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<documento fecha_actualizacion="20241021183527">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>229/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias y el Reglamento (CE) nº 762/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/027/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950211</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los art. 4.2 y 9.4, añade el art. 5 bis y modifica el art. 16.4 del Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  sistema  integrado  de gestión y control relativo   a   determinados   regímenes  de  ayudas  comunitarias,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3235/94, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3116/94, y, en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la  experiencia adquirida y tras la adopción del  Reglamento  (CE)  nº  231/94  del Consejo que introdujo elementos nuevos en el   régimen   de   retirada  de  tierras  contemplado  en  el  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  conviene adaptar el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   distinguir   de   manera   precisa   entre   las modificaciones  que  se  pueden  aportar  a  las solicitudes de ayuda después de la  fecha  límite  de  presentación  de  las  mismas y las adaptaciones de tales solicitudes   cuando   se   produzca  un  error  manifiesto  reconocido  por  la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el  método  de  cálculo  de la superficie máxima  que  dé  derecho  a  pagos  compensatorios a los productores de cultivos herbáceos   en  caso  de  que  la  superficie  retirada  de  la  producción  sea insuficiente  y  disponer  que,  con  tal  fin, el ajuste sea proporcional a los diferentes  cultivos  ;  que  procede  establecer  en  particular  las normas de cálculo  aplicables  en  caso  de  traspaso  de la obligación de retirar tierras de  la  producción  ;  que,  con  ánimo  de  simplificar  la  normativa agraria, procede  derogar  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2249/94 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3887/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  a)  Después  de  la  fecha  límite de presentación, la solicitud de ayuda "superficies"  podrá  modificarse  siempre  y cuando las autoridades competentes reciban  las  modificaciones  a  más  tardar  en  las  fechas  indicadas  en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las parcelas agrícolas, la solicitud de ayuda "superficies" no podrá  modificarse  más  que  en  casos  especiales  debidamente justificados en particular,   en   caso   de   fallecimiento,   matrimonio,   compra   o  venta, celebración   de   un   contrato   de   arrendamiento.   Los   Estados  miembros determinarán  las  condiciones  aplicables.  Sin  embargo,  una parcela retirada de  la  producción  o  que  forma  parte  de superficies forrajeras no podrá ser</p>
    <p class="parrafo">añadida  a  las  parcelas  ya declaradas salvo en casos debidamente justificados de  acuerdo  con  las  disposiciones  correspondientes  y  siempre y cuando esas parcelas  figuren  ya  como  retiradas  de  la  producción  o  como  superficies forrajeras  en  una  solicitud  de ayuda de otro agricultor y que esta última se corrija convenientemente.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  la  utilización  o  al  régimen de ayuda de que se trate, podrán  introducirse  modificaciones  en  todos  los  casos.  No obstante, no se podrá  añadir  ninguna  parcela  a  las parcelas declaradas como retiradas de la producción.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   un   agricultor   decida,  en  el  período  durante  el  cual  las modificaciones  puedan  introducirse,  utilizar  una  parcela  para  un  cultivo incluido  en  el  sistema  integrado  que  no  había  sido  utilizada  para  tal cultivo   se  podrá  presentar  durante  ese  período  una  solicitud  de  ayuda "superficies".</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  las  disposiciones previstas en los artículos 4 y 5, en caso de  error  manifiesto  reconocido  por  la  autoridad competente, toda solicitud de ayuda podrá ser adaptada en cualquier momento tras haberse presentado. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 4 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  a)  Las  superficies  determinadas  a  efectos del cálculo de la ayuda en aplicación de los apartados 1 a 3 se utilizarán :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  contexto  de la retirada de tierras, para el cálculo de la superficie máxima  que  puede  ser  objeto  de pagos compensatorios para las productores de cultivos herbáceos,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  cálculo  del límite de las primas a que se refieren los artículos 4 octies  y  4  novies  del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68 y para el cálculo de la indemnización compensatoria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  citados  en el primer y segundo guión del párrafo primero  del  apartado  2,  el  cálculo  de  la  superficie máxima que puede ser objeto  de  pagos  compensatorios  para los productores de cultivos herbáceos se hará  basándose  en  la  superficie  realmente  retirada de la producción que se determine y proporcional~ mente a los distintos cultivos.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  transferencia  de  la  obligación  de  retirar  tierras  de la producción,  los  cálculos  referidos  en la letra a) destinados a determinar la superficie  máxima  que  puede  ser  objeto  de  pagos  compensatorios  para los productores de cultivos herbáceos se harán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  partiendo  de  la  superficie de retirada determinada, a la que se restará la superficie  de  retirada  transferida  en lo que respecta a la explotación en la que se ejecute la obligación de retirada de tierras transferida,</p>
    <p class="parrafo">-   partiendo   de   la   superficie  de  retirada  determinada,  incluyendo  la superficie  de  retirada  transferida  en  el  caso  de  la explotación que haya transferido la obligación de retirada. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 4 del artículo 16 se añadirá la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«  El  importe  que  servirá para calcular los gastos a cargo del presupuesto de la  Comunidad  no  superará  la  previsión  de  gastos  comunicada por el Estado miembro para el año natural de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 762/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
