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    <identificador>DOUE-L-1995-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1995, que modifica la Decisión 93/680/CE por la que se autoriza a Grecia, España, Italia y Portugal a prever excepciones a la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/680, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra   su   propagación   en   el   interior  de  la  Comunidad,  cuya  última modificación   la  constituye  la  Directiva  94/13/CE,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones formuladas por Grecia, Italia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/93/CEE   prohíbe,   en   principio,  la introducción  en  la  Comunidad  de  tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición  siempre  que  se  demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Grecia,  Italia  y Portugal son prácticas establecidas la plantación  y  el  cultivo  de  patatas de siembra de determinadas variedades de América  del  norte  para  la  producción  de  patata  común  ;  que  parte  del abastecimiento   de  esas  patatas  ha  venido  efectuándose  con  importaciones procedentes de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  93/680/CE,  la  Comisión autorizó el establecimiento   de   excepciones   basadas   en  el  concepto  de  «  zona  no</p>
    <p class="parrafo">contaminada  »,  siempre  que  se  cumplieran  determinadas condiciones técnicas necesarias  para  evitar  todo  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos ; que  dicha  autorización  expiró  el  31  de  marzo  de  1994;  que  la Comisión dispuso  también  que  esas  excepciones  servirían para comprobar si funcionaba correctamente el mencionado concepto de « zona no contaminada » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  facilitada por Canadá y recogida en ese país durante  una  misión  efectuada  en  1994  muestra  que  Canadá  ha reforzado su programa  de  erradicación  de  esos organismos nocivos en las provincias de New Brunswick  y  de  Prince  Edward Island; que hay motivos fundados para creer que el  programa  de  erradicación,  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo  de  la  patata  ha  resultado  totalmente eficaz en esas provincias y que   el   dirigido   contra   la   bacteria   Clavibacter   michiganensis  ssp. sependonicus  lo  ha  sido  también  en  algunas zonas de las mismas ; que no se ha  confirmado  la  presencia  de esta enfermedad en ninguna de las muestras que se   extrajeron  de  las  patatas  de  siembra  introducidas  al  amparo  de  la Decisión  93/680/CE  ;  que  no  ha  podido comprobarse que haya base suficiente para  poner  en  duda  el  correcto  funcionamiento  del  concepto  de « zona no contaminada  »  y  para  escluir así el reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas  como  equivalentes  a  las comunitarias en materia de lucha contra la bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  por  ello  afirmarse  que  no  hay  riesgo  alguno  de propagación  de  esos  organismos  nocivos,  siempre  que las patatas de siembra sean   originarias   de   zonas   que,   sobre  bases  científicas,  hayan  sido declaradas  libres  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deben  autorizarse  excepciones  para la próxima  campaña  de  comercialización  de  la  patata  de  siembra, siempre que incluyan  los  requisitos  mencionados  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye la Directiva   93/108/CE   de  la  Comisión,  y  en  la  Directiva  70/457/CEE  del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/680/CE quedará modificada como sigue</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Se  tomarán  oficialmente  muestras  de cada uno de los lotes que vayan a exportarse   a   la   Comunidad.   Cada  lote  sólo  podrá  estar  compuesto  de tubérculos  de  una  misma  variedad  y  clase  que hayan sido producidos en una misma  explotación  y  con  el  mismo  número  de  referencia.  Las  muestras se examinarán  en  laboratorios  oficiales  a  fin de detectar la posible presencia del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la patata o de Clavibacter  micbiganensis  ssp.  sepedonicus;  las  muestras  para la detección del  viroide  serán  tubérculos  u  hojas tomados de la cosecha o cosechas de la que  proceda  el  lote  ;  para  la  detección de Clavibacter michiganensis ssp.</p>
    <p class="parrafo">sepedonicus  se  tomará  una  muestra  de  al  menos  200 tubérculos por cada 25 toneladas  o  menos  del  lote.  Todas  las  muestras  se  someterán  a análisis empleando los métodos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la patata, el método "Reverse Page" o el procedimiento de hibridación c-ADN, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, al menos  el  método  se  establece  en el sistema para la detección y diagnosis de la  necrosis  bacteriana  anular  en  lotes  de tubérculos de patata establecido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2) En la letra e) del apartado 2 del artículo 1 se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  documentos  adjuntos  al  citado  certificado  fitosanitario  como parte integrante  del  mismo  deberán  referirse  con  precisión  a  dicho certificado tanto en cuanto a la descripción como a la cantidad del producto. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  f)  del  apartado  2  del artículo 1 se añade « Patrás » a la lista de puertos de descarga después de « Oporto ».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  h)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   h)   Los   organismos   oficiales   responsables  de  los  Estados  miembros importadores  tomarán  una  muestra  representativa de cada uno de los lotes que no  sean  a  granel  importados  o  que  vayan  a  importarse  de acuerdo con la presente  Decisión,  con  el  fin  de  someterla  a  una  prueba  oficial por el método  establecido  en  la  Comunidad  para  la  detección  y el diagnóstico de Clavibacter   michiganensis   ssp.   sepedonicus;   los   lotes   se  mantendrán separados  bajo  control  oficial  y no se podrán comercializar o utilizar hasta que  quede  establecido  que  la  presencia  de  Clavibacter  michiganensis ssp. sepedonicus  no  se  sospecha  ni  detecta  en  esos  exámenes  ; se conservarán submuestras   para   que  los  demás  Estados  miembros  puedan  realizar  otras pruebas  posteriormente  y,  a  más tardar el 15 de mayo de 1995, los organismos oficiales  responsables,  a  que  se  refiere la Directiva 77/93/CEE, del Estado miembro  importador  informarán  a  la  Comisión a fin de que puedan organizarse esas  pruebas  y  registrarse  sus  resultados.  El total de lotes importados no sobrepasará  la  cantidad  que,  teniendo  en  cuenta los medios disponibles, se considere adecuada a tal fin.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  cuarto  guión  de  la  letra  i)  del  apartado  2  del  artículo  1  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  establecimientos  de los importadores de las patatas y los enumerados de acuerdo don lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  j)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  patatas  se  plantarán  únicamente  en  establecimientos  cuyo  nombre y dirección sea posible encontrar.».</p>
    <p class="parrafo">7) En la letra k) del apartado 2 del artículo 1 se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  disposición  no  se  aplicará  en  el  caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  La  letra  l)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  l)  Durante  el  ciclo  de  vegetación  subsiguiente  a  la introducción, los citados   organismos   oficiales   responsables   inspeccionarán   a  intervalos</p>
    <p class="parrafo">adecuados  una  proporción  apropiada  de  las  plantas  en los establecimientos enumerados  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión o referidos en la letra j) ».</p>
    <p class="parrafo">9)  La  letra  m)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  m)  Las  patatas  obtenidas  de  patatas de siembra introducidas al amparo de la  presente  Decisión  no  se  certificarán  como  patatas  de  siembra y serán utilizadas  únicamente  para  el  consumo  y  sólo  por los Estados miembros que hagan uso de la autorización referida en el apartado1I.</p>
    <p class="parrafo">El envase se  etiquetará  en  consecuencia  y  en  él</p>
    <p class="parrafo">se  hará  constar  el  número   del   establecimiento</p>
    <p class="parrafo">enumerado  de  acuerdo   con  la            Directiva</p>
    <p class="parrafo">93/50/CEE y  el  origen  canadiense  de  las  patatas</p>
    <p class="parrafo">de siembra utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  patatas  únicamente  podrán  ser   trasla-</p>
    <p class="parrafo">dadas  dentro  de   los   Estados   miembros   que</p>
    <p class="parrafo">hagan uso de la autorización a que se  refiere  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1  después  de  la  autorización  de  los</p>
    <p class="parrafo">mencionados  organismos   oficiales   responsables</p>
    <p class="parrafo">y teniendo en cuenta los resultados de          las</p>
    <p class="parrafo">inspecciones a que se refiere la letra l). ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  artículo  3,  se sustituirán las fechas de « 1 de diciembre de 1993 a  31  de  marzo  de  1994  »  por las de « 15 de enero de 1995 a 30 de abril de 1995 », y la de « 31 de marzo de 1994 » por la de « 30 de abril de 1995. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
