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    <identificador>DOUE-L-1995-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 240/95 de la Comisión, de 7 de febrero de 1995, por el que se adoptan nuevas medidas transitorias para las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950215</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3116/94 , y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92  prevé  el  abono  de  un  anticipo  a  los productores que soliciten un pago  compensatorio  por  semillas  oleaginosas  ;  que  ese  anticipo sólo debe efectuarse  una  vez  que  los  Estados  miembros hayan comprobado el derecho al mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92  establece  que,  para  poder  optar  a  dicho anticipo, los productores deben  cumplir  ciertas  obligaciones  y,  entre  ellas,  la presentación de una solicitud  con  un  plan  de  cultivo detallado para su explotación en el que se indiquen  las  tierras  sembradas  de  semillas oleaginosas ; que la Comisión ha adoptado  el  Reglamento  (CEE)  nº 3887/92 , por el que se establece un sistema integrado  de  gestión  y  control  con  una  solicitud de ayuda ; que los pagos deben  efectuarse  lo  antes  posible  a  los  productores  de colza y nabina de invierno  que  cumplan  las  condiciones  establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que no optan por el sistema simplificado al que  hace  referencia  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 1765/92 son los únicos   que   pueden   solicitar  los  pagos  compensatorios  de  las  semillas oleaginosas  que  contempla  el  artículo  5  de  ese  mismo  Reglamento,  y los únicos,  por  tanto,  que  pueden  recibir  los correspondientes anticipos ; que esos  productores  están  obligados  a  retirar  parte  de  las  tierras  de sus explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  esta  fase  de  la  campaña  de  comercialización,  la Comisión  no  puede  fijar  para  1995/96  la  cantidad  de  referencia regional prevista  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº  1765/92  ;  que  esta  imposibilidad  no  puede,  sin embargo, afectar a los intereses  de  los  productores  de  semillas  de colza y nabina que siembren en 1994  para  la  cosecha  de  1995,  ni  perjudicar,  en  particular,  su posible derecho al pago de anticipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92 establece medidas   específicas   para   facilitar  la  transición  al  régimen  de  apoyo establecido   por   dicho  Reglamento,  en  particular  cuando  permitan  evitar dificultades   con   respecto   a   determinados   productos   ;   que  el  pago compensatorio  para  los  cereales  se  incrementa  anualmente hasta el final de la  campaña  de  comercialización  1995/96,  mientras  que  el  de  las semillas oleaginosas  no  experimenta  ningún  incremento  ; que, durante este período de transición,  podrían  producirse  cambios  indebidos  en  la  utilización de las superficies,   consistentes   en   la   sustitución   del  cultivo  de  semillas oleaginosas  por  el  de  cereales,  lo  que  podría  ocasionar dificultades con respecto  a  ambos  tipos  de cultivos ; que el pago del anticipo con respecto a la  colza  y  nabina  de  invierno  en  la  fecha  más  temprana  posible podría contribuir  a  mantener  el  nivel  de cultivo de semillas oleaginosas y reducir los   cambios  de  utilización  de  las  superficies  mencionados  ;  que,  para facilitar  que  el  pago  se  realice  en  la  fecha  más  temprana  posible, es necesario  permitir  que  los  productores  acrediten  inicialmente su derecho a recibir  el  anticipo  con  una  información  mínima,  en concreto la superficie total  sembrada  de  colza  y  nabina  de invierno, acompañada del compromiso de facilitar en su momento cualquier otra información que se solicite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  cambio  en  la superficie sembrada de colza y nabina de invierno  daría  lugar  a  un  número  desproporcionado de controles específicos para  comprobar  que  se  sigue  teniendo  derecho  al  pago  del anticipo ; que tales  cambios  deben  limitarse,  por tanto, a los que resulten inevitables por la  imposibilidad  de  plantar  el  cultivo debido a razones agronómicas o a las condiciones  climáticas  ;  que,  en  estos  casos,  sólo  una  nueva siembra de semillas  oleaginosas  puede  permitir  que  se  eviten  las  dificultades antes mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  conjunto  de  gestión  de  los cereales, materias grasas  y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  transitorio,  para  la  campaña de comercialización 1995/96 y sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2294/92,  los Estados miembros podrán establecer una fecha   límite  para  que  los  productores  que  siembren  colza  y  nabina  de invierno   puedan  presentar  las  solicitudes  de  anticipos  sobre  los  pagos compensatorios correspondientes a las semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  límite  a la que se refiere el apartado 1 no podría ser posterior a  la  fecha  de  presentación  de las solicitudes de pagos compensatorios a que se  refiere  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2294/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  de  aplicación el artículo 1, el pago del anticipo previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 estará  sujeto  a  la  presentación  de  una  declaración  escrita  en la que el productor indique como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  sembrada  de  colza  y  nabina de invierno por la que</p>
    <p class="parrafo">solicite el pago de un anticipo</p>
    <p class="parrafo">b) su compromiso irrevocable de :</p>
    <p class="parrafo">-  presentar,  a  su  debido  tiempo,  una  solicitud  de  pago compensatorio de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) nº 3887/92,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  tanto  la  obligación  de  retirada de tierras de la producción como todos los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2294/92,</p>
    <p class="parrafo">-   renunciar   al  sistema  simplificado  al  que  pueden  optar  los  pequeños productores,</p>
    <p class="parrafo">-    no    volver   a   sembrar   como   cultivo   principal   las   superficies correspondientes  durante  la  campaña  de  comercialización  de  que  se trate, salvo   cuando  concurran  circunstancias  agronómicas  o  climáticas  que  sean debidamente  reconocidas  por  la  autoridad  competente  del Estado miembro. En este caso, el productor deberá volver a sembrar una semilla oleaginosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  de  aplicación el artículo 2, los Estados miembros estarán  autorizados  para  pagar  a  los productores que cumplan los requisitos exigidos  un  anticipo  igual  al  45  %  de  la cantidad de referencia regional prevista  calculado  basándose  en  los  datos  comunicados  a la Comisión junto con  los  planes  de  regionalización  tal  como  figuraban en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  pagará  ningún  anticipo  a  los  productores  que,  en virtud de lo dispuesto  en  el  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  3887/92,  hayan  quedado  excluidos  del régimen de apoyo aplicable a los productores de cultivos herbáceos en 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  efectuarán  los controles administrativos necesarios antes de efectuar el pago de todo anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se  cumplan  los  compromisos  del  productor  previstos en el artículo 2 y para evitar  que  las  superficies  por  las  que se solicite el anticipo previsto en el  presente  Reglamento  puedan  recibir durante la campaña de comercialización 1995/96 pagos compensatorios por cualquier otro cultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro   de  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha  límite  para  la presentación   de   las   solicitudes   de   anticipos,   los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que  hayan  adoptado  en  virtud del presente Reglamento y, en particular, las previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
