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<documento fecha_actualizacion="20241219155601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/76/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE mediante la introducción de medidas transitorias aplicables, en el marco de la ampliación de la Unión Europea el 1 de enero de 1995, en materia de impuesto sobre el valor añadido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/365/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/76/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
      <materia codigo="6091" orden="4">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4102" orden="1">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="6035" orden="2">Suecia</materia>
      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el título XVI Quater y el art. 28 a la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  adhesión  de 1994 y, en particular, sus artículos 2 y 3, así como el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, su artículo 169,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares previstas en  el  capítulo  IX  del  Anexo  XV  del Acta de adhesión, el régimen común del impuesto  sobre  el  valor  añadido  se aplicará a los nuevos Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   supresión,  en  esa  fecha,  de  la  imposición  a  la importación  y  de  la  desgravación  a la exportación de los intercambios entre la  Comunidad  en  su  composición  actual  y  los  nuevos Estados miembros, así como   entre   dichos   Estados,   hace   necesaria   la   adopción  de  medidas transitorias  con  objeto  de  garantizar  la  neutralidad del sistema común del impuesto  sobre  el  valor  añadido  y de evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  deberán  responder a preocupaciones afines a las  que  inspiraron  las  disposiciones  adoptadas con motivo de la realización del   mercado  interior  el  1  de  enero  de  1993  y,  en  particular,  a  las disposiciones  del  artículo  28  decimoquinto  de  la  Directiva 77/388/CEE del Consejo,   de   17   de  mayo  de  1977,  en  materia  de  armonización  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  a  los  impuestos sobre el volumen  de  negocios  -  Sistema  común  del  impuesto  sobre el valor añadido: base imponible uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  materia  de  aduanas,  un  bien  se  considerará en libre</p>
    <p class="parrafo">práctica  en  la  Comunidad  ampliada cuando pueda demostrarse que ya se hallaba en  libre  práctica  en  la  Comunidad  actual  o en los nuevos Estados miembros antes  de  la  adhesión;  que  de  ello  convendría  extraer  las  consecuencias pertinentes  y,  en  especial,  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 3 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  es  conveniente  regular las situaciones en que  los  bienes  han  sido  colocados,  antes  de  la adhesión, bajo uno de los regímenes  contemplados  en  las  letras  a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo  16,  bajo  un  régimen  de  admisión  temporal  con  exención total de derechos  de  importación  o  bajo  un  régimen  análogo  en  los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  establecer disposiciones específicas para los   casos   en   que  un  procedimiento  concreto  (exportación  o  tránsito), iniciado  antes  de  la  entrada en vigor del Tratado de adhesión en el marco de los  intercambios  entre  la  Comunidad actual y los nuevos Estados miembros así como  entre  estos  últimos,  con  motivo  de una entrega efectuada antes de esa fecha  por  un  sujeto  pasivo que actúe como tal, sólo finalice después de esta fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 77/388/CEE, se añaden el título y el artículo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Título XVI quater</p>
    <p class="parrafo">Medidas  transitorias  aplicables  en  el  marco  de  la  adhesión  a  la  Unión europea de Austria, Finlandia y Suecia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 decimoséptimo</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "Comunidad":  el  territorio  de  la  Comunidad tal como queda definido en el artículo 3 antes de la adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  "nuevos  Estados  miembros":  el territorio de los Estados miembros que hayan entrado  a  formar  parte  de  la  Unión Europea por el Tratado firmado el 24 de junio  de  1994,  tal  como  queda  definido  para  cada  uno  de  estos Estados miembros en el artículo 3 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-   "Comunidad   ampliada":  el  territorio  de  la  Comunidad  tal  como  queda definido en el artículo 3, después de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un bien:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  introducido  antes  de  la fecha de la adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">-  desde  su  entrada  en  la  Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros haya  sido  colocado  al  amparo de un régimen de admisión temporal con exención total  de  derechos  de  importación,  bajo uno de los regímenes contemplados en las  letras  a)  a  d)  del  punto  B  del  apartado 1 del artículo 16 o bajo un régimen  análogo  a  uno  de  esos  regímenes  en  uno  de  los  nuevos  Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">- no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">continuarán  aplicándose  las  disposiciones  en  vigor  en el momento en el que el  bien  hubiera  sido  colocado  bajo este régimen hasta la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando un bien:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  colocado,  antes  de  la  fecha  de  adhesión, bajo el régimen de tránsito común o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero, y</p>
    <p class="parrafo">- no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">continuarán  aplicándose  las  disposiciones  vigentes  en  el momento en que el bien  hubiera  sido  colocado  bajo  este  régimen  hasta  la salida del bien de este régimen después de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  primer  guión, se entenderá por "régimen de tránsito común" las medidas  para  el  transporte  de  mercancías  en  tránsito entre la Comunidad y los  países  de  la  Asociación  Europea de Libre Comercio (AELC) así como entre los  propios  países  pertenecientes  a esta última, contempladas en el Convenio relativo al régimen de tránsito común, de 20 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  asimilará  a  una  importación  de  un bien en el sentido del apartado 1 del  artículo  7,  cuando  existan  pruebas  de  que éste se encontraba en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  salida  de  un  bien,  incluso  de  forma  irregular, de un régimen de admisión  temporal  al  que  dicho  bien  se  haya  acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  salida  de  un  bien,  incluso  de  forma  irregular,  de  uno  de los regímenes  contemplados  en  las  letras  a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo  16,  o  de  un régimen análogo a los que el bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  fin  de  uno de los regímenes contemplados en el apartado 3, introducido antes  de  la  fecha  de  adhesión  en  uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar  una  entrega  de  bienes  a  título  oneroso antes de esta fecha en el interior  de  ese  mismo  Estado  miembro  por  un  sujeto pasivo que actúe como tal;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  irregularidad  o  infracción  cometida  durante  uno  de los regímenes contemplados  en  el  apartado  3,  introducido  en las condiciones previstas en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">5.  Asimismo,  se  asimilará  a  una  importación  de  un bien en el sentido del apartado  1  del  artículo  7, la afectación, después de la fecha de adhesión en el  interior  de  un  Estado miembro, por un sujeto pasivo, de los bienes que le han  sido  entregados,  antes  de la fecha de adhesión, dentro de la Comunidad o de  uno  de  los  nuevos  Estados  miembros,  cuando  se  reúnan  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  estos  bienes  se  ha  declarado  exenta  o puede declararse exenta,  en  virtud  de  los  puntos  1  y  2 del artículo 15 o en virtud de una disposición análoga en los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  no  han sido importados al interior de uno de los nuevos Estados miembros o a la Comunidad antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  contemplados en el apartado 4, la importación se considerará efectuada  en  el  sentido  del  apartado 3 del artículo 7, en el Estado miembro en  cuyo  territorio  el  bien  abandone el régimen bajo el que ha sido colocado antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, la importación de  un  bien  en  el  sentido  de  los apartados 4 y 5 del presente artículo, se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  bien  importado  sea  expedido  o  transportado  fuera  de  la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">ampliada, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  bien  importado  en  el  sentido de la letra a) del apartado 4 no sea un medio  de  transporte  y  se  reexpida o transporte a un Estado miembro a partir del  cual  hubiera  sido  exportado  y  se  destine  a la persona que lo hubiera exportado, o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  bien  importado,  en  el  sentido  de la letra a) del apartado 4, sea un medio  de  transporte  adquirido  o  importado  antes de la fecha de adhesión en las  condiciones  generales  de  imposición  del  mercado interior de uno de los nuevos  Estados  miembros  o  de  uno  de los Estados miembros de la Comunidad o no  se  haya  beneficiado,  en  concepto de exportación, de una exención o de la devolución del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  cumple  este  requisito  cuando  la  fecha  de primera entrada  en  servicio  del  medio  de  transporte  sea anterior al 1 de enero de 1987,  o  cuando  el  importe  del  impuesto  que  se  adeudaría  en concepto de importación resulte insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, los Estados  miembros  establecerán  las  disposiciones legislativas, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva en  la  entrada  en  vigor de la misma, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  mismo  día  que  el  Tratado de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
  </texto>
</documento>
