafragmas   deben   cambiarse   periódicamente,   por  ejemplo  cada  100 inyecciones  aproximadamente  o  tan  pronto como la resolución disminuya (véase la figura 4).</p>
    <p class="parrafo">5.2. Columna de cromatografía:</p>
    <p class="parrafo">Columna  de  vidrio  en  forma  de  U  (2  mm  de  diámetro  interno,  500 mm de longitud),   que   se  silaniza  en  primer  lugar  según  la  seccion  6.1  con dimetilclorosilano, a fin de desactivar la superficie del vidrio.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  También  son  adecuadas  las columnas empaquetadas algo más largas (800-2 000  mm  de  longitud),  con  las que puede lograrse una reproducibilidad de los resultados   ligeramente   superior.   Por  otra  parte,  la  fase  estacionaria presenta   ocasionalmente   fracturas  tras  el  funcionamiento,  lo  que  puede provocar,  a  su  vez,  peores  resultados  cuantitativos.  Por  otra  parte, la llama  del  detector  se  apaga  fácilmente como resultado del elevadísimo flujo del gas portador necesario, que es de 75 a 85 ml/min.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Dispositivo para rellenar la columna (véase la figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.   Columna   de  plástico  con  extremos  dotados  de  tapones  de  rosca, provista  de  un  enrase  hasta  el  que  puede ponerse la cantidad necesaria de fase estacionaria.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  Tamiz  fino  (tamaño  de  malla  de 100 mm) con tapón de rosca, adecuado para cerrar la columna de vidrio según la figura 1.</p>
    <p class="parrafo">5.3.3. Lana de vidrio desactivada y silanizada.</p>
    <p class="parrafo">5.3.4.  Vibrador  para  distribuir  uniformemente  la  fase estacionaria durante la operación de rellenado.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Columna  Extrelut  de  1  a  3  ml  con  silica  gel.  Esta  columna puede utilizarse  de  forma  alternativa  en  la  extracción  para  obtener  la  grasa láctea.</p>
    <p class="parrafo">5.5. junta de grafito de 6,4 mm (1/4") con perforación de 6 mm.</p>
    <p class="parrafo">5.6.  Dispositivos  para  silanizar  la superficie de vidrio de la columna según la sección 6.1.</p>
    <p class="parrafo">5.6.1. Frasco de Woulff.</p>
    <p class="parrafo">5.6.2. Bomba de succión de agua.</p>
    <p class="parrafo">5.7. Baño María, regulable a (50 ± 2)ºC.</p>
    <p class="parrafo">5.8. Estufa secadora, regulable (50 ± 2)ºC y (100 ± 2)ºC.</p>
    <p class="parrafo">5.9. Pipeta de microlitro.</p>
    <p class="parrafo">5.10. Pipeta graduada de 5 ml para medir 1,5 ml de metanol.</p>
    <p class="parrafo">5.11. Matraz redondo de 50 ml.</p>
    <p class="parrafo">5.12. Matraz Erlenmeyer, de 50 ml de volumen nominal.</p>
    <p class="parrafo">5.13 Embudo.</p>
    <p class="parrafo">5.14. Filtro de poro fino.</p>
    <p class="parrafo">5.15. Evaporador giratorio.</p>
    <p class="parrafo">5.16.  Ampollas  de  1  ml  de  volúmen  nominal,  con  tapón  de  aluminio, con diafragma en el interior.</p>
    <p class="parrafo">5.17.  jeringa  de  inyección,  cuyo  émbolo  no debe llegar a la boquilla de la aguja.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Estas  jeringas  permiten  obtener  una  reproducibilidad  mejor  de  los resultados.</p>
    <p class="parrafo">A   fin  de  evitar  que  se  estropee  el  diafragma,  es  necesario  verificar periódicamente  el  estado  de  la  boquilla  de  la  aguja (por ejemplo, con un microscopio binocular).</p>
    <p class="parrafo">6. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">6.1. Preparación de la columna (silanización)</p>
    <p class="parrafo">Tras  conectar  el  frasco  de  Woulff,  según  se indica en la figura 2, con la bomba  de  succión  de  agua  se  introduce  el  tubo 2 en la solución del punto 4.7.  Al  cerrar  la  llave  se llena la columna ; posteriormente se retiran los dos tubos.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">La  columna  se  fija  a  un  soporte y se rellena completamente con la solución de dimetildiclorosilano mediante una pipeta.</p>
    <p class="parrafo">Al  cabo  de  20  o  30 minutos, el frasco de Woulff es sustituido por un frasco de  vacío  y  se  vacía  la columna conectándola con la bomba de succión de agua (véase la figura 3).</p>
    <p class="parrafo">6.2. Rellenado de la columna :</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  lava  sucesivamente con 75 ml de tolueno y 50 ml de metanol ;  después,  la  columna  vaciada  se seca en la estufa secadora a 100ºC durante unos 30 minutos.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Para  el  rellenado  de  la  columna,  se  utiliza el montaje representado en la figura  1.  La  fase  estacionaria  del  punto 4.9 se introduce en la columna de plástico hasta el enrase.</p>
    <p class="parrafo">El  extremo  inferior  de  la  columna  de  vidrio que debe rellenarse se cierra con  un  tapón,  de  aproximadamente  1  cm  de  longitud,  de  lana  de vidrio, previamente  silanizada,  y  que  se  aprieta  mediante  una  varilla  de acero. Después se cierra el extremo de la columna con el tamiz del punto 5.3.2.</p>
    <p class="parrafo">La  columna  se  rellena  a  presión  (3  bar, con N2) con la fase estacionaria. Para   obtener   un   empaquetamiento   uniforme,   continuo   y  firme,  se  va desplazando  un  vibrador  arriba  y  abajo  de  la columna de vidrio durante la operación  de  rellenado.  Una  vez terminado éste, se introduce un tapón sólido de  lana  de  vidrio  silanizada que se aprieta en el otro extremo de la columna empaquetada,  se  cortan  los  extremos  salientes y se aprieta con una espátula para que el tapón se introduzca en la columna unos cuantos milímetro s.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Preparación de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Para  la  preparación  de  la  muestra  puede  seguirse  uno de los tres métodos</p>
    <p class="parrafo">siguientes</p>
    <p class="parrafo">6.3.1. Aislamiento de la grasa láctea de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Se  funden  de  5  a  10  g de mantequilla en un recipiente adecuado mediante un baño María (5.7) a 50ºC.</p>
    <p class="parrafo">Se  calientan  a  50ºC  en la estufa secadora un matraz Erlenmeyer de 50 ml y un embudo  con  filtro  (5.14).  Se  filtra  por  aquí  la capa grasa de la muestra fundida de mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Esta grasa láctea está casi exenta de fosfolípidos.</p>
    <p class="parrafo">6.3.2. Extracción de la fracción grasa según el método de Röse-Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">La  extracción  se  puede  hacer  según la norma FIL IC : 1987, 16C : 1987, 116A : 1987 o 22B : 1987.</p>
    <p class="parrafo">Con  esta  grasa  láctea,  los  fosfolípidos  permiten que se obtenga un pico de colesterol que se encuentra aumentado en, aproximadamente, un 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">El  especto  de  triglicéridos  normalizado  a  100  con el colesterol se ve así influido sólo en una proporción despreciable.</p>
    <p class="parrafo">6.3.3. Extracción de la leche con columnas de gel de sílice.</p>
    <p class="parrafo">Con  una  pipeta  de  un  microlitro  se  ponen  0,7  ml de una muestra de leche atemperada  a  20ºC  en  una columna Extrelut de 1 a 3 ml (5.4) y se deja que se distribuya de forma uniforme por el gel de sílice durante unos 5 minutos.</p>
    <p class="parrafo">Para  desnaturalizar  los  complejos  proteicolipídicos, se añade con pipeta 1,5 ml  de  metanol.  Posteriormente  se extrae la muestra con 20 ml de n-hexano. El n-hexano  se  va  añadiendo  lentamente  en pequeñas cantidades y se recoge a la salida  en  un  matraz  redondo de 50 ml, previamente desecado hasta alcanzar un peso constante y conocido.</p>
    <p class="parrafo">Tras la extracción, se deja escurrir la columna hasta que quede vacía.</p>
    <p class="parrafo">Se   eliminan   por   destilación   los   disolventes  del  eluido  mediante  un evaporador giratorio en un baño María a la temperatura de 40º 50ºC.</p>
    <p class="parrafo">Se seca el matraz y se determina la cantidad de grasa mediante pesada.</p>
    <p class="parrafo">Nota:    Las    extracciones   de   grasa   según   los   métodos   de   Gerber, Weibull-Berntrop,   Schmid-Bondzynski-Ratzlaff   o   de   aislamiento  de  grasa láctea  con  detergentes  (método  BDI)  no  son  adecuados  para el análisis de triglicéridos,  ya  que  estos  métodos  permiten  que  pasen  a  la  fase grasa cantidades más o menos grandes de fosfolípidos o glicéridos parciales.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Preparación de la solución de muestra.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  cromatografía  de  gases,  se  utiliza una solución al 5 % de la grasa en  n-heptano  obtenida  según  la  sección  6.3. Para preparar esta solución de la  muestra,  se  pesan  y disuelven en cantidades correspondientes de n-heptano las  cantidades  proporcionales  de  la  muestra  obtenida  con  arreglo  a  las secciones 6.3.1 y 6.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  ha  preparado  la muestra con arreglo a la sección 6.3.3, la cantidad de n-heptano  que  debe  añadirse  a  la  muestra  contenida  del matraz se calcula según el resultado de la pesada y en ella se disuelve el residuo.</p>
    <p class="parrafo">Se  pone  en  una  ampolla  (5.16)  aproximadamente  1  ml  de la solución de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Determinación de los triglicéridos por cromatografía.</p>
    <p class="parrafo">Con  las  elevadas  temperaturas  de hasta 350ºC para eluir los triglicéridos de cadena  larga  C  52-C  56,  es  fácil que se produzca un aumento en la línea de base,   especialmente   si  las  columnas  no  se  han  acondicionado  de  forma</p>
    <p class="parrafo">adecuada  al  principio.  Esta  elevación  de  la  línea  de base a temperaturas elevadas  puede  evitarse  completamente  combinando  2 columnas o bien mediante sustracción de la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  modo  de  compensación  o  funcionamiento  con  columnas sencillas, así como  para  las  piezas  de  contacto  de  vidrio  del  inyector y del detector, deberán utilizarse juntas de grafito (5.5).</p>
    <p class="parrafo">6.5.1. Corrección de la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  la  elevación  de  la  línea  de  base  se  utilizará uno de los 4 métodos siguientes</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.1. Combinación de columnas.</p>
    <p class="parrafo">Se utilizan 2 columnas empaquetadas en modo de compensación.</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.2. Corrección de la línea de base por el cromatógrafo de gases.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  aplicación  de  un  ciclo  del  cromatógrafo de gases sin inyección de solución  de  grasa  y  posterior  sustracción  de  la  línea  de base mantenida puede evitarse la elevación de la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.3.  Correción  de  la  línea  de  base  mediante programas informáticos de integración.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  aplicación  de  un  cielo  por el sistema de integración sin inyección de  solución  de  grasa  y  posterior sustracción de la línea de base mantenida, puede evitarse la elevación de la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.4. Corrección de la línea de base por acondicionamiento adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Con   un   acondicionamiento   inicial   adecuado  de  la  columna,  y  unas  20 inyecciones  con  soluciones  de  grasa láctea, la elevación de la línea de base a  temperaturas  elevadas  suele  ser  tan  baja  que  no  es  necesario aportar ninguna corrección.</p>
    <p class="parrafo">6.5.2. Técnica de la inyección.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  evitar  efectos  discriminatorios,  se  aplica  la  técnica  de la « inyección  caliente  »  para  lograr  mejores  resultados  cuantitativos con los componentes  de  los  triglicéridos  de  elevado  punto  de  ebullición. De esta forma,  la  solución  de  grasa  se  introduce  en la jeringa y la aguja fría de ésta  se  calienta  antes  de  realizar  la inyección durante unos 3 segundos en la   cabeza   del  inyector.  Después  se  procede  a  inyectar  rápidamente  el contenido de la jeringa.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Con  esta  técnica  de  inyección  se  reduce  el  riesgo de fenómenos de fraccionamiento  dentro  de  la  jeringa o del bloque de inyección. La inyección directa  «  en  columna  »  en  la  parte  superior, extendida y calentada de la columna  no  se  aplica  porque  los  fragmentos de diafragma que se acumulan en este  punto  y  las  contaminaciones pueden eliminarse fácilmente con la técnica utilizada  cambiando  periódicamente  la  pieza  de  contacto  del  inyector sin tener que desmontar la columna.</p>
    <p class="parrafo">Debe  evitarse  absolutamente  curvar  el extremo de la aguja por tocar el fondo del  vaso  de  la  muestra  (incluso aunque apenas sea visible al ojo humano), a fin de no estropear el diafragma.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">6.5.3. Acondicionamiento de una columna empaquetada.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  fases  a)  a  c),  la  parte  superior  de  la  columna  no estará conectada al detector para evitar contaminaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  columnas  rellenadas  de  acuerdo  con  la sección 6.2 se acondicionarán de</p>
    <p class="parrafo">la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 15 minutos de flujo de N2 de 40 ml/min a 50ºC ;</p>
    <p class="parrafo">b) calentamiento al ritmo de 1ºC/min hasta llegar a 355ºC con 10 ml N2/min</p>
    <p class="parrafo">c) mantenimiento a 355ºC durante 12 o 15 horas;</p>
    <p class="parrafo">d)  2  inyecciones  de  1  ml  de  la  solución  de  manteca  de  cacao (4.10) y programa respectivo de temperatura ;</p>
    <p class="parrafo">e)  20  inyecciones  de  0,5  µl  de  una solución de grasa láctea durante 2 o 3 días, con arreglo a la sección 6.4.</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  La  manteca  de  cacao consiste casi esclusivamente en triglicéridos de elevado  punto  de  ebullición  C  50  a  C 56. La inyección de manteca de cacao sirve  para  el  acondicionamiento  especial de esta gama de cadenas largas. Con los  triglicéridos  de  elevado  punto  de  ebullición C 50 a C 54, pueden darse parcialmente   factores   de   respuesta   de   hasta,   aproximadamente,  1,20. Normalmente,  al  repetir  la  inyección  de una solución de grasa láctea, puede esperarse  la  reducción  de  los  factores  de respuesta inicialmente e levados para  C  50  a  C  54. Con los triglicéridos de bajo número c acílico, el factor se aproxima a 1.</p>
    <p class="parrafo">Se  preparan  tres  pares  de  columnas rellenadas con arreglo a la sección 6.2. Se  someten  a  prueba  estos  pares  acondicionados  con  un  análisis de grasa láctea  para  ensayo  sistemático.  Se  seleccionará  el  par  que  presente los mejores  resultados  cuantitativos  (factores  de  respuesta  casi iguales a 1). Deben desecharse las columnas con factores de respuesta superiores a 1,20.</p>
    <p class="parrafo">6.5.4. Calibración.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   calibración  se  determinarán  los  factores  de  respuesta  de  los triglicéridos  correspondientes,  así  como  del colesterol, de una grasa láctea (grasa  normalizada),  utilizando  los  triglicéridos normalizados (al menos los triglicéridos  saturados  C  24,  C  30,  C  36,  C  42,  C  48 y C 54, así como colesterol  ;  es  mejor  añadir también C 50 y C 52). Los factores de respuesta intermedios pueden obtenerse mediante interpolación matemática.</p>
    <p class="parrafo">Deben  hacerse  cada  día  2  o  3 calibraciones con la grasa normalizada. Si se obtienen   resultados   casi   idénticos,   se   obtendrán   buenos   resultados cuantitativos reproducibles en el análisis de triglicéridos de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">La  grasa  láctea  normalizada  tiene  un  período  de validez de varios meses a una  temperatura  máxima  de  almacenamiento  de  -  18ºC  y,  por  tanto, puede utilizarse como patrón.</p>
    <p class="parrafo">6.5.5.   Programa   de   temperatura,  gas  portador  y  otras  condiciones  del análisis de los triglicéridos.</p>
    <p class="parrafo">Programa  de  temperatura  :  temperatura inicial de la columna 210ºC, mantenida durante   1  min,  después  programar  a  6ºC/min  hasta  350ºC  y  mantener  la temperatura final durante 5 minutos.</p>
    <p class="parrafo">Temperatura del detector y del inyector: 370ºC.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Las  temperaturas  del  detector,  del  inyector y del horno (temperatura inicial)  deben  mantenerse  constantes  (también  durante  la  noche,  fines de semana y vacaciones).</p>
    <p class="parrafo">Gas portador: nitrógeno, caudal de 40 ml/min.</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  Si  se  utilizan  columnas  de 80 cm, el caudal debe ser como mínimo de 75  ml/min  N2.  El  flujo  de  gas  portador debe mantenerse constante (también durante  la  noche,  fines  de  semana  y vacaciones). El flujo del gas portador</p>
    <p class="parrafo">debe   ajustarse  de  manera  que,  independientemente  de  la  longitud  de  la columna, el C 54 se eluya a 341ºC.</p>
    <p class="parrafo">Duración del análisis : 29,3 minutos.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de inyección : 0,5 µl.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  La  jeringa  debe  aclararse  varias  veces  con  heptano  puro tras cada inyección.   Condiciones  del  detector  de  ionización  de  llama  :  véase  la sección  5.1.  Nota:  El  detector  de  ionización  de  llama  se  encenderá  al iniciarse cada día de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">7. Integración, evaluación y control de las condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">Los  triglicéridos  con  un  número  impar de c acílico (2n + 1) se combinan con el  triglicérido  precedente  de  número  par  (2n).  No se tienen en cuenta los bajos  contenidos  poco  reproducibles  de  C  56.  Los  restantes triglicéridos (área  de  los  picos)  del cromatograma, incluido el colesterol (pico junto a C 24)  se  multiplican  por  los  respectivos  factores  de  respuesta de la grasa patrón  (última  calibración)  y  se  normalizan  conjuntamente  a 100. junto al colesterol  libre,  se  evalúan,  pues,  los  triglicéridos  C 24, C 26, C 28, C 30,  C  32,  C  34, C 36, C 38, C 40, C 42, C 44, C 46, C 48, C 50, C 52 y C 54. Los resultados se dan en % en peso (g/100 g).</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  de  los  picos  del cromatograma debe hacerse con un integrador, con  el  que  pueda  representarse  gráficamente  la  línea  de  base.  Debe ser posible reintegrar con parámetros optimizados de integración.</p>
    <p class="parrafo">Las  figuras  5  y  6  muestran  dos ejemplos de cromatogramas de triglicéridos. La  figura  5  presenta  un  cromatograma que puede evaluarse bien, mientras que la  figura  6  representa  un error esporádico en la gama de C 50 a C 54, ya que la  línea  de  base  es  incorrecta  en  relación  con  la de la figura 5. Estos errores  típicos  pueden  detectarse  con  un  elevado  grado  de  certidumbre y evitarse  sólo  mediante  el  uso  de  un  integrador  con  el que se represente gráficamente la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">Para  controlar  las  condiciones  de medición, el cuadro 1 presenta los valores medios  y  las  desviaciones  típicas  (DT)  de  una  grasa  láctea  de invierno típica  respecto  a  los  diferentes triglicéridos procedentes de 19 análisis de la misma grasa:</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  1:  Composición  en  triglicéridos  de una grasa láctea Valores medios y DT procedentes de 19 análisis</p>
    <p class="parrafo">(en g/100 g)</p>
    <p class="parrafo">Triglicérido       Media                 DT</p>
    <p class="parrafo">C24                0,04                0,004</p>
    <p class="parrafo">C26                0,26                0,007</p>
    <p class="parrafo">C28                0,66                0,020</p>
    <p class="parrafo">C30                1,31                0,023</p>
    <p class="parrafo">C32                2,92                0,030</p>
    <p class="parrafo">C34                6,73                0,053</p>
    <p class="parrafo">C36               12,12                0,030</p>
    <p class="parrafo">C38               12,92                0,054</p>
    <p class="parrafo">C40                9,70                0,019</p>
    <p class="parrafo">C42                7,62                0,020</p>
    <p class="parrafo">C44                7,35                0,025</p>
    <p class="parrafo">C46                7,91                0,029</p>
    <p class="parrafo">C48                9,09                0,048</p>
    <p class="parrafo">C50                9,97                0,038</p>
    <p class="parrafo">C52                7,76                0,042</p>
    <p class="parrafo">C54                3,32                0,020</p>
    <p class="parrafo">Si  se  obtienen  DT  que  indiquen  una  desviación  superior a los valores del cuadro  1,  los  cromatogramas  no  son  válidos  y  es  necesario  comprobar el estado  de  los  diafragmas  o  el  flujo del gas. Asimismo, ciertos componentes pequeños  del  diafragma  pueden  haber  formado  depósitos  sobre  la  lana  de vidrio  a  la  entrada  de  la columna o la columna puede haberse estropeado por envejecimiento, influencia de la temperatura, etc., (véase la figura 3).</p>
    <p class="parrafo">8. Detección cualitativa de grasas extrañas</p>
    <p class="parrafo">Para   la   detección   de   grasas  extrañas,  se  han  elaborado  fórmulas  de triglicéridos  (véase  el  cuadro  2)  con límites S (véase el cuadro 3), dentro de  los  que  pueden  fluctuar  los valores S de las grasas lácteas puras. Si se superan estos límites, puede aceptarse la presencia de una grasa extraña.</p>
    <p class="parrafo">Las  fórmulas  más  sensibles  para  la  detección  de  la adición de manteca de cerdo es, por ejemplo</p>
    <p class="parrafo">6,5125  .  C26  +  1,2052  .  C32 + 1,7336 . C34 + 1,7557 . C36 + 2,2325 . C42 + 2,8006 . C46 + 2,5432 . C52 + 0,9892 . C54 = S</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  Utilizando  755  muestras  diferentes de grasa láctea, se estableció un margen  de  confianza  del  99  %  de  S  =  98,05 - 101,95 para las muestras de grasa  láctea  pura  con  una desviación rípica para todos los valores S de DT = 0,39897.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   de  la  composición  en  triglicéridos  de  una  muestra  de  grasa desconocida,  una  fórmula  de  este  tipo  permite, sin tener que recurrir a un ordenador,   verificar   de   forma   simple   si   la  suma  del  contenido  en triglicéridos  observado  aquí  con  los factores correspondientes cae fuera del margen  de  98,05-101,95  y  es muy probable que se trate entonces de un caso de adición de grasa extraña.</p>
    <p class="parrafo">Para  detectar  distintas  grasas  extrañas,  el  cuadro  2  presenta diferentes fórmulas  de  triglicéridos.  Para  la  detección  de  las  grasas  extrañas  de aceite  de  soja,  aceite  de  girasol, aceite de oliva, aceite de colza, aceite de  linaza,  aceite  de  germen  de  trigo,  aceite de germen de maíz, aceite de algodón  y  aceite  hidrogenado  de pescado, para las grasas vegetales, grasa de coco  y  grasa  de  palmiste,  así  como  para aceite de palma y sebo de vacuno, puede utilizarse una fórmula común.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  composición  en triglicéridos de las grasas extrañas también está sujeta  a  fluctuaciones,  se  han  utilizado  hasta  4  datos  diferentes sobre triglicéridos  de  grasas  extrañas,  medidas experimentalmente, del mismo tipo. [Con  los  mismos  tipos  de  grasa  extraña,  se ha considerado el límite menos favorable en cada caso (véase el cuadro 4)].</p>
    <p class="parrafo">Con  la  siguiente  «  fórmula  total  »  pueden obtenerse resultados igualmente buenos con todas las grasas extrañas :</p>
    <p class="parrafo">-  2,7575  .  C26  +  6,4077 . C28 + 5,5437 . C30 - 15,3247 . C32 + 6,2600 . C34 + 8,0108 . C40 - 5,0336 . C42 + 0,6356 . C44 + 6,0171 . C46 = S</p>
    <p class="parrafo">Se   ha   visto   con   cálculos  realizados  para  la  detección  de  cualquier combinación  de  grasas  extrañas  en  la  grasa láctea que, por ejemplo, aunque</p>
    <p class="parrafo">con  la  fórmula  para  la  manteca  de  cerdo indicada en el cuadro 2 el límite para  esta  grasa  extraña  es  bajo,  tan  sólo del 2,7 %, otras grasas como la grasa  de  coco,  el  aceite  de  palma  o  la  grasa de palmiste con límites de detección  de,  respectivamente,  26,8,  12,5  y  19,3 %, sólo pueden detectarse con  esta  fórmula  si  se  han añadido a la grasa láctea cantidades muy elevada s. Esto es aplicable también a otras fórmulas del cuadro 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  2  :  Fórmulas  de  triglicéridos para detectar diversas grasas extrañas en  la  grasa  láctea,  con  indicación de las desviaciones típicas DT del valor S</p>
    <p class="parrafo">Fórmula  para  aceite  de  soja,  de  girasol, de oliva, de colza, de linaza, de germen de trigo, de germen de maíz, de algodón y de pescado</p>
    <p class="parrafo">2,0983  .  C30  +  0,7288  .  C34 + 0,6927 . C36 + 0,6353 . C38 + 3,7452 . C40 - 1,2929 . C42 + 1,3544 . C44 + 1,7013 . C46 + 2,5283 . C50 = S; SD = 0,38157</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para grasa de coco y de palmiste</p>
    <p class="parrafo">3,7453  .  C32  +  1,1134  .  C36 + 1,3648 . C38 + 2,1544 . C42 + 0,4273 . C44 + 0,5809  .  C46  +  1,2926  .  C48 + 1,0306 . C50 + 0,9953 . C52 + 1,2396 . C34 = S; SD = 0,1 1323</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para aceite de palma y sebo de vacuno</p>
    <p class="parrafo">3,6644  .  C28  +  5,2297  . C30 + 12,5073 . C32 + 4,4285 . C34 - 0,2010 . C36 + 1,2791 . C38 + 6,7433 . C40 - 4,2714 . C42 + 6,3739 . C46 = S; SD = 0,81094</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para manteca de cerdo</p>
    <p class="parrafo">6,5125  .  C26  +  1,2052  .  C32 + 1,7336 . C34 + 1,7557 . C36 + 2,2325 . C42 + 2,8006 . C46 + 2,5432 . C52 + 0,9892 . C54 = S; SD = 0,39897</p>
    <p class="parrafo">Por   tanto,   para   comprobar   una   muestra  de  grasa  desconocida  deberán utilizarse  todas  las  fórmulas  recogidas  en  el  cuadro 2 y la fórmula total (2),  si  es  probable  que  la muestra consista en una mezcla de grasa láctea y una  de  las  catorce  diferentes  grasas  extrañas  o una combinación de dichas grasas  extrañas.  Si,  al  introducir los triglicéridos de una muestra de grasa para  analizar  se  obtiene  un valor S que cae fuera de los márgenes del cuadro 3  de  sólo  una  de  las  cinco  fórmulas,  entonces lo más probable es qu e la muestra  consista  en  una  grasa  láctea  modificada. La detección de una grasa extraña  en  grasa  láctea  mediante  una de las cuatro fórmulas del cuadro 2 no permite extraer conclusiones sobre el tipo de la mezcla de grasa extraña.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3: Límites S para grasas lácteas</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para la detección                        Margen  de S</p>
    <p class="parrafo">De aceite de soja, girasol,  oliva,</p>
    <p class="parrafo">colza, linaza, germen de trigo, germen</p>
    <p class="parrafo">de maíz, algodón, pescado                        98,05 - 101,95</p>
    <p class="parrafo">De grasa de coco y de palmiste                   99,42 - 100,58</p>
    <p class="parrafo">De aceite de palma y sebo de vacuno              95,90 - 104,10</p>
    <p class="parrafo">De manteca de cerdo                              97,96 - 102,04</p>
    <p class="parrafo">Fórmula total                                    95,68 - 104,32</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  4,  se  indican  los límites de detección correspondientes a las distintas  grasas  extrañas  con  una  confianza  del  99  %. La primera columna presenta  los  límites  mínimos  de  detección  correspondientes  a  las mejores fórmulas  de  grasa  láctea  del cuadro 2. En la segunda columna se muestran los límites  de  detección  correspondientes  a la fórmula total. Aunque los límites son  algo  superiores,  sólo  esta fórmula es necesaria para detectar cantidades</p>
    <p class="parrafo">ligeramente  más  elevadas  de  grasas  extrañas. Con todas las f órmulas pueden detectarse   también   combinaciones  de  las  distintas  grasas  extrañas.  Los márgenes  de  variación  de  los  triglicéridos de diferentes grasas extrañas de un   solo   tipo   no  tienen  influencia  considerable  sobre  los  límites  de detección.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  4  :  Límites  de  detección  del 99 % por adición de grasa extraña a la grasa láctea en %</p>
    <p class="parrafo">Fórmula individual    Fórmula total</p>
    <p class="parrafo">Aceite de soja                        2,1                4,4</p>
    <p class="parrafo">Aceite de girasol                     2,3                4,8</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva                       2,4                4,7</p>
    <p class="parrafo">Grasa de coco                         3,5                4,3</p>
    <p class="parrafo">Aceite de palma                       4,4                4,7</p>
    <p class="parrafo">Grasa de palmiste                     4,6                5,9</p>
    <p class="parrafo">Aceite de colza                       2,0                4,4</p>
    <p class="parrafo">Aceite de linaza                      2,0                4,0</p>
    <p class="parrafo">Aceite de germen  de trigo            2,7                6,4</p>
    <p class="parrafo">Aceite de germen  de maíz             2,2                4,5</p>
    <p class="parrafo">Aceite de algodón                     3,3                4,4</p>
    <p class="parrafo">Manteca de cerdo                      2,7                4,7</p>
    <p class="parrafo">Sebo de vacuno                        5,2                5,4</p>
    <p class="parrafo">Aceite hidrogenado de pescado         5,4                6,1</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  márgenes  de  S se calculan de forma que sólo se supone la presencia de  grasa  extraña  si  se  exceden los límites de las distintas fórmulas (v¿ase el cuadro 4).</p>
    <p class="parrafo">9. Determinación cuantitativa de las grasas extrañas</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  obtener  información  cuantitativa  sobre  la concentración de grasa extraña en una muestra de grasa láctea, se utiliza la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">X (%) = 1 00 . | (100 - S) / (1 00 - SF) |,</p>
    <p class="parrafo">donde   X  es  la  cantidad  de  grasa  extraña  o  mezcla  de  grasas  extrañas desconocidas  en  una  grasa  láctea  desconocida. S se obtiene de la adición de una  grasa  extraña  desconocida  introduciendo  los  triglicéridos de la mezcla grasa  extraña/grasa  láctea  en  la  fórmula  total  de  triglicéridos recogida anteriormente.  Si  se  añade  a  la grasa láctea una grasa extraña desconocida, se  elige  para  S,  el  valor  medio de S de las distintas grasas extrañas para la  fórmula  total  ;  este  valor medio de S se obtiene introduciendo los datos de   los   triglicéridos  de  las  grasas  extrañas  puras  en  esta  fórmula  y calculando  un  valor  medio  (SF = 7,46). También se obtienen buenos resultados cuntatitativos  en  relación  con  las  adiciones  de  cualquier  grasa  extraña utilizando  la  fórmula  correspondiente  al  aceite  de  palma/sebo  de  vacuno (cuadro 2) y un valor medio SF de 10,57.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  conocen  los  tipos  de  grasa  extraña,  se introducirán los siguientes valores  de  SF  en  la  fórmula  anterior  y  se tomará del cuadro 2 la fórmula respectiva de grasa extraña :</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 5 : Valores de SF correspondientes a varías grasas extrañas</p>
    <p class="parrafo">Grasa extraña SF</p>
    <p class="parrafo">Aceite  de  soja  8,18  Aceite  de  girasol  9,43 Aceite de oliva 12,75 Grasa de coco  118,13  Aceite  de  palma  7,55  Grasa  de palmiste 112,32 Aceite de colza</p>
    <p class="parrafo">3,30  Aceite  de  linaza  4,44  Aceite de germen de trigo 27,45 Aceite de germen de  maíz  9,29  Aceite  de  algodón 41,18 Manteca de cerdo 177,55 Sebo de vacuno 17,56 Aceite de pescado 64,12</p>
    <p class="parrafo">10. Ambito de aplicación del método de detección</p>
    <p class="parrafo">El   método   descrito   se   aplica   a  leche  de  mezcla  y  se  basa  en  la representatividad de las muestras de grasa láctea.</p>
    <p class="parrafo">Sería  posible  una  detección  muy  específica si, con un número representativo de  grasas  lácteas,  se  derivaran  fórmulas  como  las descritas anteriormente para distintos países.</p>
    <p class="parrafo">Podrían  obtenerse  posibilidades  de  detección  especialmente  adecuadas si en los  diferentes  paises  se  elaboraran fórmulas, como las descritas aquí, de un número  representativo  de  grasas  lácteas.  En  este  caso, no es necesario el uso  de  complejos  programas  informáticos,  si se aplican las combinaciones de triglicéridos  utilizadas  en  el  cuadro  2  y  se  vuelven  a  determinar  los factores utilizando el método de los mínimos cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">Aplicando  los  márgenes  de  S  indicados  en  el cuadro 3, las fórmulas son de aplicación  general,  en  condiciones  particulares  de  alimentación  como, por ejemplo,  subalimentación  o  alimentación  de  vacas  con levaduras de pienso o jabones  de  Ca.  Solo  en  caso  de  condiciones  extremas de alimentación (por ejemplo,  elevada  ingesta  de  aceites puros en piensos, elevada administración de  jabones  de  Ca  combinados  con  grasa  de  piensos,  etc.),  las  fórmulas indican parcialmente una grasa láctea modificada.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Las  grasas  lácteas  fraccionadas  se  reconocen generalmente como grasa láctea  sin  modificar,  si  se  supone  una modificación sólo cuando se superan los   límites.   Sólo  con  grasas  lácteas  fraccionadas  con  una  composición inusual,   como,  por  ejemplo,  sucede  con  una  fracción  dura  obtenida  por fraccionamiento    con    métodos    físicos    a   temperaturas   elevadas   de aproximadamente  30ºC  con  bajo  rendimiento  de  un  pequeño  porcentaje o con fraccionamiento  con  CO2  supercrítico,  las fórmulas indican una modificación. No  obstante,  el  fraccionamiento  de la grasa láctea puede detectarse mediante otros   procedimientos   como,   por   ejemplo,   calorimetría   de  exploración diferencial.</p>
    <p class="parrafo">11. Exactitud del método</p>
    <p class="parrafo">Determinada  con  grasa  láctea  a  partir de las fórmulas del cuadro 2 y de los márgenes de S del cuadro 3.</p>
    <p class="parrafo">11.1. Repetibilidad</p>
    <p class="parrafo">Diferencia  de  los  valores  S  de  dos  determinaciones realizadas en el plazo mínimo   posible   de   tiempo   por   un   solo  operador  siguiendo  el  mismo procedimiento  y  utilizando  la  misma  muestra en condiciones idénticas (misma persona, mismos instrumentos o aparato, mismo laboratorio):</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 6 : Límites de repetibilidad (r) de las diferentes fórmulas</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para la detección r</p>
    <p class="parrafo">De  aceite  de  soja,  girasol, oliva, colza, linaza, germen de trigo, germen de maíz,  algodón,  pescado  0,67  De grasa de coco y de palmiste 0,12 De aceite de palma y sebo de vacuno 1,20 De manteca de cerdo 0,58 Fórmula total 1,49</p>
    <p class="parrafo">11.2. Reproducibilidad</p>
    <p class="parrafo">Diferencia  de  los  valores  S  de dos determinaciones realizadas por distintos operadores  en  laboratorios  diferentes,  siguiendo  el mismo procedimiento con</p>
    <p class="parrafo">la  misma  muestra  en  condiciones  diferentes (persona diferente, instrumentos diferentes) en momentos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 7: Límites de reproducibilidad (R) de las distintas fórmulas</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para la detección R</p>
    <p class="parrafo">De  aceite  de  soja,  girasol, oliva, colza, linaza, germen de trigo, germen de maíz,  algodón,  pescado  1,08  De grasa de coco y de palmiste 0,40 De aceite de palma y sebo de vacuno 1,81 De manteca de cerdo 0,60 Fórmula total 2,07</p>
    <p class="parrafo">11.3. Diferencia crítica</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  los  límites  de  repetibilidad  (r)  y  de  reproducibilidad (R) pueden  calcularse  las  diferencias  críticas  de  todos  los márgenes de S del cuadro   3  (análisis  duplicado).  En  el  cuadro  8  se  recogen  los  valores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 8 : Diferencias críticas de todas las fórmulas de triglicéridos</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para la detección Margen</p>
    <p class="parrafo">De  aceite  de  soja,  girasol, oliva, colza, linaza, germen de trigo, germen de maíz,  algodón,  pescado  97,43  - 102,57 De grasa de coco y de palmiste 99,14 - 100,86  De  aceite  de  palma  y  sebo  de  vacuno  94,91 - 105,09 De manteca de cerdo 97,65 - 102,35 Fórmula total 94,58 - 105,42</p>
    <p class="parrafo">11.4. Aceptabilidad de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  contenidos  en  triglicéridos  calibrados y redondeados a la segunda cifra   decimal  de  C24,  C26,  C28  a  C54,  así  como  el  colesterol,  deben normalizarse exactamente a 100.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   del  análisis  duplicado  se  utilizarán  para  comprobar  la repetibilidad.   Si   la   diferencia   absoluta  entre  los  dos  resultados  S correspondientes  a  la  totalidad  de  las  cinco  fórmulas de triglicéridos no supera  el  límite  de  repetibilidad  r  del  cuadro  6,  entonces se cumple el requisito de repetibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Para,   controlar   las   condiciones  óptimas  de  cromatografía  de  gases  y, especialmente,  la  calidad  de  la  columna,  debe  garantizarse  que  con diez ciclos  repetidos,  la  diferencia  entre los valores máximo y mínimo de S de la totalidad  de  las  cinco  fórmulas  de  triglicéridos no se sale del margen x * r,  siendo  x  =  1,58  (para diez ciclos, véase la referencia bibliográfica 16) y   r  los  límites  de  repetibilidad  del  cuadro  6  correspondientes  a  las distintas fórmulas.</p>
    <p class="parrafo">12. Normas citadas</p>
    <p class="parrafo">DIN  10  336:  1994  Nachweis und Bestimmung von Fremdfetten in Milchfett anhand einer gaschromatographischen Triglyceridanalyse</p>
    <p class="parrafo">Norma  FIL  IC:  1987  Leche.  Determinación  del  contenido  en  grasa - Método gravimétrico de Röse Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">Norma  FIL  16C:  1987  Nata.  Determinación  del  contenido  en  grasa - Método gravimétrico de Röse Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">Norma  FIL  116A:  1987  Helados  y  mezclas  de  helados  comestibles a base de leche.  Determinación  del  contenido  en  grasa  -  Método gravimétrico de Röse Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">Norma  FIL  22B:  1987  Leche  desnatada,  lactosuero  y  suero  de mantequilla. Determinación del contenido en grasa - Método gravimétrico de Röse Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">13. Bibliografía</p>
    <p class="parrafo">1.  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  : Detection offoreign fats in milk</p>
    <p class="parrafo">fat   by   means   of   gas   chromatographic  triglyceride  analysis,  Doc.  nº VI/5202/90-EN, VI/2645/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  :  Control of butterf at purity of 100  diffrent  samples  of  different  feeding  periods  from  11 EEC countries, Doc. nº VI/4577/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas : Consideration of results from the first,   second,  third,  fourth,  fifth  and  sixth  EEC  collaborative  trial: Determination  of  triglycerides  in  milk  fat, Doc. nº VI/2644/91, VI/S.11.91, VI/1919/92, VI/3842/92, VI/5317/92, VI/4604/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  Timms,  R.  E.  :  Detection  and quantification of non-milk fat in mixtures of milk and non-milk fats. Dairy Research 47 295-303 (1980).</p>
    <p class="parrafo">5.  Precht,  D.,  Heine,  K.:  Nachweis  von  modifiziertem  Milchfett  mit  der Triglyceridanalyse.   2.   Fremdfettnachweis   ini   Milchfett   mit  Hilfe  von Triglyceridkombinationen 41 406-410 (1986).</p>
    <p class="parrafo">6.  Luf,  W.,  Stock,  A.,  Brandt,  E.: Zum Nachweis von Fremdfett in Milchfett  ber  die  Trigylceridanalyse.  Österr.  Milchwirtsch.  Wissensch. Beilage 5, 42 20-35 (1987).</p>
    <p class="parrafo">7.   Precht,   D.   :   Bestimmung   von  pflanzlichen  Fetten  oder  tierischen Depotfette   in   Milchfett.  Kieler  Milchwirtsch.  Forschungsber.  42  143-157 (1989).</p>
    <p class="parrafo">8.   Precht  D.  :  Schnelle  Extraktion  von  Milchfett,  Kieler  Milchwirtsch. Forschungsber. 42 119-128 (1990).</p>
    <p class="parrafo">9.   Precht,   D.:   Sch   elle   gaschromatographische  Triglyceridanalyse  von Milchfett, Kieler Milchwirtsch. Forschungsber. 42 139-154 (1990),</p>
    <p class="parrafo">10.   Precht,   D.   :  Control  of  milk  fat  purity  by  gas  chromatographic triglyceride  analysis,  Kieler  Milchwirtsch.  Forschungsber.  43  (3)  219-242 (1991).</p>
    <p class="parrafo">11.  Precht,  D.  :  Detection  of  adulterated  milk  fat  by  fatty  acid  and triglyceride analysis. Fat Sci. Technol. 93 538-544 (1991).</p>
    <p class="parrafo">12.  Precht,  D.  :  Detection  for  foreign  fat  in  milk  fat. I, Qualitative detection   by   triacylglycerol   formulae.   11,  Quantitative  evaluation  of foreign fat mixtures. Z. Lebensm. Unters. Forsch. 194 1-8, 107-114 (1992).</p>
    <p class="parrafo">13.  Precht,  D.  :  Gas  chromatography  of triacyglycerols and other lipids on packed  columns  in  CRC  Handbook  of  Chromatography:  Analysis  of Lipids, p. 123-138,  Ed.  K.  D.  Mukherjee,  N.  Weber,  J.  Sherma, CRC Press, Boca Raton (1993).</p>
    <p class="parrafo">14.  Precht,  D.,  Molkentin,  J.  :  Quantitative  triglyceride  analysis using short capillary columns, Chrompack News 4 16-17 (1993).</p>
    <p class="parrafo">15.  Molkentin,  J.,  Precht,  D.:  Comparison  of  packed and capillary columns for   quantitative   gas   chromatography   of   triglycerides   in   milk   fat Chromatographia 39 (5/6) 265-270 (1994).</p>
    <p class="parrafo">16.   Stange,   K.   :   Angewandte   Statistik,  Erster  Teil,  Eindimensionale Probleme, Springer-Verlag, Berlin, p. 378 (1970).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION ORGANOLEPTICA DE LA MANTEQUILLA</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  este  método  de  evaluación  organoléptica  de la mantequilla consiste  en  proporcionar  un  método  uniforme  aplicable en todos los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">Evaluación   organoléptica   :  el  examen  de  los  atributos  de  un  producto mediante los órganos sensoriales.</p>
    <p class="parrafo">Comisión:  un  grupo  de  catadores seleccionados que trabajen durante la prueba sin comunicarse entre sí y sin influirse mutuamente.</p>
    <p class="parrafo">Puntuación   :   la   evaluación   organoléptica   realizada  por  una  comisión utilizando  una  escala  numérica.  Debe  utilizarse  una  nomenclatura  de  los defectos.</p>
    <p class="parrafo">Clasificación   :  una  clasificación  cualitativa  realizada  a  partir  de  la puntuación obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Documentos   de   control:   los   documentos   utilizados  para  registrar  las puntuaciones  obtenidas  respecto  a  cada atributo y la clasificación final del producto.   (Este   documento   puede   utilizarse  también  para  registrar  la composición química.)</p>
    <p class="parrafo">3. Sala de prueba</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Deben  tomarse  precauciones  a  fin  de  que los catadores situados en la sala de prueba no se vean influidos por factores externos.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  La  sala  de  prueba  debe  estar  libre de olores extraños y ser de fácil limpieza. Las paredes deben ser de color claro.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  sala  de  prueba  y  su  iluminación  deben  ser  tales que no se vean afectadas  las  propiedades  de  los  productos  examinados.  La sala debe estar provista de un control adecuado de la temperatura.</p>
    <p class="parrafo">4. Selección de los catadores</p>
    <p class="parrafo">El  catador  debe  conocer  los  productos  de  la  mantequilla y ser competente para  realizar  la  clasificación  organoléptica.  Su competencia debe evaluarse de   forma   periódica   (al   menos   una  vez  al  año)  por  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">5. Requisitos de la comisión</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  catadores  de la comisión debe ser impar, con un mínimo de tres. En  su  mayoría  serán  funcionarios  de  la  autoridad  competente  o  personas autorizadas que no estén empleadas en la industria láctea.</p>
    <p class="parrafo">6. Evaluación de cada atributo</p>
    <p class="parrafo">6.1.  La  evaluación  organoléptica  debe  realizarse  con  relación  a los tres siguientes atributos : aspecto, consistencia y aroma.</p>
    <p class="parrafo">El   aspecto   implica  los  siguientes  caracteres  :  color,  pureza  visible, crecimiento  de  mohos  y  dispersión  de  agua. La dispersión de agua se evalúa de acuerdo con la Norma FIL 112A/1989.</p>
    <p class="parrafo">La consistencia implica los siguientes caracteres : firmeza y untabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Pueden  aplicarse  métodos  físicos  para la evaluación de la consistencia de la mantequilla. La Comisión prevé armonizar estos métodos en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">El aroma supone los siguientes caracteres : sabor y olor.</p>
    <p class="parrafo">Una  desviación  significativa  respecto  a  la  temperatura  recomendada impide que  se  realice  una  evaluación  fiable  de  la  consistencia  y del aroma. La temperatura tiene una importancia capital.</p>
    <p class="parrafo">6.2.   Cada  atributo  debe  evaluarse  organolépticamente  por  separado.  Debe darse una puntuación con arreglo al cuadro 1.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Puede  ser  conveniente  que los catadores puntúen conjuntamente, antes de iniciar  la  evaluación,  una  o  más  muestras  de  referencia  en  cuanto a su aspecto, consistencia y aroma, a fin de aplicar criterios uniformes.</p>
    <p class="parrafo">6.4. La puntuación para la aceptación es de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Máximo Necesario Aspecto 5 4 Consistencia 5 4 Aroma 5 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  obtenga  la puntuación necesaria, deberá describirse el defecto. La  puntuación  dada  por  cada evaluador para cada atributo debe registrarse en el  documento  de  control.  El  producto  se  acepta  o rechaza a partir de una decisión  de  la  mayoría.  No  deben  darse  frecuentemente  (no más de una vez cada   20   muestras)   casos   en  que  las  diferencias  entre  la  puntuación individual   de   cada   atributo  sea  mayor  que  la  distancia  entre  puntos adyacentes.  En  caso  contrario,  el presidente de la comisión deberá comprobar la competencia de dicha comisión.</p>
    <p class="parrafo">7. Supervisión</p>
    <p class="parrafo">Será  responsable  generalmente  de  todo  el  procedimiento un presidente de la comisión,  que  debe  ser  funcionario  de  la  autoridad competente y puede ser miembro  de  la  comisión.  Debe registrar las puntuaciones individuales de cada atributo  en  el  documento  de  control y certificar si el producto es aceptado o rechazado.</p>
    <p class="parrafo">8. Toma y preparación de las muestras</p>
    <p class="parrafo">8.1.  -  Es  conveniente  que  se oculte la identidad de las muestras durante la evaluación, para evitar cualquier posible desviación.</p>
    <p class="parrafo">-  Este  aspecto  debe  ser organizado por el presidente de la comisión antes de la evaluación y sin que estén presentes los otros miembros de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.2.   Cuando   la   evaluación   organoléptica   se   realice   en  el  almacén frigorífico,  se  tomará  la  muestra  utilizando una sonda para mantequilla. Si la  evaluación  organoléptica  se  realiza  en  un  lugar  distinto  del almacén frigorífico, se tomará como mínimo una muestra de 500 g.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  Durante  la  evaluación,  la  mantequilla deberá estar a la temperatura de 10  o  12ºC.  Deberán  evitarse  a  toda  costa  las desviaciones importantes de esta temperatura.</p>
    <p class="parrafo">9. Nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">Véase el cuadro 2 adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1: Puntuación de la mantequilla</p>
    <p class="parrafo">Aspecto                                     Consistencia</p>
    <p class="parrafo">Puntos</p>
    <p class="parrafo">Puntos    Nº (1)    Observaciones        (Clase de    Nº   Observaciones</p>
    <p class="parrafo">cualidad)</p>
    <p class="parrafo">5                   Muy bueno               5              Muy buena</p>
    <p class="parrafo">tipo ideal                             tipo ideal</p>
    <p class="parrafo">calidad superior                       calidad superior</p>
    <p class="parrafo">(uniforme, seco)                       (buena</p>
    <p class="parrafo">untabilidad)</p>
    <p class="parrafo">4                   Bueno(2)                4              Buena(2)</p>
    <p class="parrafo">(sin defectos          17              Dura</p>
    <p class="parrafo">evidentes)</p>
    <p class="parrafo">18              Blanda</p>
    <p class="parrafo">3                   Corriente               3              Corriente</p>
    <p class="parrafo">defectos leves)                        (defectos leves)</p>
    <p class="parrafo">1       Humedad libre          14              Corta, frágil,</p>
    <p class="parrafo">grumosa</p>
    <p class="parrafo">2       No uniforme, bicolor   15              Pastosa,</p>
    <p class="parrafo">grasienta</p>
    <p class="parrafo">3       Entreverado            16              Untuosa</p>
    <p class="parrafo">4       Veteado, jaspeado      17              Dura</p>
    <p class="parrafo">5       Manchado               18              Blanda</p>
    <p class="parrafo">6       Separación de aceite</p>
    <p class="parrafo">7       Exceso de color</p>
    <p class="parrafo">8       Textura porosa</p>
    <p class="parrafo">2                   Pobre (defectos         2              Pobre (defectos</p>
    <p class="parrafo">evidentes)                             evidentes)</p>
    <p class="parrafo">1       Humedad libre          14              Corta, frágil,</p>
    <p class="parrafo">grumosa</p>
    <p class="parrafo">3       Entreverado            15              Pastosa,</p>
    <p class="parrafo">grasienta</p>
    <p class="parrafo">4       Veteado, jaspeado      16              Untuosa</p>
    <p class="parrafo">5       Manchado               17              Dura</p>
    <p class="parrafo">6       Separación de aceite   18              Blanda</p>
    <p class="parrafo">10       Materia extraña</p>
    <p class="parrafo">11       Enmohecido</p>
    <p class="parrafo">12       Sal sin disolver</p>
    <p class="parrafo">1                   Muy pobre (defectos     1              Muy, pobre</p>
    <p class="parrafo">(defectos</p>
    <p class="parrafo">importantes)                           importantes)</p>
    <p class="parrafo">1       Humedad libre          14              Corta, frágil,</p>
    <p class="parrafo">grumosa</p>
    <p class="parrafo">3       Entreverado            15              Pastosa,</p>
    <p class="parrafo">grasienta</p>
    <p class="parrafo">4       Veteado, jaspeado      16              Untuosa</p>
    <p class="parrafo">5       Manchado               17              Dura</p>
    <p class="parrafo">6       Separación de aceite   18              Blanda</p>
    <p class="parrafo">7       Demasiado color</p>
    <p class="parrafo">9       Granuloso</p>
    <p class="parrafo">10       Materia extraña</p>
    <p class="parrafo">11       Enmohecido</p>
    <p class="parrafo">12       Sal sin disolver</p>
    <p class="parrafo">Puntos</p>
    <p class="parrafo">(Clase de           Nº (1)       Observaciones</p>
    <p class="parrafo">cualidad)</p>
    <p class="parrafo">5                                Muy bueno</p>
    <p class="parrafo">tipo ideal</p>
    <p class="parrafo">calidad superior</p>
    <p class="parrafo">(aroma fino absolutamente</p>
    <p class="parrafo">puro)</p>
    <p class="parrafo">4                                Bueno (2)</p>
    <p class="parrafo">(sin defectos evidentes)</p>
    <p class="parrafo">3                                Corriente (defectos leves)</p>
    <p class="parrafo">21        Impuro</p>
    <p class="parrafo">22        Aroma extraño</p>
    <p class="parrafo">25        Acido</p>
    <p class="parrafo">27        Aroma de cocido,</p>
    <p class="parrafo">aroma de quemado</p>
    <p class="parrafo">33        Aroma de pienso</p>
    <p class="parrafo">34        Acre, amargo</p>
    <p class="parrafo">35        Demasiado salado</p>
    <p class="parrafo">2                                Pobre (defectos evidentes)</p>
    <p class="parrafo">21        Impuro</p>
    <p class="parrafo">22        Aroma extraño</p>
    <p class="parrafo">23        Aroma a viejo</p>
    <p class="parrafo">25        Acido</p>
    <p class="parrafo">32        Aroma de óxido, aroma metálico</p>
    <p class="parrafo">33        Aroma de pienso</p>
    <p class="parrafo">34        Acre, amargo</p>
    <p class="parrafo">35        Demasiado salado</p>
    <p class="parrafo">36        Mohoso, soso, corrompido</p>
    <p class="parrafo">38        aroma químico</p>
    <p class="parrafo">1                                Muy pobre (defectos importantes)</p>
    <p class="parrafo">22        Aroma extraño</p>
    <p class="parrafo">24        Caseoso, aroma a queso ácido</p>
    <p class="parrafo">25        Acido</p>
    <p class="parrafo">26        Aroma de levadura</p>
    <p class="parrafo">28        Aroma de moho</p>
    <p class="parrafo">29        Rancio</p>
    <p class="parrafo">30        Aceitoso, aroma de pescado</p>
    <p class="parrafo">31        Aroma de sebo</p>
    <p class="parrafo">32        Aroma de óxido, aroma metálico</p>
    <p class="parrafo">34        Acre, amargo</p>
    <p class="parrafo">36        Mohoso, soso, corrompido</p>
    <p class="parrafo">37        Aroma de malta</p>
    <p class="parrafo">38        Aroma químico</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuadro 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  defectos  mencionados  bajo  «  bueno  » son desviaciones muy pequeñas respecto al tipo ideal.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2: Nomenclatura de defectos de la mantequilla</p>
    <p class="parrafo">I. Aspecto</p>
    <p class="parrafo">1.  Humedad libre</p>
    <p class="parrafo">2.  No uniforme, bicolor</p>
    <p class="parrafo">3.  Entreverado</p>
    <p class="parrafo">4.  Veteado, jaspeado</p>
    <p class="parrafo">5.  Manchado</p>
    <p class="parrafo">6.  Separación de aceite</p>
    <p class="parrafo">7.  Exceso de color</p>
    <p class="parrafo">8.  Textura porosa</p>
    <p class="parrafo">9.  Granuloso</p>
    <p class="parrafo">10. Materia extraña</p>
    <p class="parrafo">11. Enmohecido</p>
    <p class="parrafo">12. Sal sin disolver</p>
    <p class="parrafo">II.  Consistencia</p>
    <p class="parrafo">14. Corta, frágil, grumosa</p>
    <p class="parrafo">15. Pastosa, grasienta</p>
    <p class="parrafo">16. Untuosa</p>
    <p class="parrafo">17. Dura</p>
    <p class="parrafo">18. Blanda</p>
    <p class="parrafo">III.   Aroma</p>
    <p class="parrafo">20. Sin aroma</p>
    <p class="parrafo">21. Impuro (1)</p>
    <p class="parrafo">22. Aroma extraño</p>
    <p class="parrafo">23. Aroma a viejo</p>
    <p class="parrafo">24. Caseoso, aroma a queso ácido</p>
    <p class="parrafo">25. Acido</p>
    <p class="parrafo">26. Aroma de levadura</p>
    <p class="parrafo">27. a) Aroma de cocido</p>
    <p class="parrafo">b) Aroma de quemado</p>
    <p class="parrafo">28. Aroma de moho</p>
    <p class="parrafo">29. Rancio</p>
    <p class="parrafo">30. Aceitoso, aroma de pescado</p>
    <p class="parrafo">31. Aroma de sebo</p>
    <p class="parrafo">32. a) Aroma de óxido</p>
    <p class="parrafo">b) Aroma metálico</p>
    <p class="parrafo">33. Aroma de pienso</p>
    <p class="parrafo">34. Acre, amargo</p>
    <p class="parrafo">35. Demasiado salado</p>
    <p class="parrafo">36. Mohoso, soso, corrompido</p>
    <p class="parrafo">37. Aroma de malta</p>
    <p class="parrafo">38. Aroma químico</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  designación  debe  utilizarse  lo  menos  posible  y  sólo  cuando el defecto no pueda describirse de forma más precisa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TOMA   DE   MUESTRAS   PARA  ANALISIS  QUIMICO  Y  MICROBIOLOGICO  Y  EVALUACION ORGANOLEPTICA</p>
    <p class="parrafo">1. Análisis químico y mierobiológico</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de matequilla (kg)      Número mínimo de muestras (&gt; 100 g)</p>
    <p class="parrafo">&lt;  1 000                           2</p>
    <p class="parrafo">&gt;  1 000 &lt; 5 000                   3</p>
    <p class="parrafo">&gt;  5 000 &lt; 10 000                  5</p>
    <p class="parrafo">&gt; 10 000 &lt; 15 000                  5</p>
    <p class="parrafo">&gt; 15 000 &lt; 20 000                  6</p>
    <p class="parrafo">&gt; 20 000 &lt; 25 000                  7</p>
    <p class="parrafo">&gt; 25 000                           7 + 1 por tramo de 25 000 kg o parte</p>
    <p class="parrafo">Las muestras para el análisis microbiológico deben tomarse asépticamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  deben  tomarse  aleatoriamente  a  partir de diferentes partes de la  cantidad  presentada  y  someterse  a prueba antes o en el momento de entrar</p>
    <p class="parrafo">en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Pueden  combinarse  hasta  cinco  muestras  de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.</p>
    <p class="parrafo">Preparación de una muestra compuesta de mantequilla (análisis químico):</p>
    <p class="parrafo">a)  Utilizando  una  sonda  para  mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado  similar,  extraer  una  porción  de  mantequilla de 30 g como mínimo y colocarlo  en  un  recipiente  de  muestras. La muestra compuesta puede cerrarse entonces y enviarse al laboratorio para su análisis.</p>
    <p class="parrafo">b)   En  el  laboratorio,  la  muestra  compuesta  se  calienta  a  30ºC  en  el recipiente  original  sin  abrir,  agitándola  frecuentemente, hasta obtener una emulsión  fluida  homogénea,  libre  de partículas sin disolver. La muestra debe ocupar entre la mitad y los dos tercios del recipiente.</p>
    <p class="parrafo">De  cada  fabricante  que  presente  mantequilla  para  la intervención, deberán analizarse  dos  muestras  al  año  en cuanto a la grasa no láctea y una muestra en cuanto a los marcadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Evaluación organoléptica</p>
    <p class="parrafo">Cantidad de mantequilla (kg)             Número mínimo de muestras</p>
    <p class="parrafo">1 000 &lt;  5 000                   2</p>
    <p class="parrafo">&gt;  5 000 &lt; 25 000                   3</p>
    <p class="parrafo">&gt; 25 000                            3 + 1 por tramo de 25 000 kg o parte</p>
    <p class="parrafo">La  muestras  deben  tomarse  aleatoriamente de diferentes partes de la cantidad presentada,   entre  30  y  35  días  después  de  la  recepción,  y  deben  ser clasificadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  muestra  debe  ser  evaluada  individualmente  con arreglo al Anexo IV. No se permite repetir la toma de muestras ni la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3. Orientaciones en caso de incumplimiento de la muestra</p>
    <p class="parrafo">a) Análisis químico y microbiológico</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  se  analicen  muestras  individuales,  podrá autorizarse la presencia de  una  sola  muestra  con  un  solo  defecto  por  cada  5 a 10 muestras o dos muestras   con   un   solo   defecto  cada  una  por  cada  11  a  15  muestras, respectivamente.  En  caso  de  incumplimiento  de una muestra ; deberán tomarse dos  nuevas  muestras  a  ambos  lados de la muestra defectuosa y se someterán a prueba  respecto  al  parámetro  defectuoso.  Si  ninguna de las muestras cumple la  especificación,  deberá  retirarse  de  la  cantidad ofrecida la cantidad de mantequilla  entre  las  dos  muestras  originales  a  ambos lados de la muestra defectuosa.</p>
    <p class="parrafo">cantidad que debe retirarse en caso de un nuevo incumplimiento de la muestra</p>
    <p class="parrafo">|                                  |</p>
    <p class="parrafo">muestra nueva                      muestra nueva</p>
    <p class="parrafo">|                                                           |</p>
    <p class="parrafo">muestra original                                            muestra original</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">muestra defectuosa</p>
    <p class="parrafo">-   Cuando  se  analicen  muestras  compuestas,  en  caso  de  que  una  muestra compuesta  falle  en  un  solo  parámetro,  la  cantidad  representada por dicha muestra compuesta se retirará de la cantidad ofrecida.</p>
    <p class="parrafo">b) Evalución organoléptica :</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  muestra  no  pase  la  evaluación  organoléptica, se retirará de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  ofrecida  la  cantidad  de  mantequilla  situada entre la dos muestras adyacentes a ambos lados de la muestra defectuosa.</p>
    <p class="parrafo">c)   En  caso  de  incumplimiento  químico  o  microbiológico  e  incumplimiento organoléptico, se rechazará toda la cantidad.</p>
  </texto>
</documento>
