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    <identificador>DOUE-L-1995-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>437/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 437/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una restitución especial por la exportación de carne de aves de corral a determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950301</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3652/81, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio Ref. 85/80660)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80760" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1419/95, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80542" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 973/1995, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80828" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 3 al art. 2, por Reglamento 1514/95, de 29 de junio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral,  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  Finlandia  y  Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para el sector de la carne de aves de corral, las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación   y   a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  a  Rusia,  Azerbaiyán, Armenia, Georgia, Tayikistán,  Uzbekistán,  Albania,  Angola  e  Irán  la  compra  de determinadas cantidades  de  productos  del  sector  de  la  carne de aves de corral ; que, a tal  fin,  es  conveniente  disponer  la  concesión  de una restitución especial para estos destinos siempre que se cumplan determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   disponer  la  fijación  anticipada  de  la restitución  con  fines  de  control  y  que,  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3652/81  de  la  Comisión,  de  18  de diciembre   de  1981,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación   del   régimen   de  certificados  de  fijación  anticipada  de  las restituciones  en  el  sector  de  la  carne  de  aves de corral y de los huevos cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1617/94, es preciso   aumentar   la   cuantía   de  la  garantía  y  someter  a  condiciones especiales   el  acceso  de  los  operadores  a  esta  medida  para  evitar  las solicitudes  especulativas  ;  que  es  conveniente  fijar una fecha límite para la  presentación  de  las  solicitudes  de  fijación  anticipada,  con el fin de acelerar el desarrollo de las operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  índole presupuestaria, conviene establecer las  medidas  necesarias  para  garantizar que no se sobrepase la cantidad total de   40   000  toneladas  y  normas  detalladas  para  la  presentación  de  las solicitudes de fijación anticipada y la expedición de los certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  operadores,  procede establecer que la solicitud  de  certificado  pueda  ser retirada una vez fijado el coeficiente de reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución  especial  por  los productos de los códigos 0207  21  10  900  y  0207  21  90  190 de la nomenclatura de las restituciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  productos  vayan  a  ser  exportados para su despacho a consumo en Rusia,  Azerbayán,  Armenia,  Georgia,  Tayikistán,  Uzbekistán, Albania, Angola o Irán antes del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  exportador  solicite  la  fijación  anticipada  de la restitución y que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 3652/81,  la  cuantía  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de fijación anticipada se fije en 30 ecus por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  solicitantes  de  certificados  deben  probar  de forma satisfactoria a las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  que  han exportado en 1994  como  mínimo  500  toneladas  (peso del producto) de los productos sujetos al Reglamento (CEE) nº 2777/75 ;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse  como  mínimo,  a  20 toneladas y, como máximo, a 10 000 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  en  la  casilla  20 de la solicitud de certificado y del certificado de fijación anticipada figure una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">«   Rusia,   Azerbaiyán,  Armenia,  Georgia,  Tayikistán,  Uzbekistán,  Albania, Angola  o  Irán  »  ;  que  el  certificado mencione la obligación de exportar a uno de los países mencionados en la letra a) ;</p>
    <p class="parrafo">g)  que  en  la  casilla 22 del certificado de fijación anticipada figure una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">-   «   Restitución   especial   para   Rusia,   Azerbaiyán,  Armenia,  Georgia, Tayikistán, Uzbekistán, Albania, Angola e Irán; Reglamento (CE) nº 437/95</p>
    <p class="parrafo">- «.....»</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  establecidas  en  las letras a), b) y f) del apartado 1 se considerarán  exigencias  principales  tal  como  se  definen  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  mencionadas en la letra b) del apartado 1 del  artículo  1  se  presentarán  a  las  autoridades  competentes  los lunes y martes de cada semana.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  3652/81,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión cada   miércoles  la  lista  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  de restituciones  que  hayan  sido  solicitados durante los dos días mencionados en el apartado 1, indicando al mismo tiempo el número del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  cantidad  total  por  las  que  se  hayan  solicitado  certificados alcance  40000  toneladas,  la  Comisión  podrá  adoptar  las medidas necesarias para garantizar que se respete la cantidad establecida y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- decidir la interrupción de la expedición de certificados ;</p>
    <p class="parrafo">-  declarar  no  admisibles  las  solicitudes  presentadas a partir de una fecha determinada ;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  un  porcentaje  único  de  aceptación  de las cantidades que sean objeto   de   las  solicitudes  de  certificado  presentadas  a  partir  de  una determinada  fecha.  En  caso  de  que  el porcentaje sea inferior a un 50 %, la Comisión  podrá  decidir  no  conceder las cantidades solicitadas y devolver las garantías correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión  haga  uso  de  la posibilidad establecida en la primera  frase  del  tercer  guión  del  artículo 3, el exportador podrá retirar su  solicitud  de  certificado  en  los  diez  días  laborables  siguientes a la</p>
    <p class="parrafo">publicación  del  porcentaje  único  de  aceptación  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  si  la  aplicación de dicho porcentaje supone la fijación de  una  cantidad  inferior  a  20  toneladas.  La garantía correspondiente será devuelta inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
