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<documento fecha_actualizacion="20241021183529">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1995, que modifica la Decisión 93/231/CEE por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas mas estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/028/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 3/2004, de 19 de diciembre; DOUE-L-2004-80004</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80567" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 93/231, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80004" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/3, de 19 de diciembre de 2003</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  patatas  de  siembra  , cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/3/CEE  de  la  Comisión  ,  y  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la petición formulada por Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a la comercialización de patatas de siembra  en  todo  el  territorio  de  determinados  Estados  miembros  o en una parte  del  mismo,  la  Comisión  ha  autorizado,  por  la Decisión 93/231/CEE , medidas  más  estrictas  contra  determinadas  enfermedades que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  comparan las medidas adoptadas por Portugal para las zonas  de  las  Azores  que se encuentran por encima de 300 metros de altitud en relación  con  su  producción  nacional de patatas de siembra con las categorías CE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que :</p>
    <p class="parrafo">- la categoría 1 CE cumple condiciones más estrictas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  2  CE  es  equivalente  a  la  producción nacional destinada a patatas de siembra y</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  3  CE  es  equivalente a la producción nacional destinada a la producción de patata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  conveniente  que se autorice a Portugal a limitar la  comercialización  de  patatas  de  siembra, en las zonas de la Azores que se</p>
    <p class="parrafo">encuentran  por  encima  de  300  metros de altitud, a las categorías básicas de patatas comunitarias establecidas en la Directiva 93/17/CEE de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta  autorización  es  conforme  a  las  obligaciones  que incumben  a  los  Estados  miembros  en  virtud  de  las  normas  fitosanitarias comunes  establecidas  en  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 94/13/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la  Decisión 93/231/CEE de la Comisión, después de la entrada referida a Irlanda, se añadirá la siguiente</p>
    <p class="parrafo">1                            2</p>
    <p class="parrafo">«Portugal   Azores (zonas por encima de 300 m de altitud)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
