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    <identificador>DOUE-L-1995-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>333/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 333/95 de la Comisión, de 17 de febrero de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la limitación de la superficie por la que un productor podrá recibir los pagos compensatorios para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81349" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta  de  Adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92  establece  que  los  Estados  miembros  en los que exista el peligro de superación  de  manera  significativa  de  la  superficie nacional de referencia podrán   limitar  la  superficie  por  la  que  un  productor  individual  pueda recibir  los  pagos  compensatorios  para  las  semillas  oleaginosas;  que este límite  debe  calcularse  según  criterios  objetivos y como un porcentaje de la superficie   admisible  del  productor;  que  este  límite  puede  diferenciarse según   las   superficies  básicas  regionales  ;  que  dicho  límite  debe  ser notificado  a  los  productores  antes de una fecha determinada previa al inicio de  la  campaña  de  siembra  de las oleaginosas ; que, si un productor solicita el  pago  compensatorio  por  tierras  que rebasen el límite, éstas deben quedar excluidas  de  su  solicitud  ;  que  la  superficie  de  tierra  por la cual el productor  puede  recibir  una  compensación  por  la retirada del cultivo puede ser  objeto  de  la  correspondiente  reducción ; que es preciso adoptar medidas transitorias  para  regular  los  casos  en los que se haya notificado el límite a  los  productores  después  de  la  fecha  fijada  pero antes del inicio de la</p>
    <p class="parrafo">siembra  y  aquellos  en  los  que  el límite se haya expresado de otro modo que como porcentaje de la superficie total admisible del productor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento afectarán a las siembras  y  a  la  retirada  del  cultivo  de  oleaginosas  con  respecto  a la campaña  de  comercialización  1995196  ; que el período de retirada del cultivo con  respecto  a  la  campaña  de comercialización se ha iniciado el 15 de enero de  1995;  que  las  disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes de dicha fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de cereales, materias grasas y forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  límite  contemplado  en  el  apartado  7  del artículo 11 del Reglamento (CEE)  nº  1765/92  se  establecerá teniendo en cuenta la superficie nacional de referencia,   la   superficie  total  admisible  de  tierras  de  cultivo  y  el objetivo   de   evitar   un   nivel  de  plantaciones  que  pueda  dar  lugar  a reducciones   excesivas   en   los   pagos   compensatorios  para  las  semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  y  los  criterios  aplicados  para  establecer  dicho  límite se notificarán  a  la  Comisión  con  la  mayor  brevedad y, a más tardar, el 31 de julio  de  la  campaña  de comercialización anterior a aquella con respecto a la cual se solicite el pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  si  un  productor puede beneficiarse del anticipo previsto en  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  la autoridad  competente  comprobará  si  su  solicitud  de ayuda respeta todos los límites  establecidos.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2294/92 de la Comisión, todas las tierras por las que   el   productor   solicite   el   pago   compensatorio  para  las  semillas oleaginosas y que rebasen el límite, quedarán excluidas de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  como consecuencia de la exclusión de una superficie de  tierra  en  virtud  del  apartado  3 la superficie retirada de la producción rebase  el  límite  establecido  en  el  párrafo  primero  del  apartado  6  del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92 aplicable en el Estado miembro de que  se  trate,  la  superficie  de  tierra retirada de la producción por la que el   productor   haya  solicitado  el  pago  compensatorio  será  objeto  de  la correspondiente reducción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  tierras  excluidas  de  las  solicitudes  de  ayuda  con  arreglo a los apartados  3  y  4  no  se  tomarán  en  consideración  para  la  aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 y por lo que respecta   a  la  campaña  de  comercialización  1995/96,  cuando  la  autoridad competente  haya  calculado  el  límite  de  otro modo que como porcentaje de la superficie  total  admisible  de  una  región  y  haya  informado  de ello a los productores   antes   del   1  de  enero  de  1995,  el  Estado  miembro  estará autorizado  para  aplicar,  en  la  región  de  que se trate, el límite que haya calculado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   campaña   de  comercialización  1995/96,  cuando  la  autoridad competente  informe  a  los  productores  de  la  aplicación del límite a partir del  1  de  agosto  de  1994  pero antes de la siembra de la nabina de invierno, el  Estado  miembro  de  que  se trate estará autorizado para aplicar ese límite en  la  región,  siempre  que  las  medidas  adoptadas por éste sean suficientes para  impedir  las  legítimas  expectativas  de  los productores con respecto al cobro  de  los  pagos  compensatorios  para  las  semillas  en  relación con una superficie mayor que el límite establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y con respecto a la   campaña   de   comercialización   1995/96,  se  facilitará  la  información necesaria a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
