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<documento fecha_actualizacion="20241021183546">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 424/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, que modifica, en lo que respecta a la prima de desestacionalización, el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/045/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950304</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 Quater del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  quater  del  Reglamento  (CEE) nº 805/68 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de la carne de bovino, contempla la concesión de   una   prima   por  desestacionalización  para  fomentar  el  sacrificio  de animales  machos  castrados  de  la  raza  bovina  fuera  del  período  anual de retirada de los pastos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  interrupción  brusca  de  la  concesión  de  esta prima a</p>
    <p class="parrafo">finales  del  mes  de  abril  puede producir graves perturbaciones en el mercado de  los  Estados  miembros  interesados  ; que conviene, por lo tanto, escalonar el   modo   de   concesión  de  la  prima  para  evitar  los  efectos  negativos mencionados  ;  que,  por  tanto,  conviene contemplar una extensión del período de  aplicación  combinada  con  una  reducción  progresiva  del  importe  de  la prima,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  4  quater  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68 se completa con los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  en  lugar  del  importe  único  contemplado  en  el  párrafo anterior,  en  los  Estados  miembros  que  cumplan los requisitos enunciados en el  apartado  1  y  cuyo  porcentaje de bovinos machos castrados sacrificados en relación  con  el  número  total  de  bovinos sacrificados sea superior al 10 %, dicha prima se concederá con arreglo a las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  60  ecus  por  animal  sacrificado durante el período comprendido entre la 1ª y la 15ª semana del año siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">-  45  ecus  por  animal sacrificado durante el período comprendido entre la 16ª y la 17ª semana del año siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">-  30  ecus  por  animal sacrificado durante el período comprendido entre la 18ª y la 21ª semana del año siguiente, y</p>
    <p class="parrafo">-  15  ecus  por  animal sacrificado durante el período comprendido entre la 22ª y la 23ª semana del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cómputo  del  10 %, se tendrán en cuenta los sacrificios efectuados en transcurso  del  segundo  año  que  preceda  al del sacrificio del animal por el que se concede la prima.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
