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    <identificador>DOUE-L-1994-82290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950120</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/63/spa</url_eli>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="2429" orden="3">Depósitos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80413" orden="5020">
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          <texto>Directiva 82/714, de 4 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7 y SE SUPRIME el art. 8, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2018-81000" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 6 y 9, por Decisión 2018/853, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-23616" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 100 A;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  sucesivos  programas  de  acción  de  las  Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas  para  la  protección  del medio ambiente han subrayado la necesidad de impedir y reducir la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  no  adoptar  medidas  de  control,  las  emisiones  de compuestos   orgánicos   volátiles   (COV)   procedentes   de   las  gasolina  y disolventes  serían  del  orden  de  los  10 millones de toneladas anuales en la Comunidad;  que  las  emisiones  de  COV contribuyen a la formación de oxidantes fotoquímicos  como  el  ozono,  que  en  grandes concentraciones puede afectar a la   salud   humana  y  dañar  la  vegetación  y  los  materiales;  que  ciertas emisiones  de  COV  de  la gasolina están calificadas de tóxicas, carcinógenas o teratógenas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  firmó  el  2 de abril de 1992 el Protocolo del Convenio  de  1979  sobre  la  contaminación  atmosférica transfronteriza a gran distancia,  relativo  a  la  lucha  contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles   (COV)  o  sus  flujos  transfronterizos,  que  prevé  una  reducción considerable de las emisiones de COV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dentro  de  la  estrategia  de  reducción  general  de  las emisiones  de  COV  en  la  Comunidad, se dio un paso importante con la adopción de  la  Directiva  91/441/CEE,  de  26  de junio de 1991, por la que se modifica la  Directiva  70/220/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los   Estados   miembros  sobre  medidas  contra  la  contaminación  atmosférica provocada  por  los  gases  de  escape  de  los vehículos de motor, que pretende reducir  en  un  80-90  %  a  lo  largo  de un período de diez a quince años las emisiones  a  la  atmósfera  de  COV  de  los gases de escape y las emisiones de vapores  de  los  vehículos  de  motor,  que  suponen aproximadamente el 40 % de las  actuales  emisiones  de  COV  de  origen  humano  a  la  atmósfera; que, al adoptar  la  citada  Directiva,  se  solicitó  a  la Comisión que presentara una propuesta  de  Directiva  sobre  las  medidas encaminadas a reducir las pérdidas por  evaporación  en  cada  fase del proceso de almacenamiento y distribución de carburantes para vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   emisiones   comunitarias   de   COV  del  sistema  de almacenamiento  y  distribución  de  gasolina ascienden a unas 500 000 toneladas anuales,  lo  que  representa  el 5 % del total de las emisiones actuales de COV de  origen  humano  en  la Comunidad; que estas emisiones suponen una importante contribución a la contaminación atmosférica, especialmente en zonas urbanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  técnicas  disponibles  pueden  garantizar  una reducción considerable  de  las  pérdidas  por  evaporación del sistema de distribución de gasolina,  en  particular  a  través  de  la  recuperación  de  vapores  de  COV desplazados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  tanto  de  normalización internacional como de seguridad  en  las  operaciones  de carga de los buques petroleros, es necesario establecer  normas  a  nivel  de la Organización Marítima Internacional para los sistemas   de   control   y   de  recuperación  de  vapores  aplicables  en  las instalaciones  de  carga  y  a  los  buques;  que,  por  lo  tanto, la Comunidad deberá  velar  por  que  se  adapte  con rapidez el Convenio MARPOL para incluir en  el  mismo  las  normas  necesarias  durante  la revisión en curso del MARPOL que  debe  terminar  en  1996;  que  en el supuesto de que el Convenio MARPOL no fuere   revisado  en  ese  sentido,  la  Comunidad,  previa  discusión  con  sus principales  socios  comerciales  debería  proponer  medidas  aplicables  en las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones portuarias y a los buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  otras medidas para reducir las emisiones de vapores  durante  las  operaciones  de  repostado en las estaciones de servicio, que  en  la  actualidad  ascienden a unas 200 000 toneladas anuales, controlando de  este  modo  todas  las  emisiones  de  vapores  durante  la  distribución de gasolina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  una distorsión de la competencia y para   garantizar   el   funcionamiento   del  mercado  interior,  es  necesario armonizar  un  determinado  número  de  medidas  en  materia  de distribución de gasolina, tomando como base un alto nivel de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  no  obstante,  tener  en cuenta las ventajas y las cargas  que  pueden  derivarse  tanto  de tomar medidas como de no hacerlo; que, en  vista  de  ello,  procede establecer la posibilidad de excepciones y a veces de   exenciones   en   determinados  casos;  que  conviene  asimismo  ofrecer  a determinados   Estados   miembros   la  posibilidad  de  contar  con  plazos  de adaptación   más   largos   para   tener   en  cuenta  medidas  medioambientales importantes  de  inspiración  diferente  que hayan podido tomar en este ámbito o la  carga  especial  derivada  de las medidas previstas en la Directiva debido a la estructura de su red;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actuación  de  la  Comunidad  debe  tener  en  cuenta las condiciones  del  medio  ambiente  en  las  diversas  regiones  de la Comunidad; que,  a  este  respecto,  los  Estados  miembros  deben poder mantener o imponer medidas   más   estrictas  respecto  a  las  p¿rdidas  por  evaporación  de  las instalaciones   fijas  en  el  conjunto  de  sus  territorios  o  en  las  zonas geográficas  en  las  que  esté  establecido  que  dichas medidas son necesarias para  la  protección  de  la  salud  humana  o  del  medio  ambiente debido a la existencia de condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  apartado 1 de los artículos 3, 4 y 6 de  la  presente  Directiva  no  obstarán  en  ningún caso a la aplicación de la Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo  de  1993, por la qué se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir  especificaciones  armonizadas para los  equipos  de  carga  inferior  de  los  camiones  cisterna  con  el  fin  de garantizar  la  posibilidad  de  libre  comercio de gasolina y equipos dentro de la  Comunidad,  al  tiempo  que  se garantiza un elevado nivel de seguridad; que conviene  establecer  la  normalización  de  las  mencionadas especificaciones y la posibilidad de adaptarlas al progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  crearse  un  comité  para  asistir a la Comisión cuando proceda a adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   aplicará   a  las  operaciones,  instalaciones, vehículos  y  buques  empleados  en  el  almacenamiento,  carga  y transporte de gasolina  de  una  terminal  a  otra  o  de  una  terminal  a  una  estación  de servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «gasolina»:  todo  producto  derivado  del petróleo, con o sin aditivos, con una  presión  de  vapor  (método  Reid)  igual  o superior a 27, 6 kilopascales, destinado  a  alimentar  vehículos  de  motor,  con excepción del gas licuado de petróleo (GLP);</p>
    <p class="parrafo">b) «vapores»: todo compuesto gaseoso que se evapora de la gasolina;</p>
    <p class="parrafo">c)   «instalación  de  almacenamiento»:  todo  depósito  fijo  en  una  terminal utilizado para el almacenamiento de gasolina;</p>
    <p class="parrafo">d)  «terminal»:  toda  instalación  empleada  para  el almacenamiento y carga de gasolina  en  camiones  cisterna,  vagones  cisterna  y  buques, incluidas todas las instalaciones de almacenamiento del centro;</p>
    <p class="parrafo">e)  «depósito  móvil»:  todo  depósito,  transportado por carretera, ferrocarril o  vías  navegables  empleado  para  el  traslado  de gasolina de una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio;</p>
    <p class="parrafo">f)  «estación  de  servicio»:  toda instalación en la que se surta de gasolina a los  depósitos  de  los  vehículos  de  motor  a  partir  de  depósitos fijos de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  «existentes»  (referido  a  instalaciones  de  almacenamiento, instalaciones de  carga,  estaciones  de  servicio y depósitos móviles): los que estuvieran en funcionamiento  con  anterioridad  a  la fecha prevista en el artículo 10 o para los  cuales  se  hubiera  concedido,  por  exigirlo así la legislación nacional, una  licencia  individual  de  construcción  o  de explotación antes de la fecha prevista en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">h)  «nuevos»  (referido  a  instalaciones  de  almacenamiento,  instalaciones de carga,   estaciones   de  servicio  y  depósitos  móviles):  los  que  no  están incluidos en la letra g);</p>
    <p class="parrafo">i)  «salidas»:  la  mayor  cantidad  total  anual  de gasolina cargada desde una instalación  de  almacenamiento  de  una  terminal o de una estación de servicio en depósitos móviles durante los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">j)   «unidad   de   recuperación   de  vapores»:  el  equipo  empleado  para  la recuperación  de  gasolina  a  partir  de  vapores,  incluido  todo  sistema  de depósitos reguladores de una terminal;</p>
    <p class="parrafo">k)   «buque»:   los   buques   para  la  navegación  por  las  vías  interiores, enumeradas  en  el  capítulo  I  de  la Directiva 82/714 EE del Consejo, de 4 de octubre  de  1982,  por  la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">l)   «valor   de  referencia  objetivo»:  la  orientación  establecida  para  la evaluación  general  de  la  conformidad con las medidas técnicas de los Anexos; no   se   considerará   como  un  valor  límite  de  referencia  para  medir  el rendimiento de las instalaciones, terminales y estaciones de servicio;</p>
    <p class="parrafo">m)  «almacenamiento  intermedio  de  vapores»:  el  almacenamiento intermedio de vapores  en  un  depósito  de  techo  fijo  en  una  terminal  para el posterior trasvase  a  otra  terminal  a  efectos  de recuperación. El trasvase de vapores de  una  instalación  de  almacenamiento  a  otra  de  una  misma terminal no se considerará  almacenamiento  intermedio  de  vapores  con  arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">n)  «instalación  de  carga»:  toda  instalación  de  una  terminal en la que se</p>
    <p class="parrafo">pueda  cargar  gasolina  en  depósitos  móviles. Las instalaciones de carga para camiones cisterna incluyen uno o varios pórticos de la plataforma de carga;</p>
    <p class="parrafo">o)  «pórtico  de  la  plataforma  de  carga»: toda estructura de una terminal en la que se pueda cargar gasolina en un solo camión cisterna a la vez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones de almacenamiento de las terminales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  diseño  y  el  funcionamiento  de las instalaciones de almacenamiento se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dichos  requisitos  es  reducir  la  pérdida  total  anual  de gasolina  resultante  de  la  carga  y  almacenamiento  en  las instalaciones de almacenamiento  de  las  terminales  por debajo del valor de referencia objetivo del 0,01 % en peso de la salida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener o imponer medidas más estrictas en todo su  territorio  o  en  zonas  geográficas  donde se compruebe que dichas medidas son  necesarias  para  la  protección  de  la  salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  adoptar  medidas  técnicas  para  reducir  las pérdidas  de  gasolina  distintas  de  las  establecidas  en  el  Anexo I, si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  toda  medida  vigente  o  de  cualquier  medida  especial  mencionada  en el presente  apartado  que  tenga  la intención de adoptar, así como de los motivos que la justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha contemplada en el artículo 10, a las nuevas instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  tres  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10, a las instalaciones  existentes,  si  las  salidas  cargadas  en  una terminal superan las 50 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  seis  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10, a las instalaciones  existentes,  si  las  salidas  cargadas  en  una terminal superan las 25 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">d)  nueve  años  después  de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las instalaciones existentes de almacenamiento de las terminales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Carga y descarga de depósitos móviles en las terminales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  diseño  y  el funcionamiento de las instalaciones de carga y descarga se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dichos  requisitos  es  reducir  la  pérdida  total  anual  de gasolina  resultante  de  la  carga  y  descarga  de  depósitos  móviles  en las terminales  por  debajo  del  valor  de  referencia objetivo del 0,005 % en peso de las salidas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener o imponer medidas más estrictas en todo su  territorio  o  en  zonas  geográficas  donde se compruebe que dichas medidas son  necesarias  para  la  protección  de  la  salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  adoptar  medidas  técnicas  para  reducir  las pérdidas  de  gasolina  distintas  de  las  establecidas  en  el Anexo II, si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  toda  medida  vigente  o cualquier medida especial mencionada en el presente apartado  que  tenga  intención  de  adoptar,  así  como  de  los motivos que la justifiquen.  La  Comisión  comprobará  la  compatibilidad de dichas medidas con las disposiciones del Tratado y las del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  terminales  con  instalaciones  de  carga  para  camiones  cisterna dispondrán  por  lo  menos  de  un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones  para  el  equipo  de  carga  inferior establecidas en el Anexo IV.  Dichas  especificaciones  se  revisarán  periódicamente  y, si ha lugar, se modificarán  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  contemplada  en  el artículo 10, a las nuevas terminales de carga de camiones cisterna, vagones cisterna o buques;</p>
    <p class="parrafo">b)  tres  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10, a las terminales  existentes  de  carga  de  camiones  cisterna,  vagones  cisterna  o buques, si la salida supera las 150 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  seis  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10, a las terminales  existentes  de  carga  de  camiones  cisterna o de vagones cisterna, si la salida supera las 25 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">d)  nueve  años  después  de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las   instalaciones   existentes  de  carga  de  las  terminales  para  camiones cisterna y vagones cisterna.</p>
    <p class="parrafo">3.   Nueve  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10,  se aplicarán  los  requisitos  para  el equipo de carga inferior establecidos en el Anexo  IV  a  todos  los pórticos de plataforma de carga de camiones cisterna en todas  las  terminales,  a  menos  que  estén exentas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. A título excepcional, no se aplicarán los apartados 1 y 3 a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  terminales  existentes  con  unas salidas inferiores a 10 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  nuevas  terminales  con  unas  salidas  inferiores  a  5  000 toneladas anuales, cuando se encuentren en islas pequeñas y remotas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión a qué terminales afecta esta excepción mediante el informe mencionado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  el  Reino  de España podrá establecer una excepción de un año con respecto al calendario fijado en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Depósitos móviles</p>
    <p class="parrafo">1.  El  diseño  y  el  funcionamiento  de  los  depósitos  se  ajustarán  a  los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  depósitos  móviles  se  diseñarán  y  operarán de forma que los vapores residuales queden retenidos en el depósito tras la descarga de la gasolina;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de los depósitos móviles distintos de los vagones cisterna que abastezcan  de  gasolina  a  las  estaciones  de  servicio  y  terminales  serán diseñados  y  operados  para  poder  aceptar  y  retener os vapores e retorno de las  instalaciones  de  almacenamiento  de  las  estaciones de servicio o de las terminales.   Para   los   vagones   cisterna   esto   sólo  será  necesario  si</p>
    <p class="parrafo">suministran  petróleo  a  estaciones  de  servicio  o a terminales en las que se utilice el almacenamiento intermedio de vapores;</p>
    <p class="parrafo">c)  excepto  en  caso  de  que se liberen a través de las válvulas de seguridad, los  vapores  mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  quedarán  retenidos en el depósito móvil hasta que se proceda al rellenado en la terminal.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que,  tras  la  descarga  de  gasolina,  el  depósito  móvil  sea utilizado  para  contener  productos  distintos  de  la gasolina, y en la medida en  que  resulte  imposible  la  recuperación  del  vapor  o  el  almacenamiento intermedio   de   vapores,   podrá   permitirse   su  ventilación  en  una  zona geográfica   en   la   que   no  sea  probable  que  las  emisiones  contribuyan significativamente a problemas medioambientales o de salud;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros velarán por que los camiones  cisterna  sean  sometidos  regularmente  a  una prueba de estanqueidad de  vapores,  y  se  compruebe  periódicamente el funcionamiento de las válvulas de vacío y de presión de todos los depósitos móviles.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  indicada  en  el  artículo  10,  a  los nuevos camiones cisterna, vagones cisterna y buques;</p>
    <p class="parrafo">b)  tres  años  después  de  la  fecha indicada en el artículo 10, a los vagones cisterna  y  los  buques  existentes  si  se  cargan en una terminal sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  camiones  cisterna  existentes  modificados a fin de equiparlos para carga inferior de conformidad con las especificaciones del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  carácter  excepcional,  no  se  aplicará lo dispuesto en las letras a), b)  y  c)  del  apartado  1  a los escapes de vapor producidos como resultado de mediciones utilizando varillas de nivel, con relación a</p>
    <p class="parrafo">a) depósitos móviles existentes y</p>
    <p class="parrafo">b)  depósitos  móviles  nuevos  que  entren en funcionamiento en los cuatro años siguientes a la fecha a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Carga de las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio</p>
    <p class="parrafo">1.   El   diseño   y   el   funcionamiento  de  las  instalaciones  de  carga  y almacenamiento se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dichos  requisitos  es  reducir  la  pérdida  total  anual  de gasolina  resultante  de  la  carga  de  las  instalaciones de almacenamiento de las  estaciones  de  servicio  por  debajo  del valor de referencia objetivo del 0,01 % en peso de la salida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener o imponer medidas más estrictas en todo su  territorio  o  en  zonas  geográficas  donde se compruebe que dichas medidas son  necesarias  para  la  protección  de  la  salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  adoptar  medidas  técnicas  para  reducir  las pérdidas  de  gasolina  distintas  de  las  establecidas  en el Anexo III, si se demuestra  que  esas  otras  medidas  poseen  al  menos  la misma eficacia. Cada Estado  miembro  informará  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión de toda  medida  vigente  o  de cualquier medida especial mencionada en el presente apartado  que  tenga  intención  de  adoptar,  así  como  de  los motivos que la justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10,  a  las  nuevas  estaciones de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) tres años después de la fecha contemplada en el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  estaciones  de  servicio  existentes  con unas salidas superiores a 1 000 m3 anuales;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  estaciones  de servicio existentes, con independencia de sus salidas, situadas en zonas de viviendas o zonas de trabajo de carácter permanente;</p>
    <p class="parrafo">c)  seis  años  después  de  la  fecha  contemplada  en  el  artículo  10, a las estaciones  de  servicio  existentes  con  unas  salidas  superiores  a  500  m3 anuales;</p>
    <p class="parrafo">d)  nueve  años  después  de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las estaciones de servicio existentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  título  excepcional,  no  se  aplicarán  los  apartados  1  y  2  a  las estaciones de servicio con unas salidas inferiores a 100 m3 anuales.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de las estaciones de servicio con una salida inferior a 500 m3 anuales,   los  Estados  miembros  podrán  eximirlas  del  cumplimiento  de  los requisitos  enumerados  en  el  apartado  1  cuando la estación de servicio esté situada  en  una  zona  geográfica  o en un lugar en los que no sea probable que las   emisiones   de   vapores   contribuyan   significativamente   a  problemas medioambientales o de salud.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión información detallada de las zonas  a  las  que  se  propongan  aplicar  dicha  excepción  en el marco de los informes   a   que   hace   referencia  el  artículo  9  y,  posteriormente,  le notificarán cualquier cambio en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  el  Reino  de  los  Países  Bajos podrá eximir del calendario fijado en el apartado 2, con sujeción a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  dispuestas  en  el  presente artículo se aplicarán dentro de un plan  nacional  existente  más  amplio  para  las  estaciones  de  servicio, que aborde  al  mismo  tiempo  diversos problemas ambientales, como la contaminación del  agua,  atmosférica  y  del suelo y la contaminación por residuos, plan cuya aplicación deberá estar detalladamente programada;</p>
    <p class="parrafo">-  el  calendario  sólo  podrá alterarse en 2 años como máximo, y el plan deberá finalizarse en el plazo fijado en la letra d) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  decisión  de  no atenerse al calendario del apartado 2 se notificará a la Comisión,  junto  con  la  información  completa acerca del alcance y los plazos de la exención.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  título  excepcional,  el Reino de España y la República Portuguesa podrán ampliar por un año el plazo establecido en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  los  valores  límite  indicados  en el punto 2 del Anexo II, las   modificaciones   necesarias   para  adaptar  los  Anexos  de  la  presente Directiva  al  progreso  técnico  serán  aprobadas  con arreglo al procedimiento del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los</p>
    <p class="parrafo">representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  Presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Control y elaboración de informes</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva se elaborarán con arreglo  al  procedimiento  del  artículo  5  de  la  Directiva  91/692/CEE  del Consejo,   de   23   de   diciembre   de  1991,  sobre  la  normalización  y  la racionalización  de  los  informes  relativos  a  la  aplicación de determinadas directivas   referentes   al   medio   ambiente.  Se  invita  a  la  Comisión  a acompañar,  cuando  proceda,  su  primer  informe con propuestas de modificación de  la  presente  Directiva,  incluyendo  en  particular  la  ampliación  de  su ámbito  a  fin  de  incluir  el  control del vapor y del sistema de recuperación para los sistemas de carga y los buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Incorporación a la legislación nacional</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  establecerán  la  forma de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  QUE  DEBEN  CUMPLIR  LAS  INSTALACIONES  DE  ALMACENAMIENTO  DE  LAS TERMINALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  caras  exteriores  de  paredes  y  techo de los depósitos de superficie estarán  pintados  de  un  color  de  una  reflectancia  térmica  total  igual o superior  al  70  %.  Las operaciones podrán programarse para que su realización tenga  lugar  en  el  marco  de  los  ciclos  habituales de mantenimiento de los depósitos  dentro  del  límite  de  un  plazo de tres años. Los Estados miembros podrán  eximir  de  esta  disposición cuando sea necesario para la protección de zonas  paisajísticas  especiales  declaradas  como  tales  por  las  autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará  a  los depósitos conectados a una unidad de recuperación  de  vapores  que  se ajuste a los requisitos del punto 2 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  depósitos  con  techos  flotantes  exteriores  estarán provistos de una junta  principal  que  cubra  la  sección  anular  generada  entre  la pared del depósito   y   el  perímetro  exterior  del  techo  flotante,  y  de  una  junta secundaria  colocada  sobre  la  primera.  Las  juntas  deberán  estar diseñadas para  alcanzar  una  contención  general de vapores igual o superior al 95 % con respecto  a  un  depósito  de  techo  fijo  comparable sin ningún dispositivo de contención  de  vapores  (es  decir,  un  depósito  de techo fijo con válvula de seguridad vacío/presión únicamente).</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  nuevas  instalaciones  de  almacenamiento  de  las terminales en donde  sea  obligatoria  la  recuperación  de  vapores con arreglo al artículo 4 de la Directiva (véase el Anexo II), deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  ser  depósitos  de  techo  fijo conectados a la unidad de recuperación de vapores según lo dispuesto en el Anexo II, o</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  haber  sido  diseñados  con  un  techo  flotante,  externo  o interno, equipado  con  juntas  primarias  y  secundarias  que  cumplan los requisitos de funcionamiento establecidos en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Los depósitos de techo fijo existentes deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)   bien   estar  conectados  a  una  unidad  de  recuperación  de  vapores  de conformidad con los requisitos del Anexo II, o</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  tener  un  techo  flotante  interno  con una junta primaria que deberá estar  diseñada  para  alcanzar  una  contención  general  de  vapores  igual  o superior  al  90  %  con  respecto  a  un  depósito de techo fijo comparable sin dispositivo de contención de vapores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  requisitos  de  contención  de  vapores mencionados en los puntos 3 y 4 no  se  aplicarán  a  los depósitos de techo fijo de las terminales, cuando esté permitido  el  almacenamiento  intermedio  de  vapores  de  conformidad  con  el apartado 1 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE LAS TERMINALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vapores  desplazados  durante  la  carga de los depósitos móviles serán transportados   a   través   de   una   conducción   estanca  a  una  unidad  de recuperación de vapores para su ulterior regeneración en la terminal.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará a los camiones cisterna de carga superior en tanto se autorice tal forma de carga.</p>
    <p class="parrafo">En  las  terminales  de  carga  de gasolina en buques, la unidad de recuperación de  vapores  podrá  ser  reemplazada  por  una unidad de incineración de vapores en  caso  de  que  la  recuperación  de  vapores  sea poco segura o técnicamente imposible  debido  al  volumen  de  los  vapores  de  retorno. Las disposiciones relativas  a  las  emisiones  a  la  atmósfera  de  la unidad de recuperación de vapores se aplicarán también a la unidad de incineración de vapores.</p>
    <p class="parrafo">En  terminales  con  unas  salidas  inferiores  a  25  000  toneladas anuales se podrá  sustituir  la  recuperación  inmediata  de  vapores en la terminal por el almacenamiento intermedio de vapores.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   concentración   media  de  vapores  en  el  escape  de  la  unidad  de recuperación   de  vapores  -una  vez  realizada  la  corrección  para  dilución durante el tratamiento- no será superior a 35 g/Nm3 en cualquier hora dada.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  unidades  de  recuperación  de vapores instaladas con anterioridad al 1  de  enero  de  1993, el Reino Unido podrá eximir del valor límite de 35 g/Nm3 por   hora   establecido  en  el  presente  Anexo,  siempre  que  concurran  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  instalación  deberá  tener  un valor límite de 50 g/Nm3 en cualquier hora dada, medido con arreglo a los requisitos que establece el presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  excepción  expirará,  a  más  tardar,  nueve  años  después  de  la fecha mencionada en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">-  se  notificarán  a  la  Comisión las instalaciones a las que se aplique dicha excepción,   junto   con  información  sobre  las  salidas  de  gasolina  y  las emisiones de vapores de cada instalación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  velarán  por  que  se establezcan  los  métodos  de  medición  y  análisis,  así como la frecuencia de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  deberán  efectuarse  en  el  transcurso  de una jornada laboral completa (mínimo siete horas) de salida normal.</p>
    <p class="parrafo">Las   mediciones   podrán   ser   continuas  o  discontinuas.  En  caso  de  ser discontinuas, deberán efectuarse como mínimo cuatro mediciones por hora.</p>
    <p class="parrafo">El  error  total  de  medición  debido al equipo empleado, al gas de calibrado y al procedimiento utilizado no debe ser superior al 10 % del valor medido.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  empleado  deberá  ser  capaz de medir como mínimo concentraciones de 3 g/Nm3.</p>
    <p class="parrafo">La precisión será como mínimo del 95 % del valor medido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros procurarán que las conducciones   y  circuitos  de  tuberías  sean  revisados  periódicamente  para detectar posibles escapes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros procurarán que, en caso  de  escape  de  vapor,  se  interrumpan  las  operaciones  de  carga en el pórtico  de  la  plataforma.  El  pórtico  de  la plataforma deberá estar dotado del equipo necesario para proceder a dicha interrupción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  permita  la  carga superior de depósitos móviles, el extremo del brazo  de  carga  se  mantendrá  próximo a la base del depósito móvil con el fin de evitar salpicaduras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS   PARA   LAS   INSTALACIONES   DE   CARGA  Y  ALMACENAMIENTO  EN  LAS ESTACIONES   DE  SERVICIO  Y  EN  LAS  TERMINALES  EN  LAS  QUE  SE  EFECTUE  EL ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE VAPORES</p>
    <p class="parrafo">Los  vapores  desplazados  durante  la descarga de gasolina en las instalaciones de  almacenamiento  de  las  estaciones  de servicio y en los depósitos de techo fijo   utilizados   para   el   almacenamiento   intermedio   de  vapores  serán transportados  a  través  de  una  conducción estanca al depósito móvil del cual se  descarga  la  gasolina.  Las  operaciones de carga sólo podrán efectuarse si este método se aplica y funciona adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ESPECIFICACIONES   PARA   LA  CARGA  INFERIOR,  LA  RECOGIDA  DE  VAPORES  Y  LA PROTECCION CONTRA EL EXCESO DE LLENADO DE LOS CAMIONES CISTERNA EUROPEOS</p>
    <p class="parrafo">1. Acoplamientos</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  acoplamiento  para  líquidos  del  brazo de carga será un acoplamiento hembra  que  encaje  en  un adaptador macho API de 4 pulgadas (101,6 mm) situado en el vehículo, tal como se estipula en:</p>
    <p class="parrafo">- API RECOMMENDED PRACTICE 1004</p>
    <p class="parrafo">SEVENTH EDITION, NOVEMBER 1988.</p>
    <p class="parrafo">Bottom  Loading  and  Vapour  Recovery  for  MC-306 Tank Motor Vehicles (Section 2.1.1.1, Type of Adapter used for Bottom Loading).</p>
    <p class="parrafo">1.2.   El  acoplamiento  para  la  recogida  de  vapores  en  la  conducción  de recogida  de  vapores  del  pórtico  de la plataforma de carga será un acoplador hembra  de  leva  y  ranura que encaje en un adaptador macho de leva y ranura de 4 pulgadas (101,6 mm) situado en el vehículo, tal como se estipula en:</p>
    <p class="parrafo">- API RECOMMENDED PPACTICE 1004</p>
    <p class="parrafo">SEVENTH EDITION, NOVEMBER 1988.</p>
    <p class="parrafo">Bottom  Loading  and  Vapour  Recovery  for  MC-306 Tank Motor Vehicles (Section 4.1.1.2, Vapour Recovery Adapter).</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones de carga</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  caudal  normal  de  carga  de líquidos será de 2 300 litros por minuto (con un máximo de 2 500 litros por minuto) por brazo de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  los  períodos  de  actividad  intensa  de  la  terminal, el sistema de recogida  de  vapores  del  pórtico  de  la  plataforma  de  carga,  incluida la unidad  de  recuperación  de  vapores,  podrá ejercer sobre el lado del vehículo donde   se   encuentre   el   adaptador   para   la  recogida  de  vapores,  una contrapresión máxima de 55 milibares.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Todos  los  vehículos  de carga inferior homologados llevarán una placa de identificación  en  la  que  se  especifique  el  número  máximo  autorizado  de brazos  de  carga  que  puedan utilizarse simultáneamente con la garantía de que no   haya   escapes   de   vapor  a  través  de  las  válvulas  P  y  V  de  los compartimentos   cuando   la   contrapresión   máxima  del  sistema  sea  de  55 milibares, tal como se especifica en el punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">3. Conexión a tierra del vehículoldetector de exceso de llenado del vehículo</p>
    <p class="parrafo">El  pórtico  de  la  plataforma  de  carga  estará  equipado  con  una unidad de control  para  la  detección  de  excesos  de  llenado que, una vez conectada al vehículo,  dará  una  señal  de  autorización  de  fallo  seguro  que permita la carga,  siempre  que  ningún  sensor  de  exceso  de  llenado  de  los distintos compartimentos detecte un nivel alto.</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  vehículo  estará  conectado  a  la unidad de control del pórtico de la plataforma  de  carga  por  medio  de  una  toma  eléctrica  normalizada  de  10 clavijas.  La  toma  macho  irá  montada  en el vehículo y la hembra irá unida a un  cable  flotante  conectada  a  la unidad de control montada en el pórtico de la plataforma de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  detectores  de  niveles  elevados del vehículo serán termistores de 2 cables,  sensores  ópticos  de  2  alambres,  sensores  ópticos  de 5 alambres o dispositivos  compatibles  equivalentes,  siempre  que  el  sistema sea de fallo seguro. (NB: los termistores tendrán un coeficiente térmico negativo).</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  unidad  de  control  del  pórtico  de  la plataforma admitirá sistemas para vehículos tanto de 2 como de 5 cables.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  vehículo  estará  unido  al pórtico de la plataforma mediante el cable común  de  retorno  de  los  sensores de exceso de llenado, que estará conectado a  la  clavija  10  de  la  toma  macho  a  través  del  chasis del vehículo. La clavija  10  de  la  toma hembra se conectará a la caja de la unidad de control, la cual estará conectada a la toma de tierra del pórtico de la plataforma.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Todos  los  vehículos  de carga inferior homologados llevarán una placa de identificación  (véase  el  punto  2.3)  que  especifique el tipo de sensores de exceso de llenado instalados (de 2 o de 5 cables).</p>
    <p class="parrafo">4. Localización de las conexiones</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  diseño  del  equipo  de carga de líquidos y de recogida de vapores del pórtico  de  la  plataforma  de  carga  se ajustará a la siguiente estructura de conexiones del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">4.1.1.  La  altura  de  la  línea  central de los adaptadores para líquidos será de  un  máximo  de  1,4  metros  (sin  carga)  y de un mínimo de 0,5 metros (con carga), siendo aconsejable una altura de entre 0,7 y 1,0 metros.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.  La  distancia  horizontal  entre los adaptadores no será inferior a 0,25 metros (siendo aconsejable una distancia mínima de 0,3 metros).</p>
    <p class="parrafo">4.1.3.  Todos  los  adaptadores  para  líquidos  estarán  situados dentro de una estructura cuya longitud no exceda de 2,5 metros.</p>
    <p class="parrafo">4.1.4.  El  adaptador  para  recogida  de vapores estará situado preferiblemente a  la  derecha  de  los  adaptadores  para líquidos y a una altura no superior a 1,5 metros (sin carga) ni inferior a 0,5 metros (con carga).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  La  conexión  de  tierra/exceso  de llenado estará situada a la derecha de los  adaptadores  para  líquidos  y recogida de vapores a una altura no superior a 1,5 metros (sin carga) ni inferior a 0,5 metros (con carga).</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  sistema  de  conexión  mencionado  estará  situado  a un solo lado del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5. Sistemas de bloqueo</p>
    <p class="parrafo">5.1. Conexión a tierra/detector de exceso de llenado</p>
    <p class="parrafo">La  carga  no  será  posible  sin  una  señal  de  autorización  de la unidad de control combinada de conexión a tierraldetector de exceso de llenado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exceso  de  llenado  o  de  pérdida  de  la  conexión a tierra del vehículo,  la  unidad  de  control del pórtico de la plataforma de carga cerrará la válvula de control de carga del pórtico.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Detección de recogida de vapores</p>
    <p class="parrafo">La   carga  no  será  posible  salvo  que  se  haya  conectado  al  vehículo  la conducción  de  recogida  de  vapores  y  que  los  vapores  desplazados  puedan</p>
    <p class="parrafo">circular  libremente  del  vehículo  al  sistema  de  recogida  de vapores de la instalación.</p>
  </texto>
</documento>
