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    <identificador>DOUE-L-1995-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1995, que modifica la Decisión 94/382/CE por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/038/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="5579" orden="3">Piensos</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80998" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 de la Decisión 94/382, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISiON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1990, por la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias  relativas a la eliminación y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de  pescado,  y  por  la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, modificada por la  Directiva  92/118/CEE,  y,  en  particular,  la  letra c) del apartado 6 del capítulo 11 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del apartado 6 del capítulo II del Anexo 11 de la  Directiva  90/667/CEE  dispone  que  los  materiales  de alto riesgo deberán calentarse  hasta  una  temperatura  en  el núcleo de 133ºC como mínimo, durante 20  minutos,  a  una  presión  de  3  bar  después  de  que  el  tamaño  de  las partículas de la materia prima se haya reducido como mínimo a 50 mm ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  letra  c)  del apartado 6 del capítulo II del   Anexo   II   de   la  citada  Directiva  establece  tratamientos  térmicos alternativos  ;  que,  por  tanto,  se  adoptó  la  Decisión  92/562/CEE  de  la Comisión,  de  17  de  noviembre  de  1992,  por  la  que  se  aprueban sistemas alternativos  de  tratamiento  térmico  para  la  transformación del material de alto riesgo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  un  estudio científico de los parámetros físicos  que  deben  aplicarse  para  inactivar a los agentes de la tembladera y</p>
    <p class="parrafo">de  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  han  permitido  determinar de forma provisional  los  parámetros  utilizados  en  otros  procesos  descritos  en  la Decisión 92/562/CEE que inactivarán a esos agentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  la Comisión adoptó la Decisión 94/382/CE, de 27 de  junio  de  1994,  por  la  que  se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos  para  la  transformación  de desperdicios de rumiantes, con vistas a  la  inactivación  de  los  agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme con  el  fin  de  establecer los parámetros que deben utilizarse con el material de  bajo  y  alto  riesgo  en los sistemas descritos en la Decisión 92/562/CEE ; que,  no  obstante,  los  parámetros  establecidos en la Decisión 94/382/CE para los  sistemas  de  proceso  continuo  de  fusión se determinaron en sistemas que utilizaban  un  método  Batch  ;  que,  en  consecuencia,  es  posible  que  los Estados  miembros  autoricen  sistemas  Batch  que  funcionen con los parámetros establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo 2 de la Decisión 94/382/CE para los sistemas de proceso continuo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 94/382/CE se estableció  una  fase  especial  de  coagulación  para los sistemas del capítulo VII  ;  que  esta  fase  no  forma  parte  del proceso de esterilización y puede suprimirse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  manteca  de  cerdo y las grasas fundidas quedaron exentas de  la  aplicación  de  las disposiciones de la Decisión 94/382/CE ; que resulta necesario  aclarar  la  descripción  técnica  de  los  productos  exentos de tal aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/382/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  inciso  vii)  del  apartado  2  del  artículo  1  se sustituirán las palabras « manteca de cerdo y grasas fundidas » por « grasas fundidas ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  2,  tras  los  términos  «  Capítulo VII (Proceso  continuo  atmosférico/Desgrasado)  »  se  suprimirán  las  palabras  « Previamente  deberá  procederse  a  la  coagulación a una temperatura superior a 80ºC durante un período comprendido entre 30 y 60 minutos ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  2  se  añadirá el apartado 6 siguiente « 6. También podrán autorizarse  los  sistemas  Batch  que cumplan los parámetros establecidos en el apartado  2  para  los  sistemas  continuos  que  funcionen  de  acuerdo con los capítulos III, IV, VI o VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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