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<documento fecha_actualizacion="20241021183519">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>150/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1995/022/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="2">Política agrícola</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre; DOUE-L-1998-82297</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82095" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3320/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92,  se  establece  que,  antes  del  1  de  enero de 1995, el Consejo debe realizar  un  estudio  del  régimen agromonetario instaurado al comienzo del año 1993  ;  que  es  necesario, a escala comunitaria, adoptar medidas de aplicación uniforme  en  todos  los  Estados  miembros  para  evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  Decisión  de  2 de agosto de 1993 relativa al aumento  temporal  al  15  %  de  los  umbrales de intervención marginales en el marco   del  sistema  monetario  europeo,  las  monedas  de  todos  los  Estados miembros  se  consideran  flotantes  desde  el  punto  de  vista agromonetario ; que,  por  ello,  el  valor  del factor de corrección contemplado en la letra c) del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  se  mantiene invariado en 1,207509 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92  suprimió  el  factor  de corrección correspondiente a las monedas fijas ;  que  procede  ajustar  en consecuencia los precios e importes fijados en ecus para mantener sus niveles en monedas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE).  nº  3180/78  del  Consejo,  de  18 de diciembre  de  1978,  que  modifica  el  valor  de la unidad de cuenta utilizada por  el  Fondo  Europeo  de Cooperación Monetaria, ha sido derogado y sustituido por  el  Reglamento  (CE)  nº  3320/94  del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  la  codificación  de  la legislación comunitaria existente sobre la definición  del  ecus  tras  la  entrada  en  vigor  del  Tratado  de  la  Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  determinar  el  valor  inicial  del  tipo  de conversión  agrícola  de  las  monedas  de  los  Estados miembros que ingresarán ulteriormente en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la supresión del factor de corrección, en  la  política  de  estructuras  agrarias  puede evitarse la utilización de un tipo  de  conversión  agrícola  específico  a  que  se refiere el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  no  3528/93  sustituyó  temporalmente, hasta  el  31  de  diciembre  de  1994,  la franquicia de ajuste de los tipos de conversión  agrícolas,  inicialmente  simétrica,  estrecha  y fija entre - 2 y + 2  puntos,  por  una  franquicia  asimétrica, ampliada y móvil entre el nivel de -  2  a  +  3  y  el  nivel de 0 a + 5 puntos; que el Reglamento (CE) nº 3311/94 prorrogó  estas  disposiciones  durante  un  mes  ;  que  la  aplicación  de  la franquicia   inicial   a  partir  del  1  de  febrero  de  1995,  debido  a  las posibilidades  de  variaciones  monetarias  que  subsisten  en  el  mecanismo de cambio   del   Sistema   Monetario   Europeo,   puede  crear  una  inestabilidad perjudicial de los tipos de conversión agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las  consecuencias de los descensos de los  tipos  de  conversión  agrícolas  en  los  ingresos de los agricultores, es necesario   confirmar   las   tendencias   monetarias  que  desencadenan  dichos descensos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   fijación   anticipada   de  los  tipos  de  conversión agrícolas,  establecida  para  algunos  casos  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  3813/92,  puede  ampliarse al plazo de aplicación del importe en ecus correspondiente  siempre  que  su  diferencia  con  la  evolución  monetaria sea limitada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  recurrir  a  las  medidas compensatorias establecidas   en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  debería restringirse   a   los  casos  de  descensos  significativos  de  los  tipos  de conversión    agrícolas    ;   que   dichos   descensos   significativos   deben determinarse  en  función  de  la importancia y la antig edad de los aumentos de los tipos de conversión agrícolas efectuados con anterioridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  posibilidad de descenso significativo de los tipos de    conversión    agrícolas,    el   Consejo   debe   poder   determinar   las características  y  la  importancia  de  las  medidas  temporales  más adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias reales del descenso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  deberá  aplicarse a partir del 1 de febrero   de   1995,   tras   la   expiración   del  plazo  de  validez  de  las disposiciones  relativas  al  factor  de  corrección  y  a  la  ampliación de la franquicia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3813/92 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">« b) tipo representativo de mercado :</p>
    <p class="parrafo">la  media  de  los  tipos  de  cambio del ecus respecto a esa moneda, registrada durante  un  período  de  referencia  de  un  mes  como  máximo,  determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 ; » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  suprimen  las  letras  c)  y  d)  y  las  letras  e)  y  f) pasan a ser, respectivamente, las letras c) y d)</p>
    <p class="parrafo">c) se añade la siguiente letra e) :</p>
    <p class="parrafo">« e) descenso significativo del tipo de conversión agrícola :</p>
    <p class="parrafo">una  reducción  del  último  tipo  de  conversión aplicable que sea superior, en</p>
    <p class="parrafo">valor  absoluto,  a  cada  una  de  las diferencias entre ese tipo y los valores menores de los tipos de conversión aplicables :</p>
    <p class="parrafo">- durante los doce meses anteriores,</p>
    <p class="parrafo">- entre los 24 y más de 12 meses anteriores y</p>
    <p class="parrafo">- entre los 36 y más de 24 meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  diferencias  a  que se refieren los guiones segundo y tercero, se tornarán en cuenta, respectivamente, 2/3 y l/3 de sus valores. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 2 se sustituye la referencia al Reglamento (CEE) nº 3180/78 por una referencia al Reglamento (CE) nº 3320/94.</p>
    <p class="parrafo">3) Se modifica el artículo 3 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de las excepciones mencionadas en los apartados 2 y 3, la Comisión   fijará   el   tipo   de  conversión  agrícola  en  función  del  tipo representativo de mercado y de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable el 1 de febrero de 1995 será igual al  fijado  para  esta  fecha  de  conformidad  con las normas vigentes el 31 de enero de 1995, dividido por 1,207509.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la moneda nacional de un Estado miembro, el tipo de conversión agrícola   será   inicialmente   igual   al   tipo  representativo  de  mercado, establecido  de  acuerdo  con  la  letra  b)  del artículo 1, correspondiente al último  período  de  referencia  que  finalice  antes  de la fecha de la primera aplicación del presente Reglamento a la moneda de que se trate. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3,  se suprimen los términos « habida cuenta del factor de corrección »;</p>
    <p class="parrafo">d) los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">4) Los artículos 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrícola  de  una  moneda se modificará cuando, al término de un período de referencia :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  un  diferencial  monetario  positivo,  dicho  diferencial  sea superior a la franquicia mencionada en el apartado 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de un diferencial monetario negativo</p>
    <p class="parrafo">- el valor absoluto de dicho diferencial sea superior a 2 puntos</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  absoluto  de  la  diferencia  entre dicho diferencial y el de otra moneda sea superior a la franquicia mencionada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  del  apartado  5,  en  caso  de  que  el  tipo de conversión  agrícola  de  una  moneda deba reducirse teniendo en cuenta un único período  de  referencia,  el  párrafo  primero  no  se  aplicará  a la moneda en cuestión  ni  a  las  que,  únicamente  respecto  de  ella,  se encuentren en la condición mencionada en la letra b) de dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1,  el nuevo tipo de conversión agrícola  se  determinará  en  función  de  una  reducción de la mitad del valor absoluto del diferencial monetario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  se  aplicará  reiteradamente,  durante  el mismo período de referencia,  en  su  caso  empezando  por  la  reducción  de  los  diferenciales monetarios   positivos,   en  función  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas</p>
    <p class="parrafo">calculados de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  franquicia  será  igual  a  5  puntos.  No  obstante,  el  nivel  de  la franquicia    entre   dos   monedas   concretas   podrá   reducirse   según   el procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 11 para evitar riesgos de distorsión de los flujos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  la  aplicación  del  apartado  1 dé lugar a una reducción importante  del  tipo  de  conversión  agrícola  de  una  moneda,  se suspenderá dicha  aplicación  a  la  moneda  en  cuestión  mientras  sea  necesario  y como máximo durante cuatro períodos de referencia sucesivos adicionales ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del artículo 5 se suprimen los términos « habida cuenta del factor de corrección ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 6 se modifica como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) se suprime el párrafo segundo del apartado</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  En  lo  que respecta a los importes fijados por anticipado en ecus y a  los  importes  fijados  en  ecus tras un procedimiento de licitación, el tipo de conversión agrícola podrá fijarse por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  tipo  de conversión agrícola será el que esté vigente en la fecha  en  que  haya  sido  fijado  por anticipado o en la fecha de clausura del plazo  de  licitación.  No  obstante,  dicho  tipo se ajustará si difiere en más de  un  4  %  del  tipo  de  conversión  agrícola  que  se habría aplicado de no existir la fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">El   plazo  de  validez  de  la  fijación  anticipada  del  tipo  de  conversión agrícola    será    igual   al   de   la   fijación   anticipada   del   importe correspondiente, o al de la adjudicación de la oferta».</p>
    <p class="parrafo">7) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  los  agricultores  una  ayuda compensatoria  durante  un  período  de  tres  años  cuando la media del tipo de conversión  agrícola  durante  los  doce últimos meses transcurridos experimente un  descenso  significativo  en  relación  con  la  media del tipo de conversión agrícola durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  cada  tramo  anual  sucesivo  se  reducirá  respecto  21  tramo anterior,  como  mínimo,  en  un tercio del importe concedido durante el primero año.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso mencionado en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  que  se tomen en cuenta para activar la concesión de una ayuda no podrán tenerse en cuenta para activar la concesión de otra nueva ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  un  descenso  significativo  de  la  media del tipo de conversión  agrícola  se  establecerá  según  el  procedimiento del artículo 12, por analogía con las disposiciones de la letra e) del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  compensatoria  no podrá concederse en forma de importe relacionado con  la  producción,  excepto  si se trata de la de un período fijo y anterior ; dicha  ayuda  no  podrá  orientarse hacia una producción o estar supeditada a la existencia de una producción ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  del  primer tramo anual de la ayuda se determinará sobre la base de  la  reducción  de  la renta agraria media del Estado miembro de que se trate causada por la disminución del tipo de conversión agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  tipo  medio que haya activado la concesión de la ayuda sea  inferior  al  promedio  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas aplicados posteriormente  durante  doce  meses  consecutivos,  los  tramos  anuales  de la ayuda  que  comiencen  después  de  los  doce  meses  en  cuestión se anularán o reducirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, a  reserva  de  que  se  alcancen  los límites mínimos, los importes máximos que podrán concederse por cada tramo de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comunidad contribuirá a la financiación de la ayuda compensatoria :</p>
    <p class="parrafo">-  del  75  %  de  los  importes  efectivamente  concedidos  a  los agricultores situados  en  una  región  del  objetivo nº 1 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  o  del objetivo nº 6 mencionado en el Protocolo nº 6 del Acta de adhesión de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">- del 50 % de los importes efectivamente concedidos en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   tocante   a   la  financiación  de  la  política  agrícola  común,  se considerará   que   esta   contribución   forma   parte  de  las  intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios ».</p>
    <p class="parrafo">8) El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   reevaluación   sensible,   el  Consejo  adoptará,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, todas la medidas necesarias que, esencialmente  para  mantener  el  cumplimiento  de  las  obligaciones derivadas del   Acuerdo   GATT   y   de   la  disciplina  presupuestaria,  podrán  incluir excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento que sean :</p>
    <p class="parrafo">- relativas a las ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  al  importe  del  desmantelamiento de los diferenciales monetarios ;  no  obstante,  estas  excepciones  no podrán resultar en una ampliación de la franquicia ».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  precios  e  importes  en ecus, a cuyo contravalor en moneda nacional le  haya  sido  aplicado  a  31  de  enero  de  1995  el  factor  de  corrección 1,207509,  se  multiplicarán  por  dicho  factor  cuando  se aplique por primera vez,  a  partir  del  1  de  febrero  de  1995,  un  tipo de conversión agrícola fijado  a  partir  de  esta  última  fecha.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2  bis  del  artículo  6,  los  tipos  de conversión agrícolas fijados anticipadamente  antes  del  1  de  febrero de 1995 y los importes en ecus a los que se refieran, permanecerán invariados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
