<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183525">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 157/95 de la Comisión, de 31 de enero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/024/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="4">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre DOUE-L-1998-82303.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 150195, y, en particular, la letra b) de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 8 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  150195  uniformiza  el  tratamiento dispensado  a  todas  las  monedas  comunitarias  y  suspende  la aplicación del factor  de  corrección  anteriormente  aplicado  a  los  tipos de conversión del ecu  ;  que  es  preciso por lo tanto suprimir las disposiciones relativas a las monedas  fijas,  así  como  las  referencias a las monedas flotantes y al factor de   corrección  en  todo  el  Reglamento  (CEE)  nº  1068/93  de  la  Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 547/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   introducir   ciertas  adaptaciones  en  el funcionamiento   del   período   de  referencia  excepcional  de  tres  días  de cotización  mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº   1068/93   para   tener   en  cuenta  la  posibilidad,  introducida  por  el Reglamento  (CEE)  nº  3813/92,  de  dejar  transcurrir períodos de confirmación de  las  tendencias  a  la  revaluación  de determinadas monedas; que es preciso adaptar  consiguientemente  la  definición  de  las prioridades de ajuste de los tipos  de  conversión  agrarios  que  figura  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con las posibilidades de concesión de la ayuda compensatoria  establecida  en  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, es  preciso  definir  el  concepto  de descenso significativo de la media de los tipos  de  conversión  agrarios  a  lo largo de los doce meses anteriores ; que, por  analogía  con  las  disposiciones  de  la  letra e) del artículo 1 de dicho Reglamento,  esta  definición  ha  de tener en cuenta la progresiva reducción de los   efectos   de   las   devaluaciones   registradas  durante  los  tres  años anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar  el texto del apartado 2 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  nº  1068/93  para reflejar el hecho de que el período de validez  de  la  fijación  anticipada  del  tipo  de conversión agrario es ahora automáticamente   idéntico   al   del  importe  en  cuestión  ;  que,  tras  las adhesiones  de  1994,  las  indicaciones  en  las  distintas  lenguas nacionales</p>
    <p class="parrafo">mencionadas  en  el  artículo  14  deben figurar asimismo en las lenguas sueca y finlandesa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  con precisión las regias para redondear los  resultados  de  las  operaciones  de  aumento  de los precios e importes en ecus  mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92  con  el  fin  de  preservar  al máximo la neutralidad de los valores en cuestión   en   monedas  nacionales  ;  que  conviene  publicar  los  precios  e importes  que  deberán  figurar  por  lo  tanto durante un período relativamente largo en el conjunto de las normativa comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  del  presente  Reglamento  deberán  ser aplicables   de  forma  simultánea  a  las  modificaciones  introducidas  en  el Reglamento (CEE) nº 3813/92 por el Reglamento (CE) nº 150/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1068/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 1 se suprimirán los términos « relativos a las monedas fluctuantes ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente « Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  representativo  de  mercado  se calculará a partir de los períodos de  referencia  de  base,  que  serán los comprendidos entre los días 1 a 10, 11 a 20 y 21 al último de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, cuando el valor absoluto de la diferencia   entre   las   desviaciones  monetarias  de  dos  Estados  miembros, calculadas  en  relación  con  la  media  de  los  tipos  del  ecu  de tres días consecutivos de cotización, supere seis puntos :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tipos  representativos  de mercado de todas las monedas se ajustarán en función  del  período  excepcional  constituido  por los tres días de cotización citados;</p>
    <p class="parrafo">b) el período de referencia siguiente</p>
    <p class="parrafo">- el período excepcional contemplado en la letra a), o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">- los períodos de confirmación mencionados en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">comenzará  al  día  siguiente  del  período  o períodos citados y finalizará con el período de referencia de base en curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  primero  de  los períodos de confirmación sucesivos, contemplados en los apartados  1  o  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 3813/92, empezará, para  todas  las  monedas,  el  día  siguiente  al  final  del  período que haya provocado su desencadenamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  disposiciones  contempladas en la letra a) del apartado 2 queda suspendida durante los períodos de confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  períodos  de  confirmación  sucesivos  será de diez días, en caso  de  que  el  primero de ellos sea desencadenado por un período excepcional establecido en virtud del apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   tipos   de  conversión  agrarios  se  ajustarán  de  acuerdo  con  lo establecido  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 3813/92, en función de</p>
    <p class="parrafo">las   desviaciones   monetarias   con   los  tipos  representativos  de  mercado obtenidos  durante  los  períodos  de  referencia indicados en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  cumplan en la misma fecha las condiciones relativas a los   ajustes   del   tipo  de  conversión  agrario  en  función  de  los  tipos representativos del mercado</p>
    <p class="parrafo">a)  obtenidos  durante  el  período  de  referencia  de  base  o, en su caso, el período  mencionado  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2, y de los b) obtenidos  durante  el  período  excepcional  mencionado  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  2,  los  ajustes  correspondientes  a la letra b) se efectuarán  después  y  en  función  de  los  ajustes de los tipos de conversión agrarios correspondientes a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  sucedan  diversos períodos de confirmación de acuerdo con  lo  establecido  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 3813/92, los tipos   de   conversión   agrarios   se   ajustarán  en  función  de  los  tipos representativos  de  mercados  obtenidos  durante  el último de dichos períodos. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 6 se suprimirán los términos « de una moneda fluctuante ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  la  existencia  de  un  descenso significativo del tipo de conversión agrario o de la media de los valores de dicho tipo :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  en  la  misma  fecha  sean  aplicables  diversos  tipos de conversión  agrarios,  sólo  se  tendrá  en  cuenta el aplicable en el sector de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  comparación  con  los  tipos de conversión agrícolas aplicables antes  del  1  de  febrero  de  1995,  los  valores  de  los tipos de conversión agrarios fijados a partir de esa fecha, se multiplicarán por 1,207509,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  fijado inicialmente para un nuevo Estado miembro se considerará como aplicable con anterioridad a la fecha de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  definición  contemplada  en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92 se establecerá mediante la comparación de las  cuatro  medias  prorrata  temporis  de  los tipos de conversión agrarios de la  moneda  de  que  se trate aplicables respectivamente durante cuatro períodos consecutivos de 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">En  el  sentido  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 3813/92 se entenderá por  "descenso  significativo  de  la  media de los tipos de conversión agrarios durante  los  últimas  doce  meses"  una reducción de la media obtenida conforme al   apartado   1  para  el  período  correspondiente,  llamado  período  n,  en relación  con  la  media  del  período  anterior,  llamado  período n-1, que sea superior en valores absolutos :</p>
    <p class="parrafo">-  a  2/3  del  aumento entre la media del período n-2 y la del período n-1, así como</p>
    <p class="parrafo">- a 1/3 del aumento entre la media del período n-3 y la del período n-1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  casos  de  revaluación significativa, contemplados en el artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  3813/92,  serán aquellos a los que se aplique el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 13 :</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del apartado 1, los términos «apartado 2 bis», y</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del apartado 2 se suprimirá la segunda frase.</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 14 :</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del apartado 1 se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - Maatalouden muuntokurssin vahvistaminen ennalta</p>
    <p class="parrafo">- Förutfastställelse av jordbrukets omräkningskurs. »,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, se añadirá el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«- ... (maatalouden muuntokurssin voimassaolon päättymispäivä) asti:</p>
    <p class="parrafo">-   maatalouden      muuntokurssi      vahvistettu</p>
    <p class="parrafo">ennalta  ...  (ennalta  vahvistamisen   päivä-</p>
    <p class="parrafo">määrä), tarkistetaan tarvittaessa,</p>
    <p class="parrafo">-   todistus  on  voimassa  ainoastaan   seuraa-</p>
    <p class="parrafo">vassa jäsenvaltiossa  :  ...  (hakijan  osoit-</p>
    <p class="parrafo">tama jäsenvaltio).</p>
    <p class="parrafo">-   Till   och   med   den  ...  (datum  för  utgången  av  giltighetstiden  för jordbrukets omräkningskursernas förutfastställelse) :</p>
    <p class="parrafo">-  jordbrukets  ornräkningskurs   förutfastställt</p>
    <p class="parrafo">den     ...  (datum   för  förutfastställelse)</p>
    <p class="parrafo">justeras eventuellt.</p>
    <p class="parrafo">-  licens  giltig  i  ...  (medlemsstaten  utpekat</p>
    <p class="parrafo">av ansökare). »</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 15 :</p>
    <p class="parrafo">-   se  suprimirá  el  apartado  1,  convirtiéndose  los  apartados  2  y  3  en apartados 1 y 2, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  nuevo  apartado  1  se  suprimirán  los  términos  «  de  una  moneda fluctuante »</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">en  el  nuevo  apartado  2,  los  términos  «  en  los  apartados  1  y  2  » se sustituirán por los términos « en el apartado 1 ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente « Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  determinar  los  precios  e importes en ecus que se multipliquen por 1,207509  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3813/92,  se  redondeará  su valor al número de decimales que tuvieran antes de  dicho  cálculo.  No  obstante,  cuando  se  trate  de precios o importes que inicialmente  comporten  menos  de  cuatro  cifras  significativas en el sentido del  apartado  2  del  artículo 21, el número de decimales se aumentará de forma que puedan obtenerse nuevos valores con cuatro cifras significativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará,  como  mínimo, los precios e importes calculados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y aplicables a partir:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1996,  en  el  caso  de  los  importes  que no se vean afectados por una campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización de 1996, en el caso de los precios  o  importes  para  los  que  dicha  campaña empiece en enero de 1996, - del inicio de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 21, los términos « con arreglo  al  presente  artículo»  se  sustituirán por los términos « con arreglo al presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
