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    <identificador>DOUE-L-1995-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>301/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 301/95 de la Comisión, de 14 de febrero de 1995, por el que se determinan, para los Estados miembros, la pérdida de renta y los importes de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1994 y el pago de la ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 1.1 del Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1640/94, de 6 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  3290/94  ,  y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  1974/93  de  la  Comisión , y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  pueden  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de caprino ; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  ,  modificado  por  el  Reglamento (CEE) nº 3519/86 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89,  se  autorizó  a  los  Estados miembros  a  abonar  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y de caprino una primera  cantidad  a  cuenta  con  arreglo  al  Reglamento (CE) nº 1640/94 de la Comisión  y  una  segunda  con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  nº  1765/94 de la Comisión  ;  que,  por  tanto,  es  necesario  fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  nº  3013/89,  el  importe  de  dicha  prima pagadera a los productores de corderos  pesados  para  la  campaña  de  comercialización  de  1994  se calcula aplicando  a  la  pérdida  de  renta  un  coeficiente  que exprese la producción media  anual  de  carne  de  cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos,  expresada  en  100  kg  de  peso  en  canal;  que,  de acuerdo con el mencionado  Reglamento,  el  importe  correspondiente a la campaña de 1994 de la prima  por  oveja  para  los  productores  de  corderos ligeros y por cabra debe ser  del  80  %  de  la  prima  establecida  para  los  productores  de corderos</p>
    <p class="parrafo">pesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89,  del  importe  de  la  prima  debe  deducirse  la  incidencia que tenga sobre  el  precio  de  base  el  coeficiente  a  que se refiere el apartado 2 de dicha  disposición  ;  que  ese  coeficiente  se fijó en un 7 % en el Reglamento (CEE)  nº  2069/92  del  Consejo , por el que se modificó el Reglamento (CEE) nº 3013/89 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   disponer  que  la  ayuda,  prevista  en  el Reglamento  (CEE)  nº  1323/90  del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que instaura una  ayuda  específica  para  la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas  de  la  Comunidad  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  363/93  ,  o  el  saldo de dicha ayuda, que resulta de la aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) nº 1640/94, se concedan antes de una fecha determinada y bajo que condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92 establece la aplicación de medidas  específicas  para  la  producción  agraria  de  las  islas  Canarias  a partir  del  1  de  julio  de  1992  ;  que  entre  estas  medidas se incluye la concesión   de  una  prima  complementaria  para  los  productores  de  corderos ligeros  y  de  cabras  en  las  mismas condiciones en que se concede la prima a que  se  refiere  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89 ; que, según estas    condiciones,    España   está   autorizada   a   abonar   dicha   prima complementaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  comprobado  una  diferencia  entre  el  precio  de  base,  deduciendo la incidencia  del  coeficiente  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  y  el  precio  de mercado comunitario durante la campaña de 1994 de 111,189 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 queda fijado en 16 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por oveja para la campaña de 1994 es el siguiente</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Importe de la prima pagadera por oveja</p>
    <p class="parrafo">Productores de corderos pesados        Productores de corderos ligeros</p>
    <p class="parrafo">17,790                                14,232</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 1065/86, correspondiente a la campaña de 1994, es el siguiente</p>
    <p class="parrafo">(en  ecus)</p>
    <p class="parrafo">Importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina</p>
    <p class="parrafo">14,232</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   específica   a   los  productores  de  carne  de  ovino  y  caprino establecidos   en   zonas   desfavorecidas  que  los  Estados  miembros  estarán autorizados   a   pagar  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)  nº  1323/90,  de  acuerdo  con  los  límites  y  porcentajes establecidos  en  el  apartado  7  y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado  8  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 3013/89 o, en su caso, el saldo  de  dicha  ayuda,  en  caso de que se aplique lo dispuesto en el artículo 4  del  Reglamento  (CE)  nº 1640/94, deberá abonarse antes del 15 de octubre de 1995. El tipo representativo será el del último día de la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 1601/92,  el  importe  de  la  prima  complementaria  que  debe concederse a los productores   de  corderos  ligeros  y  de  cabras  establecidos  en  las  islas Canarias,  correspondiente  a  la  campaña  de 1994, de acuerdo con los límite-. y  porcentajes  establecidos  en  el  apartado  7  y  en  el  segundo  guión del párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89, se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  5,258  ecus  por  oveja  para  los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  5,258  ecus  por  cabra  para  los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
