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    <identificador>DOUE-L-1994-82261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>800/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>308</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/336/L00001-00308.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5319" orden="4">Organización Mundial del Comercio</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 15 de abril de 1994, por el que se crea la ORGANIZACión MUNDIAL del COMERCIO, Protocolos y DEMAS AcuerdoS adjuntos a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  43,  54,  57,  66,  75,  apartado  2 del artículo 84, 99, 100, 100 A, 113  y  235,  en  relación  con  el  párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  comerciales multilaterales abiertas en el marco  del  GATT,  en  aplicación de la declaración de los Ministros aprobada en Punta   del   Este   el   20   de   septiembre   de  1986,  han  dado  lugar  al establecimiento  del  Acta  final  en la que se incorporan los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  representantes  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados miembros  firmaron  en  Marraquech,  el  15  de abril de 1994, el Acta final que incluye  los  resultados  de  las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda  Uruguay  y,  supeditado  a  su  conclusión, el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  concesiones  y  de  compromisos  recíprocos negociados  por  la  Comisión,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  y de sus Estados  miembros,  tal  como  se  incorporan  en  los  acuerdos  multilaterales incluidos   en   el   Acta   final,   constituyen   un   resultado   globalmente</p>
    <p class="parrafo">satisfactorio y equilibrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  una parte de las concesiones y compromisos negociados  por  la  Comisión  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  y  de sus Estados  miembros  y  determinados  países  participantes  en las negociaciones, están  incorporados  en  los  acuerdos  plurilaterales especiales que figuran en el  Anexo  4  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  la  Organización Mundial del Comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   de  estas  concesiones  y  compromisos  han  sido negociados  bilateralmente,  al  margen  de la Ronda Uruguay, con Uruguay, en lo relativo a la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  competencia  de  la  Comunidad  para  celebrar  acuerdos internacionales   resulta   no   solamente   de  una  atribución  explícita  del Tratado,  sino  que  puede  resultar  también de otras disposiciones del Tratado y  de  actos  adoptados  por  las  Instituciones  de  la  Comunidad en virtud de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  han adoptado normas comunitarias para lograr los objetivos  del  Tratado,  los  Estados  miembros no pueden contraer compromisos, fuera  del  marco  de  las  Instituciones  comunes,  que puedan afectar a dichas normas o modificar su alcance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  parte  de  los  compromisos contraídos en el Acuerdo por el  que  se  establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  incluidos sus Anexos,  están  comprendidos  en  el  ámbito de competencias de la Comunidad con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 113 del Tratado; que, por otra parte, de   los   demás   compromisos,   algunos  se  refieren  a  normas  comunitarias adoptadas  sobre  la  base  de  los artículos 43, 54, 57, 66, 75, apartado 2 del artículo  84,  99,  100,  100  A  y  235  y,  por  consiguiente, solo pueden ser contraídos por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  la  utilización  de los artículos 100 y 235 del  Tratado  como  base  jurídica  de  la presente Decisión está justificada en la  medida  en  que  el  Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del  Comercio,  incluidos  sus  Anexos,  afecta,  por  una parte, a la Directiva 90/434/CEE  del  Consejo,  de  23  de  julio de 1990, relativa al régimen fiscal común  aplicable  a  las  fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de  acciones  realizados  entre  sociedades de diferentes Estados miembros (3) y la  Directiva  90/435/CEE  del  Consejo,  de  23  de  julio de 1990, relativa al régimen  fiscal  común  aplicable  a  las  sociedades  matrices  y  filiales  de Estados  miembros  diferentes  (4),  que se basan en el artículo 100 del Tratado y,  por  otra  parte,  al  Reglamento  (CE)  nº  40/94  del  Consejo,  de  20 de diciembre  de  1993,  sobre  la  marca  comunitaria  (5),  que  se  basa  en  el artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   se   ha   adoptado  todavía  ningún  acto  de  Derecho comunitario basado en el artículo 73 C del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  su  propia  naturaleza  el Acuerdo por el que se crea la Organización   Mundial   del  Comercio,  incluidos  sus  Anexos,  no  puede  ser invocado  directamente  ante  los  Tribunales  comunitarios  y  de  los  Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aprueban  en  nombre  de  la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte  correspondiente  a  las  competencias  de  la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  y  declaraciones  ministeriales,  así  como el Memorándum de acuerdo  sobre  los  compromisos  relativos  a  los  servicios  financieros, que figuran en el Acta final de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  textos  de  los  acuerdos y actos a que se refiere el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo a designar a la persona facultada para  proceder  al  acto  previsto  en el artículo XIV del Acuerdo por el que se crea  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  con  el  fin  de  obligar  a la Comunidad   Europea   por   lo   que  respecta  a  la  parte  de  dicho  Acuerdo comprendida en el ámbito de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aprueban  en  nombre  de  la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte  comprendida  en  el  ámbito  de  competencias  de  la misma, los acuerdos plurilaterales  que  figuran  en  el  Anexo  4 del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  textos  de  los  acuerdos  a  que  se  refiere  el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a la persona facultada  para  proceder  a  los  actos  previstos  por  los  acuerdos a que se refiere  el  presente  artículo,  a fin de obligar a la Comunidad Europea por lo que   respecta   a   la   parte   de  dichos  acuerdos  correspondientes  a  sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aprueba  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  el  Acuerdo con Uruguay relativo a la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto de dicho Acuerdo figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1994  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  conforme  de  14  de  diciembre  de  1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 225 de 20. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 225 de 20. 8. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  sus  relaciones  en  la  esfera  de  la actividad comercial y</p>
    <p class="parrafo">económica  deben  tender  a  elevar  los  niveles  de  vida,  a  lograr el pleno empleo  y  un  volumen  considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda  efectiva  y  a  acrecentar  la  producción  y  el  comercio de bienes y servicios,  permitiendo  al  mismo  tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales  de  conformidad  con  el  objetivo  de  un  desarrollo  sostenible  y procurando  proteger  y  preservar  el  medio  ambiente e incrementar los medios para   hacerlo,   de   manera  compatible  con  sus  respectivas  necesidades  e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  además  que  es  necesario  realizar  esfuerzos positivos para que los  países  en  desarrollo,  y  especialmente  los  menos adelantados, obtengan una  parte  del  incremento  del  comercio  internacional  que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  contribuir  al  logro  de  estos objetivos mediante la celebración de  acuerdos  encaminados  a  obtener,  sobre  la  base  de la reciprocidad y de mutuas  ventajas,  la  reducción  sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás   obstáculos   al   comercio,   así   como   la   eliminación   del  trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTAS,   por   consiguiente,  a  desarrollar  un  sistemas  multilateral  de comercio  integrado,  más  viable  y  duradero  que  abarque  el Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de   liberalización   del   comercio   y   los   resultados  integrales  de  las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDAS   a   preservar   los   principios  fundamentales  y  a  favorecer  la consecución  de  los  objetivos  que  informan  este  sistemas  multilateral  de comercio,</p>
    <p class="parrafo">ACUERDAN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de la Organización</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  por  el  presente  Acuerdo  la  Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Ambito de la OMC</p>
    <p class="parrafo">1.  La  OMC  constituirá  el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones  comerciales  entre  sus  Miembros  en  los  asuntos relacionados con los  acuerdos  e  instrumentos  jurídicos  conexos  incluidos  en los Anexos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  y  los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1,  2  y  3  (denominados  en  adelante  «Acuerdos  Comerciales Multilaterales») forman  parte  integrante  del  presente  Acuerdo  y  son vinculantes para todos sus Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  acuerdos  y  los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados   en   adelante   «Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales»)  también forman  parte  del  presente  Acuerdo  para los Miembros que los hayan aceptado, y  son  vinculantes  para  éstos.  Los  Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica   en  el  Anexo  1A  (denominado  en  adelante  «GATT  de  1994»)  es jurídicamente   distinto   del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y</p>
    <p class="parrafo">Comercio  de  fecha  30  de  octubre  de  1947,  anexo al Acta Final adoptada al término  del  segundo  período  de  sesiones  de  la Comisión Preparatoria de la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante «GATT de 1947»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Funciones de la OMC</p>
    <p class="parrafo">1.  La  OMC  facilitará  la  aplicación,  administración  y  funcionamiento  del presente  Acuerdo  y  de  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales y favorecerá la  consecución  de  sus  objetivos,  y  constituirá  también  el  marco para la aplicación,   administración   y  funcionamiento  de  los  Acuerdos  Comerciales Plurilaterales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  OMC  será  el  foro  para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus  relaciones  comerciales  multilaterales  en asuntos tratados en el marco de los  acuerdos  incluidos  en  los  Anexos  del  presente  Acuerdo.  La OMC podrá también  servir  de  foro  para  ulteriores  negociaciones  entre  sus  Miembros acerca  de  sus  relaciones  comerciales  multilaterales,  y  de  marco  para la aplicación   de   los   resultados   de  esas  negociaciones,  según  decida  la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   OMC   administrará   el   Entendimiento   relativo   a  las  normas  y procedimientos  por  los  que  se rige la solución de diferencias (denominado en adelante  «Entendimiento  sobre  Solución  de  Diferencias»  o «ESD») que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  OMC  administrará  el  Mecanismo  de Examen de las Políticas Comerciales (denominado   en  adelante  «MEPC»  establecido  en  el  Anexo  3  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  fin  de  lograr  una  mayor  coherencia  en  la  formulación de las políticas  económicas  a  escala  mundial,  la OMC cooperará, según proceda, con el   Fondo   Monetario   Internacional   y   con   el   Banco  Internacional  de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Estructura de la OMC</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  una  Conferencia  Ministerial, compuesta por representantes de  todos  los  Miembros,  que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia  Ministerial  desempeñará  las  funciones  de  la OMC y adoptará las disposiciones  necesarias  a  tal  efecto.  La Conferencia Ministerial tendrá la facultad  de  adoptar  decisiones  sobre  todos  los  asuntos comprendidos en el ámbito  de  cualquiera  de  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales, si así se lo  pide  un  Miembro,  de  conformidad  con las prescripciones concretas que en materia  de  adopción  de  decisiones  se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdos Comerciales Multilaterales correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá  un  Consejo  General, compuesto por representantes de todos los   Miembros,   que   se  reunirá  según  proceda.  En  los  intervalos  entre reuniones  de  la  Conferencia  Ministerial,  desempeñará  las funciones de ésta el  Consejo  General.  El  Consejo General cumplirá también las funciones que se le  atribuyan  en  el  presente  Acuerdo.  El  Consejo  General  establecerá sus normas  de  procedimiento  y  aprobará  las  de  los  Comités  previstos  en  el párrafo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  General  se reunirá según proceda para desempeñar las funciones</p>
    <p class="parrafo">del  Organo  de  Solución  de  Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución  de  Diferencias.  El  Organo de Solución de Diferencias podrá tener su Propio  Presidente  y  establecerá  las  normas  de  procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  General  se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del  Organo  de  Examen  de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo   de   Examen   de  las  Políticas  Comerciales  podrá  tener  su  propio presidente   y   establecerá   las   normas   de   procedimiento  que  considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  establecerán  un  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías, un Consejo del Comercio  de  Servicios  y  un  Consejo  de  los  Aspectos  de  los  Derechos de propiedad  Intelectual  relacionados  con  el  Comercio  (denominado en adelante «Consejo  de  los  ADPIC»),  que  funcionarán  bajo  la  orientación general del Consejo   General.   El  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  supervisará  el funcionamiento  de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  del Anexo 1A. El Consejo  del  Comercio  de  Servicios  supervisará el funcionamiento del Acuerdo General  sobre  el  Comercio  de  Servicios  (denominado en adelante «AGCS»). El Consejo  de  los  ADPIC  supervisará  el  funcionamiento  del  Acuerdo sobre los Aspectos   de   los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con  el Comercio  (denominado  en  adelante  «Acuerdo  sobre los ADPIC»). Estos Consejos desempeñarán  las  funciones  a  ellos  atribuidas en los respectivos Acuerdos y por    el    Consejo   General.   Establecerán   sus   respectivas   normas   de procedimiento,  a  reserva  de  aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte  de  estos  Consejos  representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías,  el  Consejo  del  Comercio  de Servicios  y  el  Consejo  del  Comercio  de  los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios  que  sean  necesarios.  Dichos  órganos  subsidiarios establecerán sus  respectivas  normas  de  procedimiento  a  reserva  de  aprobación  por los Consejos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   Conferencia   Ministerial   establecerá   un   Comité  de  Comercio  y Desarrollo,  un  Comité  de  Restricciones  por  Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos  Presupuestarios,  Financieros  y  Administrativos, que desempeñarán las funciones  a  ellos  atribuidas  en  el  presente  Acuerdo  y  en  los  Acuerdos Comerciales   Multilaterales,   así  como  las  funciones  adicionales  que  les atribuya  el  Consejo  General,  y  podrá establecer Comités adicionales con las funciones   que   estime   apropiadas.  El  Comité  del  Comercio  y  Desarrollo examinará  periódicamente,  como  parte  de  sus  funciones,  las  disposiciones especiales  en  favor  de  los  países  menos adelantados Miembros contenidas en los   Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  y  presentará  informe  al  Consejo General  para  la  adopción  de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   órganos   establecidos   en   virtud   de  los  Acuerdos  Comerciales Plurilaterales  desempeñarán  las  funciones  a  ellos  atribuidas  en virtud de dichos  Acuerdos  y  funcionarán  dentro  del  marco  institucional  de  la OMC. Dichos   órganos   informarán   regularmente   al   Consejo  General  sobre  sus respectivas actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con otras organizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  General  concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con  otras  organizaciones  intergubernamentales  que  tengan  responsabilidades afines a las de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo   General  podrá  adoptar  disposiciones  apropiadas  para  la celebración    de   consultas   y   la   cooperación   con   organizaciones   no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">La Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  una  Secretaría  de  la  OMC  (denominada  en  adelante  la «Secretaría») dirigida por un Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  Ministerial  nombrará  al  Director  General  y adoptará un reglamento  que  estipule  las  facultades,  los  deberes,  las  condiciones  de servicios y la duración del mandato del Director General.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Director  General  nombrará  al  personal de la Secretaría y determinará sus  deberes  y  condiciones  de  servicios  de  conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  funciones  del  Director  General y del personal de la Secretaría serán de  carácter  exclusivamente  internacional.  En el cumplimiento de sus deberes, el   Director  General  y  el  personal  de  la  Secretaría  no  solicitarán  ni aceptarán  instrucciones  de  ningún  gobierno  ni  de  ninguna  otra  autoridad ajena  a  la  OMC  y  se  abstendrán  de  realizar  cualquier acto que pueda ser incompatible  con  su  condición  de  funcionarios internacionales. Los Miembros de  la  OMC  respetarán  el carácter internacional de las funciones del Director General  y  del  personal  de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto y contribuciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Director  General  presentará  al  Comité  de  Asuntos  Presupuestarios, Financieros   y   Administrativos   el  proyecto  de  presupuesto  y  el  estado financiero   anuales   de   la   OMC.  El  Comité  de  Asuntos  Presupuestarios, Financieros  y  Administrativos  examinará  el  proyecto  de  presupuesto  y  el estado  financiero  anuales  presentados  por el Director General y formulará al respecto   recomendaciones  al  Consejo  General.  El  proyecto  de  presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  de  Asuntos  Presupuestarios,  Financieros  y  Administrativos propondrá   al   Consejo   General  un  reglamento  financiero  que  comprenderá disposiciones en las que se establezcan:.</p>
    <p class="parrafo">a)  la  escala  de  contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  que  habrán  de  adoptarse  con  aspecto  a  los  Miembros con atrasos en el pago.</p>
    <p class="parrafo">El  reglamento  financiero  se  basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  General  adoptará  el  reglamento  financiero  y el proyecto de presupuesto  anual  por  una  mayoría  de  dos  tercios  que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Miembro  aportará  sin  demora a la OMC la parte que le corresponda en</p>
    <p class="parrafo">los  gastos  de  la  Organización  de  conformidad  con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Condición jurídica de la OMC</p>
    <p class="parrafo">1.  La  OMC  tendrá  personalidad  jurídica,  y  cada  uno  de  sus  Miembros le conferirá   la   capacidad   jurídica   necesaria   para  el  ejercicio  de  sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  uno  de  los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  uno  de  los  Miembros  conferirá  igualmente a los funcionarios de la OMC  y  a  los  representantes  de  los  Miembros  los privilegios e inmunidades necesarios  para  el  ejercicio  independiente  de sus funciones en relación con la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  privilegios  e  inmunidades  que  ha  de otorgar un Miembro a la OMC, a sus  funcionarios  y  a  los  representantes  de  sus Miembros serán similares a los   privilegios   e   inmunidades   estipulados   en   la   Convención   sobre Prerrogativas  e  Inmunidades  de  los  Organismos  Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.</p>
    <p class="parrafo">5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Adopción de decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  OMC  mantendrá  la  práctica  de  adopción  de  decisiones  por consenso seguida  en  el  marco  del  GATT  de  1947 (1). Salvo disposición en contrario, cuando  no  se  pueda  llegar  a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen  se  decidirá  mediante  votación.  En  las  reuniones  de la Conferencia Ministerial  y  del  Consejo  General,  cada  Miembro  de la OMC tendrá un voto. Cuando  las  Comunidades  Europeas  ejerzan  su  derecho  de  voto,  tendrán  un número  de  votos  igual  al  número  de  sus  Estados  miembros  (2)  que  sean Miembros  de  la  OMC.  Las  decisiones  de  la  Conferencia  Ministerial  y del Consejo  General  se  adoptarán  por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga  lo  contrario  en  el  presente  Acuerdo  o  en  el  Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  Ministerial  y  el  Consejo  General  tendrán  la  facultad exclusiva  de  adoptar  interpretaciones  del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales  Multilaterales.  En  el  caso  de  una interpretación de un Acuerdo Comercial  Multilateral  del  Anexo  1,  ejercerán  dicha facultad sobre la base de  una  recomendación  del  Consejo  encargado  de supervisar el funcionamiento de  ese  Acuerdo.  La  decisión  de  adoptar  una  interpretación  se tomará por mayoría  de  tres  cuartos  de  los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de   manera   que   menoscabe   las   disposiciones   en   materia  de  enmienda establecidas en el artículo X.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  excepcionales,  la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir  a  un  Miembro  de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera  de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales,  a  condición de que tal  decisión  sea  adoptada  por tres cuartos (4) de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   solicitudes   de   exención  con  respecto  al  presente  Acuerdo  se presentarán  a  la  Conferencia  Ministerial  para que las examine con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">la   práctica   de   adopción   de   decisiones  por  consenso.  La  Conferencia Ministerial  establecerá  un  plazo,  que  no excederá de 90 días, para examinar la  solicitud.  Si  durante  dicho  plazo  no  se  llegara  a  un consenso, toda decisión  de  conceder  una  exención  se  adoptará  por  tres  cuartos  de  los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  exención  con  respecto  a  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales  de  los  Anexos  1A,  1B  o  1C  y  a  sus Anexos se presentarán inicialmente  al  Consejo  del  Comercio  de Mercancías, al Consejo del Comercio de  Servicios  o  al  Consejo  del  Comercio de los ADPIC, respectivamente, para que  las  examinen  dentro  de  un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho   plazo,   el   Consejo   correspondiente   presentará  un  informe  a  la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  toda  decisión  de  la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención  se  indicarán  las  circunstancias  excepcionales  que  justifiquen la decisión,  los  términos  y  condiciones  que rijan la aplicación de la exención y  la  fecha  de  expiración  de  ésta. Toda exención otorgada por un período de más  de  un  año  será  objeto  de  examen  por la Conferencia Ministerial a más tardar  un  año  después  de  concedida,  y  posteriormente una vez al año hasta que  quede  sin  efecto.  En  cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si  subsisten  las  circunstancias  excepcionales que justificaron la exención y si  se  han  cumplido  los  términos  y  condiciones a que está sujeta. Sobre la base  del  examen  anual,  la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   decisiones   adoptadas   en   el   marco   de  un  Acuerdo  Comercial Plurilateral,  incluidas  las  relativas  a  interpretaciones  y  exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  de  la  OMC  podrá  promover una propuesta de enmienda de las disposiciones   del   presente   Acuerdo   o   de   los   Acuerdos   Comerciales Multilaterales  del  Anexo  1  presentándola  a  la Conferencia Ministerial. Los Consejos  enumerados  en  el  párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a  la  Conferencia  Ministerial  propuesta  de  enmienda de las disposiciones de los  correspondientes  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  del  Anexo  1 cuyo funcionamiento  supervisen.  Salvo  que  la  Conferencia  Ministerial  decida un período  más  extenso,  durante  un  período  de 90 días contados a partir de la presentación   formal  de  la  propuesta  en  la  Conferencia  Ministerial  toda decisión  de  la  Conferencia  Ministerial  de  someter  a  la  aceptación e los Miembros  la  enmienda  propuesta  se  adoptará  por  consenso. A menos que sean aplicables  las  disposiciones  de  los  párrafos  2,  5 ó 6, en esa decisión se especificará  si  se  aplicarán  las  disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega  a  un  consenso,  la  Conferencia  Ministerial someterá de inmediato a la aceptación  de  los  Miembros  la  enmienda  propuesta.  De  no  llegarse  a  un consenso  en  una  reunión  celebrada  por la Conferencia Ministerial dentro del período  establecido,  la  Conferencia  Ministerial  decidirá por mayoría de dos tercios  de  los  Miembros  si  someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda  propuesta.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  los  párrafos 2, 5 y 6, serán  aplicables  a  la  enmienda  propuesta las disposiciones del párrafo 3, a</p>
    <p class="parrafo">menos  que  la  Conferencia  Ministerial  decida  por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  enmiendas  de  las  disposiciones  del  presente  artículo  y  de  las disposiciones   de  los  artículos  que  se  enumeran  a  continuación  surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Artículos I y II del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Artículo II, párrafo 1, del AGCS;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  de  las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales  Multilaterales  de  los  Anexos  1A  y 1C no comprendidas entre las enumeradas  en  los  párrafos  2  y  6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos  y  obligaciones  de  los  Miembros,  surtirán efecto para los Miembros que  las  hayan  aceptado  tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después,  para  cada  uno  de  los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia  Ministerial  podrá  decidir,  por  mayoría  de  tres cuartos de los Miembros,  que  una  enmienda  hecha  efectiva en virtud del presente párrafo es de  tal  naturaleza  que  todo  Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado  en  cada  caso  por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  enmiendas  de  las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales  Multilaterales  de  los  Anexos  1A  y 1C no comprendidas entre las enumeradas  en  los  párrafos  2  y  6,  que por su naturaleza no puedan alterar los  derechos  y  obligaciones  de  los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes  I,  II  y  III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para  los  Miembros  que  las  hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de  los  Miembros,  y  después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia  Ministerial  podrá  decidir,  por  mayoría  de  tres cuartos de los Miembros,   que   una  enmienda  hecha  efectiva  en  virtud  de  la  precedente disposición  es  de  tal  naturaleza  que  todo  Miembro que no la haya aceptado dentro  del  plazo  fijado  en  cada  caso  por la Conferencia Ministerial podrá retirarse  de  la  OMC  o  seguir  siendo  Miembro  con  el consentimiento de la Conferencia  Ministerial.  Las  enmiendas  de  las  Partes IV, V y VI del AGCS y de  los  correspondientes  Anexos  surtirán  efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  las  demás  disposiciones del presente artículo, las enmiendas del  Acuerdo  sobre  los  ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo  2  del  artículo  71  de  dicho  Acuerdo  podrán  ser  adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  Miembro  que  acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial  Multilateral  del  Anexo  1  depositará  un instrumento de aceptación en  poder  del  Director  General  de  la  OMC  dentro  del  plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  Miembro  de  la  OMC  podrá  promover una propuesta de enmienda de las disposiciones  de  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola  a  la  Conferencia  Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  Comercial  Multilateral  del  Anexo  2  se adoptará por consenso y estas  enmiendas  surtirán  efecto  para  todos  los Miembros tras su aprobación por  la  Conferencia  Ministerial.  Las  decisiones  de  aprobar  enmiendas  del Acuerdo  Comercial  Multilateral  del  Anexo  3  surtirán  efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Conferencia  Ministerial,  previa  petición de los Miembros partes en un acuerdo   comercial,   podrá   decidir,  exclusivamente  por  consenso,  que  se incorpore  ese  acuerdo  al  Anexo  4.  El Consejo del Comercio, previa petición de  los  Miembros  partes  en  un  Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  enmiendas  de  un  Acuerdo  Comercial  Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Miembros iniciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  contratantes  del  GATT  de  1947  en la fecha de la entrada en vigor  del  presente  Acuerdo,  y  las  Comunidades  Europeas,  que  acepten  el presente  Acuerdo  y  los  Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se  anexen  Listas  de  Concesiones  y  Compromisos  al GATT de 1994, y para las cuales  se  anexen  Listas  de  Compromisos  Específicos  al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  países  menos  adelantados  reconocidos  como  tales  por  las Naciones Unidas  sólo  deberán  asumir  compromisos  y  hacer  concesiones  en  la medida compatible   con   las   necesidades   de  cada  uno  de  ellos  en  materia  de desarrollo,  finanzas  y  comercio  o  con  sus  capacidades  administrativas  e institucionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   Estado   o  territorio  aduanero  distinto  que  disfrute  de  plena autonomía  en  la  conducción  de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás   cuestiones   tratadas   en   el  presente  Acuerdo  y  en  los  Acuerdos Comerciales    Multilaterales   podrá   adherirse   al   presente   Acuerdo   en condiciones  que  habrá  de  convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente   Acuerdo  y  a  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  anexos  al mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  en  materia  de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial,  que  aprobará  el  acuerdo  sobre  las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  adhesión  a  un  Acuerdo  Comercial  Plurilateral  se  regirá  por  las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  y  los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en  los  Anexos  1  y  2  no  se  aplicarán  entre dos Miembros si uno u otro no consiente  en  dicha  aplicación  en  el  momento  en  que  pase  a  ser Miembro cualquiera de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  recurrir  al  párrafo  1  entre  Miembros iniciales de la OMC que hayan  sido  partes  contratantes  del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera  recurrido  anteriormente  al  artículo  XXXV  de  ese  Acuerdo y de que</p>
    <p class="parrafo">dicho   artículo   estuviera  vigente  entre  esas  partes  contratantes  en  el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  1  se  aplicará  entre  un  Miembro  y otro Miembro que se haya adherido   al   amparo  del  artículo  XII  únicamente  si  el  Miembro  que  no consienta   en   la   aplicación   lo   hubiera   notificado  a  la  Conferencia Ministerial   antes   de   la   aprobación   por  ésta  del  acuerdo  sobre  las condiciones de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   petición   de  cualquier  Miembro,  la  Conferencia  Ministerial  podrá examinar   la   aplicación   del  presente  artículo  en  casos  particulares  y formular recomendaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  no  aplicación  de  un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Aceptación, entrada en vigor y depósito</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  estará  abierto  a  la  aceptación,  mediante firma o formalidad  de  otra  clase,  de  las partes contratantes del GATT de 1947, y de las   Comunidades  Europeas,  que  reúnan  las  condiciones  estipuladas  en  el artículo  XI  del  presente  Acuerdo  para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación  se  aplicará  al  presente  Acuerdo  y  a  los  Acuerdos Comerciales Multilaterales  a  él  anexos.  El  presente  Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales  a  él  anexos  entrarán  en vigor en la fecha que determinen los Ministros  según  lo  dispuesto  en  el  párrafo  3  del  Acta  Final  en que se incorporan  los  resultados  de  la  Ronda  Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales  y  quedarán  abiertos  a la aceptación durante un período de dos años  a  partir  de  esa  fecha,  salvo  decisión en contrario de los Ministros. Toda  aceptación  posterior  a  la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  que  acepten  el  presente  Acuerdo  con  posterioridad  a su entrada   en   vigor  pondrán  en  aplicación  las  concesiones  y  obligaciones establecidas   en   los   Acuerdos   Comerciales  Multilaterales  que  hayan  de aplicarse  a  lo  largo  de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente  Acuerdo  como  si  hubieran  aceptado  este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  su texto y el de los Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  serán  depositados  en poder del Director General  de  las  Partes  contratantes  del  GATT  de  1947. El Director General remitirá  sin  dilación  a  cada  uno  de  los  gobiernos,  y  a las Comunidades Europeas,  que  hayan  aceptado  el  presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento  y  de  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales, y notificación de cada  aceptación  de  los  mismos.  En  la  fecha  de  su  entrada  en vigor, el presente  Acuerdo  y  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales,  al  igual que toda  enmienda  de  los  mismos,  quedarán  depositados  en  poder  del Director General de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aceptación  y  la  entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se  regirán  por  las  disposiciones  de  ese  Acuerdo.  Tales Acuerdos quedarán depositados  en  poder  del  Director  General  de  las  Partes contratantes del GATT  de  1947.  Cuando  entre  en  vigor  el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   Miembro  podrá  denunciar  el  presente  Acuerdo.  Esa  denuncia  se aplicará  al  presente  Acuerdo  y  a  los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá  efecto  a  la  expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la  fecha  en  que  haya  recibido  notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  de  un  Acuerdo  Comercial  Plurilateral  se  regirá  por  las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones varias</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  en  el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales   Multilaterales,   la   OMC   se   regirá   por   las   decisiones, procedimientos  y  práctica  consuetudinaria  de  las  Partes  contratantes  del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser  la  Secretaría  de  la OMC y el Director General de las Partes contratantes del  GATT  de  1947  actuará  como  Director  General  de  la  OMC  hasta que la Conferencia  Ministerial  nombre  un  Director  General  de  conformidad  con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  conflicto  entre  una  disposición  del presente Acuerdo y una disposición   de   cualquiera   de   los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales, prevalecerá,  en  el  grado  en  que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Miembro  se  asegurará  de  la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos   administrativos  con  las  obligaciones  que  le  impongan  los Acuerdos anexos.</p>
    <p class="parrafo">5.   No   podrán   formularse  reservas  respecto  de  ninguna  disposición  del presente  Acuerdo.  Las  reservas  respecto  de  cualquiera de las disposiciones de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  sólo  podrán  formularse  en  la medida  prevista  en  los  mismos.  Las  reservas respecto de una disposición de un  Acuerdo  Comercial  Plurilateral  se  regirán  por  las disposiciones de ese Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presente  Acuerdo  será  registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Marrakech  el  quince  de  abril de mil novecientos noventa y cuatro, en  un  solo  ejemplar  y  en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas:</p>
    <p class="parrafo">Debe  entenderse  que  los  términos «país» y «países» utilizados en el presente Acuerdo   y   en   los   Acuerdos   Comerciales   Multilaterales  incluyen  todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión  que  figure  en  el  presente  Acuerdo  y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales  este  calificada  por  el  término  «nacional»  se entenderá que dicha  expresión  se  refiere  a  ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  considerará  que  el  órgano  de  que se trate ha adoptado una decisión</p>
    <p class="parrafo">por  consenso  sobre  un  asunto  sometido  a su consideración si ningún Miembro presente  en  la  reunión  en  que  se adopte la decisión se opone formalmente a ella.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  número  de  votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá   en   ningún   caso   del  número  de  los  Estados  miembros  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  decisiones  del  Consejo  General  reunido  como Organo de Solución de Diferencias  sólo  podrán  adoptarse  de  conformidad  con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento sobe Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  decisiones  de  conceder  una  exención  respecto  de  una  obligación sujeta  a  un  período  de  transición  o  a un período de aplicación escalonada que   el   Miembro   solicitante   no   haya   cumplido  al  final  del  período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1                                                                                                      |página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1A: Acuerdo Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías                                             |11</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994                                                 |11</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre la Agricultura                                                                                 |22</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias                                           |40</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido                                                                      |50</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio                                                                |86</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio                             |100</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de |103</p>
    <p class="parrafo">1994                                                                                                         |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio   |119</p>
    <p class="parrafo">de 1994                                                                                                      |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición                                                              |138</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Normas de Origen                                                                               |144</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación                                     |151</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias                                                          |156</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Salvaguardias                                                                                  |184</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos                                            |190</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio   |213</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias  |234</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3 Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales                                                     |251</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4 Acuerdo sobre Contratación Pública                                                                   |273</p>
    <p class="parrafo">International Dairy Arrangement                                                                              |290</p>
    <p class="parrafo">Arrangement regarding bovine meat                                                                            |305</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1A</p>
    <p class="parrafo">ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">NOTA INTERPRETATIVA GENERAL AL ANEXO 1A:</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  conflicto  entre  una  disposición  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  de  1994  y  una  disposición de otro Acuerdo incluido  en  el  Anexo  1A  del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial  del  Comercio  (denominado  en los Acuerdos del Anexo 1A «Acuerdo sobre la  OMC»)  prevalecerá,  en  el  grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   disposiciones   del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio,  de  fecha  30  de  octubre  de  1947, anexo al Acta Final adoptada al término  del  segundo  período  de  sesiones  de  la Comisión Preparatoria de la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Comercio  y  Empleo  (excluido el Protocolo  de  Aplicación  Provisional),  rectificadas, enmendadas o modificadas por  los  términos  de  los  instrumentos  jurídicos  que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  de  los  instrumentos jurídicos indicados a continuación que  hayan  entrado  en  vigor  en  el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:</p>
    <p class="parrafo">i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  protocolos  de  adhesión  (excluidas  las  disposiciones: a) relativas a la aplicación  provisional  y  a  la  cesación  de  la aplicación provisional; y b) por  las  que  se  establece  que  la  Parte  II  del  GATT  de 1947 se aplicará provisionalmente  en  toda  la  medida  compatible  con la legislación existente en la fecha del Protocolo);</p>
    <p class="parrafo">iii)  decisiones  sobre  exenciones  otorgadas  al  amparo  del artículo XXV del GATT  de  1947  aún  vigentes  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);</p>
    <p class="parrafo">iv) las demás decisiones de las Partes contratantes del GATT de 1947;</p>
    <p class="parrafo">c) los Entendimientos indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  Entendimiento  relativo  a  la  interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">ii)  Entendimiento  relativo  a  la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">iii)  Entendimiento  relativo  a  las  disposiciones  del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">iv)  Entendimiento  relativo  a  la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">v)  Entendimiento  relativo  a  las  exenciones  de  obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">vi)   Entendimiento  relativo  a  la  interpretación  del  artículo  XXVIII  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y</p>
    <p class="parrafo">d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  referencias  que  en  las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una «parte  contratante»  se  entenderán  hechas  a  un «Miembro». Las referencias a una   «parte   contratante   poco  desarrollada»  y  a  una  «parte  contratante desarrollada»  se  entenderán  hechas  a  un  «país  en desarrollo Miembro» y un</p>
    <p class="parrafo">«país  desarrollado  Miembro».  Las  referencias  al  «Secretario  Ejecutivo» se entenderán hechas al «Director General de la OMC».</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   referencias   que   se  hacen  a  las  Partes  contratantes  actuando colectivamente  en  los  párrafos  1,  2  y  8  del  artículo XV, en el artículo XXXVIII  y  en  las  notas  a  los  artículos  XII  y  XVIII,  así  como  en las disposiciones  sobre  acuerdos  especiales  de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y  9  del  artículo  XV  del  GATT  de  1994  se entenderán hechas a la OMC. Las demás  funciones  que  en  las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las Partes   contratantes   actuando   colectivamente   serán   asignadas   por   la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">c) i) El texto del GATT de 1994 será autentico en español, francés e inglés.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  texto  del  GATT  de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.</p>
    <p class="parrafo">iii)  El  texto  autentico  del  GATT  de 1994 en español será el del Volumen IV de   la   serie   de   Instrumentos  Básicos  y  Documentos  Diversos,  con  las rectificaciones  terminológicas  que  se  indican  en  el  Anexo  B al documento MTN.TNC/41.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  disposiciones  de  la  Parte  II del GATT de 1994 no se aplicarán a las  medidas  adoptadas  por  un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica  promulgada  por  ese  Miembro antes de pasar a ser parte contratante del   GATT   de   1947   que   prohíba  la  utilización,  venta  o  alquiler  de embarcaciones  construidas  o  reconstruidas  en el extranjero para aplicaciones comerciales  entre  puntos  situados  en  aguas nacionales o en las aguas de una zona  económica  exclusiva.  Esta  exención  se  aplica:  a) a la continuación o pronta  renovación  de  una  disposición  no conforme de tal legislación; y b) a la  enmienda  de  una  disposición  no  conforme de tal legislación en la medida en  que  la  enmienda  no  disminuya  la  conformidad  de  la disposición con la Parte  II  del  GATT  de  1947.  Esta  exención queda circunscrita a las medidas adoptadas  en  virtud  de  una  legislación  del tipo descrito supra que se haya notificado  y  especificado  con  anterioridad  a  la  fecha de entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que  disminuyera  su  conformidad  con  la  Parte  II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Conferencia  Ministerial  examinará  esta  exención  a  más tardar cinco años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo sobre la OMC y después,  en  tanto  que  la  exención  siga en vigor, cada dos años, con el fin de  comprobar  si  subsisten  las  condiciones  que  crearon  la necesidad de la exención.</p>
    <p class="parrafo">c)  Un  Miembro  cuyas  medidas  estén  amparadas  por  esta exención presentará anualmente   una   notificación   estadística   detallada,  que  comprenderá  un promedio  quinquenal  móvil  de  las  entregas  efectivas  y  previstas  de  las embarcaciones   pertinentes   e  información  adicional  sobre  la  utilización, venta,  alquiler  o  reparación  de  las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.</p>
    <p class="parrafo">d)  Un  Miembro  que  considere  que  esta  exención se aplica de manera tal que justifica  una  limitación  recíproca  y  proporcionada a la utilización, venta, alquiler  o  reparación  de  embarcaciones  construidas  en  el  territorio  del Miembro  que  se  haya  acogido  a  la  exención tendrá libertad para establecer</p>
    <p class="parrafo">tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">e)  Esta  exención  se  entiende  sin  perjuicio  de  las soluciones relativas a aspectos   específicos  de  la  legislación  por  ella  amparada  negociadas  en acuerdos sectoriales o en otros foros.</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO  RELATIVO  A  LA  INTERPRETACION  DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  asegurar  la  transparencia  de los derechos y obligaciones legales  dimanantes  del  párrafo  1  b)  del  artículo  II,  la naturaleza y el nivel  de  cualquiera  de  los  «demás  derechos  o cargas» percibidos sobre las partidas  arancelarias  consolidadas,  a  que  se refiere la citada disposición, se  registrarán  en  las  Listas  de  concesiones  anexas al GATT de 1994, en el lugar  correspondiente  a  la  partida  arancelaria  a  que  se  apliquen. Queda entendido  que  este  registro  no  modifica  el carácter jurídico de los «demás derechos o cargas».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  a  partir  de la cual quedarán consolidados los «demás derechos o cargas»  se  registrarán,  por  lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en  esa  fecha.  Posteriormente,  en  cada  renegociación  de  una  concesión, o negociación  de  una  nueva  concesión,  la  fecha  aplicable  para  la  partida arancelaria  de  que  se  trate  será  la  fecha  en  que  se incorpore la nueva concesión   a   la  Lista  correspondiente.  Sin  embargo,  también  se  seguirá registrando  en  la  columna  6  de  las  Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento  por  el  cual  se  incorporo  por  primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  registrarán  los  «demás derechos o cargas» correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  partida  arancelaria  haya  sido  anteriormente  objeto  de una concesión,  el  nivel  de  los «demás derechos o cargas» registrados en la Lista correspondiente  no  será  más  elevado  que  el  aplicable  en  la  fecha de la primera  incorporación  de  la  concesión  a  esa  Lista.  Todo  Miembro  podrá, dentro  de  un  plazo  de  tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir  de  la  fecha  de  depósito  en poder del Director General de la OMC del instrumento  por  el  que  se  incorpora  la  Lista  de  que se trate al GATT de 1994,  si  esta  fecha  es  posterior,  impugnar  la existencia de un «derecho o carga»  de  esa  naturaleza,  fundándose  en  que  no  existía en la fecha de la primera   consolidación   de   la   partida   de  que  se  trate,  así  como  la compatibilidad  del  nivel  registrado  de  cualquier  «derecho  o carga» con el nivel previamente consolidado.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  de  los  «demás  derechos o cargas» en las Listas no prejuzgará la cuestión  de  su  compatibilidad  con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT  de  1994  que  no  sean  aquellos  afectados  por  el párrafo 4. Todos los Miembros   conservan   el   derecho   a   impugnar,  en  cualquier  momento,  la compatibilidad  de  cualquiera  de  los  «demás  derechos  o  cargas»  con  esas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  del  presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de  los  artículos  XXII  y  XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  «demás  derechos  o cargas» no incluidos en una Lista en el momento del depósito  del  instrumento  por  el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT  de  1994  en  poder,  hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC,  del  Director  General  de las Partes contratantes del GATT de 1947 o, posteriormente,  del  Director  General  de la OMC, no se añadirán ulteriormente a  dicha  Lista,  y  ninguno  de  los «demás derechos o cargas» registrados a un nivel  inferior  al  vigente  en  la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel,  a  menos  que  estas  adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  decisión  que  figura  en  el  párrafo  2 acerca de la fecha aplicable a cada  concesión  o  a  los  efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994  sustituye  a  la  decisión  concerniente  a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO  RELATIVO  A  LA  INTERPRETACION  DEL  ARTICULO  XVII  DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  que  el  artículo  XVII impone obligaciones a los Miembros en lo  que  respecta  a  las  actividades  de  las  empresas comerciales del Estado mencionadas  en  el  párrafo  1  de  dicho  artículo,  exigiendo  que  éstas  se ajusten  a  los  principios  generales  de  no  discriminación  prescritos en el GATT   de   1994   para   las   medidas   gubernamentales  concernientes  a  las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  además  de  que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les  impone  el  GATT  de  1994  con  respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   el   presente   Entendimiento   es  sin  perjuicio  de  las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  asegurarse  de  la  transparencia de las actividades de las empresas  comerciales  del  Estado,  los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo  del  Comercio  de  Mercancías,  para  su examen por el grupo de trabajo que  se  ha  de  establecer  en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">«Las  empresas  gubernamentales  y  no  gubernamentales, incluidas las entidades de  comercialización,  a  las  que  se  hayan  concedido  derechos o privilegios exclusivos    o    especiales,   con   inclusión   de   facultades   legales   o constitucionales,  en  el  ejercicio  de  los  cuales  influyan por medio de sus compras  o  ventas  sobre  el  nivel  o  la dirección de las importaciones o las exportaciones.»</p>
    <p class="parrafo">Esta   prescripción  de  notificación  no  se  aplica  a  las  importaciones  de productos  destinados  a  ser  utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos  o  por  una  de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  realizará  un  examen  de  su  política  con  respecto  a  la presentación  de  notificaciones  sobre  las  empresas comerciales del Estado al Consejo  del  Comercio  de  Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente  Entendimiento.  Al  llevar  a  cabo  ese  examen,  cada Miembro deberá tomar  en  consideración  la  necesidad  de  conseguir  la  máxima transparencia</p>
    <p class="parrafo">posible  en  sus  notificaciones,  a  fin  de permitir una apreciación clara del modo   de   operar  de  las  empresas  notificadas  y  de  los  efectos  de  sus operaciones sobre el comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  notificaciones  se  harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de   Estado  aprobado  el  24  de  mayo  de  1960  (IBDD  9S/197-198),  quedando entendido  que  los  Miembros  notificarán  las  empresas  a  que  se refiere el párrafo  1  independientemente  del  hecho  de  que  se  hayan  efectuado  o  no importaciones o exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  Miembro  que  tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente  su  obligación  de  notificación  podrá  plantear  la  cuestión  al Miembro   de   que   se   trate.  Si  la  cuestión  no  se  resuelve  de  manera satisfactoria,   podrá   presentar   una   contranotificación   al  Consejo  del Comercio   de  Mercancías,  para  su  consideración  por  el  grupo  de  trabajo establecido  en  virtud  del  párrafo  5,  informando simultáneamente al Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  establecerá  un  grupo  de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de  Mercancías,  para  examinar  las notificaciones y contranotificaciones. A la luz  de  este  examen  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo   XVII,   el   Consejo   del  Comercio  de  Mercancías  podrá  formular recomendaciones  con  respecto  a  la  suficiencia  de las notificaciones y a la necesidad  de  más  información.  El  grupo  de  trabajo examinará también, a la luz   de   las   notificaciones   recibidas,   la   idoneidad   del   mencionado cuestionario  sobre  el  comercio  de  Estado  y  la  cobertura  de las empresas comerciales  del  Estado  notificadas  en  virtud  de lo dispuesto en el párrafo 1.  Asimismo,  elaborará  una  lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de  relaciones  existentes  entre  los  gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades   realizadas   por  estas  últimas  que  puedan  ser  pertinentes  a efectos   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  XVII.  Queda  entendido  que  la Secretaría  facilitará  al  grupo  de trabajo un documento general de base sobre las  operaciones  de  las  empresas  comerciales del Estado que guarden relación con  el  comercio  internacional.  Podrán  formar  parte  del  grupo  de trabajo todos  los  Miembros  que  lo  deseen.  El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente  a  la  fecha  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo sobre la OMC y celebrará   después  una  reunión  al  año  como  mínimo.  El  grupo  e  trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías (2).</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO   RELATIVO   A   LAS   DISPOSICIONES  DEL  ACUERDO  GENERAL  SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  las  disposiciones  del  artículo  XII y la sección B del artículo XVIII  del  GATT  de  1994  y  de  la  Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas  por  motivos  de  balanza  de  pagos,  adoptada el 28 de noviembre de 1979  (IBDD  26S/223-227,  denominada  en el presente Entendimiento «Declaración de 1979»), y con el propósito de aclarar esas disposiciones (2);</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  confirman  su  compromiso  de  anunciar públicamente lo antes posible  los  calendarios  previstos  para  la  eliminación  de  las  medidas de restricción  de  las  importaciones  adoptadas  por motivos de balanza de pagos.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que  tales  calendarios  podrán  modificarse,  según  proceda, para  tener  en  cuenta  las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando  un  Miembro  no  anuncie  públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  confirman  asimismo  su  compromiso  de dar preferencia a las medidas  que  menos  perturben  el  comercio.  Se  entenderá  que  tales medidas (denominadas  en  el  presente  Entendimiento  «medidas basadas en los precios») comprenden  los  recargos  a  la  importación,  las prescripciones en materia de depósito  previo  a  la  importación  u  otras  medidas comerciales equivalentes que  repercutan  en  el  precio  de  las  mercancías importadas. Queda entendido que,  no  obstante  las  disposiciones  del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar  las  medidas  basadas  en  los precios adoptadas por motivos de balanza de  pagos  además  de  los  derechos  consignados  en  la  Lista de ese Miembro. Además,  ese  Miembro  indicará  claramente  y  por  separado,  con  arreglo  al procedimiento  de  notificación  que  se establece en el presente Entendimiento, la  cuantía  en  que  la  medida  basada  en  los  precios  exceda  del  derecho consolidado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  tratarán  de  evitar  la  imposición  de nuevas restricciones cuantitativas  por  motivos  de  balanza  de  pagos  a  menos  que, debido a una situación  crítica  de  la  balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no   puedan   impedir   un   brusco   empeoramiento  del  estado  de  los  pagos exteriores.   En   los   casos   en   que   un   Miembro  aplique  restricciones cuantitativas,  dará  a  conocer  las  razones  que  justifiquen que las medidas basadas  en  los  precios  no  constituyen  un  instrumento  adecuado para hacer frente  a  la  situación  de  la  balanza  de  pagos.  Todo Miembro que mantenga restricciones  cuantitativas  indicará  en  sucesivas  consultas  los  progresos realizados  en  la  reducción  sustancial  de  la  incidencia  y  de los efectos restrictivos  de  tales  medidas.  Queda entendido que no podrá aplicarse más de un  tipo  de  medidas  de  resticción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Miembros   confirman   que   las   medidas   de  restricción  de  las importaciones  adoptadas  por  motivos  de  balanza  de  pagos únicamente podrán aplicarse  para  controlar  el  nivel  general  de las importaciones y no podrán exceder  de  lo  necesario  para  corregir  la situación de la balanza de pagos. Con   el   fin   de   reducir   al   mínimo   los   efectos  de  protección  que incidentalmente  pudieran  producirse,  cada  Miembro aplicará las restricciones de  manera  transparente.  Las  autoridades  del Miembro importador justificarán de  manera  adecuada  los  criterios  aplicados  para  determinar  que productos quedan  sujetos  a  restricción.  De  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3  del  artículo  XII  y en el párrafo 10 del artículo XVII, los Miembros podrán excluir  a  algunos  productos  esenciales  de  recargos de aplicación general u otras  medidas  aplicadas  por  motivos  de  balanza  de  pagos, o limitar en su caso  dicha  aplicación.  Por  «productos esenciales» se entenderá productos que satisfagan  necesidades  básicas  de  consumo  o que contribuyan a los esfuerzos del  Miembro  para  mejorar  la  situación  de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes  de  capital  o  insumos  necesarios para la producción. En la aplicación de   restricciones   cuantitativas,   un  Miembro  utilizará  los  regímenes  de licencias   discrecionales  únicamente  cuando  sea  inevitable  hacerlo  y  los</p>
    <p class="parrafo">eliminará  progresivamente.  Se  justificarán  de manera apropiada los criterios aplicados   para  determinar  la  cantidad  o  el  valor  de  las  importaciones permisibles.</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   para  la  celebración  de  consultas  sobre  las  restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Comité  de  Restricciones  por  Balanza  de  pagos  (denominado  en  el presente  Entendimiento  el  «Comité»)  llevará  a  cabo consultas con el fin de examinar  todas  las  medidas  de restricción de las importaciones adoptadas por motivos  de  balanza  de  pagos.  Pueden  formar  parte  del  Comité  todos  los Miembros   que   indiquen   su   deseo   de   hacerlo.   El  Comité  seguirá  el procedimiento  para  la  celebración  de consultas sobre restricciones impuestas por  motivos  de  balanza  de  pagos  aprobado  el  28  de  abril  de 1970 (IBDD 18S/51-57,   denominado   en   el   presente   Entendimiento  «procedimiento  de consulta   plena»),   con   sujeción   a   las   disposiciones   que  figuran  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  Miembro  que  aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las   existentes   mediante   una  intensificación  sustancial  de  las  medidas entablará  consultas  con  el  Comité  dentro  de  un  plazo  de  cuatro meses a partir  de  la  adopción  de  esas  medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá  solicitar  que  se  celebre  una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo  XII  o  al  párrafo  12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera   presentado  esa  solicitud,  el  Presidente  del  Comité  invitará  al Miembro  de  que  se  trate  a  celebrar  tal  consulta.  Entre los factores que podrán  examinarse  en  la  consulta  figurarán  el  establecimiento  de  nuevos tipos  de  medidas  restrictivas  por  motivos  de balanza de pagos o el aumento del   nivel   de   las  restricciones  o  del  número  de  productos  por  ellas abarcados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todas  las  restricciones  aplicadas  por  motivos de balanza de pagos serán objeto  de  examen  periódico  en  el  Comité  con  arreglo  al párrafo 4 b) del artículo  XII  o  al  párrafo  12  b)  del  artículo  XVIII,  a  reserva  de  la posibilidad  de  alterar  la  periodicidad  de  las  consultas de acuerdo con el Miembro   objeto  de  las  mismas  o  en  cumplimiento  de  algún  procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  consultas  podrán  celebrarse  siguiendo  el procedimiento simplificado aprobado  el  19  de  diciembre  de  1972  (IBDD  20S/53-55,  denominado  en  el presente  Entendimiento  «procedimiento  de  consulta  simplificada») en el caso de  los  Miembros  que  sean  países  menos  adelantados  o  en  el de países en desarrollo   Miembros  que  estén  realizando  esfuerzos  de  liberalización  de conformidad  con  el  calendario  presentado  al Comité en anteriores consultas. El  procedimiento  de  consulta  simplificada podrá utilizarse también cuando el examen  de  las  políticas  comerciales  de  un  país en desarrollo Miembro esté programado  para  el  mismo  año  civil  en  que  se haya fijado la fecha de las consultas.  En  tales  casos,  la  decisión  en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento  de  consulta  plena  se  basará  en los factores enumerados en el párrafo  8  de  la  Declaración  de  1979.  Excepto  en  el caso de países menos adelantados  Miembros,  no  podrán  celebrarse  más  de  dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.</p>
    <p class="parrafo">Notificación y documentación</p>
    <p class="parrafo">9.  Todo  Miembro  notificará  al  Consejo General el establecimiento de medidas de  restricción  de  las  importaciones  adoptadas  por  motivos  de  balanza de pagos  o  los  cambios  que  puedan  introducirse en su aplicación, así como las modificaciones   que  puedan  hacerse  en  los  calendarios  previstos  para  la eliminación  de  esas  medidas,  que  hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el  párrafo  1.  Los  cambios  importantes  se  notificarán  al  Consejo General previamente  a  su  anuncio  o  no  más  tarde  de  30  días  después  de  este. Anualmente  cada  Miembro  facilitará  a  la  Secretaria, para su examen por los Miembros,   una  notificación  refundida  en  la  que  se  indicarán  todas  las modificaciones  de  las  leyes,  reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos.   Las   notificaciones   contendrán,  en  la  medida  de  lo  posible, información  completa,  a  nivel  de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas,   los   criterios   utilizados  para  su  aplicación,  los  productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  petición  de  un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por  el  Comité.  Tales  exámenes  quedarán  circunscritos  a aclarar cuestiones específicas  planteadas  por  una  notificación  o  a considerar si es necesario celebrar  una  consulta  con  arreglo  al  párrafo  4  a)  del artículo XII o al párrafo  12  a)  del  artículo  XVIII.  Cualquier Miembro que tenga razones para creer  que  una  medida  de  restricción  de las importaciones aplicada por otro Miembro  se  ha  adoptado  por  motivos  de  balanza  de pagos, podrá someter el asunto  a  la  consideración  del  Comité.  El  Presidente  del  Comité recabará información  sobre  la  medida  y  la  facilitará  a  todos  los  Miembros.  Sin perjuicio  del  derecho  de  todo  miembro  del  Comité a pedir las aclaraciones oportunas  en  el  curso  de  las  consultas,  podrán  formularse  preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Miembro  objeto  de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que,   además  de  cualquier  otra  información  que  se  considere  pertinente, contendrá:  a)  un  resumen  general  de  la  situación  y  perspectivas  de  la balanza  de  pagos,  con  consideración  de los factores internos y externos que influyan  en  dicha  situación  y  de  las medidas de política interna adoptadas para  restablecer  el  equilibrio  sobre  una  base  sana  y  duradera;  b)  una descripción  completa  de  las  restricciones  aplicadas  por motivos de balanza de  pagos,  su  fundamento  jurídico  y las disposiciones adoptadas para reducir los  efectos  de  protección  incidentales;  c)  una  indicación  de las medidas adoptadas  desde  la  última  consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones,  a  la  luz  de las conclusiones del Comité, y d) un plan para la eliminación  y  la  atenuación  progresiva  de  las  restricciones subsistentes. Podrá  hacerse  referencia,  cuando  proceda,  a  la  información  facilitada en otras  notificaciones  o  informes  presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta   simplificada,  el  Miembro  objeto  de  la  consulta  presentará  una declaración   por   escrito   que   contenga   información  esencial  sobre  los elementos abarcados por el Documento Básico.</p>
    <p class="parrafo">12.  Con  objeto  de  facilitar  las  consultas  en  el  Comité,  la  Secretaría preparará  un  documento  de  información  fáctico sobre los diferentes aspectos del  plan  de  las  consultas.  En el caso de los países en desarrollo Miembros, el  documento  de  la  Secretaría  incluirá  información  de  base e información analítica  pertinente  sobre  la  incidencia  del  clima comercial externo en la</p>
    <p class="parrafo">situación  y  perspectivas  de  la  balanza  de  pagos  del Miembro objeto de la consulta.  A  petición  de  un  país  en  desarrollo  Miembro,  los servicios de asistencia  técnica  de  la  Secretaría  ayudarán  a  preparar  la documentación para las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones  de  las  consultas  sobre  las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos</p>
    <p class="parrafo">13.  El  Comité  informará  al  Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado   el   procedimiento  de  consulta  plena,  deberán  indicarse  en  el informe  las  conclusiones  del  Comité  sobre los diferentes elementos del plan de  las  consultas,  así  como  los  hechos y razones en que se basan. El Comité procurará   incluir   en   sus   conclusiones   propuestas   de  recomendaciones encaminadas  a  promover  la  aplicación  del  artículo  XII,  la  sección B del artículo  XVIII,  la  Declaración  de  1979  y el presente Entendimiento. En los casos  en  que  se  haya  presentado  un  calendario  para la eliminación de las medidas  restrictivas  adoptadas  por  motivos  de  balanza de pagos, el Consejo General   podrá   recomendar   que  se  considere  que  un  Miembro  cumple  sus obligaciones  en  el  marco  del  GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el  Consejo  General  haya  formulado  recomendaciones específicas, se evaluarán los   derechos   y   obligaciones   de   los   Miembros   a   la  luz  de  tales recomendaciones.   A  falta  de  propuestas  específicas  de  recomendación  del Consejo   General,   en   las  conclusiones  deberán  recogerse  las  diferentes opiniones  expresadas  en  el  Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de  consulta  simplificada,  el  informe contendrá un resumen de los principales elementos  examinados  en  el  Comité  y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO  RELATIVO  A  LA  INTERPRETACION  DEL  ARTICULO  XXIV  DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  las  uniones  aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente  en  número  e  importancia  desde el establecimiento del GATT de  1947  y  que  abarcan  actualmente  una  proporción  importante del comercio mundial:</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  contribución  a  la  expansión  del comercio mundial que puede hacerse  mediante  una  integración  mayor  de  las  economías de los países que participan en tales acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  asimismo  que  esa  contribución es mayor si la eliminación de los derechos  de  aduana  y  las  demás  reglamentaciones  comerciales  restrictivas entre  los  territorios  constitutivos  se  extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;</p>
    <p class="parrafo">Reafirmando  que  el  objeto  de  esos  acuerdos  debe ser facilitar el comercio entre  los  territorios  constitutivos  y  no  erigir  obstáculos al comercio de otros  Miembros  con  esos  territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar,  en  toda  la  medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;</p>
    <p class="parrafo">Convencidos  también  de  la  necesidad  de  reforzar  la eficacia de la función del   Consejo   del  Comercio  de  Mercancías  en  el  examen  de  los  acuerdos notificados  en  virtud  del  artículo  XXIV,  mediante  la  aclaración  de  los</p>
    <p class="parrafo">criterios  y  procedimientos  de  evaluación  de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados,  y  la  mejora  de  la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Recociendo   la   necesidad   de   llegar   a  un  común  entendimiento  de  las obligaciones   contraídas  por  los  Miembros  en  virtud  del  párrafo  12  del artículo XXIV;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  estar  en  conformidad  con  el  artículo XXIV, las uniones aduaneras, las  zonas  de  libre  comercio  y  los  acuerdos  provisionales  tendientes  al establecimiento  de  una  unión  aduanera  o  una zona de libre comercio deberán cumplir,  entre  otras,  las  disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">párrafo 5 del artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  en  el  marco  del  párrafo  5  a)  del  artículo XXIV de la incidencia   general   de  los  derechos  de  aduana  y  demás  reglamentaciones comerciales   vigentes   antes  y  después  del  establecimiento  de  una  unión aduanera  se  basará,  en  lo  que  respecta  a  los  derechos  y  cargas, en el cálculo   global  del  promedio  ponderado  de  los  tipos  arancelarios  y  los derechos  de  aduana  percibidos.  Este  cálculo  se  basará  a  su  vez  en las estadísticas   de   importación   de  un  período  representativo  anterior  que facilitará  la  unión  aduanera,  expresadas  a  nivel de línea arancelaria y en valor  y  volumen,  y  desglosadas  por  países de origen miembros de la OMC. La Secretaría  calculará  los  promedios  ponderados  de  los  tipos arancelarios y los  derechos  de  aduana  percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación  de  las  ofertas  arancelarias  en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales  Multilaterales.  Para  ello,  los  derechos y cargas que se tomarán en  consideración  serán  los  tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación   global   de   la   incidencia   de   las   demás   reglamentaciones comerciales,   cuya   cuantificación  y  agregación  son  difíciles,  quizá  sea preciso   el  examen  de  las  distintas  medidas,  reglamentaciones,  productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  «plazo  razonable»  al  que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no  deberá  ser  superior  a  10  años  salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros  que  sean  partes  en  un  acuerdo  provisional consideren que 10 años serían  un  plazo  insuficiente,  darán  al  Consejo  del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 6 del artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  6  del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse  cuando  un  Miembro  que  esté  constituyendo una unión aduanera tenga el  propósito  de  aumentar  el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los   Miembros  reafirman  que  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo XXVIII,  desarrollado  en  las  directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD  27S/27-28)  y  en  el  Entendimiento  relativo  a  la  interpretación del artículo  XXVIII  del  GATT  de  1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o  retiren  concesiones  arancelarias  a  raíz  del establecimiento de una unión aduanera   o   de   la   conclusión  de  un  acuerdo  provisional  tendiente  al establecimiento de una unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">5.  Esas  negociaciones  se  entablarán  de  buena  fe  con miras a conseguir un</p>
    <p class="parrafo">ajuste   compensatorio   mutuamente   satisfactorio.   En   esas  negociaciones, conforme  a  lo  estipulado  en  el  párrafo  6  del  artículo  XXIV, se tendrán debidamente  en  cuenta  las  reducciones  de  derechos  realizadas  en la misma línea   arancelaria   por   otros   constituyentes   de  la  unión  aduanera  al establecerse  esta.  En  caso  de  que esas reducciones no sean suficientes para facilitar  el  necesario  ajuste  compensatorio,  la unión aduanera ofrecerá una compensación,  que  podrá  consistir  en  reducciones  de  derechos aplicables a otras  líneas  arancelarias.  Esa  oferta será tenida en cuenta por los Miembros que  tengan  derechos  de  negociador  respecto de la consolidación modificada o retirada.   En   caso   de   que   el   ajuste   compensatorio  siga  resultando inaceptable,   deberán   proseguir  las  negociaciones.  Si,  a  pesar  de  esos esfuerzos,  no  puede  alcanzarse  en  las  negociaciones  un  acuerdo  sobre el ajuste  compensatorio  de  conformidad  con  el artículo XXVIII, desarrollado en el  Entendimiento  relativo  a  la  interpretación  del artículo XXVIII del GATT de  1994,  en  un  plazo  razonable  contando  desde  la  fecha de iniciación de aquéllas,  la  unión  aduanera  podrá,  a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones,    y    los   Miembros   afectados   podrán   retirar   concesiones sustancialmente  equivalentes,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo XXVIII.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  GATT  de  1994  no  impone  a  los  Miembros  que  se  beneficien de una reducción  de  derechos  resultante  del  establecimiento de una unión aduanera, o  de  la  conclusión  de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una  unión  aduanera,  obligación  alguna  de  otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.</p>
    <p class="parrafo">Examen de las uniones aduaneras zonas de libre comercio</p>
    <p class="parrafo">7.  Todas  las  notificaciones  presentadas  en  virtud  del  párrafo  7  a) del artículo  XXIV  serán  examinadas  por  un  grupo  de  trabajo  a  la luz de las disposiciones  pertinentes  del  GATT  de  1994  y  del  párrafo  1 del presente Entendimiento.   Dicho   grupo  de  trabajo  presentará  un  informe  sobre  sus conclusiones  al  respecto  al  Consejo  del  Comercio  de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">8.   En  cuanto  a  los  acuerdos  provisionales,  el  grupo  de  trabajo  podrá formular  en  su  informe  las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto  y  sobre  las  medidas  necesarias para ultimar el establecimiento de la  unión  aduanera  o  zona  de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Miembros  que  sean  partes  en un acuerdo provisional notificarán todo cambio  sustancial  que  se  introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese  acuerdo  al  Consejo  del  Comercio  de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  en  un  acuerdo  provisional  notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo  XXIV  no  figurará  un  plan  y un programa, en contra de lo dispuesto en  el  párrafo  5  c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su  informe.  Las  partes  no  mantendrán  o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo   si   no  están  dispuestas  a  modificarlo  de  conformidad  con  esas recomendaciones.  Se  preverá  la  ulterior  realización  de  un  examen  de  la aplicación de las recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  uniones  aduaneras  y  los  constituyentes  de zonas de libre comercio</p>
    <p class="parrafo">informarán  periódicamente  al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías, según lo previsto  por  las  Partes  contratantes  del  GATT de 1947 en sus instrucciones al  Consejo  del  GATT  de  1947  con  respecto  a  los  informes sobre acuerdos regionales    (IBDD    18S/42),    sobre    el    funcionamiento   del   acuerdo correspondiente.  Deberán  comunicarse,  en  el  momento  en  que  se produzcan, todas  las  modificaciones  y/o  acontecimientos  importantes  que afecten a los acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">12.  Podrá  recurrirse  a  las  disposiciones  de los artículos XXII y XXIII del GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud del Entendimiento sobre Solución  de  Diferencias,  con  respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  XXIV referentes a uniones aduaneras,  zonas  de  libre  comercio  o  acuerdos  provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 12 del artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">13.  En  virtud  del  GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia  de  todas  las  disposiciones  de  ese  instrumento,  y  tomará las medidas  razonables  que  estén  a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">14.  Podrá  recurrirse  a  las  disposiciones  de los artículos XXII y XXIII del GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud del Entendimiento sobre Solución   de  Diferencias,  con  respecto  a  las  medidas  que  afecten  a  su observancia  adoptadas  por  los  gobiernos  o  autoridades regionales o locales dentro   del  territorio  de  un  Miembro.  Cuando  el  Organo  de  Solución  de Diferencias  haya  resuelto  que  no se ha respetado una disposición del GATT de 1994,  el  Miembro  responsable  deberá tomar las medidas razonables que estén a su  alcance  para  lograr  su  observancia.  En  los  casos  en que no haya sido posible   lograrla,   serán   aplicables   las   disposiciones  relativas  a  la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">15.    Cada   Miembro   se   compromete   a   examinar   con   comprensión   las representaciones   que   le   formule   otro  Miembro  con  respecto  a  medidas adoptadas  dentro  de  su  territorio  que afecten al funcionamiento del GATT de 1994  y  a  brindar  oportunidades  adecuadas  para  la celebración de consultas sobre dichas representaciones.</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO   RELATIVO   A  LAS  EXENCIONES  DE  OBLIGACIONES  DIMANANTES  DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  solicitudes  de  exención  o de prórroga de una exención vigente se expondrán  las  medidas  que  el  Miembro  se  propone  adoptar,  los  objetivos concretos  de  política  que  el  Miembro  trata  de perseguir y las razones que impiden  al  Miembro  alcanzar  sus  objetivos  de  política  utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  exención  vigente  en  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC  quedará  sin  efecto,  a  menos  que se prorrogue de conformidad con el procedimiento  indicado  supra  y  el  previsto  en  el  artículo  IX  de  dicho Acuerdo,  en  la  fecha  de  su  expiración  o  dos  años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Miembro  que  considere que una ventaja resultante para él del GATT de</p>
    <p class="parrafo">1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  incumplimiento  de  los  términos  o  condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  una  medida compatible con los términos y condiciones de la exención,</p>
    <p class="parrafo">podrá  acogerse  a  las  disposiciones  del  artículo  XXIII  del  GATT de 1994, desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  del  Entendimiento  sobre  Solución  de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO  RELATIVO  A  LA  INTERPRETACION  DEL  ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.   A  los  efectos  de  la  modificación  o  retirada  de  una  concesión,  se reconocerá  un  interés  como  abastecedor  principal  al  Miembro  que tenga la proporción  más  alta  de  exportaciones  afectadas  por la concesión (es decir, de  exportaciones  del  producto  al  mercado  del Miembro que modifica o retira la  concesión)  en  relación  con  sus  exportaciones totales, si no posee ya un derecho  de  primer  negociador  o un interés como abastecedor principal a tenor de  lo  dispuesto  en  el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que  el  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  examinará  el  presente párrafo cinco  años  después  de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a  fin  de  decidir  si  este  criterio  ha  funcionado  satisfactoriamente para garantizar  una  redistribución  de  los derechos de negociación en favor de los Miembros  exportadores  pequeños  y  medianos.  De  no ser así se considerara la posibilidad  de  introducir  mejoras,  incluida, en función de la disponibilidad de  datos  adecuados,  la  adopción  de  un criterio basado en la relación entre las  exportaciones  afectadas  por  la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Miembro  considere  que tiene interés como abastecedor principal a  tenor  del  párrafo  1  comunicará  por  escrito  su  pretensión, apoyada por pruebas,  al  Miembro  que  se  proponga  modificar  o  retirar una concesión, e informará  al  mismo  tiempo  a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el   párrafo   4  del  «Procedimiento  para  las  negociaciones  en  virtud  del artículo XXVIII» adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  qué  Miembros  tienen  interés  como abastecedor principal (ya  sea  en  virtud  del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los  que  tienen  un  interés  sustancial,  sólo  se  tomará en consideración el comercio  del  producto  afectado  realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá  también  en  cuenta  el  comercio  del producto afectado realizado en el marco  de  preferencias  no  contractuales  si,  en el momento de la negociación para   la   modificación  o  retirada  de  la  concesión  o  al  concluir  dicha negociación,  el  comercio  en  cuestión  hubiera  dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  modifique  o  retire  una  concesión  arancelaria sobre un nuevo producto   (es   decir,  un  producto  respecto  del  cual  no  se  disponga  de estadísticas  del  comercio  correspondientes  a  un  período  de  tres años) se considerará  que  tiene  un  derecho de primer negociador de la concesión de que se  trate  el  Miembro  titular  de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria   en   la  que  el  producto  esté  clasificado  o  lo  haya  estado</p>
    <p class="parrafo">anteriormente.  Para  determinar  el  interés  como  abastecedor  principal y el interés  sustancial  y  calcular  la  compensación  se  tomarán en cuenta, entre otras  cosas,  la  capacidad  de  producción  y  las  inversiones  en el Miembro exportador  respecto  del  producto  afectado y las estimaciones del crecimiento de  las  exportaciones,  así  como las previsiones de la demanda del producto en el  Miembro  importador.  A  los  fines del presente párrafo se entenderá que el concepto  de  «nuevo  producto»  abarca  las  partidas  arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  Miembro  considere  que tiene interés como abastecedor principal o  un  interés  sustancial  a  tenor  del  párrafo  4, comunicará por escrito su pretensión,  apoyada  por  pruebas,  al  Miembro  que  se  proponga  modificar o retirar  una  concesión,  e  informará  al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación   en   esos   casos   el   párrafo  4  del  «Procedimiento  para  las negociaciones en virtud del artículo XXVIII» mencionado supra.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  sustituya  una  concesión  arancelaria  sin  limitación  por  un contingente  arancelario,  la  cuantía  de  la compensación que se brinde deberá ser   superior   a  la  cuantía  del  comercio  efectivamente  afectado  por  la modificación  de  la  concesión.  La  base  para  el  cálculo de la compensación deberá  ser  la  cuantía  en  que  las  perspectivas del comercio futuro excedan del   nivel   del   contingente.   Queda   entendido   que  el  cálculo  de  las perspectivas   del   comercio   futuro   deberá  basarse  en  la  mayor  de  las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  media  del  comercio  anual  del  trienio  representativo  más reciente, incrementada  en  la  tasa  media  de  crecimiento anual de las importaciones en ese  mismo  período,  o  en  el  10  por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o</p>
    <p class="parrafo">b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  compensación  que  incumba  a  un  Miembro  no deberá ser en ningún  caso  superior  a  la  que  correspondería  si se retirase por entero la concesión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  modifique  o  retire  una  concesión, se otorgará a todo Miembro que  tenga  interés  como  abastecedor  principal  en ella, ya sea en virtud del párrafo  1  supra  o  del  párrafo  1  del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador   respecto  de  las  concesiones  compensatorias,  a  menos  que  los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  exenciones  abarcadas  por  esta  disposición son las enumeradas en la nota  7  al  pie  de  las  páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de  diciembre  de  1993  y  en  el  documento  MTN/FA/Corr.  6 de 21 de marzo de 1994.   La   Conferencia   Ministerial,   en  su  primer  período  de  sesiones, establecerá   una   lista   revisada   de  las  exenciones  abarcadas  por  esta disposición,  a  la  que  se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de  conformidad  con  el  GATT  de  1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  actividades  de  este  grupo  de  trabajo  se  coordinarán con las del grupo  de  trabajo  previsto  en  la  sección  III  de  la  Decisión Ministerial relativa  a  los  procedimientos  de  notificación  adoptada  el  15 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Nada  de  lo  dispuesto  en  este  Entendimiento tiene por objeto modificar los  derechos  y  obligaciones  que  corresponden  a  los Miembros en virtud del artículo  XII  o  de  la  sección  B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse  las  disposiciones  de  los  artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  del  Entendimiento  sobre  Solución  de Diferencias,   con  respecto  a  todo  asunto  que  se  plantee  a  raíz  de  la aplicación  de  medidas  de  restricción  de  las  importaciones  adoptadas  por motivos de balanza de pagos.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO DE MARRAKECH</p>
    <p class="parrafo">Anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  llevado  a  cabo  negociaciones  en  el  marco  del  GATT  de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  lista  de  concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará  a  ser  la  Lista  relativa  a  ese  Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha  en  que  entre  en  vigor  para  él  el  Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada  de  conformidad  con  la  Decisión  Ministerial sobre las medidas en favor  de  los  países  menos  adelantados  se  considerará  anexa  al  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  arancelarias  acordadas  por  cada  Miembro  se  aplicarán mediante  cinco  reducciones  iguales  de  los  tipos,  salvo  que se indique lo contrario  en  la  Lista  del  Miembro.  La  primera de esas reducciones se hará efectiva  en  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de  las  reducciones  sucesivas  se  llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de  los  años  siguientes,  y  el  tipo  final se hará efectivo, a más tardar, a los  cuatro  años  de  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo  indicación  en  contrario  en  la  Lista  del  Miembro.  Todo Miembro que acepte   el   Acuerdo  sobre  la  OMC  después  de  su  entrada  en  vigor  hará efectivas,  en  la  fecha  en  que  dicho  Acuerdo entre en vigor para él, todas las  reducciones  que  ya  hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad  con  la  cláusula  precedente,  hubiera  estado obligado a llevar a efecto   el  1º  de  enero  del  año  siguiente,  y  hará  efectivas  todas  las reducciones  restantes  con  arreglo  al  calendario  previsto  en  la  cláusula precedente,  salvo  indicación  en  contrario  en  su  Lista.  El  tipo reducido deberá  redondearse  en  cada  etapa  al  primer  decimal.  Con  respecto  a los productos  agropecuarios,  tal  como  se  definen  en  el artículo 2 del Acuerdo sobre  la  Agricultura,  el  escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  de  las  concesiones  y  compromisos recogidos en las listas anexas  al  presente  Protocolo  será  sometida,  previa  petición,  a un examen multilateral  por  los  Miembros.  Esta  disposición  se entenderá sin perjuicio de  los  derechos  y  obligaciones  que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  que  la  lista  de  concesiones  relativa  a  un  Miembro anexa al presente   Protocolo  haya  pasado  a  ser  Lista  anexa  al  GATT  de  1994  de conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento  la  libertad  de  suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión</p>
    <p class="parrafo">contenida   en   esa  Lista  con  respecto  a  cualquier  producto  del  que  el abastecedor  principal  sea  otro  participante  en  la Ronda Uruguay cuya lista todavía  no  haya  pasado  a  ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se  podrá  tomar  tal  medida después de haber notificado por escrito al Consejo del  Comercio  de  Mercancías  esa  suspensión  o  retiro  de  una  concesión  y después  de  haber  celebrado  consultas, previa petición, con cualquier Miembro para  el  que  la  lista  pertinente  relativa  a él haya pasado a ser una Lista anexa  al  GATT  de  1994  y  que  tenga un interés sustancial en el producto de que  se  trate.  Toda  concesión  así  suspendida  o  retirada  será  aplicada a partir  del  mismo  día  en  que  la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2 del artículo 4 del Acuerdo  sobre  la  Agricultura,  a  los  efectos de la referencia que se hace a la  fecha  del  GATT  de  1994  en  los  apartados  b)  y c) del párrafo 1 de su artículo  II,  la  fecha  aplicable  para  cada  producto  que sea objeto de una concesión   comprendida   en   una   lista  de  concesiones  anexa  al  presente Protocolo será la fecha de éste.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  los  efectos  de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el  apartado  a)  del  párrafo  6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  casos  de  modificación  o  retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias  que  figuren  en  la  Parte III de las Listas, serán de aplicación las  disposiciones  del  artículo  XXVIII  del  GATT de 1994 y el «Procedimiento para  las  negociaciones  en  virtud  del  artículo  XXVIII»  aprobado  el 10 de noviembre   de   1980   (IBDD  27S/27-28),  sin  perjuicio  de  los  derechos  y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  cada  caso  en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado  producto  un  trato  menos  favorable  que  el  previsto  para  ese producto  en  las  Listas  anexas  al  GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista  ha  adoptado  las  medidas  apropiadas  que  en  otro  caso  habrían sido necesarias  de  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  artículo XXVIII  del  GATT  de  1947  o  del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">8.   El  texto  auténtico  de  las  Listas  anexas  al  presente  Protocolo,  en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.</p>
    <p class="parrafo">9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">[Las  listas  convenidas  de  los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  decidido  establecer  la  base  para  la  iniciación  de un proceso de reforma  del  comercio  de  productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  su  objetivo  a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período   de   la   Ronda   Uruguay,  «es  establecer  un  sistema  de  comercio agropecuario  equitativo  y  orientado  al mercado, y... que deberá iniciarse un proceso  de  reforma  mediante  la  negociación  de compromisos sobre la ayuda y</p>
    <p class="parrafo">la  protección  y  mediante  el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz»;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  además  que  «el  objetivo  a largo plazo arriba mencionado consiste en  prever  reducciones  progresivas  sustanciales de la ayuda y la protección a la  agricultura,  que  se  efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado,   como   resultado   de   las  cuales  se  corrijan  y  prevengan  las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales»;</p>
    <p class="parrafo">Resueltos  a  lograr  compromisos  vinculantes  específicos  en  cada una de las siguientes  esferas:  acceso  a  los  mercados,  ayuda  interna y competencia de las  exportaciones;  y  a  llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  acordado  que,  al  aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados,  los  países  desarrollados  Miembros  tengan plenamente en cuenta las necesidades  y  condiciones  particulares  de  los países en desarrollo Miembros y  prevean  una  mayor  mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los  productos  agropecuarios  de  especial  interés  para  estos  Miembros -con inclusión   de   la  más  completa  liberalización  del  comercio  de  productos agropecuarios  tropicales,  como  se  acordó en el Balance a Mitad de Período- y para  los  productos  de  particular  importancia para una diversificación de la producción   que   permita  abandonar  los  cultivos  de  los  que  se  obtienen estupefacientes ilícitos;</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  que  los  compromisos  en  el  marco  del programa de reforma deben  contraerse  de  manera  equitativa  entre  todos los Miembros, tomando en consideración  las  preocupaciones  no  comerciales,  entre  ellas  la seguridad alimentaria  y  la  necesidad  de  proteger  el medio ambiente; tomando asimismo en  consideración  el  acuerdo  de que el trato especial y diferenciado para los países  en  desarrollo  es  un  elemento  integrante  de  las  negociaciones,  y teniendo  en  cuenta  los  posibles  efectos  negativos  de  la  aplicación  del proceso   de   reforma   en  los  países  menos  adelantados  y  los  países  en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definición de los términos</p>
    <p class="parrafo">En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «Medida  Global  de  la  Ayuda»  y  «MGA»  se  entiende el nivel anual, expresado   en  términos  monetarios,  de  ayuda  otorgado  con  respecto  a  un producto  agropecuario  a  los  productores  del producto agropecuario de base o de  ayuda  no  referida  a  productos  específicos  otorgada  a  los productores agrícolas  en  general,  excepto  la ayuda prestada en el marco de programas que puedan  considerarse  eximidos  de  la  reducción  con  arreglo  al  Anexo 2 del presente Acuerdo, que:</p>
    <p class="parrafo">i)   con   respecto  a  la  ayuda  otorgada  durante  el  período  de  base,  se especifica   en   los   cuadros   pertinentes   de   documentación  justificante incorporados  mediante  referencia  en  la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  respecto  a  la  ayuda  otorgada  durante cualquier año del período de aplicación  y  años  sucesivos,  se calcula de conformidad con las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del   Anexo   3   del   presente   Acuerdo   y  teniendo  en  cuenta  los  datos constitutivos  y  la  metodología  utilizados  en  los  cuadros de documentación justificante  incorporados  mediante  referencia  en  la Parte IV de la Lista de cada Miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «producto  agropecuario  de  base»,  en relación con los compromisos en materia  de  ayuda  interna,  se  entiende  el  producto en el punto más próximo posible  al  de  la  primera  venta,  según  se  especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  «desembolsos  presupuestarios»  o «desembolsos» comprenden los ingresos fiscales sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">d)   por   «Medida  de  la  Ayuda  Equivalente»  se  entiende  el  nivel  anual, expresado  en  términos  monetarios,  de  ayuda otorgado a los productores de un producto  agropecuario  de  base  mediante  la  aplicación  de una o más medidas cuyo  cálculo  con  arreglo  a  la metodología de la MGA no es factible, excepto la  ayuda  prestada  en  el  marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:</p>
    <p class="parrafo">i)   con   respecto  a  la  ayuda  otorgada  durante  el  período  de  base,  se especifica   en   los   cuadros   pertinentes   de   documentación  justificante incorporados  mediante  referencia  en  la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  respecto  a  la  ayuda  otorgada  durante cualquier año del período de aplicación  y  años  sucesivos,  se calcula de conformidad con las disposiciones del   Anexo   4   del   presente   Acuerdo   y  teniendo  en  cuenta  los  datos constitutivos  y  la  metodología  utilizados  en  los  cuadros de documentación justificante  incorporados  mediante  referencia  en  la Parte IV de la Lista de cada Miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)   por   «subvenciones   a   la  exportación»  se  entiende  las  subvenciones supeditadas  a  la  actuación  exportadora,  con  inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">f)  por  «período  de  aplicación»  se  entiende  el período de seis años que se inicia  en  el  año  1995,  salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;</p>
    <p class="parrafo">g)   las  «concesiones  sobre  acceso  a  los  mercados»  comprenden  todos  los compromisos  en  materia  de  acceso  a  los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">h)  por  «Medida  Global  de  la  Ayuda Total» y «MGA Total» se entiende la suma de  toda  la  ayuda  interna  otorgada  a  los  productores  agrícolas, obtenida sumando  todas  las  medidas  globales  de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios  de  base,  todas  las  medidas globales de la ayuda no referida a productos  específicos  y  todas  las  medidas  de  la  ayuda  equivalentes  con respecto a productos agropecuarios, y que:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  respecto  a  la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la «MGA  Total  de  Base»)  y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período  de  aplicación  o  años sucesivos (es decir, los «Niveles de Compromiso Anuales  y  Final  Consolidados»),  se  especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  respecto  a  nivel  de  ayuda efectivamente otorgado durante cualquier año  del  período  de  aplicación  y  años  sucesivos  (es  decir, la «MGA Total</p>
    <p class="parrafo">Corriente»),  se  calcula  de  conformidad  con  las  disposiciones del presente Acuerdo,   incluido   el  artículo  6,  y  con  los  datos  constitutivos  y  la metodología   utilizados   en   los   cuadros   de   documentación  justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;</p>
    <p class="parrafo">i)  por  «año»,  en  el  párrafo  f)  supra,  y  en relación con los compromisos específicos  de  cada  Miembro,  se  entiende el año civil, ejercicio financiero o  campaña  de  comercialización  especificados  en  la  Lista  relativa  a  ese Miembro;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Productos comprendidos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplica  a  los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante «productos agropecuarios».</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Incorporación de las concesiones y los compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compromisos  en  materia  de  ayuda  interna  y  de  subvenciones  a la exportación   consignados   en   la  Parte  IV  de  la  Lista  de  cada  Miembro constituyen  compromisos  de  limitación  de  las  subvenciones  y  forman parte integrante del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  las  disposiciones  del  artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda  a  los  productores  nacionales  por  encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  reserva  de  las  disposiciones  de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún  Miembro  otorgará  subvenciones  a  la  exportación de las enumeradas en el  párrafo  1  del  artículo  9  con  respecto  a  los  productos  o  grupos de productos  agropecuarios  especificados  en  la  Sección II de la Parte IV de su Lista  por  encima  de  los  niveles  de  compromiso  en  materia de desembolsos presupuestarios  y  cantidades  especificados  en  la  misma  ni  otorgará tales subvenciones  con  respecto  a  un  producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acceso a los mercados</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  concesiones  sobre  acceso  a los mercados consignadas en las Listas se refieren   a   consolidaciones   y  reducciones  de  los  aranceles  y  a  otros compromisos  en  materia  de  acceso  a  los  mercados,  según se especifique en ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  en  el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro  mantendrá,  adoptará  ni  restablecerá  medidas  del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de salvaguardia especial</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994,  todo  Miembro  podrá  recurrir  a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra   en   relación  con  la  importación  de  un  producto  agropecuario  con respecto  al  cual  se  hayan  convertido  en  un  derecho de aduana propiamente dichas  medidas  del  tipo  a  que  se  refiere  el párrafo 2 del artículo 4 del presente   Acuerdo   y  que  se  designe  en  su  Lista  con  el  símbolo  «SGE»</p>
    <p class="parrafo">indicativo  de  que  es  objeto  de  una  concesión  respecto  de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  volumen  de  las importaciones de ese producto que entren durante un año  en  el  territorio  aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un   nivel   de   activación   establecido   en  función  de  las  oportunidades existentes  de  acceso  al  mercado  con  arreglo  al  párrafo  4;  o,  pero  no simultáneamente,</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  precio  al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio  aduanero  del  Miembro  que  otorgue la concesión, determinado sobre la  base  del  precio  de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en  su  moneda  nacional,  es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988 (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  realizadas  en  el marco de compromisos de acceso actual y  acceso  mínimo  establecidos  como  parte  de una concesión del tipo a que se refiere  al  párrafo  1  supra  se  computarán a efectos de la determinación del volumen   de   importaciones   requerido  para  invocar  las  disposiciones  del apartado  a)  del  párrafo  1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en  el  marco  de  dichos  compromisos  no se verán afectadas por ningún derecho adicional  impuesto  al  amparo  del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  suministros  del  producto  en  cuestión  que  estén en camino sobre la base  de  un  contrato  establecido antes de la imposición del derecho adicional con  arreglo  al  apartado  a)  del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal  derecho  adicional;  no  obstante,  podrán  computarse  en  el  volumen  de importaciones  del  producto  en  cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  adicionales  impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1  se  mantendrán  únicamente  hasta  el  final  del  año  en  el  que  se hayan impuesto  y  sólo  podrán  fijarse  a  un  nivel  que no exceda de un tercio del nivel  del  derecho  de  aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya  adoptado  la  medida.  El nivel de activación se establecerá con arreglo a la  siguiente  escala,  basada  en  las  oportunidades  de  acceso  al  mercado, definidas  como  porcentaje  de  importaciones  con  relación al correspondiente consumo  interno  (3)  durante  los  tres  años  anteriores  sobre  los  que  se disponga de datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  esas  oportunidades  de  acceso  al  mercado  de  un  producto  sean iguales  o  inferiores  al  10  por  ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  esas  oportunidades  de  acceso  al  mercado  de  un  producto  sean superiores  al  10  por  ciento  pero  iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  esas  oportunidades  de  acceso  al  mercado  de  un  producto  sean superiores  al  30  por  ciento,  el  nivel  de activación de base será igual al 105 por ciento.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año el que  el  volumen  absoluto  de  importaciones  del  producto de que se trate que entre  en  el  territorio  aduanero  del Miembro que otorgue la concesión exceda de   la   suma   de  x)  el  nivel  de  activación  de  base  establecido  supra</p>
    <p class="parrafo">multiplicado  por  la  cantidad  media  de  importaciones realizadas durante los tres  años  anteriores  sobre  los  que se disponga de datos más y) la variación del  volumen  absoluto  del  consumo  interno del producto de que se trate en el último  año  respecto  del  que  se  disponga  de  datos  con  relación  al  año anterior;  no  obstante,  el  nivel  de  activación  no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  derecho  adicional  impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  diferencia  entre  el  precio de importación c.i.f. del envío de que se  trate  expresado  en  moneda  nacional  (denominado  en  adelante «precio de importación»)  y  el  precio  de  activación definido en dicho apartado es igual o  inferior  al  10  por  ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  diferencia  entre el precio de importación y el precio de activación (denominada  en  adelante  la  «diferencia»)  es  superior al 10 por ciento pero igual  o  inferior  al  40  por  ciento  del  precio  de  activación, el derecho adicional  será  igual  al  30  por  ciento  de  la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  diferencia  es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por  ciento  del  precio  de  activación,  el derecho adicional será igual al 50 por  ciento  de  la  cuantía  en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);</p>
    <p class="parrafo">d)  si  la  diferencia  es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por  ciento,  el  derecho  adicional  será  igual al 70 por ciento de la cuantía en  que  la  diferencia  exceda  del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);</p>
    <p class="parrafo">e)  si  la  diferencia  es  superior  al 75 por ciento del precio de activación, el  derecho  adicional  será  igual  al  90  por  ciento de la cuantía en que la diferencia  exceda  del  75  por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  trate  de  productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas  supra  se  aplicarán  de  manera  que  se  tengan  en  cuenta  las características   específicas   de   tales   productos.  En  particular,  podrán utilizarse  períodos  más  cortos  en  el  marco del apartado a) del párrafo 1 y del  párrafo  4  con  referencia  a  los  plazos correspondientes del período de base   y   podrán  utilizarse  en  el  marco  del  apartado  b)  del  párrafo  1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   aplicación   de  la  salvaguardia  especial  se  realizará  de  manera transparente.  Todo  Miembro  que  adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo   1   supra   avisará   de   ello  por  escrito  -incluyendo  los  datos pertinentes-  al  Comité  de  Agricultura  con la mayor antelación posible y, en cualquier  caso,  dentro  de  los  10  días  siguientes  a  la aplicación de las medidas.  En  los  casos  en  que  deban atribuirse variaciones de los volúmenes de  consumo  a  líneas  arancelarias  sujetas  a medidas adoptadas para atribuir esas  variaciones.  Un  Miembro  que  adopte  medidas  con  arreglo al párrafo 4 brindará  a  los  Miembros  interesados la oportunidad de celebrar consultas con él  acerca  de  las  condiciones  de  aplicación  de tales medidas. Todo Miembro que  adopte  medidas  con  arreglo  al  apartado b) del párrafo 1 supra, avisará</p>
    <p class="parrafo">de   ello   por   escrito  -incluyendo  los  datos  pertinentes-  al  Comité  de Agricultura  dentro  de  los  10  días  siguientes a la aplicación de la primera de  tales  medidas,  o  de la primera medida de cualquier período si se trata de productos  perecederos  o  de  temporada.  Los  Miembros  se  comprometen, en la medida  posible,  a  no  recurrir  a  las  disposiciones  del  apartado  b)  del párrafo  1  cuando  esté  disminuyendo  el  volumen  de las importaciones de los productos  en  cuestión.  En  uno  u  otro  caso,  todo Miembro que adopte tales medidas   brindará  a  los  Miembros  interesados  la  oportunidad  de  celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  adopten  medidas  en  conformidad  con  las disposiciones de los párrafos  1  a)  7  supra,  los  Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de  tales  medidas,  a  las  disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX  del  GATT  de  1994  o  del  párrafo  2  del  artículo  8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  permanecerán  en  vigor  por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Compromisos en materia de ayuda interna</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   compromisos  de  reducción  de  la  ayuda  interna  de  cada  Miembro consignados  en  la  Parte  IV  de  su  Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas  de  ayuda  interna  en  favor  de  los productores agrícolas, salvo las medidas   internas  que  no  estén  sujetas  a  reducción  de  acuerdo  con  los criterios  establecidos  en  el  presente  artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo.  Estos  compromisos  se  expresan  en Medida Global de la Ayuda Total y «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados».</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de  que  las  medidas  oficiales  de asistencia, directa o indirecta, destinadas a  fomentar  el  desarrollo  agrícola  y  rural  forman  parte integrante de los programas  de  desarrollo  de  los  países  en desarrollo, las subvenciones a la inversión  que  sean  de  disponibilidad  general  para  la  agricultura  en los países  en  desarrollo  Miembros  y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean  de  disponibilidad  general  para  los  productores  con  ingresos bajos o pobres  en  recursos  de  los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los  compromisos  de  reducción  de  la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables  a  esas  medidas,  como  lo  quedará también la ayuda interna dada a los  productores  de  los  países  en  desarrollo  Miembros  para  estimular  la diversificación  con  objeto  de  abandonar  los cultivos de los que se obtienen estupefacientes  ilícitos.  La  ayuda  interna  que  se  ajuste  a los criterios enunciados  en  el  presente  párrafo  no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la  ayuda  interna  en  todo  año  en  el que su ayuda interna a los productores agrícolas,  expresada  en  MGA  Total  Corriente,  no exceda del correspondiente nivel  de  compromiso  anual  o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Ningún  Miembro  tendrá  obligación  de  incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  ayuda  interna  otorgada  a  productos  específicos  que  de  otro  modo tendría  obligación  de  incluir  en  el  cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda  no  exceda  del  5  por  ciento  del  valor  total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  ayuda  interna  no  referida  a  productos específicos que de otro modo tendría  obligación  de  incluir  en  el  cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda  no  exceda  del  5  por  ciento  del  valor de su producción agropecuaria total.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  Miembros  que  sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Los  pagos  directos  realizados  en el marco de programas de limitación de  la  producción  no  estarán  sujetos  al compromiso de reducción de la ayuda interna:</p>
    <p class="parrafo">i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  se  realizan  con  respecto  al  85  por  ciento  o  menos del nivel de producción de base; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  si,  en  el  caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.</p>
    <p class="parrafo">b)   La  exención  de  los  pagos  directos  que  se  ajusten  a  los  criterios enunciados   supra   del   compromiso  de  reducción  quedará  reflejada  en  la exclusión  del  valor  de  dichos  pagos  directos  del  cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disciplinas generales en materia de ayuda interna</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  se  asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los  productores  agrícolas  que  no  estén  sujetas a compromisos de reducción, por  ajustarse  a  los  criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Quedarán  comprendidas  en  el  cálculo  de la MGA Total Corriente de un Miembro  cualesquiera  medidas  de  ayuda  interna  establecidas en favor de los productores  agrícolas,  incluidas  las  posibles  modificaciones de las mismas, y  cualesquiera  medidas  que  se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse   que   cumplen  los  criterios  establecidos  en  el  Anexo  2  del presente  Acuerdo  o  están  exentas  de  reducción  en virtud de cualquier otra disposición del mismo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  en  la  Parte  IV  de  la  Lista  de un Miembro no figure compromiso alguno  en  materia  de  MGA  Total,  dicho  Miembro  no  otorgará  ayuda  a los productores   agrícolas   por   encima  del  correspondiente  nivel  de  minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Compromisos en materia de competencia de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">Cada  Miembro  se  compromete  a  no  conceder subvenciones a la exportación más que   de   conformidad   con   el   presente   Acuerdo  y  con  los  compromisos especificados en su Lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Compromisos en materia de subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  subvenciones  a  la  exportación  que  se enumeran a continuación están</p>
    <p class="parrafo">sujetas  a  los  compromisos  de  reducción  contraídos  en  virtud del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  otorgamiento,  por  los  gobiernos  o  por  organismos  públicos,  a una empresa,   a   una  rama  de  producción,  a  los  productores  de  un  producto agropecuario,  a  una  cooperativa  u  otra asociación de tales productores, o a una  entidad  de  comercialización,  de  subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  venta  o  colocación  para  la  exportación  por los gobiernos o por los organismos  públicos  de  existencias  no comerciales de productos agropecuarios a  un  precio  inferior  al  precio  comparable  cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  pagos  a  la  exportación  de  productos  agropecuarios  financiados en virtud   de   medidas   gubernamentales,   antrañen   o   no  un  adeudo  en  la contabilidad   pública,   incluidos   los   pagos   financiados   con   ingresos procedentes  de  un  gravamen  impuesto al producto agropecuario de que se trate o un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;</p>
    <p class="parrafo">d)    el   otorgamiento   de   subvenciones   para   reducir   los   costos   de comercialización  de  las  exportaciones  de  productos  agropecuarios  (excepto los   servicios   de  asesoramiento  y  promoción  de  exportaciones  de  amplia disponibilidad)  incluidos  los  costos  de  manipulación,  perfeccionamiento  y otros  gastos  de  transformación,  y  los  costos  de  los transportes y fletes internacionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  tarifas  de  los  transportes  y  fletes  internos  de  los  envíos  de exportación  establecidas  o  impuestas  por  los  gobiernos  en condiciones más favorables que para los envíos internos;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  subvenciones  a  productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Con  la  excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en  materia  de  subvenciones  a  la exportación correspondientes a cada año del período  de  aplicación,  especificados  en la Lista de un Miembro, representan, con  respecto  a  las  subvenciones  a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)   en   el   caso   de   los  compromisos  de  reducción  de  los  desembolsos presupuestarios,  el  nivel  máximo  de gasto destinado a tales subvenciones que se  podrá  asignar  o  en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   el   caso   de  los  compromisos  de  reducción  de  la  cantidad  de exportación,  la  cantidad  máxima  de  un  producto agropecuario, o de un grupo de   productos,   respecto  a  la  cual  podrán  concederse  en  ese  año  tales subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  cualquiera  de  los  años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro  podrá  conceder  subvenciones  a la exportación de las enumeradas en el párrafo  1  supra  en  un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso   anuales  con  respecto  a  los  productos  o  grupos  de  productos especificados en la Parte IV de la Lisa de ese Miembro, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cuantías  acumuladas  de  los  desembolsos presupuestarios destinados a dichas  subvenciones  desde  el  principio  del  período  de aplicación hasta el año   que   se  trate  no  sobrepasen  las  cantidades  acumuladas  que  habrían</p>
    <p class="parrafo">resultado  del  pleno  cumplimiento  de  los correspondientes niveles anuales de compromiso  en  materia  de  desembolsos  especificados  en la Lista del Miembro en  más  del  4  por  ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las   cantidades   acumuladas   exportadas  con  el  beneficio  de  dichas subvenciones  a  la  exportación  desde  el  principio del período de aplicación hasta  el  año  de  que  se  trate  no  sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían  resultado  del  pleno  cumplimiento  de  los  correspondientes  niveles anuales  de  compromiso  en  materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base;</p>
    <p class="parrafo">iii)   las  cuantías  acumuladas  totales  de  los  desembolsos  presupuestarios destinados  a  tales  subvenciones  a  la  exportación  y  las cantidades que se beneficien  de  ellas  durante  todo el período de aplicación no sean superiores a   los   totales   que   habrían   resultado  del  pleno  cumplimiento  de  los correspondientes  niveles  anuales  de  compromiso especificados en la Lista del Miembro; y</p>
    <p class="parrafo">iv)   los   desembolsos   presupuestarios   del   Miembro   destinados   a   las subvenciones  a  la  exportación  y las cantidades que se beneficien de ellas al final  del  período  de  aplicación  no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por  ciento,  respectivamente,  de  los  niveles  del período de base 1986-1990. En  el  caso  de  Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compromisos  relativos  a  las limitaciones a la ampliación del alcance de  las  subvenciones  a  la  exportación  son  los  que  se  especifican en las Listas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  de  aplicación,  los  países en desarrollo Miembros no estarán  obligados  a  contraer  compromisos  respecto  de las subvenciones a la exportación  enumeradas  en  los  apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que   dichas   subvenciones   no  se  apliquen  de  manera  que  se  eludan  los compromisos de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Prevención  de  la  elusión  de  los compromisos en materia de subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  subvenciones  a  la  exportación  no  enumeradas  en  el  párrafo 1 del artículo  9  no  serán  aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una  elusión  de  los  compromisos  en materia de subvenciones a la exportación; tampoco   se   utilizarán   transacciones   no   comerciales  para  eludir  esos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Miembros   se   comprometen  a  esforzarse  en  elaborar  disciplinas internacionalmente  convenidas  por  las  que se rija la concesión de créditos a la  exportación,  garantías  de  créditos a la exportación o programas de seguro y,   una  vez  convenidas  tales  disciplinas,  a  otorgar  los  créditos  a  la exportación,  garantías  de  créditos  a  la  exportación  o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Miembro  que  alegue  que  una cantidad exportada por encima del nivel de  compromiso  de  reducción  no  está  subvencionada deberá demostrar que para la  cantidad  exportada  en  cuestión  no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  el  suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente   vinculado   a   las   exportaciones  comerciales  de  productos agropecuarios a los países beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  que  todas  las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la  ayuda  alimentaria  bilateral  monetizada,  se  realicen  de conformidad con los  «Principios  de  la  FAO  sobre  colocación de excedentes y obligaciones de consulta»,   con   inclusión,  según  proceda,  del  sistema  de  Requisitos  de Mercadeo Usual (RMU); y</p>
    <p class="parrafo">c)  de  que  esa  ayuda  se  suministre  en  la medida de lo posible en forma de donación  total  o  en  condiciones  no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Productos incorporados</p>
    <p class="parrafo">La  subvención  unitaria  pagada  respecto  de un producto agropecuario primario incorporado  no  podrá  en  ningún  caso  exceder de la subvención unitaria a la exportación  que  sería  pagadera  con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Miembro  establezca  una  nueva  prohibición  o restricción a la exportación  de  productos  alimenticios  de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Miembro  que  establezca  la  prohibición o restricción a la exportación tomará   debidamente   en   consideración  los  efectos  de  esa  prohibición  o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  establecer  la  prohibición  o  restricción  a la exportación, el Miembro  que  la  establezca  la notificará por escrito, con la mayor antelación posible,   al   Comité  de  Agricultura,  al  que  facilitará  al  mismo  tiempo información   sobre  aspectos  tales  como  la  naturaleza  y  duración  de  esa medida,  y  celebrará  consultas,  cuando  así  se  solicite, con cualquier otro Miembro  que  tenga  un  interés  sustancial  como  importador  con  respecto  a cualquier  cuestión  relacionada  con  la medida de que se trate. El Miembro que establezca  la  prohibición  o  restricción  a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente artículo no serán aplicables a ningún país en  desarrollo  Miembro,  a  menos  que  adopte  la medida un país en desarrollo Miembro  que  sea  exportador  neto  del  producto alimenticio específico de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Debida moderación</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   las   disposiciones  del  GATT  de  1994  y  del  Acuerdo  sobre Subvenciones  y  Medidas  Compensatorias  (al  que  se  hace  referencia  en  el presente  artículo  como  «Acuerdo  sobre  Subvenciones»), durante el período de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  de  ayuda  interna  que  estén  en  plena  conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">i)  serán  subvenciones  no  recurribles  a efectos de la imposición de derechos compensatorios (4);</p>
    <p class="parrafo">ii)  estarán  exentas  de  medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  estarán  exentas  de  medidas  basadas  en  la  anulación o menoscabo, sin infracción,   de   las   ventajas   en   materia   de  concesiones  arancelarias resultantes  para  otro  Miembro  del  artículo  II  del  GATT  de  1994,  en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  de  ayuda  interna  que  estén  en  plena  conformidad con las disposiciones  del  artículo  6,  del  presente  Acuerdo,  incluidos  los  pagos directos  que  se  ajusten  a  los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo,  reflejadas  en  la  Lista  de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro  de  niveles  de  minimis  y  en  conformidad  con  las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">i)  estarán  exentas  de  la  imposición de derechos compensatorios, a menos que se  llegue  a  una  determinación  de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad  con  el  artículo  VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre  Subvenciones,  y  se  mostrará  la  debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  estarán  exentas  de  medidas  basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT  de  1994  o  en  los  artículos  5  y  6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición  de  que  no  otorguen  ayuda  a  un  producto  básico  específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  estarán  exentas  de  medidas  basadas  en  la  anulación o menoscabo, sin infracción,   de   las   ventajas   en   materia   de  concesiones  arancelarias resultantes  para  otro  Miembro  del  artículo  II  del  GATT  de  1994,  en el sentido  del  párrafo  1  b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que  no  otorguen  ayuda  a  un  producto  básico  específico  por  encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  subvenciones  a  la  exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones  de  la  Parte  V  del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:</p>
    <p class="parrafo">i)   estarán   sujetas   a   derechos   compensatorios   únicamente   tras   una determinación  de  la  existencia  de  daño  o  amenaza  de  daño  basada  en el volumen,   el   efecto  en  los  precios,  o  la  consiguiente  repercusión,  de conformidad  con  el  artículo  VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre  Subvenciones,  y  se  mostrará  la  debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  estarán  exentas  de  medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VIII</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Medidas sanitarias y fitosanitarias</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  acuerdan  poner  en  vigor  el  Acuerdo  sobre  la  Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IX</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Trato especial y diferenciado</p>
    <p class="parrafo">1.  Habiéndose  reconocido  que  el  trato diferenciado y más favorable para los países  en  desarrollo  Miembros  forma  parte  integrante de la negociación, se otorgará  trato  especial  y  diferenciado con respecto a los compromisos, según se  establece  en  las  disposiciones  pertinentes  del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  países  en  desarrollo  Miembros  tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos  de  reducción  a  lo  largo  de  un período de hasta 10 años. No se exigirá  a  los  países  menos  adelantados  Miembros que contraigan compromisos de reducción.</p>
    <p class="parrafo">PARTE X</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Países   menos   adelantados  y  países  en  desarrollo  importadores  netos  de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  desarrollados  Miembros  tomarán  las  medidas  previstas en el marco   de   la   Decisión  sobre  medidas  relativas  a  los  posibles  efectos negativos  del  programa  de  reforma  en  los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  de  Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XI</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comité de Agricultura</p>
    <p class="parrafo">En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Examen de la aplicación de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  de  Agricultura  examinará  los  progresos  realizados  en  la aplicación  de  los  compromisos  negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  proceso  de  examen  se  realizará sobre la base de las notificaciones presentadas  por  los  Miembros  acerca  de las cuestiones y con la periodicidad que  se  determinen,  y  sobre  la  base  de  la  documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo   2,   se   notificará  prontamente  cualquier  nueva  medida  de  ayuda interna,  o  modificación  de  una  medida  existente,  respecto  de  la  que se alegue  que  está  exenta  de  reducción.  Esta  notificación  incluirá detalles sobre  la  medida  nueva  o  modificada  y  su  conformidad  con  los  criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  proceso  de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la  influencia  de  las  tasas  de  inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Miembros  convienen  en  celebrar  anualmente consultas en el Comité de Agricultura  con  respecto  a  su  participación  en  el  crecimiento normal del comercio  mundial  de  productos  agropecuarios  en  el marco de los compromisos en   materia   de  subvenciones  a  la  exportación  contraídos  en  virtud  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  proceso  de  examen  brindará  a los Miembros la oportunidad de plantear</p>
    <p class="parrafo">cualquier  cuestión  relativa  a  la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  Miembro  podrá  señalar  a  la  atención  del  Comité  de  Agricultura cualquier  medida  que  a  su  juicio  debiera  haber  sido  notificada por otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables   a   la   celebración  de  consultas  y  a  la  solución  de diferencias   en  el  marco  del  presente  Acuerdo  las  disposiciones  de  los artículos  XXII  y  XXIII  del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XII</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Continuación del proceso de reforma</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   el   logro  del  objetivo  a  largo  plazo  de  reducciones sustanciales  y  progresivas  de  la  ayuda  y la protección que se traduzcan en una  reforma  fundamental  es  un  proceso  continuo,  los Miembros acuerdan que las  negociaciones  para  proseguir  ese  proceso  se  inicien  un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   experiencia  adquirida  hasta  esa  fecha  en  la  aplicación  de  los compromisos de reducción;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  efectos  de  los  compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  preocupaciones  no  comerciales,  el trato especial y diferenciado para los  países  en  desarrollo  Miembros  y el objetivo de establecer un sistema de comercio  agropecuario  equitativo  y  orientado  al mercado, así como los demás objetivos  y  preocupaciones  mencionados  en el preámbulo del presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">d)   qué  nuevos  compromisos  son  necesarios  para  alcanzar  los  mencionados objetivos a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XIII</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales  Multilaterales  incluidos  en  el  Anexo  1A  del  Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  estas  medidas  están  comprendidas  las restricciones cuantitativas de las  importaciones,  los  gravámenes  variables  a  la  importación, los precios mínimos   de   importación,   los   regímenes   de   licencias   de  importación discrecionales,  las  medidas  no  arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales  del  Estado,  las  limitaciones  voluntarias de las exportaciones y las  medidas  similares  aplicadas  en  la  frontera  que  no  sean  derechos de aduana  propiamente  dichos,  con  independencia de que las medidas se mantengan o  no  al  amparo  de  exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de  1947  otorgadas  a  países  específicos;  no  lo  están,  sin  embargo,  las medidas  mantenidas  en  virtud  de  las  disposiciones en materia de balanza de pagos   o   al   amparo   de   otras   disposiciones   generales   no  referidas</p>
    <p class="parrafo">específicamente  a  la  agricultura  del  GATT  de  1994 o de los otros Acuerdos Comerciales  Multilaterales  incluidos  en  el  Anexo  1A  del  Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  precio  de  referencia  que  se utilice para recurrir a lo dispuesto en este  apartado  será,  por  regla  general,  el  valor unitario c.i.f. medio del producto  en  cuestión  o,  si  no,  será  un  precio  adecuado en función de la calidad  del  producto  y  de  su fase de elaboración. Después de su utilización inicial  ese  precio  se  publicará  y  pondrá  a  disposición del público en la medida  necesaria  para  que  otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  no  se  tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  entiende  por  «derechos  compensatorios»,  cuando se hace referencia a ellos  en  este  artículo,  los  abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS COMPRENDIDOS</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más</p>
    <p class="parrafo">(*)</p>
    <p class="parrafo">ii) Código del SA 2905 43 (manitol)</p>
    <p class="parrafo">Código del SA 2905 44 (sorbitol)</p>
    <p class="parrafo">Partida del SA 33 01 (aceites esenciales)</p>
    <p class="parrafo">Partidas  del  SA  33  01  a  35 05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)</p>
    <p class="parrafo">Código del SA 3809 10 (aprestos y productos de acabado)</p>
    <p class="parrafo">Código del SA 3823 60 (sorbitol n.e.p.)</p>
    <p class="parrafo">Partidas del SA 41 01 a 41 03 (cueros y pieles)</p>
    <p class="parrafo">Partida del SA 43 01 (peletería en bruto)</p>
    <p class="parrafo">Partidas del SA 50 01 a 50 03 (seda cruda, desperdicios de seda)</p>
    <p class="parrafo">Partidas del SA 51 01 a 51 03 (lana y pelo)</p>
    <p class="parrafo">Partidas  del  SA  52  01  a  52  03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)</p>
    <p class="parrafo">Partida del SA 53 01 (lino en bruto)</p>
    <p class="parrafo">Partida del SA 53 02 (cáñamo en bruto)</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  que  antecede  no  limitará  los  productos  comprendidos  en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Las  designaciones  de  productos  que  figuran  entre  paréntesis  no  son necesariamente exhaustivas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  de  ayuda  interna  que  se  pretenda  queden  eximidas de los compromisos  de  reducción  satisfarán  el  requisito  fundamental  de  no tener efectos  de  distorsión  del  comercio  ni  efectos  en  la  producción, o, a lo sumo,  tenerlos  en  grado  mínimo.  Por  consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ayuda  en  cuestión  se  prestará por medio de un programa gubernamental financiado  con  fondos  públicos  (incluidos  ingresos  fiscales  sacrificados)</p>
    <p class="parrafo">que no implique transferencias de los consumidores; y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  en  cuestión  no  tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;</p>
    <p class="parrafo">y,  además,  a  los  criterios  y  condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Programas gubernamentales de servicio</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios generales</p>
    <p class="parrafo">Las  políticas  pertenecientes  a  esta  categoría  comportan gastos (o ingresos fiscales  sacrificados)  en  relación  con  programas de prestación de servicios o  ventajas  a  la  agricultura  o  a  la  comunidad  rural. No implicarán pagos directos   a   los  productores  o  a  las  empresas  de  transformación.  Tales programas  -entre  los  que  figuran  los  enumerados en la siguiente lista, que no  es  sin  embargo  exhaustiva-  cumplirán los criterios generales mencionados en  el  párrafo  1  supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:</p>
    <p class="parrafo">a)   investigación,   con   inclusión  de  investigación  de  carácter  general, investigación   en   relación   con   programas   ambientales,  y  programas  de investigación relativos a determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  lucha  contra  plagas  y  enfermedades,  con  inclusión  de medidas de lucha contra  plagas  y  enfermedades  tanto  de  carácter  general  como  relativas a productos  específicos:  por  ejemplo,  sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;</p>
    <p class="parrafo">c)  servicios  de  formación,  con  inclusión  de  servicios  de formación tanto general como especializada;</p>
    <p class="parrafo">d)  servicios  de  divulgación  y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios  para  facilitar  la  transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;</p>
    <p class="parrafo">e)   servicios   de   inspección,   con  inclusión  de  servicios  generales  de inspección  y  la  inspección  de  determinados  productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;</p>
    <p class="parrafo">f)  servicios  de  comercialización  y  promoción,  con inclusión de información de  mercado,  asesoramiento  y  promoción en relación con determinados productos pero  con  exclusión  de  desembolsos  para fines sin especificar que puedan ser utilizados  por  los  vendedores  para  reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y</p>
    <p class="parrafo">g)  servicios  de  infraestructura,  con  inclusión  de:  redes de suministro de electricidad,   carreteras   y   otros   medios   de  transporte,  instalaciones portuarias  y  de  mercado,  servicios  de  abastecimiento  de  agua, embalses y sistemas  de  avenamiento,  y  obras  de infraestructura asociadas con programas ambientales.  En  todos  los  casos  los desembolsos se destinarán al suministro o   construcción   de   obras  de  infraestructura  únicamente  y  excluirán  el suministro  subvencionado  de  instalaciones  terminales  a nivel de explotación agrícola  que  no  sean  para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad   general.   Tampoco   abarcarán  subvenciones  relativas  a  los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Constitución  de  existencias  públicas  con  fines de seguridad alimentaria (1)</p>
    <p class="parrafo">El   gasto   (o   los   ingresos  fiscales  sacrificados)  en  relación  con  la</p>
    <p class="parrafo">acumulación  y  mantenimiento  de  existencias  de  productos  que  formen parte integrante   de   un   programa  de  seguridad  alimentaria  establecido  en  la legislación    nacional.    Podrá    incluir   ayuda   gubernamental   para   el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   y   acumulación   de  las  existencias  responderán  a  objetivos preestablecidos  y  relacionados  únicamente  con  la  seguridad alimentaria. El proceso  de  acumulación  y  colocación  de  las  existencias  será transparente desde  un  punto  de  vista  financiero.  Las  compras de productos alimenticios por  el  gobierno  se  realizarán  a  los  precios  corrientes del mercado y las ventas  de  productos  procedentes  de  las existencias de seguridad alimentaria se  harán  a  un  precio  no  inferior  al  precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4. Ayuda alimentaria interna (2)</p>
    <p class="parrafo">El   gasto   (o   los   ingresos  fiscales  sacrificados)  en  relación  con  el suministro  de  ayuda  alimentaria  interna  a  sectores  de la población que la necesiten.</p>
    <p class="parrafo">El   derecho   a   recibir  la  ayuda  alimentaria  estará  sujeto  a  criterios claramente  definidos  relativos  a  los  objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda  revistirá  la  forma  de abastecimiento directo de productos alimenticios a  los  interesados  o  de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar   productos   alimenticios   a   precios   de   mercado   o   a  precios subvencionados.  Las  compras  de  productos  alimenticios  por  el  gobierno se realizarán   a   los  precios  corrientes  del  mercado,  y  la  financiación  y administración de la ayuda serán transparentes.</p>
    <p class="parrafo">5. Pagos directos a los productores</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  concedida  a  los  productores  mediante  pagos  directos (o ingresos fiscales  sacrificados,  con  inclusión  de  pagos  en  especie) que se pretenda quede  eximida  de  los  compromisos  de  reducción  se ajustará a los criterios básicos  enunciados  en  el  párrafo  1  supra  y  a  los  criterios específicos aplicables  a  los  distintos  tipos  de  pagos  directos  a que se refieren los párrafos  6  a  13  infra.  Cuando  se  pretenda  que quede eximido de reducción algún  tipo  de  pago  directo,  existente  o  nuevo,  distinto  de  los  que se específican  en  los  párrafos  6  a  13,  ese  pago se ajustará a los criterios enunciados  en  los  apartados  b)  a  e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">6. Ayuda a los ingresos desconectada</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos pagos se determinará en función de criterios claramente  definidos,  como  los  ingresos,  la  condición  de  productor  o de propietario  de  la  tierra,  la  utilización  de  los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  de  esos  pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará  en,  el  tipo  o  el  volumen  de  la  producción (incluido el número de cabezas  de  ganado)  emprendida  por el productor en cualquier año posterior al período de base.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  cuantía  de  esos  pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará   en,   los   precios   internos   o  internacionales  aplicables  a  una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  cuantía  de  esos  pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se</p>
    <p class="parrafo">basará  en,  los  factores  de  producción  empleados en cualquier año posterior al período de base.</p>
    <p class="parrafo">e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Participación  financiera  del  gobierno  en  los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos  pagos se determinará en función de que haya una   pérdida   de   ingresos   -teniendo  en  cuenta  únicamente  los  ingresos derivados  de  la  agricultura-  superior  al  30  por  ciento  de  los ingresos brutos   medios   o   su   equivalente  en  ingresos  netos  (con  exclusión  de cualesquiera  pagos  obtenidos  de  los  mismos planes o de otros similares) del trienio  anterior  o  de  un  promedio  trienal de los cinco años precedentes de los  que  se  hayan  excluido  el  de  mayores  y  el  de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  de  estos  pagos  compensará  menos  del  70  por  ciento de la pérdida  de  ingresos  del  productor  en  el  año  en  que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  cuantía  de  todo  pago  de  este tipo estará relacionada únicamente con los   ingresos;   no  estará  relacionada  con  el  tipo  o  el  volumen  de  la producción  (incluido  el  número  de  cabezas  de  ganado)  emprendida  por  el productor;  ni  con  los  precios,  internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  un  productor  reciba  en  el  mismo  año  pagos  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  presente  párrafo  y  en  el  párrafo  8 (socorro en casos de desastres  naturales),  el  total  de  tales  pagos  será  inferior  al  100 por ciento de la pérdida total del productor.</p>
    <p class="parrafo">8.  Pagos  (efectuados  directamente  o  a través de la participación financiera del  gobierno  en  planes  de  seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales</p>
    <p class="parrafo">a)   El   derecho   a  percibir  estos  pagos  se  originará  únicamente  previo reconocimiento   oficial   por   las   autoridades  gubernamentales  de  que  ha ocurrido  o  está  ocurriendo  un  desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo,   brotes   de   enfermedades,   infestación   por   plagas,  accidentes nucleares  o  guerra  en  el  territorio  del  Miembro de que se trate) y vendrá determinado  por  una  pérdida  de  producción  superior  al 30 por ciento de la producción  media  del  trienio  anterior  o de un promedio trienal de los cinco años  precedentes  de  los  que  se  hayan  excluido  el  de mayor y el de menor producción.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  pagos  efectuados  a  raíz  de  un desastre se aplicarán únicamente con respecto  a  las  pérdidas  de  ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados  con  el  tratamiento  veterinario  de  los  animales),  tierras  u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  pagos  no  compensarán  más  del  costo  total de sustitución de dichas pérdidas  y  no  se  impondrá  ni  especificará  el tipo o cantidad de la futura producción.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  pagos  efectuados  durante un desastre no excederán del nivel necesario para  prevenir  o  aliviar  ulteriores  pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  un  productor  reciba  en  el  mismo  año  pagos  en  virtud  de  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  presente  párrafo  y  en el párrafo 7 (programas de seguro de los  ingresos  y  de  red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.</p>
    <p class="parrafo">9.  Asistencia  para  el  reajuste  estructural  otorgada  mediante programas de retiro de productores</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos pagos se determinará en función de criterios claramente   definidos   en  programas  destinados  a  facilitar  el  retiro  de personas  dedicadas  a  la  producción  agrícola  comercializable  o  su  paso a actividades no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  pagos  estarán  condicionados  a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.</p>
    <p class="parrafo">10.  Asistencia  para  el  reajuste  estructural  otorgada mediante programas de detracción de recursos</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos pagos se determinará en función de criterios claramente   definidos  en  programas  destinados  a  detraer  tierras  u  otros recursos,    con    inclusión    del   ganado,   de   la   producción   agrícola comercializable.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  pagos  estarán  condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola  comercializable  durante  tres  años  como  mínimo  y,  en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  pagos  no  conllevarán  la  imposición o especificación de ninguna otra utilización  de  esas  tierras  o  recursos  que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  pagos  no  estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni  con  los  precios,  internos o internacionales, aplicables a la producción a que  se  destine  la  tierra  u  otros  recursos  que se sigan utilizando en una actividad productiva.</p>
    <p class="parrafo">11.  Asistencia  para  el  reajuste  estructural  otorgada  mediante ayudas a la inversión</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos pagos se determinará en función de criterios claramente   definidos   en   programas  gubernamentales  destinados  a  prestar asistencia  para  la  reestructuración  financiera  o  física de las operaciones de   un   productor  en  respuesta  a  desventajas  estructurales  objetivamente demostradas.   El  derecho  a  beneficiarse  de  esos  programas  podrá  basarse también  en  un  programa  gubernamental  claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  de  estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará  en,  el  tipo  o  el  volumen  de  la  producción (incluido el número de cabezas  de  ganado)  emprendida  por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  cuantía  de  estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará   en,   los   precios   internos   o  internacionales  aplicables  a  una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  pagos  se  efectuarán  solamente  durante  el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  pagos  no  conllevarán  la  imposición ni la designación en modo alguno de  los  productos  agropecuarios  que  hayan  de  producir  los  beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.</p>
    <p class="parrafo">f)   Los   pagos   se  limitarán  a  la  cuantía  necesaria  para  compensar  la desventaja estructural.</p>
    <p class="parrafo">12. Pagos en el marco de programas ambientales</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos  pagos  se  determinará  como  parte  de  un programa  gubernamental  ambiental  o  de  conservación  claramente  definido  y dependerá  del  cumplimiento  de  condiciones  específicas  establecidas  en  el programa  gubernamental,  con  inclusión  de  condiciones  relacionadas  con los métodos de producción o los insumos.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  del  pago  se  limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.</p>
    <p class="parrafo">13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional</p>
    <p class="parrafo">a)  El  derecho  a  percibir  estos  pagos estará circunscrito a los productores de  regiones  desfavorecidas.  Cada  una  de  estas  regiones  debe ser una zona geográfica   continua  claramente  designada,  con  una  identidad  económica  y administrativa  definible,  que  se  considere  desfavorecida  sobre  la base de criterios   imparciales   y   objetivos  claramente  enunciados  en  una  ley  o reglamento  que  indiquen  que  las  dificultades  de  la  región proveniente de circunstancias no meramente temporales.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuantía  de  estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará  en,  el  tipo  o  el  volumen  de  la  producción (incluido el número de cabezas  de  ganado)  emprendida  por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  cuantía  de  estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará   en,   los   precios   internos   o  internacionales  aplicables  a  una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   pagos  serán  accesibles  únicamente  para  los  productores  de  las regiones  con  derecho  a  los  mismos,  pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  estén  relacionados  con  los  factores  de producción, los pagos se realizarán  a  un  ritmo  degresivo  por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">f)   Los  pagos  se  limitarán  a  los  gastos  extraordinarios  o  pérdidas  de ingresos   que   conlleve   la  producción  agrícola  emprendida  en  la  región designada.</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  los  efectos  del  párrafo  3 del presente Anexo, se considerará que los programas   gubernamentales   de   constitución  de  existencias  con  fines  de seguridad  alimentaria  en  los  países  en desarrollo que se apliquen de manera transparente  y  se  desarrollen  de  conformidad  con  criterios  o directrices objetivos  publicados  oficialmente  están  en conformidad con las disposiciones de   este   párrafo,  incluidos  los  programas  en  virtud  de  los  cuales  se adquieran   y   liberen   a   precios  administrados  existencias  de  productos alimenticios  con  fines  de  seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en  cuenta  en  la  MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  los  efectos  de  los  párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que  el  suministro  de  productos  alimenticios  a  precios  subvencionados con objeto   de   satisfacer  regularmente  a  precios  razonables  las  necesidades alimentarias  de  sectores  pobres  de la población urbana y rural de los países</p>
    <p class="parrafo">en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  las  disposiciones  del  artículo 6, se calculará una Medida Global  de  la  Ayuda  (MGA)  por  productos  específicos  con  respecto  a cada producto  agropecuario  de  base  que sea objeto de sostenimiento de los precios del  mercado,  de  pagos  directos  no exentos o de cualquier otra subvención no exenta  del  compromiso  de  reducción  («otras políticas no exentas»). La ayuda no  referida  a  productos  específicos  se  totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  subvenciones  a  que  se  refiere  el  párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos  presupuestarios  como  los  ingresos  fiscales  sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   deducirán   de  la  MGA  los  gravámenes  o  derechos  específicamente agrícolas pagados por los productores.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  MGA  calculada  como  se  indica  a continuación para el período de base constituirá  el  nivel  de  base  para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  cada  producto  agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  MGA  se  calculará  en  el  punto  más  próximo posible al de la primera venta   del  producto  agropecuario  de  base  de  que  se  trate.  Las  medidas orientadas  a  las  empresas  de  transformación  de  productos agropecuarios se incluirán  en  la  medida  en  que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sostenimiento   de   los   precios  del  mercado:  la  ayuda  destinada  al sostenimiento   de  los  precios  del  mercado  se  calculará  multiplicando  la diferencia   entre   un   precio   exterior  de  referencia  fijo  y  el  precio administrado  aplicado  por  la  cantidad  de  producción  con derecho a recibir este  último  precio.  Los  pagos  presupuestarios  efectuados para mantener esa diferencia,  tales  como  los  destinados  a  cubrir  los  costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  precio  exterior  de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será  generalmente  el  valor  unitario  f.o.b.  medio del producto agropecuario de  base  de  que  se  trate  en  un  país  exportador  neto y el valor unitario c.i.f.  medio  de  ese  producto agropecuario de base en un país importador neto durante  el  período  de  base.  El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">10.  Pagos  directos  no  exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una  diferencia  de  precios  se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio  de  referencia  fijo  y  el precio administrado aplicado por la cantidad de  producción  con  derecho  a  recibir  este  último  precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  precio  de  referencia  fijo  se  basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente  el  precio  real  utilizado  para  determinar  las  tasas  de  los pagos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  pagos  directos  no  exentos  que  se  basen en factores distintos del</p>
    <p class="parrafo">precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">13.  Otras  medidas  no  exentas,  entre  ellas las subvenciones a los insumos y otras   medidas   tales   como  las  medidas  de  reducción  de  los  costos  de comercialización:   el   valor   de  estas  medidas  se  medirá  utilizando  los desembolsos  presupuestarios;  cuando  este  método  no refleje toda la magnitud de  la  subvención  de  que  se  trate, la base para calcular la subvención será la  diferencia  entre  el  precio  del  producto  o  servicio subvencionado y un precio   de   mercado   representativo   de   un  producto  o  servicio  similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  las  disposiciones  del artículo 6, se calcularán medidas de la  ayuda  equivalentes  con  respecto  a  todos  los productos agropecuarios de base  para  los  cuales  exista  sostenimiento de los precios del mercado, según se  define  en  el  Anexo  3,  pero  para  los que no sea factible el cálculo de este  componente  de  la  MGA.  En  el  caso de esos productos, el nivel de base para  la  aplicación  de  los  compromisos  de  reducción  de  la  ayuda interna estará  constituido  por  un  componente  de  sostenimiento  de  los precios del mercado,   expresado   en   medidas  de  la  ayuda  equivalentes  calculadas  de conformidad  con  lo  establecido  en  el  párrafo  2  infra, y por cualesquiera pagos  directos  no  exentos  y  demás  medidas  de  ayuda  no  exentas,  que se evaluarán  según  lo  dispuesto  en  el  párrafo  3  infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  la  ayuda  equivalentes  previstas  en  el  párrafo  1  se calcularán  por  productos  específicos  con  respecto  a  todos  los  productos agropecuarios  de  base  en  el punto más próximo posible al de la primera venta que  se  beneficien  de  un  sostenimiento de los precios del mercado y para los que  no  sea  factible  el  cálculo  del  componente  de  sostenimiento  de  los precios  del  mercado  de  la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base,  las  medidas  equivalentes  de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios  del  mercado  se  calcularán utilizando el precio administrado aplicado y  la  cantidad  de  producción  con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no  sea  factible,  los  desembolsos  presupuestarios  destinados  a mantener el precio al productor.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  los productos agropecuarios de base comprendidos en el  ámbito  del  párrafo  1  sean  objeto  de  pagos  directos  no  exentos o de cualquier  otra  subvención  por  productos específicos no exenta del compromiso de  reducción,  las  medidas  de  la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se  basarán  en  los  cálculos  previstos  para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  la  ayuda  equivalentes  se  calcularán  basándose  en  la cuantía  de  la  subvención  en  el  punto  más próximo posible al de la primera venta   del  producto  agropecuario  de  base  de  que  se  trate.  Las  medidas orientadas  a  las  empresas  de  transformación  de  productos agropecuarios se incluirán  en  la  medida  en  que beneficien a los productores de los productos agropecuarios  de  base.  Los  gravámenes  o  derechos específicamente agrícolas pagados  por  los  productores  reducirán  las  medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios  primarios  y  los  productos  con ellos elaborados y/o preparados («productos  designados»  respecto  de  los  cuales  se  cumplan  las siguientes condiciones (trato denominado en adelante «trato especial»):</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  importaciones  de los productos designados representen menos del 3 por  ciento  del  consumo  interno correspondiente del período de base 1986-1988 («período de base»);</p>
    <p class="parrafo">b)   que   desde  el  comienzo  del  período  de  base  no  se  hayan  concedido subvenciones a la exportación de los productos designados;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  apliquen  al  producto  agropecuario  primario medidas efectivas de restricción de la producción;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  esos  productos  se  designen  en  la  sección  I-B de la Parte I de la Lista  de  un  Miembro  anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo «TE-Anexo 5»,  indicativo  de  que  están  sujetos  a trato especial atendiendo a factores de  interés  no  comercial  tales  como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y</p>
    <p class="parrafo">e)  que  las  oportunidades  de  acceso  mínimo  para  los productos designados, especificadas  en  la  sección  I-B de la Parte I de la lista del Miembro de que se  trate,  correspondan  al  4  por ciento del consumo interno en el período de base  de  los  productos  designados  desde  el  comienzo  del  primer  año  del período  de  aplicación,  y  se  incrementen después anualmente durante el resto del   período   de   aplicación  en  un  0,8  por  ciento  del  consumo  interno correspondiente del período de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  comienzo  de  cualquier  año  del período de aplicación un Miembro podrá dejar  de  aplicar  el  trato  especial  respecto  de  los  productos designados dando  cumplimiento  a  las  disposiciones  del  párrafo  6.  En  ese  caso,  el Miembro  de  que  se  trate  mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén  en  vigor  en  ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del   período   de   aplicación  en  un  0,4  por  ciento  del  consumo  interno correspondiente  del  período  de  base.  Después,  se mantendrá en la Lista del Miembro  de  que  se  trate  el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Toda  negociación  sobre  la  cuestión  de  si  podrá  continuar  el  trato especial   establecido  en  el  párrafo  1  una  vez  terminado  el  período  de aplicación  se  concluirá  dentro  del  marco  temporal  del  propio  período de aplicación  como  parte  de  las  negociaciones  previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en  el  párrafo  3,  se  acuerde  que  un  Miembro  podrá continuar aplicando el trato  especial,  dicho  Miembro  hará  concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  trato  especial  no haya de continuar una vez acabado el período de  aplicación,  el  Miembro  de  que  se  trate  aplicará las disposiciones del párrafo  6.  En  ese  caso,  una  vez  terminado  el  período  de  aplicación se</p>
    <p class="parrafo">mantendrán  en  la  lista  del  Miembro  las oportunidades de acceso mínimo para los  productos  designados  al  nivel  del  8  por  ciento  del  consumo interno correspondiente del período de base.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  en  frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas  con  respecto  a  los  productos  designados  quedarán sujetas a las disposiciones  del  párrafo  2  del  artículo 4 con efecto a partir del comienzo del  año  en  que  cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos  a  derechos  de  aduana  propiamente  dichos, que se consolidarán en la lista  del  Miembro  de  que  se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año  en  que  cese  el  trato  especial  y  en  años  sucesivos, a los tipos que habrían  sido  aplicables  si  durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva  una  reducción  de  un  15  por  ciento  como mínimo en tramos anuales iguales.   Esos   derechos   se  establecerán  sobre  la  base  de  equivalentes arancelarios  que  se  calcularán  con  arreglo  a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  del  párrafo  2  del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC a un producto  agropecuario  primario  que  sea  el producto esencial predominante en la  dieta  tradicional  de  un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan,  además  de  las  condiciones  estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo  1,  en  la  medida  en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  oportunidades  de  acceso  mínimo  para los productos en cuestión, especificadas  en  la  sección  I-B  de  la  Parte  I  de  la  lista del país en desarrollo  Miembro  de  que  se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno  de  dichos  productos  durante el período de base desde el comienzo del primer  año  del  período  de  aplicación  y  se  incrementen  en tramos anuales iguales   de   modo   que   sean   del   2   por   ciento  del  consumo  interno correspondiente  del  período  de  base  al principio del quinto año del período de   aplicación,  y  que  desde  el  comienzo  del  sexto  año  del  período  de aplicación  las  oportunidades  de  acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan  al  2  por  ciento del consumo interno correspondiente del período de  base  y  se  incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10º año  al  4  por  ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Posteriormente,  se  mantendrá  en  la  Lista  del país en desarrollo Miembro de que  se  trate  el  nivel de oportunidades e acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  hayan  establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Toda  negociación  sobre  la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo  7  podrá  continuar  una  vez terminado el 10º año contado a partir del principio  del  período  de  aplicación  se  iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo del período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en  el  párrafo  8  se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial,   dicho   Miembro   hará  concesiones  adicionales  y  aceptables  con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  caso  de  que  el  trato  especial  previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse  una  vez  terminado  el  10º  año contado a partir del principio del período  de  aplicación,  los  productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de  aduana  propiamente  dichos,  establecidos  sobre  la base de un equivalente arancelario   calculado   con   arreglo  a  las  directrices  prescritas  en  el Apéndice  del  presente  Anexo,  que  se consolidarán en la lista del Miembro de que  se  trate.  En  otros  aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6  modificadas  por  el  trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice del Anexo 5</p>
    <p class="parrafo">Directrices  para  el  cálculo  de  los  equivalentes  arancelarios  con  el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cálculo  de  los  equivalentes  arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem  o  en  tipos  específicos,  se  hará de manera transparente, utilizando la   diferencia   real  entre  los  precios  interiores  y  los  exteriores.  Se utilizarán   los   datos   correspondientes   a   los  años  1986  a  1988.  Los equivalentes arancelarios:</p>
    <p class="parrafo">a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  establecerán  a  nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general   multiplicando   el   o   los   equivalentes  arancelarios  específicos correspondiente  al  o  a  los  productos  agropecuarios  primarios por la o las proporciones  en  términos  de  valor  o en términos físicos, según proceda, del o   de  los  productos  agropecuarios  primarios  contenidos  en  los  productos elaborados  y/o  preparados,  y  se  tendrán  en  cuenta,  cuando sea necesario, cualesquiera  otros  elementos  que  presten en ese momento protección a la rama de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  exteriores  serán,  en  general,  los valores unitarios c.i.f. medios  efectivos  en  el  país  importador.  Cuando  no  se disponga de valores unitarios  c.i.f.  medios  o  éstos  no  sean apropiados, los precios exteriores serán:</p>
    <p class="parrafo">a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o</p>
    <p class="parrafo">b)  los  estimados  a  partir  de  los  valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios  exportadores  importantes  apropiados,  ajustados mediante la adición de una  estimación  de  los  gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  exteriores  se  convertirán  en  general  a la moneda nacional utilizando  el  tipo  de  cambio  medio  anual  del  mercado  correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los precios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  interior  será  en general un precio al por mayor representativo vigente  en  el  mercado  interno  o,  cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  equivalentes  arancelarios  iniciales  podrán  ajustarse,  cuando  sea necesario,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  calidad  o  variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  equivalente  arancelario  resultante  de  estas  directrices sea negativo   o  inferior  al  tipo  consolidado  vigente,  podrá  establecerse  un</p>
    <p class="parrafo">equivalente  arancelario  inicial  igual  al  tipo  consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  ajuste  el  nivel del equivalente arancelario que haya resultado de  la  aplicación  de  las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate  brindará,  previa  solicitud,  oportunidades  plenas  para la celebración de  consultas  con  miras  a  negociar  soluciones  apropiadas. ACUERDO SOBRE LA AMPLIACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Reafirmando  que  no  debe  impedirse  a  ningún  Miembro adoptar ni aplicar las medidas  necesarias  para  proteger  la  vida  y  la salud de las personas y los animales  o  para  preservar  los  vegetales, a condición de que esas medidas no se  apliquen  de  manera  que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable  entre  los  Miembros  en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  mejorar  la  salud  de  las  personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  que  las  medidas  sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  que  se  establezca  un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan  de  guía  en  la  elaboración,  adopción  y  observancia  de las medidas sanitarias  y  fitosanitarias  para  reducir  al mínimo sus efectos negativos en el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  importante  contribución  que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Deseando   fomentar  la  utilización  de  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias armonizadas  entre  los  Miembros,  sobre  la  base  de  normas,  directrices  y recomendaciones    internacionales    elaboradas    por    las    organizaciones internacionales  competentes,  entre  ellas  la Comisión del Codex Alimentarius, la  Oficina  Internacional  de  Epizootias  y las organizaciones internacionales y   regionales   competentes   que   operan   en   el  marco  de  la  Convención Internacional  de  Protección  Fitosanitaria,  sin  que  ello  requiera  que los Miembros  modifiquen  su  nivel  adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que  los  países  en  desarrollo  Miembros  pueden  tropezar  con dificultades  especiales  para  cumplir  las medidas sanitarias o fitosanitarias de   los  Miembros  importadores  y,  como  consecuencia,  para  acceder  a  los mercados,   así   como   para   formular   y   aplicar   medidas   sanitarias  o fitosanitarias   en  sus  propios  territorios,  y  deseando  ayudarles  en  los esfuerzos que realicen en esta esfera;</p>
    <p class="parrafo">Deseando,   por   consiguiente,  elaborar  normas  para  la  aplicación  de  las disposiciones  del  GATT  de  1994  relacionadas  con  el  empleo de las medidas sanitarias  o  fitosanitarias,  en  particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX (1);</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Acuerdo  es  aplicable  a  todas  las  medidas  sanitarias  y fitosanitarias  que  puedan  afectar,  directa  o  indirectamente,  al  comercio</p>
    <p class="parrafo">internacional.  Tales  medidas  se  elaborarán  y  aplicarán  de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  afectará  a  los  derechos que correspondan  a  los  Miembros  en  virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio  con  respecto  a  las  medidas  no  comprendidas  en el ámbito del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Derechos y obligaciones básicos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   tienen   derecho   a  adoptar  las  medidas  sanitarias  y fitosanitarias  necesarias  para  proteger  la salud y la vida de las personas y de  los  animales  o  para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Miembros   se   asegurarán   de  que  cualquier  medida  sanitaria  o fitosanitaria  sólo  se  aplique  en cuanto sea necesaria para proteger la salud y  la  vida  de  las  personas y de los animales o para preservar los vegetales, de  que  esté  basada  en  principios  científicos  y  de que no se mantenga sin testimonios  científicos  suficientes,  a  reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  se  asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no  discriminen  de  manera  arbitraria  o  injustificable entre Miembros en que prevalezcan  condiciones  idénticas  o  similares, ni entre su propio territorio y  el  de  otros  Miembros.  Las  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias  no  se aplicarán  de  manera  que  constituyan  una restricción encubierta del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  las  medidas  sanitarias  o fitosanitarias conformes a las  disposiciones  pertinentes  del  presente  Acuerdo están en conformidad con las  obligaciones  de  los  Miembros  en virtud de las disposiciones del GATT de 1994  relacionadas  con  el  empleo  de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Armonización</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  armonizar  en  el  mayor  grado  posible  las  medidas  sanitarias  y fitosanitarias,  los  Miembros  basarán  sus medidas sanitarias o fitosanitarias en  normas,  directrices  o  recomendaciones  internacionales,  cuando  existan, salvo  disposición  en  contrario  en  el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  las  medidas  sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad  con  normas,  directrices  o  recomendaciones  internacionales  son necesarias  para  proteger  la  salud  y  la  vida  de  las  personas  y  de los animales  o  para  preservar  los  vegetales  y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Miembros   podrán   establecer   o   mantener  medidas  sanitarias  o fitosanitarias   que   representen   un   nivel   de   protección   sanitaria  o fitosanitaria  más  elevado  que  el que se lograría mediante medidas basadas en las  normas,  directrices  o  recomendaciones  internacionales  pertinentes,  si</p>
    <p class="parrafo">existe  una  justificación  científica  o  si  ello es consecuencia del nivel de protección   sanitaria   o   fitosanitaria  que  el  Miembro  de  que  se  trate determine  adecuado  de  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes de los párrafos  1  a  8  del  artículo  5  (2).  Ello  no  obstante,  las  medidas que representen  un  nivel  de  protección  sanitaria  o fitosanitaria diferente del que   se   lograría   mediante   medidas   basadas   en  normas.  directrices  o recomendaciones  internacionales  no  habrán  de  ser  incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Miembros  participarán  plenamente,  dentro  de  los  límites  de  sus recursos,  en  las  organizaciones  internacionales  competentes  y  sus órganos auxiliares,  en  particular  la  Comisión  del  Codex  Alimentarius y la Oficina Internacional   de   Epizootias,  y  en  las  organizaciones  internacionales  y regionales   que   operan   en  el  marco  de  la  Convención  Internacional  de Protección    Fitosanitaria,   para   promover   en   esas   organizaciones   la elaboración  y  el  examen  periódico  de  normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  de  Medidas  Sanitarias  y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos  1  y  4  del  artículo  12  (denominado  en  el  presente  Acuerdo  el «Comité»)  elaborará  un  procedimiento  para vigilar el proceso de armonización internacional  y  coordinar  con  las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Equivalencia</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   aceptarán  como  equivalentes  las  medidas  sanitarias  o fitosanitarias  de  otros  Miembros,  aun cuando difieran de las suyas propias o de  las  utilizadas  por  otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el  Miembro  exportador  demuestra  objetivamente  al Miembro importador que sus medidas  logran  el  nivel  adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro  importador.  A  tales  efectos, se facilitará al Miembro importador que lo   solicite   un   acceso   razonable   para  inspecciones,  pruebas  y  demás procedimientos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  entablarán,  cuando  reciban  una  solicitud a tales efectos, consultas    encaminadas   a   la   conclusión   de   acuerdos   bilaterales   y multilaterales  de  reconocimiento  de  la  equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación   del  riesgo  y  determinación  del  nivel  adecuado  de  protección sanitaria o fitosanitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  se  asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se  basen  en  una  evaluación,  adecuada  a  las circunstancias, de los riesgos existentes  para  la  vida  y  la salud de las personas y de los animales o para la   preservación   de  los  vegetales,  teniendo  en  cuenta  las  técnicas  de evaluación   del   riesgo  elaboradas  por  las  organizaciones  internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  evaluar  los  riesgos,  los  Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos  existentes;  los  procesos  y  métodos  de  producción pertinentes; los  métodos  pertinentes  de  inspección,  muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades  o  plagas  concretas;  la  existencia  de zonas libres de plagas o</p>
    <p class="parrafo">enfermedades;  las  condiciones  ecológicas  y  ambientales  pertinentes;  y los regímenes de cuarentena y otros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  evaluar  el  riesgo  para  la  vida  o  la  salud  de  los animales o la preservación  de  los  vegetales  y  determinar  la medida que habrá de aplicase para  lograr  el  nivel  adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese   riesgo,   los   Miembros   tendrán  en  cuenta  como  factores  económicos pertinentes:  el  posible  perjuicio  por  pérdida  de producción o de ventas en caso  de  entrada,  radicación  o  propagación  de  una  plaga o enfermedad; los costos  de  control  o  erradicación  en el territorio del Miembro importador; y la   relación   costo-eficacia  de  otros  posibles  métodos  para  limitar  los riesgos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  determinar  el  nivel  adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los  Miembros  deberán  tener  en  cuenta  el  objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  objeto  de  lograr  coherencia  en  la aplicación del concepto de nivel adecuado  de  protección  sanitaria  o  fitosanitaria  contra  los riesgos tanto para  la  vida  y  la  salud  de las personas como para las de los animales o la preservación  de  los  vegetales,  cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o   injustificables  en  los  niveles  que  considere  adecuados  en  diferentes situaciones,  si  tales  distinciones  tienen por resultado una discriminación o una   restricción   encubierta   del   comercio   internacional.   Los  Miembros colaborarán  el  Comité,  de  conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12,  para  elaborar  directrices  que  fomenten  la  aplicación  práctica  de la presente   disposición.  Al  elaborar  esas  directrices  el  Comité  tendrá  en cuenta   todos   los   factores   pertinentes,   con   inclusión   del  carácter excepcional  de  los  riesgos  para  la  salud  humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan  o  mantengan  medidas  sanitarias  o  fitosanitarias para lograr el nivel  adecuado  de  protección  sanitaria  o  fitosanitaria,  los  Miembros  se asegurarán  de  que  tales  medidas  no  entrañen  un  grado  de restricción del comercio  mayor  del  requerido  para  lograr  su  nivel  adecuado de protección sanitaria   o   fitosanitaria,  teniendo  en  cuenta  su  viabilidad  técnica  y económica (3).</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  los  testimonios  científicos  pertinentes  sean  insuficientes,  un Miembro  podrá  adoptar  provisionalmente  medidas  sanitarias  o fitosanitarias sobre  la  base  de  la información pertinente de que disponga, con inclusión de la  procedente  de  las  organizaciones  internacionales  competentes  y  de las medidas  sanitarias  o  fitosanitarias  que  apliquen otras partes contratantes. En  tales  circunstancias,  los  Miembros  tratarán  de  obtener  la información adicional  necesaria  para  una  evaluación  más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  un  Miembro  tenga  motivos  para  creer  que una determinada medida sanitaria  o  fitosanitaria  establecida  o mantenida por otro Miembro restringe o  puede  restringir  sus  exportaciones  y  esa  medida  no  esté basada en las normas,   directrices   o  recomendaciones  internacionales  pertinentes,  o  no existan   tales   normas,   directrices   o  recomendaciones,  podrá  pedir  una explicación  de  los  motivos  de  esa  medida  sanitaria  o  fitosanitaria y el</p>
    <p class="parrafo">Miembro que mantenga la medida habrá de darla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Adaptación  a  las  condiciones  regionales,  con  inclusión de las zonas libres de  plagas  o  enfermedades  y  las  zonas  de  escasa  prevalencia  de plagas o enfermedades</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  se  asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se  adapten  a  las  características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen  y  de  destino  del  producto,  ya se trate de todo un país, de parte de un  país  o  de  la  totalidad  o  partes  de  varios  países.  Al  evaluar  las características   sanitarias  o  fitosanitarias  de  una  región,  los  Miembros tendrán   en   cuenta,   entre   otras   cosas,   el  nivel  de  prevalencia  de enfermedades  o  plagas  concretas,  la  existencia de programas de erradicación o  de  control,  y  los  criterios  o  directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  reconocerán,  en particular, los conceptos de zonas libres de plagas   o   enfermedades   y   zonas   de   escasa   prevalencia  de  plagas  o enfermedades.  La  determinación  de  tales  zonas se basará en factores como la situación  geográfica,  los  ecosistemas,  la  vigilancia  epidemiológica  y  la eficacia de los controles sanitarias o fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Miembros   exportadores   que  afirmen  que  zonas  situadas  en  sus territorios   son   zonas   libres   de   plagas  o  enfermedades  o  de  escasa prevalencia  de  plagas  o  enfermedades  aportarán  las pruebas necesarias para demostrar   objetivamente  al  Miembro  importador  que  esas  zonas  son  zonas libres   de   plagas  o  enfermedades  o  de  escasa  prevalencia  de  plagas  o enfermedades,  respectivamente,  y  no  es probable que varíen. A tales efectos, se  facilitará  al  Miembro  importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  notificarán  las  modificaciones  de  sus  medidas  sanitarias  o fitosanitarias   y  facilitarán  información  sobre  sus  medidas  sanitarias  o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de control, inspección y aprobación</p>
    <p class="parrafo">Los   Miembros   observarán   las   disposiciones   del   Anexo   C  al  aplicar procedimiento  de  control,  inspección  y  aprobación,  con  inclusión  de  los sistemas  nacionales  de  aprobación  del  uso  de aditivos o de establecimiento de   tolerancias   de  contaminantes  en  los  productos  alimenticios,  en  las bebidas   o   en   los  piensos,  y  se  asegurarán  en  lo  demás  de  que  sus procedimientos   no  sean  incompatibles  con  las  disposiciones  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  convienen  en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros  Miembros,  especialmente  a  los  países en desarrollo Miembros, de forma bilateral  o  por  conducto  de  las organizaciones internacionales competentes. Tal  asistencia  podrá  prestarse,  entre  otras,  en las esferas de tecnologías de   elaboración,   investigación   e   infraestructura   -con   inclusión   del</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  instituciones  normativas  nacionales-  y  podrá adoptar la forma   de  asesoramiento,  créditos,  donaciones  y  ayudas  a  efectos,  entre otros,  de  procurar  conocimientos  técnicos,  formación y equipo para que esos países  puedan  adaptarse  y  atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias   para   lograr   el   nivel   adecuado  de  protección  sanitaria  o fitosanitaria en sus mercados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sean  necesarias  inversiones  sustanciales  para  que  un  país  en desarrollo   Miembro   exportador   cumpla   las   prescripciones  sanitarias  o fitosanitarias   de   un   Miembro   importador,   este  último  considerará  la posibilidad  de  prestar  la  asistencia  técnica  necesaria para que el país en desarrollo  Miembro  pueda  mantener  y aumentar sus oportunidades de accesos al mercado para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Trato especial y diferenciado</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  elaborar  y  aplicar  las  medidas  sanitarias  o  fitosanitarias,  los Miembros  tendrán  en  cuenta  las  necesidades  especiales  de  los  países  en desarrollo  Miembros,  y  en  particular  las  de  los  países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  nivel  adecuado  de protección sanitaria o fitosanitaria permita el  establecimiento  gradual  de  nuevas  medidas  sanitarias  o fitosanitarias, deberán  concederse  plazos  más  largos para su cumplimiento con respecto a los productos  de  interés  para  los  países  en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  objeto  de  asegurarse  de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  se  faculta al Comité para autorizar  a  tales  países,  previa  solicitud,  excepciones  específicas  y de duración  limitada,  totales  o  parciales,  al cumplimiento de las obligaciones dimanantes   del  presente  Acuerdo,  teniendo  en  cuenta  sus  necesidades  en materia de finanzas, comercio y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  deberán  fomentar  y facilitar la participación activa de los países   en   desarrollo   Miembros   en   las   organizaciones  internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  XXII  y  XXIII  del  GATT  de  1994, desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  del  Entendimiento  sobre  Solución  de Diferencias,  serán  aplicables  a  la  celebración de consultas y a la solución de  diferencias  en  el  marco  del  presente  Acuerdo,  salvo  que  en  éste se disponga expresamente lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  una  diferencia  examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen  cuestiones  de  carácter  científico  o  técnico,  el  grupo  especial correspondiente  deberá  pedir  asesoramiento  y  expertos  por  él  elegidos en consulta  con  las  partes  en  la  diferencia.  A  tal  fin,  el grupo especial podrá,  cuando  lo  estime  apropiado,  establecer  un  grupo asesor de expertos técnicos  o  consultar  a  las  organizaciones  internacionales  competentes,  a petición   de   cualquiera   de  las  partes  en  la  diferencia  o  por  propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  menoscabará  los  derechos que</p>
    <p class="parrafo">asistan  a  los  Miembros  en  virtud  de  otros  acuerdos  internacionales, con inclusión  del  derecho  de  recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución    de   diferencias   de   otras   organizaciones   internacionales   o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Administración</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece  en  virtud  del  presente  Acuerdo  un  Comité  de  Medidas Sanitarias  y  Fitosanitarias  que  servirá  regularmente  de foro para celebrar consultas.    Desempeñará    las   funciones   necesarias   para   aplicar   las disposiciones  del  presente  Acuerdo  y  para  la consecución de sus objetivos, especialmente  en  materia  de  armonización.  El Comité adoptará sus decisiones por consenso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  fomentará  y  facilitará  la  celebración  entre los Miembros de consultas    o    negociaciones   ad   hoc   sobre   cuestiones   sanitarias   o fitosanitarias  concretas.  El  Comité  fomentará  la  utilización por todos los Miembros  de  normas,  directrices  o  recomendaciones  internacionales y, a ese respecto,  auspiciará  consultas  y  estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación  y  la  integración  entre  los  sistemas  y  métodos  nacionales e internacionales  para  la  aprobación  del  uso  de  aditivos  alimentarios o el establecimiento    de    tolerancias   de   contaminantes   en   los   productos alimenticios, las bebidas o los piensos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Comité  se  mantendrá  en  estrecho  contacto  con  las  organizaciones internacionales    competentes    en   materia   de   protección   sanitaria   y fitosanitaria,  en  particular  la  Comisión  del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional  de  Epizootias  y  la  Secretaría  de la Convención Internacional de  Protección  Fitosanitaria,  con  objeto  de  lograr  el  mejor asesoramiento científico  y  técnico  que  pueda  obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité   elaborará   un  procedimiento  para  vigilar  el  proceso  de armonización   internacional   y   la   utilización  de  normas,  directrices  o recomendaciones  internacionales.  A  tal  fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones  internacionales  competentes,  deberá  establecer  una  lista de las  normas,  directrices  o  recomendaciones  internacionales  relativas  a las medidas   sanitarias  o  fitosanitarias  que  el  Comité  determine  tienen  una repercusión  importante  en  el  comercio.  En  la  lista deberá figurar también una  indicación  por  los  Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales  que  aplican  como  condiciones  para  la  importación  o sobre cuya  base  pueden  gozar  de acceso a sus mercados los productos importados que sean  conformes  a  tales  normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma,   directriz   o   recomendación  internacional  como  condición  para  la importación,   dicho   Miembro   deberá  indicar  los  motivos  de  ello  y,  en particular,  si  considera  que  la  norma  no  es  lo  bastante  rigurosa  para proporcionar  el  nivel  adecuado  de  protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras  haber  indicado  la  utilización  de  una norma, directriz o recomendación como   condición  para  la  importación,  un  Miembro  modificara  su  posición, deberá  dar  una  explicación  de  esa  modificación e informar al respecto a la Secretaría  y  a  las  organizaciones  internacionales competentes, a no ser que se  haya  hecho  tal  notificación  y dado tal explicación de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  fin  de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando   proceda,  utilizar  la  información  generada  por  los  procedimientos -especialmente  en  materia  de  notificación-  vigentes  en  las organizaciones internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  iniciativa  de  uno  de  los  Miembros,  el  Comité podrá invitar por los conductos  apropiados  a  las  organizaciones  internacionales competentes o sus órganos   auxiliares   a  examinar  cuestiones  concretas  con  respecto  a  una determinada  norma,  directriz  o  recomendación,  con  inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Comité  examinará  el  funcionamiento  y apartado del presente Acuerdo a los  tres  años  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente  cuando  surja  la  necesidad.  Cuando  proceda,  el Comité podrá someter  al  Consejo  del  Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto   del   presente  Acuerdo  teniendo  en  cuenta,  entre  otras  cosas,  la experiencia adquirida con su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  presente  Acuerdo,  los Miembros son plenamente responsables de la  observancia  de  todas  las  obligaciones  en  él  estipuladas. Los Miembros elaborarán  y  aplicarán  medidas  y  mecanismos  positivos  que  favorezcan  la observancia  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo por las instituciones que   no   sean   del   gobierno  central.  Los  Miembros  tomarán  las  medidas razonables  que  estén  a  su  alcance  para  asegurarse de que las entidades no gubernamentales   existentes  en  su  territorio,  así  como  las  instituciones regionales  de  que  sean  miembros  las  entidades competentes existentes en su territorio,   cumplan   las  disposiciones  pertinentes  del  presente  Acuerdo. Además,  los  Miembros  no  adoptarán  medidas  que  tengan por efecto obligar o alentar  directa  o  indirectamente  a esas instituciones regionales o entidades no  gubernamentales,  o  a  las  instituciones  públicas  locales,  a  actuar de manera  incompatible  con  las  disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se  asegurarán  de  que  sólo  se  recurra  par  la  aplicación  de  las medidas sanitarias  o  fitosanitarias  a  los  servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Los  países  menos  adelantados  Miembros  podrán  diferir  la aplicación de las disposiciones  del  presente  Acuerdo  hasta  cinco  años después de la fecha de entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  con  respecto  a  sus  medidas sanitarias  o  fitosanitarias  que  afecten  a  la importación o a los productos importados.   Los   demás  países  en  desarrollo  Miembros  podrán  diferir  la aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo, salvo las contenidas en  el  párrafo  8  del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC con respecto a sus actuales  medidas  sanitarias  o  fitosanitarias  que afecten a la importación o a  los  productos  importados,  en  caso  de  que tal aplicación se vea impedida por   la   falta   de  conocimientos  técnicos  especializados,  infraestructura técnica o recursos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  presente  Acuerdo,  la  referencia  al  apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  los  efectos  del  párrafo  3  del  artículo 3, existe una justificación científica  si,  sobre  la  base  de  un  examen  y evaluación de la información científica  disponible  en  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes del presente   Acuerdo   un   Miembro   determina  que  las  normas,  directrices  o recomendaciones  internacionales  pertinentes  no  son  suficientes  para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  los  efectos  del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado  de  restricción  del  comercio  mayor  del  requerido  cuando exista otra medida,  razonablemente  disponible  teniendo  en cuenta su viabilidad técnica y económica,  con  la  que  se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES (1)</p>
    <p class="parrafo">1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  proteger  la  salud  y  la  vida  de los animales o para preservar los vegetales  en  el  territorio  del  Miembro  de  los  riesgos  resultantes de la entrada,   radicación   o  propagación  de  plagas,  enfermedades  y  organismos patógenos o portadores de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  proteger  la  vida  y la salud de las personas y de los animales en el territorio   del   Miembro  de  los  riesgos  resultantes  de  la  presencia  de aditivos,  contaminantes,  toxinas  u  organismos  patógenos  en  los  productos alimenticios, las bebidas o los piensos;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  proteger  la  vida  y  la  salud  de las personas en el territorio del Miembro  de  los  riesgos  resultantes  de enfermedades propagadas por animales, vegetales  o  productos  de  ellos  derivados,  o  de  la  entrada, radicación o propagación de plagas; o</p>
    <p class="parrafo">d)  para  prevenir  o  limitar  otros  perjuicios  en  el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   sanitarias   o   fitosanitarias   comprenden  todas  las  leyes, decretos,   reglamentos,   prescripciones   y  procedimientos  pertinentes,  con inclusión,  entre  otras  cosas,  de:  criterios  relativos  al  producto final; procesos   y  métodos  de  producción;  procedimientos  de  prueba,  inspección, certificación   y   aprobación;   regímenes   de   cuarentena,   incluidas   las prescripciones  pertinentes  asociadas  al  transporte  de animales o vegetales, o  a  los  materiales  necesarios  para  su  subsistencia  en  el  curso  de tal transporte;    disposiciones    relativas    a    los    métodos   estadísticos, procedimientos  de  muestreo  y  métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones  en  materia  de  embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Armonización  -  Establecimiento,  reconocimiento  y  aplicación  de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales</p>
    <p class="parrafo">a)  en  materia  de  inocuidad  de  los  alimentos,  las  normas,  directrices y recomendaciones  establecidas  por  la  Comisión  del  Codex  Alimentarius sobre aditivos  alimentarios,  residuos  de  medicamentos  veterinarios y plaguicidas, contaminantes,  métodos  de  análisis  y muestreo, y códigos y directrices sobre</p>
    <p class="parrafo">prácticas en materia de higiene;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  materia  de  sanidad  animal  y  zoonosis,  las  normas,  directrices  y recomendaciones  elaboradas  bajo  los  auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  materia  de  preservación  de  los  vegetales, las normas, directrices y recomendaciones   internacionales   elaboradas   bajo   los   auspicios   de  la Secretaría  de  la  Convención  Internacional  de  Protección  Fitosanitaria  en colaboración  con  las  organizaciones  regionales  que  operan  en  el marco de dicha Convención Internacional; y</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se  refiere  a  cuestiones  no abarcadas por las organizaciones mencionadas   supra,   las  normas,  recomendaciones  y  directrices  apropiadas promulgadas  por  otras  organizaciones  internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.   Evaluación   del  riesgo  -  Evaluación  de  la  probabilidad  de  entrada, radicación  o  propagación  de  plagas  o  enfermedades  en  el territorio de un Miembro   importador   según   las   medidas  sanitarias  o  fitosanitarias  que pudieran  aplicarse,  así  como  de  las  posibles  consecuencias  biológicas  y económicas  conexas;  o  evaluación  de  los posibles efectos perjudiciales para la  salud  de  las  personas  y  de  los  animales  de la presencia de aditivos, contaminantes,  toxinas  u  organismos  patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Nivel   adecuado  de  protección  sanitaria  o  fitosanitaria  -  Nivel  de protección  que  estime  adecuado  el Miembro que establezca la medida sanitaria o  fitosanitaria  para  proteger  la  vida  o  la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Muchos  Miembros  se  refieren  a  este  concepto utilizando la expresión «nivel de riesgo aceptable».</p>
    <p class="parrafo">ó.  Zona  libre  de  plagas  o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes,  que  puede  abarcar  la  totalidad  de un país, parte de un país o la  totalidad  o  partes  de  varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Una  zona  libre  de  plagas  o  enfermedades puede rodear, estar rodeada por  o  ser  adyacente  a  una  zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una  región  geográfica  que  puede  comprender  la totalidad o partes de varios países-  en  la  que  se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que   esté   sujeta   a   medidas   regionales   de   control   tales   como  el establecimiento  de  zonas  de  protección,  vigilancia  y  amortiguamiento  que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Zona  de  escasa  prevalencia  de plagas o enfermedades - Zona designada por las  autoridades  competentes,  que  puede  abarcar  la  totalidad  de  un país, parte  de  un  país  o  la  totalidad  o  partes de varios países, en la que una determinada  plaga  o  enfermedad  no  existe más que en escaso grado y que está sujeta  a  medidas  eficaces  de  vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  los  efectos  de  estas  definiciones, el término «animales» incluye los peces  y  la  fauna  silvestre;  el término «vegetales» incluye los bosques y la flora  silvestre;  el  término  «plagas» incluye las malas hierbas; y el término «contaminantes»   incluye   los   residuos  de  plaguicidas  y  de  medicamentos</p>
    <p class="parrafo">veterinarios y las sustancias extrañas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Publicación de las reglamentaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  se  asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias  (1)  que  hayan  sido  adoptadas  se  publiquen  prontamente  de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  circunstancias  de  urgencia,  los  Miembros  preverán  un  plazo prudencial   entre   la   publicación   de   una   reglamentación   sanitaria  o fitosanitaria  y  su  entrada  en  vigor,  con  el  fin  de  dar  tiempo  a  los productores  de  los  Miembros  exportadores,  y  en  especial  de los países en desarrollo  Miembros,  para  adaptar  sus  productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Servicios de información</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   Miembro  se  asegurará  de  que  exista  un  servicio  encargado  de responder  a  todas  las  peticiones  razonables  de  información formuladas por los   Miembros   interesados   y   de   facilitar   los  documentos  pertinentes referentes a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  reglamentaciones  sanitarias  o  fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio:</p>
    <p class="parrafo">b)  los  procedimientos  de  control  e  inspección,  regímenes  de producción y cuarentena,  y  procedimientos  relativos  a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">c)   los   procedimientos   de   evaluación  del  riesgo,  factores  tomados  en consideración  y  determinación  del  nivel  adecuado  de protección sanitaria o fitosanitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   condición   de  integrante  o  participante  del  Miembro,  o  de  las instituciones   competentes   dentro  de  su  territorio,  en  organizaciones  y sistemas  sanitarios  y  fitosanitarios  internacionales  y regionales, así como en  acuerdos  bilaterales  y  multilaterales  dentro  del  alcance  del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  se  asegurarán  de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares   de  documentos,  se  faciliten  esos  ejemplares  (cuando  no  sean gratuitos)   al   mismo  precio,  aparte  del  costo  de  su  envío  que  a  los nacionales (2) del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de notificación</p>
    <p class="parrafo">5.  En  todos  los  casos  en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional,  o  en  que  el  contenido  de  una  reglamentación  sanitaria  o fitosanitaria  en  proyecto  no  sea  en sustancia el mismo que el de una norma, directriz  o  recomendación  internacional,  y  siempre  que  esa reglamentación pueda  tener  un  efecto  significativo  en  el  comercio de otros Miembros, los Miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  publicarán  un  aviso,  en  una  etapa  temprana, de modo que el proyecto de establecer  una  determinada  reglamentación  pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">b)  notificarán  a  los  demás  Miembros,  por conducto de la Secretaría, cuáles serán  los  productos  abarcados  por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo   y   la   razón  de  ser  de  la  reglamentación  en  proyecto.  Estas</p>
    <p class="parrafo">notificaciones   se   harán   en   una   etapa   temprana,   cuando  puedan  aún introducirse  modificaciones  y  tenerse  en  cuenta  las  observaciones  que se formulen;</p>
    <p class="parrafo">c)   facilitarán  a  los  demás  Miembros  que  lo  soliciten  el  texto  de  la reglamentación  en  proyecto  y  señalarán,  siempre que sea posible, las partes que   en  sustancia  difieran  de  las  normas,  recomendaciones  o  directrices internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  sin  discriminación  alguna,  preverán  un  plazo  prudencial  para  que los demás   Miembros   puedan   formular   observaciones   por  escrito,  mantendrán conversaciones  sobre  esas  observaciones  si  así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante,  si  a  un  Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas  urgentes  de  protección  sanitaria,  dicho  Miembro podrá omitir los trámites  enumerados  en  el  párrafo  5  del  presente  Anexo  según  considere necesario, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   notifique   inmediatamente  a  los  demás  Miembros,  por  conducto  de  la Secretaría,  la  reglamentación  y  los  productos  de  que  se trate, indicando brevemente  el  objetivo  y  la  razón  de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;</p>
    <p class="parrafo">b)   facilite   a   los   demás  Miembros  que  lo  soliciten  el  texto  de  la reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">c)  dé  a  los  demás  Miembros  la  posibilidad  de  formular observaciones por escrito,   mantenga  conversaciones  sobre  esas  observaciones  si  así  se  le solicita   y   tome  en  cuenta  las  observaciones  y  los  resultados  de  las conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  notificaciones  dirigidas  a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.</p>
    <p class="parrafo">8.   A   petición   de   otros   Miembros,  los  países  desarrollados  Miembros facilitarán,  en  español,  francés  o  inglés,  ejemplares de los documentos o, cuando  sean  de  gran  extensión,  resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Secretaría  dará  prontamente  traslado  de  la notificación a todos los Miembros  y  a  las  organizaciones  internacionales interesadas y señalará a la atención   de   los   países   en  desarrollo  Miembros  cualquier  notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  Miembros  designarán  un  solo organismo del gobierno central que será el  responsable  de  la  aplicación,  a  nivel  nacional,  de  las disposiciones relativas  al  procedimiento  de  notificación  que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Reservas de carácter general</p>
    <p class="parrafo">11.  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  se interpretará en el sentido de imponer:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comunicación  de  detalles  o del texto de proyectos o la publicación de textos  en  un  idioma  distinto  del  idioma  del  Miembro,  excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o</p>
    <p class="parrafo">b)   la   comunicación   por  los  Miembros  de  información  confidencial  cuya divulgación   pueda   constituir   un  obstáculo  para  el  cumplimiento  de  la legislación  sanitaria  o  fitosanitaria  o  lesionar  los intereses comerciales</p>
    <p class="parrafo">legítimos de determinadas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Medidas  sanitarias  y  fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  en  el  presente  Acuerdo  se  utilice  el  termino «nacionales» se entenderá,  en  el  caso  de  un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las  personas  físicas  o  jurídicas  que  tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  todos  los  procedimientos  para  verificar  y asegurar el cumplimiento  de  las  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias,  los  Miembros se asegurarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  esos  procedimientos  se  inicien y ultimen sin demoras indebidas y de  manera  que  no  sea  menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  que  se  publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o  se  comunique  al  solicitante,  previa  petición,  el período de tramitación previsto;  de  que,  cuando  reciba  una  solicitud,  la  institución competente examine   prontamente   si   la  documentación  está  completa  y  comunique  al solicitante  todas  las  deficiencias  de  manera  precisa y completa; de que la institución   competente   transmita   al   solicitante  lo  antes  posible  los resultados  del  procedimiento  de  una  manera  precisa y completa, de modo que puedan   tomarse  medidas  correctivas  si  fuera  necesario;  de  que,  incluso cuando  la  solicitud  presente  deficiencias, la institución competente siga el procedimiento  hasta  donde  sea  viable,  si  así  lo pide el solicitante; y de que,  previa  petición,  se  informe  al  solicitante  de  la  fase  en  que  se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  que  no  se  exija  más  información  de  la  necesaria a efectos de los procedimientos  de  control,  inspección  y aprobación apropiados, incluidos los relativos  a  la  aprobación  del  uso  de  aditivos  o  al  establecimiento  de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  que  el  carácter  confidencial  de  las  informaciones referentes a los productos  importados,  que  resulten  del  control,  inspección  y aprobación o hayan  sido  facilitadas  con  motivo  de  ellos,  se respete de la misma manera que  en  el  caso  de  los  productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;</p>
    <p class="parrafo">e)   de  que  las  prescripciones  que  puedan  establecerse  para  el  control, inspección  y  aprobación  de  muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  que  los  derechos  que  puedan  imponerse  por los procedimientos a los productos  importados  sean  equitativos  en comparación con los que se perciban cuando  se  trate  de  productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  que  se  apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones  utilizadas  en  los  procedimientos  y la selección de muestras a los  productos  importados  que  a  los  productos  nacionales,  con  objeto  de reducir  al  mínimo  las  molestias  que  se  causen  a  los  solicitantes,  los importadores, los exportadores o sus agentes;</p>
    <p class="parrafo">h)  de  que  cuando  se  modifiquen  las especificaciones de un producto tras su control   e   inspección   con   arreglo   a  la  reglamentación  aplicable,  el procedimiento  prescrito  para  el  producto  modificado  se  circunscriba  a lo necesario  para  determinar  si  existe  la  debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">i)  de  que  exista  un  procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al  funcionamiento  de  tales  procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Miembro  importador  aplique  un  sistema  de  aprobación del uso de aditivos  alimentarios  o  de  establecimiento  de  tolerancias de contaminantes en  los  productos  alimenticios,  las  bebidas  o  los  piensos  que  prohíba o restrinja   el   acceso   de  productos  a  su  mercado  interno  por  falta  de aprobación,  dicho  Miembro  importador  considerará  el  recurso  a  una  norma internacional   pertinente   como   base  del  acceso  hasta  que  se  tome  una determinación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  una  medida  sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en  la  etapa  de  producción,  el  Miembro  en  cuyo  territorio tenga lugar la producción  prestará  la  asistencia  necesaria  para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Ninguna   disposición   del  presente  Acuerdo  impedirá  los  Miembros  la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  procedimientos  de  control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Recordando   que   los   Ministros   acordaron   en  Punta  del  Este  que  «las negociaciones  en  el  área  de  los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir  modalidades  que  permitan  integrar  finalmente este sector en el GATT sobre  la  base  de  normas  y  disciplinas  del  GATT reforzadas, con lo que se contribuiría   también   a   la   consecución   del   objetivo   de   una  mayor liberalización del comercio»;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  asimismo  que  en  la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales  en  abril  de  1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse  después  de  concluida  la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  además  que  se  acordó  que  debería  otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  Acuerdo  se estipulan las disposiciones que han de aplicar los  Miembros  durante  un  período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  convienen  en  aplicar  las  disposiciones del párrafo 18 del artículo  2  y  del  párrafo  d  b)  del  artículo  6  de una manera que permita aumentos   significativos  de  las  posibilidades  de  acceso  de  los  pequeños abastecedores  y  el  desarrollo  de  oportunidades  de  mercado  comercialmente importantes   para  los  nuevos  exportadores  en  la  esfera  del  comercio  de textiles y vestido (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  tomarán  debidamente  en  consideración  la  situación de los Miembros   que  no  hayan  aceptado  los  Protocolos  de  prórroga  del  Acuerdo relativo   al   Comercio   Internacional  de  los  Textiles  (denominado  en  el presente  Acuerdo  «el  AMF»)  desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  convienen  en  que los intereses particulares de los Miembros exportadores  que  son  productores  de  algodón  deben,  en consulta con ellos, quedar   reflejados   en   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  objeto  de  facilitar  la  integración  del sector de los textiles y el vestido  en  el  GATT  de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  estipulación  en  contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no  afectarán  a  los  derechos  y  obligaciones que correspondan a los Miembros en  virtud  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  Anexo  se  indican  los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  60  días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la   OMC,   todas   las   restricciones  cuantitativas  contenidas  en  acuerdos bilaterales  y  mantenidas  en  virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los  artículos  7  u  8  del  AMF  que  estén  vigentes  el día anterior a dicha entrada  en  vigor,  serán  notificadas  en  detalle  por  los  Miembros que las mantengan,  con  inclusión  de  los  niveles  de limitación, los coeficientes de crecimiento  y  las  disposiciones  en  materia  de  flexibilidad,  al Organo de Supervisión  de  los  Textiles  previsto  en  el  artículo  8  (denominado en el presente  Acuerdo  el  «OST»).  Los  Miembros  acuerdan que a partir de la fecha de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  todas  esas  restricciones mantenidas  entre  partes  contratantes  del  GATT  de  1947,  y vigentes el día anterior  a  dicha  entrada  en  vigor,  se  regirán  por  las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  OST  distribuirá  estas  notificaciones  a  todos  los  Miembros para su información.  Cualquier  Miembro  podrá  señalar  a  la atención del OST, dentro de  los  60  días  siguientes  a  la  distribución  de  las notificaciones, toda observación  que  considere  apropiada  con  respecto  a  tales  notificaciones. Estas   observaciones   se   distribuirán   a   los   demás   Miembros  para  su información.   El   OST  podrá  hacer  recomendaciones,  según  proceda,  a  los Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  período  de  12  meses  de  las  restricciones  que  se  han  de notificar  de  conformidad  con  el  párrafo 1 no coincida con el período de los 12  meses  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo  sobre  la  OMC,  los  Miembros  interesados  deberán convenir por mutuo acuerdo   las   disposiciones   requeridas   para  ajustar  el  período  de  las restricciones  al  período  anual  de vigencia del Acuerdo (2) y para establecer los  niveles  de  base  teóricos  de  tales  restricciones  a  los efectos de la aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen  en  entablar  prontamente  las  consultas que se les pidan con vistas</p>
    <p class="parrafo">a  alcanzar  tal  acuerdo  mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta,  entre  otros  factores,  las  pautas  estacionales de los envíos de los últimos  años.  Los  resultados  de  esas  consultas  se  notificarán al OST, el cual   hará   las   recomendaciones   que   estime  apropiadas  a  los  Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  las  restricciones  notificadas  de conformidad con el párrafo  1  constituyen  la  totalidad  de tales restricciones aplicadas por los Miembros  respectivos  el  día  anterior  a  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo   sobre   la  OMC.  No  se  introducirá  ninguna  nueva  restricción  en términos  de  productos  o  de  Miembros,  salvo  en virtud de las disposiciones del  presente  Acuerdo  o  de  las  disposiciones  pertinentes  del GATT de 1994 (3).  Las  restricciones  que  no  se  hayan  notificado  dentro  de los 60 días siguientes  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  medida  unilateral  tomada  al  amparo  del  artículo  3  del  AMF con anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir  en  vigor  durante  el  plazo  en  él establecido, pero no por más de 12 meses,  si  la  ha  examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles denominado en  el  presente  Acuerdo  «el OVT») establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera  tenido  la  oportunidad  de  examinar  tal medida unilateral, el OST la examinará  de  conformidad  con  las  normas  y  procedimientos  que rigen en el marco  del  AMF  las  medidas  tomadas  al  amparo  del  artículo 3. Toda medida aplicada  con  anterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC  en  virtud  de  un  acuerdo  regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto  de  una  diferencia  que  el  OVT no haya tenido oportunidad de examinar será   también   examinada   por   el  OST  de  conformidad  con  las  normas  y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  fecha  en  que  entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará  en  el  GATT  de  1994  productos que hayan representado no menos del 16  por  ciento  del  volumen  total de las importaciones realizadas en 1990 por el  Miembro  de  que  se  trate  de  los  productos  enumerados  en el anexo, en términos   de  líneas  del  SA  o  de  categorías.  Los  productos  que  han  de integrarse  abarcarán  productos  de  cada  uno de los cuatro grupos siguientes: «tops»  e  hilados,  tejidos,  artículos  textiles  confeccionados  y prendas de vestir.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Miembros  interesados  notificarán  con  arreglo  a  los  criterios que siguen  los  detalles  completos  de  las  medidas  que  habrán  de  adoptar  de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Miembros  que  mantengan  restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen,  no  obstante  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,  a  notificar  dichos  detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha   fijada  por  la  Decisión  Ministerial  de  15  de  abril  de  1994.  La Secretaría  del  GATT  distribuirá  prontamente  las  notificaciones a los demás participantes  para  su  información.  Estas  notificaciones  se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Miembros  que  de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado   el   derecho   de  recurrir  a  las  disposiciones  del  artículo  6 notificarán  dichos  detalles  al  OST  a más tardar 60 días después de la fecha</p>
    <p class="parrafo">de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos  en  el  ámbito  del  párrafo  3  del  artículo  1, a más tardar al finalizar   el   12º   mes  de  vigencia  del  Acuerdo  sobre  la  OMC.  El  OST distribuirá  estas  notificaciones  a  los  demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   productos  restantes,  es  decir,  los  productos  que  no  se  hayan integrado  en  el  GATT  de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  primer  día  del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que  hayan  representado  no  menos  del  17 por ciento del volumen total de las importaciones  realizadas  en  1990  por  el  Miembro  de  que  se  trate de los productos  enumerados  en  el  anexo.  Los  productos  que  los  Miembros han de integrar  abarcarán  productos  de  cada  uno  de  los cuatro grupos siguientes: «tops»  e  hilados,  tejidos,  artículos  textiles  confeccionados  y prendas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  primer  día  del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que  hayan  representado  no  menos  del  18 por ciento del volumen total de las importaciones  realizadas  en  1990  por  el  Miembro  de  que  se  trate de los productos  enumerados  en  el  anexo.  Los  productos  que  los  Miembros han de integrar  abarcarán  productos  de  cada  uno  de  los cuatro grupos siguientes: «tops»  e  hilados,  tejidos,  artículos  textiles  confeccionados  y prendas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  primer  día  del  121º  mes  de  vigencia  del  Acuerdo sobre la OMC, el sector  de  los  textiles  y  el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse  eliminado  todas  las  restricciones  aplicadas  al amparo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo  se considerará que los Miembros que hayan  notificado  de  conformidad  con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de  no  reservarse  el  derecho  de  recurrir a las disposiciones del artículo 6 han  integrado  sus  productos  textiles  y  de  vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente,   esos   Miembros   estarán   exentos   del  cumplimiento  de  las disposiciones de los párrafos 6 a 8 del párrafo 11.</p>
    <p class="parrafo">10.  Nada  de  lo  dispuesto  en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya   presentado   un  programa  de  integración  según  lo  dispuesto  en  los párrafos  6  u  8  integre  productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese  programa.  Sin  embargo,  tal  integración  de  productos surtirá efecto al comienzo  de  un  período  anual  de  vigencia  del  Acuerdo,  y los detalles se notificarán  al  OST  por  lo  menos  con  tres  meses  de  antelación,  para su distribución a todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  respectivos  programas  de integración de conformidad con el párrafo 8 se  notificarán  en  detalle  al  OST  por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  niveles  de  base  de  las  restricciones  aplicadas  a  los productos restantes,  mencionados  en  el  párrafo  8,  serán  los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  la  etapa  1  del  presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC  hasta el 36º mes de vigencia del mismo inclusive), el   nivel   de   cada   restricción   contenida  en  los  acuerdos  bilaterales</p>
    <p class="parrafo">concertados  al  amparo  del  AMF  y  en  vigor  en  el  período de los 12 meses inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la   OMC   se   aumentará  anualmente  en  un  porcentaje  no  inferior  al  del coeficiente  de  crecimiento  establecido  para  las  respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.</p>
    <p class="parrafo">14.  Salvo  en  los  casos  en  que  el  Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo  de  Solución  de  Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12  del  artículo  8,  el  nivel  de  cada  restricción  restante  se  aumentará anualmente  en  las  etapas  siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  etapa  2  (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive),   el   coeficiente   de  crecimiento  aplicable  a  las  respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  etapa  3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive),   el   coeficiente   de  crecimiento  aplicable  a  las  respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.</p>
    <p class="parrafo">15.  Nada  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  impedirá que un Miembro elimine   cualquier   restricción  mantenida  de  conformidad  con  el  presente artículo,  con  efecto  a  partir  del  comienzo  de  cualquier período anual de vigencia  del  Acuerdo  durante  el  período  de  transición, a condición de que ello  se  notifique  al  Miembro  exportador  interesado  y  al OST por lo menos tres  meses  antes  de  que  la  eliminación  surta  efecto. El plazo estipulado para  la  notificación  previa  podrá  reducirse  a  30  días con el acuerdo del Miembro  objeto  de  la  limitación.  El  OST  distribuirá esas notificaciones a todos  los  Miembros.  Al  considerar  la  eliminación de restricciones según lo previsto  en  el  presente  párrafo,  los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.</p>
    <p class="parrafo">16.  Las  disposiciones  en  materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la  transferencia  del  remanente  y  la  utilización  anticipada,  aplicables a todas  las  restricciones  mantenidas  de  conformidad con el presente artículo, serán   las   mismas   que   se   prevén   para  el  período  de  los  12  meses inmediatamente  anteriores  a  la  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los  acuerdos  bilaterales  concluidos  en  el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán   límites   cuantitativos   a   la   utilización   combinada   de  la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.</p>
    <p class="parrafo">17.   Las   disposiciones   administrativas  que  se  consideren  necesarias  en relación  con  la  aplicación  de  cualquier  disposición  del presente artículo serán  objeto  de  acuerdo  entre  los  Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.</p>
    <p class="parrafo">18.  En  cuanto  a  los  Miembros  cuyas  exportaciones  estén  sujetas  el  día anterior   a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  a restricciones  que  representen  el  1,2 por ciento o menos del volumen total de las  restricciones  aplicadas  por  un  Miembro importador al 31 de diciembre de 1991  y  notificadas  en  virtud  del  presente  artículo,  se establecerá, a la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC y para el período de vigencia del presente  Acuerdo,  una  mejora  significativa  del  acceso, avanzando una etapa los  coeficientes  de  crecimiento  establecidos  en  los  párrafos  13  y  14 o mediante  los  cambios,  como  mínimo  equivalentes,  que  puedan  convenirse de</p>
    <p class="parrafo">común  acuerdo  en  relación  con  una  combinación  diferente de los niveles de base,  los  coeficientes  de  crecimiento  y  las  disposiciones  en  materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.</p>
    <p class="parrafo">19.  Cada  vez  que,  durante  el  período  de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro  adopte  en  virtud  del  artículo  XIX  del  GATT de 1994 una medida de salvaguardia  con  respecto  a  un determinado producto en el año inmediatamente siguiente  a  la  integración  de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones   del  presente  artículo,  serán  aplicables,  a  reserva  de  lo estipulado  en  el  párrafo  20,  las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.</p>
    <p class="parrafo">20.  Cuando  esa  medida  sea  aplicada  utilizando  medios  no arancelarios, el Miembro  importador  de  que  se  trate  la aplicará de la manera indicada en el párrafo  2  d)  del  artículo  XIII  del  GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador  cuyas  exportaciones  de  los  productos  en  cuestión  hayan estado sujetas  a  restricciones  al  amparo  del presente Acuerdo en cualquier momento del  año  inmediatamente  anterior  a  la adopción de la medida de salvaguardia. El  Miembro  exportador  interesado  administrará  la medida. El nivel aplicable no  reducirá  las  exportaciones  de  dicho  producto por debajo del nivel de un período  representativo  reciente,  que  corresponderá  normalmente  al promedio de  las  exportaciones  realizadas  por  el Miembro afectado en los tres últimos años  representativos  sobre  los  que  se  disponga  de  estadísticas.  Además, cuando  la  medida  de  salvaguardia  se  aplique  por  más  de un año, el nivel aplicable  se  liberalizará  progresivamente,  a  intervalos  regulares, durante el  período  de  aplicación.  En  tales  casos,  el Miembro exportador de que se trate  no  ejercerá  el  derecho  que  le  asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo  XIX  del  GATT  de  1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">21.  El  OST  examinará  constantemente  la  aplicación del presente artículo. A petición  de  cualquier  Miembro,  examinará  toda cuestión concreta relacionada con  la  aplicación  de  sus  disposiciones.  El  OST dirigirá recomendaciones o conclusiones  apropiadas  en  un  plazo  de  30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  60  días  siguientes  a  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC,  los  Miembros  que  mantengan  restricciones (4) a los productos  textiles  y  de  vestido  (distintas  de las mantenidas al amparo del AMF  y  comprendidas  en  el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no  compatibles  con  el  GATT  de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b)  facilitarán  a  éste  notificaciones  relativas  a las mismas que hayan sido presentadas  a  cualquier  otro  órgano  de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones  deberán  suministrar  información  sobre la justificación de las restricciones   en   el   marco   del   GATT  de  1994,  con  inclusión  de  las disposiciones del GATT de 1994 en que se hacen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  que  mantengan  restricciones  comprendidas  en el ámbito del párrafo  1,  salvo  las  que  se  justifiquen  en  virtud de una disposición del GATT de 1994:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  pondrán  en  conformidad  con  el  GATT  de  1994 en el plazo de un año contando  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo sobre la OMC, y lo</p>
    <p class="parrafo">notificarán al OST para su información; o</p>
    <p class="parrafo">b)   las   suprimirán  gradualmente  con  arreglo  a  un  programa  que  han  de presentar  al  OST  a  más  tardar  seis meses después de la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC.  En  ese  programa  se preverá la supresión gradual  de  todas  las  restricciones en un plazo no superior a la duración del presente  Acuerdo.  El  OST  podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante   el  período  de  vigencia  del  presente  Acuerdo,  los  Miembros facilitarán  al  OST,  para  información  de  éste, las notificaciones que hayan presentado  a  cualquier  otro  órgano  de  la  OMC  en  relación con toda nueva restricción  o  toda  modificación  de  las  restricciones  existentes sobre los productos   textiles   y  de  vestido  que  haya  sido  adoptada  al  amparo  de cualquier  disposición  del  GATT  de  1994,  dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  Miembro  podrá  hacer notificaciones inversas al OST, para información de  éste,  con  respecto  a  la  justificación  en virtud del GATT de 1994 o con respecto  a  cualquier  restricción  que  pueda  no  haber  sido  notificada  de conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  artículo.  En  relación con esas  notificaciones,  cualquiera  de  los  Miembros  podrá entablar acciones de conformidad  con  las  disposiciones  o  procedimientos  pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  OST  distribuirá  a  todos  los  Miembros,  para  su  información,  las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restricciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  2  y las aplicadas  de  conformidad  con  el  artículo  6  serán  administradas  por  los Miembros   exportadores.  Los  Miembros  importadores  no  estarán  obligados  a aceptar  envíos  que  excedan  de  las  restricciones  notificadas en virtud del artículo  2  o  de  las  restricciones  aplicadas de conformidad con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  convienen  en  que  la  introducción  de modificaciones en la aplicación  o  administración  de  las  restricciones notificadas o aplicadas de conformidad   con   el   presente   Acuerdo,  como  las  modificaciones  de  las prácticas,   las   normas,   los   procedimientos  y  la  clasificación  de  los productos   textiles   y  de  vestido  por  categorías,  incluidos  los  cambios relativos  al  Sistema  Armonizado,  no deberá alterar el equilibrio de derechos y   obligaciones   entre  los  Miembros  afectados  en  el  marco  del  presente Acuerdo,   tener   efectos   desfavorables   sobre   el   acceso  de  que  pueda beneficiarse  un  Miembro,  impedir  la  plena  utilización  de  ese  acceso  ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  convienen  en  que,  si  se  notifica para su integración con arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo  2 un producto que no sea el único objeto  de  una  restricción,  ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará   el   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  entre  los  Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Miembros  convienen  en  que,  cuando  sea  necesario  introducir  las modificaciones  a  que  se  refieren  los  párrafos  2  y  3,  el Miembro que se proponga  introducirlas  informará  al  Miembro  o  a  los Miembros afectados y,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  sea  posible,  iniciará  consultas  con ellos antes de aplicarlas, con  objeto  de  llegar  a  una  solución  mutuamente  aceptable sobre un ajuste adecuado  y  equitativo.  Los  Miembros  convienen  además en que, cuando no sea factible   entablar   consultas  antes  de  introducir  las  modificaciones,  el Miembro   que   se   proponga   introducirlas   entablará   consultas  antes  de introducir   las  modificaciones,  el  Miembro  que  se  proponga  introducirlas entablará  consultas,  a  petición  del  Miembro  afectado,  y en un plazo de 60 días  si  es  posible,  con  los  Miembros  interesados,  a  fin de llegar a una solución  mutuamente  satisfactoria  sobre  los ajustes adecuados y equitativos. De  no  llegarse  a  una  solución  mutuamente  satisfactoria, cualquiera de los Miembros  intervinientes  podrá  someter  la  cuestión al OST para que éste haga recomendaciones  con  arreglo  a  lo  previsto  en el artículo 8. En caso de que el  OVT  no  haya  tenido  oportunidad  de  examinar  una  diferencia relativa a modificaciones  de  esa  índole  introducidas  con  anterioridad a la entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   convienen   en  que  la  elusión,  mediante  reexpedición, desviación,   declaración   falsa   sobre   el   país   o   lugar  de  origen  o falsificación  de  documentos  oficiales,  frustra  el cumplimiento del presente Acuerdo  para  la  integración  del  sector  de  los textiles y el vestido en el GATT   de   1994.   Por   consiguiente,  los  Miembros  deberán  establecer  las disposiciones   legales   y/o  procedimientos  administrativos  necesarios  para tratar   dicha   elusión   y  adoptar  medidas  para  combatirla.  Los  Miembros convienen  además  en  que,  en  conformidad  con  sus  leyes  y  procedimientos internos,  colaborarán  plenamente  para  resolver  los problemas resultantes de la elusión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Miembro  considere  que  se  está  eludiendo el presente Acuerdo mediante  reexpedición,  desviación,  declaración  falsa  sobre  el país o lugar de  origen  o  falsificación  de  documentos  oficiales,  y  que  no  se aplican medidas  para  tratar  esa  elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas,  deberá  entablar  consultas  con el Miembro o Miembros afectados a fin  de  buscar  una  solución  mutuamente  satisfactoria.  Se  deberán celebrar esas  consultas  con  prontitud  y,  siempre  que sea posible, en un plazo de 30 días.  De  no  llegarse  a  una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los  Miembros  intervinientes  podrá  someter  la  cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  convienen  en  hacer  lo  necesario,  en  conformidad con sus leyes  y  procedimientos  nacionales,  para  impedir  e investigar las prácticas de  elusión  en  su  territorio  y,  cuando  así convenga, adoptar disposiciones legales   y/o   administrativas   contra   ellas.   Los  Miembros  convienen  en colaborar   plenamente,   de   conformidad   con   sus  leyes  y  procedimientos internos,  en  los  casos  de  elusión  o supuesta elusión del presente Acuerdo, con   el   fin   de   establecer  los  hechos  pertinentes  en  los  lugares  de importación,  de  exportación  y,  cuando  corresponda,  de  reexpedición. Queda convenido   que   dicha   colaboración,   en   conformidad   con   las  leyes  y procedimientos   internos,  incluirá:  la  investigación  de  las  prácticas  de elusión  que  aumenten  las  exportaciones  objeto  de  limitación destinadas al</p>
    <p class="parrafo">Miembro   que   mantiene   las   limitaciones;  el  intercambio  de  documentos, correspondencia,  informes  y  demás  información  pertinente,  en  la medida en que  esté  disponible;  y  facilidades  para  realizar visitas a instalaciones y entablar  contactos,  previa  petición  y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar  las  circunstancias  de  esos  casos  de  elusión  o  supuesta  elusión incluidas   las   respectivas  funciones  de  los  exportadores  o  importadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  convienen  en  que,  cuando  a  resultas de una investigación haya  pruebas  suficientes  de  que  se  ha  producido  una elusión (por ejemplo cuando  se  disponga  de  pruebas  sobre  el  país o lugar de origen verdadero y las  circunstancias  de  dicha  elusión),  deberán  adoptarse  las disposiciones oportunas  en  la  medida  necesaria  para  resolver  el  problema. Entre dichas disposiciones  podrá  incluirse  la  denegación  de  entrada  a mercancías o, en caso   de   que   las  mercancías  hubieran  ya  entrado,  el  reajuste  de  las cantidades  computadas  dentro  de  los  niveles de limitación con objeto de que reflejen  el  verdadero  país  o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las  circunstancias  reales  y  la  intervención  del  país  o  lugar  de origen verdadero.  Además,  cuando  haya  pruebas de la intervención de los territorios de   los   Miembros   a   través  de  los  cuales  hayan  sido  reexpedidas  las mercancías,   podrá   incluirse  entre  las  disposiciones  la  introducción  de limitaciones  para  esos  Miembros.  Esas  disposiciones, así como su calendario de  aplicación  y  alcance,  podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los   Miembros   afectados   a   fin   de   llegar  a  una  solución  mutuamente satisfactoria,  y  se  notificarán  al  OST  con  su  justificación  plena.  Los Miembros   afectados  podrán  acordar,  mediante  consultas,  otras  soluciones. Todo  acuerdo  al  que  así  lleguen  sea también notificado al OST y éste podrá hacer  las  recomendaciones  que  considere  adecuadas a los Miembros afectados. De  no  llegarse  a  una  solución  mutuamente  satisfactoria, cualquiera de los Miembros  afectados  podrá  someter  la cuestión al OST para que ése proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Miembros  toman  nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito  de  envíos  a  través  de  países  o lugares sin que en los lugares de tránsito  se  introduzcan  cambios  o  alteraciones  en las mercancías incluidas en  los  envíos.  Los  Miembros  toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Miembros  convienen  en que las declaraciones falsas sobre el contenido en   fibras,   cantidades,   designación   o  clasificación  de  las  mercancías frustran  también  el  objetivo  del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que,  cuando  haya  pruebas  de  que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto  con  fines  de  elusión,  deberán  adoptarse contra los exportadores o importadores  de  que  se  trate  las  medidas adecuadas, en conformidad con las leyes  y  procedimientos  internos.  En  caso  de que cualquiera de los Miembros considere   que   se   está   eludiendo   el  presente  Acuerdo  mediante  dicha declaración  falsa  y  que  no  están  aplicándose  medidas administrativas para tratar  esa  elusión  y/o  combatirla  o  que  las  medidas  que  se aplican son inadecuadas,  dicho  Consejo  deberá  entablar  consultas, con prontitud, con el Miembro  afectado  a  fin  de  buscar  una solución mutuamente satisfactoria. De no  llegarse  a  tal  solución,  cualquiera de los Miembros intervinientes podrá</p>
    <p class="parrafo">someter  la  cuestión  al  OST  para que éste haga recomendaciones. El propósito de  esta  disposición  no  es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  reconocen  que  durante  el  período  de transición puede ser necesario   aplicar  un  mecanismo  de  salvaguardia  específico  de  transición (denominado   en   el  presente  Acuerdo  «salvaguardia  de  transición»).  Todo Miembro  podrá  aplicar  la  salvaguardia  de  transición  a todos los productos comprendidos  en  el  Anexo,  con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en  virtud  de  las  disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones  comprendidas  en  el  artículo  2  notificarán  al OST, dentro de los  60  días  siguientes  a  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,  si  desean  o  no  reservarse  el  derecho de acogerse a las disposiciones del  presente  artículo.  Los  Miembros  que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga  del  AMF  desde  1986  harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de  transición  deberá  aplicarse  con  la  mayor moderación posible y de manera compatible  con  las  disposiciones  del  presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  adoptarse  medidas  de  salvaguardia al amparo del presente artículo cuando,  sobre  la  base  de  una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre  que  las  importaciones  de  un determinado producto en su territorio han  aumentado  en  tal  cantidad  que  causan  o  amenazan  realmente causar un perjuicio  grave  a  la  rama  de  producción  nacional  que  produce  productos similares  y/o  directamente  competidores.  Deberá  poder  demostrarse  que  la causa  del  perjuicio  grave  o  de  la  amenaza  real de perjuicio grave es ese aumento  de  cantidad  de  las  importaciones  totales  del  producto  de que se trata  y  no  otros  factores  tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  formular  una  determinación  de  la existencia del perjuicio grave o de la  amenaza  real  de  perjuicio  grave  a  que hace referencia el párrafo 2, el Miembro  examinará  los  efectos  de  esas importaciones en el estado de la rama de  producción  en  cuestión  que  se  reflejen  en  cambios  en  las  variables económicas   pertinentes,   tales  como  la  producción,  la  productividad,  la utilización   de   la   capacidad,  las  existencias,  la  participación  en  el mercado,  las  exportaciones,  los  salarios,  el  empleo, los precios internos, los  beneficios  y  las  inversiones;  ninguno  de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  medida  a  que  se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo  se  aplicará  Miembro  por  Miembro.  Se  determinará  a qué Miembro o Miembros  debe  atribuirse  el  perjuicio  grave  o la amenaza real de perjuicio grave  a  que  se  refieren  los  párrafos  2 y 3 sobre la base de un incremento brusco  y  sustancial,  real  o  inminente (6), de las importaciones procedentes de  ese  Miembro  o  Miembros  considerados individualmente, y sobre la base del nivel  de  esas  importaciones  en  comparación  con  las  procedentes  de otras fuentes,  la  cuota  de  mercado  y los precios de importación e internos en una etapa  comparable  de  la  transacción  comercial; ninguno de estos factores por sí  solo  ni  en  combinación  con  otros  constituye necesariamente un criterio</p>
    <p class="parrafo">decisivo.  Estas  medidas  de  salvaguardia  no se aplicarán a las exportaciones de  un  Miembro  cuyas  exportaciones  del  producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez  de  toda  determinación de existencia de perjuicio grave  o  de  amenaza  real  de  perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de  salvaguardia  no  será  superior  a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   la  aplicación  de  la  salvaguardia  de  transición  deberán  tenerse especialmente  en  cuenta  los  intereses  de  los Miembros exportadores, en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   concederá   a   los   países   menos  adelantados  Miembros  un  trato considerablemente   más  favorable  que  el  otorgado  a  los  demás  grupos  de Miembros  a  que  se  hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  fijar  las  condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se  concederá  un  trato  diferenciado  y  más  favorable  a  los  Miembros cuyo volumen   total   de   exportaciones  de  textiles  y  vestido  sea  pequeño  en comparación  con  el  volumen  total de las exportaciones de otros Miembros, y a los  que  corresponda  sólo  un  pequeño  porcentaje  del  volumen  total de las importaciones  de  ese  producto  realizadas  por  el  Miembro  importador.  Con respecto   a   esos   abastecedores,   se  tendrán  debidamente  en  cuenta,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  párrafos  2  y  3  del artículo 1, las posibilidades  futuras  de  desarrollo  de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  cuanto  a  los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores  de  lana  Miembros  cuya  economía  y  cuyo  comercio de textiles y vestido  dependan  del  sector  de  la  lana,  cuyas  exportaciones  totales  de textiles  y  vestido  consistan  casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen  de  comercio  de  textiles  y  vestido  en los mercados de los Miembros importadores  sea  comparativamente  pequeño,  se  prestará  especial atención a las  necesidades  de  exportación  de  esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  concederá  un  trato  más favorable a las reimportaciones por un Miembro de  productos  textiles  y  de  vestido  que  ese  Miembro haya exportado a otro Miembro  para  su  elaboración  y  subsiguiente  reimportación,  según  sea ésta definida  por  las  leyes  y  prácticas  del Miembro importador y con sujeción a procedimientos   adecuados   de   control  y  certificación,  siempre  que  esos productos  hayan  sido  importados  de  un  Miembro  para  el  cual este tipo de comercio  represente  un  porcentaje  significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Miembros  que  se  propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar  consultas  con  el  Miembro  o Miembros que vayan a resultar afectados por  tales  medidas.  La  solicitud  de  consultas  habrá  de  ir  acompañada de información  concreta  y  pertinente  sobre  los  hechos  y  lo  más actualizada posible,  en  especial  en  lo  que  respecta  a:  a) los factores a que se hace referencia  en  el  párrafo  3  sobre  los  que  el  Miembro  que  recurra a las medidas  haya  basado  su  determinación  de la existencia de un perjuicio grave o  de  una  amenaza  real  de  perjuicio  grave; y b) los factores a que se hace</p>
    <p class="parrafo">referencia  en  el  párrafo  4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a  medidas  de  salvaguardia  contra  el  Miembro o Miembros de que se trate. La información   que   acompañe   a  las  solicitudes  presentadas  en  virtud  del presente   párrafo   deberá   guardar  la  relación  más  estrecha  posible  con segmentos  identificables  de  la  producción  y  con  el  período de referencia fijado  en  el  párrafo  8.  El  Miembro que recurra las medidas indicará además el   nivel  concreto  al  que  se  proponga  restringir  las  importaciones  del producto  en  cuestión  procedentes  del  Miembro  o  Miembros  afectados;  este nivel  no  será  inferior  al  nivel  al que se hace referencia en el párrafo 8. Al  mismo  tiempo,  el  Miembro  que pida la celebración de consultas comunicará al  Presidente  del  OST  la  solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos  fácticos  pertinentes  a  que  se  hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto  con  el  nivel  de  limitación  propuesto.  El Presidente informará a los miembros  del  OST  sobre  la  solicitud  de  consultas,  indicando  el  Miembro solicitante,  el  producto  de  que  se  trata y el Miembro a que se ha dirigido la  solicitud.  El  Miembro  o  Miembros  afectados  responderán a esa solicitud prontamente,  y  las  consultas  se  celebrarán sin demora y normalmente deberán haber  finalizado  en  un  plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  en  las  consultas  se  llegue  al  entendimiento  mutuo  de  que la situación  exige  la  limitación  de  las  exportaciones  del producto de que se trate  del  Miembro  o  Miembros  afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel   que   no  será  inferior  al  nivel  efectivo  de  las  exportaciones  o importaciones  procedentes  del  Miembro  afectado  durante  el  período  de  12 meses  que  finalice  dos  meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  pormenores  de  la  medida de limitación acordada se comunicarán al OST en  un  plazo  de  60  días  contados  a  partir  de  la fecha de conclusión del acuerdo.  El  OST  determinará  si  el  acuerdo  está justificado de conformidad con  las  disposiciones  del  presente artículo. Para formular su determinación, el   OST   tendrá   a  su  disposición  los  datos  fácticos  facilitados  a  su Presidente,  a  los  que  se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones  pertinentes  que  hayan  proporcionado  los Miembros interesados. El  OST  podrá  hacer  a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Sin  embargo,  si  tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha  de  recepción  de  la  solicitud de celebración de consultas los Miembros no  han  llegado  a  un  acuerdo,  el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia   podrá   aplicar   la   limitación  en  función  de  la  fecha  de importación   o  de  exportación,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente  artículo,  dentro  de  los  30  días  siguientes al período de 60 días previsto  para  la  celebración  de  consultas  y  someter  al  mismo  tiempo la cuestión  al  OST.  Cualquiera  de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes  de  la  expiración  del  período  de  60  días. Tanto en uno como en otro caso,  el  OST  procederá  con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación   de   la   existencia  de  perjuicio  grave  o  amenaza  real  de perjuicio  grave  y  de  sus  causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a  los  Miembros  interesados  en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen,</p>
    <p class="parrafo">el   OST   tendrá   a   su  disposición  los  dato  fácticos  facilitados  a  su Presidente,  a  los  que  se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  circunstancias  muy  excepcionales  y  críticas,  en  las que cualquier demora   entrañaría   un  perjuicio  difícilmente  reparable,  podrán  adoptarse provisionalmente  medidas  con  arreglo  al  párrafo  10,  a condición de que no más  de  cinco  días  hábiles  después  de  adoptarse  se  presenten  al  OST la solicitud  de  consultas  y  la  notificación.  En caso de que no se llegue a un acuerdo  en  las  consultas,  se  hará la correspondiente notificación al OST al término  de  las  mismas  y  en  todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha  de  aplicación  de  la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de   la   cuestión   y  formulará  recomendaciones  apropiadas  a  los  Miembros interesados,  en  un  plazo  de  30  días. En caso de que se llegue a un acuerdo en  las  consultas,  los  Miembros  lo  notificarán  al  OST  al  término de las mismas  y  en  todo  caso  no  más  tarde  de  90  días  después  de la fecha de aplicación  de  la  medida.  El  OST  podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">12.  Cualquier  Miembro  podrá  mantener  en  vigor  las  medidas  adoptadas  de conformidad  con  las  disposiciones  del  presente artículo: a) por un plazo de hasta  tres  años,  sin  prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.</p>
    <p class="parrafo">13.  Si  la  medida  de limitación permaneciera en vigor por un período superior a  un  año,  el  nivel  de  los años siguientes será igual al nivel especificado para  el  primer  año  incrementado  con  la  aplicación  de  un  coeficiente de crecimiento  de  no  menos  del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente  ante  el  OST  El  nivel de limitación aplicable al producto de que se  trate  podrá  rebasarse  en  uno  u  otro de dos años sucesivos, mediante la utilización  anticipada  y/o  la  transferencia  del  remanente,  en  un  10 por ciento,  no  debiendo  representar  la  utilización  anticipada  más  del  5 por ciento.  No  se  impondrán  límites  cuantitativos a la utilización combinada de la  transferencia  del  remanente,  la  utilización  anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.</p>
    <p class="parrafo">14.  Cuando  un  Miembro,  al  amparo del presente artículo, someta a limitación más  de  un  producto  procedente  de  otro  Miembro,  el  nivel  de  limitación convenido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente artículo para cada uno de  esos  productos  podrá  rebasarse  en un 7 por ciento, a condición de que el total  de  las  exportaciones  que sean objeto de limitación no exceda del total de  los  niveles  fijados  para  todos  los productos limitados de esta forma en virtud  del  presente  artículo,  sobre  la base de unidades comunes convenidas. Si  los  períodos  de  aplicación  de  las  limitaciones  de  esos  productos no coinciden,  se  aplicará  esta  disposición  pro rata a todo período en que haya superposición.</p>
    <p class="parrafo">15.  En  caso  de  que  se  aplique  una  medida  de  salvaguardia en virtud del presente  artículo  a  un  producto  al  que  se  haya  aplicado previamente una limitación  al  amparo  del  AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  o  de  conformidad con las disposiciones  de  los  artículos  2  ó  6, el nivel de la nueva limitación será el  previsto  en  el  párrafo  8, a menos que la nueva limitación entre en vigor</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de un año contado a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  de  la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  de  la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  o  en el AMF en cuyo caso el nivel no será  inferior  al  más  alto  de  los  siguientes:  i)  el  nivel de limitación correspondiente  al  último  período  de  12  meses  durante el cual el producto estuvo  sujeto  a  limitación;  o  ii)  el  nivel  de  limitación previsto en el párrafo 8.</p>
    <p class="parrafo">16.  Cuando  un  Miembro  que  no mantenga una limitación en virtud del artículo 2  decida  aplicar  una  limitación  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente artículo,  dicho  Miembro  adoptará  disposiciones  apropiadas  que:  a)  tengan plenamente   en   cuenta   factores  tales  como  la  clasificación  arancelaria establecida  y  las  unidades  cuantitativas  basadas  en  prácticas comerciales normales  en  transacciones  de  exportación  e importación, tanto por lo que se refiere  a  la  composición  en  fibras  como  desde  el  punto  de  vista de la competencia  por  el  mismo  segmento  de  su  mercado  interno; y b) eviten una categorización  excesiva.  La  solicitud  de  consultas  a  que  se refieren los párrafos   7   u   11   contendrá   una  información  completa  acerca  de  esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  parte  del  proceso  de  integración y en relación con los compromisos específicos  contraídos  por  los  Miembros  como resultado de la Ronda Uruguay, todos  los  Miembros  tomarán  las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">a)  lograr  un  mejor  acceso  a  los  mercados para los productos textiles y de vestido  por  medio  de  medidas  tales  como la reducción y la consolidación de los   aranceles,   la   reducción   o   la  eliminación  de  los  obstáculos  no arancelarios  y  la  facilitación  de  los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  aplicación  de  las  políticas sobre condiciones de comercio leal  y  equitativo  en  lo  relativo  a  los  textiles  y el vestido en esferas tales   como   el  dumping  y  las  normas  y  procedimientos  antidumping,  las subvenciones  y  las  medidas  compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y</p>
    <p class="parrafo">c)  evitar  la  discriminación  en  contra  de las importaciones en el sector de los   textiles  y  el  vestido  al  adoptar  medidas  por  motivos  de  política comercial general.</p>
    <p class="parrafo">Esas  medidas  se  tomarán  sin  perjuicio  de  los  derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  notificarán  al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que  tengan  una  incidencia  en  la  aplicación  del  presente  Acuerdo.  En la medida  en  que  se  hayan  notificado  a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir  las  obligaciones  derivadas  del  presente  párrafo,  un resumen en el que   se   haga  referencia  a  la  notificación  inicial.  Todo  Miembro  podrá presentar notificaciones inversas al OST.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Miembro  que  considere  que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que  se  refiere  el  párrafo  1,  y  que  se  ha  alterado el equilibrio de los</p>
    <p class="parrafo">derechos  y  obligaciones  dimanantes  del  presente  Acuerdo,  podrá someter la cuestión   a  los  órganos  pertinentes  de  la  OMC  e  informar  al  OST.  Las eventuales  constataciones  o  conclusiones  de  esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  presente  Acuerdo  se  establece  el  Organo  de Supervisión de los Textiles   («OST»),   encargado   de   supervisar  la  aplicación  del  presente Acuerdo,  de  examinar  todas  las  medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad  con  él  de  tales  medidas,  y  de  tomar las medidas que le exija expresamente  el  presente  Acuerdo.  El  OST  constará  de  un  Presidente y 10 miembros.  Su  composición  será  equilibrada  y  ampliamente  representativa de los   Miembros   y   se  preverá  la  rotación  de  sus  miembros  a  intervalos apropiados.  Estos  serán  nombrados  para  integrar el OST por los Miembros que designe  el  Consejo  del  Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  OST  establecerá  sus  propios  procedimientos  de trabajo. Sin embargo, queda  entendido  que  el  consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de  los  miembros  nombrados  por  los  Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  OST  tendrá  el  carácter  de  órgano  permanente  y  se  reunirá con la frecuencia   que   sea  necesaria  para  desempeñar  las  funciones  que  se  le encomiendan   en  el  presente  Acuerdo.  Se  basará  en  las  notificaciones  e informaciones   presentadas   por  los  Miembros  en  virtud  de  los  artículos pertinentes   del   presente   Acuerdo,  complementadas  por  las  informaciones adicionales  o  los  datos  necesarios  que  los  Miembros  le  presenten  o que decida  recabar  de  ellos.  Podrá  también basarse en las notificaciones hechas a  otros  órganos  de  la  OMC  y  en  los  informes  de  éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  se  brindarán  recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración   de   consultas   con  respecto  a  toda  cuestión  que  afecte  al funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  no  llegarse  a  una  solución  mutuamente  convenida  en  las consultas bilaterales  previstas  en  el  presente  Acuerdo,  el  OST, a petición de uno u otro  Miembro,  y  después  de  examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  cualquier  Miembro,  el  OST  examinará  con prontitud toda cuestión  concreta  que  ese  Miembro  considere  perjudicial para sus intereses en  el  marco  del  presente  Acuerdo,  cuando  no  se  haya podido llegar a una solución  mutuamente  satisfactoria  en  las  consultas por él entabladas con el Miembro  o  Miembros  interesados.  Por  lo que se refiere a esas cuestiones, el OST  podrá  formular  las  observaciones  que  estime  oportunas  a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  formular  sus  recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar  en  el  procedimiento  a  los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  Siempre  que  el  OST  haya  de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará  de  preferencia  dentro  de  un  plazo  de  30  días,  a menos que se especifique  otro  plazo  en  el  presente  Acuerdo. Todas las recomendaciones o</p>
    <p class="parrafo">conclusiones   serán   comunicadas  a  los  Miembros  directamente  interesados. Serán  comunicados  también  al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  para su información.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Miembros  procurarán  aceptar  enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  un  Miembro  se  considera  en  la  imposibilidad  de  ajustarse  a las recomendaciones  del  OST,  presentará  a  éste  sus razones a más tardar un mes después  de  haber  recibido  dichas  recomendaciones.  Después  de  estudiar  a fondo   las   razones   aducidas,   el   OST   emitirá  sin  demora  las  nuevas recomendaciones    que   estime   oportunas.   Si   después   de   esas   nuevas recomendaciones  la  cuestión  sigue  sin  resolver,  cualquiera de los Miembros podrá  someterla  al  Organo  de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del  artículo  XXIII  del  GATT  de  1994  y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  objeto  de  supervisar  la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del  Comercio  de  Mercancías  llevará  a cabo un examen general antes del final de  cada  etapa  del  proceso  de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará  al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías,  a  más  tardar cinco meses antes  del  final  de  cada  etapa,  un informe completo sobre la aplicación del presente  Acuerdo  durante  la  etapa  objeto  de examen, en particular respecto de  las  cuestiones  relacionadas  con  el proceso de integración, la aplicación del  mecanismo  de  salvaguardia  de  transición y la aplicación de las normas y disciplinas   del   GATT  de  1994  que  se  definen,  respectivamente,  en  los artículos  2,  3,  6  y  7.  El  informe  completo  del  OST  podrá  incluir las recomendaciones  que  éste  considere  oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.</p>
    <p class="parrafo">12.  A  la  luz  de  su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso  las  decisiones  que  estime  oportunas  para  garantizar  que  no  se menoscabe  el  equilibrio  de  derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo.  A  los  efectos  de  la  solución  de  cualquier  diferencia que pueda plantearse  en  relación  con  las  cuestiones a que hace referencia el artículo 7,  el  Organo  de  Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha  final  fijada  en  el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14   del  artículo  2,  durante  la  etapa  siguiente  al  examen,  respecto  de cualquier  Miembro  que,  según  se  haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  quedará  sin  efecto,  junto  con todas las restricciones aplicadas  en  su  marco,  el  primer  día  del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre  la  OMC,  fecha  en  que  el  sector de los textiles y el vestido quedará plenamente   integrado  en  el  GATT  de  1994.  El  presente  Acuerdo  no  será prorrogable.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  la  medida  en  que  sea  posible,  podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  «período  anual  de vigencia del Acuerdo» se entiende un período de 12 meses  a  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada  uno  de  los  períodos  sucesivos  de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Entre  las  disposiciones  pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo  XIX  en  lo  que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de  1994,  sin  perjuicio  de  lo  estipulado  expresamente  en el párrafo 3 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Por  restricciones  se  entiende  todas  las  restricciones  cuantitativas unilaterales,  acuerdos  bilaterales  y  demás  medidas  que  tengan  un  efecto similar.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Una  unión  aduanera  podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única  o  en  nombre  de  un  Estado  miembro. Cuando una unión aduanera aplique una  medida  de  salvaguardia  como  entidad única, todos los requisitos para la determinación  de  la  existencia  de  un  perjuicio grave o de una amenaza real de   perjuicio   grave  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se  basarán  en  las condiciones  existentes  en  la  unión  aduanera considerada en conjunto. Cuando se  aplique  una  medida  de  salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los  requisitos  para  la  determinación  de la existencia de un perjuicio grave o  de  una  amenaza  real  de  perjuicio  grave  se  basarán  en las condiciones existentes  en  ese  Estado  miembro  y  la  medida  se  limitará a dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  incremento  inminente  será susceptible de medida y su existencia no se determinará  sobre  la  base  de  alegaciones,  de  conjeturas  o  de una simple posibilidad  resultante,  por  ejemplo,  de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  enumeran  en  este  anexo  los productos textiles y de vestido definidos por  sus  códigos  del  Sistema  Armonizado  de  Designación  y  Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas  en  el  artículo  6  se  aplicarán respecto de productos textiles y prendas  de  vestir  determinados  y  no  sobre la base de las líneas del SA per se.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  exportaciones  efectuadas  por  países  en  desarrollo  Miembros  de tejidos  de  fabricación  artesanal  hechos  en  telares manuales o de productos de  fabricación  artesanal  hechos  a  mano  con  esos  tejidos,  ni  a  las  de productos   textiles   y   de   vestido   artesanales   propios   del   folklore tradicional,  siempre  que  tales  productos  sean  objeto  de una certificación apropiada   conforme   a   disposiciones   establecidas   entre   los   Miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  textiles  históricamente  objeto de comercio que antes de 1982   entraban  en  el  comercio  internacional  en  cantidades  comercialmente significativas,   tales   como  sacos  y  bolsas,  talegas,  tejidos  de  fondo, cordajes,   bolsos   de   viaje,   esteras,   esterillas,  alfombras  y  tapices fabricados  normalmente  con  fibras  como  yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;</p>
    <p class="parrafo">c) a los productos fabricados con seda pura.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  en  el  caso de esos productos las disposiciones del artículo</p>
    <p class="parrafo">XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.</p>
    <p class="parrafo">Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de l</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación d</p>
    <p class="parrafo">Mercancías (SA</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Nº del  |Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">SA      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cap. 50 |Seda</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5004 00 |Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5005 00 |Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5006 00 |Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5007 10 |Tejidos de borrilla</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5007 20 |Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85 % o más de esas fibras</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5007 90 |Tejidos de seda, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 51 |Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5105 10 |Lana cardada</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5105 21 |Lana peinada a granel</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5105 29 |Lana peinada, excepto a granel</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5105 30 |Pelo fino, cardado o peinado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5106 10 |Hilados lana cardada, con mayor que/= 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5106 20 |Hilados lana acardada, con menor que 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5107 10 |Hilados lana peinada, con mayor que/= 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5107 20 |Hilados lana peinada, con menor que 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5108 10 |Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5108 20 |Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5109 10 |Hilados lana o pelo fino, con mayor que/= 85 % de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5109 90 |Hilados lana o pelo fino, conmenor que/= 85 % de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5110 00 |Hilados pelo ordinario o crin</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5111 11 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso,menor que/= 300 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5111 19 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mayor que/= 300 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5111 20 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o</p>
    <p class="parrafo">|artif.</p>
    <p class="parrafo">5111 30 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o</p>
    <p class="parrafo">|artif.</p>
    <p class="parrafo">5111 90 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5112 11 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso,menor que/= 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5112 19 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mayor que/= 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5112 20 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5112 30 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o</p>
    <p class="parrafo">|artif.</p>
    <p class="parrafo">5112 90 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5113 00 |Tejidos de pelo ordinario o de crin</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 52 |Algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5204 11 |Hilo de coser de algodón, con mayor que/= 85 % de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5204 19 |Hilo de coser de algodón, con menor que 85 % de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5204 20 |Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5205 11 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 12 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond</p>
    <p class="parrafo">|. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 13 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond</p>
    <p class="parrafo">|. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 14 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 15 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5205 21 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5205 22 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 23 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 24 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5205 25 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5205 31 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 32 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 33 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 34 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 35 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 41 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 42 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 43 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 44 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5205 45 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 11 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5206 12 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peiner, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 13 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 14 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 15 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5206 21 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5206 22 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 23 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 24 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">5206 25 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, menor que 125, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5206 31 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 32 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 33 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31</p>
    <p class="parrafo">|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 34 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 35 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 41 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta</p>
    <p class="parrafo">|p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 42 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 43 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 44 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin</p>
    <p class="parrafo">|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5206 45 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5207 10 |Hilados algodón (excepto hilo de coser), con mayor que/= 85 % de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5207 90 |Hilados algodón (excepto hilo de coser), con menor que 85 % de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 12 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 13 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 19 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 22 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 23 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 29 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2 teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 32 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 33 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 39 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 42 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2 hasta 200 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores</p>
    <p class="parrafo">5208 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 49 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2 hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 52 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 53 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5208 59 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 12 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 19 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2 crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 29 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 39 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 42 |Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores</p>
    <p class="parrafo">5209 49 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5209 59 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5210 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, crudos</p>
    <p class="parrafo">5210 12 |Tejidos de algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5210 19 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5210 21 |Tejidos de algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5210 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5210 29 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5210 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5210 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5210 39 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5210 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5210 42 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|Hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5210 49 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5210 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5210 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5210 59 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 12 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 19 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5211 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5211 29 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5211 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 39 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5211 42 |Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5211 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif</p>
    <p class="parrafo">|., mayor que 200 g/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5211 49 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., mayor que 200 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5211 51 |Tejidos de algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5211 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5211 59 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 11 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 12 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 13 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 14 |Tejidos algodón,menor que/= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 15 |Tejidos algodón, de gramale inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 21 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 22 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 23 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 24 |Tejidos algodón, mayor que 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5212 25 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 53 |Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5306 10 |Hilados de lino, sencillos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5306 20 |Hilados de lino, torcidos o cableados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5307 10 |Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5307 20 |Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5308 20 |Hilados de cáñamo</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5308 90 |Hilados de las demás fibras vegetales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5309 11 |Tejidos de lino, con 85 % o más de lino en peso, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5309 19 |Los demás tejidos de lino, con 85 % o más de lino en peso</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5309 21 |Tejidos de lino, con menor que 85 % de lino en peso, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5309 29 |Los demás tejidos de lino, con menor que 85 % de lino en peso</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5310 10 |Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5310 90 |Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5311 00 |Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 54 |Filamentos sintéticos o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5401 10 |Hilo de coser de filamentos sintéticos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5401 20 |Hilo de coser de filamemos artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 10 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser, de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor</p>
    <p class="parrafo">5402 20 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 31 |Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas,menor que/= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta</p>
    <p class="parrafo">|p. menor</p>
    <p class="parrafo">5402 32 |Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, mayor que 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta</p>
    <p class="parrafo">|p. menor</p>
    <p class="parrafo">5402 33 |Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 39 |Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 41 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 42 |Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 43 |Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 49 |Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 51 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta</p>
    <p class="parrafo">|p. menor</p>
    <p class="parrafo">5402 52 |Hilados de filamentos poliéster, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 59 |Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 61 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 62 |Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5402 69 |Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 10 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 20 |Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 31 |Hilados de fil, de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 32 |Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, mayor que 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 33 |Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 39 |Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 41 |Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 42 |Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5403 49 |Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5404 10 |Monofil. sintéticos, mayor que 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5404 90 |Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5405 00 |Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. mayor que 1 mm, tiras mat. text. artif. anchuramenor que/= 5 mm</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5406 10 |Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5406 20 |Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 10 |Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 20 |Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 30 |«Tejidos» citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 41 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 42 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 43 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 44 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 51 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 52 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 53 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 54 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 60 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 71 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 72 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 73 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 74 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 81 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 82 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 83 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 84 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 91 |Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 92 |Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 93 |Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5407 94 |Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 10 |Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 21 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 22 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 23 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 24 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 31 |Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 32 |Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 33 |Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5408 34 |Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 55 |Fibras sintéticas o artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5501 10 |Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5501 20 |Cables de filamentos de poliésteres</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5501 30 |Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5501 90 |Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5502 00 |Cables de filamentos artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5503 10 |Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5503 20 |Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5503 30 |Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5503 40 |Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5503 90 |Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5504 10 |Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5504 90 |Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5505 10 |Desperdicios de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5505 20 |Desperdicios de fibras artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5506 10 |Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5506 20 |Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5506 30 |Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5506 90 |Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5507 00 |Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5508 10 |Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5508 20 |Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 11 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor</p>
    <p class="parrafo">5509 12 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa</p>
    <p class="parrafo">|. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5509 21 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 22 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5509 31 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 31 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5509 41 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 42 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p</p>
    <p class="parrafo">|. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5509 51 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 52 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 53 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 59 |Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 61 |Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 62 |Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 69 |Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 91 |Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 92 |Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5509 99 |Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5510 11 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5510 12 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e</p>
    <p class="parrafo">|.p.</p>
    <p class="parrafo">5510 20 |Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5510 30 |Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5510 90 |Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5511 10 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5511 20 |Hilados, con menor que 85 % de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5511 30 |Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 11 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 19 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 21 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 29 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acrílicas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 91 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5512 99 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de otras fibras sint. disc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 11 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170</p>
    <p class="parrafo">|g/m2, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5513 12 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">5513 13 |Tejidos de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, crudos o</p>
    <p class="parrafo">|blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5513 19 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, crudos o blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 21 |Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170</p>
    <p class="parrafo">|g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5513 22 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5513 23 |Tejidos fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 29 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 31 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170</p>
    <p class="parrafo">|g/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5513 32 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5513 33 |Tejidos de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 39 |Tejidos otas fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores</p>
    <p class="parrafo">5513 41 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">5513 42 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5513 43 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5513 49 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5514 11 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, crudos/blanq.</p>
    <p class="parrafo">5514 12 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, crudos/blanq.</p>
    <p class="parrafo">5514 13 |Tejidos de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con aigodón, mayor que 170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p</p>
    <p class="parrafo">|.</p>
    <p class="parrafo">5514 19 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, crudos/blanq.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5514 21 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5514 22 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, teñidos</p>
    <p class="parrafo">5514 23 |Tejidos de fibras disc. de poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5514 29 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5514 31 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5514 32 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">5514 33 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">5514 39 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, hilados distintos</p>
    <p class="parrafo">|colores</p>
    <p class="parrafo">5514 41 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g</p>
    <p class="parrafo">|/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">5514 42 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|, estampados</p>
    <p class="parrafo">5514 43 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5514 49 |Tejidos otras fibras sint. disc. menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 11 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 12 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 13 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 19 |Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 21 |Tejidos fibras disc. arcílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 22 |Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 29 |Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 91 |Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 92 |Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5515 99 |Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 11 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., crudos/blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 12 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 13 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 14 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 21 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 22 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 23 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 24 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 31 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 32 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 33 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 34 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 41 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 42 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, teñidos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 43 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, hilados distintos colores</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 44 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, estampados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 91 |Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 92 |Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 93 |Tafetán de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5516 94 |Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 56 |Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5601 10 |Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5601 21 |Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5601 22 |Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5601 29 |Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5601 30 |Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5602 10 |Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5602 21 |Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5602 29 |Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5602 90 |Fieltro de mat. textiles, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5603 00 |Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5604 10 |Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5604 20 |Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5604 90 |Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5605 00 |Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5606 00 |Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille «hilados de cadeneta»</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 10 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líver</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 21 |Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 29 |Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 30 |Cordeles, cuerdas y codajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 41 |Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 49 |Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 50 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5607 90 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5608 11 |Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5608 19 |Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5608 90 |Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat</p>
    <p class="parrafo">|. text.</p>
    <p class="parrafo">5609 00 |Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 57 |Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5701 10 |Alfombras de nudo de lana o de pelos finos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5701 90 |Alfombras de nudo de las demás mat. textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 10 |Tejidos, llam. «Kelim», «Soumak», «Karamanie» y tejidos text. sim. hechos a mano</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 20 |Revestimientos de fibras de coco para el suelo</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 31 |Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 32 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 39 |Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 41 |Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 42 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 49 |Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 51 |Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 52 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 59 |Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 91 |Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 92 |Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5702 99 |Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5703 10 |Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5703 20 |Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5703 30 |Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5703 90 |Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5704 10 |Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5704 90 |Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5705 00 |Alfombras de demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 58 |Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 10 |Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 21 |Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 22 |Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 23 |Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 24 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 25 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 26 |Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 31 |Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles</p>
    <p class="parrafo">|/cintas</p>
    <p class="parrafo">5801 32 |Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 33 |Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 34 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 35 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 36 |Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5801 90 |Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5802 11 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5802 19 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5802 20 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5802 30 |Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5803 10 |Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5803 90 |Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5804 10 |Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5804 21 |Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5804 29 |Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5804 30 |Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5805 00 |Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 10 |Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 20 |Cintas que contengan en peso 5 % o más de hilos de elást. o de hilos de caucho</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 32 |Cintas de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 31 |Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 39 |Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5806 40 |Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5807 10 |Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5807 90 |Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5808 10 |Trenzas en pieza</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5808 90 |Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5809 00 |Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5810 10 |Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5810 91 |Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5810 92 |Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5810 99 |Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5811 00 |Productos textiles en pieza</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 59 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5901 10 |Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5901 90 |Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para sombrería</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5902 10 |Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5902 20 |Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5902 90 |Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5903 10 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5903 20 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5903 90 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estatif. con plástico, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5904 10 |Linóleo, incluso cortado</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5904 91 |Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5904 92 |Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5905 00 |Revest. de mat. textiles para paredes</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5906 10 |Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5906 91 |Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5906 99 |Tejidos cauchutados, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5907 00 |Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5908 00 |Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5909 00 |Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5910 00 |Correas transp. o de transmisión de mat. textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 10 |Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 20 |Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 31 |Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 32 |Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso mayor que/= 650 g/m2</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 40 |Capachos y tejidos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">5911 90 |Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 60 |Tejidos de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 10 |Tejidos de punto de pelo largo</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 21 |Tejidos de punto con bucles, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 22 |Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 29 |Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 91 |Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 92 |Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6001 99 |Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 10 |Tejidos de punto de anchuramenor que/= 30 cm, mayor que/= 5 % elastómeros/caucho, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 20 |Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 30 |Tejidos de punto de anchura mayor que 30 cm, mayor que/= 5 % de elastómeros/caucho, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 41 |Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 42 |Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 43 |Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 49 |Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 91 |Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 92 |Tejidos de punto de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 93 |Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6002 99 |Tejidos de punto, los demás, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 61 |Prendas y complementos de vestir, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6101 10 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6101 20 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6101 30 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6101 90 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6102 10 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6102 20 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6102 30 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6102 90 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 11 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 12 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 19 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 21 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 22 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 23 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 29 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 31 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 32 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 33 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 39 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 41 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 42 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 43 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6103 49 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 11 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 12 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 13 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 19 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 21 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 22 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 23 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 29 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 31 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 32 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 33 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 39 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 41 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 42 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 43 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 44 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 49 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 51 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 52 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 53 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 59 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 61 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 62 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 63 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6104 69 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6105 10 |Camisas de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6105 20 |Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6105 90 |Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6106 10 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6106 20 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6106 90 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 11 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 12 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 19 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 21 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 22 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 29 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 91 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 92 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6107 99 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 11 |Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 19 |Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 21 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 22 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 29 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 31 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 32 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 39 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 91 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 92 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6108 99 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6109 10 |Camisetas de punto, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6109 90 |Camisetas de punto, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6110 10 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6110 20 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6110 30 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6110 90 |«Pullovers». «cardigans» y artículos similares de punto, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6111 10 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6111 20 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6111 30 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6111 90 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 11 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 12 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 19 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 20 |Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 31 |Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 39 |Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 41 |Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6112 49 |Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6113 00 |Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6114 10 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6114 20 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6114 30 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6114 90 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 11 |Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo menor que 67 decitex</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 12 |Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo mayor que 67 decitex</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 19 |Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 20 |Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo menor que 67 dtex</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 91 |Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 92 |Otros artículos de punto similares, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 93 |Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6115 99 |Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6116 10 |Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6116 91 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6116 92 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6116 93 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6116 99 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6117 10 |Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6117 20 |Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6117 80 |Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6117 90 |Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 62 |Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 11 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 12 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 13 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 19 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 91 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 92 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 93 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6201 99 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 11 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 12 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 13 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 19 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 91 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 92 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 93 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6202 99 |Alfombras y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 11 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 12 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 19 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 21 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 22 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 23 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 29 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 31 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 32 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 33 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 39 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 41 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 42 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 43 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6203 49 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 11 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 12 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 13 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 19 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 21 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 22 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 23 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 29 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 31 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 32 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 33 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 39 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 41 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 42 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 43 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 44 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 49 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 51 |Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 52 |Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 53 |Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 59 |Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 61 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 62 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 63 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6204 69 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6205 10 |Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6205 20 |Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6205 30 |Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6205 90 |Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6206 10 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6206 20 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6206 30 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6206 40 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6206 90 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 11 |Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 19 |Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 21 |Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 22 |Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 29 |Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 91 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 92 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6207 99 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 11 |Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 19 |Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 21 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 22 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 29 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 91 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 92 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6208 99 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6209 10 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6209 20 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6209 30 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6209 90 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6210 10 |Prendas de fieltro y telas sin tejer</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6210 20 |Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6210 30 |Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6210 40 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6210 50 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 11 |Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 12 |Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 20 |Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 31 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 32 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 33 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 39 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 41 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 42 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 43 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6211 49 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6212 10 |Sostenes y sus partes, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6212 20 |Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6212 30 |Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6212 90 |Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6213 10 |Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6213 20 |Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6213 90 |Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6214 10 |Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6214 20 |Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o de pelos finos, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6214 30 |Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6214 40 |Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6214 90 |Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6215 10 |Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6215 20 |Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6215 90 |Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6216 00 |Guantes, de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6217 10 |Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6217 90 |Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Cap. 63 |Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6301 10 |Mantas eléctricas de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6301 20 |Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6301 30 |Mantas de algodón (excepto las eléctricas)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6301 40 |Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6301 90 |Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 10 |Ropa de cama de materias textiles, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 21 |Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 22 |Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 29 |Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 31 |Ropa de cama, de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 32 |Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 39 |Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 40 |Ropa de mesa, de materias textiles, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 51 |Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 52 |Ropa de mesa, de lino, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 53 |Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 59 |Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 60 |Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 91 |Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 92 |Ropa de tocador o de cocina, de lino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 93 |Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6302 99 |Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 11 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 12 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 19 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 91 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 92 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6303 99 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 11 |Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 19 |Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 91 |Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 92 |Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 93 |Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6304 99 |Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6305 10 |Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6305 20 |Sacos y talegas, para envasar, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6305 31 |Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6305 39 |Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6305 90 |Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 11 |Toldos de cualquier clase, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 12 |Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 19 |Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 21 |Tiendas, de algodon</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 22 |Tiendas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 29 |Tiendas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 31 |Velas, de fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 39 |Velas, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 41 |Colchones neumáticos, de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 49 |Colchones neumáticos, de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 91 |Artículos de acampar n.e.p. de algodón</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6306 99 |Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6307 10 |Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6307 20 |Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6307 90 |Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6308 00 |Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">6309 00 |Artículos de prendería</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30-49</p>
    <p class="parrafo">64-9</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Nº del SA      |Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3005 90        |Guatas, gasas, vendas y artículos análogos</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 12     |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 13     |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico</p>
    <p class="parrafo">ex 3921 90     |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 12     |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 22     |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 32     |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.</p>
    <p class="parrafo">ex 4202 92     |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.</p>
    <p class="parrafo">ex 6405 20     |Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana</p>
    <p class="parrafo">ex 6406 10     |Parte superior de calzado con 50 % o más, con superf. recubrim. ext. mat. text.</p>
    <p class="parrafo">ex 6406 99     |Polainas, botines</p>
    <p class="parrafo">6501 00        |Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros</p>
    <p class="parrafo">6502 00        |Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia</p>
    <p class="parrafo">6503 00        |Sombreros y demás tocados de fieltro</p>
    <p class="parrafo">6504 00        |Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia</p>
    <p class="parrafo">6505 90        |Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil</p>
    <p class="parrafo">6601 10        |Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín</p>
    <p class="parrafo">6601 91        |Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico</p>
    <p class="parrafo">6601 99        |Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles</p>
    <p class="parrafo">ex 7019 10     |Hilados de fibra de vidrio</p>
    <p class="parrafo">ex 7019 20     |Tejidos de fibra de vidrio</p>
    <p class="parrafo">8708 21        |Cinturones de seguridad para vehículos automóviles</p>
    <p class="parrafo">8804 00        |Paracaídas, partes y accesorios</p>
    <p class="parrafo">9113 90        |Pulseras de materias textiles para relojes</p>
    <p class="parrafo">ex 9404 90     |Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text.</p>
    <p class="parrafo">9502 91        |Prendas de vestir para muñecas</p>
    <p class="parrafo">ex 9612 10     |Cintas tejidas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en</p>
    <p class="parrafo">|recambios</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Habida    cuenta    de   la   Ronda   Uruguay   de   Negociaciones   Comerciales Multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo    la    importancia    de   la   contribución   que   las   normas internacionales   y   los   sistemas   internacionales   de   evaluación  de  la conformidad  pueden  hacer  a  ese  respecto  al  aumentar  la  eficacia  de  la producción y facilitar el comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Deseando,  por  consiguiente,  alentar  la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Deseando,   sin  embargo,  asegurar  que  los  reglamentos  técnicos  y  normas, incluidos  los  requisitos  de  envase  y  embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  no  debe  impedirse  a  ningún  país  que  adopte las medidas necesarias   para   asegurar   la  calidad  de  sus  exportaciones,  o  para  la protección  de  la  salud  y  la  vida  de  las  personas y de los animales o la preservación  de  los  vegetales,  para la protección del medio ambiente, o para</p>
    <p class="parrafo">la  prevención  de  prácticas  que  puedan  inducir  a  error, a los niveles que considere  apropiados,  a  condición  de  que  no  las  aplique en forma tal que constituyan  un  medio  de  discriminación  arbitrario o injustificado entre los países   en   que   prevalezcan   las  mismas  condiciones,  o  una  restricción encubierta  del  comercio  internacional,  y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  no  debe  impedirse  a  ningún  país  que  adopte las medidas necesarias  para  la  protección  de  sus  intereses  esenciales  en  materia de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  contribución  que  la  normalización internacional puede hacer a  la  transferencia  de  tecnología  de  los  países  desarrollados  hacia  los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que  los  países  en  desarrollo  pueden  encontrar  dificultades especiales  en  la  elaboración  y  la  aplicación  de reglamentos técnicos y de normas,  así  como  de  procedimientos  de  evaluación de la conformidad con los reglamentos  técnicos  y  las  normas,  y  deseando  ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  términos  generales  relativos  a  normalización  y procedimientos de evaluación  de  la  conformidad  tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones  adoptadas  dentro  del  sistema  de  las Naciones Unidas y por las instituciones  internacionales  con  actividades  de  normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Sin  embargo,  a  los  efectos  del  presente  Acuerdo  el  sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Todos  los  productos,  comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Las   especificaciones   de   compra   establecidas   por   instituciones gubernamentales   para   las   necesidades   de   producción  o  de  consumo  de instituciones  gubernamentales  no  estarán  sometidas  a  las disposiciones del presente  Acuerdo,  sino  que  se  regirán  por  el  Acuerdo  sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias  y  fitosanitarias  definidas  en  el  Anexo  A  del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.</p>
    <p class="parrafo">1.6.  Se  considerará  que  todas  las referencias hechas en el presente Acuerdo a   los   reglamentos   técnicos,  a  las  normas  y  a  los  procedimientos  de evaluación  de  la  conformidad  se  aplican  igualmente  a cualquier enmienda a los  mismos,  así  como  a  cualquier  adición  a sus reglas o a la lista de los productos  a  que  se  refieran,  con  excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Elaboración,  adopción  y  aplicación  de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que,  con  respecto  a  los reglamentos técnicos,  se  dé  a  los  productos  importados del territorio de cualquiera de los   Miembros  un  trato  no  menos  favorable  que  el  otorgado  a  productos similares   de   origen   nacional   y  a  productos  similares  originarios  de cualquier otro país.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos   técnicos   que   tengan  por  objeto  o  efecto  crear  obstáculos innecesarios  al  comercio  internacional.  A  tal fin, los reglamentos técnicos no  restringirán  el  comercio  más  de  lo  necesario para alcanzar un objetivo legítimo,  teniendo  en  cuenta  los  riesgos  que  crearía no alcanzarlo. Tales objetivos   legítimos   son,  entre  otros:  los  imperativos  de  la  seguridad nacional;   la   prevención   de  prácticas  que  puedan  inducir  a  error;  la protección  de  la  salud  o  seguridad  humanas, de la vida o la salud animal o vegetal,  o  del  medio  ambiente.  A evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente   tomar   en   consideración   son,   entre   otros:  la  información disponible  científica  y  técnica,  la  tecnología  de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  reglamentos  técnicos  no  se  mantendrán  si  las  circunstancias  u objetivos   que   dieron   lugar   a   su  adopción  ya  no  existen  o  si  las circunstancias  u  objetivos  modificados  pueden  atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Cuando   sean   necesarios   reglamentos   técnicos   y   existan  normas internacionales  pertinentes  o  sea  inminente  su  formulación definitiva, los Miembros    utilizarán    esas   normas   internacionales,   o   sus   elementos pertinentes,  como  base  de  sus  reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas   normas  internacionales  o  esos  elementos  pertinentes  sean  un  medio ineficaz  o  inapropiado  para  el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por  ejemplo  a  causa  de  factores  climáticos  o  geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Todo  Miembro  que  elabore,  adopte  o  aplique un reglamento técnico que pueda   tener   un  efecto  significativo  en  el  comercio  de  otros  Miembros explicará,  a  petición  de  otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las  disposiciones  de  los  párrafos  2  a 4 del presente artículo. Siempre que un  reglamento  técnico  se  elabore,  adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos  legítimos  mencionados  expresamente  en  el  párrafo  2,  y  esté en conformidad   con  las  normas  internacionales  pertinentes,  se  presumirá,  a reserva  de  impugnación,  que  no  crea  un  obstáculo  innecesario al comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Con  el  fin  de  armonizar  sus  reglamentos  técnicos  en el mayor grado posible,  los  Miembros  participarán  plenamente,  dentro de los límites de sus recursos,   en   la   elaboración,   por   las   instituciones   internacionales competentes   con   actividades  de  normalización,  de  normas  internacionales referentes  a  los  productos  para  los  que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Los  Miembros  considerarán  favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes  reglamentos  técnicos  de  otros  Miembros  aun cuando difieran de los  suyos,  siempre  que  tengan  la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  En  todos  los  casos  en  que  sea  procedente,  los reglamentos técnicos basados   en   prescripciones   para  los  productos  serán  definidos  por  los Miembros  en  función  de  las  propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  En  todos  los  casos  en que no exista una norma internacional pertinente o  en  que  el  contenido  técnico  de un reglamento técnico en proyecto no esté en   conformidad   con  el  contenido  técnico  de  las  normas  internacionales pertinentes,  y  siempre  que  dicho  reglamento  técnico  pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:</p>
    <p class="parrafo">2.9.1.   anunciarán   mediante  un  aviso  en  una  publicación,  en  una  etapa convenientemente  temprana,  de  modo  que  pueda  llegar  a conocimiento de las partes   interesadas   de  los  demás  Miembros,  que  proyectan  introducir  un determinado reglamento técnico;</p>
    <p class="parrafo">2.9.2.  notificarán  a  los  demás  Miembros,  por  conducto  de  la Secretaría, cuáles  serán  los  productos  abarcados  por el reglamento técnico en proyecto, indicando  brevemente  su  objetivo  y  razón  de  ser.  Tales notificaciones se harán  en  una  etapa  convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;</p>
    <p class="parrafo">2.9.3.  previa  solicitud  facilitarán  a  los  demás Miembros detalles sobre el reglamento  técnico  en  proyecto  o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea   posible,   las   partes   que   en   sustancia   difieran  de  las  normas internacionales pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">2.9.4.  sin  discriminación  alguna,  preverán  un plazo prudencial para que los demás   Miembros   puedan   formular   observaciones   por  escrito,  mantendrán conversaciones  sobre  esas  observaciones  si así se les solicita, y tomarán en cuenta    dichas   observaciones   escritas   y   los   resultados   de   dichas conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.10.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la introducción del párrafo 9, si a algún  Miembro  se  le  planteasen  o amenazaran planteársele problemas urgentes de  seguridad,  sanidad,  protección  del  medio  ambiente o seguridad nacional, dicho  Miembro  podrá  omitir  los  trámites  enumerados  en  el párrafo 9 según considere  necesario,  a  condición  de  que  al  adoptar  el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.10.1.  notificar  inmediatamente  a  los  demás  Miembros,  por conducto de la Secretaría,  el  reglamento  técnico  y los productos de que se trate, indicando brevemente  el  objetivo  y  la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;</p>
    <p class="parrafo">2.10.2.   previa  solicitud,  facilitar  a  los  demás  Miembros  el  texto  del reglamento técnico;</p>
    <p class="parrafo">2.10.3.   dar  sin  discriminación  a  los  demás  Miembros  la  posibilidad  de formular  observaciones  por  escrito,  mantener  conversaciones  sobre ellas si así  se  le  solicita,  y  tomar  en  cuenta  estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.11.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que todos los reglamentos técnicos que hayan  sido  adoptados  se  publiquen  prontamente  o se pongan de otra manera a disposición  de  las  partes  interesadas  de  los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.</p>
    <p class="parrafo">2.12.  Salvo  en  las  circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los</p>
    <p class="parrafo">Miembros   preverán   un   plazo   prudencial   entre   la  publicación  de  los reglamentos  técnicos  y  su  entrada  en  vigor, con el fin de dar tiempo a los productores  de  los  Miembros  exportadores,  y  en  especial  de los países en desarrollo  Miembros,  para  adaptar  sus  productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Elaboración,  adopción  y  aplicación  de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   se  refiere  a  sus  instituciones  públicas  locales  y  a  las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  Miembros  tomarán  las medidas razonables que estén a su alcance para lograr  que  dichas  instituciones  cumplan  las disposiciones del artículo 2, a excepción  de  la  obligación  de  notificar  estipulada  en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  los  reglamentos  técnicos  de los gobiernos  locales  del  nivel  inmediatamente  inferior al del gobierno central de  los  Miembros  se  notifiquen  de  conformidad  con las disposiciones de los apartados  9.2  y  10.1  del  artículo  2,  quedando entendido que no se exigirá notificar  los  reglamentos  técnicos  cuyo  contenido  técnico sea en sustancia el  mismo  que  el  de  los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.3.   Los  Miembros  podrán  exigir  que  los  contactos  con  otros  Miembros, incluidas  las  notificaciones,  el  suministro  de  información, la formulación de  observaciones  y  la  celebración  de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.</p>
    <p class="parrafo">3.4.   Los  Miembros  no  adoptarán  medidas  que  obliguen  o  alienten  a  las instituciones   públicas  locales  o  a  las  instituciones  no  gubernamentales existentes   en   su   territorio  a  actuar  de  manera  incompatible  con  las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.5.   En   virtud   del   presente   Acuerdo,   los   Miembros  son  plenamente responsables  de  la  observancia  de  todas  las  disposiciones del artículo 2. Los   Miembros  elaborarán  y  aplicarán  medidas  y  mecanismos  positivos  que favorezcan   la  observación  de  las  disposiciones  del  artículo  2  por  las instituciones que no sean del gobierno central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Elaboración, adopción y aplicación de normas</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  las  instituciones  de su gobierno central  con  actividades  de  normalización  acepten  y  cumplan  el  Código de Buena   Conducta   para   la   Elaboración,  Adopción  y  Aplicación  de  Normas (denominado  en  el  presente  Acuerdo «Código de Buena Conducta») que figura en el  Anexo  3  del  presente  Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén  a  su  alcance  para  lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones  no  gubernamentales  con  actividades de normalización existentes en  su  territorio,  así  como  las  instituciones regionales con actividades de normalización   de   las   que  sean  miembros  ellos  mismos  o  una  o  varias instituciones   de   su  territorio,  acepten  y  cumplan  el  Código  de  Buena Conducta.  Además,  los  Miembros  no  adoptarán  medidas que tengan por efectos obligar   o   alentar  directa  o  indirectamente  a  dichas  instituciones  con</p>
    <p class="parrafo">actividades  de  normalización  a  actuar  de  manera incompatible con el Código de   Buena   Conducta.   Las  obligaciones  de  los  Miembros  con  respecto  al cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Código  de  Buena  Conducta  por  las instituciones    con    actividades    de   normalización   se   aplicarán   con independencia  de  que  una  institución  con  actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Los  Miembros  reconocerán  que  las  instituciones  con  actividades  de normalización  que  hayan  aceptado  y  cumplan  el  Código  de  Buena  Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   de   evaluación   de   la   conformidad   aplicados   por   las instituciones del gobierno central</p>
    <p class="parrafo">5.1.  En  los  casos  en  que  se  exija una declaración positiva de conformidad con  los  reglamentos  técnicos  a las normas, los Miembros se asegurarán de que las   instituciones   de   su   gobierno   central   apliquen  a  los  productos originarios   de   los   territorios   de   otros   Miembros  las  disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  Los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  se elaborarán, adoptarán  y  aplicarán  de  manera  que  se conceda acceso a los proveedores de productos  similares  originarios  de  los  territorios  de  otros  Miembros  en condiciones  no  menos  favorables  que  las  otorgadas  a  los  proveedores  de productos  similares  de  origen  nacional u originarios de cualquier otro país, en   una   situación   comparable;   el  acceso  implicará  el  derecho  de  los proveedores   a   una   evaluación  de  la  conformidad  según  las  reglas  del procedimiento,  incluida,  cuando  este  procedimiento la prevea, la posibilidad de  que  las  actividades  de  evaluación  de  la  conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  no  se  elaborarán,  adoptarán  o aplicarán procedimientos de evaluación de   la   conformidad   que   tengan   por  objeto  o  efecto  crear  obstáculos innecesarios  al  comercio  internacional.  Ello  significa,  entre otras cosas, que   los   procedimientos   de  evaluación  de  la  conformidad  no  serán  más estrictos  ni  se  aplicarán  de  forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro   importador   la  debida  seguridad  de  que  los  productos  están  en conformidad  con  los  reglamentos  técnicos  o  las  normas  aplicables, habida cuenta  de  los  riesgos  que  provocaría  el  hecho  de  que  no  estuvieran en conformidad con ellos.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Al  aplicar  las  disposiciones  del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  se  inicien  y ultimen  con  la  mayor  rapidez  posible  y en un orden no menos favorable para los  productos  originarios  de  los  territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.  se  publique  el  período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación  de  la  conformidad  o se comunique al solicitante, previa petición, el  período  de  tramitación  previsto;  de que, cuando reciba una solicitud, la institución  competente  examine  prontamente  si la documentación está completa y   comunique  al  solicitante  todas  las  deficiencias  de  manera  precisa  y</p>
    <p class="parrafo">completa;  de  que  la  institución competente transmita al solicitante lo antes posible  los  resultados  de  la evaluación de una manera precisa y completa, de modo  que  puedan  tomarse  medidas  correctivas  si  fuera  necesario;  de que, incluso  cuando  la  solicitud  presente deficiencias, la institución competente siga  adelante  con  la  evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así  lo  pide  el  solicitante;  y  de  que,  previa  petición,  se  informe  al solicitante  de  la  fase  en  que  se  encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.   no   se   exija  más  información  de  la  necesaria  para  evaluar  la conformidad y calcular los derechos;</p>
    <p class="parrafo">5.2.4.   el   carácter  confidencial  de  las  informaciones  referentes  a  los productos  originarios  de  los  territorios  de otros Miembros, que resulten de tales   procedimientos   de   evaluación   de   la   conformidad  o  hayan  sido facilitadas  con  motivo  de  ellos,  se  respete  de  la misma manera que en el caso  de  los  productos  nacionales  y  de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;</p>
    <p class="parrafo">5.2.5.  los  derechos  que  puedan  imponerse  por evaluar la conformidad de los productos  originarios  de  los  territorios  de otros Miembros sean equitativos en  comparación  con  los  que  se  percibirían  por  evaluar  la conformidad de productos  similares  de  origen  nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo  en  cuenta  los  gastos  de  las comunicaciones, el transporte y otros gastos  derivados  de  las  diferencias  de  emplazamiento  de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">5.2.6.    el    emplazamiento   de   las   instalaciones   utilizadas   en   los procedimientos   de  evaluación  de  la  conformidad  y  los  procedimientos  de selección  de  muestras  no  causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;</p>
    <p class="parrafo">5.2.7.  cuando  se  modifiquen  las especificaciones de un producto tras haberse declarado   su   conformidad   con   los   reglamentos  técnicos  o  las  normas aplicables,  el  procedimiento  de  evaluación  de  la  conformidad del producto modificado  se  circunscriba  a  lo  necesario  para  determinar  si  existe  la debida  seguridad  de  que  el  producto  sigue  ajustándose  a  los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;</p>
    <p class="parrafo">5.2.8.  exista  un  procedimiento  para  examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento  de  un  procedimiento  de  evaluación  de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Ninguna  disposición  de  los  párrafos  1  y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  En  los  casos  en  que  se  exija  una  declaración  positiva  de que los productos  están  en  conformidad  con  los reglamentos técnicos o las normas, y existan   o   estén  a  punto  de  publicarse  orientaciones  o  recomendaciones pertinentes    de    instituciones    internacionales    con    actividades   de normalización,   los  Miembros  se  asegurarán  de  que  las  instituciones  del gobierno  central  utilicen  esas  orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes  de  ellas,  como  base  de  sus  procedimientos de evaluación de la conformidad,  excepto  en  el  caso  de  que,  según debe explicarse debidamente previa   petición,   esas   orientaciones   o   recomendaciones   o  las  partes pertinentes  de  ellas  no  resulten  apropiadas  para  los Miembros interesados</p>
    <p class="parrafo">por  razones  tales  como  imperativos  de  seguridad nacional, la prevención de prácticas  que  puedan  inducir  a  error,  protección  de  la salud o seguridad humanas,  de  la  vida  o  salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos    u   otros   factores   geográficos   fundamentales   o   problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">5.5.   Con   el  fin  de  armonizar  sus  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad  en  el  mayor  grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro   de   los   límites   de   sus  recursos,  en  la  elaboración  por  las instituciones  internacionales  competentes  con  actividades  de  normalización de   orientaciones   o   recomendaciones  referentes  a  los  procedimientos  de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.6.  En  todos  los  casos  en  que  no  exista una orientación o recomendación pertinente  de  una  institución  internacional con actividades de normalización o  en  que  el  contenido  técnico  de  un  procedimiento  de  evaluación  de la conformidad  en  proyecto  no  esté  en  conformidad  con  las  orientaciones  o recomendaciones  pertinentes  de  instituciones  internacionales con actividades de   normalización,   y  siempre  que  el  procedimiento  de  evaluación  de  la conformidad  pueda  tener  un  efecto  significativo  en  el  comercio  de otros Miembros, los Miembros:</p>
    <p class="parrafo">5.6.1.   anunciarán   mediante  un  aviso  en  una  publicación,  en  una  etapa convenientemente  temprana,  de  modo  que  pueda  llegar  a conocimiento de las partes   interesadas   de  los  demás  Miembros,  que  proyectan  introducir  un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">5.6.2.  notificarán  a  los  demás  Miembros,  por  conducto  de  la Secretaría, cuáles  serán  los  productos  abarcados  por  el procedimiento de evaluación de la  conformidad  en  proyecto,  indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales  notificaciones  se  harán  en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan  aún  introducirse  modificaciones  y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;</p>
    <p class="parrafo">5.6.3.  previa  solicitud,  facilitarán  a  los demás Miembros detalles sobre el procedimiento  en  proyecto  o  el  texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible,   las   partes  que  en  sustancia  difieran  de  las  orientaciones  o recomendaciones  pertinentes  de  instituciones  internacionales con actividades de normalización;</p>
    <p class="parrafo">5.6.4.  sin  discriminación  alguna,  preverán  un plazo prudencial para que los demás   Miembros   puedan   formular   observaciones   por  escrito,  mantendrán conversaciones  sobre  esas  observaciones  si  así se les solicita y tomarán en cuenta    dichas   observaciones   escritas   y   los   resultados   de   dichas conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la introducción del párrafo 6, si a algún  Miembro  se  le  planteasen  o amenazaran planteársele problemas urgentes de  seguridad,  sanidad,  protección  del  medio  ambiente o seguridad nacional, dicho  Miembro  podrá  omitir  los  trámites  enumerados  en  el párrafo 6 según considere  necesario,  a  condición  de  que  al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">5.7.1.  notificar  inmediatamente  a  los  demás  Miembros,  por  conducto de la Secretaría,  el  procedimiento  y  los  productos  de  que  se  trate, indicando brevemente  el  objetivo  y  la  razón  de  ser  del  procedimiento, así como la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza de los problemas urgentes;</p>
    <p class="parrafo">5.7.2.  previa  solicitud,  facilitar  a  los  demás  Miembros  el  texto de las reglas del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">5.7.3.   dar   sin  discriminación  a  los  demás  Miembros  la  posibilidad  de formular   observaciones   por   escrito,  mantener  conversaciones  sobre  esas observaciones  si  así  se  le  solicita  y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.8.   Los   Miembros   se   asegurarán  de  que  todos  los  procedimientos  de evaluación  de  la  conformidad  que  se hayan adoptado se publiquen prontamente o  se  pongan  de  otra  manera  a  disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.</p>
    <p class="parrafo">5.9.  Salvo  en  las  circunstancias  urgentes  mencionadas en el párrafo 7, los Miembros   preverán   un   plazo   prudencial   entre   la  publicación  de  las prescripciones   relativas   a   los   procedimientos   de   evaluación   de  la conformidad   y   su  entrada  en  vigor,  con  el  fin  de  dar  tiempo  a  los productores  de  los  Miembros  exportadores,  y  en  especial  de los países en desarrollo  Miembros,  para  adaptar  sus  productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento  de  la  evaluación  de  la conformidad por las instituciones del gobierno central</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán  de  que,  cada  vez  que  sea  posible, se acepten los resultados de los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  de los demás Miembros, aun  cuando  esos  procedimientos  difieran  de los suyos, siempre que tengan el convencimiento  de  que  se  trata  de  procedimientos  que  ofrecen un grado de conformidad  con  los  reglamentos  técnicos o normas pertinentes equivalente al de  sus  propios  procedimientos.  Se  reconoce que podrá ser necesario proceder previamente   a   consultas   para   llegar   a   un   entendimiento  mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.  la  competencia  técnica  suficiente  y  continuada de las instituciones pertinentes  de  evaluación  de  la  conformidad  del Miembro exportador, con el fin  de  que  pueda  confiarse  en  la sostenida fiabilidad de los resultados de su  evaluación  de  la  conformidad;  a  este respecto, se tendrá en cuenta como exponente  de  una  competencia  técnica  suficiente  el  hecho  de  que se haya verificado,  por  ejemplo  mediante  acreditación,  que  esas  instituciones  se atienen  a  las  orientaciones  o  recomendaciones  pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.  la  limitación  de  la  aceptación de los resultados de la evaluación de la  conformidad  a  los  obtenidos  por las instituciones designadas del Miembro exportador.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que sus procedimientos de evaluación de la  conformidad  permitan,  en  la  medida  de  lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Se  insta  a  los  Miembros  a  que acepten, a petición de otros Miembros, entablar  negociaciones  encaminadas  a  la  conclusión  de  acuerdos  de  mutuo reconocimiento   de   los   resultados  de  sus  respectivos  procedimientos  de</p>
    <p class="parrafo">evaluación  de  la  conformidad.  Los  Miembros  podrán exigir que esos acuerdos cumplan   los   criterios   enunciados   en  el  párrafo  1  y  sean  mutuamente satisfactorios  desde  el  punto  de  vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Se  insta  a  los  Miembros  a  que  autoricen  la  participación  de  las instituciones  de  evaluación  de  la conformidad ubicadas en los territorios de otros  Miembros  en  sus  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad en condiciones   no   menos  favorables  que  las  otorgadas  a  las  instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   de   evaluación   de   la   conformidad   aplicados   por   las instituciones públicas locales</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Los  Miembros  tomarán  las medidas razonables que estén a su alcance para lograr  que  dichas  instituciones  cumplan las disposiciones de los artículos 5 y  6,  a  excepción  de  la  obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que los procedimientos de evaluación de la  conformidad  aplicados  por  los  gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior   al   del   gobierno   central   de  los  Miembros  se  notifiquen  de conformidad  con  las  disposiciones  de  los  apartados 6.2 7.1 del artículo 5, quedando   entendido   que   no  se  exigirá  notificar  los  procedimientos  de evaluación  de  la  conformidad  cuyo  contenido  técnico  sea  en  sustancia el mismo  que  el  de  los  procedimientos  ya  notificados  de  evaluación  de  la conformidad   por  las  instituciones  del  gobierno  central  de  los  Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">7.3.   Los  Miembros  podrán  exigir  que  los  contactos  con  otros  Miembros, incluidas  las  notificaciones,  el  suministro  de  información, la formulación de  observaciones  y  la  celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.</p>
    <p class="parrafo">7.4.   Los  Miembros  no  adoptarán  medidas  que  obliguen  o  alienten  a  las instituciones  públicas  locales  existentes  en  sus  territorios  a  actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">7.5.   En   virtud   del   presente   Acuerdo,   los   Miembros  son  plenamente responsables  de  la  observancia  de todas las disposiciones de los artículos 5 y  6.  Los  Miembros  elaboran  y  aplicarán  medidas y mecanismos positivos que favorezcan  la  observancia  de  las  disposiciones  de  los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   de   evaluación   de   la   conformidad   aplicados   por   las instituciones no gubernamentales</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Los  Miembros  tomarán  las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse  de  que  las  instituciones  no  gubernamentales  existentes  en  su territorio   que   apliquen  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad cumplan   las  disposiciones  de  los  artículos  5  y  6,  a  excepción  de  la obligación  de  notificar  los  procedimientos  de  evaluación de la conformidad en  proyecto.  Además,  los  Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto</p>
    <p class="parrafo">obligar  o  alentar  directa  o  indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  las  instituciones  de su gobierno central  sólo  se  atengan  a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados   por   instituciones   no   gubernamentales   si  éstas  cumplen  las disposiciones  de  los  artículos  5  y  6,  a  excepción  de  la  obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sistemas internacionales y regionales</p>
    <p class="parrafo">9.1.   Cuando   se   exija  una  declaración  positiva  de  conformidad  con  un reglamento  técnico  o  una  norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que  sea  posible,  sistemas  internacionales  de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Los  Miembros  tomarán  las medidas razonables que estén a su alcance para lograr  que  los  sistemas  internacionales  y  regionales  de  evaluación de la conformidad  de  los  que  las  instituciones  competentes de su territorio sean miembros  o  participantes  cumplan  las  disposiciones  de los artículos 5 y 6. Además,  los  Miembros  no  adoptarán  medidas  que  tengan por efecto obligar o alentar   directa   o   indirectamente  a  esos  sistemas  a  actuar  de  manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  las  instituciones  de su gobierno central  sólo  se  atengan  a  los  sistemas  internacionales  o  regionales  de evaluación   de   la   conformidad  en  la  medida  en  que  éstos  cumplan  las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION Y ASISTENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  los  reglamentos  técnicos,  las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">10.1.   Cada   Miembro  se  asegurará  de  que  exista  un  servicio  que  pueda responder  a  todas  las  peticiones  razonables  de  información formuladas por otros  Miembros  y  por  partes  interesadas  de  los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:</p>
    <p class="parrafo">10.1.1.  los  reglamentos  técnicos  que  hayan  adoptado  o  proyecten  adoptar dentro   de   su   territorio   las  instituciones  del  gobierno  central,  las instituciones   públicas   locales,   las   instituciones   no   gubernamentales legalmente   habilitadas   para  hacer  aplicar  un  reglamento  técnico  o  las instituciones   regionales   con   actividades   de  normalización  de  las  que aquellas instituciones sean miembros o participantes;</p>
    <p class="parrafo">10.1.2.  las  normas  que  hayan  adoptado  o  proyecten  adoptar  dentro  de su territorio   las   instituciones   del   gobierno   central,  las  instituciones públicas   locales   o   las   instituciones   regionales   con  actividades  de normalización    de   las   que   aquellas   instituciones   sean   miembros   o participantes;</p>
    <p class="parrafo">10.1.3.  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad existentes o en proyecto  que  sean  aplicados  dentro  de  su  territorio por instituciones del gobierno   central,   instituciones   públicas   locales   o   instituciones  no gubernamentales   legalmente   habilitadas  para  hacer  aplicar  un  reglamento técnico,  o  por  instituciones  regionales  de  las  que aquellas instituciones</p>
    <p class="parrafo">sean miembros o participantes;</p>
    <p class="parrafo">10.1.4.  la  condición  de  integrante  o  participante  del  Miembro,  o de las instituciones   del  gobierno  central  o  las  instituciones  públicas  locales competentes   dentro  de  su  territorio,  en  instituciones  internacionales  y regionales  con  actividades  de  normalización  y  en sistemas de evaluación de la  conformidad,  así  como  en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance   del   presente   Acuerdo;   dicho  servicio  también  habrá  de  poder facilitar   la   información   que  razonablemente  pueda  esperarse  sobre  las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">10.1.5.  los  lugares  donde  se encuentran los avisos publicados de conformidad con  el  presente  Acuerdo,  o  la  indicación  de  dónde se pueden obtener esas informaciones; y</p>
    <p class="parrafo">10.1.6.  los  lugares  donde  se  encuentren  los  servicios  que  se refiere el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  No  obstante,  si  por  razones  jurídicas  o  administrativas un Miembro establece  más  de  un  servicio  de información, ese Miembro suministrará a los demás  Miembros  información  completa  y precisa sobre la esfera de competencia asignada  a  cada  uno  de  esos  servicios.  Además, ese Miembro velará por que toda  petición  dirigida  por  error  a  un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">10.3.  Cada  Miembro  tomará  las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse  de  que  existan  uno  o  varios  servicios  que  puedan responder a todas  las  peticiones  razonables  de información formuladas por otros Miembros y  por  partes  interesadas  de  los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:</p>
    <p class="parrafo">10.3.1.  las  normas  que  hayan  adoptado  o  proyecten  adoptar  dentro  de su territorio   las   instituciones   no   gubernamentales   con   actividades   de normalización    o    las    instituciones   regionales   con   actividades   de normalización    de   las   que   aquellas   instituciones   sean   miembros   o participantes; y</p>
    <p class="parrafo">10.3.2.  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad existentes o en proyecto  que  sean  aplicados  dentro  de  su  territorio  por instituciones no gubernamentales,   o   por   instituciones   regionales   de  las  que  aquellas instituciones sean miembros o participantes;</p>
    <p class="parrafo">10.3.3.  la  condición  de  integrante  o  participante  de las instituciones no gubernamentales   pertinentes   dentro   de   su   territorio  en  instituciones internacionales  y  regionales  con  actividades  de normalización y en sistemas de   evaluación   de   la  conformidad,  así  como  en  acuerdos  bilaterales  y multilaterales  dentro  del  alcance  del  presente  Acuerdo;  dichos  servicios también  habrán  de  poder  facilitar  la  información  que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">10.4.  Los  Miembros  tomarán  las  medidas  razonables  que  estén a su alcance para  asegurarse  de  que,  cuando  otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros  pidan  ejemplares  de  documentos  con arreglo a las disposiciones del presente   Acuerdo,   se  faciliten  esos  ejemplares  a  un  precio  equitativo (cuando  no  sean  gratuitos)  que,  aparte  del costo real de su envío, será el mismo  para  los  nacionales  (1)  del  Miembro  interesado  o de cualquier otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">10.5.   A   petición  de  otros  Miembros,  los  países  desarrollados  Miembros facilitarán  traducciones,  en  español,  francés  o inglés, de los documentos a que  se  refiera  una  notificación  concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.</p>
    <p class="parrafo">10.6.   Cuando   la   Secretaría   reciba   notificaciones  con  arreglo  a  las disposiciones  del  presente  Acuerdo,  dará  traslado  de  las notificaciones a todos  los  Miembros  y  a  las instituciones internacionales con actividades de normalización  o  de  evaluación  de la conformidad interesadas, y señalará a la atención   de   los   países   en  desarrollo  Miembros  cualquier  notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.</p>
    <p class="parrafo">10.7.  En  cada  caso  en  que  un Miembro llegue con algún otro país o países a un   acuerdo   acerca  de  cuestiones  relacionadas  con  reglamentos  técnicos, normas  o  procedimientos  de  evaluación  de la conformidad que puedan tener un efecto  significativo  en  el  comercio,  por lo menos uno de los Miembros parte en  el  acuerdo  notificará  por  conducto de la Secretaría a los demás Miembros los  productos  abarcados  por  el  acuerdo  y acompañará a esa notificación una breve  descripción  de  éste.  Se  insta  a  los  Miembros de que se trate a que entablen   consultas   con   otros  Miembros,  previa  petición,  para  concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">10.8.  Ninguna  disposición  del  presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:</p>
    <p class="parrafo">10.8.1.  la  publicación  de  textos  en  un  idioma  distinto  del  idioma  del Miembro;</p>
    <p class="parrafo">10.8.2.  la  comunicación  de  detalles  o  del  texto de proyectos en un idioma distinto  del  idioma  del  Miembro,  excepto  en el caso previsto en el párrafo 5; o</p>
    <p class="parrafo">10.8.3.   la  comunicación  por  los  Miembros  de  cualquier  información  cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">10.9.  Las  notificaciones  dirigidas  a  la  Secretaría  se  harán  en español, francés o inglés.</p>
    <p class="parrafo">10.10.  Los  Miembros  designarán  un  solo  organismo  del gobierno central que será  el  responsable  de  la  aplicación  a nivel nacional de las disposiciones relativas  a  los  procedimientos  de  notificación  que  se  establecen  en  el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.</p>
    <p class="parrafo">10.11.   No   obstante,   si   por   razones   jurídicas  o  administrativas  la responsabilidad  en  materia  de  procedimientos  de  notificación está dividida entre  dos  o  más  autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará  a  los  otros  Miembros  información  completa  y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica a los demás Miembros</p>
    <p class="parrafo">11.1.  De  recibir  una  petición  a  tal  efecto, los Miembros asesorarán a los demás  Miembros,  en  particular  a  los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  De  recibir  una  petición  a  tal  efecto, los Miembros asesorarán a los demás  Miembros,  en  particular  a  los  países  en  desarrollo Miembros, y les prestarán  asistencia  técnica  según  las  modalidades y en las condiciones que se  decidan  de  común  acuerdo,  en lo referente a la creación de instituciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales  con  actividades  de  normalización  y  su participación en la labor de   las   instituciones   internacionales  con  actividades  de  normalización. Asimismo,   alentarán   a   sus  instituciones  nacionales  con  actividades  de normalización a hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  De  recibir  una  petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables   que   estén   a   su   alcance   para   que  las  instituciones  de reglamentación  existentes  en  su  territorio asesoren a los demás Miembros, en particular  a  los  países  en  desarrollo  Miembros, y les prestarán asistencia técnica  según  las  modalidades  y  en  las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">11.3.1.  la  creación  de  instituciones  de  reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y</p>
    <p class="parrafo">11.3.2. los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  De  recibir  una  petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables  que  estén  a  su  alcance  para  que  se preste asesoramiento a los demás  Miembros,  en  particular  a  los  países  en  desarrollo Miembros, y les prestarán  asistencia  técnica,  según  las modalidades y en las condiciones que se  decidan  de  común  acuerdo,  en lo referente a la creación de instituciones de  evaluación  de  la  conformidad  con  las  normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.</p>
    <p class="parrafo">11.5.  De  recibir  una  petición  a  tal  efecto, los Miembros asesorarán a los demás  Miembros,  en  particular  a  los  países  en  desarrollo Miembros, y les prestarán  asistencia  técnica,  según  las modalidades y en las condiciones que se   decidan   de  común  acuerdo,  en  lo  referente  a  las  medidas  que  sus productores  tengan  que  adoptar  si  quieren  tener  acceso  a los sistemas de evaluación  de  la  conformidad  aplicados  por  instituciones gubernamentales o no  gubernamentales  existentes  en  el  territorio del Miembro al que se dirija la petición.</p>
    <p class="parrafo">11.6.  De  recibir  una  petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes  en  sistemas  internacionales  o  regionales  de evaluación de la conformidad  asesorarán  a  los  demás  Miembros,  en particular a los países en desarrollo   Miembros,   y   les   prestarán   asistencia   técnica,  según  las modalidades  y  en  las  condiciones  que  se  decidan  de  común acuerdo, en lo referente  a  la  creación  de  las  instituciones  y del marco jurídico que les permitan  cumplir  las  obligaciones  dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">11.7.  De  recibir  una  petición  a  tal  efecto,  los Miembros alentarán a las instituciones  existentes  en  su  territorio, que sean miembros o participantes en  sistemas  internacionales  o  regionales  de evaluación de la conformidad, a asesorar  a  los  demás  Miembros,  en  particular  a  los  países en desarrollo Miembros,  y  deberán  examinar  sus  peticiones  de  asistencia  técnica  en lo referente  a  la  creación  de  los  medios  institucionales  que permitan a las instituciones  competentes  existentes  en  su territorio el cumplimiento de las obligaciones  dimanantes  de  la  condición de miembro o de participante en esos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">11.8.  Al  prestar  asesoramiento  y asistencia técnica otros Miembros, según lo estipulado  en  los  párrafos  1  a  7,  los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">12.1.   Los   Miembros  otorgarán  a  los  países  en  desarrollo  Miembros  del presente  Acuerdo  un  trato  diferenciado  y  más favorable, tanto en virtud de las  disposiciones  siguientes  como  de  las  demás  disposiciones  pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">12.2.   Los  Miembros  prestarán  especial  atención  a  las  disposiciones  del presente  Acuerdo  que  afecten  a  los derechos y obligaciones de los países en desarrollo  Miembros  y  tendrán  en  cuenta las necesidades especiales de éstos en   materia   de  desarrollo,  finanzas  y  comercio  al  aplicar  el  presente Acuerdo,   tanto   en   el   plano   nacional  como  en  la  aplicación  de  las disposiciones institucionales en él previstas.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Los  Miembros,  cuando  preparen  o apliquen reglamentos técnicos, normas y  procedimientos  para  la  evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades  especiales  que  en  materia  de  desarrollo,  finanzas  y comercio tengan  los  países  en  desarrollo  Miembros,  con  el fin de asegurarse de que dichos  reglamentos  técnicos,  normas  y  procedimientos  para la determinación de  la  conformidad  no  creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.4.   Los  Miembros  admiten  que,  aunque  puedan  existir  normas,  guías  o recomendaciones  internacionales  los  países  en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones     tecnológicas    y    socioeconómicas    particulares,    adopten determinados  reglamentos  técnicos,  normas  o  procedimientos de evaluación de la   conformidad   encaminados  a  preservar  la  tecnología  y  los  métodos  y procesos   de  producción  autóctonos  y  compatibles  con  sus  necesidades  de desarrollo.  Los  Miembros  reconocen  por  tanto  que  no debe esperarse de los países  en  desarrollo  Miembros  que  utilicen  como  base  de  sus reglamentos técnicos  o  normas,  incluidos  los  métodos  de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.</p>
    <p class="parrafo">12.5.  Los  Miembros  tomarán  las  medidas  razonables  que  estén a su alcance para  asegurarse  de  que  las  instituciones internacionales con actividades de normalización  y  los  sistemas  internacionales de evaluación de la conformidad estén  organizados  y  funcionen  de  modo que faciliten la participación activa y  representativa  de  las  instituciones  competentes  de  todos  los Miembros, teniendo  en  cuenta  los  problemas  especiales  de  los  países  en desarrollo Miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.6.  Los  Miembros  tomarán  las  medidas  razonables  que  estén a su alcance para  asegurarse  de  que  las  instituciones internacionales con actividades de normalización,   cuando   así  lo  pidan  los  países  en  desarrollo  Miembros, examinen  la  posibilidad  de  elaborar  normas internacionales referentes a los productos  que  presenten  especial  interés  para  estos  Miembros  y,  de  ser factible, las elaboren.</p>
    <p class="parrafo">12.7.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  los  Miembros proporcionarán  asistencia  técnica  a  los  países en desarrollo Miembros a fin de   asegurarse   de   que  la  elaboración  y  aplicación  de  los  reglamentos técnicos,  normas  y  procedimientos  para  la  evaluación  de la conformidad no creen   obstáculos   innecesarios  a  la  expansión  y  diversificación  de  las exportaciones  de  estos  Miembros.  En  la  determinación  de las modalidades y</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  esta  asistencia  técnica  se  tendrá  en  cuenta  la  etapa de desarrollo  en  que  se  halle  el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.8.   Se   reconoce  que  los  países  en  desarrollo  Miembros  pueden  tener problemas    especiales,   en   particular   de   orden   institucional   y   de infraestructura,  en  lo  relativo  a  la  elaboración  y  a  la  aplicación  de reglamentos   técnicos,  normas  y  procedimientos  para  la  evaluación  de  la conformidad.  Se  reconoce,  además,  que  las  necesidades  especiales de estos Miembros   en   materia   de  desarrollo  y  comercio,  así  como  la  etapa  de desarrollo  tecnológico  en  que  se  encuentren,  pueden disminuir su capacidad para  cumplir  íntegramente  las  obligaciones  dimanantes del presente Acuerdo. Los   Miembros   tendrán  pues  plenamente  en  cuenta  esa  circunstancia.  Por consiguiente,  con  objeto  de  que  los  países  en  desarrollo Miembros puedan cumplir  el  presente  Acuerdo,  se  faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio  previsto  en  el  artículo  13  (denominado  en el presente Acuerdo el «Comité»)  para  que  conceda,  previa  solicitud,  excepciones  especificadas y limitadas  en  el  tiempo,  totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes  del  presente  Acuerdo.  Al  examinar  dichas solicitudes, el Comité tomará  en  cuenta  los  problemas  especiales  que  existan  en la esfera de la elaboración  y  la  aplicación  de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para  la  evaluación  de  la  conformidad, y las necesidades especiales del país en  desarrollo  Miembro  en  materia  de  desarrollo  y de comercio, así como la etapa  de  adelanto  tecnológico  en  que  se encuentre, que puedan disminuir su capacidad  de  cumplir  íntegramente  las  obligaciones  dimanantes del presente Acuerdo.  En  particular,  el  Comité  tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">12.9.   Durante   las  consultas,  los  países  desarrollados  Miembros  tendrán presentes  las  dificultades  especiales  de  los  países en desarrollo Miembros para  la  elaboración  y  aplicación  de  las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos  para  la  evaluación  de  la  conformidad, y cuando se propongan ayudar  a  los  países  en  desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta   esfera,   los   países  desarrollados  Miembros  tomarán  en  cuenta  las necesidades  especiales  de  los  países  en  desarrollo  Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">12.10.  El  Comité  examinará  periódicamente  el  trato especial y diferenciado que,  conforme  a  lo  previsto  en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.</p>
    <p class="parrafo">INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio</p>
    <p class="parrafo">13.1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo  se  establece un Comité de Obstáculos Técnicos  al  Comercio,  que  estará  compuesto de representantes de cada uno de los  Miembros.  El  Comité  eligirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero  al  menos  una  vez  al  año,  para  dar  a los Miembros la oportunidad de consultarse  sobre  cualquier  cuestión  relativa al funcionamiento del presente Acuerdo  o  la  consecución  de  sus  objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  El  Comité  establecerá  grupos de trabajo u otros órganos apropiados que</p>
    <p class="parrafo">desempeñarán  las  funciones  que  el  Comité  les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">13.3.  Queda  entendido  que  deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor  que  se  realice  en  virtud  del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los   gobiernos   en   otros  organismos  técnicos.  El  Comité  examinará  este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">14.1.  Las  consultas  y  la  solución  de  diferencias con respecto a cualquier cuestión  relativa  al  funcionamiento  del  presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo  los  auspicios  del  Organo  de  Solución  de  Diferencias  y se ajustarán mutatis  mutandis  a  las  disposiciones  de los artículos XXII y XXIII del GATT de   1994,   desarrolladas   y  aplicadas  en  virtud  del  entendimiento  sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">14.2.  A  petición  de  una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo  especial  podrá  establecer  un  grupo  de  expertos  técnicos que preste asesoramiento  en  cuestiones  de  naturaleza  técnica  que exijan una detallada consideración por expertos.</p>
    <p class="parrafo">14.3. Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">14.4.   Todo   Miembro   podrá   invocar   las   disposiciones  de  solución  de diferencias    previstas   en   los   párrafos   anteriores   cuando   considere insatisfactorios  los  resultados  obtenidos  por  otro Miembro en aplicación de las  disposiciones  de  los  artículos  3,  4,  7,  8  y  9  y que sus intereses comerciales  se  ven  significativamente  afectados.  A  este  respecto,  dichos resultados   tendrán   que   ser  equivalentes  a  los  previstos,  como  si  la institución de que se trate fuese un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">15.1.  No  podrán  formularse  reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">15.2.  Cada  Miembro  informará  al Comité con prontitud, después de la fecha en que  entre  en  vigor  para  él  el  Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan  o  que  se  adopten  para  la  aplicación y administración del presente Acuerdo.  Notificará  igualmente  al  Comité  cualquier modificación ulterior de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">15.3.  El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación  y  funcionamiento  del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">15.4.  A  más  tardar  al  final  del tercer año de la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC,  y  posteriormente  con  periodicidad  trienal, el Comité  examinará  el  funcionamiento  y  aplicación  del  presente Acuerdo, con inclusión  de  las  disposiciones  relativas  a  la transparencia, con objeto de recomendar  que  se  ajusten  los  derechos  y  las  obligaciones dimanantes del mismo  cuando  ello  sea  menester  para  la  consecución de ventajas económicas mutuas  y  del  equilibrio  de  derechos  y  obligaciones,  sin  perjuicio de lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  artículo  12.  Teniendo  en  cuenta,  entre  otras  cosas, la experiencia  adquirida  en  aplicación  del  presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda,  presentará  propuestas  de  enmiendas  del  texto  del  Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">15.5.   Los  Anexos  del  presente  Acuerdo  constituyen  parte  integrante  del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  «nacionales»  se  entiende  a  tal efecto, en el caso de un territorio aduanero  distinto  Miembro  de  la  OMC,  las  personas físicas o jurídicas que tengan   domicilio   o   un  establecimiento  industrial  o  comercial,  real  y efectivo, en ese territorio aduanero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  en  el  presente  Acuerdo,  los términos presentados en la sexta  edición  de  la  Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y   sus  definiciones  en  relación  con  la  normalización  y  las  actividades conexas  tendrán  el  mismo  significado  que  se  les  da  en  las definiciones recogidas  en  la  mencionada  Guía  teniendo  en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  a  los  efectos  del  presente  Acuerdo  serán  de aplicación las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Reglamento técnico</p>
    <p class="parrafo">Documento  en  el  que  se  establecen  las características de un producto o los procesos  y  métodos  de  producción  con  ellas  relacionadas, con inclusión de las   disposiciones   administrativas   aplicables,   y   cuya   observancia  es obligatoria.    También    puede    incluir   prescripciones   en   materia   de terminología,   símbolos,   embalaje,  marcado  o  etiquetado  aplicables  a  un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa</p>
    <p class="parrafo">La  definición  que  figura  en  la  Guía  2  de la ISO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los «bloques de construcción».</p>
    <p class="parrafo">2. Norma</p>
    <p class="parrafo">Documento  aprobado  por  una  institución  reconocida,  que  prevé, para un uso común  y  repetido,  reglas,  directrices o características para los productos o los  procesos  y  métodos  de  producción  conexos,  y  cuya  observancia  no es obligatoria.    También    puede    incluir   prescripciones   en   materia   de terminología,   símbolos,   embalaje,  marcado  e  etiquetado  aplicables  a  un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  definidos  en  la  Guía  2  de  la ISO/CEI abarcan los productos, procesos  y  servicios.  El  presente  Acuerdo  sólo  trata  de  los reglamentos técnicos,   normas  y  procedimientos  para  la  evaluación  de  la  conformidad relacionados  con  los  productos  o  los  procesos y métodos de producción. Las normas  definidas  en  la  Guía  2  de  la  ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación  voluntaria.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo,  las normas se definen   como   documentos   de   aplicación   voluntaria,  y  los  reglamentos técnicos,   como   documentos   obligatorios.   Las  normas  elaboradas  por  la comunidad   internacional   de   normalización  se  basan  en  el  consenso.  El</p>
    <p class="parrafo">presente  Acuerdo  abarca  asimismo  documentos  que  no  están  basados  en  un consenso.</p>
    <p class="parrafo">3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Todo  procedimiento  utilizado,  directa  o  indirectamente, para determinar que se  cumplen  las  prescripciones  pertinentes  de  los  reglamentos  técnicos  o normas.</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  evaluación  de  la  conformidad comprenden, entre otros   los  de  muestreo,  prueba  e  inspección;  evaluación,  verificación  y garantía    de    la   conformidad;   registro,   acreditación   y   aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Institución o sistema internacional</p>
    <p class="parrafo">Institución  o  sistema  abierto  a  las  instituciones  competentes  de  por lo menos todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">5. Institución o sistema regional</p>
    <p class="parrafo">Institución   o   sistema  abierto  sólo  a  las  instituciones  competentes  de algunos de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">6. Institución del gobierno central</p>
    <p class="parrafo">El   gobierno   central,  sus  ministerios  o  departamentos  y  cualquier  otra institución  sometida  al  control  del  gobierno  central  en lo que atañe a la actividad de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan  las  instituciones  de  los  gobiernos  centrales.  Sin embargo, podrán establecerse  en  las  Comunidades  Europeas instituciones regionales o sistemas regionales  de  evaluación  de  la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las   disposiciones   del   presente   Acuerdo   en   materia  de  instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Institución pública local</p>
    <p class="parrafo">Poderes   públicos   distintos   del  gobierno  central  (por  ejemplo,  de  los Estados,  provincias,  Lander,  cantones,  municipios,  etc.), sus ministerios o departamentos,  o  cualquier  otra  institución  sometida  al  control  de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">8. Institución no gubernamental</p>
    <p class="parrafo">Institución  que  no  sea  del  gobierno  central  ni institución pública local, con   inclusión   de   cualquier   institución   no   gubernamental   legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">El  siguiente  procedimiento  será  de  aplicación  a  los  grupos  de  expertos técnicos   que   se   establezcan  de  conformidad  con  las  disposiciones  del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  grupos  de  expertos  técnicos  están  bajo  la  autoridad  del  grupo especial.  Este  establecerá  el  mandato  y  los  detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.</p>
    <p class="parrafo">2.   Solamente   podrán   formar  parte  de  los  grupos  de  expertos  técnicos solamente   personas  profesionalmente  acreditadas  y  con  experiencia  en  la esfera de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nacionales  de  los  países  que sean partes en la diferencia no podrán ser  miembros  de  un  grupo  de  expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de  las  partes  en  la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el  grupo  especial  considere  imposible  satisfacer  de otro modo la necesidad de  conocimientos  científicos  especializados.  No  podrán  formar  parte de un grupo  de  expertos  técnicos  los funcionarios gubernamentales de las partes en la  diferencia.  Los  miembros  de  un  grupo  de  expertos  técnicos actuarán a título   personal   y   no   como   representantes  de  un  gobierno  o  de  una organización.   Por  tanto,  ni  los  gobiernos  ni  las  organizaciones  podrán darles   instrucciones  con  respecto  a  los  asuntos  sometidos  al  grupo  de expertos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  grupos  de  expertos  técnicos  podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen   conveniente   para   hacer   consultas   y   recabar   información   y asesoramiento  técnico.  Antes  de  recabar dicha información o asesoramiento de una  fuente  sometida  a  la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará  al  gobierno  de  ese  Miembro.  Los  Miembros  darán  una respuesta pronta  y  completa  a  toda  solicitud  que  les  dirija  un  grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  en  la  diferencia  tendrán acceso a toda la información pertinente que  se  haya  facilitado  al  grupo  de  expertos  técnicos, a menos que sea de carácter  confidencial.  La  información  confidencial  que  se  proporcione  al grupo  de  expertos  técnicos  no  será  revelada sin la autorización formal del gobierno,  organización  o  persona  que  la haya facilitado. Cuando se solicite dicha  información  del  grupo  de  expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla,  el  gobierno,  organización  o  persona  que  haya  facilitado  la información suministrará un resumen no confidencial de ella.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  grupo  de  expertos  técnicos  presentará  un  proyecto de informe a los Miembros  interesados  para  que  hagan  sus  observaciones,  y  las  tendrá  en cuenta,  según  proceda,  en  el  informe  final,  que  también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">CODIGO  DE  BUENA  CONDUCTA  PARA  LA  ELABORACION,  ADOPCION  Y  APLICACION  DE NORMAS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">A.  A  los  efectos  del  presente  Código,  se  aplicarán  las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">B.   El   presente   Código   está   abierto  a  la  aceptación  por  todas  las instituciones   con   actividades   de   normalización  del  territorio  de  los Miembros  de  la  OMC,  tanto  si se trata de instituciones del gobierno central como  de  instituciones  públicas  locales  o  instituciones no gubernamentales; por  todas  las  instituciones  regionales  gubernamentales  con  actividades de normalización,  de  las  que  uno  o  más  miembros  sean  Miembros de la OMC; y todas  las  instituciones  regionales  no  gubernamentales  con  actividades  de normalización,  de  las  que  uno o más miembros estén situados en el territorio de  un  Miembro  de  la  OMC  (denominadas  en el presente Código colectivamente «instituciones   con   actividades   de  normalización»  e  individualmente  «la institución con actividades de normalización»).</p>
    <p class="parrafo">C.  Las  instituciones  con  actividades  de  normalización que hayan aceptado o</p>
    <p class="parrafo">denunciado   el   presente   Código   notificarán   este   hecho  al  Centro  de Información  de  la  ISO/CEI  en  Ginebra.  En  la  notificación  se incluirá el nombre   y  dirección  de  la  institución  en  cuestión  y  el  ámbito  de  sus actividades  actuales  y  previstas  de  normalización.  La  notificación  podrá enviarse  bien  directamente  al  Centro  de Información de la ISO/CEI, bien por conducto   de   la   institución   nacional   miembro  de  la  ISO/CEI  o  bien, preferentemente,  por  conducto  del  miembro nacional pertinente o de un filial internacional de la ISONET, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones sustantivas</p>
    <p class="parrafo">D.   En   relación   con   las   normas,   la  institución  con  actividades  de normalización   otorgará   a   los   productos  originarios  del  territorio  de cualquier  otro  Miembro  de  la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a  los  productos  similares  de  origen  nacional  y  a los productos similares originarios de cualquier otro país.</p>
    <p class="parrafo">E.  La  institución  con  actividades de normalización se asegurará de que no se preparen,  adopten  o  apliquen  normas  que  tengan  por  objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">F.  Cuando  existan  normas  internacionales  o  sea  inminente  su  formulación definitiva,  la  institución  con  actividades  de  normalización utilizará esas normas,  o  sus  elementos  pertinentes,  como  base  de  las normas que elabore salvo  en  el  caso  de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces  o  apropiados,  por  ejemplo,  por  ofrecer  un  nivel insuficiente de protección   o   por   factores   climáticos   u   otros   factores  geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">G.  Con  el  fin  de  armonizar  las  normas  en  el  mayor  grado  posible,  la institución    con    actividades   de   normalización   participará   plena   y adecuadamente,  dentro  de  los  límites de sus recursos, en la elaboración, por las    instituciones    internacionales   con   actividades   de   normalización competentes,  de  normas  internacionales  referentes  a  la materia para la que haya   adoptado,   o   prevea   adoptar,   normas.   La   participación  de  las instituciones  con  actividades  de  normalización  existentes  en el territorio de  un  Miembro  en  una  actividad  internacional  de normalización determinada deberá  tener  lugar,  siempre  que  sea posible, a través de una delegación que represente  a  todas  las  instituciones  con actividades de normalización en el territorio  que  hayan  adoptado,  o  prevean  adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.</p>
    <p class="parrafo">H.   La   institución   con   actividades   de  normalización  existente  en  el territorio   de   un   Miembro   procurará   por  todos  los  medios  evitar  la duplicación  o  repetición  del  trabajo  realizado  por otras instituciones con actividades  de  normalización  dentro  del territorio nacional o del trabajo de las  instituciones  internacionales  o  regionales de normalización competentes. Esas  instituciones  harán  también  todo  lo  posible  por  lograr  un consenso nacional  sobre  las  normas  que  elaboren.  Asimismo,  la institución regional con  actividades  de  normalización  procurará  por  todos  los medios evitar la duplicación  o  repetición  del  trabajo  de  las  instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.</p>
    <p class="parrafo">I.   En   todos  los  casos  en  que  sea  procedente,  las  normas  basadas  en prescripciones  para  los  productos  serán  definidas  por  la  institución con</p>
    <p class="parrafo">actividades  de  normalización  en  función  de  las propiedades de uso y empleo de  los  productos  más  que  en  función  de su diseño o de sus características descriptivas.</p>
    <p class="parrafo">J.  La  institución  con  actividades  de  normalización dará a conocer al menos una  vez  cada  seis  meses  un  programa  de  trabajo  que contenga su nombre y dirección,  las  normas  que  esté  preparando  en  ese momento y las normas que haya  adoptado  durante  el  período  precedente. Se entiende que una norma está en  proceso  de  preparación  desde el momento en que se ha adoptado la decisión de  elaborarla  hasta  que  ha  sido  adoptada.  Los  títulos  de  los proyectos específicos  de  normas  se  facilitarán,  previa solicitud, en español, francés o  inglés.  Se  dará  a  conocer  la  existencia  del programa de trabajo en una publicación   nacional   o,   en   su   caso,   regional,   de   actividades  de normalización.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  cada  una  de  las  normas,  el  programa  de  trabajo indicará, de conformidad  con  cualquier  regla  aplicable  de  la  ISONET,  la clasificación correspondiente  a  la  materia,  la etapa en que se encuentra la elaboración de la  norma  y  las  referencias  a las normas internacionales que se hayan podido utilizar  como  base  de  la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su  programa  de  trabajo,  la  institución  con  actividades  de  normalización notificará  al  Centro  de  Información  de  la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  la  notificación  figurarán  el  nombre y la dirección de la institución con actividades  de  normalización,  el  título y número de la publicación en que se ha  dado  a  conocer  el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y  su  precio  (de  haberlo),  y  se  indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación  podrá  enviarse  directamente  al  Centro  de  Información  de  la ISO/CEI  o,  preferentemente,  por  conducto  del  miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">K.  El  miembro  nacional  de  la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser  miembro  de  la  ISONET  o  designar a otra institución para que pase a ser miembro  y  adquiera  la  categoría  más  avanzada  posible  como  miembro de la ISONET.  Las  demás  instituciones  con  actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.</p>
    <p class="parrafo">L.   Antes   de   adoptar   una   norma,   la  institución  con  actividades  de normalización  concederá,  como  mínimo,  un  plazo  de  60  días  para  que las partes  interesadas  dentro  del  territorio  de  un  Miembro  de  la OMC puedan presentar  observaciones  sobre  el  proyecto  de  norma. No obstante, ese plazo podrá  reducirse  en  los  casos  en  que  surjan  o  amenacen  surgir problemas urgentes  de  seguridad,  sanidad  o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que  comience  el  período  de presentación de observaciones, la institución con actividades   de   normalización   dará  a  conocer  mediante  un  aviso  en  la publicación  a  que  se  hace  referencia  en  el  párrafo  J  el  plazo para la presentación  de  observaciones.  En  dicho  aviso  se indicará, en la medida de lo  posible,  si  el  proyecto  de  norma  difiere de las normas internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">M.  A  petición  de  cualquier  parte  interesada  dentro  del  territorio de un Miembro   de   la   OMC,   la   institución  con  actividades  de  normalización facilitará  o  hará  que  se  facilite sin demora el texto del proyecto de norma</p>
    <p class="parrafo">que  ha  sometido  a  la  formulación  de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio  un  derecho  que  será,  independientemente  de  los  gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">N.  En  la  elaboración  ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización   tendrá  en  cuenta  las  observaciones  que  se  hayan  recibido durante  el  período  de  presentación  de  observaciones.  Previa solicitud, se responderá  lo  antes  posible  a  las  observaciones  recibidas por conducto de las  instituciones  con  actividades  de  normalización  que  hayan  aceptado el presente  Código  de  Buena  Conducta.  En  la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.</p>
    <p class="parrafo">P.  A  petición  de  cualquier  parte  interesada  dentro  del  territorio de un Miembro   de   la   OMC,   la   institución  con  actividades  de  normalización facilitará  o  hará  que  se  facilite  sin demora un ejemplar de su programa de trabajo  más  reciente  o  de  una  norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este  servicio  un  derecho  que  será,  independientemente de los gastos reales de   envío,   el   mismo  para  las  partes  extranjeras  que  para  las  partes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Q.  La  institución  con  actividades de normalización examinará con comprensión las   representaciones  que  le  hagan  las  instituciones  con  actividades  de normalización  que  hayan  aceptado  el  presente  Código  de  Buena Conducta en relación  con  el  funcionamiento  del  mismo, y se prestará a la celebración de consultas  sobre  dichas  representaciones.  Dicha  institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  SOBRE  LAS  MEDIDAS  EN  MATERIA  DE  INVERSIONES  RELACIONADAS  CON EL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  la  Declaración  de  Punta  del  Este,  los  Ministros convinieron  en  que  «A  continuación  de  un  examen del funcionamiento de los artículos  del  Acuerdo  General  relativos  a  los  efectos  de restricciones y distorsiones   del   comercio   resultantes   de   las  medidas  en  materia  de inversiones,   a   través   de   las  negociaciones  deberán  elaborarse,  según proceda,   las  disposiciones  adicionales  que  pudieran  ser  necesarias  para evitar tales efectos negativos sobre el comercio»;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  promover  la  expansión  y  la  liberalización progresiva del comercio mundial    y   facilitar   las   inversiones   a   través   de   las   fronteras internacionales   para   fomentar   el   crecimiento   económico  de  todos  los interlocutores   comerciales,   en   particular  de  los  países  en  desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">Tomando   en   consideración   las   particulares  necesidades  comerciales,  de desarrollo  y  financieras  de  los países en desarrollo Miembros, especialmente de los países menos adelantados Miembros;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  ciertas  medidas  en  materia  de  inversiones  pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  aplica  únicamente  a  las  medidas  en  materia  de</p>
    <p class="parrafo">inversiones  relacionadas  con  el  comercio  de  mercancías  (denominadas en el presente Acuerdo «MIC»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Trato nacional y restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994,  ningún  Miembro  aplicará  ninguna  MIC  que  sea  incompatible  con  las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  del  presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que  son  incompatibles  con  la  obligación  de  trato nacional, prevista en el párrafo  4  del  artículo  III  del  GATT  de  1994,  y  con  la  obligación  de eliminación   general   de  las  restricciones  cuantitativas,  prevista  en  el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  excepciones  amparadas  en  el  GATT  de  1994  serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Países en desarrollo Miembro</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   país   en   desarrollo   Miembro   tendrá  libertad  para  desviarse temporalmente  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 en la medida y de la manera en  que  el  artículo  XVIII  del  GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones   del   GATT  de  1994  en  materia  de  balanza  de  pagos  y  la Declaración  sobre  las  medidas  comerciales  adoptadas  por motivos de balanza de  pagos,  tomado  el  28  de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro  de  que  se  trate  desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Notificación y disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  90  días  siguientes  a  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC,  los  Miembros  notificarán  al Consejo del Comercio de Mercancías   todas  las  MIC  que  tengan  en  aplicación  y  que  no  estén  en conformidad   con   las  disposiciones  del  presente  Acuerdo.  Se  notificarán dichas  MIC,  sean  de  aplicación  general  o específica, con indicación de sus características principales (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  eliminará  todas  las  MIC  que haya notificado en virtud del párrafo  1,  en  un  plazo  de dos años contados a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  en  el caso de los países desarrollados Miembros,  de  cinco  años  en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el  período  de  transición  para  la  eliminación  de  las  MIC  notificadas en virtud  del  párrafo  1  en  el  caso  de los países en desarrollo Miembros, con inclusión   de  los  países  menos  adelantados  Miembros,  que  demuestren  que tropiezan   con   particulares   dificultadas   para   la   aplicación   de  las disposiciones  del  presente  Acuerdo.  Al  examinar  una petición a tal efecto, el   Consejo   del   Comercio   de   Mercancías   tomará  en  consideración  las necesidades   individuales   del   Miembro   de  que  se  trate  en  materia  de desarrollo, finanzas y comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  de  transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC de cualquier  MIC  que  haya  notificado  en  virtud  del  párrafo  1 de manera que aumente  el  grado  de  incompatibilidad  de la medida con las disposiciones del artículo  2.  Las  disposiciones  transitorias  establecidas  en el párrafo 2 no ampararán  a  las  MIC  introducidas  menos  de  180  días  antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  las  disposiciones  del  artículo  2,  y  con objeto de que no queden  en  desventaja  las  empresas  establecidas  que estén sujetas a una MIC notificada  en  virtud  del  párrafo  1,  un  Miembro  podrá  aplicar durante el período  de  transición  la  misma  MIC  a  una  nueva  inversión: i) cuando los productos   de   dicha   inversión   sean   similares  a  los  de  las  empresas establecidas,  y  ii)  cuando  ello  sea  necesario para evitar la distorsión de las  condiciones  de  competencia  entre  la  nueva  inversión  y  las  empresas establecidas.  Se  notificará  al  Consejo  del  Comercio de Mercancías toda MIC aplicada  de  ese  modo  a  una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes,  en  cuanto  a  su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  reafirman,  con  respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las   obligaciones   sobre   transparencia  y  notificación  estipuladas  en  el artículo  X  del  GATT  de  1994, en el compromiso sobre «Notificación» recogido en   el   Entendimiento   relativo  a  las  notificaciones,  las  consultas,  la solución  de  diferencias  y  la  vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y  en  la  Decisión  Ministerial  sobre  Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  notificará  a  la Secretaría las publicaciones en que figuren las  MIC,  incluso  las  aplicadas  por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Miembro  examinará  con  comprensión  las  solicitudes  de información sobre  cualquier  cuestión  derivada  del  presente  Acuerdo  que  plantee  otro Miembro  y  brindará  oportunidades  adecuadas  para la celebración de consultas al  respecto.  De  conformidad  con  el  artículo  X  del  GATT  de 1994, ningún Miembro   estará   obligado  a  revelar  informaciones  cuya  divulgación  pueda constituir  un  obstáculo  para  el  cumplimiento  de  las  leyes  o ser de otra manera  contraria  al  interés  público  o  pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo  se  establece  un  Comité  de Medidas en materia   de   Inversiones  relacionadas  con  el  Comercio  (denominado  en  el presente  Acuerdo  el  «Comité»),  del  que podrán formar parte de los Miembros. El  Comité  elegirá  a  su  Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  desempeñará  las  funciones  que  le  atribuya  el  Consejo  del Comercio   de   Mercancías   y   brindará  a  los  Miembros  la  oportunidad  de consultarse   sobre   cualquier   cuestión   relativa  al  funcionamiento  y  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  vigilará  el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y  rendirá  anualmente  el  correspondiente  informe  al Consejo del Comercio de Mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  a  las  consultas  y  la  solución de diferencias en el marco del  presente  Acuerdo  las  disposiciones  de  los  artículos  XXII y XXIII del GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  cinco  años  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre   la   OMC,   el   Consejo   del   Comercio  de  Mercancías  examinará  el funcionamiento   del   presente  Acuerdo  y,  cuando  proceda,  propondrá  a  la Conferencia  Ministerial  modificaciones  de  su  texto.  En  el  curso  de este examen,  el  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse   con  disposiciones  relativas  a  la  política  en  materia  de inversiones y competencia.</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   el   caso   de   las   MIC   aplicadas  en  ejercicio  de  facultades discrecionales,  se  notificará  cada  caso  concreto  de  aplicación.  No  será necesario   revelar   informaciones   cuya   divulgación   pueda   lesionar  los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  MIC  incompatibles  con  la obligación de trato nacional establecida en el  párrafo  4  del  artículo  III  del  GATT  de  1994  comprenden las que sean obligatorias   o   exigibles   en   virtud  de  la  legislación  nacional  o  de resoluciones  administrativas,  o  cuyo  cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  compra  o  la  utilización  por  una  empresa  de  productos  de  origen nacional   o   de   fuentes  nacionales,  ya  se  especifiquen  en  términos  de productos  determinados,  en  términos  de  volumen  o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  las  compras  o  la  utilización  de  productos  de importación por una empresa  se  límite  a  una  cantidad  relacionada  con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  MIC  incompatibles  con  la  obligación  de  eliminación general de las restricciones  cuantitativas  establecidas  en  el párrafo 1 del artículo XI del GATT  de  1994  comprenden  las  que  sean obligatorias o exigibles en virtud de la   legislación   nacional   o   de   resoluciones   administrativas,   o  cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   importación  por  una  empresa  de  los  productos  utilizados  en  su producción  local  o  relacionados  con  ésta,  en  general  o  a  una  cantidad relacionada  con  el  volumen  o  el valor de la producción local que la empresa exporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importación  por  una  empresa  de productos utilizados en su producción local  o  relacionados  con  ésta,  limitando  el  acceso  de  la  empresa a las</p>
    <p class="parrafo">divisas,  a  una  cantidad  relacionada  con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o</p>
    <p class="parrafo">c)  la  exportación  o  la  venta  para  la  exportación  de  productos  por una empresa,   ya   se  especifiquen  en  términos  de  productos  determinados,  en términos  de  volumen  o  valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  RELATIVO  A  LA  APLICACION  DEL  ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  aplicarán  medidas  antidumping  en las circunstancias previstas en el artículo  VI  del  GATT  de  1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Acuerdo. Las siguientes  disposiciones  regirán  la  aplicación  del  artículo VI del GATT de 1994  siempre  que  se  tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia de dumping</p>
    <p class="parrafo">2.1.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, se considerará que un producto es objeto  de  dumping,  es  decir,  que  se introduce en el mercado de otro país a un  precio  inferior  a  su  valor  normal,  cuando  su precio de exportación al exportarse  de  un  país  a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de  operaciones  comerciales  normales,  de  un  producto  similar  destinado al consumo en el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Cuando  el  producto  similar  no  sea  objeto  de  ventas  en el curso de operaciones  comerciales  normales  en  el mercado interno del país exportador o cuando,  a  causa  de  una  situación especial del mercado o del bajo volumen de las  ventas  en  el  mercado  interno  del  país exportador (2), tales ventas no permitan   una  comparación  adecuada,  el  margen  de  dumping  se  determinará mediante  comparación  con  un  precio  comparable  del  producto similar cuando éste  se  exporte  a  un  tercer  país apropiado, a condición de que este precio sea  representativo,  o  con  el  costo  de  producción en el país de origen más una  cantidad  razonable  por  concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Las  ventas  del  producto  similar  en  el  mercado  interno  del  país exportador  o  las  ventas  a  un  tercer país a precios inferiores a los costes unitarios  (fijos  y  variables)  de  producción más los gastos administrativos, de  venta  y  de  carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de   operaciones  comerciales  normales  por  razones  de  precio  y  podrán  no tomarse   en   cuenta   en  el  cálculo  del  valor  normal  únicamente  si  las autoridades  (3)  determinan  que  esas  ventas  se  han  efectuado  durante  un período  prolongado  (4)  en  cantidades  (5)  sustanciales  y  a precios que no permiten  recuperar  todos  los  costos  dentro  de  un  plazo razonable. Si los precios  inferiores  a  los  costos  unitarios  en  el  momento  de la venta son superiores   a  los  costos  unitarios  medios  ponderados  correspondientes  al período  objeto  de  investigación,  se  considerará  que  esos precios permiten</p>
    <p class="parrafo">recuperar los costos dentro de un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.1.  A  los  efectos  del  párrafo  2, los costos se calcularán normalmente sobre  la  base  de  los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,  siempre  que  tales  registros  estén  en  conformidad  con  los principios   de  contabilidad  generalmente  aceptados  del  país  exportador  y reflejen  razonablemente  los  costos  asociados  a  la  producción  y venta del producto  considerado.  Las  autoridades  tomarán  en  consideración  todas  las pruebas  disponibles  de  que  la  imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas  las  que  presente  el  exportador  o  productor  en  el  curso de la investigación,   siempre   que   esas   imputaciones   hayan   sido   utilizadas tradicionalmente  por  el  exportador  o  productor,  sobre todo en relación con el  establecimiento  de  períodos  de  amortización  y  depreciación adecuados y deducciones  por  concepto  de  gastos  de capital y otros costos de desarrollo. A  menos  que  se  reflejen  ya  en  las  imputaciones  de  los  costos a que se refiere  este  apartado,  los  costos  se  ajustarán  debidamente  para tener en cuenta  las  partidas  de  gastos  no recurrentes que beneficien a la producción futura  y/o  actual,  o  para  tener  en  cuenta  las  circunstancias en que los costos  correspondientes  al  período  objeto  de  investigación  han  resultado afectados por operaciones de puesta en marcha (6).</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  A  los  efectos  del  párrafo  2,  las cantidades por concepto de gastos administrativos,  de  venta  y  de  carácter  general,  así como por concepto de beneficios,  se  basarán  en  datos  reales  relacionados  con  la  producción y ventas  del  producto  similar  en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas  por  el  exportador  o  el productor objeto de investigación. Cuando esas  cantidades  no  puedan  determinarse  sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cantidades  reales  gastadas  y obtenidas por el exportador o productor en  cuestión  en  relación  con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  ponderada  de  las  cantidades  reales  gastadas y obtenidas por otros  exportadores  o  productores  sometidos  a  investigación en relación con la  producción  y  las  ventas  del  producto  similar en el mercado interno del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cualquier  otro  método  razonable,  siempre  que la cantidad por concepto de  beneficios  establecida  de  este  modo  no  exceda  del  beneficio obtenido normalmente  por  otros  exportadores  o  productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  no  exista  precio  de  exportación,  o  cuando,  a  juicio  de la autoridad  competente,  el  precio  de exportación no sea fiable por existir una asociación  o  un  arreglo  compensatorio  entre el exportador y el importador o un  tercero,  el  precio  de  exportación  podrá reconstruirse sobre la base del precio  al  que  los  productos  importados  se  revendan  por  vez primera a un comprador  independiente  o,  si  los productos no se revendiesen a un comprador independiente  o  no  lo  fueran  en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Se  realizará  una  comparación  equitativa entre el precio de exportación y  el  valor  normal.  Esta  comparación  se  hará  en el mismo nivel comercial, normalmente  el  nivel  «ex  fábrica»,  y  sobre la base de ventas efectuadas en</p>
    <p class="parrafo">fechas  lo  más  próximas  posible.  Se  tendrán  debidamente  en cuenta en cada caso,  según  sus  circunstancias  particulares, las diferencias que influyan en la   comparabilidad   de  los  precios,  entre  otras  las  diferencias  en  las condiciones  de  venta,  las  de  tributación,  las  diferencias  en los niveles comerciales,   en   las   cantidades   y   en  las  características  físicas,  y cualesquiera  otras  diferencias  de  las  que también se demuestre que influyen en  la  comparabilidad  de  los  precios  (7),  En  los  casos  previstos  en el párrafo  3,  se  deberán  tener  en  cuenta también los gastos, con inclusión de los  derechos  e  impuestos,  en  que  se  incurra  entre  la  importación  y la reventa,  así  como  los  beneficios  correspondientes.  Cuando,  en esos casos, haya  resultado  afectada  la  comparabilidad  de  los  precios, las autoridades establecerán   el   valor   normal   en   un   nivel  comercial  equivalente  al correspondiente  al  precio  de  exportación  reconstruido o tendrán debidamente en   cuenta   los   elementos   que   el   presente  párrafo  permite  tomar  en consideración.   Las   autoridades   indicarán   a   las  partes  afectadas  qué información  se  necesita  para  garantizar  una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.  Cuando  la  comparación  con  arreglo  al párrafo 4 exija una conversión de  monedas,  ésta  deberá  efectuarse  utilizando el tipo de cambio de la fecha de  venta  (8),  con  la  salvedad  de  que  cuando  una venta de divisas en los mercados  a  término  esté  directamente relacionada con la venta de exportación de  que  se  trate,  se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán  en  cuenta  las  fluctuaciones  de  los  tipos  de  cambio  y,  en  una investigación,  las  autoridades  concederán  a  los exportadores un plazo de 60 días,  como  mínimo,  para  que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen  movimientos  sostenidos  de  los  tipos  de  cambio durante el período objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.  A  reserva  de  las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa,   la   existencia  de  márgenes  de  dumping  durante  la  etapa  de investigación  se  establecerá  normalmente  sobre  la  base  de una comparación entre  un  promedio  ponderado  del  valor normal y un promedio ponderado de los precios  de  todas  las  transacciones de exportación comparables o mediante una comparación  entre  el  valor  normal  y  los precios de exportación transacción por  transacción.  Un  valor  normal  establecido  sobre  la  base  del promedio ponderado  podrá  compararse  con  los  precios  de transacciones de exportación individuales   si   las   autoridades   constatan   una   pauta  de  precios  de exportación  significativamente  diferentes  según  los  distintos  compradores, regiones  o  períodos,  y  si  se  presenta  una  explicación  de  por  qué esas diferencias   no   pueden   ser  tomadas  debidamente  en  cuenta  mediante  una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  En  caso  de  que  los  productos  no se importen directamente del país de origen,  sino  que  se  exporten  al Miembro importador desde un tercer país, el precio  a  que  se  vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador  se  comparará,  normalmente,  con el precio comparable en el país de exportación.  Sin  embargo,  podrá  hacerse  la  comparación  con  el precio del país  de  origen  cuando,  por  ejemplo, los productos transiten simplemente por el  país  de  exportación,  o  cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  En  todo  el  presente  Acuerdo  se  entenderá  que la expresión «producto similar  («like  product»)  significa  un  producto  que sea idéntico, es decir, igual  en  todos  los  aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese  producto,  otro  producto  que,  aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  El  presente  artículo  se  entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda  disposición  suplementaria  del  párrafo  1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia de daño (9)</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  determinación  de  la existencia de daño a los efectos del artículo VI del  GATT  de  1994  se  basará  en  pruebas  positivas  y comprenderá un examen objetivo:  a)  del  volumen  de las importaciones objeto de dumping y del efecto de  éstas  en  los  precios de productos similares en el mercado interno y b) de la   consiguiente   repercusión   de  esas  importaciones  sobre  los  productos nacionales de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  lo  que  respecta  al  volumen de las importaciones objeto de dumping, la   autoridad   investigadora   tendrá  en  cuenta  si  ha  habido  un  aumento significativo  de  las  mismas,  en  términos  absolutos  o  en  relación con la producción  o  el  consumo  del  Miembro  importador. En lo tocante al efecto de las   importaciones   objeto   de   dumping  sobre  los  precios,  la  autoridad investigadora  tendrá  en  cuenta  si  ha habido una significativa subvaloración de  precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  comparación con el precio  de  un  producto  similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales  importaciones  es  hacer  bajar  de  otro  modo  los  precios  en  medida significativa  o  impedir  en  medida  significativa  la subida que en otro caso se  hubiera  producido.  Ninguno  de  estos  factores  aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  las  importaciones  de  un  producto procedentes de más de un país sean   objeto  simultáneamente  de  investigaciones  antidumping,  la  autoridad investigadora   sólo   podrá   evaluar  acumulativamente  los  efectos  de  esas importaciones   si  determina  que  a)  el  margen  de  dumping  establecido  en relación  con  las  importaciones  de cada país proveedor es más que de minimis, según  la  definición  que  de  ese  término figura en el párrafo 8 del artículo 5,   y  el  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  cada  país  no  es insignificante  y  b)  procede  la  evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones  a  la  luz  de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  examen  de  la  repercusión  de  las  importaciones  objeto de dumping sobre  la  rama  de  producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de  todos  los  factores  e  índices  económicos  pertinentes que influyan en el estado  de  esa  rama  de  producción, incluidos la disminución real y potencial de  las  ventas,  los  beneficios, el volumen de producción, la participación en el   mercado,   la  productividad,  el  rendimiento  de  las  inversiones  o  la utilización   de   la   capacidad;  los  factores  que  afecten  a  los  precios internos;  la  magnitud  del  margen  de dumping; los efectos negativos reales o potenciales  en  el  flujo  de  caja  («cash flow»), las existencias, el empleo, los  salarios,  el  crecimiento,  la capacidad de reunir capital o la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  enumeración  no  es  exhaustiva,  y ninguno de estos factores aisladamente ni   varios   de   ellos   juntos   bastarán  necesariamente  para  obtener  una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Habrá  de  demostrarse  que,  por los efectos del dumping que se mencionan en  los  párrafos  2  y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido  del  presente  Acuerdo.  La  demostración  de una relación causal entre las  importaciones  objeto  de  dumping  y  el  daño  a  la  rama  de producción nacional  se  basará  en  un  examen  de  todas  las  pruebas pertinentes de que dispongan   las   autoridades.   Estas  examinarán  también  cualesquiera  otros factores  de  que  tengan  conocimiento,  distintos  de las importaciones objeto de   dumping,   que  al  mismo  tiempo  perjudiquen  a  la  rama  de  producción nacional,  y  los  daños  causados  por  esos  otros  factores  no  se habrán de atribuir  a  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Entre  los  factores  que pueden  ser  pertinentes  a  este  respecto  figuran el volumen y los precios de las  importaciones  no  vendidas  a  precios  de  dumping, la contratación de la demanda   o   variaciones   de   la   estructura   del  consumo,  las  prácticas comerciales  restrictivas  de  los  productores  extranjeros  y  nacionales y la competencia   entre   unos  y  otros,  la  evolución  de  la  tecnología  y  los resultados  de  la  actividad  exportadora  y  la  productividad  de  la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.6.   El  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  se  evaluará  en relación  con  la  producción  nacional  del  producto  similar cuando los datos disponibles   permitan  identificarla  separadamente  con  arreglo  a  criterios tales  como  el  proceso  de  producción,  las  ventas  de los productores y sus beneficios.  Si  no  es  posible  efectuar  tal  identificación  separada de esa producción,  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando  la  producción  del  grupo  o  gama más restringido de productos que incluya   el  producto  similar  y  a  cuyo  respecto  pueda  proporcionarse  la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.7.  La  determinación  de  la  existencia de una amenaza de daño importante se basará  en  hechos  y  no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.   La   modificación  de  las  circunstancias  que  daría  lugar  a  una situación  en  la  cual  el  dumping  causaría  un  daño  deberá  ser claramente prevista  e  inminente  (10).  Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia   de   una  amenaza  de  daño  importante,  las  autoridades  deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  tasa  significativa  de  incremento  de  las  importaciones  objeto  de dumping  en  el  mercado  interno  que  indique  la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)   una  suficiente  capacidad  libremente  disponible  del  exportador  o  un aumento  inminente  y  sustancial  de la misma que indique la probabilidad de un aumento  sustancial  de  las  exportaciones  objeto  de  dumping  al mercado del Miembro  importador,  teniendo  en  cuenta  la  existencia  de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  hecho  de  que  las importaciones se realicen a precios que tendrán en los  precios  internos  el  efecto  de  hacerlos  bajar  o contener su subida de manera   significativa,  y  que  probablemente  hagan  aumentar  la  demanda  de nuevas importaciones; y</p>
    <p class="parrafo">iv) las existencias del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  estos  factores  por  sí  sólo  bastará necesariamente para obtener una   orientación  decisiva,  pero  todos  ellos  juntos  han  de  llevar  a  la conclusión  de  la  inminencia  de  nuevas  exportaciones a precios de dumping y de  que,  a  menos  que  se  adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.</p>
    <p class="parrafo">3.8.  Por  lo  que  respecta  a  los  casos  en  que las importaciones objeto de dumping  amenacen  causar  un  daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Definición de rama de producción nacional</p>
    <p class="parrafo">4.1.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo,  la expresión «rama de producción nacional»   se   entenderá   en  el  sentido  de  abarcar  el  conjunto  de  los productores  nacionales  de  los  productos similares, o aquellos de entre ellos cuya   producción   conjunta   constituya   una   proporción  importante  de  la producción nacional total de dichos productos. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  unos  productores  estén  vinculados (11) a los exportadores o a los importadores   o   sean  ellos  mismos  importadores  del  producto  objeto  del supuesto   dumping,   la   expresión   «rama   de   producción  nacional»  podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  circunstancias  excepcionales,  el territorio de un Miembro podrá estar dividido,  a  los  efectos  de  la  producción  de  que  se  trate, en dos o más mercados   competidores   y   los   productores   de  cada  mercado  podrán  ser considerados  como  una  rama  de  producción distinta si: a) los productores de ese  mercado  venden  la  totalidad  o  la  casi  totalidad de su producción del producto  de  que  se  trate  en  ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está  cubierta  en  grado  sustancial  por  productores  del  producto de que se trate  situados  en  otro  lugar  del  territorio.  En  estas circunstancias, se podrá  considerar  que  existe  daño  incluso  cuando no resulte perjudicada una porción  importante  de  la  rama  de producción nacional total siempre que haya una  concentración  de  importaciones  objeto  de dumping en ese mercado aislado y   que,  además,  las  importaciones  objeto  de  dumping  causen  daño  a  los productores  de  la  totalidad  o  la  casi  totalidad  de  la producción en ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Cuando  se  haya  interpretado  que  «rama  de  producción  nacional»  se refiere  a  los  productores  de  cierta  zona,  es  decir,  un mercado según la definición  del  párrafo  1,  apartado  ii),  los  derechos  antidumping sólo se percibirán  (12)  sobre  los  productos  de que se trate que vayan consignados a esa  zona  para  consumo  final.  Cuando  el  derecho constitucional del Miembro importador   no   permita   la  percepción  de  derechos  antidumping  en  estas condiciones,   el   Miembro   importador   podrá  percibir  sin  limitación  los derechos  antidumping  solamente  si:  a)  se  ha  dado  a  los  exportadores la oportunidad  de  dejar  de  exportar  a  precios  de dumping a la zona de que se trate  o  de  dar  seguridades  con  arreglo  al  artículo  8  y  no se han dado prontamente  seguridades  suficientes  a  este respecto, y si b) dichos derechos no   se   pueden   percibir   únicamente  sobre  los  productos  de  productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   Cuando  dos  o  más  países  hayan  alcanzado,  de  conformidad  con  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  apartado  a)  del  párrafo  8  del artículo XXIV del GATT de 1994,  un  grado  de  integración  tal  que  ofrezcan  las características de un solo  mercado  unificado,  se  considerará  que la rama de producción de toda la zona  integrada  es  la  rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Las  disposiciones  del  párrafo  6  del  artículo  3  serán aplicables al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Iniciación y procedimiento de la investigación</p>
    <p class="parrafo">5.1.   Salvo   en  el  caso  previsto  en  el  párrafo  6,  las  investigaciones encaminadas   a  determinar  la  existencia,  el  grado  y  los  efectos  de  un supuesto  dumping  se  iniciarán  previa  solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Con  la  solicitud  a  que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas  de  la  existencia  de:  a)  dumping;  b)  un  daño  en  el sentido del artículo  VI  del  GATT  de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una  relación  causal  entre  las  importaciones objeto de dumping y el supuesto daño.  No  podrá  considerarse  que  para  cumplir  los requisitos fijados en el presente  párrafo  basta  una  simple  afirmación  no  apoyada  por  las pruebas pertinentes.  La  solicitud  contendrá  la  información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i)   identidad  del  solicitante  y  descripción  realizada  por  el  mismo  del volumen  y  valor  de  la  producción  nacional  del producto similar. Cuando la solicitud  escrita  se  presente  en  nombre  de la rama de producción nacional, en  ella  se  identificará  la  rama  de  producción  en  cuyo nombre se haga la solicitud  por  medio  de  una  lista  de  todos  los productores nacionales del producto  similar  conocidos  (o  de  las asociaciones de productores nacionales del  producto  similar)  y,  en la medida posible, se facilitará una descripción del  volumen  y  valor  de  la  producción  nacional  del  producto  similar que representen dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  descripción  completa  del  producto  presuntamente objeto de dumping, los  nombres  del  país  o  países  de  origen o exportación de que se trate, la identidad  de  cada  exportador  o  productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii)  datos  sobre  los  precios  a los que se vende el producto de que se trate cuando  se  destina  al  consumo  en  los mercados internos del país o países de origen  o  de  exportación  (o,  cuando  proceda,  datos sobre los precios a los que  se  venda  el  producto desde el país o países de origen o de exportación a un  tercer  país  o  a  terceros  países,  o  sobre  el  valor  reconstruido del producto)  así  como  sobre  los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los  precios  a  los  que  el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">iv)  datos  sobre  la  evolución  del volumen de las importaciones supuestamente objeto  de  dumping,  el  efecto  de  esas  importaciones  en  los  precios  del producto  similar  en  el  mercado  interno y la consiguiente repercusión de las importaciones  en  la  rama  de  producción  nacional,  según vengan demostrados por  los  factores  e  índices  pertinentes que influyan en el estado de la rama de  producción  nacional,  tales  como  los enumerados en los párrafos 2 y 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Las  autoridades  examinarán  la  exactitud  y  pertinencia de las pruebas presentadas  con  la  solicitud  para  determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  No  se  iniciará  una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades  no  han  determinado,  basándose  en el examen del grado de apoyo o de  oposición  a  la  solicitud  expresado  (13)  por los productores nacionales del  producto  similar,  que  la  solicitud  ha sido hecha por o en nombre de la rama  de  producción  nacional  (14).  La solicitud se considerará hecha «por la rama  de  producción  nacional  o  en  nombre  de  ella» cuando esté apoyada por productores  nacionales  cuya  producción  conjunta  represente  más  del 50 por ciento  de  la  producción  total del producto similar producido por la parte de la  rama  de  producción  nacional  que  manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.  No  obstante,  no  se  iniciará  ninguna  investigación  cuando  los productores   nacionales   que  apoyen  expresamente  la  solicitud  representen menos   del   25  por  ciento  de  la  producción  total  del  producto  similar producido por la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">5.5.  A  menos  que  se  haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las   autoridades   evitarán   toda   publicidad   acerca  de  la  solicitud  de iniciación   de   una   investigación.  No  obstante,  después  de  recibir  una solicitud   debidamente   documentada   y   antes   de  proceder  a  iniciar  la investigación,   las   autoridades   lo  notificarán  al  gobierno  del  Miembro exportador interesado.</p>
    <p class="parrafo">5.6.  Si,  en  circunstancias  especiales,  la  autoridad  competente  decidiera iniciar  una  investigación  sin  haber recibido una solicitud escrita hecha por la  rama  de  producción  nacional  o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,  sólo  la  llevará  adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping,  del  daño  y  de  la  relación  causal,  conforme  a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.7.  Las  pruebas  de  la  existencia  del  dumping  y  del  daño se examinarán simultáneamente:   a)   en  el  momento  de  decidir  si  se  inicia  o  no  una investigación  y  b)  posteriormente,  en el curso de la investigación, a partir de  una  fecha  que  no  será posterior al primer día en que, de conformidad con las    disposiciones    del   presente   Acuerdo,   puedan   aplicarse   medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">5.8.  La  autoridad  competente  rechazará  la  solicitud presentada con arreglo al  párrafo  1  y  pondrá  fin  a  la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado  de  que  no  existen  pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen  la  continuación  del  procedimiento  relativo  al  caso. Cuando la autoridad  determine  que  el  margen de dumping es de minimis, o que el volumen de  las  importaciones  reales  o  potenciales  objeto  de dumping o el daño son insignificantes,   se   pondrá   inmediatamente   fin  a  la  investigación.  Se considerará  de  minimis  el  margen  de  dumping  cuando  sea inferior al 2 por ciento,  expresado  como  porcentaje  del  precio de exportación. Normalmente se considerará  insignificante  el  volumen  de las importaciones objeto de dumping cuando  se  establezca  que  las  procedentes de un determinado país representan menos  del  3  por  ciento  de  las  importaciones  del  producto  similar en el Miembro  importador,  salvo  que  los  países  que  individualmente  representan</p>
    <p class="parrafo">menos  del  3  por  ciento  de  las  importaciones  del  producto  similar en el Miembro  importador  representen  en  conjunto  más  del  7  por  ciento de esas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.9.  El  procedimiento  antidumping  no  será  obstáculo  para  el  despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.10.   Salvo  en  circunstancias  excepcionales,  las  investigaciones  deberán haber  concluido  dentro  de  un  año,  y  en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Pruebas</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Se  dará  a  todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso  de  la  información  que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar  por  escrito  todas  las  pruebas  que  consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.  Se  dará  a  los  exportadores o a los productores extranjeros a quienes se  envíen  los  cuestionarios  utilizados  en  una investigación antidumping un plazo  de  30  días  como  mínimo  para  la  respuesta  (15).  Se deberá atender debidamente  toda  solicitud  de  prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de  la  justificación  aducida,  deberá  concederse  dicha prórroga cada vez que sea factible.</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.  A  reserva  de  lo prescrito en cuanto a la protección de la información de  carácter  confidencial,  las  pruebas  presentadas por escrito por una parte interesada   se  pondrán  inmediatamente  a  disposición  de  las  demás  partes interesadas que intervengan en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.  Tan  pronto  como  se  haya  iniciado  la investigación, las autoridades facilitarán  a  los  exportadores  que  conozcan  (16)  y  a las autoridades del país  exportador  el  texto  completo  de  la  solicitud  escrita  presentada de conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo  5 y lo pondrán a disposición de las  otras  partes  interesadas  intervinientes  que  lo  soliciten.  Se  tendrá debidamente   en   cuenta   lo  prescrito  en  cuanto  a  la  protección  de  la información  confidencial,  de  conformidad  con  las  disposiciones del párrafo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Durante  toda  la  investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán   plena   oportunidad  de  defender  sus  intereses.  A  este  fin,  las autoridades   darán  a  todas  las  partes  interesadas,  previa  solicitud,  la oportunidad  de  reunirse  con  aquellas  partes que tengan intereses contrarios para   que  puedan  exponerse  tesis  opuestas  y  argumentos  refutatorios.  Al proporcionar  esa  oportunidad,  se  habrán  de  tener en cuenta la necesidad de salvaguardar  el  carácter  confidencial  de la información y la conveniencia de las  partes.  Ninguna  parte  estará  obligada  a  asistir  a  una reunión, y su ausencia  no  irá  en  detrimento  de  su  causa. Las partes interesadas tendrán también   derecho,   previa   justificación,  a  presentar  otras  informaciones oralmente.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Las  autoridades  sólo  tendrán  en  cuenta la información que se facilite oralmente  a  los  efectos  del  párrafo  2  si a continuación ésta se reproduce por   escrito  y  se  pone  a  disposición  de  las  demás  partes  interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Las  autoridades,  siempre  que  sea  factible, darán a su debido tiempo a</p>
    <p class="parrafo">todas  las  partes  interesadas  la  oportunidad de examinar toda la información pertinente  para  la  presentación  de  sus  argumentos  que no sea confidencial conforme  a  los  términos  del  párrafo  5 y que dichas autoridades utilicen en la  investigación  antidumping,  y  de  preparar su alegato sobre la base de esa información.</p>
    <p class="parrafo">6.5.  Toda  información  que,  por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque   su   divulgación   implicaría   una   ventaja   significativa  para  un competidor   o   tendría  un  efecto  significativamente  desfavorable  para  la persona  que  proporcione  la  información  o  para  un  tercero del que la haya recibido)  o  que  las  partes  en  una  investigación antidumping faciliten con carácter   confidencial  será,  previa  justificación  suficiente  al  respecto, tratada  como  tal  por  las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (17).</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.   Las  autoridades  exigirán  a  las  partes  interesadas  que  faciliten información  confidencial  que  suministren  resúmenes  no  confidenciales de la misma.  Tales  resúmenes  serán  lo suficientemente detallados para permitir una comprensión  razonable  del  contenido  sustancial  de la información facilitada con   carácter   confidencial.  En  circunstancias  excepcionales,  esas  partes podrán   señalar   que  dicha  información  no  puede  ser  resumida.  En  tales circunstancias  excepcionales,  deberán  exponer  las  razones por las que no es posible resumirla.</p>
    <p class="parrafo">6.5.2.  Si  las  autoridades  concluyen  que  una  petición  de que se considere confidencial  una  información  no  está  justificada,  y  si  la persona que la haya  proporcionado  no  quiere  hacerla  pública ni autorizar su divulgación en términos  generales  o  resumidos,  las  autoridades  podrán  no tener en cuenta esa  información,  a  menos  que  se  les  demuestre  de  manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (18).</p>
    <p class="parrafo">6.6.  Salvo  en  las  circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en  el  curso  de  la  investigación,  se  cerciorarán  de  la  exactitud  de la información   presentada  por  las  partes  interesadas  en  la  que  basen  sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">6.7.  Con  el  fin  de  verificar  la  información  recibida,  o  de obtener más detalles,  las  autoridades  podrán  realizar  investigaciones  en el territorio de  otros  Miembros  según  sea  necesario,  siempre que obtengan la conformidad de  las  empresas  interesadas  y  que  lo  notifiquen  a los representantes del gobierno  del  Miembro  de  que  se  trate, y a condición de que este Miembro no se   oponga  a  la  investigación.  En  las  investigaciones  realizadas  en  el territorio  de  otros  Miembros  se  seguirá  el  procedimiento  descrito  en el Anexo   I.  A  reserva  de  lo  prescrito  en  cuanto  a  la  protección  de  la información  confidencial,  las  autoridades  pondrán  los  resultados  de  esas investigaciones  a  disposición  de  las  empresas  a las que se refieran, o les facilitarán  información  sobre  ellos  de  conformidad  con  el  párrafo  9,  y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">6.8.  En  los  casos  en  que  una  parte  interesada  niegue  el  acceso  a  la información  necesaria  o  no  la  facilite  dentro  de  un  plazo  prudencial o entorpezca    significativamente    la    investigación,    podrán    formularse determinaciones  preliminares  o  definitivas,  positivas  o negativas, sobre la base  de  los  hechos  de  que  se  tenga  conocimiento.  Al aplicar el presente</p>
    <p class="parrafo">párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.9.   Antes   de   formular   una  determinación  definitiva,  las  autoridades informarán   a   todas   las   partes   interesadas  de  los  hechos  esenciales considerados  que  sirvan  de  base  para  la  decisión  de aplicar o no medidas definitivas.  Esa  información  deberá  facilitarse  a  las  partes  con  tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.</p>
    <p class="parrafo">6.10.  Por  regla  general,  las  autoridades  determinarán el margen de dumping que  corresponda  a  cada  exportador o productor interesado del producto sujeto a  investigación  de  que  se  tenga conocimiento. En los casos en que el número de  exportadores,  productores,  importadores  o  tipos  de  productos  sea  tan grande  que  resulte  imposible  efectuar  esa  determinación,  las  autoridades podrán  limitar  su  examen  a  un  número prudencial de partes interesadas o de productos,  utilizando  muestras  que  sean  estadísticamente  válidas  sobre la base  de  la  información  de  que dispongan en el momento de la selección, o al mayor  porcentaje  del  volumen  de  las  exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.</p>
    <p class="parrafo">6.10.1.   Cualquier  selección  de  exportadores,  productores,  importadores  o tipos  de  productos  con  arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta  con  los  exportadores,  productores  o importadores de que se trate y con su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.10.2.  En  los  casos  en  que  hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el   margen  de  dumping  correspondiente  a  todo  exportador  o  productor  no seleccionado  inicialmente  que  presente  la  información  necesaria  a  tiempo para  que  sea  considerada  en  el  curso  de  la  investigación,  salvo que el número   de   exportadores  o  productores  sea  tan  grande  que  los  exámenes individuales  resulten  excesivamente  gravosos  para  las autoridades e impidan concluir   oportunamente   la   investigación.   No   se  pondrán  trabas  a  la presentación de respuestas voluntarias.</p>
    <p class="parrafo">6.11.   A   los   efectos   del   presente   Acuerdo,  se  considerarán  «partes interesadas»:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  exportadores,  los  productores  extranjeros  o  los importadores de un producto  objeto  de  investigación,  o  las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales  en  las  que  la  mayoría  de  los  miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;</p>
    <p class="parrafo">ii) el gobierno del Miembro exportador; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  productores  del  producto  similar  en  el  Miembro importador o las asociaciones  mercantiles,  gremiales  o  empresariales en las que la mayoría de los  miembros  sean  productores  del  producto  similar  en  el  territorio del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Esta  enumeración  no  impedirá  que  los  Miembros  permitan  la inclusión como partes   interesadas  de  partes  nacionales  o  extranjeras  distintas  de  las indicadas supra.</p>
    <p class="parrafo">6.12.  Las  autoridades  darán  a  los usuarios industriales del producto objeto de  investigación,  y  a  las  organizaciones de consumidores representativas en los  casos  en  los  que  el  producto  se  venda  normalmente  al por menor, la oportunidad  de  facilitar  cualquier  información  que  sea  pertinente para la investigación   en   relación   con  el  dumping,  el  daño  y  la  relación  de</p>
    <p class="parrafo">casualidad entre uno y otro.</p>
    <p class="parrafo">6.13.  Las  autoridades  tendrán  debidamente en cuenta las dificultades con que puedan  tropezar  las  partes  interesadas, en particular las pequeñas empresas, para  facilitar  la  información  solicitada  y les prestarán toda la asistencia factible.</p>
    <p class="parrafo">6.14.  El  procedimiento  establecido  supra  no  tiene por objeto impedir a las autoridades  de  ningún  Miembro  proceder  con prontitud a la iniciación de una investigación   o   a   la   formulación   de   determinaciones  preliminares  o definitivas,    positivas   o   negativas,   ni   impedirles   aplicar   medidas provisionales    o   definitivas,   de   conformidad   con   las   disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  ha  iniciado  una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo  5,  se  ha  dado  un  aviso  público  a tal efecto y se han dado a las partes  interesadas  oportunidades  adecuadas  de  presentar información y hacer observaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  ha  llegado  a  una  determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  autoridad  competente  juzga  que  tales  medidas  son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.2.   Las   medidas   provisionales   podrán  tomar  la  forma  de  un  derecho provisional  o,  preferentemente,  una  garantía  -mediante depósito en efectivo o   fianza-   igual   a   la   cuantía  provisionalmente  estimada  del  derecho antidumping,  que  no  podrá  exceder  del  margen  de  dumping provisionalmente estimado.   La   suspensión   de   la  valoración  en  aduana  será  una  medida provisional  adecuada,  siempre  que  se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada  del  derecho  antidumping  y  que  la  suspensión  de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  No  se  aplicarán  medidas  provisionales  antes  de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.4.   Las   medidas  provisionales  se  aplicarán  por  el  período  más  breve posible,  que  no  podrá  exceder  de  cuatro  meses,  o,  por  decisión  de  la autoridad   competente,   a   petición   de   exportadores  que  representen  un porcentaje  significativo  del  comercio  de que se trate, por un período que no excederá   de   seis   meses.  Cuando  las  autoridades,  en  el  curso  de  una investigación,  examinen  si  bastaría  un derecho inferior al margen de dumping para  eliminar  el  daño,  esos  períodos  podrán  ser  de  seis  y  nueve meses respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">7.5.  En  la  aplicación  de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Compromisos relativos a los precios</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Se  podrán  (19)  suspender  o  dar  por terminados los procedimientos sin imposición  de  medidas  provisionales  o  derechos antidumping si el exportador comunica  que  asume  voluntariamente  compromisos satisfactorios de revisar sus precios  o  de  poner  fin  a  las exportaciones a la zona en cuestión a precios</p>
    <p class="parrafo">de  dumping,  de  modo  que las autoridades queden convencidas de que se elimina el  efecto  perjudicial  del  dumping.  Los  aumentos  de precios estipulados en dichos  compromisos  no  serán  superiores  a  lo  necesario  para  compensar el margen  de  dumping.  Es  deseable  que  los aumentos de precios sean inferiores al  margen  de  dumping  si  así  bastan  para  eliminar  el  daño  a la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  No  se  recabarán  ni  se  aceptarán  de  los  exportadores compromisos en materia  de  precios  excepto  en  el  caso  de  que las autoridades del Miembro importador   hayan   formulado  una  determinación  preliminar  positiva  de  la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  No  será  necesario  aceptar  los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran  que  no  sería  realista  tal  aceptación,  por  ejemplo,  porque el número  de  los  exportadores  reales  o potenciales sea demasiado grande, o por otros  motivos,  entre  ellos  motivos  de  política  general.  En  tal  caso, y siempre   que   sea  factible,  las  autoridades  expondrán  al  exportador  los motivos  que  las  hayan  inducido  a  considerar inadecuada la aceptación de un compromiso  y,  en  la  medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">8.4.  Aunque  se  acepte  un  compromiso,  la  investigación de la existencia de dumping  y  daño  se  llevará  a término cuando así lo desee el exportador o así lo  decidan  las  autoridades.  En  tal  caso,  si  se formula una determinación negativa  de  la  existencia  de  dumping  o  de  daño,  el  compromiso  quedará extinguido  automáticamente,  salvo  en  los casos en que dicha determinación se base  en  gran  medida  en la existencia de un compromiso en materia de precios. En  tales  casos,  las  autoridades  podrán exigir que se mantenga el compromiso durante  un  período  prudencial  conforme  a  las  disposiciones  del  presente Acuerdo.   En   caso  de  que  se  formule  una  determinación  positiva  de  la existencia  de  dumping  y  de  daño,  el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8.5.  Las  autoridades  del  Miembro  importador  podrán  sugerir compromisos en materia  de  precios,  pero  no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho  de  que  un  exportador  no  ofrezca  tales  compromisos  o  no acepte la invitación  a  hacerlo  no  prejuzgará  en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo,   las  autoridades  tendrán  la  libertad  de  determinar  que  es  más probable  que  una  amenaza  de  daño  llegue  a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">8.6.  Las  autoridades  de  un  Miembro  importador  podrán  pedir  a  cualquier exportador   del   que   se   haya   aceptado   un   compromiso  que  suministre periódicamente  información  relativa  al  cumplimiento  de tal compromiso y que permita  la  verificación  de  los  datos pertinentes. En caso de incumplimiento de  un  compromiso,  las  autoridades  del  Miembro importador podrán, en virtud del  presente  Acuerdo  y  de  conformidad  con lo estipulado en él, adoptar con prontitud  disposiciones  que  podrán  consistir  en  la aplicación inmediata de medidas  provisionales  sobre  la  base  de  la mejor información disponible. En tales  casos  podrán  percibirse  derechos  definitivos  al  amparo del presente Acuerdo  sobre  los  productos  declarados  a  consumo 90 días como máximo antes de  la  aplicación  de  tales  medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad  no  será  aplicable  a  las  importaciones  declaradas antes del</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento y percepción de derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">9.1.  La  decisión  de  establecer  o  no un derecho antidumping en los casos en que  se  han  cumplido  todos  los  requisitos  para  su  establecimiento,  y la decisión  de  fijar  la  cuantía  del  derecho  antidumping  en un nivel igual o inferior  a  la  totalidad  del  margen  de  dumping,  habrán  de adoptarlas las autoridades  del  Miembro  importador.  Es  deseable  que el establecimiento del derecho  sea  facultativo  en  el  territorio  de  todos  los  Miembros y que el derecho  sea  inferior  al  margen  si  ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Cuando  se  haya  establecido  un  derecho  antidumping  con respecto a un producto,  ese  derecho  se  percibirá  en  la  cuantía apropiada en cada caso y sin  discriminación  sobre  las  importaciones  de  ese producto, cualquiera que sea  su  procedencia,  declaradas  objeto  de  dumping  y  causantes  de daño, a excepción  de  las  importaciones  procedentes  de  fuentes  de las que se hayan aceptado  compromisos  en  materia  de precios en virtud de lo establecido en el presente  Acuerdo.  Las  autoridades  designarán  al proveedor o proveedores del producto  de  que  se  trate.  Sin  embargo,  si  estuviesen  implicados  varios proveedores  pertenecientes  a  un  mismo  país  y  resultase  imposible  en  la práctica  designar  a  todos  ellos,  las  autoridades  podrán  designar al país proveedor   de  que  se  trate.  Si  estuviesen  implicados  varios  proveedores pertenecientes  a  más  de  un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores  implicados  o,  en  caso  de  que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  La  cuantía  del  derecho  antidumping  no  excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">9.3.1.   Cuando   la   cuantía   del   derecho  antidumping  se  fije  de  forma retrospectiva,   la   determinación   de   la   cantidad   definitiva  que  deba satisfacerse   en  concepto  de  derechos  antidumping  se  efectuará  lo  antes posible,  normalmente  en  un  plazo  de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses,  a  contar  de  la  fecha  en  que  se  haya  formulado  una  petición de fijación   definitiva   de   la  cuantía  del  derecho  antidumping  (20).  Toda devolución  se  hará  con  prontitud  y normalmente no más de 90 días después de la  determinación,  de  conformidad  con  el  presente  apartado, de la cantidad definitiva  que  deba  satisfacerse.  En cualquier caso, cuando no se haya hecho la  devolución  en  un  plazo  de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.</p>
    <p class="parrafo">9.3.2.   Cuando   la   cuantía   del   derecho  antidumping  se  fije  de  forma prospectiva,   se  preverá  la  pronta  devolución,  previa  petición,  de  todo derecho  pagado  en  exceso  del  margen  de  dumping. La devolución del derecho pagado  en  exceso  del  margen  real  de dumping se efectuará normalmente en un plazo  de  12  meses,  y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en  que  el  importador  del  producto  sometido  al  derecho  antidumping  haya presentado   una   petición  de  devolución  debidamente  apoyada  por  pruebas. Normalmente  la  devolución  autorizada  se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.</p>
    <p class="parrafo">9.3.3.  Cuando  el  precio  de exportación se reconstruya de conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  párrafo  3  del  artículo  2, al determinar si se debe hacer una  devolución,  y  el  alcance  de  ésta,  las  autoridades  deberán  tener en cuenta  los  cambios  que  se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos  entre  la  importación  y  la  reventa  y los movimientos del precio de reventa   que   se   hayan   reflejado  debidamente  en  los  precios  de  venta posteriores,  y  deberán  calcular  el  precio  de  exportación  sin  deducir la cuantía  de  los  derechos  antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.</p>
    <p class="parrafo">9.4.  Cuando  las  autoridades  hayan  limitado  su examen de conformidad con la segunda  frase  del  párrafo  10  del artículo 6, los derechos que se apliquen a las  importaciones  procedentes  de  exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:</p>
    <p class="parrafo">i)  al  promedio  ponderado  del  margen  de  dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  las  cantidades  que  deban  satisfacerse  en  concepto de derechos antidumping  se  calculen  sobre  la  base  del  valor  normal prospectivo, a la diferencia  entre  el  promedio  ponderado  del  valor  normal correspondiente a los  exportadores  o  productores  seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,</p>
    <p class="parrafo">con  la  salvedad  de  que  las  autoridades  no tomarán en cuenta a los efectos del   presente  párrafo  los  márgenes  nulos  y  de  minimis  ni  los  márgenes establecidos  en  las  circunstancias  a  que  hace  referencia el párrafo 8 del artículo   6.   Las   autoridades   aplicarán   derechos   o   valores  normales individuales   a   las   importaciones   procedentes   de   los  exportadores  o productores   no   incluidos   en   el  examen  y  que  hayan  proporcionado  la información  necesaria  en  el  curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">9.5.   Si   un  producto  es  objeto  de  derechos  antidumping  en  un  Miembro importador,  las  autoridades  llevarán  a  cabo  con  prontitud  un examen para determinar  los  márgenes  individuales  de  dumping  que  puedan corresponder a los  exportadores  o  productores  del  país exportador en cuestión que no hayan exportado  ese  producto  al  Miembro  importador  durante  el período objeto de investigación,  a  condición  de  que  dichos  exportadores o productores puedan demostrar   que   no   están   vinculados   a  ninguno  de  los  exportadores  o productores  del  país  exportador  que son objeto de derechos antidumping sobre el  producto.  Ese  examen  se  iniciará  y  realizará  de  forma  acelerada  en comparación  con  los  procedimientos  normales  de  fijación  de  derechos y de examen  en  el  Miembro  importador.  Mientras  se esté procediendo al examen no se  percibirán  derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  procedentes de esos   exportadores   o   productores.   No  obstante,  las  autoridades  podrán suspender  la  valoración  en  aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que,  si  ese  examen  condujera  a  una  determinación de existencia de dumping con  respecto  a  tales  productores  o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Retroactividad</p>
    <p class="parrafo">10.1.  Sólo  se  aplicarán  medidas  provisionales  o derechos antidumping a los productos  que  se  declaren  a  consumo  después  de  la  fecha en que entre en</p>
    <p class="parrafo">vigor  la  decisión  adoptada  de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el  párrafo  1  del  artículo  9,  respectivamente,  con  las excepciones que se indican en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Cuando  se  formule  una  determinación  definitiva  de  la existencia de daño  (pero  no  de  amenaza  de  daño o de retraso importante en la creación de una   rama   de   producción)   o,  en  caso  de  formularse  una  determinación definitiva  de  la  existencia  de  amenaza  de  daño,  cuando  el efecto de las importaciones  objeto  de  dumping  sea  tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales  hubiera  dado  lugar  a  una  determinación  de  la existencia de daño,   se   podrán   percibir  retroactivamente  derechos  antidumping  por  el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">10.3.   Si   el   derecho   antidumping   definitivo   es  superior  al  derecho provisional  pagado  o  por  pagar,  o  a  la  cantidad estimada a efectos de la garantía,  no  se  exigirá  la  diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al  derecho  provisional  pagado  o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de  la  garantía,  se  devolverá  la  diferencia  o  se  calculará  de  nuevo el derecho, según sea el caso.</p>
    <p class="parrafo">10.4.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2,  cuando se formule una determinación  de  la  existencia  de  amenaza de daño o retraso importante (sin que  se  haya  producido  todavía  el  daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping   definitivo   a   partir   de  la  fecha  de  la  determinación  de existencia  de  amenaza  de  daño  o  retraso  importante  y  se  procederá  con prontitud  a  restituir  todo  depósito  en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.</p>
    <p class="parrafo">10.5.  Cuando  la  determinación  definitiva  sea  negativa,  se  procederá  con prontitud  a  restituir  todo  depósito  en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.</p>
    <p class="parrafo">10.6.  Podrá  percibirse  un  derecho antidumping definitivo sobre los productos que  se  hayan  declarado  a  consumo  90  días como máximo antes de la fecha de aplicación  de  las  medidas  provisionales  cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  hay  antecedentes  de  dumping  causante  de  daño  o que el importador sabía  o  debía  haber  sabido  que  el  exportador  practicaba el dumping y que éste causaría daño, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  el  daño  se  debe  a  importación  masivas  de  un producto objeto de dumping,  efectuadas  en  un  lapso  de  tiempo  relativamente corto que, habida cuenta  del  momento  en  que  se  han  efectuado  las  importaciones  objeto de dumping,   su   volumen   y   otras   circunstancias   (tales  como  una  rápida acumulación   de  existencias  del  producto  importado),  es  probable  socaven gravemente  el  efecto  reparador  del  derecho  antidumping definitivo que deba aplicarse,  a  condición  de  que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.7.  Tras  el  inicio  de  una  investigación,  las autoridades podrán adoptar las  medidas  que  puedan  ser  necesarias,  como la suspensión de la valoración en   aduana   o   de   la   liquidación   de   los   derechos,   para   percibir retroactivamente  derechos  antidumping  según  lo previsto en el párrafo 6, una vez  que  dispongan  de  pruebas  suficientes  de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.</p>
    <p class="parrafo">10.8.   No  se  percibirán  retroactivamente  derechos  de  conformidad  con  el párrafo  6  sobre  los  productos  declarados  a  consumo  antes  de la fecha de iniciación de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Duración  y  examen  de  los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Un  derecho  antidumping  sólo  permanecerá  en vigor durante el tiempo y en  la  medida  necesarios  para  contrarrestar  el  dumping  que  esté causando daño.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Cuando  ello  esté  justificado,  las autoridades examinarán la necesidad de   mantener   el   derecho,   por   propia  iniciativa  o,  siempre  que  haya transcurrido   un  período  prudencial  desde  el  establecimiento  del  derecho antidumping   definitivo,   a   petición   de  cualquier  parte  interesada  que presente   informaciones  positivas  probatorias  de  la  necesidad  del  examen (21).  Las  partes  interesadas  tendrán  derecho  a pedir a las autoridades que examinen  si  es  necesario  mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería  probable  que  el  daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso  de  que  el  derecho  fuera  suprimido  o modificado, o ambos aspectos. En caso  de  que,  a  consecuencia  de  un  examen  realizado de conformidad con el presente  párrafo,  las  autoridades  determinen  que  el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">11.3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1  y  2,  todo  derecho antidumping  definitivo  será  suprimido,  a  más  tardar,  en un plazo de cinco años  contados  desde  la  fecha  de  su imposición (o desde la fecha del último examen,  realizado  de  conformidad  con  el  párrafo  2,  si ese examen hubiera abarcado  tanto  el  dumping  como el daño, o del último realizado en virtud del presente  párrafo),  salvo  que  las autoridades, en un examen iniciado antes de esa   fecha  por  propia  iniciativa  o  a  raíz  de  una  petición  debidamente fundamentada  hecha  por  o  en nombre de la rama de producción nacional con una antelación  prudencial  a  dicha  fecha, determinen que la supresión del derecho daría  lugar  a  la  continuación  o  la repetición del daño y del dumping (22). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  Las  disposiciones  del  artículo  6 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables   a   los   exámenes   realizados  de  conformidad  con  el  presente artículo.   Dichos   exámenes   se  realizarán  rápidamente,  y  normalmente  se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.</p>
    <p class="parrafo">11.5.   Las   disposiciones  del  presente  artículo  serán  aplicables  mutatis mutandis  a  los  compromisos  en  materia  de  precios aceptados de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aviso público y explicación de las determinaciones</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Cuando  las  autoridades  se  hayan  cerciorado  de  que  existen pruebas suficientes  para  justificar  la  iniciación  de  una investigación antidumping con  arreglo  al  artículo  5,  lo  notificarán  al  Miembro  o  Miembros  cuyos productos  vayan  a  ser  objeto  de  tal  investigación  y  a  las demás partes interesadas  de  cuyo  interés  tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">12.1.1.  En  los  avisos  públicos  de iniciación de una investigación figurará,</p>
    <p class="parrafo">o  se  hará  constar  de  otro modo mediante un informe separado (23), la debida información sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii) la fecha de iniciación de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;</p>
    <p class="parrafo">v)  la  dirección  a  la  cual  han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  plazos  que  se  den  a  las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Se  dará  aviso  público  de  todas  las  determinaciones  preliminares o definitivas,   positivas   o   negativas,   de   toda  decisión  de  aceptar  un compromiso  en  aplicación  del  artículo 8, de la terminación de tal compromiso y  de  la  terminación  de  un  derecho  antidumping  definitivo. En cada uno de esos  avisos  figurarán,  o  se  harán  constar de otro modo mediante un informe separado,  con  suficiente  detalle  las  constataciones y conclusiones a que se haya  llegado  sobre  todas  las  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  que  la autoridad  investigadora  considere  pertinentes.  Todos  esos avisos e informes se   enviarán   al  Miembro  o  Miembros  cuyos  productos  sean  objeto  de  la determinación  o  compromiso  de  que  se  trate,  así  como  a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">12.2.1.   En   los  avisos  públicos  de  imposición  de  medidas  provisionales figurarán,  o  se  harán  constar  de  otro  modo  mediante un informe separado, explicaciones  suficientemente  detalladas  de  las determinaciones preliminares de  la  existencia  de  dumping  y de daño y se hará referencia a las cuestiones de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  base  la  aceptación o el rechazo de los argumentos.  En  dichos  avisos  o  informes,  teniendo debidamente en cuenta lo prescrito  en  cuanto  a  la  protección  de  la  información  confidencial,  se indicará en particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  nombres  de  los  proveedores,  o,  cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  márgenes  de  dumping  establecidos y una explicación completa de las razones   que   justifican  la  metodología  utilizada  en  la  determinación  y comparación  del  precio  de  exportación  y  el  valor  normal  con  arreglo al artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  consideraciones  relacionadas  con  la  determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">v) las principales razones en que se base la determinación.</p>
    <p class="parrafo">12.2.2.   En   los   avisos   públicos   de   conclusión  o  suspensión  de  una investigación  en  la  cual  se  haya  llegado  a una determinación positiva que prevea   la   imposición  de  un  derecho  definitivo  o  la  aceptación  de  un compromiso  en  materia  de  precios,  figurará,  o se hará constar de otro modo mediante   un  informe  separado,  toda  la  información  pertinente  sobre  las cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  y  las  razones  que  hayan  llevado a la imposición   de  medidas  definitivas  o  a  la  aceptación  de  compromisos  en materia  de  precios,  teniendo  debidamente  en cuenta lo prescrito en cuanto a la  protección  de  la  información confidencial. En el aviso o informe figurará</p>
    <p class="parrafo">en  particular  la  información  indicada  en  el  apartado  2.1,  así  como los motivos   de   la   aceptación   o  rechazo  de  los  argumentos  o  alegaciones pertinentes  de  los  exportadores  e  importadores,  y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">12.2.3.   En   los   avisos   públicos   de  terminación  o  suspensión  de  una investigación   a  raíz  de  la  aceptación  de  un  compromiso  conforme  a  lo previsto  en  el  artículo  8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Las  disposiciones  del  presente  artículo se aplicarán mutatis mutandis a  la  iniciación  y  terminación  de los exámenes previstos en el artículo 11 y a  las  decisiones  de  aplicación  de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Revisión judicial</p>
    <p class="parrafo">Cada   Miembro   en   cuya  legislación  nacional  existan  disposiciones  sobre medidas   antidumping   mantendrá   tribunales   o   procedimientos  judiciales, arbitrales  o  administrativos  destinados,  entre  otros  fines,  a  la  pronta revisión  de  las  medidas  administrativas  vinculadas  a  las  determinaciones definitivas  y  a  los  exámenes  de  las  determinaciones  en  el  sentido  del artículo  11.  Dichos  tribunales  o  procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Medidas antidumping a favor de un tercer país</p>
    <p class="parrafo">14.1.  La  solicitud  de  que  se  adopten  medidas  antidumping  a  favor de un tercer   país  habrán  de  presentarla  las  autoridades  del  tercer  país  que solicite la adopción de esas medidas.</p>
    <p class="parrafo">14.2.  Tal  solicitud  habrá  de  ir  apoyada  con  datos  sobre los precios que muestren  que  las  importaciones  son  objeto  de  dumping  y  con  información detallada  que  muestre  que  el  supuesto  dumping  causa  daño  a  la  rama de producción  nacional  de  que  se  trate del tercer país. El gobierno del tercer país  prestará  todo  su  concurso  a  las  autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.</p>
    <p class="parrafo">14.3.  Las  autoridades  del  país  importador, cuando examinen una solicitud de este  tipo,  considerarán  los  efectos  del  supuesto dumping en el conjunto de la  rama  de  producción  de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no  se  evaluará  en  relación  solamente  con el efecto del supuesto dumping en las   exportaciones   de  la  rama  de  producción  de  que  se  trate  al  país importador   ni   incluso   en   las  exportaciones  totales  de  esta  rama  de producción.</p>
    <p class="parrafo">14.4.  La  decisión  de  dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador.   Si   éste   decide  que  está  dispuesto  a  adoptar  medidas,  le corresponderá  tomar  la  iniciativa  de  dirigirse  al  Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">Se    reconoce   que   los   países   desarrollados   Miembros   deberán   tener particularmente  en  cuenta  la  especial  situación de los países en desarrollo Miembros  cuando  contemplen  la  aplicación  de  medidas  antidumping en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Acuerdo.  Antes  de  la  aplicación  de  derechos  antidumping se explorarán  las  posibilidades  de  hacer  uso  de  las soluciones constructivas previstas  por  este  Acuerdo  cuando  dichos  derechos  puedan  afectar  a  los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Comité de Prácticas Antidumping</p>
    <p class="parrafo">16.1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo  se  establece  un Comité de Prácticas Antidumping   (denominado   en   este   Acuerdo   el   «Comité»)   compuesto  de representantes   de   cada   uno  de  los  Miembros.  El  Comité  elegirá  a  su Presidente  y  se  reunirá  por  lo  menos  dos  veces  al  año y siempre que lo solicite  un  Miembro  según  lo  previsto  en las disposiciones pertinentes del presente  Acuerdo.  El  Comité  desempeñará las funciones que le sean atribuidas en  virtud  del  presente  Acuerdo  o  por  los  Miembros,  y  dará  a  éstos la oportunidad  de  celebrar  consultas  sobre  cualquier  cuestión relacionada con el   funcionamiento   del  Acuerdo  o  la  consecución  de  sus  objetivos.  Los servicios  de  secretaría  del  Comité  serán  prestados por la Secretaría de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">16.2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.</p>
    <p class="parrafo">16.3.  En  el  desempeño  de  sus  funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán  consultar  a  cualquier  fuente  que  consideren  conveniente  y recabar información  de  ésta.  Sin  embargo, antes de recabar información de una fuente que  se  encuentre  bajo  la  jurisdicción  de  un  Miembro,  el Comité o, en su caso,  el  órgano  auxiliar  lo  comunicará  al  Miembro  interesado.  Habrá  de obtener   el   consentimiento  del  Miembro  y  de  toda  empresa  que  haya  de consultar.</p>
    <p class="parrafo">16.4.  Los  Miembros  informarán  sin  demora  al  Comité  de  todas las medidas antidumping  que  adopten,  ya  sean  preliminares  o definitivas. Esos informes estarán  a  disposición  en  la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros.  Los  Miembros  presentarán  también  informes semestrales sobre todas las  medidas  antidumping  que  hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los  informes  semestrales  se  presentarán  con  arreglo  a  un modelo uniforme convenido.</p>
    <p class="parrafo">16.5.  Cada  Miembro  notificará  al  Comité:  a)  cuál  es  en  él la autoridad competente  para  iniciar  y  llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el  artículo  5  y  b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">17.1.  Salvo  disposición  en  contrario en el presente artículo, será aplicable a  las  consultas  y  a  la  solución  de  diferencias  en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">17.2.  Cada  Miembro  examinará  con  comprensión  las  representaciones  que le formule   otro   Miembro   con   respecto   a   toda   cuestión  que  afecte  al funcionamiento  del  presente  Acuerdo  y  brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.</p>
    <p class="parrafo">17.3.  Si  un  Miembro  considera  que  una ventaja resultante para él directo o indirectamente  del  presente  Acuerdo  se halla anulada o menoscabada, o que la</p>
    <p class="parrafo">consecución  de  uno  de  los  objetivos  del  mismo  se ve comprometida, por la acción  de  otro  u  otros  Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente  satisfactoria  de  la  cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas  con  el  Miembro  o  Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">17.4.   Si   el  Miembro  que  haya  pedido  las  consultas  considera  que  las consultas  celebradas  en  virtud  del  párrafo  3  no  han permitido hallar una solución  mutuamente  convenida,  y  si  la  autoridad  competente  del  Miembro importador    ha   adoptado   medidas   definitivas   para   percibir   derechos antidumping  definitivos  o  aceptar  compromisos  en  materia de precios, podrá someter  la  cuestión  al  Organo de Solución de Diferencias («OSD»). Cuando una medida  provisional  tenga  una  repercusión significativa y el Miembro que haya pedido  las  consultas  estime  que  la medida ha sido adoptada en contravención de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  1  del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.</p>
    <p class="parrafo">17.5.  El  OSD,  previa  petición  de  la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  declaración  por  escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la  que  indicará  de  qué  modo  ha  sido  anulada  o  menoscabada  una ventaja resultante  para  él  directa  o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  hechos  comunicados  de  conformidad  con  los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">17.6.  El  grupo  especial,  en  el  examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:</p>
    <p class="parrafo">i)   al   evaluar  los  elementos  de  hecho  del  asunto,  determinará  si  las autoridades  han  establecido  adecuadamente  los  hechos y si han realizado una evaluación   imparcial   y   objetiva   de   ellos.   Si   se   han  establecido adecuadamente   los  hechos  y  se  ha  realizado  una  evaluación  imparcial  y objetiva,  no  se  invalidará  la  evaluación,  aun  en  el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;</p>
    <p class="parrafo">ii)  interpretará  las  disposiciones  pertinentes  del  Acuerdo  de conformidad con  las  reglas  consuetudinarias  de  interpretación del derecho internacional público.  Si  el  grupo  especial  llega  a la conclusión de que una disposición pertinente   del   Acuerdo  se  presta  a  varias  interpretaciones  admisibles, declarará  que  la  medida  adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.</p>
    <p class="parrafo">17.7.  La  información  confidencial  que  se  proporcione  al grupo especial no será   revelada   sin   la  autorización  formal  de  la  persona,  organismo  o autoridad  que  la  haya  facilitado.  Cuando  se solicite dicha información del grupo  especial  y  éste  no  sea  autorizado  a comunicarla, se suministrará un resumen  no  confidencial  de  la  misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">18.1.  No  podrá  adoptarse  ninguna  medida específica contra el dumping de las exportaciones  de  otro  Miembro  si  no es de conformidad con las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (24).</p>
    <p class="parrafo">18.2.  No  podrán  formularse  reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">18.3.   A   reserva   de   lo   dispuesto  en  los  apartados  3.1  y  3.2,  las disposiciones  del  presente  Acuerdo  serán  aplicables a las investigaciones y a   los   exámenes   de   medidas  existentes  iniciados  como  consecuencia  de solicitudes  que  se  hayan  presentado  en  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC  para  el  Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">18.3.1.  En  lo  que  respecta  al  cálculo  de  los  márgenes  de dumping en el procedimiento  de  devolución  previsto  en  el  párrafo  3  del  artículo 9, se aplicarán  las  reglas  utilizadas  en  la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">18.3.2.  A  los  efectos  del  párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas  antidumping  existentes  se  han  establecido en una fecha no posterior a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que  se  trate,  salvo  en caso de que la Legislación nacional de ese Miembro en vigor  en  esa  fecha  ya  contuviese  una  cláusula  del  tipo  previsto  en el párrafo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">18.4.   Cada   Miembro  adoptará  todas  las  medidas  necesarias,  de  carácter general  o  particular,  para  asegurarse  de  que,  a más tardar en la fecha en que  el  Acuerdo  sobre  la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos  administrativos  estén  en  conformidad  con  las  disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">18.5.  Cada  Miembro  informará  al  Comité  de toda modificación de sus leyes y reglamentos  relacionados  con  el  presente  Acuerdo  y  de  la  aplicación  de dichas leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">18.6.  El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación  y  funcionamiento  del presente   Acuerdo   habida   cuenta  de  sus  objetivos.  El  Comité  informará anualmente   al   objeto   del   Comercio  de  Mercancías  sobre  las  novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.</p>
    <p class="parrafo">18.7. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  presente  Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el   trámite   por   el  que  un  Miembro  inicia  o  comienza  formalmente  una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Normalmente  se  considerarán  una  cantidad  suficiente para determinar el valor  normal  las  ventas  del  producto  similar  destinado  al  consumo en el mercado  interno  del  país  exportador  si  dichas  ventas representan el 5 por ciento  o  más  de  las  ventas  del producto considerado al Miembro importador; no  obstante,  ha  de  ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que  demuestren  que  las  ventas  en el mercado interno, aunque representen esa menor  proporción,  son  de  magnitud  suficiente  para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  se  utiliza  en  el  presente  Acuerdo  el  término  «autoridad»  o «autoridades»,  deberá  interpretarse  en  el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  período  prolongado  de  tiempo  deberá  ser  normalmente  de un año, y nunca inferior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  habrán  efectuado  ventas  a  precios inferiores a los costos unitarios en  cantidades  sustanciales  cuando  las  autoridades  establezcan que la media ponderada  de  los  precios  de  venta  de  las operaciones consideradas para la determinación  del  valor  normal  es  inferior  a  la  media  ponderada  de los costos   unitarios  o  que  el  volumen  de  las  ventas  efectuadas  a  precios inferiores  a  los  costos  unitarios  no representa menos del 20 por ciento del volumen  vendido  en  las  operaciones  consideradas  para  el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  ajuste  que  se  efectúe  por  las  operaciones  de  puesta  en  marcha reflejará  los  costos  al  final  del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga   más  allá  del  período  objeto  de  investigación,  los  costos  más recientes  que  las  autoridades  puedan  razonablemente tener en cuenta durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Queda  entendido  que  algunos  de  los  factores  arriba  indicados pueden superponerse,  y  que  las  autoridades  se  asegurarán  de  que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  regla  general,  la  fecha  de la venta será la del instrumento en que se  establezcan  las  condiciones  esenciales  de la venta bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  presente  Acuerdo  se  entenderá  por  «daño»,  salvo indicación en contrario,  un  daño  importante  causado a una rama de producción nacional, una amenaza  de  daño  importante  a  una  rama  de producción nacional o un retraso importante  en  la  creación  de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Un  ejemplo  de  ello,  si  bien  de carácter no exclusivo, es que existan razones  convincentes  para  creer  que  en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  los  efectos  de  este  párrafo,  únicamente  se  considerará  que  los productores  están  vinculados  a  los  exportadores o a los importadores en los casos  siguientes:  a)  si  uno  de  ellos  controla directa o indirectamente al otro;  b)  si  ambos  están directa o indirectamente controlados por una tercera persona;  o  c)  si  juntos  controlan  directa  o  indirectamente a una tercera persona,  siempre  que  existan  razones para creer o sospechar que el efecto de la  vinculación  es  de  tal  naturaleza  que  motiva  de  parte  del  productor considerado   un   comportamiento   diferente   del   de   los   productores  no vinculados.  A  los  efectos  de  este  párrafo,  se considerará que una persona controla   a   otra   cuando  la  primera  esté  jurídica  u  operativamente  en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.</p>
    <p class="parrafo">(12)   En  el  presente  Acuerdo,  con  el  término  «percibir»  se  designa  la liquidación  o  la  recaudación  definitivas  de  un  derecho  o gravamen por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  caso  de  ramas  de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente  elevado  de  productores,  las  autoridades  podrán determinar el  apoyo  y  la  oposición  mediante  la  utilización  de  técnicas de muestreo estadísticamente válidas.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los  Miembros  son  conscientes  de  que  en  el  territorio  de  ciertos Miembros   pueden   presentar   o  apoyar  una  solicitud  de  investigación  de conformidad  con  el  párrafo  1  empleados  de  los  productores nacionales del</p>
    <p class="parrafo">producto similar o representantes de esos empleados.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  regla  general,  los  plazos  dados  a los exportadores se contarán a partir  de  la  fecha  de  recibo  del  cuestionario,  el cual, a tal efecto, se considerará  recibido  una  semana  después de la fecha en que haya sido enviado al  destinatario  o  transmitido  al  representante  diplomático  competente del Miembro  exportador  o,  en  el  caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Queda  entendido  que,  si  el  número de exportadores de que trata es muy elevado,  el  texto  completo  de la solicitud escrita se facilitará solamente a las  autoridades  del  Miembro  exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  Miembros  son  conscientes  de  que,  en  el  territorio  de  algunos Miembros,  podrá  ser  necesario  revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  Miembros  acuerdan  que  no  deberán  rechazarse  arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  palabra  «podrán»  no  se interpretará en el sentido de que se permite continuar   los   procedimientos   simultáneamente  con  la  aplicación  de  los compromisos  relativos  a  los  precios,  salvo  en  los  casos  previstos en el párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Queda  entendido  que,  cuando  el  caso  del  producto  en  cuestión esté sometido  a  un  procedimiento  de  revisión  judicial,  podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  sí  misma,  la  determinación  definitiva  de  la cuantía del derecho antidumping  a  que  se  refiere  el  párrafo  3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Cuando   la   cuantía   del   derecho   antidumping   se  fije  de  forma retrospectiva,   si  en  el  procedimiento  más  reciente  de  fijación  de  esa cuantía  de  conformidad  con  el  apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no  debe  percibirse  ningún  derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Cuando   las   autoridades   faciliten   información  o  aclaraciones  de conformidad   con   las  disposiciones  del  presente  artículo  en  un  informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Esta  cláusula  no  pretende  excluir  la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  QUE  DEBE  SEGUIRSE  EN  LAS  INVESTIGACIONES  IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  iniciarse  una  investigación,  se deberá informar a las autoridades del Miembro  exportador  y  a  las  empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  circunstancias  excepcionales,  se  prevea incluir en el equipo investigador  a  expertos  no  gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas    y   autoridades   del   Miembro   exportador.   Esos   expertos   no gubernamentales  deberán  ser  pasibles  de  sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  deberá  considerar  práctica  normal  la  obtención  del  consentimiento</p>
    <p class="parrafo">expreso   de   las   empresas   interesadas  del  Miembro  exportador  antes  de programar definitivamente la visita.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  se  haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la  autoridad  investigadora  deberá  comunicar  a  las  autoridades del Miembro exportador  los  nombres  y  direcciones  de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  advertir  de  la  visita  a  las  empresas  de  que se trate con suficiente antelación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Unicamente  deberán  hacerse  visitas  para  explicar el cuestionario cuando lo  solicite  una  empresa  exportadora.  Tal visita sólo podrá realizarse si a) las  autoridades  del  Miembro  importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.</p>
    <p class="parrafo">7.  Como  la  finalidad  principal  de  la investigación in situ es verificar la información  recibida  u  obtener  más  detalles,  esa  investigación  se deberá realizar  después  de  haberse  recibido  la  respuesta al cuestionario, a menos que  la  empresa  esté  de  acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe  de  la  visita  al  gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a  ella;  además,  se  deberá  considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,  con  anterioridad  a  la  visita,  la  naturaleza  general  de  la información  que  se  trata  de  verificar  y  qué  otra  información es preciso suministrar,  si  bien  esto  no  habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.</p>
    <p class="parrafo">8.  Siempre  que  sea  posible, las respuestas a las peticiones de información o a  las  preguntas  que  hagan  las  autoridades  o  las empresas de los Miembros exportadores  y  que  sean  esenciales  para  buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  antes  posible  después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora   deberá  especificar  en  detalle  la  información  requerida  de cualquier   parte   directamente  interesada  y  la  manera  en  que  ésta  deba estructurarla  en  su  respuesta.  Deberá además asegurarse de que la parte sabe que,  si  no  facilita  esa  información  en  un  plazo prudencial, la autoridad investigadora  quedará  en  libertad  para basar sus decisiones en los hechos de que   tenga   conocimiento,  incluidos  los  que  figuren  en  la  solicitud  de iniciación   de   una   investigación  presentada  por  la  rama  de  producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  podrán  pedir  además que una parte interesada facilite su respuesta  en  un  medio  determinado  (por  ejemplo, en cinta de computadora) o en   un  lenguaje  informático  determinado.  Cuando  hagan  esa  petición,  las autoridades   deberán   tener   en   cuenta   si   la   parte  interesada  tiene razonablemente  la  posibilidad  de  responder  en  el  medio  o  en el lenguaje informático  preferidos  y  no  deberán  pedir  a  la  parte  que,  para  dar su respuesta,  utilice  un  sistema  de  computadora  distinto  del usado por ella. Las  autoridades  no  deberán  mantener  una petición de respuesta informatizada si  la  parte  interesada  no  lleva  una  contabilidad  informatizada  y  si la presentación  de  la  respuesta  en  la  forma  pedida  fuese  a dar lugar a una carga  adicional  fuera  de  razón  para  la parte interesada, como puede ser un</p>
    <p class="parrafo">aumento   desproporcionado  de  los  costos  y  molestias.  Las  autoridades  no deberán   mantener   una  petición  de  respuesta  en  un  determinado  medio  o lenguaje   informático   si  la  parte  interesado  no  lleva  una  contabilidad informatizada  en  ese  medio  o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta  en  la  forma  pedida  fuese  a dar lugar a una carga adicional fuera de   razón   para   la   parte   interesada,   como   puede   ser   un   aumento desproporcionado de los costos y molestias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Al   formular   las  determinaciones  deberá  tenerse  en  cuenta  toda  la información   verificable,   presentada   adecuadamente   de   modo   que  pueda utilizarse   en  la  investigación  sin  dificultades  excesivas,  facilitada  a tiempo  y,  cuando  proceda,  en  un  medio  o  lenguaje  informático  que hayan solicitado  las  autoridades.  Cuando  una  parte  no  responda  en  el  medio o lenguaje  informático  preferidos  pero  las  autoridades  estimen que concurren las  circunstancias  a  que  hace  referencia  el  párrafo  2  supra,  no deberá considerarse  que  el  hecho  de  que  no  se  haya  respondido  en  el  medio o lenguaje     informático     preferidos    entorpece    significativamente    la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  autoridades  no  puedan  procesar  la información si ésta viene facilitada  en  un  medio  determinado  (por  ejemplo, en cinta de computadora), la   información   deberá   facilitarse  en  forma  de  material  escrito  o  en cualquier otra forma aceptable por las mismas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Aunque  la  información  que  se  facilite  no  sea  óptima  en  todos  los aspectos,   ese  hecho  no  será  justificación  para  que  las  autoridades  la descarten,  siempre  que  la  parte  interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   no  se  aceptan  pruebas  o  informaciones,  la  parte  que  las  haya facilitado  deberá  ser  informada  inmediatamente  de  las  razones  que  hayan inducido  a  ello  y  deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro  de  un  plazo  prudencial,  teniendo  debidamente  en  cuenta los plazos fijados   para   la   investigación.  Si  las  autoridades  consideran  que  las explicaciones  no  son  satisfactorias,  en  cualesquiera determinaciones que se publiquen  se  expondrán  las  razones  por  las  que  se  hayan  rechazado  las pruebas o las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  las  autoridades  tienen  que  basar  sus  conclusiones, entre ellas las relativas   al   valor   normal,   en   información  procedente  de  una  fuente secundaria,  incluida  la  información  que figure en la solicitud de iniciación de  la  investigación,  deberán  actuar  con especial prudencia. En tales casos, y  siempre  que  sea  posible, deberán comprobar la información a la vista de la información  de  otras  fuentes  independientes  de  que  dispongan  -tales como listas   de   precios   publicadas,  estadísticas  oficiales  de  importación  y estadísticas   de  aduanas-  y  de  la  información  obtenida  de  otras  partes interesadas  durante  la  investigación.  Como  quiera  que sea, es evidente que si  una  parte  interesada  no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las   autoridades   informaciones   pertinentes,   ello  podría  conducir  a  un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  RELATIVO  A  LA  APLICACION  DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION GENERAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  «valor  de  transacción»,  tal  como  se  define en el artículo 1, es la primera  base  para  la  determinación del valor en aduana de conformidad con el presente  Acuerdo.  El  artículo  1  debe  considerarse  en  conjunción  con  el artículo  8,  que  dispone,  entre  otras  cosas, el ajuste del precio realmente pagado  o  por  pagar  en  los  casos  en  que  determinados  elementos,  que se considera  forman  parte  del  valor  en  aduana, corran a cargo del comprador y no  estén  incluidos  en  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  por  las mercancías  importadas.  El  artículo  8  prevé también la inclusión en el valor de   transacción  de  determinadas  prestaciones  del  comprador  en  favor  del vendedor,  que  revistan  más  bien  la  forma  de  bienes  o  servicios  que de dinero.  Los  artículos  2  a  7 inclusive establecen métodos para determinar el valor  en  aduana  en  todos  los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  valor  en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en   el   artículo   1,   normalmente  deberán  celebrarse  consultas  entre  la Administración  de  Aduanas  y  el  importador con objeto de establecer una base de  valoración  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  2 ó 3. Puede ocurrir,  por  ejemplo,  que  el  importador  posea información acerca del valor en   aduana   de   mercancías   idénticas   o  similares  importadas  y  que  la Administración  de  Aduanas  no  disponga  de manera directa de esta información en  el  lugar  de  importación.  También  es  posible  que  la Administración de Aduanas  disponga  de  información  acerca  del  valor  en  aduana de mercancías idénticas   o   similares  importadas  y  que  el  importador  no  conozca  esta información.  La  celebración  de  consultas  entre  las  dos  partes  permitirá intercambiar  la  información,  a  reserva  de las limitaciones impuestas por el secreto  comercial,  a  fin  de  determinar  una base apropiada de valoración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  5  y  6  proporcionan  dos bases para determinar el valor en aduana   cuando   éste  no  pueda  determinarse  sobre  la  base  del  valor  de transacción   de   las   mercancías  importadas  o  de  mercancías  idénticas  o similares  importadas.  En  virtud  del  párrafo  1  del artículo 5, el valor en aduana  se  determina  sobre  la base del precio a que se venden las mercancías, en  el  mismo  estado  en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor  y  en  el  país  de  importación.  Asimismo,  el importador, si así la solicita,   tiene   derecho   a   que   las   mercancías   que   son  objeto  de transformación   después   de  la  importación  se  valoren  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  5.  En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina  sobre  la  base  del  valor  reconstruido.  Ambos  métodos  presentan dificultades  y  por  esta  causa  el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  4,  a  elegir  el  orden  de  aplicación de los dos métodos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  7  establece  cómo  determinar el valor en aduana en los casos en   que   no  pueda  determinarse  con  arreglo  a  ninguno  de  los  artículos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  fomentar  la  consecución  de  los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios   adicionales  para  el  comercio  internacional  de  los  países  en</p>
    <p class="parrafo">desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  importancia  de  lo  dispuesto  en el artículo VII del GATT de 1994  y  deseando  elaborar  normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  necesidad  de  un  sistema  equitativo,  uniforme  y neutro de valoración  en  aduana  de  las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  la  base  para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   la  determinación  el  valor  en  aduana  debe  basarse  en criterios   sencillos   y   equitativos   que   sean   conformes  con  los  usos comerciales  y  que  los  procedimientos  de  valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  los  procedimientos  de  valoración  no deben utilizarse para combatir el dumping;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE VALORACION EN ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   valor  en  aduana  de  las  mercancía  importadas  será  el  valor  de transacción,  es  decir,  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  por  las mercancías   cuando   éstas   se   venden   para   su  exportación  al  país  de importación,  ajustando  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  existan  restricciones  a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:</p>
    <p class="parrafo">i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  limiten  el  territorio  geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o</p>
    <p class="parrafo">iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   la   venta   o   el   precio  no  dependan  de  ninguna  condición  o contraprestación   cuyo   valor   no  pueda  determinarse  con  relación  a  las mercancías a valorar;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  revierta  directa  ni  indirectamente  al vendedor parte alguna del producto  de  la  reventa  o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías  por  el  comprador,  a  menos  que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  exista  una  vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso  de  existir,  el  valor  de  transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Al  determinar  si  el  valor  de transacción es aceptable a los efectos del  párrafo  1,  el  hecho  de  que exista una vinculación entre el comprador y el  vendedor  en  el  sentido  de los dispuesto en el artículo 15 no constituirá en   sí   un   motivo   suficiente  para  considerar  inaceptable  el  valor  de transacción.  En  tal  caso  se  examinarán  las circunstancias de la venta y se aceptará  el  valor  de  transacción siempre que la vinculación no haya influido en  el  precio.  Si,  por  la  información  obtenida  del  importador  o de otra fuente,   la   Administración  de  Aduanas  tiene  razones  para  creer  que  la</p>
    <p class="parrafo">vinculación  ha  influido  en  el precio, comunicará esas razones para creer que la   vinculación   ha   influido  en  el  precio,  comunicará  esas  razones  al importador  y  le  dará  oportunidad  razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   una   venta  entre  personas  vinculadas,  se  aceptará  el  valor  de transacción  y  se  valorarán  las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo  1  cuando  el  importador  demuestre  que  dicho  valor se aproxima mucho  a  alguno  de  los  precios  o  valores  que  se  señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  valor  de  transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas  a  compradores  no  vinculados  con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  valor  en  aduana  de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  valor  en  aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  los  criterios  precedentes,  deberán tenerse debidamente en cuenta las  diferencias  demostradas  de  nivel  comercial y de cantidad, los elementos enumerados  en  el  artículo  8  y  los  costos  que  soporte el vendedor en las ventas  a  compradores  con  los  que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  criterios  enunciados  en  el  apartado  b)  del  párrafo  2  habrán de utilizarse  por  iniciativa  del  importador y sólo con fines de comparación. No podrán  establecerse  valores  de  sustitución  al  amparo  de  lo  dispuesto en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Si   el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  importadas  no  puede determinarse  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será   el  valor  de  transacción  de  mercancías  idénticas  vendidas  para  la exportación  al  mismo  país  de  importación  y  exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  aplicar  el  presente  artículo,  el  valor  en  aduana  se  determinará utilizando  el  valor  de  transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel   comercial   y   sustancialmente   en   las  mismas  cantidades  que  las mercancías  objeto  de  la  valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el   valor   de   transacción  de  mercancías  idénticas  vendidas  a  un  nivel comercial  diferente  y/o  en  cantidades  diferentes,  ajustado  para  tener en cuenta  las  diferencias  atribuibles  al  nivel  comercial  y/o  a la cantidad, siempre  que  estos  ajustes  puedan  hacerse sobre la base de datos comprobados que  demuestren  claramente  que  aquéllos  son  razonables  y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  costos  y  gastos  enunciados  en  el  párrafo 2 del artículo 8 estén  incluidos  en  el  valor  de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  apreciables  de  esos costos y gastos   entre   las   mercancías   importadas   y   las   mercancías  idénticas consideradas   que   resulten   de  diferencias  de  distancia  y  de  forma  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  al  aplicar  el  presente  artículo  se  dispone  de  más de un valor de</p>
    <p class="parrafo">transacción  de  mercancías  idénticas,  para  determinar  el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Si   el  valor  en  aduana  de  las  mercancías  importadas  no  puede determinarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto en las artículos 1 y 2, el valor en aduana  será  el  valor  de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación  al  mismo  país  de  importación  y  exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  aplicar  el  presente  artículo,  el  valor  en  aduana  se  determinará utilizando  el  valor  de  transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel   comercial   y   sustancialmente   en   las  mismas  cantidades  que  las mercancías  objeto  de  valoración.  Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor  de  transacción  de  mercancías  similares  vendidas a un nivel comercial diferente  y/o  en  cantidades  diferentes,  ajustado  para  tener en cuenta las diferencias  atribuibles  al  nivel  comercial  y/o  a  la cantidad, siempre que estos   ajustes   puedan   hacerse  sobre  la  base  de  datos  comprobados  que demuestren   claramente   que  aquéllos  son  razonables  y  exactos,  tanto  si suponen un aumento como una disminución del valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  costos  y  gastos  enunciados  en  el  párrafo 2 del artículo 8 estén  incluidos  en  el  valor  de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  apreciables  de  esos costos y gastos   entre   las   mercancías   importadas   y   las   mercancías  similares consideradas   que   resulten   de  diferencias  de  distancia  y  de  forma  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  al  aplicar  el  presente  artículo  se  dispone  de  más de un valor de transacción  de  mercancías  similares,  para  determinar  el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  valor  en  aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las artículos 1, 2 y 3, se determinará según el  artículo  5,  y  cuando  no  pueda  determinarse  con arreglo a él, según el artículo  6,  si  bien  a  petición  del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Si   las   mercancías   importadas,  u  otras  idénticas  o  similares importadas,  se  venden  en  el  país  de  importación en el mismo estado en que son  importadas,  el  valor  en aduana determinado según el presente artículo se basará  en  el  precio  unitario  a  que  se  venda en esas condiciones la mayor cantidad  total  de  las  mercancías importadas o de otras mercancías importadas que  sean  idénticas  o  similares  a  ellas, en el momento de la importación de las  mercancías  objeto  de  valoración,  o en un momento aproximado, a personas que  no  estén  vinculadas  con  aquellas  a  las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  comisiones  pagadas  o  convenidas  usualmente,  o  los suplementos por beneficios  y  gastos  generales  cargados  habitualmente,  en  relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  gastos  habituales  de  transporte  y  seguros,  así  como  los gastos conexos en que se incurra en el país importador;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  proceda,  los  costos  y  gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  derechos  de  aduana  y  otros  gravámentos nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  en  el  momento  de  la  importación de las mercancías a valorar o en un momento  aproximado,  no  se  venden  las  mercancías  importadas, ni mercancías idénticas  o  similares  importadas,  el  valor se determinará, con sujeción por lo  demás  a  lo  dispuesto  en  el  apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre  la  base  del  precio  unitario a que se vendan en el país de importación las  mercancías  importadas,  o  mercancías idénticas o similares importadas, en el  mismo  estado  en  que  son  importadas,  o mercancías idénticas o similares importadas,  en  el  mismo  estado  en  que  son  importadas,  en  la  fecha más próxima  después  de  la  importación  de  las  mercancías  objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  ni  las  mercancías  importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas  o  similares  a  ellas,  se  venden  en  el país de importación en el mismo  estado  en  que  son  importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana  se  determinará  sobre  la  base  del  precio unitario a que se venda la mayor   cantidad   total   de   las   mercancías   importadas,   después  de  su transformación,  a  personas  del  país de importación que no tengan vinculación con  aquellas  de  quienes  compren  las  mercancías,  teniendo  debidamente  en cuenta  el  valor  añadido  en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  en  aduana  de  las  mercancías  importadas  determinado según el presente  artículo  se  basará  en  un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   costo  o  valor  de  los  materiales  y  de  la  fabricación  y  otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  cantidad  por  concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele  añadirse  tratándose  de  ventas  de  mercancías  de  la  misma especie o clase  que  las  mercancías  objeto  de la valoración efectuadas por productores del   país   de   exportación   en   operaciones   de  exportación  al  país  de importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  costo  o  valor  de  todos  los demás gastos que deban tenerse en cuenta para  aplicar  la  opción  de  valoración  elegida  por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ningún  Miembro  podrá  solicitar  o exigir a una persona no residente en su propio  territorio  que  exhiba,  para su examen, un documento de contabilidad o de  otro  tipo,  o  que  permita  el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor   reconstruido.   Sin   embargo,   la  información  proporcionada  por  el productor  de  las  mercancías  al  objeto  de determinar el valor en aduana con arreglo  a  las  disposiciones  de  este  artículo  podrá ser verificada en otro país  por  las  autoridades  del  país  de  importación,  con la conformidad del productor  y  siempre  que  se  notifique  con suficiente antelación al gobierno del  país  de  que  se  trate  y  que  éste  no tenga nada que objetar contra la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  valor  en  aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará  según  criterios  razonables,  compatibles con los principios y las disposiciones  generales  de  este  Acuerdo  y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  en  aduana  determinado  según  el presente artículo no se basará en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  de  venta  en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  sistema  que  prevea  la  aceptación,  a efectos de valor en aduana, del más alto de dos valores posibles;</p>
    <p class="parrafo">c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  costo  de  producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado  para  mercancías  idénticas  o  similares  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  precio  de  mercancías  vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;</p>
    <p class="parrafo">f) valores en aduana mínimos;</p>
    <p class="parrafo">g) valores arbitrarios o ficticios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  así  lo  solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana  determinado  de  acuerdo  con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  valor  en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1,  se  añadirán  al  precio  realmente  pagado  o  por  pagar por las mercancías importadas:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  siguientes  elementos,  en  la  medida  en  que  corran  a  cargo  del comprador  y  no  estén  incluidos  en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  costo  de  los  envases  o  embalajes  que,  a  efectos  aduaneros,  se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  gastos  de  embalaje,  tanto  por  concepto  de  mano de obra como de materiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor,  debidamente  repartido,  de  los  siguientes bienes y servicios, siempre   que   el   comprador,   de   manera  directa  o  indirecta,  los  haya suministrado  gratuitamente  o  a  precios  reducidos para que se utilicen en la producción  y  venta  para  la  exportación de las mercancías importadas y en la medida  en  que  dicho  valor  no  esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   materiales,   piezas   y   elementos,  partes  y  artículos  análogos incorporados a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  herramientas,  matrices,  moldes  y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)   los   materiales   consumidos   en   la   producción  de  las  mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  ingeniería,  creación  y  perfeccionamiento,  trabajos artísticos, diseños, y  planos  y  croquis  realizados  fuera  del  país  de importación y necesarios</p>
    <p class="parrafo">para la producción de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  cánones  y  derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de  valoración  que  el  comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición  de  venta  de  dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones  y  derechos  no  estén  incluidos  en  el precio realmente pagado o por pagar;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  valor  de  cualquier  parte  del  producto  de  la  reventa,  cesión  o utilización  posterior  de  las  mercancías  importadas  que  reventa  directa o indirectamente al vendedor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  elaboración  de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en  el  valor  en  aduana,  o  se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  de  transporte  de  las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   gastos   de   carga,  descarga  y  manipulación  ocasionados  por  el transporte   de   las   mercancías   importadas  hasta  el  puerto  o  lugar  de importación; y</p>
    <p class="parrafo">c) el costo del seguro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  adiciones  al  precio  realmente  pagado  o  por  pagar previstas en el presente  artículo  sólo  podrán  hacerse  sobre  la  base  de datos objetivos y cuantificables.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  determinación  del  valor  en aduana, el precio realmente pagado o por  pagar  únicamente  podrá  incrementarse  de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  sea  necesaria  la  conversión  de  una moneda para determinar  el  valor  en  aduana,  el  tipo  de cambio que se utilizará será el que  hayan  publicado  debidamente  las  autoridades  competentes  del  país  de importación  de  que  se  trate,  y  deberá  reflejar  con  la  mayor  exactitud posible,  para  cada  período  que  cubra tal publicación, el valor corriente de dicha  moneda  en  las  transacciones  comerciales  expresado  en  la moneda del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  tipo  de  cambio  aplicable  será  el  vigente  en  el  momento  de  la exportación, según estipule cada uno de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Toda  información  que  por  su  naturaleza sea confidencial o que se suministre con   carácter   de   tal  a  los  efectos  de  la  valoración  en  aduana  será considerada  como  estrictamente  confidencial  por las autoridades pertinentes, que  no  la  revelarán  sin  autorización  expresa  de la persona o del gobierno que  haya  suministrado  dicha  información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento juridical.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  la  determinación  del valor en aduana, la legislación de cada  Miembro  deberá  reconocer  un  derecho  de  recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aunque  en  primera  instancia  el  derecho  de recursos sin penalización se ejercite  ante  un  órgano  de  la  Administración  de  Aduanas o ante un órgano independiente,  en  la  legislación  de  cada  Miembro  se preverá un derecho de</p>
    <p class="parrafo">recurso sin penalización ante una autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  notificará  al  apelante  el  fallo  del recurso y se le comunicarán por escrito  las  razones  en  que  se  funde  aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las     leyes,    reglamentos,    decisiones    judiciales    y    disposiciones administrativas  de  aplicación  general  destinados  a  dar  efecto al presente Acuerdo  serán  publicados  por  el  país  de  importación  de  que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  curso  de  la  determinación  del  valor en aduana de las mercancías importadas  resultase  necesario  demorar  la  determinación  definitiva  de ese valor,  el  importador  de  las  mercancías  podrá  no obstante retirarlas de la Aduana  si,  cuando  así  se  le  exija, presta una garantía suficiente en forma de  fianza,  depósito  u  otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de  aduana  a  que  puedan  estar  sujetas  en  definitiva  las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  que  figuran  en  el  Anexo  I  del  presente  Acuerdo  forman parte integrante   de  éste,  y  los  artículos  del  Acuerdo  deben  interpretarse  y aplicarse  conjuntamente  con  sus  respectivas  notas.  Los  Anexos  II  y  III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «valor  en  aduana  de las mercancías importadas» se entenderá el valor de  las  mercancías  a  los  efectos  de  percepción  de  derechos  de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «país  de  importación»  se  entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)   por   «producidas»  se  entenderá  asimismo  cultivadas,  manufacturadas  o extraídas.</p>
    <p class="parrafo">2. En el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  «mercancías  idénticas»  las  que  sean iguales en todo, incluidas  sus  características  físicas,  calidad  y  prestigio  comercial. Las pequeñas   diferencias   de   aspecto   no  impedirán  que  se  consideren  como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «mercancías  similares»  las que, aunque no sean iguales en  todo,  tienen  características  y composición semejantes, lo que les permite cumplir   las  mismas  funciones  y  ser  comercialmente  intercambiables.  Para determinar  si  las  mercancías  son  similares  habrán  de  considerarse, entre otros  factores,  su  calidad,  su  prestigio  comercial  y la existencia de una marca comercial;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   expresiones   «mercancías  idénticas»  y  «mercancías  similares»  no comprenden  las  mercancías  que  lleven  incorporados  o  contengan,  según  el caso,   elementos   de   ingeniería,   creación  y  perfeccionamiento,  trabajos artísticos,  diseños,  y  planos  y  croquis  por  los  cuales no se hayan hecho ajustes  en  virtud  del  párrafo  1  b)  iv)  del  artículo  8  por  haber sido realizados tales elementos en el país de importación;</p>
    <p class="parrafo">d)  sólo  se  considerarán  «mercancías  idénticas» o «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;</p>
    <p class="parrafo">e)  sólo  se  tendrán  en  cuenta  las  mercancías  producidas  por  una persona diferente  cuando  no  existan  mercancías  idénticas  o  mercancías  similares, según  el  caso,  producidas  por  la misma persona que las mercancías objeto de valoración.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  presente  Acuerdo,  la  expresión  «mercancías de la misma especie o clase»  designa  mercancías  pertenecientes  a  un  grupo  o  gama de mercancías producidas  por  una  rama  de  producción  determinada,  o  por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del  presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  una  de  ellas  ocupa  cargos  de  responsabilidad  o  dirección  en una empresa de la otra;</p>
    <p class="parrafo">b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;</p>
    <p class="parrafo">c) si están en relación de empleador y empleado;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  una  persona  tiene,  directa o indirectamente, la propiedad, el control o  la  posesión  de  5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;</p>
    <p class="parrafo">e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;</p>
    <p class="parrafo">f)  si  ambas  personas  están  controladas  directa  o  indirectamente  por una tercera;</p>
    <p class="parrafo">g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o</p>
    <p class="parrafo">h) si son de la misma familia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  personas  que  están  asociadas  en  negocios  porque una es el agente, distribuidor  o  concesionario  exclusivo  de  la  otra,  cualquiera  que sea la designación  utilizada,  se  considerarán  como  vinculadas,  a  los efectos del presente  Acuerdo,  si  se  les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  por  escrito,  el  importador  tendrá derecho a recibir de la Administración  de  Aduanas  del  país  de  importación  una explicación escrita del  método  según  el  cual  se  haya  determinado  el  valor  en aduana de sus mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido  que  restrinja  o  ponga  en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas   de  comprobar  la  veracidad  o  la  exactitud  de  toda  información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Instituciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo  se  establece un Comité de Valoración en Aduana   (denominado   en   el   presente  Acuerdo  el  «Comité»)  compuesto  de representantes   de   cada   uno  de  los  Miembros.  El  Comité  elegirá  a  su Presidente  y  se  reunirá  normalmente  una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones  pertinentes  del  presente  Acuerdo,  para  dar a los Miembros la</p>
    <p class="parrafo">oportunidad    de    consultarse    sobre   cuestiones   relacionadas   con   la administración  del  sistema  de  valoración  en  aduana  por  cualquiera de los Miembros   en   la   medida   en  que  esa  administración  pudiera  afectar  al funcionamiento  del  presente  Acuerdo  o  a  la  consecución de sus objetivos y con   el   fin  de  desempeñar  las  demás  funciones  que  le  encomienden  los Miembros.  Los  servicios  de  secretaría  del  Comité  serán  prestados  por la Secretaría de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá  un  Comité  Técnico  de Valoración en Aduana (denominado en el  presente  Acuerdo  el  «Comité  Técnico»), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación   Aduanera   (denominado   en   el   presente  Acuerdo  «CCA»),  que desempeñara  las  funciones  enunciadas  en  el  Anexo II del presente Acuerdo y actuará  de  conformidad  con  las  normas  de procedimiento contenidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre  Solución  de  Diferencias  será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Miembro  considera  que  una  ventaja  resultante  para él directa o indirectamente  del  presente  Acuerdo  queda  anulada  o  menoscabada, o que la consecución  de  uno  de  los  objetivos  del  mismo  se ve comprometida, por la acción  de  otro  u  otros  Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente  satisfactoria  de  la  cuestión,  pedir  la celebración de consultas con  el  Miembro  o  Miembros  de  que  se  trate.  Cada  Miembro  examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  así  se  le  solicite,  el  Comité  Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  cualquiera  de  las  partes  en la diferencia, o por propia iniciativa,   el   grupo  especial  establecido  para  examinar  una  diferencia relacionada  con  las  disposiciones  del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico  que  haga  un  examen  de  cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio  técnico.  El  grupo  especial determinará el mandato del Comité Técnico para  la  diferencia  de  que  se  trate y fijará un plazo para la recepción del informe  del  Comité  Técnico.  El  grupo  especial  tomará  en consideración el informe  del  Comité  Técnico.  En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a  un  consenso  sobre  la  cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente  párrafo,  el  grupo  especial  dará  a  las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  confidencial  que  se proporcione al grupo especial no será revelada  sin  la  autorización  formal  de  la persona, entidad o autoridad que la  haya  facilitado.  Cuando  se  solicite dicha información del grupo especial y  éste  no  sea  autorizado  a  comunicarla,  se  suministrará  un  resumen  no confidencial   de   la   información,  autorizado  por  la  persona,  entidad  o autoridad que la haya facilitado.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  en  desarrollo  Miembros  que no sean Partes en el Acuerdo a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  artículo  VII  del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  hecho  el  12  de  abril  de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones  del  presente  Acuerdo  por  un  período  que  no exceda de cinco años  contados  desde  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC para  dichos  Miembros.  Los  países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la  aplicación  del  presente  Acuerdo  lo notificarán al Director General de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  lo  dispuesto  en el párrafo 1 del presente artículo, los países en  desarrollo  Miembros  que  no  sean  Partes  en  el  Acuerdo  relativo  a la aplicación  del  artículo  VII  del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  hecho  el  12  de  abril  de  1979  podrán  retrasar la aplicación del párrafo  2  b)  iii)  del  artículo  1  y  del  artículo 6 por un período que no exceda   de   tres  años  contados  desde  la  fecha  en  que  hayan  puesto  en aplicación  todas  las  demás  disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo  Miembros  que  decidan  retrasar  la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   países   desarrollados   Miembros   proporcionarán,   en  condiciones mutuamente   convenidas,   asistencia   técnica   a  los  países  en  desarrollo Miembros   que   lo   soliciten.  Sobre  esta  base,  los  países  desarrollados Miembros  elaborarán  programas  de  asistencia  técnica  que podrán comprender, entre  otras  cosas,  capacitación  de  personal,  asistencia  para preparar las medidas  de  aplicación,  acceso  a  las  fuentes  de información relativa a los métodos  de  valoración  en  aduana  y  asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  formularse  reservas  respecto  e  ninguna  de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Legislación nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  se  asegurará  de que, a más tardar en la fecha de aplicación de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos  administrativos  estén  en  conformidad  con  las  disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  informará  al  Comité  de  las modificaciones introducidas en aquellas  de  sus  leyes  y  reglamentos  que  tengan  relación  con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación  y funcionamiento del presente Acuerdo  habida  cuenta  de  sus  objetivos.  El  Comité informará anualmente al Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  secretaría  del  presente  Acuerdo  serán  prestados  por la</p>
    <p class="parrafo">Secretaría  de  la  OMC  excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas  al  Comité  Técnico,  cuyos  servicios  de  secretaría  correrán a cargo de la Secretaría del CCA.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  término  «diferencias»  se  usa  en el GATT con el mismo sentido que en otros   organismos   se  atribuye  a  la  palabra  «controversias».  (Esta  sólo concierne al texto español).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTERPRETATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota general</p>
    <p class="parrafo">Aplicación sucesiva de los métodos de valoración</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  artículos  1  a  7 se establece la manera en que el valor en aduana de   las   mercancías   importadas   se   determinará  de  conformidad  con  las disposiciones  del  presente  Acuerdo.  Los  métodos  de  valoración se enuncian según  su  orden  de  aplicación.  El  primer  método de valoración en aduana se define  en  el  artículo  1  y  las mercancías importadas se tendrán que valorar según   las   disposiciones   de   dicho  artículo  siempre  que  concurran  las condiciones en él prescritas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  valor  en  aduana no se pueda determinar según las disposiciones del  artículo  1,  se  determinará  recurriendo  sucesivamente a cada uno de los artículos  siguientes  hasta  hallar  el primero que permita determinarlo. Salvo lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  solamente  cuando  el valor en aduana no se pueda   determinar  según  las  disposiciones  de  un  artículo  dado  se  podrá recurrir a las del artículo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  importador  no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se  seguirá  el  orden  normal.  Si  el  importador solicita esa inversión, pero resulta  imposible  determinar  el  valor  en aduana según las disposiciones del artículo   6,   dicho   valor  se  deberá  determinar  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  valor  en  aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   entiende  por  «principios  de  contabilidad  generalmente  aceptados» aquellos  sobre  los  que  hay  un  consenso  reconocido o que gozan de un apoyo substancial   y   autorizado,   en   un   país  y  un  momento  dados,  para  la determinación  de  qué  recursos  y  obligaciones  económicos  deben registrarse como  activo  y  pasivo,  qué  cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo  deben  medirse  los  activos  y pasivos y sus variaciones, qué información debe  revelarse  y  en  qué  forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas  normas  pueden  consistir  en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro  utilizará  datos  preparados  de  manera conforme con los principios de contabilidad  generalmente  aceptados  en  el  país  que  corresponda  según  el artículo  de  que  se  trate.  Por  ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios  y  gastos  generales  habituales  a que se refiere el artículo 5, se utilizarán   datos   preparados   de  manera  conforme  con  los  principios  de contabilidad  generalmente  aceptados  en  el  país  importador. Por otra parte, para   determinar  los  beneficios  y  gastos  generales  habituales  a  que  se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  artículo  6,  se utilizarán datos preparados de manera conforme con los  principios  de  contabilidad  generalmente  aceptados en el país productor. Otro  ejemplo  podría  ser  la  determinación  de uno de los elementos previstos en  el  párrafo  1b)  ii)  del  artículo  8 realizado en el país de importación, que   se   efectuaría   utilizando   datos   conformes  con  los  principios  de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Precio realmente pagado o por pagar</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  es  el  pago total que por las mercancías  importadas  haya  hecho  o  vaya  a hacer el comprador al vendedor o en  beneficio  de  éste.  Dicho  pago no tiene que tomar necesariamente la forma de  una  transferencia  de  dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de  crédito  o  instrumentos  negociables.  El  pago  puede  hacerse  de  manera directa  o  indirecta.  Un  ejemplo  de  pago indirecto sería la cancelación por el  comprador,  ya  sea  en  su  totalidad  o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  las  actividades  que  por  cuenta  propia emprenda el comprador,  salvo  aquellas  respecto  de  las  cuales deba efectuarse un ajuste conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 8, no constituyen un pago indirecto al  vendedor,  aunque  se  pueda  estimar  que  benefician a éste. Por lo tanto, los  costos  de  tales  actividades  no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  en  aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que  se  distingan  del  precio  realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  de  construcción,  armado,  montaje, mantenimiento o asistencia técnica  realizados  después  de  la  importación,  en  relación  con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;</p>
    <p class="parrafo">b) el costo del transporte ulterior a la importación;</p>
    <p class="parrafo">c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  es el precio de las mercancías importadas.   Así   pues,  los  pagos  por  dividendos  u  otros  conceptos  del comprador  al  vendedor  que  no  guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 a) iii)</p>
    <p class="parrafo">Entre  las  restricciones  que  hacen  que  sea  inaceptable un precio realmente pagado  o  por  pagar  figuran  las  que  no afecten sustancialmente al valor de las  mercancías.  Un  ejemplo  de  restricciones  de esta clase es el caso de un vendedor  de  automóviles  que  exige  al  comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 b)</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  venta  o  el  precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo  valor  no  pueda  determinarse  con  relación  a  las mercancías objeto de valoración,  el  valor  de  transacción  no  será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  vendedor  establece  el  precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  de  las mercancías importadas depende del precio o precios a que</p>
    <p class="parrafo">el  comprador  de  las  mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  se  establece  condicionándolo  a  una forma de pago ajena a las mercancías  importadas,  por  ejemplo,  cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas  por  el  vendedor  a  condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  otras  condiciones  o  contraprestaciones relacionadas con la producción  o  la  comercialización  de  las mercancías importadas no conducirán a  descartar  el  valor  de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al  vendedor  elementos  de  ingeniería  o  planos  realizados  en  el  país  de importación,  ello  no  conducirá  a  descartar  el  valor  de transacción a los efectos  del  artículo  1.  Análogamente,  si  el  comprador emprende por cuenta propia,  incluso  mediante  acuerdo  con  el  vendedor, actividades relacionados con  la  comercialización  de  las  mercancías  importadas,  el  valor  de  esas actividades  no  forma  parte  del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  apartados  a)  y  b)  del  párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador  y  el  vendedor,  se  examinarán  las circunstancias de la venta y se aceptará  el  valor  de  transacción  como  el  valor  en  aduana siempre que la vinculación  no  haya  influido  en  el  precio.  No  se pretende que se haga un examen   de   tales  circunstancias  en  todos  los  casos  en  que  exista  una vinculación  entre  el  comprador  y  el  vendedor.  Sólo se exigirá este examen cuando  existan  dudas  en  cuanto  a  la  aceptabilidad  del  precio. Cuando la Administración  de  Aduanas  no  tenga  dudas  acerca  de  la  aceptabilidad del precio,  debe  aceptarlo  sin  solicitar  información  adicional  al importador. Por   ejemplo,   puede   que   la   Administración  de  Aduanas  haya  examinado anteriormente  tal  vinculación,  o  que  ya  disponga  de información detallada respecto  del  comprador  y  el  vendedor,  y  estime  suficiente  tal  examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de   transacción   sin   recabar  otros  datos,  deberá  dar  al  importador  la oportunidad  de  suministrar  la  información  detallada adicional que pueda ser necesaria  para  que  aquélla  examine  las  circunstancias  de la venta. A este respecto,  y  con  objeto  de  determinar  si  la  vinculación ha influido en el precio,  la  Administración  de  Aduanas  debe  estar  dispuesta  a examinar los aspectos  pertinentes  de  la  transacción,  entre  ellos  la  manera  en que el comprador  y  el  vendedor  tengan  organizadas  sus relaciones comerciales y la manera  en  que  se  haya  fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda  demostrarse  que,  pese  a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en  el  artículo  15,  el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como  si  no  existiera  entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el  hecho  de  estar  vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio  se  hubiera  ajustado  de  manera conforme con las prácticas normales de fijación  de  precios  seguidas  por la rama de producción de que se trate o con el  modo  en  que  el  vendedor  ajuste  los  precios  de venta a compradores no</p>
    <p class="parrafo">vinculados  con  él,  quedaría  demostrado  que la vinculación no ha influido en el  precio.  Otro  ejemplo  sería que se demostrara que con el precio se alcanza a  recuperar  todos  los  costos y se logra un beneficio que está en consonancia con  los  beneficios  globales  realizados  por  la  empresa  en  un  período de tiempo  representativo  (calculado,  por  ejemplo,  sobre una base anual) en las ventas  de  mercancías  de  la  misma  especie  o  clase,  con  lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  b)  ofrece  al  importador  la oportunidad de demostrar que el valor  de  transacción  se  aproxima  mucho a un valor previamente aceptado como criterio  de  valoración  por  la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.  Cuando se satisface uno de los criterios  previstos  en  el  apartado  b)  no es necesario examinar la cuestión de  la  influencia  de  la  vinculación  con  arreglo  al  apartado  a).  Si  la Administración   de   Aduanas   dispone   ya   de  información  suficiente  para considerar  sin  emprender  un  examen  más  detallado, que se ha satisfecho uno de  los  criterios  establecidos  en  el apartado b), no hay razón para que pida al  importador  que  demuestre  la  satisfacción de tal criterio. En el apartado b)  la  expresión  «compradores  no vinculados con el vendedor» se refiere a los compradores   que   no   estén   vinculados  con  el  vendedor  en  ningún  caso determinado.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 2 b)</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  valor  «se aproxima mucho» a otro valor se tendrán que tomar  en  consideración  cierto  número  de  factores.  Figuran  entre ellos la naturaleza   de   las  mercancías  importadas,  la  naturaleza  de  la  rama  de producción,  la  temporada  durante  la  cual se importan las mercancías y si la diferencia  de  valor  es  significativa desde el punto de vista comercial. Como estos  factores  pueden  ser  distinto  de  un  caso  a  otro,  sería  imposible aplicar  en  todos  los  casos  un  criterio  uniforme,  tal  como un porcentaje fijo.  Por  ejemplo,  una  pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el  caso  de  un  tipo  de  mercancías  mientras  que en el caso de otro tipo de mercancías  una  gran  diferencia  podría  ser  aceptable  para determinar si el valor  de  transacción  se  aproxima  mucho  a  los  valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   aplicación   del  artículo  2,  siempre  que  sea  posible,  la Administración  de  Aduanas  utilizará  el  valor  de  transacción de mercancías idénticas  vendidas  al  mismo  nivel  comercial y sustancialmente en las mismas cantidades  que  las  mercancías  objeto  de  valoración.  Cuando  no exista tal venta,  se  podrá  utilizar  una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  venta  a  un  nivel  comercial  diferente  pero  sustancialmente en las mismas cantidades; o</p>
    <p class="parrafo">c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  exista  una  venta  en  la  que  concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:</p>
    <p class="parrafo">a) factores de cantidad únicamente;</p>
    <p class="parrafo">b) factores de nivel comercial únicamente; o</p>
    <p class="parrafo">c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «y/o»  confiere  flexibilidad  para  utilizar  las  ventas  e introducir  los  ajustes  necesarios  en  cualquiera  de  las  tres  condiciones enunciadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías  importadas  idénticas  es  un  valor en aduana, ajustado con arreglo a  las  disposiciones  de  los  párrafos  1b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Será  condición  para  efectuar  el ajuste por razón de la diferencia en los niveles  comerciales  o  en  las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un  incremento  como  una  disminución  del valor, se haga sólo sobre la base de datos  comprobados  que  demuestren  claramente  que  es razonable y exacto, por ejemplo,  listas  de  precios  vigentes  en  las  que  se  indiquen  los precios correspondientes  a  diferentes  niveles  o  cantidades.  Como ejemplo de lo que antecede,   en   el   caso  de  que  las  mercancías  importadas  objeto  de  la valoración  consistan  en  un  envío  de  10  unidades  y  las únicas mercancías importadas  idénticas  respecto  de  las  cuales  exista un valor de transacción correspondan  a  una  venta  de  500  unidades,  y  se  haya  comprobado  que el vendedor   otorga   descuentos   por   cantidad,   el   ajuste  necesario  podrá realizarse  consultando  la  lista  de  precios  del  vendedor  y  utilizando el precio   aplicable   a   una   venta   de   10   unidades.  La  venta  no  tiene necesariamente  que  haberse  realizado  por  una  cantidad  de 10 unidades, con tal  de  que  se  haya  comprobado,  por las ventas de otras cantidades, que las lista   de   precios   es  fidedigna.  Si  no  existe  tal  medida  objetiva  de comparación,  no  será  apropiado  aplicar  el  artículo 2 para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   aplicación   del  artículo  3,  siempre  que  sea  posible,  la Administración  de  Aduanas  utilizará  el  valor  de  transacción de mercancías similares  vendidas  al  mismo  nivel  comercial y sustancialmente en las mismas cantidades  que  las  mercancías  objeto  de  valoración.  Cuando  no exista tal venta,  se  podrá  utilizar  una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  venta  a  un  nivel  comercial  diferente  pero  sustancialmente en las mismas cantidades; o</p>
    <p class="parrafo">c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  exista  una  venta  en  la  que  concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:</p>
    <p class="parrafo">a) factores de cantidad únicamente;</p>
    <p class="parrafo">b) factores de nivel comercial únicamente; o</p>
    <p class="parrafo">c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «y/o»  confiere  flexibilidad  para  utilizar  las  ventas  e introducir  los  ajustes  necesarios  en  cualquiera  de  las  tres  condiciones enunciadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías  importadas  similares  es  un  valor en aduana, ajustado con arreglo a  las  disposiciones  de  los  párrafos  1b) y 2, que ya haya sido aceptado con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Será  condición  para  efectuar  el ajuste por razón de la diferencia en los niveles  comerciales  o  en  las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un  incremento  como  una  disminución  del valor, se haga sólo sobre la base de datos  comprobados  que  demuestren  claramente  que  es razonable y exacto, por ejemplo,  listas  de  precios  vigentes  en  las  que  se  indiquen  los precios correspondiente  a  diferentes  niveles  o  cantidades.  Como  ejemplo de lo que antecede,  en  el  caso  de  que las mercancías importadas similares respecto de las  cuales  exista  un  valor  de  transacción  correspondan a una venta de 500 unidades,   y   se  haya  comprobado  que  el  vendedor  otorga  descuentos  por cantidad,   el  ajuste  necesario  podrá  realizarse  consultando  la  lista  de precios  del  vendedor  y  utilizando  el  precio  aplicable  a  una venta de 10 unidades.  La  venta  no  tiene  necesariamente  que  haberse  realizado por una cantidad  de  10  unidades,  con  tal  de que se haya comprobado, por las ventas de  otras  cantidades,  que  la  lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida  objetiva  de  comparación,  no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «el  precio unitario a que se venda... la mayor cantidad total  de  las  mercancías»  el  precio  a  que  se  venda  el  mayor  número de unidades,  en  ventas  a  personas  que  no  estén vinculadas con aquellas a las que  compren  dichas  mercancías,  al  primer  nivel  comercial  después  de  la importación al que se efectúen dichas ventas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  ejemplo,  se  venden  mercancías con arreglo a una lista de precios que establece   precios   unitarios   favorables  para  las  compras  en  cantidades relativamente grandes.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cantidad vendida                 |Precio unitario         |Número de ventas                       |Cantidad total vendida</p>
    <p class="parrafo">|                        |                                       |a cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">|                        |                                       |precios</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">de 1 a 10 unidades               |100                     |10 ventas de 5 unidades                |65</p>
    <p class="parrafo">|                        |5 ventas de 3 unidades                 |</p>
    <p class="parrafo">de 11 a 25 unidades              |95                      |5 ventas de 11 unidades                |55</p>
    <p class="parrafo">más de 25 unidades               |90                      |1 venta de 30 unidades                 |80</p>
    <p class="parrafo">|                        |1 venta de 50 unidades                 |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El   mayor   número   de   unidades   vendidas   a  cierto  precio  es  80;  por consiguiente,  el  precio  unitario  al  que se vende la mayor cantidad total es 90.</p>
    <p class="parrafo">3.  Otro  ejemplo,  con  la  realización  de dos ventas. En la primera se venden 500  unidades  al  precio  de  95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden  400  unidades  al  precio  de  90  unidades  monetarias cada una. En ese caso,  el  mayor  número  de  unidades  vendidas  a  cierto  precio  es 500; por consiguiente,  el  precio  unitario  al  que se vende la mayor cantidad total es 95.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  tercer  ejemplo  es  el  del  caso  siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.</p>
    <p class="parrafo">a) Venta</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cantidad vendida                                             |Precio unitario</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">40 unidades                                                  |100</p>
    <p class="parrafo">30 unidades                                                  |90</p>
    <p class="parrafo">15 unidades                                                  |100</p>
    <p class="parrafo">50 unidades                                                  |95</p>
    <p class="parrafo">25 unidades                                                  |105</p>
    <p class="parrafo">35 unidades                                                  |90</p>
    <p class="parrafo">5 unidades                                                   |100</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">b) Totale</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total vendida                                      |Precio unitario</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">65                                                          |90</p>
    <p class="parrafo">50                                                          |95</p>
    <p class="parrafo">60                                                          |100</p>
    <p class="parrafo">25                                                          |105</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  ejemplo,  el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es  65;  por  consiguiente,  el  precio  unitario  al  que  se  vende  la  mayor cantidad total es 90.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  deberá  tenerse  en  cuenta,  para  determinar  el precio unitario a los efectos  del  artículo  5,  ninguna  venta  que  se  efectúe  en las condiciones previstas  en  el  párrafo  1  supra en el país de importación a una persona que suministre   directa   o  indirectamente,  a  título  gratuito  o  a  un  precio reducido,  alguno  de  los  elementos  especificados  en  el  párrafo  1  b) del artículo  8  para  que  se  utilicen  en  relación  con  la  producción  de  las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Conviene  señalar  que  los  «beneficios  y gastos generales» que figuran en el  párrafo  1  del  artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de   esta  deducción,  la  cifra  deberá  determinarse  sobre  la  base  de  las informaciones  comunicadas  por  el  importador o en nombre de éste, a menos que las  cifras  del  importador  no concuerden con las relativas a las ventas en el país  de  importación  de  mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo  caso  la  cantidad  correspondiente  a  los  beneficios y gastos generales podrá  basarse  en  informaciones  pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  «gastos  generales»  comprenden  los  gastos  directos  e indirectos de comercialización de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  impuestos  pagaderos  en  el  país  con  motivo  de  la  venta  de  las mercancías  por  los  que  no  se  haga  una  deducción según lo dispuesto en el inciso  iv)  del  párrafo  1  a)  del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">9.   Para  determinar  las  comisiones  o  los  beneficios  y  gastos  generales habituales  a  los  efectos  del  párrafo  1  del  artículo 5, la cuestión de si ciertas  mercancías  son  «de  la misma especie o clase» que otras mercancías se resolverá  caso  por  caso  teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las  ventas  que  se  hagan  en  el  país  de  importación  del grupo o gama más restringidos   de  mercancías  importadas  de  la  misma  especie  o  clase  que incluya   las   mercancías  objeto  de  valoración  y  a  cuyo  respecto  puedan suministrarse  las  informaciones  necesarias.  A  los  efectos  del artículo 5, las   «mercancías   de   la   misma  especie  o  clase»  podrán  ser  mercancías importadas   del   mismo   país  que  las  mercancías  objeto  de  valoración  o mercancías importadas de otros países.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  los  efectos  del  párrafo  1  b) del artículo 5, la «fecha más próxima» será  aquella  en  que  se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas  o  similares  importadas,  en  cantidad suficiente para determinar el precio unitario.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  se  utilice  el  método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción  del  valor  añadido  por  la  transformación  ulterior  se  basará en datos  objetivos  y  cuantificables  referentes  al  costo  de esa operación. El cálculo  se  basará  en  las  fórmulas,  recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  reconoce  que  el  método  de  valoración  definido en el párrafo 2 del artículo   5  no  será  normalmente  aplicable  cuando,  como  resultado  de  la transformación  ulterior,  las  mercancías  importadas pierdan su identidad. Sin embargo,  podrá  haber  casos  en  que,  aunque  se  pierda  la identidad de las mercancías   importadas,  el  valor  añadido  por  la  transformación  se  pueda determinar  con  precisión  y  sin  excesiva  dificultad.  Por otra parte, puede haber  también  casos  en  que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero  constituyan  en  las  mercancías  vendidas  en  el  país de importación un elemento  de  tan  reducida  importancia  que  no  esté justificado el empleo de este    método    de    valoración.    Teniendo    presentes    las   anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  regla  general,  el  valor  en  aduana  se  determina según el presente Acuerdo  sobre  la  base  de  la información de que se pueda disponer fácilmente en   el   país   de   importación.   Sin   embargo,  para  determinar  un  valor reconstruido  podrá  ser  necesario  examinar  los  costos  de producción de las mercancías  objeto  de  valoración  y  otras  informaciones  que deban obtenerse fuera  del  país  de  importación.  En muchos casos, además, el productor de las mercancías  estará  fuera  de  la  jurisdicción  de  las autoridades del país de importación.  La  utilización  del  método  del  valor reconstruido se limitará, en  general,  a  aquellos  casos  en  que  el  comprador  y  el  vendedor  estén vinculados  entre  sí,  y  en  que  el productor esté dispuesto a proporcionar a las  autoridades  del  país  de  importación  los  datos  necesarios  sobre  los costos  y  a  dar  facilidades  para  cualquier  comprobación ulterior que pueda</p>
    <p class="parrafo">ser necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  «costo  o  valor»  a  que  se  refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará  sobre  la  base  de  la información relativa a la producción de las mercancías  objeto  de  valoración,  proporcionada  por el productor o en nombre suyo.  El  costo  o  valor  deberá  basarse  en  la  contabilidad  comercial del productor,   siempre  que  dicha  contabilidad  se  lleve  de  acuerdo  con  los principios  de  contabilidad  generalmente  aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  «costo  o  valor» comprenderá el costo de los elementos especificados en los  incisos  ii)  y  iii)  del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el    valor,    debidamente    repartido   según   las   disposiciones   de   la correspondiente   nota   al   artículo   8,   de  cualquiera  de  los  elementos especificados   en   el   párrafo   1   b)  de  dicho  artículo  que  haya  sido suministrado  directa  o  indirectamente  por  el  comprador para que se utilice en  relación  con  la  producción  de las mercancías importadas. El valor de los elementos  especificados  en  el  inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan  sido  realizados  en  el  país de importación sólo quedará comprendido en la  medida  en  que  corran  a  cargo  del  productor. Queda entendido que en la determinación  del  valor  reconstruido  no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  «cantidad  por  concepto  de  beneficios  y  gastos  generales» a que se refiere  el  párrafo  1  b)  del  artículo  6 se determinará sobre la base de la información  proporcionada  por  el  productor o en nombre suyo, a menos que las cifras  del  productor  no  concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías   de  las  misma  especie  o  clase  que  las  mercancías  objeto  de valoración,   efectuadas   por  los  productores  del  país  de  exportación  en operaciones de exportación al país de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Conviene  observar  en  este  contexto  que  la  «cantidad  por  concepto de beneficios  y  gastos  generales»  debe  considerarse  como  un  todo. De ahí se deduce   que   si,  en  un  determinado  caso,  el  importe  del  beneficio  del productor  es  bajo  y  sus  gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales  considerados  en  conjunto  pueden  no obstante concordar con los que son  usuales  en  las  ventas  de  mercancías  de  la misma especie o clase. Esa situación  puede  darse,  por  ejemplo,  en  el caso de un producto que se ponga por  primera  vez  a  la  venta  en el país de importación y en que el productor esté  dispuesto  a  no  obtener  beneficios  o  a  que  éstos  sean  bajos  para compensar   los   fuertes   gastos   generales  inherentes  al  lanzamiento  del producto  al  mercado.  Cuando  el  productor  pueda  demostrar  unos beneficios bajos  en  las  ventas  de  las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales   especiales,   deberá   tenerse   en   cuenta  el  importe  de  sus beneficios  reales,  a  condición  de que el productor tenga razones comerciales válidas  que  los  justifiquen  y  de  que  su  política  de precios refleje las políticas  habituales  de  precios  seguidas  en la rama de producción de que se trate.  Esa  situación  puede  darse,  por  ejemplo,  en  los  casos  en que los productores  se  hayan  visto  forzados  a  fijar  temporalmente precios bajos a causa   de   una   disminución  imprevisible  de  la  demanda  o  cuando  vendan mercancías  para  complementar  una  gama de mercancías producidas en el país de importación  y  estén  dispuestos  a  aceptar  bajos márgenes de beneficios para</p>
    <p class="parrafo">mantener la competividad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  indicada  por  el  productor  por concepto de beneficios y gastos  generales  no  concuerde  con  las  que  sean  usuales  en las ventas de mercancías   de   la  misma  especie  o  clase  que  las  mercancías  objeto  de valoración   efectuadas   por   los  productores  del  país  de  exportación  en operaciones  de  exportación  al  país  de importación, la cantidad por concepto de   beneficios   y  gastos  generales  podrá  basarse  en  otras  informaciones pertinentes   que   no   sean   las  proporcionadas  por  el  productor  de  las mercancías o en nombre suyo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  para  determinar  un  valor  reconstruido  se  utiliza  una  información distinta   de   la  proporcionada  por  el  productor  o  en  nombre  suyo,  las autoridades  del  país  de  importación informarán al importador, si éste así lo solicita,  de  la  fuente  de  dicha  información,  los  datos  utilizados y los cálculos  efectuados  sobre  la  base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  «gastos  generales»  a  que  se  refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden  los  costos  directos  e  indirectos  de  producción  y venta de las mercancías  para  la  exportación  que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  determinación  de  que  ciertas  mercancías  son  «de la misma especie o clase»   que  otras  se  hará  por  caso,  de  acuerdo  con  las  circunstancias particulares   que   concurran.   Para   determinar   los  beneficios  y  gastos generales  usuales  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las  ventas  que  se  hagan  para exportación al país de importación del grupo o gama  más  restringidos  de  mercancías  que  incluya  las  mercancías objeto de valoración,  y  a  cuyo  respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A  los  efectos  del  artículo  6,  las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  mayor  medida  posible,  los  valores en aduana que se determinen de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  métodos  de  valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos  en  los  artículos  1  a  6  inclusive,  pero  se  considera  que una flexibilidad  razonable  en  la  aplicación  de  tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Mercancías  idénticas:  el  requisito  de  que las mercancía idénticas hayan sido  exportadas  en  el  mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o  en  un  momento  aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para   la   valoración   en  aduana  podría  estar  constituida  por  mercancías importadas  idénticas,  producidas  en  un  país distinto del que haya exportado las   mercancías  objeto  de  valoración;  podrían  utilizarse  los  valores  en aduana  ya  determinados  para  mercancías  idénticas  importadas  conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">b)  Mercancías  similares:  el  requisito  de que las mercancías similares hayan sido  exportadas  en  el  mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o  en  un  momento  aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base</p>
    <p class="parrafo">para   la   valoración   en  aduana  podría  estar  constituida  por  mercancías importadas  similares,  producidas  en  un  país distinto del que haya exportado las   mercancías  objeto  de  valoración;  podrían  utilizarse  los  valores  en aduana  ya  determinados  para  mercancías  similares  importadas  conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">c)  Método  deductivo:  el  requisito  previsto  en el artículo 5, párrafo 1 a), de  que  las  mercancías  deban  haberse  vendido «en el mismo estado en que son importadas»  podría  interpretarse  de  manera flexible; el requisito de los «90 días» podría exigirse con flexibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 a), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «comisiones  de  compra»  comprende  la retribución pagada por un importador  a  su  agente  por  los  servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 b), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  repartir  entre  las mercancías importadas los elementos especificados en  el  inciso  ii)  del  párrafo  1  b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos  factores:  el  valor  del  elemento  en  sí  y la manera en que dicho valor deba   repartirse   entre   las  mercancías  importadas.  El  reparto  de  estos elementos  debe  hacerse  de  manera  razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de  un  vendedor  al  que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este  precio  será  el  valor  del elemento. Si el elemento fue producido por el importador  o  por  una  persona  vinculada  a  él,  su  valor  será el costo de producción.    Cuando   el   importador   haya   utilizado   el   elemento   con anterioridad,  independiente  de  que  lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará  un  ajuste  para  reducir  el  costo  primitivo  de  adquisición o de producción  del  elemento  a  fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  determinado  el  valor  del  elemento, es preciso repartirlo entre las  mercancías  importadas.  Existen  varias  posibilidades.  Por  ejemplo,  el valor  podrá  asignarse  al  primer  envío  si  el importador desea pagar de una sola  vez  los  derechos  por  el  valor  total.  O  bien  el  importador  podrá solicitar  que  se  reparta  el  valor  entre  el  número de unidades producidas hasta  el  momento  del  primer  envío. O también es posible que solicite que el valor  se  reparta  entre  el  total  de  la  producción prevista cuando existan contratos  o  compromisos  en  firme  respecto  de  esa producción. El método de reparto   que  se  adopte  dependerá  de  la  documentación  presentada  por  el importador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Supóngase  por  ejemplo  que  un importador suministra al productor un molde para  la  fabricación  de  las mercancías que se han de importar y se compromete a  comprarle  10  000  unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1 000 unidades,  el  productor  haya  fabricado  ya 4 000. El importador podrá pedir a la  Administración  de  Aduanas  que  reparta  el valor del molde entre 1 000, 4 000 o 10 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 b), inciso iv)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  adiciones  correspondientes  a los elementos especificados en el inciso</p>
    <p class="parrafo">iv)  del  párrafo  1  b)  del  artículo  8  deberán basarse en datos objetivos y cuantificables.  A  fin  de  disminuir  la  carga  que  representa tanto para el importador  como  para  la  Administración  de  Aduanas  la determinación de los valores  que  proceda  añadir,  deberá  recurrirse  en la medida de lo posible a los  datos  que  puedan  obtenerse  fácilmente  de  los  libros  de comercio que lleve el comprador.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  elementos  proporcionados  por el comprador que hayan sido  comprados  o  alquilados  por  éste, la cantidad a añadir será el valor de la  compra  o  del  alquiler.  No  procederá  efectuar  adición alguna cuando se trate  de  elementos  que  sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  facilidad  con  que  puedan  calcularse  los  valores que deban añadirse dependerá  de  la  estructura  y  de  las  prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  ejemplo,  es  posible que una empresa que importa diversos productos de distintos  países  lleve  la  contabilidad  de su centro de diseño situado fuera del  país  de  importación  de  una  manera  que permita conocer exactamente los costos  correspondientes  a  un  producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente  el  ajuste  apropiado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  otros  casos,  es posible que una empresa registre los costos del centro de  diseño  situado  fuera  del  país de importación como gastos generales y sin asignarlos  a  los  distintos  productos.  En  ese supuesto, puede efectuarse el ajuste   apropiado   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  8 respecto  de  las  mercancías  importadas,  repartiendo  los  costos totales del centro  de  diseño  entre  la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.</p>
    <p class="parrafo">6.   Naturalmente,   los   modificaciones   de   las   circunstancias  señaladas anteriormente   exigirán   que   se   consideren  factores  diferentes  para  la determinación del método adecuado de asignación.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación  de  diversos  países  durante  cierto  tiempo,  el  ajuste deberá limitarse  al  valor  efectivamente  añadido  a dicho elemento fuera del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 1 c)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cánones  y  derechos  de  licencia  que se mencionan en el párrafo 1 c) del  artículo  8  podrán  comprender,  entre  otras cosas, los pagos relativos a patentes,   marcas   comerciales  y  derechos  de  autor.  Sin  embargo,  en  la determinación  del  valor  en  aduana  no se añadirán al precio realmente pagado o  por  pagar  por  las  mercancías  importadas  los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pagos  que  efectúe  el  comprador  por  el  derecho  de distribución o reventa  de  las  mercancías  importadas  no  se  añadirán  al  precio realmente pagado  o  por  pagar  cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos  que  deban  realizarse  en  virtud  de lo estipulado en el artículo</p>
    <p class="parrafo">8,  el  valor  de  transacción  no  podrá determinarse mediante la aplicación de lo  dispuesto  en  el  artículo  1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre  la  base  del  precio  de  venta  en el país importador de un litro de un producto  que  fue  importado  por  kilos  y  fue transformado posteriormente en una  solución.  Si  el  canon  se  basa  en parte en la mercancía importada y en parte  en  otros  factores  que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de  que  la  mercancía  importada  se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda  ser  identificada  separadamente,  o  el  de  que  el  canon no pueda ser distinguido  de  unas  disposiciones  financieras  especiales que hayan acordado el  comprador  y  el  vendedor)  no  será apropiado proceder a un incremento por razón  del  canon.  En  cambio,  si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías   importadas   y   puede   cuantificarse  sin  dificultad,  se  podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  artículo  9,  la  expresión «momento... de la importación» podrá comprender el momento de la declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  11  se  prevé  el derecho del importador a recurrir contra una  determinación  de  valor  hecha  por  la Administración de Aduanas para las mercancías  objeto  de  valoración.  Aunque  en  primera instancia el recurso se pueda  interponer  ante  un  órgano superior de la Administración de Aduanas, en última   instancia  el  importador  tendrá  el  derecho  de  recurrir  ante  una autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «sin  penalización»  se  entiende que el importador no estará sujeto al pago  de  una  multa  o  a  la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya  decidido  ejercitar  el  derecho  de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  las  disposiciones  del  artículo  11  no  impedirán a ningún Miembro  exigir  el  pago  íntegro  de  los  derechos  de  aduana  antes  de  la interposición de un recurso.</p>
    <p class="parrafo">Nota al artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  artículo  15, el término «personas» comprende las personas jurídicas, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Párrafo 4 e)</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra  cuando  la  primera  se  halla  de  hecho  o  de  derecho  en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité  Técnico  bajo  los  auspicios  del  CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico,   la  uniformidad  de  la  interpretación  y  aplicación  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán funciones del Comité Técnico:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinar  los  problemas  técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana  de  los  sistemas  de  valoración  en aduana de los Miembros y emitir opiniones  consultivas  acerca  de  las  soluciones pertinentes sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">los hechos expuestos;</p>
    <p class="parrafo">b)  estudiar,  si  así  se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia  de  valoración  en  la  medida  en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;</p>
    <p class="parrafo">c)  elaborar  y  distribuir  informes  anuales  sobre  los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  suministrar  la  información  y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la  valoración  en  aduana  de  mercancías  importadas  que  solicite  cualquier Miembro  o  el  Comité.  Dicha  información  y  asesoramiento  podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;</p>
    <p class="parrafo">e)  facilitar,  si  así  se  le  solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">f)  hacer  el  examen  de  la  cuestión  que  le  someta  un  grupo  especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  Técnico  procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos  sobre  cuestiones  concretas,  en  especial  las  que  le  sometan los Miembros,  el  Comité  o  un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el  párrafo  4  del  artículo  19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Secretaría  del  CCA  ayudará  según  proceda  al  Comité Técnico en sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Representación</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  Miembros  tendrán  derecho  a  estar  representados en el Comité Técnico.  Cada  Miembro  podrá  nombrar  a  un  delegado y a uno o más suplentes para  que  le  representen  en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en  el  Comité  Técnico  se  denominan en el presente Anexo «miembros del Comité Técnico».  Los  representantes  de  miembros  del  Comité  Técnico podrán contar con  la  ayuda  de  asesores.  La  Secretaría  de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Miembros  del  CCA  que  no  sean  Miembros  de  la  OMC  podrán  estar representados  en  las  reuniones  del  Comité  Técnico  por un delegado y uno o más  suplentes.  Dichos  representantes  asistirán  a  las  reuniones del Comité Técnico como observadores.</p>
    <p class="parrafo">7.   A   reserva  de  la  aprobación  del  Presidente  del  Comité  Técnico,  el Secretario  General  del  CCA  (denominado  en  el  presente  Anexo  «Secretario General»)   podrá   invitar  a  representantes  de  gobiernos  que  no  sean  ni Miembros  de  la  OMC  ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales  gubernamentales  y  comerciales,  a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  nombramientos  de  delegados,  suplentes  y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">Reuniones del Comité Técnico</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Comité  Técnico  se  reunirá  cuando  sea necesario y, por lo menos, dos veces  al  año.  El  Comité  Técnico  fijará  la  fecha  de  cada  reunión en la precedente.   La  fecha  de  una  reunión  podrá  ser  cambiada  a  petición  de cualquier  miembro  del  Comité  Técnico  con el acuerdo de la mayoría simple de</p>
    <p class="parrafo">los  miembros  del  mismo  o  bien,  cuando  se  trate  de  casos  que requieran atención  urgente,  a  petición  del  Presidente.  Sin perjuicio de lo dispuesto en  la  primera  oración  del  presente  párrafo,  el  Comité Técnico se reunirá cuando  sea  necesario  para  hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  reuniones  del  Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Secretario  General  comunicará  la  fecha  de apertura de cada reunión del  Comité  Técnico  a  todos los miembros del mismo y a los representantes que se  mencionan  en  los  párrafos  6  y  7  con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.</p>
    <p class="parrafo">Orden del día</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Secretario  General  establecerá un Orden del día provisional para cada reunión   y   lo  distribuirá  a  los  miembros  del  Comité  Técnico  y  a  los representantes  que  se  mencionan  en  los  párrafos  6  y 7 con una antelación mínima  de  30  días,  excepto  en  los  casos  urgentes.  En  el  Orden del día figurarán  todos  los  puntos  que  incluya el Presidente por iniciativa propia, y  todos  los  puntos  cuya  inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.</p>
    <p class="parrafo">13.  El  Comité  Técnico  aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante  ella  el  Comité  Técnico  podrá  modificar  el  Orden  del día en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Mesa y dirección de los debates</p>
    <p class="parrafo">14.  El  Comité  Técnico  elegirá  entre  los  delegados  de  sus  miembros a un Presidente   y   a   uno   o   más   Vicepresidentes.   El   Presidente   y  los Vicepresidentes   desempeñarán   su   cargo   por  un  período  de  un  año.  El Presidente  y  los  Vicepresidentes  salientes podrán ser reelegidos. El mandato de  un  Presidente  o  Vicepresidente  que  ya  no  represente  a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.</p>
    <p class="parrafo">15.  Cuando  el  Presidente  esté  ausente  de  una  reunión o de parte de ella, presidirá  la  reunión  un  Vicepresidente.  En  tal  caso,  este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.</p>
    <p class="parrafo">16.  El  Presidente  de  la  reunión  participará  en  los  debates  del  Comité Técnico  en  su  calidad  de  Presidente  y  no como representante de un miembro del Comité Técnico.</p>
    <p class="parrafo">17.  Además  de  ejercer  las  demás  facultades  que le confieren las presentes normas,  el  Presidente  abrirá  y  levantará la sesión, actuará de moderador de los  debates,  concederá  la  palabra  y,  de  conformidad las presentes normas, dirigirá  la  reunión.  El  Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">18.  Toda  delegación  podrá  plantear  una  moción  de  orden  en  el  curso de cualquier  debate.  En  dicho  caso  el  Presidente  decidirá  inmediatamente la cuestión.  Si  su  decisión  provocara  objeciones,  la  someterá  en  seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  trabajos  de  secretaría  de  las  reuniones  del Comité Técnico serán realizados  por  el  Secretario  General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.</p>
    <p class="parrafo">Quórum y votación</p>
    <p class="parrafo">20.  El  quórum  estará  constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.</p>
    <p class="parrafo">21.  Cada  miembro  del  Comité  Técnico  tendrá  un  voto.  Para  que el Comité Técnico  pueda  adoptar  una  decisión  se  requerirán,  como  mínimo,  los  dos tercios  de  los  votos  de  los  miembros  presentes.  Cualquiera  que  sea  el resultado  de  la  votación  sobre  un  asunto  determinado,  el  Comité Técnico podrá  presentar  un  informe  completo  sobre  ese  asunto  al Comité y al CCA, indicando  las  diferentes  opiniones  expresadas  en el correspondiente debate. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  supra  en  el  presente  párrafo,  el  Comité Técnico  adoptará  sus  decisiones  por  consenso  en  el caso de las cuestiones que  le  someta  un  grupo  especial.  Si  en  el  caso de esas cuestiones no se llega  a  un  acuerdo  en  el  Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá  los  pormenores  del  caso  y  hará constar los puntos de vista de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Idiomas y actas</p>
    <p class="parrafo">22.  Los  idiomas  oficiales  del  Comité Técnico serán el español, el francés y el  inglés.  Las  intervenciones  o  declaraciones hechas en cualquiera de estos tres  idiomas  serán  traducidas  inmediatamente  a los demás idiomas oficiales, salvo  que  todas  las  delegaciones  estén  de  acuerdo  en  prescindir  de  la traducción.   Las  intervenciones  o  declaraciones  hechas  en  cualquier  otro idioma  serán  traducidas  al  español,  al  francés y al inglés, con sujeción a las   mismas   condiciones,   aunque   en  ese  caso  la  delegación  interesada presentará  la  traducción  al  español,  al francés y el inglés. Los memorándum y  la  correspondencia  destinados  al  Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">23.  El  Comité  Técnico  elaborará  un  informe de cada una de sus reuniones y, si  el  Presidente  lo  considera  necesario,  se  redactarán  minutas  o  actas resumidas  de  sus  reuniones.  El  Presidente  o  la  persona  que  él  designe presentará  un  informe  sobre  las  actividades  del  Comité  Técnico  en  cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  La  moratoria  de  cinco  años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la  aplicación  de  las  disposiciones  del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros  puede  resultar  insuficiente  en  la  práctica para ciertos países en desarrollo  Miembros.  En  tales  casos,  un  país  en  desarrollo Miembro podrá solicitar,  antes  del  final  del  período  mencionado  en  el  párrafo  1  del artículo  20,  una  prórroga  del  mismo,  quedando  entendido  que los Miembros examinarán  con  comprensión  esta  solicitud  en  los  casos  en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  países  en  desarrollo  que  normalmente  determinan  el  valor  de las mercancías  sobre  la  base  de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer  formular  una  reserva  que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  países  en  desarrollo  que  consideren  que  la inversión del orden de aplicación  a  petición  del  importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede  dar  origen  a  dificultades  reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«El  Gobierno  de...  se  reserva  el  derecho  de establecer que la disposición</p>
    <p class="parrafo">pertinente   del   artículo   4  del  Acuerdo  sólo  será  aplicable  cuando  la Administración   de   Aduanas  acepte  la  petición  de  invertir  el  orden  de aplicación de los artículos 5 y 6.»</p>
    <p class="parrafo">Si  los  países  en  desarrollo  formulan  esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  países  en  desarrollo  querrán  tal  vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«El  Gobierno  de...  se  reserva  el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo  5  del  Acuerdo  se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»</p>
    <p class="parrafo">Si  los  países  en  desarrollo  formulan  esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ciertos  países  en  desarrollo  pueden tener problemas en la aplicación del artículo  1  del  Acuerdo  en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus  países  por  agentes,  distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica  se  presentan  tales  problemas  en  los países en desarrollo Miembros que  apliquen  el  Acuerdo,  se  realizará  un  estudio  sobre  la  cuestión,  a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  artículo  17  reconoce  que,  al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que   las  Administraciones  de  Aduanas  procedan  a  efectuar  investigaciones sobre   la   veracidad   o   la   exactitud  de  toda  información  documento  o declaración  que  les  sean  presentados  a  efectos  de  valor  en  aduana.  El artículo   reconoce   por   tanto  que  pueden  realizarse  investigaciones  con objeto,  por  ejemplo,  de  comprobar  si  los elementos del valor en aduana son completos  y  exactos.  Los  Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,  tienen  el  derecho  de  contar  con  la  plena  cooperación de los importadores en esas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   precio  realmente  pagado  o  por  pagar  comprende  todos  los  pagos realmente  efectuados  o  por  efectuarse,  como  condición  de  la venta de las mercancías  importadas,  por  el  comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  el  20  de  septiembre  de  1986 los Ministros acordaron que la Ronda   Uruguay   de   Negociaciones   Comerciales  Multilaterales  tendría  por finalidad   «aportar   una   mayor   liberalización  y  expansión  del  comercio mundial»,  «potenciar  la  función  del  GATT»  e  «incrementar  la capacidad de respuesta   del  sistema  del  GATT  ante  los  cambios  del  entorno  económico internacional»;</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  cierto  número  de  países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  necesidad  para  los  países en desarrollo de hacerlo en tanto y  en  la  medida  que  sea  preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presente  que  tales  programas  deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  esta  inspección  se  lleva  a  cabo,  por  definición,  en  el territorio de los Miembros exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  necesidad  de  establecer  un marco internacional convenido de derechos  y  obligaciones  tanto  de  los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   los   principios  y  obligaciones  del  GATT  de  1994  son aplicables  a  aquellas  actividades  de las entidades de inspección previa a la expedición   que   se  realizan  por  prescripción  de  los  gobiernos  que  son Miembros de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  conveniencia  de  dotar  de transparencia al funcionamiento de las   entidades   de  inspección  previa  a  la  expedición  y  a  las  leyes  y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  asegurar  la  solución  rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre  exportadores  y  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Alcance - Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicable a todas las actividades de inspección previa  a  la  expedición  realizadas  en  el  territorio de los Miembros, ya se realicen  bajo  contrato  o  por  prescripción  del  gobierno  o  de  un  órgano gubernamental del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «Miembro  usuario»  se  entiende  un  Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano   gubernamental   contrate   actividades   de   inspección  previa  a  la expedición o prescriba su uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  actividades  de  inspección  previa  a  la  expedición  son  todas  las actividades  relacionadas  con  la  verificación  de la calidad, la cantidad, el precio  -incluidos  el  tipo  de  cambio  de  la  moneda  correspondiente  y las condiciones  financieras-  y/o  la  clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  entiende  por  «entidad  de  inspección  previa  a  la  expedición» toda entidad   encargada,  bajo  contrato  o  por  prescripción  de  un  Miembro,  de realizar actividades de inspección previa a la expedición. (1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los Miembros usuarios</p>
    <p class="parrafo">No discriminación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán de que las actividades de inspección previa  a  la  expedición  se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos  y  criterios  empleados  en  el desarrollo de dichas actividades sean   objetivos  y  se  apliquen  sobre  una  base  de  igualdad  a  todos  los exportadores  por  ellas  afectadas.  Se  asegurarán  asimismo  de que todos los inspectores  de  las  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición cuyos servicios  contraten  o  cuya  utilización  prescriban realicen la inspección de manera uniforme.</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de los gobiernos</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  usuarios  se asegurarán de que en el curso de las actividades de  inspección  previa  a  la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y  prescripciones  se  respeten  las  disposiciones  del  párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Lugar de inspección</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que  todas  las  actividades de inspección  previa  a  la  expedición,  incluida  la  emisión  de  un informe de verificación  sin  objeciones  o  de  una  nota de no emisión, se realicen en el territorio  aduanero  desde  el  cual  se  exporten  las  mercancías  o,  si  la inspección  no  pudiera  realizarse  en  ese territorio aduanero por la compleja naturaleza  de  los  productos  de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Normas</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las inspecciones en cuanto a cantidad  y  calidad  se  realicen  de  conformidad  con las normas determinadas por  el  vendedor  y  el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes (2).</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que las entidades de inspección previa  a  la  expedición,  cuando  los  exportadores  se pongan en contacto con ellas  por  primera  vez,  suministren  a éstos una lista de toda la información que   les   es   precisa   para   cumplir  las  prescripciones  relativas  a  la inspección.  Las  entidades  de  inspección previa a la expedición suministrarán la  información  propiamente  dicha  cuando  la  pidan  los  exportadores.  Esta información  comprenderá  una  referencia  a  las  leyes  y  reglamentos  de los Miembros  usuarios  relativos  a  las  actividades  de  inspección  previa  a la expedición,  así  como  los  procedimientos  y criterios utilizados a efectos de la  inspección  y  de  la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda  correspondiente,  los  derechos  de  los exportadores con respecto a las entidades  de  inspección,  y  los  procedimientos de recurso establecidos en el párrafo  21.  No  se  aplicarán  a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales  o  modificaciones  de  los procedimientos existentes a menos que se haya  informado  al  exportador  interesado de esas modificaciones en el momento de  establecer  la  fecha  de  la  inspección.  Sin  embargo,  en situaciones de emergencia  del  tipo  de  las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994,  podrán  aplicarse  a  una expedición tales disposiciones o modificaciones antes  de  haberse  informado  al  exportador.  No  obstante, esta asistencia no eximirá  a  los  exportadores  de  sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que la información a que se hace referencia  en  el  párrafo  6  se  ponga  a  disposición de los exportadores de manera   conveniente,   y  de  que  las  oficinas  de  inspección  previa  a  la expedición  que  mantengan  las  entidades  de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   Miembros   usuarios   publicarán   prontamente   todas  las  leyes  y reglamentos  aplicables  en  relación  con  las actividades de inspección previa a  la  expedición  a  fin  de  que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Protección de la información comercial confidencial</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que las entidades de inspección previa  a  la  expedición  traten toda la información recibida en el curso de la</p>
    <p class="parrafo">inspección  previa  a  la  expedición como información comercial confidencial en la  medida  en  que  tal  información no se haya publicado ya, esté en general a disposición  de  terceras  partes  o  sea de otra manera de dominio público. Los Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los  Miembros  usuarios  facilitarán  a  los  Miembros  que  lo  soliciten información   sobre   las   medidas   que  adopten  para  llevar  a  efecto  las disposiciones   del  párrafo  9.  Las  disposiciones  del  presente  párrafo  no obligarán  a  ningún  Miembro  a  revelar  información  de  carácter confidencia cuya   divulgación   pueda   comprometer   la   eficacia  de  los  programas  de inspección   previa  a  la  expedición  o  lesionar  los  intereses  comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las entidades de inspección previa  a  la  expedición  no  divulguen  información  comercial  confidencial a terceros;  sin  embargo,  las  entidades  de  inspección  previa a la expedición podrán   compartir  esa  información  con  los  organismos  gubernamentales  que hayan  contratado  sus  servicios  o  prescrito  su  utilización.  Los  Miembros usuarios  se  asegurarán  de  que  la  información  comercial  confidencial  que reciban   de   las   entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición  cuyos servicios   contraten  o  cuya  utilización  prescriban  se  proteja  de  manera adecuada.  Las  entidades  de  inspección  previa a la expedición no compartirán la  información  comercial  confidencial  con los gobiernos que hayan contratado sus  servicios  o  prescrito  su  utilización  más  que  en la medida en que tal información  se  requiera  habitualmente  para  las  cartas  de  crédito u otras formas  de  pago,  a  efectos  aduaneros,  para  la  concesión  de  licencias de importación o para el control de cambios.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las entidades de inspección previa  a  la  expedición  no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:</p>
    <p class="parrafo">a)  datos  de  fabricación  relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  datos  técnicos  no  publicadas que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;</p>
    <p class="parrafo">c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) los niveles de beneficios;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   condiciones   de   los   contratos   entre  los  exportadores  y  sus proveedores,  a  menos  que  la  entidad  no  pueda de otra manera proceder a la inspección  en  cuestión.  En  tales  casos,  la  entidad  no  pedirá más que la información necesaria a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">13.   Para   ilustrar   un  caso  concreto,  el  exportador  podrá  revelar  por iniciativa  propia  la  información  a  que  se  refiere  el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.</p>
    <p class="parrafo">Conflictos de intereses</p>
    <p class="parrafo">14.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las entidades de inspección previa   a   la  expedición,  teniendo  asimismo  en  cuenta  las  disposiciones relativas   a   la   protección   de   la   información  comercial  confidencial enunciadas  en  los  párrafos  9  a  13,  mantengan  procedimientos  para evitar conflictos de intereses:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición  y  cualesquiera entidades  vinculadas  a  las  entidades de inspección previa a la expedición en cuestión,  incluida  toda  entidad  en  la  que  estas últimas tengan un interés financiero  comercial  o  toda  entidad  que  tenga un interés financiero en las entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición  en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  entre  las  entidades  de  inspección  previa a la expedición y cualesquiera otras  entidades,  incluidas  otras  entidades  sujetas a inspección previa a la expedición,  con  excepción  de  los  organismos  gubernamentales  que contraten las inspecciones o las prescriban;</p>
    <p class="parrafo">c)   con   las   dependencias  de  las  entidades  de  inspección  previa  a  la expedición  encargadas  de  otras  actividades  que las requeridas para realizar el proceso de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Demoras</p>
    <p class="parrafo">15.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las entidades de inspección previa  a  la  expedición  eviten  demoras  irrazonables en la inspección de los envíos.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán de que, una vez que una entidad de  inspección  previa  a  la  expedición y un exportador convengan en una fecha para  la  inspección,  la  entidad  realice  la inspección en esa fecha, a menos que  ésta  se  modifique  de  común  acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección  previa  a  la  expedición  o  que  la  entidad  no pueda realizar la inspección  en  la  fecha  convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor. (3)</p>
    <p class="parrafo">16.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que,  tras la recepción de los documentos   finales  y  la  conclusión  de  la  inspección,  las  entidades  de inspección  previa  a  la  expedición, dentro de un plazo de cinco días habiles, emitan  un  informe  de  verificación  sin  objeciones  o  den  por  escrito una explicación   detallada   de  las  razones  por  las  cuales  no  se  emite  tal documento.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán de que, en este último caso, las  entidades  de  inspección  previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad  de  exponer  por  escrito  sus  opiniones y, en caso de solicitarlo éstos,   adopten   las   disposiciones   necesarias   para  realizar  una  nueva inspección   lo  más  pronto  posible,  en  una  fecha  conveniente  para  ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de  que,  cuando  así lo pidan los exportadores,  las  entidades  de  inspección  previa  a la expedición realicen, antes  de  la  fecha  de  la inspección material, una verificación preliminar de los   precios   y,   cuando   proceda,   del   tipo   de  cambio  de  la  moneda correspondiente,   sobre   la  base  del  contrato  entre  el  exportador  y  el importador,  de  la  factura  pro  forma  y,  cuando proceda, de la solicitud de autorización  de  la  importación.  Los  Miembros  usuarios se asegurarán de que un  precio  o  un  tipo  de  cambio  que  haya  sido aceptado por una entidad de inspección   previa   a   la  expedición  sobre  la  base  de  tal  verificación preliminar  no  se  ponga  en  cuestión, a condición de que las mercancías estén en   conformidad  con  la  documentación  de  importación  y/o  la  licencia  de importación.   Se   asegurarán   asimismo   de   que,   una  vez  realizada  esa verificación  preliminar,  las  entidades  de  inspección previa a la expedición informen   inmediatamente  a  los  exportadores,  por  escrito,  ya  sea  de  su</p>
    <p class="parrafo">aceptación  del  precio  y/o  el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que, a fin de evitar demoras en el  pago,  las  entidades  de  inspección  previa  a  la expedición envíen a los exportadores  o  a  los  representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  Miembros  usuarios  se asegurará de que, en caso de error de escritura en  el  informe  de  verificación  sin  objeciones,  las entidades de inspección previa   a   la  expedición  corrijan  el  error  y  transmitan  la  información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">Verificación de precios</p>
    <p class="parrafo">20.   Los   Miembros   usuarios  se  asegurará  de  que,  a  fin  de  evitar  la facturación  en  exceso  o  en  defecto y el fraude, las entidades de inspección previa  a  la  expedición  efectuén  una verificación de precios (4) con arreglo a las siguientes directrices:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición  no  rechazarán un precio  contractual  convenido  entre  un  exportador y un importador más que en el  caso  de  que  puedan  demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio   se   basan   en  un  proceso  de  verificación  conforme  a  los criterios establecidos en los apartado b) a e);</p>
    <p class="parrafo">b)  las  entidades  de  inspección previa a la expedición basarán su comparación de  precios  a  efectos  de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s)   al(a  los)  que  se  ofrezcan  para  la  exportación  de  mercancías idénticas  o  similares  en  el  mismo  país  de  exportación, al mismo tiempo o aproximadamente   al   mismo   tiempo,   en   condiciones   competitivas   y  en condiciones  de  venta  comparables,  de  conformidad  con la práctica comercial habitual,  y  deducida  toda  rebaja  normalmente  aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  únicamente  se  utilizarán  los  precios  que  ofrezcan  una  base válida de comparación,   teniendo   en   cuenta   los   factores   económicos  pertinentes correspondientes  al  país  de  importación  y  al país o países utilizados para la comparación de precios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  entidades  de  inspección  previa  a la expedición no se basarán en el precio  al  que  se  ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de  importación  para  imponer  arbitrariamente  a  la  expedición el precio más bajo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  entidades  de  inspección  previa  a  la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);</p>
    <p class="parrafo">iv)   en   cualquier   etapa  del  proceso  descrito  supra,  las  entidades  de inspección  previa  a  la  expedición  brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  proceder  a  la  verificación  de  precios,  las entidades de inspección previa  a  la  expedición  tendrán  debidamente  en  cuenta  las condiciones del contrato  de  venta  y  los  factores  de ajuste generalmente aplicables propios de  la  transacción;  estos  factores  comprenderán,  si bien no exclusivamente, el  nivel  comercial  y  la  cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega,  las  cláusulas  de  revisión  de  los precios, las especificaciones de calidad,   las   características   especiales   del   modelo,   las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">especiales  de  expedición  o  embalaje,  la  magnitud del pedido, las ventas al contado,  las  influencias  estacionales,  los  derechos  de  licencia  u  otras tasas  por  concepto  de  propiedad  intelectual, y los servicios prestados como parte  del  contrato  si  no  se facturan propiedad intelectual, y los servicios prestados   como  parte  del  contrato  si  no  se  facturan  habitualmente  por separado;,  comprenderán  también  determinados  elementos  relacionados  con el precio  del  exportador,  tales  como  la relación contractual entre este último y el importador;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  verificación  de  los  gastos  de  transporte  se referirá únicamente al precio  convenido  del  modo  de  transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  utilizarán  a  efectos  de la verificación de precios los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  venta  en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  precio  de  mercancías  vendidas  para  exportación en un país distinto del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">iii) el costo de producción;</p>
    <p class="parrafo">iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de recurso</p>
    <p class="parrafo">21.  Los  Miembros  usuarios  se  asegurarán  de que las entidades de inspección previa  a  la  expedición  establezcan  procedimientos  que  permitan  recibir y examinar  las  quejas  formuladas  por  los  exportadores  y tomar decisiones al respecto,  y  de  que  la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición  de  los  exportadores  de  conformidad con las disposiciones de los párrafos   6   y   7.   Los   Miembros   usuarios   se  asegurarán  de  que  los procedimientos  se  establezcan  y  mantengan  de conformidad con las siguientes directrices:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición  designarán  uno o varios   agentes   que  estarán  disponibles,  durante  las  horas  normales  de oficina,  en  cada  ciudad  o puerto en que mantengan una oficina administrativa de  inspección  previa  a  la  expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  exportadores  facilitarán  por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los   datos   relativos  a  la  transacción  específica  de  que  se  trate,  la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;</p>
    <p class="parrafo">c)  el(los)  agente(s)  designados(s)  examinará(n)  con  comprensión las quejas de  los  exportadores  y  tomará(n)  una  decisión  lo  antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).</p>
    <p class="parrafo">Excepción</p>
    <p class="parrafo">22.  Como  excepción  a  las  disposiciones  del presente artículo, los Miembros usuarios   preverán   que,   salvo  en  el  caso  de  envíos  parciales,  no  se inspeccionarán   los   envíos   cuyo  valor  sea  inferior  a  un  valor  mínimo aplicable  a  tales  envíos  según  lo establecido por el Miembro usuario, salvo en   circunstancias   excepcionales.  Ese  valor  mínimo  formará  parte  de  la información  facilitada  a  los  exportadores  con  arreglo  a las disposiciones del párrafo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los Miembros exportadores</p>
    <p class="parrafo">No discriminación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  exportadores  se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación   con   las  actividades  de  inspección  previa  a  la  expedición  se apliquen de manera no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Miembros  exportadores  publicarán  prontamente  todas  las  leyes  y reglamentos  aplicables  en  relación  con  las actividades de inspección previa a  la  expedición  a  fin  de  que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  exportadores  se  ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que  le  soliciten  asistencia  técnica  encaminada  a  la  consecución  de  los objetivos  del  presente  Acuerdo  en  condiciones  convenidas de mutuo acuerdo. (5)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de examen independiente</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  animarán  a  las entidades de inspección previa a la expedición y a  los  exportadores  a  resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos  dos  días  hábiles  después  de  la  presentación de una queja de conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de  las  partes  podrá  someter  la  diferencia  a  un examen independiente. Los Miembros  tomarán  las  medidas  razonables  que  estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   administrará   el   procedimiento  una  entidad  independiente  constituida conjuntamente   por   una   organización  que  represente  a  las  entidades  de inspección  previa  a  la  expedición  y  una  organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entidad  independiente  a  que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  sección  de  miembros  nombrados  por  la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición;</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  sección  de  miembros  nombrados  por la organización que represente a los exportadores;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  sección  de  expertos  comerciales  independientes  nombrados  por la entidad independiente a que se refiere el apartado a).</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  geográfica  de  los expertos que figuren en esa lista será tal que  permita  tratar  rápidamente  las  diferencias  planteadas  en  el marco de este  procedimiento.  La  lista  se  confeccionará  dentro  de  un  plazo de dos meses  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  y se actualizará  anualmente.  Estará  a  disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  exportador  o  la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear  una  diferencia  se  pondrá en contacto con la entidad independiente a que  se  refiere  el  apartado  a)  y  solicitará el establecimiento de un grupo especial.  La  entidad  independiente  se  encargará  de  establecer dicho grupo especial.  Este  se  compondrá  de  tres miembros, que se elegirán de manera que se  eviten  gastos  y  demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre</p>
    <p class="parrafo">los  de  la  sección  i)  de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa  a  la  expedición  interesada,  a  condición  de que ese miembro no esté asociado  a  dicha  entidad.  El  segundo  miembro  lo  elegirá, entre los de la sección   ii)  de  la  lista  mencionada  supra,  el  exportador  interesado,  a condición  de  que  ese  miembro  no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro  lo  elegirá,  entre  los  de  la  sección  iii)  de la lista mencionada supra,  la  entidad  independiente  a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones  a  ningún  experto  comercial  independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  experto  comercial  independiente  elegido  entre los de la sección iii) de  la  lista  mencionada  supra  actuará  como  presidente  del grupo especial. Adoptará   las   decisiones   necesarias  para  lograr  que  el  grupo  especial resuelva  rápidamente  la  diferencia:  por  ejemplo, decidirá si los hechos del caso  requieren  o  no  que  los  miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa,  dónde  tendrá  lugar  la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e)   si   las   partes   en  la  diferencia  convinieran  en  ello,  la  entidad independiente  a  que  se  refiere  el  apartado  a)  podría  elegir  un experto comercial  independiente  entre  los  de  la sección iii) de la lista mencionada supra  para  examinar  la  diferencia  de  que  se trate. Dicho experto adoptará las  decisiones  necesarias  para  lograr  una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">f)  el  objeto  del  examen  será  establecer  si,  en el curso de la inspección objeto  de  la  diferencia,  las  partes  en  la  diferencia  han  cumplido  las disposiciones  del  presente  Acuerdo.  El  procedimiento será rápido y brindará a  ambas  partes  la  oportunidad  de  exponer sus opiniones personalmente o por escrito;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  decisiones  del  grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por  mayoría  de  votos.  La  decisión  sobre la diferencia se emitirá dentro de un   plazo   de   ocho  días  hábiles  a  partir  de  la  solicitud  del  examen independiente  y  se  comunicará  a  las  partes  en  la  diferencia. Este plazo podría  prorrogarse  si  así  lo  convinieran  las  partes  en la diferencia. El grupo  especial  o  el  experto  comercial  independiente  repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso;</p>
    <p class="parrafo">h)   la  decisión  del  grupo  especial  será  vinculante  para  la  entidad  de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">Los   Miembros   facilitarán   a  la  Secretaría  los  textos  de  las  leyes  y reglamentos  mediante  los  cuales  pongan  en  vigor  el  presente Acuerdo, así como  los  textos  de  cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección  previa  a  la  expedición,  cuando  el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor  con  respecto  al  Miembro  de  que se trate. Ninguna modificación de las leyes  y  reglamentos  relativos  a  la  inspección  previa  a  la expedición se aplicará   antes  de  haberse  publicado  oficialmente.  Las  modificaciones  se notificarán  a  la  Secretaría  inmediatamente  después  de  su  publicación. La Secretaría  informará  a  los  Miembros  de  la posibilidad de disponer de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">A  final  del  segundo  año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,  y  posteriormente  con  periodicidad  trienal,  la Conferencia Ministerial examinará  las  disposiciones,  la  aplicación  y el funcionamiento del presente Acuerdo,  habida  cuenta  de  sus  objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento.  Como  consecuencia  de  tal  examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  entablarán  consultas  con  otros  Miembros  que lo soliciten con respecto   a   cualquier   cuestión  relativa  al  funcionamiento  del  presente Acuerdo.   En   tales   casos   serán   aplicables   al   presente  Acuerdo  las disposiciones  del  artículo  XXII  del GATT de 1994, desarrolladas y aplicables en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Toda  diferencia  que  surja  entre  los Miembros con respecto al funcionamiento del  presente  Acuerdo  estará  sujeta  a  las  disposiciones del artículo XXIII del  GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  sus  leyes  y  reglamentos  no  sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Queda  entendido  que  esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que  las  entidades  gubernamentales  de  otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Una  norma  internacional  es  una  norma  adoptada  por  una  institución gubernamental  o  no  gubernamental,  abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Queda  entendido  que,  a  los  efectos  del  presente Acuerdo, por «fuerza mayor»   se   entenderá   «apremio   o  coerción  irresistible,  acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  obligaciones  de  los  Miembros  usuarios con respecto a los servicios de  las  entidades  de  inspección  previa  a  la  expedición en relación con la valoración  en  aduana,  serán  las  obligaciones que hayan aceptado en el marco del   GATT   de   1994  y  de  los  demás  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Queda  entendido  que  tal  asistencia  técnica  podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  los  Ministros  acordaron  el  20  de septiembre de 1986 que la Ronda   Uruguay   de   Negociaciones   Comerciales  Multilaterales  tendría  por finalidad   «aportar   una   mayor   liberalización  y  expansión  del  comercio</p>
    <p class="parrafo">mundial»,  «potenciar  la  función  del  GATT»  e  «incrementar  la capacidad de respuesta   del  sistema  del  GATT  ante  los  cambios  del  entorno  económico internacional»;</p>
    <p class="parrafo">Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  el  establecimiento  y  la  aplicación  de  normas  de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  asegurar  que  las  normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  asegurar  que  las  normas  de  origen  no  anulen  ni  menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   la   conveniencia   de   dotar  de  transparencia  a  las  leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  asegurar  que  las  normas  de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial,  transparente,  previsible,  coherente  y  que no tenga efectos en el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  existencia  de  un  mecanismo  consultivo  y de procedimientos para  la  solución  rápida,  eficaz  y  equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Normas de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas  de  origen  las  leyes,  reglamentos  y  decisiones  administrativos  de aplicación  general  aplicados  por  un  Miembro  para  determinar  el  país  de origen   de   los  productos  siempre  que  tales  normas  de  origen  no  estén relacionadas  con  regímenes  de  comercio contractuales o autónomos conducentes al  otorgamiento  de  preferencias  arancelarias  que  sobrepasen  la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas   de   origen   utilizadas  en  instrumentos  de  política  comercial  no preferenciales,   tales   como  en  la  aplicación:  del  trato  de  nación  más favorecida  en  virtud  de  los  artículos  I,  II,  III,  XI y XIII del GATT de 1994;  de  los  derechos  antidumping  compensatorios establecidos al amparo del artículo  VI  del  GATT  de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo  del  artículo  XIX  del  GATT  de 1994; de las prescripciones en materia de  marcas  de  origen  previstas  en  el  artículo  IX  del  GATT de 1994; y de cualesquiera    restricciones    cuantitativas   o   contingentes   arancelarios discriminatorios.  Comprenderán  también  las  normas  de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales (1).</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disciplinas durante el período de transición</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  lleve  a  término el programa de trabajo para la armonización de las  normas  de  origen  establecidos en la Parte IV, los Miembros se asegurarán</p>
    <p class="parrafo">de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   dicten   decisiones  administrativas  de  aplicación  general,  se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  aplique  el  criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en  esa  norma  de  origen  -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán   especificarse   claramente   las   subpartidas   o   partidas   de  la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  aplique  el  criterio  del  porcentaje  ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  se  prescriba  el  criterio  de  la  operación  de  fabricación  o elaboración,  deberá  especificarse  con  precisión  la  operación  que confiera origen al producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  cual  fuere  la  medida  o  el  instrumento de política comercial a que estén  vinculadas,  sus  normas  de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  normas  de  origen  no  surtan  por  sí  mismas efectos de restricción, distorsión   o   perturbación   del   comercio   internacional.   No   impondrán condiciones   indebidamente   estrictas  ni  exigirán  el  cumplimiento  de  una determinada  condición  no  relacionada  con  la  fabricación o elaboración como requisito  previo  para  la  determinación  del  país  de  origen.  Sin embargo, podrán  incluirse  los  costos  no  directamente relacionados con la fabricación o  elaboración  a  efectos  de aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);</p>
    <p class="parrafo">d)   las   normas   de   origen  que  apliquen  a  las  importaciones  y  a  las exportaciones  no  sean  más  rigurosas  que las que apliquen para determinar si un   producto  es  o  no  de  producción  nacional,  ni  discrimen  entre  otros Miembros,  sea  cual  fuere  la  afiliación  de  los  fabricantes  del  producto afectado (2);</p>
    <p class="parrafo">e)   sus  normas  de  origen  se  administren  de  manera  coherente,  uniforme, imparcial y razonable;</p>
    <p class="parrafo">f)  sus  normas  de  origen  se  basen  en  un  criterio positivo. Las normas de origen  que  establezcan  lo  que  no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse  como  elemento  de  aclaración  de  un  criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesario una determinación positiva de origen;</p>
    <p class="parrafo">g)    sus    leyes,   reglamentos,   decisiones   judiciales   y   disposiciones administrativas  de  aplicación  general  en  relación  con las normas de origen se  publiquen  como  si  estuvieran  sujetas  a  las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;</p>
    <p class="parrafo">h)  a  petición  de  un  exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga   motivos   justificados   para   ello,  los  dictámenes  del  origen  que atribuyan  a  un  producto  se  emitan  lo  antes posible y nunca después de los 150  días  (3)  siguientes  a  la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado   todos   los   elementos   necesarios.   Las   solicitudes  de  esos dictámenes  se  aceptarán  cuando  se  presenten  antes  de  que  se  inicie  el comercio  del  producto  en  cuestión  y  podrán  aceptarse en cualquier momento posterior.  Tales  dictámenes  conservarán  su  validez  por  tres años, siempre que  subsistan  hechos  y  condiciones,  con  inclusión de las normas de origen, comparables  a  los  existentes  en  el momento en que se emitieron. A condición</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  informe  con  antelación  a  las partes interesadas, esos dictámens dejarán  de  ser  válidos  cuando  se  adopte  una decisión contraria a ellos al proceder  a  una  revisión  de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se  pondrán  a  disposición  del  público,  a  reserva  de las disposiciones del apartado k);</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  introduzcan  modificaciones  en  sus  normas de origen o establezcan nuevas   normas   de   origen,   tales   cambios  no  se  apliquen  con  efectos retroactivos  según  lo  determinado  en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  medida  administrativa  que  adopten  en relación con la determinación de  origen  sea  susceptible  de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,  arbitrales  o  administrativos  -independientes de la autoridad que haya   emitido   la   determinación-   que   puedan  modificar  o  anular  dicha determinación;</p>
    <p class="parrafo">k)   toda   información  que  sea  de  carácter  confidencial,  o  que  se  haya facilitado  confidencialmente  a  efectos  de la aplicación de normas de origen, sea  considerada  estrictamente  confidencial  por  las autoridades competentes, que  no  la  revelarán  sin  autorización  expresa  de la persona o del gobierno que  la  haya  facilitado,  excepto  en  la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disciplinas después del período de transición</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  el  objetivo  de  todos  los  Miembros  de  lograr  como resultado  del  programa  de  trabajo  en materia de armonización establecido en la   Parte   IV   el  establecimiento  de  normas  de  origen  armonizadas,  los Miembros,  al  aplicar  los  resultados  del  programa  de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  de  origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  arreglo  a  sus  normas  de  origen,  el  país que se determine país de origen  de  un  determinado  producto  sea  aquel  en  el  que  se haya obtenido totalmente  el  producto  o,  cuando  en  su  producción estén implicados varios países,   aquel   en   el   que  se  haya  efectuado  la  ultima  transformación sustancial;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   normas   de   origen  que  apliquen  a  las  importaciones  y  a  las exportaciones  no  sean  más  rigurosas  que las que apliquen para determinar si un   producto  es  o  no  de  producción  nacional,  no  discrimen  entre  otros Miembros,  sea  cual  fuere  la  afiliación  de  los  fabricantes  del  producto afectado;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  normas  de  origen  se  administren  de  manera  coherente,  uniforme, imparcial y razonable;</p>
    <p class="parrafo">e)    sus    leyes,   reglamentos,   decisiones   judiciales   y   disposiciones administrativas  de  aplicación  general  en  relación  con las normas de origen se  publiquen  como  si  estuvieran  sujetas  a  las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  petición  de  un  exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga   motivos   justificados   para   ello,  los  dictámenes  del  origen  que atribuyan  a  un  producto  se  emitan  lo  antes posible y nunca después de los</p>
    <p class="parrafo">150  días  siguientes  a  la  petición  de  tal  dictamen,  siempre que se hayan presentado  todos  los  elementos  necesarios. Las solicitudes de esos dictámens se  aceptarán  cuando  se  presenten  antes  de  que  se  inicie el comercio del producto  en  cuestión  y  podrán  aceptarse  en  cualquier  momento  posterior. Tales  dictámens  conservarán  su  validez  por tres años, siempre que subsistan hechos  y  condiciones,  con  conclusión  de las normas de origen, comparables a los  existentes  en  el  momento  en  que  se  emitieron.  A condición de que se informe  con  antelación  a  las  partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser  válidos  cuando  se  adopte  una  decisión  contraria a ellos al proceder a una  revisión  de  las  previstas  en el apartado h). Tales dictámens se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  introduzcan  modificaciones  en  sus  normas de origen o establezcan nuevas   normas   de   origen,   tales   cambios  no  se  apliquen  con  efectos retroactivos  según  lo  determinado  en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;</p>
    <p class="parrafo">h)  toda  medida  administrativa  que  adopten  en relación con la determinación de  origen  sea  susceptible  de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,  arbitrales  o  administrativos  -independientes de la autoridad que haya   emitido   la   determinación-   que   puedan  modificar  o  anular  dicha determinación;</p>
    <p class="parrafo">i)   toda   información  que  sea  de  carácter  confidencial,  o  que  se  haya facilitado  confidencialmente  a  efectos  de la aplicación de normas de origen, sea  considerada  estrictamente  confidencial  por  las autoridades competentes, que  no  la  revelarán  sin  autorización  expresa  de la persona o del gobierno que  la  haya  facilitado,  excepto  en  la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DE  PROCEDIMIENTO  EN  MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Instituciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado  en  el  presente  Acuerdo  el  «Comité»)  que  estará integrado por representantes  de  cada  uno  de  los  Miembros.  El  propio  Comité elegirá su presidente  y  se  reunirá  cuando  sea necesario, pero al menos una vez al año, para  dar  a  los  Miembros  oportunidad  de  consultarse  sobre  las cuestiones relativas  al  funcionamiento  de  las Partes I, II, III y IV o a la consecución de  los  objetivos  establecidos  en  dichas  Partes,  y  desempeñar  las  demás funciones  que  le  sean  asignadas  en  virtud  del  presente  Acuerdo o que le encomiende  el  Consejo  del  Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el  Comité  pedirá  información  y  asesoramiento  al  Comité  Técnico al que se refiere  el  párrafo  2  sobre  cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El  Comité  podrá  pedir  también  al  Comité Técnico que realice cualquier otra labor  que  considere  apropiada  para  la  consecución  de  los  objetivos  del presente  Acuerdo.  Los  servicios  de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá  un  Comité  Técnico  de  Normas de Origen (denominado en el presente  Acuerdo  el  «Comité  Técnico»),  bajo  los  auspicios  del Consejo de</p>
    <p class="parrafo">Cooperación  Aduanera  (CCA),  según  lo  dispuesto  en  el  Anexo  I. El Comité Técnico  realizará  la  labor  técnica  prevista  en la Parte IV y las funciones prescritas  en  el  Anexo  I.  Siempre  que  sea  apropiado,  el  Comité Técnico pedirá  información  y  asesoramiento  al  Comité  que  realice  cualquier  otra labor  que  considere  apropiada  para  la  consecución  de  los  objetivos  del presente   Acuerdo.  Los  servicios  de  secretaría  del  Comité  Técnico  serán prestados por la Secretaría del CCA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información  y  procedimientos  de  modificación  y de establecimiento de nuevas normas de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  comunicará  a  la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir  de  la  fecha  de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas  de  origen,  decisiones  judiciales  y  disposiciones administrativas de aplicación  general  en  relación  con  las  normas  de origen, que se hallen en vigor  en  esa  fecha.  Si,  por  inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de  origen,  el  Miembro  de  que  se trate la comunicará inmediatamente después de  que  advierta  la  omisión.  La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de  la  información  que  haya  recibido  y  que conservará a disposición de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  a  que  se  refiere  el  artículo  2, los Miembros que introduzcan  modificaciones  que  no  constituyan cambios insignificantes en sus normas  de  origen  o  que  establezcan  nuevas  normas de origen -en las que, a los  efectos  del  presente  artículo,  estarán incluidas las normas de origen a que  se  refiere  el  párrafo  1  que  no  se  hayan comunicado a la Secretaría- publicarán  un  aviso  al  efecto  con  una  antelación  mínima de 60 días de la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  norma  modificada o de la nueva norma, de manera  que  las  partes  interesadas  puedan tener conocimiento de la intención de  modificar  una  norma  de  origen  o  de  establecer  una nueva, a menos que surjan  o  haya  peligro  de  que  surjan  circunstancias  excepcionales  de  un Miembro.   En   estos   casos  excepcionales,  el  Miembro  publicará  la  norma modificada o la nueva norma lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación y el funcionamiento de las Partes  II  y  III  del  presente  Acuerdo  habida  cuenta  de sus objetivos. El Comité  informará  anualmente  al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  examinará  las  disposiciones  de  las  Partes  I,  II  y  III y propondrá  las  modificaciones  que  sean  necesarias  teniendo  en  cuenta  los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Comité,   en  colaboración  con  el  Comité  Técnico,  establecerá  un mecanismo  para  examinar  los  resultados del programa de trabajo en materia de armonización   y   proponer  la  introducción  de  modificaciones,  teniendo  en cuenta  los  objetivos  y  principios  enunciados  en  el artículo 9. Ello podrá incluir   casos  en  que  sea  necesario  hacer  más  operativas  las  normas  o actualizarlas  teniendo  en  cuenta  los  nuevos  procesos  de  producción  como consecuencia de cambios tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  al  presente  Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  al  presente  Acuerdo  las  disposiciones  del artículo XXIII del  GATT  de  1994,  desarrolladas  y  aplicadas  en  virtud  del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  como  objetivos  la  armonización  de  las  normas de origen y, en particular,  una  mayor  seguridad  en  el  desarrollo  del comercio mundial, la Conferencia  Ministerial  emprenderá  el  programa  de  trabajo  expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  de  origen  deberán  aplicarse  por  igual  a  todos  los fines establecidos en artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  origen  deberán  prever  que  el país que se determine como país  de  origen  de  un  determinado  producto  sea  aquel  en  el  que se haya obtenido  totalmente  el  producto  o,  cuando en su producción estén implicados más   de   un  país,  aquel  en  el  que  se  haya  llevado  a  cabo  la  última transformación sustancial;</p>
    <p class="parrafo">c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;</p>
    <p class="parrafo">d)  sea  cual  fuere  la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las  normas  de  origen  no  deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa  o  indirectamente  objetivos  comerciales.  No  deberán  surtir  por sí mismas   efectos   de   restricción,  distorsión  o  perturbación  del  comercio internacional.   No  deberán  imponer  condiciones  indebidamente  estrictas  ni exigir  el  cumplimiento  de  una  determinada  condición  no relacionada con la fabricación  o  elaboración  como  requisito  previo  para  la determinación del país  de  origen.  Sin  embargo,  podrán  incluirse  los  costos no directamente relacionados  con  la  fabricación  o  elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  normas  de  origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;</p>
    <p class="parrafo">f) las normas de origen deberán ser coherentes;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  normas  de  origen  deberán  basarse  en  un  criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.</p>
    <p class="parrafo">Programa de trabajo</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  programa  de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de  la  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Comité  y  el  Comité  Técnico  previstos  en  el  artículo  4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  fin  de  obtener  una  información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité  Técnico  que  facilite  sus  interpretaciones y opiniones resultantes de</p>
    <p class="parrafo">la  labor  descrita  infra  sobre  la  base  de  los principios enumerados en el párrafo  1.  Para  asegurar  la  finalización  a  tiempo del programa de trabajo encaminado  a  la  armonización,  ese  trabajo  se  realizará  por  sectores  de productos,  tal  como  se  presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).</p>
    <p class="parrafo">i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos</p>
    <p class="parrafo">El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  han  de  considerarse  obtenidos  totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  o  procesos  mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  esta  labor  se  presentarán  al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria</p>
    <p class="parrafo">-   El   Comité   Técnico   considerará,  sobre  la  base  del  criterio  de  la transformación  sustancial,  la  utilización  del cambio de subpartida o partida arancelaria  al  elaborar  normas  de  origen para determinados productos o para un  sector  de  productos  y,  cuando  sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la  nomenclatura  suficiente  para  satisfacer  este criterio, y desarrollará la cuestión.</p>
    <p class="parrafo">-   El  Comité  Técnico  dividirá  la  labor  mencionada  supra  por  productos, teniendo  en  cuenta  los  capítulos  o secciones de la nomenclatura del SA, con el  fin  de  presentar  los  resultados  de  su  labor  al  Comité  por lo menos trimestralmente.  El  Comité  Técnico  llevará  a  término  la  labor mencionada supra  en  un  plazo  de  15  meses  a  partir  de  la  fecha de recepción de la solicitud del Comité.</p>
    <p class="parrafo">iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios</p>
    <p class="parrafo">Tras  llevar  a  término  la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada  sector  de  productos  o  categoría  individual de productos en los que el uso  de  la  nomenclatura  del  SA  no  permita  decir  que  hay  transformación sustancial, el Comité Técnico:</p>
    <p class="parrafo">-  considera,  sobre  la  base  del criterio de la transformación sustancial, la utilización,  de  manera  complementaria  o exclusiva, de otros elementos -entre ellos   porcentajes   ad   valorem   (4)   y/u   operaciones  de  fabricación  o elaboración  (5)  al  elaborar  normas  de  origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;</p>
    <p class="parrafo">- podrá dar explicaciones de sus propuestas;</p>
    <p class="parrafo">-  dividirá  la  labor  mencionada  supra  por productos, teniendo en cuenta los capítulos  o  secciones  de  la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados  de  su  labor  al  Comité  por  lo  menos trimestralmente. El Comité Técnico  llevará  a  término  la  labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Función del Comité</p>
    <p class="parrafo">3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Comité  examinará  periódicamente  las  interpretaciones y opiniones del Comité  Técnico,  de  conformidad  con los plazos previstos en los apartados i), ii)  y  iii)  del  párrafo  2  c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones.  El  Comité  podrá  pedir  al Comité Técnico que perfeccione o amplíe</p>
    <p class="parrafo">su  labor  y/o  establezca  nuevos  enfoques.  Para ayudar al Comité Técnico, el Comité  deberá  dar  a  conocer  las  razones  que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  vez  finalizada  toda  la  labor  mencionada en los apartados i), ii) y iii)  del  párrafo  2  c),  el  Comité  examinará  los  resultados  por  lo  que respecta a su coherencia global.</p>
    <p class="parrafo">Resultados   del  programa  de  trabajo  en  materia  de  armonización  y  labor subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Conferencia  Ministerial  establecerá  los  resultados  del  programa de trabajo  en  materia  de  armonización  en un anexo que formará parte integrante del   presente   Acuerdo   (6).  La  Conferencia  Ministerial  fijará  un  marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Queda   entendido   que   esta   disposición   es  sin  perjuicio  de  las determinaciones  formuladas  a  efectos  de  definir las expresiones «producción nacional»  o  «productos  similares  de la producción nacional» u otras análogas cuando sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Con  respecto  a  las  normas  de origen aplicadas a efectos de las compras del  sector  público,  esta  disposición  no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  respecto  a  las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámens lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  se  prescribe  el  criterio  del  porcentaje  ad  valorem,  se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Si   se   prescribe   el   criterio  de  la  operación  de  fabricación  o elaboración,  se  especificará  con  precisión  la operación que confiere origen al producto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  mismo  tiempo,  se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Funciones</p>
    <p class="parrafo">1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  petición  de  cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos  que  surjan  de  la  administración cotidiana de las normas de origen de  los  Miembros  y  emitir  opiniones  consultivas  apropiadas  basadas en los hechos expuestos;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  la  información  y  el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la  determinación  del  origen  de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;</p>
    <p class="parrafo">c)  elaborar  y  distribuir  informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">d)   examinar   anualmente   los   aspectos  técnicos  de  la  aplicación  y  el funcionamiento de las Partes II y III.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  Técnico  desempeñará  las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  Técnico  procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos  sobre  cuestiones  concretas,  en  especial  las  que  le  sometan los</p>
    <p class="parrafo">Miembros o el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Representación</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  Miembros  tendrán  derecho  a  estar  representados en el Comité Técnico.  Cada  Miembro  podrá  nombrar  a  un  delegado y a uno o más suplentes para  que  lo  representen  en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en  el  Comité  Técnico  se denominan en adelante «miembros» del Comité Técnico. Los  representantes  de  los  miembros  del  Comité Técnico podrán contar con la ayuda  de  asesores  en  las  reuniones  del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  miembros  del  CCA  que  no  sean  Miembros  de  la  OMC  podrán  estar representados  en  las  reuniones  del  Comité  Técnico  por un delegado y uno o más  suplentes.  Dichos  representantes  asistirán  a  las  reuniones del Comité Técnico como observadores.</p>
    <p class="parrafo">6.   A   reserva  de  la  aprobación  del  Presidente  del  Comité  Técnico,  el Secretario  General  del  CCA  (denominado  en adelante «el Secretario General») podrá  invitar  a  representantes  de  gobiernos  que no sean Miembros de la OMC ni  miembros  del  CCA,  y  a  representantes  de organizaciones internacionales gubernamentales  y  comerciales,  a  asistir  a las reuniones del Comité Técnico como observadores.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  nombramientos  de  delegados,  suplentes  y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">Reuniones</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Comité  Técnico  se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos</p>
    <p class="parrafo">9.   El   Comité  Técnico  elegirá  su  Presidente  y  establecerá  sus  propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros,  reconociendo  que  algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales,  en  vez  de  normas  de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  presente Declaración Común, se entenderá por normas de  origen  preferenciales  las  leyes, reglamentos y decisiones administrativas de  aplicación  general  aplicados  por  un  Miembro  para  determinar  si  a un producto  le  corresponde  recibir  el  trato preferencial previsto en virtud de regímenes  de  comercio  contractuales  o  autónomos conducentes al otorgamiento de  preferencias  arancelarias  que  sobrepasen  la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   dicten   decisiones  administrativas  de  aplicación  general,  se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  aplique  el  criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en  esa  norma  de  origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a  la  misma-  deberán  especificarse  claramente  las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  aplique  el  criterio  del  porcentaje  ad valorem, se indicará también  en  las  normas  de origen preferenciales el método de cálculo de dicho</p>
    <p class="parrafo">porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  se  prescriba  el  criterio  de  la  operación  de  fabricación  o elaboración,  deberá  especificarse  con  precisión la operación que confiera el origen preferencial:</p>
    <p class="parrafo">b)  sus  normas  de  origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas  de  origen  preferenciales  que  establezcan  lo  que no confiere origen preferencial   (criterio   negativo)   podrán   permitirse   como   elemento  de aclaración  de  un  criterio  positivo  o  en  casos  individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencia;</p>
    <p class="parrafo">c)    sus    leyes,    reglamentos   decisiones   judiciales   y   disposiciones administrativas  de  aplicación  general  en  relación  con las normas de origen preferenciales  se  publiquen  como  si  estuvieran  sujetos a las disposiciones del  párrafo  1  del  artículo  X  del  GATT  de  1994  y en conformidad con las mismas;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  petición  de  un  exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga  motivos  justificados  para  ello, los dictámenes del origen preferencial que  atribuyan  a  un  producto  se  emitan  lo antes posible y nunca después de los  150  días  (1)  siguientes  a  la  petición de tal dictamen, siempre que se hayan  presentado  todos  los  elementos  necesarios.  Las  solicitudes  de esos dictámenes  se  aceptarán  cuando  se  presenten  antes  de  que  se  inicie  el comercio  del  producto  en  cuestión  y  podrán  aceptarse en cualquier momento posterior.  Tales  dictámenes  conservarán  su  validez  por  tres años, siempre que  subsistan  hechos  y  condiciones,  con  inclusión  de las normas de origen preferenciales,   comparables   a  los  existentes  en  el  momento  en  que  se emitieron.   A  condición  de  que  se  informe  con  antelación  a  las  partes interesadas,  esos  dictámens  dejarán  de  ser  válidos  cuando  se  adopte una decisión  contraria  a  ellos  al proceder a una revisión de las previstas en el apartado  f).  Tales  dictámens  se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  introduzcan  modificaciones  en  sus normas de origen preferenciales o  establezcan  nuevas  normas  de  origen  preferenciales,  tales cambios no se apliquen   con   efecto   retroactivo  según  lo  determinado  en  sus  leyes  o reglamentos y sin perjuicio de éstos;</p>
    <p class="parrafo">f)  toda  medida  administrativa  que  adopten  en relación con la determinación del  origen  preferencial  sea  susceptible  de pronta revisión por tribunales o procedimientos  judiciales,  arbitrales  o  administrativos  -independientes  de la  autoridad  que  haya  emitido  la  determinación-  que  puedan  modificar  o anular dicha determinación;</p>
    <p class="parrafo">g)   toda   información  que  sea  de  carácter  confidencial,  o  que  se  haya facilitado  confidencialmente  a  efectos  de  la aplicación de normas de origen preferenciales,    sea    considerada   estrictamente   confidencial   por   las autoridades  competentes,  que  no  la  revelarán sin autorización expresa de la persona  o  del  gobierno  que  la  haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Miembros  convienen  en  facilitar  prontamente  a  la  Secretaría  sus normas  de  origen  preferenciales  con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes,    las    decisiones    judiciales    y    las   disposiciones administrativas  de  aplicación  general  en  relación  con sus normas de origen</p>
    <p class="parrafo">preferenciales  vigentes  en  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC  para  el  Miembro  de  que  se  trate.  Además,  los  Miembros convienen en comunicar  lo  antes  posible  a  la Secretaría las modificaciones de sus normas de  origen  preferenciales  o  sus  nuevas  normas  de origen preferenciales. La Secretaría  distribuirá  a  los  Miembros  listas  de  la  información  que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  respecto  a  las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  necesidades  especiales  de  los países en desarrollo Miembros por lo que respecta comercio, su desarrollo y sus finanzas;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  los  sistemas  de  licencias  automáticas  de importación son útiles  para  ciertos  fines,  pero  no  deben  utilizarse  para  restringir  el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  los  sistemas  de  licencias  de importación pueden emplearse para  la  administración  de  medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   las   disposiciones   del   GATT   de   1994   aplicables  a  los procedimientos para el trámite de licencias de importación;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  asegurarse  de  que  no  se haga de los procedimientos para el trámite de   licencias  de  importación  una  utilización  contraria  a  los  principios dimanantes del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que  las  corrientes  de  comercio  internacional  podrían  verse obstaculizadas  por  la  utilización  inadecuada  de  los procedimientos para el trámite de licencias de importación;</p>
    <p class="parrafo">Persuadidos  de  que  los  sistemas  de  licencias de importación, especialmente los  de  licencias  de  importación  no  automáticas,  deben  aplicarse de forma transparente y previsible;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   los   procedimientos   para  el  trámite  de  licencias  no automáticas   no   deben   entrañar   más   cargas   administrativas   que   las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  simplificar  los  procedimientos  y  prácticas  administrativos que se siguen  en  el  comercio  internacional  y darles transparencia, y garantizar la aplicación  y  administración  justas  y  equitativas  de  esos procedimientos y prácticas;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  establecer  un  mecanismo  consultivo  y  prever disposiciones para la solución  rápida,  eficaz  y  equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de   importación   el   procedimiento   administrativo  (1)  utilizado  para  la aplicación  de  los  regímenes  de  licencias  de  importación  que requieren la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  una  solicitud  u otra documentación (distinta de la necesaria a  efectos  aduaneros)  al  órgano  administrativo  pertinente,  como  condición previa  para  efectuar  la  importación  en  el  territorio aduanero del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  se  asegurarán  de  que  los  procedimientos  administrativos utilizados   para  aplicar  regímenes  de  licencias  de  importación  estén  en conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  GATT  de 1994, incluidos sus  anexos  y  protocolos,  según  se  interpretan  en el presente Acuerdo, con miras  a  evitar  las  distorsiones  del  comercio  que  puedan derivarse de una aplicación  impropia  de  esos  procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de  desarrollo  económico  y  las  necesidades  financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reglas  a  que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación   se  aplicarán  de  manera  neutral  y  se  administrarán  justa  y equitativamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  reglas  y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación  de  solicitudes,  incluidas  las  condiciones que deban reunir las personas,  empresas  e  instituciones  para poder presentar esas solicitudes, el órgano  u  órganos  administrativos  a  los que haya que dirigirse, así como las listas  de  los  productos  sujetos  al requisito de licencias, se publicarán en las  fuentes  de  información  notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto  en  el  artículo  4 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») de modo  que  los  gobiernos  (3)  y  los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas.  Tal  publicación  tendrá  lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha  en  que  se  haga  efectivo  el  requisito  y nunca después de esa fecha. Cualesquiera  excepciones,  exenciones  o  modificaciones  que se introduzcan en o  respecto  de  las  reglas  relativas  a  los  procedimientos  de  trámite  de licencias   o  la  lista  de  productos  sujetos  al  trámite  de  licencias  de importación  se  publicarán  también  de  igual  modo  y  dentro  de  los mismos plazos   especificados   supra.   Asimismo,  se  pondrán  a  disposición  de  la Secretaría ejemplares de estas publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  dará  a  los  Miembros  que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad  de  celebrar  conversaciones  al respecto, cuando así lo soliciten. El  Miembro  interesado  tendrá  debidamente  en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  formularios  de  solicitud  y,  en  su caso, de renovación, serán de la mayor  sencillez  posible.  Al  presentarse  la  solicitud  podrán  exigirse los documentos  y  la  información  que  se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  procedimiento  para  la  solicitud y, en su caso, la renovación, será de la  mayor  sencillez  posible.  Los  solicitantes deberán disponer de un período razonable  para  la  presentación  de  solicitudes  de licencias. Cuando se haya fijado  una  fecha  de  clausura,  este  período  deberá  ser por lo menos de 21 días,   con  posibilidad  de  prorrogarlo  en  circunstancias  en  que  se  haya recibido  un  número  insuficiente  de  solicitudes  dentro  de  ese  plazo.  El solicitante  sólo  tendrá  que  dirigirse a un órgano administrativo en relación con  su  solicitud.  Cuando  sea  estrictamente indispensable dirigirse a más de un  órgano  administrativo,  el  solicitante  no  tendrá  que dirigirse a más de</p>
    <p class="parrafo">tres.</p>
    <p class="parrafo">7.  Ninguna  solicitud  se  rechazará  por errores leves de documentación que no alteren  los  datos  básicos  contenidos  en la misma. No se impondrá, por causa de  omisiones  o  errores  de  documentación  o  procedimiento  en  los  que sea evidente  que  no  existe  intención  fraudulenta  ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  importaciones  amparadas  en licencias no se rechazarán por variaciones de  poca  importancia  de  su  valor,  cantidad  o  peso  en  relación  con  los expresados   en   la  licencia,  debidas  a  diferencias  ocurridas  durante  el transporte,  diferencias  propias  de  la  carga  a  granel  u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  pondrán  a  disposición  de  los  titulares  de  licencias  las  divisas necesarias  para  pagar  las  importaciones  por  ellas  amparadas, con el mismo criterio  que  se  siga  para  las  importadores  de mercancías que no requieran licencias.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  lo  concerniente  a  las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no obligarán a ningún Miembro a revelar   información   confidencial   cuya   divulgación  pueda  constituir  un obstáculo  para  el  cumplimiento  de  las  leyes o ser de otra manera contraria al  interés  público  o  pueda  lesionar  los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Trámite de licencias automáticas de importación (4)</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  entiende  por  trámite  de  licencias  automáticas  de  importación  un sistema  de  licencias  de  importación  en  virtud  del  cual  se  aprueben las solicitudes  en  todos  los  casos  y  que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1  a 11 del artículo 1 y en el párrafo  1  de  este  artículo,  se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones (5):</p>
    <p class="parrafo">a)   los   procedimientos   de   trámite   de   licencias   automáticas   no  se administrarán  de  manera  que  tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas  a  tales  licencias.  Se  considerará que los procedimientos de trámite de  licencias  automáticas  tienen  efectos  de  restricción  del comercio salvo que, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">i)  todas  las  personas,  empresas  o  instituciones que reúnan las condiciones legales  impuestas  por  el  Miembro  importador  para  efectuar  operaciones de importación   referentes   a   productos   sujetos   al   trámite  de  licencias automáticas   tengan   igual   derecho   a  solicitar  y  obtener  licencias  de importación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  solicitudes  de  licencias  puedan  ser  presentadas  en  cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  solicitudes  de  licencias  que  se  presenten  en  forma  adecuada y completa   se   aprueben  en  cuanto  se  reciban,  en  la  medida  en  que  sea administrativamente  factible,  y  en  todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   Miembros  reconocen  que  el  trámite  de  licencias  automáticas  de</p>
    <p class="parrafo">importación   puede   ser   necesario   cuando   no   se   disponga   de   otros procedimientos  adecuados.  El  trámite  de licencias automáticas de importación podrá   mantenerse  mientras  perduren  las  circunstancias  que  originaron  su implantación  y  mientras  los  fines  administrativos  que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Trámite de licencias no automáticas de importación</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1  a  11  del  artículo  1, se aplicarán  a  los  procedimientos  de  trámite  de  licencias  no automáticas de importación  las  siguientes  disposiciones.  Se  entiende por procedimientos de trámite  de  licencias  no  automáticas  de  importación un sistema de licencias de  importación  no  comprendido  en  la  definición que figura en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trámite  de  licencias  no  automáticas  no  tendrá  en  la  importación efectos   de   restricción  o  distorsión  adicionales  a  los  resultantes  del establecimiento  de  la  restricción.  Los procedimientos de trámite e licencias no  automáticas  guardarán  relación,  en cuanto a su alcance y duración, con la medida   a  cuya  aplicación  estén  destinados,  y  no  entrañarán  más  cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  prescripciones  en materia de licencias destinadas a otros fines   que   la   aplicación   de  restricciones  cuantitativas,  los  Miembros publicarán   información   suficiente   para   que  los  demás  Miembros  y  los comerciantes   conozcan   las  bases  de  otorgamiento  y/o  asignación  de  las licencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Miembro  brinde  a  las  personas,  empresas  o instituciones la posibilidad  de  solicitar  excepciones  o  exenciones  del  cumplimiento de una prescripción   en   materia   de   licencias,  lo  indicará  en  la  información publicada  en  virtud  del  párrafo  4  del  artículo  1,  e indicará también la manera  de  hacer  esas  solicitudes  y,  en  la  medida  que  sea  posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Los  Miembros  proporcionarán,  previa petición de cualquier Miembro que tenga   interés   en  el  comercio  del  producto  de  que  se  trate,  toda  la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">i) la administración de las restricciones;</p>
    <p class="parrafo">ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;</p>
    <p class="parrafo">iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  sea  factible,  estadísticas  de importación (en valor y/o volumen) de  los  productos  sujetos  al  trámite  de  licencias  de  importación.  No se esperará   de   los   países   en   desarrollo   Miembros   que   asuman  cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Miembros  que  administren  contingentes  mediante licencias publicarán el   volumen  total  y/o  el  valor  total  de  los  contingentes  que  vayan  a aplicarse,  sus  fechas  de  apertura  y  cierre,  y  cualquier  cambio  que  se introduzca  al  respecto,  dentro  de  los  plazos especificados en el párrafo 4 del  artículo  1  y  de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   se   trate   de   contingentes   repartidos   entre   los   países abastecedores,  el  Miembro  que  aplique  la restricción informará sin demora a</p>
    <p class="parrafo">todos  los  demás  Miembros  interesados  en  el  abastecimiento del producto de que  se  trate  acerca  de  la  parte del contingente, expresada en volumen o en valor,  que  haya  sido  asignada,  para  el  período  en  curso, a los diversos países   abastecedores,  y  publicará  esa  información  dentro  de  los  plazos especificados  en  el  párrafo  4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  surjan  situaciones  en  las  que  sea  necesario  fijar  una  fecha temprana  de  apertura  de  los contingentes, la información a que se refiere el párrafo  4  del  artículo  1  se publicará dentro de los plazos especificados en dicho  párrafo  y  de  manera  que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;</p>
    <p class="parrafo">e)  todas  las  personas,  empresas  o  instituciones que reúnan las condiciones legales  y  administrativas  impuestas  por  el Miembro importador tendrán igual derecho  a  solicitar  una  licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la  solicitud  de  licencia  no  es  aprobada,  se  darán,  previa  petición, al solicitante  las  razones  de  la  denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión  con  arreglo  a  la  legislación  o  los  procedimientos  internos del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">f)   excepto  cuando  ello  sea  imposible  por  razones  que  no  dependan  del Miembro,  el  plazo  de  tramitación  de  las  solicitudes no será superior a 30 días  si  las  solicitudes  se  examinan  a medida que se reciban, es decir, por orden  cronológico  de  recepción,  ni  será  superior  a  60  días si todas las solicitudes  se  examinan  simultáneamente.  En este último caso, se considerará que  el  plazo  de  tramitación  de  las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  período  de  validez  de la licencia será de duración razonable y no tan breve  que  impida  las  importaciones.  El período de validez de la licencia no habrá  de  impedir  las  importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos  especiales  en  que  las  importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;</p>
    <p class="parrafo">h)   al   administrar  los  contingentes,  los  Miembros  no  impedirán  que  se realicen  las  importaciones  de  conformidad  con  las  licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">i)  al  expedir  las  licencias,  los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de  que  éstas  se  expidan  para  cantidades  de  productos  que  presenten  un interés económico;</p>
    <p class="parrafo">j)   al   asignar   las  licencias,  el  Miembro  deberá  tener  en  cuenta  las importaciones  realizadas  por  el  solicitante. A este respecto, deberá tenerse en  cuenta  si,  durante  un  período  representativo reciente, los solicitantes han  utilizado  en  su  integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  en  su  integridad  las  licencias, el Miembro  examinará  las  razones  de  ello  y  tendrá  en cuenta esas razones al asignar  nuevas  licencias.  Se  procurará  asimismo  asegurar  una distribución razonable  de  licencias  a  los  nuevos  importadores,  teniendo  en  cuenta la conveniencia  de  que  las  licencias  se  expidan  para cantidades de productos que   presenten   un  interés  económico.  A  este  respecto,  deberá  prestarse especial  consideración  a  los  importadores que importen productos originarios de   países   en   desarrollo  Miembros,  en  particular  de  los  países  menos</p>
    <p class="parrafo">adelantados Miembros;</p>
    <p class="parrafo">k)  en  el  caso  de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan  entre  países  abastecedores,  los  titulares  de  las  licencias  (6) podrán  elegir  libremente  las  fuentes  de  las  importaciones.  En el caso de contingentes  repartidos  entre  países  abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;</p>
    <p class="parrafo">l)  al  aplicar  las  disposiciones  del  párrafo  8  del  artículo 1, se podrán hacer  en  las  nuevas  distribuciones  de  licencias  ajustes compensatorios en caso  de  que  las  importaciones  hayan  rebasado  el  nivel  de  las licencias anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Instituciones</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  en  virtud  del  presente  Acuerdo  un  Comité  de  Licencias  de Importación,  compuesto  de  representantes  de  cada  uno  de  los Miembros. El Comité  elegirá  su  presidente  y  vicepresidente  y  se reunirá cuando proceda con  el  fin  de  dar  a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier  cuestión  relacionada  con  el  funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  que  establezcan  procedimientos para el trámite de licencias de  importación  o  modifiquen  esos  procedimientos  lo  notificarán  al comité dentro de los 60 días siguiente a su publicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notificaciones  de  establecimiento  de  procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  servicio  del  que  pueda  recabarse  información  sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   órgano   u   órganos  administrativos  para  la  presentación  de  las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">d)  La  fecha  y  el  nombre  de  la  publicación  en  que  se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;</p>
    <p class="parrafo">e)   indicación  de  si  el  procedimiento  para  el  trámite  de  licencias  es automático  o  no  automático  con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">f)   en   el   caso  de  los  procedimientos  automáticos  para  el  trámite  de licencias, su finalidad administrativa;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  el  caso  de  los  procedimientos  no  automáticos  para  el  trámite de licencias  de  importación,  indicación  de  la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y</p>
    <p class="parrafo">h)  la  duración  prevista  del  procedimiento  para el trámite de licencias, si puede  estimarse  con  cierta  probabilidad  y,  de  no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  notificaciones  de  modificaciones  de  los  procedimientos para el trámite  de  licencias  de  importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  miembros  notificarán  al  Comité la publicación o las publicaciones en</p>
    <p class="parrafo">que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Miembro  interesado  que  considere  que otro Miembro no ha notificado el  establecimiento  de  un  procedimiento  para  el  trámite de licencias o las modificaciones   del   mismo   de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los párrafos  1  a  3  podrá  señalar la cuestión a la atención de ese otro miembro. Si  después  de  ello  no  se  hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro  podrá  hacerla  él  mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias (*)</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  y  la  solución  de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte   al   funcionamiento   del   presente   Acuerdo   se   regirán  por  las disposiciones  de  los  artículos  XXII  y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  examinará  cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años,  la  aplicación  y  funcionamiento  del  presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  base  para  el  examen  del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico  basado  en  la  información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas  al  cuestionario  anual  sobre  procedimientos  para  el  trámite de licencias  de  importación  (7),  y en otras informaciones pertinentes y fiables de  que  disponga.  En  ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información,  se  indicarán  en  particular  los cambios o novedades registrados durante   el   período   objeto  de  examen  y  se  incluirán  todas  las  demás informaciones que acuerde el Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  se  comprometen  a  cumplimentar  íntegra  y  prontamente  el cuestionario  anual  sobre  procedimientos  para  el  trámite  de  licencias  de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité  informará  al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  de  las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  formularse  reservas  respecto  de  ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Legislación interna</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cada  Miembro  se  asegurará  de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo  sobre  la  OMC  entre  en  vigor  para  él,  sus  leyes,  reglamentos y procedimientos  administrativos  estén  en  conformidad  con  las  disposiciones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Miembro  informará  al  Comité  de  las modificaciones introducidas en aquellas  de  sus  leyes  y  reglamentos  que  tengan  relación  con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  procedimiento  llamado  «trámite  de  licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  se entenderá en el sentido de</p>
    <p class="parrafo">que  la  base,  el  alcance  o  la  duración  de una medida llevada a efecto por medio  de  un  procedimiento  para  el  trámite  de  licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(3)   A   los   efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entiende  que  el  término «gobiernos»   abarca   a   las   autoridades   competentes  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  procedimientos  para  el  trámite  de  licencias  de  importación  que requieran   una   caución   pero   no  tengan  efectos  restrictivos  sobre  las importaciones  deberán  considerarse  comprendidos  en el ámbito de los párrafos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Todo  país  en  desarrollo  Miembro  al que los requisitos de los apartados a)  ii)  y  a)  iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte  en  el  Acuerdo  sobre  Procedimientos  para  el  Trámite de Licencias de Importación,  hecho  el  12  de  abril  de 1979, aplazar, previa notificación al Comité,  la  aplicación  de  esos  apartados  durante  un  máximo  de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.</p>
    <p class="parrafo">(6) A veces denominados «titulares de los contingentes».</p>
    <p class="parrafo">(7)  Distribuido  inicialmente  con  fecha  23  de  marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.</p>
    <p class="parrafo">(*)  El  término  «diferencias»  se  usa  en  el GATT en el mismo sentido que en otros  organismos  se  atribuye  a  la  palabra «controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definición de subvención</p>
    <p class="parrafo">1.1.   A   los   efectos   del  presente  Acuerdo,  se  considerará  que  existe subvención:</p>
    <p class="parrafo">a)  1)  cuando  haya  una  contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo  público  en  el  territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo «gobierno»), es decir:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  la  práctica  de  un  gobierno implique una transferencia directa de fondos  (por  ejemplo,  donaciones,  préstamos  y  aportaciones  de  capital)  o posibles   transferencias   directas  de  fondos  o  de  pasivos  (por  ejemplo, garantías de préstamos);</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  condonen  o  no  se recauden ingresos públicos que en otro caso se  percibirían  (por  ejemplo,  incentivos  tales como bonificaciones fiscales) (1);</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  un  gobierno  proporcione  bienes  o  servicios  -que  no  sean de infraestructura general- o compre bienes;</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  un  gobierno  realice  pagos  a  un  mecanismo  de  financiación, o encomiende  a  una  entidad  privada  una o varias de las funciones descritas en los  incisos  i)  a  iii)  supra  que  normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene  que  las  lleve  a  cabo,  y  la  práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">2)  cuando  haya  alguna  forma  de  sostenimiento  de  los  ingresos  o  de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) con ello se otorgue un beneficio.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Una  subvención,  tal  como  se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a  las  disposiciones  de  la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Especificidad</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Para  determinar  si  una  subvención,  tal como se define en el párrafo 1 del  artículo  1,  es  específica  para  una  empresa  o rama de producción o un grupo  de  empresas  o  ramas  de producción (denominados en el presente Acuerdo «determinadas   empresas»)   dentro   de   la   jurisdicción   de  la  autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  la  autoridad  otorgante,  o  la  legislación  en  virtud de la cual actúe   la   autoridad   otorgante,   limite   explícitamente  el  acceso  a  la subvención    a   determinadas   empresas,   tal   subvención   se   considerará específica.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  la  autoridad  otorgante,  o  la  legislación  en  virtud de la cual actúe  la  autoridad  otorgante,  establezca  criterios  o condiciones objetivos (2)   que   rijan   el  derecho  a  obtener  la  subvención  y  su  cuantía,  se considerará   que   no   existe   especificidad,  siempre  que  el  derecho  sea automático  y  que  se  respeten  estrictamente  tales  criterios o condiciones. Los  criterios  o  condiciones  deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  hay  razones  para  creer  que  la  subvención  puede  en  realidad  ser específica  aun  cuando  de  la  aplicación  de los principios enunciados en los apartados   a)   y  b)  resulte  una  apariencia  de  no  especificidad,  podrán considerarse   otros   factores.   Esos   factores   son   los   siguientes:  la utilización   de   un  programa  de  subvenciones  por  un  número  limitado  de determinadas    empresas,   la   utilización   predominante   por   determinadas empresas,   la   concesión   de  cantidades  desproporcionadamente  elevadas  de subvenciones   a   determinadas  empresas,  y  la  forma  en  que  la  autoridad otorgante  haya  ejercido  facultades  discrecionales en la decisión de conceder una  subvención  (3).  Al  aplicar  este  apartado, se tendra en cuenta el grado de  diversificación  de  las  actividades  económicas  dentro de la jurisdicción de  la  autoridad  otorgante,  así  como  el  período  durante  el  que  se haya aplicado el programa de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Se   considerarán   específicas   las   subvenciones  que  se  limiten  a determinadas  empresas  situadas  en  una  región  geográfica  designada  de  la jurisdicción   de   la   autoridad   otorgante.   Queda   entendido  que  no  se considerará  subvención  específica  a  los  efectos  del  presente  Acuerdo  el establecimiento  o  la  modificación  de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Toda  subvención  comprendida  en  las  disposiciones  del  artículo  3 se considerará específica.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Las  determinaciones  de  especificidad que se formulen de conformidad con las    disposiciones    del   presente   artículo   deberán   estar   claramente</p>
    <p class="parrafo">fundamentadas en pruebas positivas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">SUBVENCIONES PROHIBIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Prohibición</p>
    <p class="parrafo">3.1.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  sobre  la Agricultura, las siguientes   subvenciones,  en  el  sentido  del  artículo  1,  se  considerarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  subvenciones  supeditadas  de  jure o de facto (4), a los resultados de exportación,  como  condición  única  o  entre  otras  varias  condiciones,  con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);</p>
    <p class="parrafo">b)   las   subvenciones  supeditadas  al  empleo  de  productos  nacionales  con preferencia  a  los  importados,  como  condición  única  o  entre  otras varias condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Ningún  Miembro  concederá  ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acciones</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  un  Miembro  tenga  razones  para creer que otro Miembro concede o mantiene  una  subvención  prohibida,  el  primero  podrá  pedir  al  segundo la celebración de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  En  las  solicitudes  de  celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará  una  relación  de  las  pruebas  de  que  se  disponga  respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Cuando  se  solicite  la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el  Miembro  del  que  se  estime que concede o mantiene la subvención de que se trate  entablará  tales  consultas  lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto  dilucidar  los  hechos  del  caso  y  llegar  a  una solución mutuamente convenida.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Si  no  se  llega  a  una  solución  mutuamente convenida dentro de los 30 días  (6)  siguientes  a  la  solicitud  de celebración de consultas, cualquiera de  los  Miembros  participantes  en  ellas  podrá someter la cuestión al Organo de  Solución  de  Diferencias  (denominado  en  el  presente  Acuerdo «OSD») con miras  al  establecimiento  inmediato  de  un  grupo  especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Una  vez  establecido,  el  grupo  especial  podrá solicitar la asistencia del  Grupo  Permanente  de  Expertos  (7)  (denominado  en  el  presente Acuerdo «GPE»)  en  cuanto  a  la  determinación  de  si  la  medida  en cuestión es una subvención   prohibida.   El   GPE,   si   así   se   le   solicita,   examinará inmediatamente  las  pruebas  con  respecto  a  la existencia y naturaleza de la medida  de  que  se  trate  y  dará  al  Miembro  que  la  aplique o mantenga la posibilidad  de  demostrar  que  la  medida  en  cuestión  no  es una subvención prohibida.  El  GPE  someterá  sus  conclusiones  al  grupo  especial dentro del plazo  fijado  por  éste.  El  grupo  especial  aceptará  sin  modificarlas  las conclusiones  del  GPE  sobre  la  cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.</p>
    <p class="parrafo">4.6.  El  grupo  especial  presentará  su  informe  final  a  las  partes  en la diferencia.  El  informe  se  distribuirá  a todos los Miembros dentro de los 90</p>
    <p class="parrafo">días  siguiente  a  la  fecha  en  que  se  haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">4.7.  Si  se  llega  a  la  conclusión  de  que la medida de que se trate es una subvención   prohibida,  el  grupo  especial  recomendará  que  el  Miembro  que concede  esa  subvención  la  retire  sin  demora.  A  este  respecto,  el grupo especial  especificará  en  su  recomendación  el  plazo  dentro  del  cual debe retirarse la medida.</p>
    <p class="parrafo">4.8.  Dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  presentación del informe del grupo  especial  a  todos  los  Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos  que  una  de  las  parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.</p>
    <p class="parrafo">4.9.  Cuando  se  apele  contra  el  informe  de un grupo especial, el Organo de Apelación  emitirá  su  decisión  dentro  de  los  30 días siguientes a aquel en que  la  parte  en  la  diferencia  haya  notificado formalmente su intención de apelar.  Si  el  Organo  de  Apelación  considera que no puede rendir su informe en   ese  plazo,  comunicará  por  escrito  al  OSD  los  motivos  del  retraso, indicando  el  plazo  en  el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración   del   procedimiento   excederá  de  60  días.  El  informe  sobre  el resultado   de   la   apelación   será  adoptado  por  el  OSD  y  aceptado  sin condiciones  por  las  partes  en  la  diferencia  salvo  que  el OSD decida por consenso  no  adoptar  dicho  informe  en  un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).</p>
    <p class="parrafo">4.10.  En  caso  de  que  no  se  cumpla  la  recomendación  del OSD en el plazo especificado  por  el  grupo  especial, que comenzara a partir de la fecha de la adopción   del   informe  del  grupo  especial  o  del  informe  del  Organo  de Apelación,  el  OSD  autorizará  al  Miembro  reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la petición.</p>
    <p class="parrafo">4.11.  En  caso  de  que  una  parte  en  la diferencia solicite un arbitraje al amparo  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  6  del artículo 22 del Entendimiento sobre   Solución   de   Diferencias  («ESD»),  el  árbitro  determinará  si  las contramedidas son apropiadas (10).</p>
    <p class="parrafo">4.12.   En   las   diferencias   que   se  sustancien  de  conformidad  con  las disposiciones  del  presente  artículo,  los  plazos  aplicables  en  virtud del Entendimiento  se  reducirán  a  la  mitad,  salvo  cuando  se  trate  de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">SUBVENCIONES RECURRIBLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Efectos desfavorables</p>
    <p class="parrafo">Ningún   Miembro  deberá  causar,  mediante  el  empleo  de  cualquiera  de  las subvenciones  a  que  se  refieren  los  párrafos  1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:</p>
    <p class="parrafo">a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro (11);</p>
    <p class="parrafo">b)  anulación  o  menoscabo  de  las  ventajas  resultantes para otros Miembros, directa  o  indirectamente,  del  GATT de 1994, en particular de las ventajas de la  concesiones  consolidadas  de  conformidad  con  el  artículo II del GATT de 1994 (12);</p>
    <p class="parrafo">c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro (13).</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  no  es  aplicable  a  las  subvenciones  mantenidas  con respecto  a  los  productos  agropecuarios  según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Perjuicio grave</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Se  considerará  que  existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  total  de  subvención ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento (15);</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  subvenciones  para  cubrir  pérdidas  de  explotación sufridas por una rama de producción;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  subvenciones  para  cubrir  pérdidas  de  explotación sufrida  por  una  empresa,  salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean  recurrentes  ni  puedan  repetirse  para  esa  empresa  y  que se apliquen simplemente  para  dar  tiempo  a  que  se  hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  exista  condonación  directa  de deuda, es decir, condonación de una deuda  de  la  que  sea  acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda (16).</p>
    <p class="parrafo">6.2.  No  obstante  las  disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio  grave  si  el  Miembro  otorgante  de  la subvención demuestra que la subvención  en  cuestión  no  ha  producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">6.3.   Puede  haber  perjuicio  grave,  en  el  sentido  del  apartado  c),  del artículo  5,  en  cualquier  caso  en  que  se den una o varias de las siguiente circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   la   subvención   tenga  por  efecto  desplazar  u  obstaculizar  las importaciones  de  un  producto  similar  de  otro  Miembro  en  el  mercado del Miembro que concede la subvención:</p>
    <p class="parrafo">b)   que   la   subvención   tenga  por  efecto  desplazar  u  obstaculizar  las exportaciones  de  un  producto  similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  subvención  tenga  por  efecto  una  significativa subvaloración de precios   del  producto  subvencionado  en  comparación  con  el  precio  de  un producto  similar  de  otro  Miembro  en  el  mismo  mercado,  o tenga un efecto significativo  de  contención  de  la  subida  de  los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  la  subvención  tenga  por  efecto el aumento de la participación en el mercado  mundial  del  Miembro  que  la  otorga  con  respecto  a un determinado producto   primario   o   básico   subvencionado  (17)  en  comparación  con  su participación  media  durante  el  período de tres años inmediatamente anterior; y  que  ese  aumento  haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  A  los  efectos  de  las  disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay  desplazamiento  u  obstaculización  de las exportaciones en todos los casos en  que,  a  reserva  de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se   ha   producido   una   variación   de   las  cuotas  de  mercado  relativas desfavorable   al   producto   similar  no  subvencionado  (durante  un  período</p>
    <p class="parrafo">apropiadamente  representativo,  suficiente  para  demostrar  tendencias  claras en  la  evolución  del  mercado  del  producto  afectado,  que en circunstancias normales  será  por  lo  menos de un año). La expresión «variación de las cuotas de  mercado  relativas»  abarcará  cualquiera  de las siguientes situaciones: a) que  haya  un  aumento  de  la  cuota  de mercado del producto subvencionado; b) que  la  cuota  de  mercado  del  producto subvencionado permanezca constante en circunstancias  en  que,  de  no  existir  la subvención, hubiera descendido; c) que  la  cuota  de  mercado  del  producto  subvencionado  descienda,  pero a un ritmo  inferior  al  del  descenso  que  se  habría  producido  de no existir la subvención.</p>
    <p class="parrafo">6.5.  A  los  efectos  de  las  disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe  subvaloración  de  precios  en todos los casos en que se haya demostrado esa  subvaloración  de  precios  mediante  una  comparación  de  los precios del producto   subvencionado   con   los   precios   de   un   producto  similar  no subvencionado  suministrado  al  mismo  mercado.  La  comparación  se hará en el mismo  nivel  comercial  y  en  momentos  comparables, teniéndose debidamente en cuenta  cualquier  otro  factor  que  afecte a la comparabilidad de los precios. No   obstante,  si  no  fuera  posible  realizar  esa  comparación  directa,  la existencia  de  subvaloración  de  precios  podrá  demostrarse  sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.6.  Cuando  se  alegue  que  en  el  mercado  de un Miembro se ha producido un perjuicio  grave,  dicho  Miembro,  a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del  Anexo  V,  facilitará  a  las partes en cualquier diferencia que se plantee en  el  marco  del  artículo  7  y  al grupo especial establecido de conformidad con   lo  dispuesto  en  el  párrafo  4  del  artículo  7  toda  la  información pertinente  que  pueda  obtenerse  en  cuanto  a  las variaciones de la cuota de mercado  de  las  partes  en  la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.7.   No   se  considerará  que  hay  un  desplazamiento  u  obstáculo  que  ha producido  un  perjuicio  grave  en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (18) durante el período considerado:</p>
    <p class="parrafo">a)  prohibición  o  restricción  de  las  exportaciones del producto similar del Miembro  reclamante  o  de  las  importaciones  de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;</p>
    <p class="parrafo">b)  decisión,  por  parte  de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio  o  realice  comercio  de  Estado  del  producto  de  que  se trate, de sustituir,  por  motivos  no  comerciales,  las  importaciones  provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;</p>
    <p class="parrafo">c)  catástrofes  naturales,  huelgas,  perturbaciones  del  transporte  u  otros casos  de  fuerza  mayor  que  afecten en medida sustancial a la producción, las calidades,  las  cantidades  o  los  precios  del  producto  disponible  para la exportación en el Miembro reclamante;</p>
    <p class="parrafo">d)  existencia  de  acuerdos  de  limitación  de  las  exportaciones del Miembro reclamante;</p>
    <p class="parrafo">e)   reducción   voluntaria   de   las  disponibilidades  para  exportación  del producto  de  que  se  trate  en  el  Miembro  reclamante  (con inclusión, entre otras  cosas,  de  una  situación  en  la  que  empresas  del Miembro reclamante hayan  reorientado  de  manera  autónoma  sus  exportaciones  de  este  producto</p>
    <p class="parrafo">hacia nuevos mercados);</p>
    <p class="parrafo">f)  incumplimiento  de  normas  y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.</p>
    <p class="parrafo">6.8.   De   no  darse  las  circunstancias  mencionadas  en  el  párrafo  7,  la existencia   de  perjuicio  grave  deberá  determinarse  sobre  la  base  de  la información  presentada  al  grupo  especial  u  obtenida  por  él,  incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">6.9.  El  presente  artículo  no  es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto  a  los  productos  agropecuarios  según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Acciones</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Con  excepción  de  lo  previsto  en  el  artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura,   cuando   un  Miembro  tenga  razones  para  creer  que  cualquier subvención,  de  las  mencionadas  en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro  es  causa  de  daño  a  su  rama de producción nacional, de anulación o menoscabo   o  de  perjuicio  grave,  el  primero  podrá  pedir  al  segundo  la celebración de consultas.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  En  toda  solicitud  de  celebración  de consultas en virtud del párrafo 1 figurará  una  relación  de  las  pruebas  de que se disponga respecto de: a) la existencia  y  naturaleza  de  la  subvención  de  que  se  trate  y  b) el daño causado  a  la  rama  de  producción  nacional,  la  anulación  o menoscabo o el perjuicio   grave  (19)  causado  a  los  intereses  del  Miembro  que  pida  la celebración de consultas.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Cuando  se  solicite  la  celebración  de  consultas de conformidad con el párrafo  1,  el  Miembro  del que se estime que concede o mantiene la subvención de  que  se  trate  entablará  tales  consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán  por  objeto  dilucidar  los  hechos  del  caso  y llegar a una solución mutuamente convenida.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Si  en  las  consultas  no se llega a una solución mutuamente convenida en el  plazo  de  60  días  (20),  cualquiera  de los Miembros participantes en las consultas  podrá  someter  la  cuestión  al  OSD con miras al establecimiento de un  grupo  especial,  salvo  que  el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición  del  grupo  especial  y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">7.5.  El  grupo  especial  examinará la cuestión y presentará su informe final a las  partes  en  la  diferencia.  El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro  de  los  120  días  siguientes  a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">7.6.  Dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  presentación del informe del grupo  especial  a  todos  los  Miembros,  el  informe  será adoptado por el OSD (21),  a  menos  que  una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste  su  decisión  de  apelar  o  que  el OSD decida por consenso no adoptar el informe.</p>
    <p class="parrafo">7.7.  Cuando  se  apele  contra  el  informe  de un grupo especial, el Organo de Apelación  emitirá  su  decisión  dentro  de  los  60 días siguientes a aquel en que  la  parte  en  la  diferencia  haya  notificado formalmente su intención de apelar.  Si  el  Organo  de  Apelación  considera que no puede rendir su informe</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  los  60  días,  comunicará  por  escrito  al  OSD  los  motivos  del retraso,  indicando  el  plazo  en  el  que  estima  que  podrá  presentarlo. En ningún  caso  la  duración  del  procedimiento  excederá  de 90 días. El informe sobre  el  resultado  de  la  apelación  será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones  por  las  partes  en  la  diferencia  salvo  que  el OSD decida por consenso  no  adoptar  dicho  informe  en  un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (21).</p>
    <p class="parrafo">7.8.  Si  se  adopta  un  informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en   el   que   se   determina   que  cualquier  subvención  ha  tenido  efectos desfavorables  para  los  intereses  de otro Miembro, en el sentido del artículo 5,  el  Miembro  que  otorgue  o  mantenga  esa  subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.</p>
    <p class="parrafo">7.9.  En  caso  de  que  el  Miembro  no  haya  adoptado medidas apropiadas para eliminar  los  efectos  desfavorables  de  la  subvención ni la haya retirado en el  plazo  de  seis  meses  a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del  grupo  especial  o  del  Organo  de Apelación y de que no se haya llegado a un  acuerdo  sobre  la  compensación,  el  OSD  concederá  al Miembro reclamante autorización   para   adoptar   contramedidas,   proporcionadas   al   grado   y naturaleza  de  los  efectos  desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.</p>
    <p class="parrafo">7.10.  En  caso  de  que  una  parte  en  la diferencia solicite un arbitraje al amparo  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará  si  las  contramedidas  son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">SUBVENCIONES NO RECURRIBLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Identificación de las subvenciones no recurribles</p>
    <p class="parrafo">8.1. Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (22):</p>
    <p class="parrafo">a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  subvenciones  que  sean  específicas  en el sentido del artículo 2 pero que  cumplan  todas  las  condiciones  establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).</p>
    <p class="parrafo">8.2.   No   obstante  las  disposiciones  de  las  Partes  III  y  V,  no  serán recurribles las subvenciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  asistencia  para  actividades  de investigación realizadas por empresas, o  por  instituciones  de  enseñanza  superior  o  investigación contratadas por empresas, si (23), (24), (25):</p>
    <p class="parrafo">la  asistencia  cubre  (26)  no  más  del  75  por  ciento  de los costos de las actividades  de  investigación  industrial  (27)  o  del  50  por  ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas (28), (29);</p>
    <p class="parrafo">y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   gastos   de  personal  (investigadores,  técnicos  y  demás  personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  costos  de  los  instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva  y  permanentemente  para  las  actividades  de  investigación  (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  costos  de  los  servicios  de  consultores  y servicios equivalentes</p>
    <p class="parrafo">utilizados   exclusivamente   para   las   actividades   de  investigación,  con inclusión   de   la  compra  de  resultados  de  investigaciones,  conocimientos técnicos, patentes, etc.;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  gastos  generales  adicionales  en  que  se  incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;</p>
    <p class="parrafo">v)   otros   gastos  de  explotación  (tales  como  los  costos  de  materiales, suministros   y  renglones  similares)  en  que  se  incurra  directamente  como consecuencia de las actividades de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b)  asistencia  para  regiones  desfavorecidas  situadas  en el territorio de un Miembro,  prestada  con  arreglo  a un marco general de desarrollo regional (30) y  no  específica  (en  el  sentido  del  artículo  2)  dentro  de  las regiones acreedoras a ella, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  cada  región  desfavorecida  sea  una  región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   región   se  considere  desfavorecida  sobre  la  base  de  criterios imparciales  y  objetivos  (31),  que indiquen que las dificultades de la región tienen  su  origen  en  circunstancias  que  no  son meramente temporales; tales criterios  deberán  estar  claramente  enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  criterios  incluyan  una  medida  del  desarrollo  económico  que  se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  renta  per  capita,  los  ingresos  familiares  per  capita, o el PIB per capita,  que  no  deben  superar  el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  desempleo,  que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">medidos  durante  un  período  de  tres  años;  esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.</p>
    <p class="parrafo">c)  asistencia  para  promover  la adaptación de instalaciones existentes (32) a nuevas  exigencias  ambientales  impuestas  mediante  leyes  y/o reglamentos que supongan   mayores   obligaciones   o   una  mayor  carga  financiera  para  las empresas, a condición de que dicha asistencia:</p>
    <p class="parrafo">i) sea una medida excepcional no recurrente: y</p>
    <p class="parrafo">ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  cubra  los  costos  de  sustitución  y  funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y</p>
    <p class="parrafo">iv)  esté  vinculada  directamente  y  sea  proporcionada  a la reducción de las molestias  y  la  contaminación  prevista  por  una  empresa  y  no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y</p>
    <p class="parrafo">v)  esté  al  alcance  de  todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Los   programas   de   subvenciones   para   los   que  se  invoquen  las disposiciones   del   párrafo   2  serán  notificados  al  Comité  antes  de  su aplicación,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será  lo  suficientemente  precisa  para  que  los  demás  Miembros  evalúen  la compatibilidad  del  programa  con  las condiciones y criterios previstos en las disposiciones  pertinentes  del  párrafo  2. Los Miembros también proporcionarán al   Comité  actualizaciones  anuales  de  esas  notificaciones,  en  particular</p>
    <p class="parrafo">suministrándole   información  sobre  los  gastos  globales  correspondientes  a cada   uno  de  esos  programas,  así  como  sobre  cualquier  modificación  del programa.  Los  demás  Miembros  tendrán  derecho  a solicitar información sobre determinados  casos  de  subvenciones  en  el  marco  de  un programa notificado (33).</p>
    <p class="parrafo">8.4.  A  petición  de  un  Miembro,  la  Secretaría  examinará  una notificación hecha  de  conformidad  con  el  párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información  adicional  al  Miembro  que  otorgue  la subvención con respecto al programa   notificado   objeto   de   examen.   La   Secretaría  comunicará  sus conclusiones  al  Comité.  El  Comité,  previa petición, examinará con prontitud las  conclusiones  de  la  Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría,  la  propia  notificación),  con  miras  a  determinar  si no se han cumplido   las   condiciones   y   criterios   fijados   en  el  párrafo  2.  El procedimiento  previsto  en  el  presente  párrafo  se terminará a más tardar en la  primera  reunión  ordinaria  del  Comité  después  de  la  notificación  del programa  de  subvenciones,  a  condición de que hayan transcurrido por lo menos dos  meses  entre  esa  notificación  y  la  reunión  ordinaria  del  Comité. El procedimiento  de  examen  descrito  en este párrafo también se aplicará, previa solicitud,  a  las  modificaciones  sustanciales  de  un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">8.5.  A  petición  de  un  Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el  párrafo  4,  o  el  hecho  de  que  el Comité no haya llegado a formular tal determinación,   así   como   la  infracción,  en  casos  individuales,  de  las condiciones  enunciadas  en  un  programa  notificado,  se someterán a arbitraje vinculante.  El  órgano  arbitral  presentará  sus  conclusiones  a los Miembros dentro  de  los  120  días  siguientes  a la fecha en que se le haya remitido el asunto.  Excepto  disposición  en  contrario  del  presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consultas y acciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Si,  durante  la  aplicación  de  uno  de  los programas mencionados en el párrafo  2  del  artículo  8,  y  aun  cuando el programa sea compatible con los criterios  fijados  en  dicho  párrafo,  un Miembro tiene razones para creer que tal   programa   ha   tenido  efectos  desfavorables  graves  para  su  rama  de producción  nacional,  capaces  de  causar  un perjuicio difícilmente reparable, ese  Miembro  podrá  solicitar  la  celebración  de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Cuando  se  solicite  la  celebración  de  consultas de conformidad con el párrafo  1,  el  Miembro  que  otorgue  o  mantenga el programa de subvención de que  se  trate  entablará  tales  consultas  lo  antes  posible.  Esas consultas tendrán  por  objeto  dilucidar  los  hechos  del  caso  y llegar a una solución mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  Si  en  las  consultas  previstas  en  el  párrafo  2  no  se  llega a una solución   mutuamente   aceptable   dentro  de  los  60  días  siguientes  a  la solicitud  de  celebración  de  las  mismas,  el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.</p>
    <p class="parrafo">9.4.  Cuando  se  someta  una  cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los  hechos  del  caso  y  las  pruebas de los efectos mencionados en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  Comité  determina  que  existen  tales  efectos, podrá recomendar al Miembro  que  concede  la  subvención que modifique el programa de manera que se supriman  esos  efectos.  El  Comité  presentará  sus  conclusiones dentro de un plazo  de  120  días  contados  a  partir  de  la  fecha  en  la  que se le haya sometido  la  cuestión  de  conformidad  con  el párrafo 3. En caso de que no se siga  la  recomendación  dentro  de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al  Miembro  que  haya  solicitado  las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes  proporcionadas  a  la  naturaleza  y  al  grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS COMPENSATORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (34)</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  tomarán  todas  las  medidas necesarias para que la imposición de un  derecho  compensatorio  (35)  sobre  cualquier  producto  del  territorio de cualquier   Miembro   importado  en  el  territorio  de  otro  Miembro  esté  en conformidad  con  las  disposiciones  del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos  del  presente  Acuerdo.  Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en  virtud  de  una  investigación  iniciada (36) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Iniciación y procedimiento de la investigación</p>
    <p class="parrafo">11.1.   Salvo  en  el  caso  previsto  en  el  párrafo  6,  las  investigaciones encaminadas  a  determinar  la  existencia,  el  grado  y  los  efectos  de  una supuesta  subvención  se  iniciarán  previa  solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Con  la  solicitud  a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes  pruebas  de  la  existencia de: a) una subvención y, si es posible, su  cuantía;  b)  un  daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se  interpreta  en  el  presente  Acuerdo,  y  c)  una relación causal entre las importaciones  subvencionadas  y  el  supuesto  daño.  No podrá considerarse que para  cumplir  los  requisitos  fijados  en el presente párrafo basta una simple afirmación  no  apoyada  por  las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información  que  razonablemente  tenga  a  su  alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i)   la  identidad  del  solicitante  y  una  descripción  realizada  por  dicho solicitante  del  volumen  y  valor  de  la  producción  nacional  del  producto similar.  Cuando  la  solicitud  escrita  se  presente  en  nombre de la rama de producción  nacional,  en  ella  se  identificará  la rama de producción en cuyo nombre  se  haga  la  solicitud  por medio de una lista de todos los productores nacionales   del   producto   similar   conocidos  (o  de  las  asociaciones  de productores  nacionales  del  producto  similar)  y,  en  la  medida posible, se facilitará  una  descripción  del  volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  descripción  completa  del  producto  presuntamente subvencionado, los nombres  del  país  o  países  de  origen  o  exportación  de  que  se trate, la identidad  de  cada  exportador  o  productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii)  pruebas  acerca  de  la  existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iv)  pruebas  de  que  el  supuesto  daño  a  una rama de producción nacional es causado  por  las  importaciones  subvencionadas  a través de los efectos de las subvenciones;  estas  pruebas  incluyen  datos sobre la evolución del volumen de las    importaciones   supuestamente   subvencionadas,   el   efecto   de   esas importaciones  en  los  precios  del producto similar en el mercado interno y la consiguiente   repercusión  de  las  importaciones  en  la  rama  de  producción nacional,  según  vengan  demostrados  por  los  factores  e índices pertinentes que  influyan  en  el  estado  de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Las  autoridades  examinarán  la  exactitud  e  idoneidad  de las pruebas presentadas  con  la  solicitud  a  fin  de  determinar  si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  No  se  iniciará  una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si  las  autoridades  no  han  determinado,  basándose en el examen del grado de apoyo  o  de  oposición  a  la  solicitud  expresado  (37)  por  los productores nacionales  del  producto  similar,  que  la  solicitud  ha  sido hecha por o en nombre  de  la  rama  de  producción  nacional (38). La solicitud se considerará hecha  «por  la  rama  de  producción  nacional o en nombre de ella» cuando esté apoyada  por  productores  nacionales  cuya  producción  conjunta represente más del  50  por  ciento  de  la producción total del producto similar producido por la  parte  de  la  rama  de  producción  nacional  que  manifieste su apoyo o su oposición  a  la  solicitud.  No  obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando   los   productores  nacionales  que  apoyen  expresamente  la  solicitud representen  menos  del  25  por  ciento  de  la  producción  total del producto similar producido por la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">11.5.  A  menos  que  se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las   autoridades   evitarán   toda   publicidad   acerca  de  la  solicitud  de iniciación de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">11.6.  Si,  en  circunstancias  especiales,  la  autoridad  competente decidiera iniciar  una  investigación  sin  haber recibido una solicitud escrita hecha por la  rama  de  producción  nacional  o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,  sólo  la  llevará  adelante  cuando tenga pruebas suficientes de la  existencia  de  una  subvención,  del daño y de la relación causal, conforme a   lo  indicado  en  el  párrafo  2,  que  justifiquen  la  iniciación  de  una investigación;</p>
    <p class="parrafo">11.7.  Las  pruebas  de  la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente:   a)   en  el  momento  de  decidir  si  se  inicia  o  no  una investigación  y  b)  posteriormente,  en el curso de la investigación, a partir de  una  fecha  que  no  será posterior al primer día en que, de conformidad con las    disposiciones    del   presente   Acuerdo,   puedan   aplicarse   medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">11.8.  En  los  casos  en que los productos no se importen directamente del país de  origen  sino  que  se  exporten  al Miembro importador desde un tercer país, serán  plenamente  aplicables  las  disposiciones  del presente Acuerdo y, a los efectos  del  mismo,  se  considerará  que  la  transacción  o  transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">11.9.  La  autoridad  competente  rechazará  la solicitud presentada con arreglo al  párrafo  1  y  pondrá  fin  a  la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado  de  que  no  existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que  justifiquen  la  continuación  del  procedimiento  relativo al caso. Cuando la  cuantía  de  la  subvención  sea  de  minimis  o  cuando  el  volumen de las importaciones   reales   o   potenciales   subvencionadas   o   el   daño   sean insignificantes,  se  pondrá  inmediatamente  fin  a  la  investigación.  A  los efectos  del  presente  párrafo,  se  considerará  de  minimis  la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">11.10. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">11.11.  Salvo  en  circunstancias  excepcionales,  las  investigaciones  deberán haber  concluido  dentro  de  un  año,  y  en  todo caso en un plazo de 18 meses contados a partir de su iniciación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Pruebas</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Se  dará  a  los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una   investigación   en   materia   de  derechos  compensatorios  aviso  de  la información  que  exijan  las  autoridades  y  amplia oportunidad para presentar por  escrito  todas  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  por  lo  que se refiere a la investigación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">12.1.1.  Se  dará  a  los  exportadores,  a  los productores extranjeros o a los Miembros  interesados  a  quienes  se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación  en  materia  de  derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo  para  la  respuesta  (39).  Se deberá atender debidamente toda solicitud de  prórroga  del  plazo  de  30 días y, sobre la base de justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.</p>
    <p class="parrafo">12.1.2.   A   reserva   de  lo  prescrito  en  cuanto  a  la  protección  de  la información  de  carácter  confidencial,  las  pruebas  presentadas  por escrito por  un  Miembro  interesado  o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición   de  los  demás  Miembros  interesados  o  partes  interesadas  que intervengan en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">12.1.3.  Tan  pronto  como  se  haya  iniciado la investigación, las autoridades facilitarán  a  los  exportadores  que  conozcan  (40)  y  a las autoridades del Miembro  exportador  el  texto  completo  de  la solicitud escrita presentada de conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo 11 y lo pondrán a disposición de las  otras  partes  interesadas  intervinientes  que  lo  soliciten.  Se  tendrá debidamente   en  cuenta  la  protección  de  la  información  confidencial,  de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Los  Miembros  interesados  y  las  partes  interesadas  tendrán  también derecho,   previa  justificación,  a  presentar  información  oralmente.  Cuando dicha  información  se  facilite  oralmente,  los  Miembros  interesados  y  las partes   interesadas   deberán  posteriormente  consignarla  por  escrito.  Toda decisión   de   la  autoridad  investigadora  podrá  basarse  únicamente  en  la información  y  los  argumentos  que  consten por escrito en la documentación de dicha   autoridad   y  que  se  hayan  puesto  a  disposición  de  los  Miembros interesados   y   de   las  partes  interesadas  que  hayan  intervenido  en  la investigación,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  proteger la información confidencial.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Las  autoridades,  siempre  que  sea factible, darán a su debido tiempo a todos   los   Miembros  interesados  y  partes  interesadas  la  oportunidad  de examinar   toda   la   información   pertinente  para  la  presentación  de  sus argumentos  que  no  sea  confidencial  conforme a los términos del párrafo 4, y que  dichas  autoridades  utilicen  en  la  investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.</p>
    <p class="parrafo">12.4.   Toda   información   que,  por  su  naturaleza,  sea  confidencial  (por ejemplo,  porque  su  divulgación  implicaría  una ventaja significativa para un competidor   o   tendría  un  efecto  significativamente  desfavorable  para  la persona  que  proporcione  la  información o para un tercero del que esta última la  haya  recibido)  o  que  las  partes  en  una  investigación  faciliten  con carácter   confidencial  será,  previa  justificación  suficiente  al  respecto, tratada  como  tal  por  las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (41).</p>
    <p class="parrafo">12.4.1.   Las   autoridades   exigirán  a  los  Miembros  interesados  o  partes interesadas  que  faciliten  información  confidencial que suministren resúmenes no  confidenciales  de  la  misma.  Tales  resúmenes  serán  lo  suficientemente detallados  para  permitir  una  comprensión  razonable del contenido sustancial de  la  información  facilitada  con  carácter  confidencial.  En circunstancias excepcionales,  esos  Miembros  o  partes  podrán  señalar que dicha información no   puede   ser   resumida.  En  tales  circunstancias  excepcionales,  deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.</p>
    <p class="parrafo">12.4.2.  Si  las  autoridades  concluyen  que  una  petición de que se considere confidencial  una  información  no  está  justificada,  y  si  la persona que la haya  proporcionado  no  quiere  hacerla  pública ni autorizar su divulgación en términos  generales  o  resumidos,  las  autoridades  podrán  no tener en cuenta esa  información,  a  menos  que  se  les  demuestre  de  manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (42).</p>
    <p class="parrafo">12.5.   Salvo   en   las   circunstancias   previstas   en  el  párrafo  7,  las autoridades,  en  el  curso  de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de   la   información   presentada   por   los  Miembros  interesados  o  partes interesadas en la que basen sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">12.6.   La   autoridad   investigadora  podrá  realizar  investigaciones  en  el territorio   de  otros  Miembros  según  sea  necesario,  siempre  que  lo  haya notificado  oportunamente  al  Miembro  interesado  y que éste no se oponga a la investigación.    Además,    la    autoridad    investigadora   podrá   realizar investigaciones  en  los  locales  de  una empresa y podrá examinar sus archivos siempre  que  a)  obtenga  la  conformidad  de  la  empresa y b) lo notifique al Miembro  interesado  y  éste  no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que  se  efectúen  en  los  locales  de una empresa el procedimiento establecido en  el  Anexo  VI.  A  reserva  de  lo prescrito en cuanto a la protección de la información  confidencial,  las  autoridades  pondrán  los  resultados  de  esas investigaciones  a  disposición  de  las  empresas  a las que se refieran, o les facilitarán  información  sobre  ellos  de  conformidad  con  el  párrafo  8,  y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">12.7.  En  los  casos  en  que  un  Miembro  interesado  o  una parte interesada niegue  el  acceso  a  la  información  necesaria  o no la facilite dentro de un plazo  prudencial  o  entorpezca  significativamente  la  investigación,  podrán</p>
    <p class="parrafo">formularse    determinaciones    preliminares   o   definitivas,   positivas   o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">12.8.   Antes   de   formular  una  determinación  definitiva,  las  autoridades informarán  a  todos  los  Miembros  interesados  y  partes  interesadas  de los hechos   esenciales  considerados  que  sirvan  de  base  para  la  decisión  de aplicar  o  no  medidas  definitivas.  Esa  información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.</p>
    <p class="parrafo">12.9.   A   los   efectos   del   presente   Acuerdo,  se  considerarán  «partes interesadas»:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  exportadores,  los  productores  extranjeros  o  los importadores de un producto  objeto  de  investigación,  o  las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales  en  las  que  la  mayoría  de  los  miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productores  del  producto  similar  en  el  Miembro  importador o las asociaciones  mercantiles,  gremiales  o  empresariales en las que la mayoría de los  miembros  sean  productores  del  producto  similar  en  el  territorio del Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Esta  enumeración  no  impedirá  que  los  Miembros  permitan  la inclusión como partes   interesadas  de  partes  nacionales  o  extranjeras  distintas  de  las indicadas supra.</p>
    <p class="parrafo">12.10.  Las  autoridades  darán  a los usuarios industriales del producto objeto de  investigación,  y  a  las  organizaciones de consumidores representativas en los  casos  en  los  que  el  producto  se  venda  normalmente  al por menor, la oportunidad  de  facilitar  cualquier  información  que  sea  pertinente para la investigación  en  relación  con  la  subvención,  el  daño  y  la  relación  de causalidad entre una otro.</p>
    <p class="parrafo">12.11.  Las  autoridades  tendrán  debidamente  en  cuenta  las dificultades con que   puedan  tropezar  las  partes  interesadas,  en  particular  las  pequeñas empresas,  para  facilitar  la  información  solicitada  y les prestarán toda la asistencia factible.</p>
    <p class="parrafo">12.12.  El  procedimiento  establecido  supra  no tiene por objeto impedir a las autoridades  de  ningún  Miembro  proceder  con prontitud a la iniciación de una investigación   o   a   la   formulación   de   determinaciones  preliminares  o definitivas,    positivas   o   negativas,   ni   impedirles   aplicar   medidas provisionales    o   definitivas,   de   conformidad   con   las   disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">13.1.  Lo  antes  posible  una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al  artículo  11,  y  en  todo caso antes de la iniciación de una investigación, se   invitará   a   los   Miembros   cuyos   productos   sean  objeto  de  dicha investigación  a  celebrar  consultas  con  objeto  de  dilucidar  la  situación respecto  de  las  cuestiones  a  que  se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  Asimismo,  durante  todo  el  período  de  la investigación se dará a los Miembros  cuyos  productos  sean  objeto  de  ésta  una oportunidad razonable de proseguir  las  consultas,  con  miras  a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida (43).</p>
    <p class="parrafo">13.3.  Sin  perjuicio  de  la  obligación  de  dar oportunidad razonable para la celebración   de   consultas,   las   presentes   disposiciones  en  materia  de consultas  no  tienen  por  objeto  impedir  a las autoridades de ningún Miembro proceder   con   prontitud  a  la  iniciación  de  una  investigación,  o  a  la formulación   de   determinaciones   preliminares  o  definitivas,  positivas  o negativas,  ni  impedirles  aplicar  medidas  provisionales  o  definitivas,  de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">13.4.   El   Miembro   que  se  proponga  iniciar  o  que  esté  realizando  una investigación  permitirá,  si  así  se  le  solicita,  el  acceso  del Miembro o Miembros  cuyos  productos  sean  objeto  de  la misma a las pruebas que no sean confidenciales,   incluido   el   resumen  no  confidencial  de  la  información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  la  cuantía  de  una  subvención  en función del beneficio obtenido por el receptor</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   la   Parte  V,  el  método  que  utilice  la  autoridad investigadora  para  calcular  el  beneficio  conferido  al receptor a tenor del párrafo  1  del  artículo  1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos  de  aplicación  del  Miembro  de  que  se trate, y su aplicación en cada  caso  particular  será  transparente  y  adecuadamente  explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  considerará  que  la  aportación  de  capital social por el gobierno confiere   un   beneficio,   a   menos   que  la  decisión  de  inversión  pueda considerarse  incompatible  con  la  práctica habitual en materia de inversiones (inclusive   para  la  aportación  de  capital  de  riesgo)  de  los  inversores privados en el territorio de ese Miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  considerará  que  un  préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos  que  haya  una  diferencia  entre la cantidad que paga por dicho préstamo la  empresa  que  lo  recibe  y  la  cantidad  que  esa  empresa  pagaría por un préstamo   comercial   comparable   que  pudiera  obtener  efectivamente  en  el mercado.   En  este  caso  el  beneficio  será  la  diferencia  entre  esas  dos cantidades;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  considerará  que  una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere  un  beneficio,  a  menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga  por  un  préstamo  garantizado  por  el  gobierno la empresa que recibe la garantía  y  la  cantidad  que  esa  empresa  pagaría  por un préstamo comercial comparable  sin  la  garantía  del  gobierno.  En este caso el beneficio será la diferencia   entre   esas   dos   cantidades,  ajustada  para  tener  en  cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  considerará  que  el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes  por  el  gobierno  confiere  un  beneficio, a menos que el suministro se haga  por  una  remuneración  inferior a la adecuada, o la compra se realice por una  remuneración  superior  a  la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará  en  relación  con  las  condiciones reinantes en el mercado para el bien  o  servicio  de  que  se  trate,  en  el  país  de  suministro o de compra (incluidas    las   de   precio,   calidad,   disponibilidad,   comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia de daño (44)</p>
    <p class="parrafo">15.1.  La  determinación  de  la  existencia  de daño a los efectos del artículo VI  del  GATT  de  1994  se  basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:  a)  del  volumen  de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas  en  los  precios  de  productos similares (45) en el mercado interno y b) de  la  repercusión  consiguiente  de  esas  importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">15.2.  En  lo  que  respecta  al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad   investigadora   tendrá   en   cuenta   si   ha   habido  un  aumento significativo  de  las  mismas,  en  términos  absolutos  o  en  relación con la producción  o  el  consumo  del  Miembro  importador. En lo tocante al efecto de las    importaciones    subvencionadas   sobre   los   precios,   la   autoridad investigadora  tendrá  en  cuenta  si  ha habido una significativa subvaloración de  precios  de  las  importaciones  subvencionadas en comparación con el precio de  un  producto  similar  del  Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones   es   hacer   bajar   de   otro   modo   los  precios  en  medida significativa  o  impedir  en  medida  significativa  la subida que en otro caso se  hubiera  producido.  Ninguno  de  estos  factores  aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">15.3.  Cuando  las  importaciones  de  un producto procedentes de más de un país sean   objeto   simultáneamente   de  investigaciones  en  materia  de  derechos compensatorios,     la    autoridad    investigadora    sólo    podrá    evaluar acumulativamente  los  efectos  de  esas  importaciones  si  determina que a) la cuantía  de  la  subvención  establecida  en  relación  con las importaciones de cada  país  proveedor  es  más  que  de  minimis, según la definición que de ese término  figura  en  el  párrafo  9  del  artículo  11,  y  el  volumen  de  las importaciones  procedentes  de  cada  país  no es insignificante y b) procede la evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las importaciones a la luz de las condiciones  de  competencia  entre  los  productos  importados  y  el  producto nacional similar.</p>
    <p class="parrafo">15.4.  El  examen  de  la  repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la  rama  de  producción  nacional  de  que  se trate incluirá una evaluación de todos  los  factores  e  índices  económicos  pertinentes  que  influyan  en  el estado  de  esa  rama  de  producción, incluidos la disminución real y potencial de   la   producción,   las   ventas,   la  participación  en  el  mercado,  los beneficios,   la   productividad,   el  rendimiento  de  las  inversiones  o  la utilización   de   la   capacidad;  los  factores  que  afecten  a  los  precios internos;  los  efectos  negativos  reales  o  potenciales  en  el flujo de caja («cash  flow"),  las  existencias,  el  empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad  de  reunir  capital  o  la inversión y, en el caso de la agricultura, si  ha  habido  un  aumento  del  costo  de los programas de ayuda del gobierno. Esta  enumeración  no  es  exhaustiva,  y ninguno de estos factores aisladamente ni   varios   de   ellos   juntos   bastarán  necesariamente  para  obtener  una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">15.5.  Habrá  de  demostrarse  que,  por  los  efectos (46) de las subvenciones, las  importaciones  subvencionadas  causan  daño  en  el  sentido  del  presente Acuerdo.  La  demostración  de  una  relación  causal  entre  las  importaciones subvencionadas  y  el  daño  a  la  rama  de producción nacional se basará en un</p>
    <p class="parrafo">examen  de  todas  las  pruebas  pertinentes  de  que dispongan las autoridades. Estas   examinarán   también   cualesquiera   otros   factores   de  que  tengan conocimiento,  distintos  de  las  importaciones  subvencionadas,  que  al mismo tiempo  perjudiquen  a  la  rama  de  producción  nacional, y los daños causados por   esos  otros  factores  no  se  habrán  de  atribuir  a  las  importaciones subvencionadas.   Entre   los   factores  que  pueden  ser  pertinentes  a  este respecto   figuran   el   volumen   y   los  precios  de  las  importaciones  no subvencionadas  del  producto  en  cuestión,  la  contracción  de  la  demanda o variaciones   de   la   estructura   del   consumo,  las  prácticas  comerciales restrictivas  de  los  productores  extranjeros  y  nacionales  y la competencia entre  unos  y  otros,  la  evolución  de  la  tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">15.6.  El  efecto  de  las  importaciones subvencionadas se evaluará en relación con  la  producción  nacional  del producto similar cuando los datos disponibles permitan  identificarla  separadamente  con  arreglo  a  criterios tales como el proceso  de  producción,  las  ventas de los productores y sus beneficios. Si no es   posible  efectuar  tal  identificación  separada  de  esa  producción,  los efectos   de   las  importaciones  subvencionadas  se  evaluarán  examinando  la producción  del  grupo  o  gama  más  restringido  de  productos  que incluya el producto   similar  y  a  cuyo  respecto  pueda  proporcionarse  la  información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">15.7.  La  determinación  de  la existencia de una amenaza de daño importante se basará  en  hechos  y  no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.   La   modificación  de  las  circunstancias  que  daría  lugar  a  una situación  en  la  cual  la  subvención  causaría  un daño deberá ser claramente prevista  e  inminente.  Al  llevar  a  cabo  una  determinación  referente a la existencia  de  una  amenaza  de  daño  importante,  la  autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  naturaleza  de  la  subvención  o  subvenciones  de  que  se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  tasa  significativa  de incremento de las importaciones subvencionadas en   el   mercado   interno   que   indique   la  probabilidad  de  que  aumente sustancialmente la importación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  suficiente  capacidad  libremente  disponible  del  exportador  o  un aumento  inminente  y  sustancial  de la misma que indique la probabilidad de un aumento   sustancial   de   las  exportaciones  subvencionadas  al  mercado  del Miembro  importador,  teniendo  en  cuenta  la  existencia  de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  hecho  de  que  las  importaciones se realicen a precios que tendrán en los  precios  internos  el  efecto  de  hacerlos  bajar  o contener su subida de manera   significativa,  y  que  probablemente  hagan  aumentar  la  demanda  de nuevas importaciones; y</p>
    <p class="parrafo">v) las existencias del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  estos  factores  por  sí  sólo  bastará necesariamente para obtener una   orientación  decisiva,  pero  todos  ellos  juntos  han  de  llevar  a  la conclusión  de  la  inminencia  de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a   menos   que   se  adopten  medidas  de  protección,  se  producirá  un  daño importante.</p>
    <p class="parrafo">15.8.   Por   lo   que   respecta   a   los   casos  en  que  las  importaciones subvencionadas   amenacen   causar   un  daño,  la  aplicación  de  las  medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Definición de rama de producción nacional</p>
    <p class="parrafo">16.1.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, la expresión «rama de producción nacional»  se  entenderá,  con  la  salvedad  prevista  en  el  párrafo 2, en el sentido   de   abarcar   el  conjunto  de  los  productores  nacionales  de  los productos  similares,  o  aquellos  de  entre  ellos  cuya  producción  conjunta constituya  una  proporción  importante  de  la  producción  nacional  total  de dichos  productos.  No  obstante,  cuando unos productores estén vinculados (47) a  los  exportadores  o  a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto   objeto   de   la  supuesta  subvención,  o  de  un  producto  similar procedente  de  otros  países,  la expresión «rama de producción nacional» podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.</p>
    <p class="parrafo">16.2.  En  circunstancias  excepcionales,  el  territorio  de  un  Miembro podrá estar  dividido,  a  los  efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados   competidores   y   los   productores   de  cada  mercado  podrán  ser considerados  como  una  rama  de  producción distinta si: a) los productores de ese  mercado  venden  la  totalidad  o  la  casi  totalidad de su producción del producto  de  que  se  trate  en  ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está  cubierta  en  grado  sustancial  por  productores  del  producto de que se trate  situados  en  otro  lugar  del  territorio.  En  estas circunstancias, se podrá  considerar  que  existe  daño  incluso  cuando no resulte perjudicada una porción  importante  de  la  rama  de producción nacional total siempre que haya una  concentración  de  importaciones  subvencionadas  en  ese mercado aislado y que,  además,  las  importaciones  subvencionadas  causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">16.3.  Cuando  se  haya  interpretado  que  «rama  de  producción  nacional»  se refiere  a  los  productores  de  cierta  zona,  es  decir,  un mercado según la definición  del  párrafo  2,  los  derechos  compensatorios  sólo  se percibirán sobre  los  productos  de  que  se  trate  que vayan consignados a esa zona para consumo  final.  Cuando  el  derecho  constitucional  del  Miembro importador no permita  la  percepción  de  derechos  compensatorios  en  esas  condiciones, el Miembro  importador  podrá  percibir  sin limitación los derechos compensatorios solamente  si:  a)  se  ha  dado  a  los exportadores la oportunidad de dejar de exportar  a  precios  subvencionados  a  la  zona  de  que  se  trate  o  de dar seguridades   con  arreglo  al  artículo  18,  y  no  se  han  dado  prontamente seguridades  suficientes  a  este  respecto,  y  si  b)  dichos  derechos  no se pueden  percibir  únicamente  sobre  los  productos  de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">16.4.  Cuando  dos  o  más  países  hayan  alcanzado,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  apartado  a)  del  párrafo  8  del artículo XXIV del GATT de 1994,  un  grado  de  integración  tal  que  ofrezcan  las características de un solo  mercado  unificado,  se  considerará  que la rama de producción de toda la zona  integrada  es  la  rama  de  producción  nacional  a  que  se refieren los párrafos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">16.5.  Las  disposiciones  del  párrafo  6  del  artículo 15 serán aplicables al</p>
    <p class="parrafo">presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">17.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  ha  iniciado  una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo  11,  se  ha  dado  un  aviso  público a tal efecto y se han dado a los Miembros  interesados  y  a  las  partes  interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  ha  llegado  a una determinación preliminar de que existe una subvención y  de  que  hay  un  daño  a  una  rama  de  producción  nacional a causa de las importaciones subvencionadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  juzga  que  tales  medidas  son  necesarias  para impedir que se cause daño durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">17.2.   Las   medidas   provisionales   podrán   tomar   la  forma  de  derechos compensatorios   provisionales   garantizados   por   depósitos  en  efectivo  o fianzas  de  importe  igual  a  la  cuantía  provisionalmente  calculada  de  la subvención.</p>
    <p class="parrafo">17.3.  No  se  aplicarán  medidas  provisionales  antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">17.4.   Las  medidas  provisionales  se  aplicarán  por  el  período  más  breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">17.5.   En   la   aplicación   de   medidas   provisionales   se   seguirán  las disposiciones pertinentes del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">18.1.  Se  podrán  (48)  suspender  o  dar por terminados los procedimientos sin imposición  de  medidas  provisionales  o  derechos  compensatorios si se recibe la   oferta   de  compromisos  voluntarios  satisfactorios  con  arreglo  a  los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  gobierno  del  Miembro  exportador  conviene  en  eliminar  o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  exportador  conviene  en  revisar  sus  precios de modo que la autoridad investigadora  quede  convencida  de  que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.  Los  aumentos  de  precios  estipulados  en  dichos  compromisos no serán  superiores  a  lo  necesario  para compensar la cuantía de la subvención. Es  deseable  que  los  aumentos  de  precios sean inferiores a la cuantía de la subvención  si  así  bastan  para  eliminar  el  daño  a  la  rama de producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">18.2.  No  se  recabarán  ni  se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las  autoridades  del  Miembro  importador  hayan  formulado  una  determinación preliminar  positiva  de  la  existencia de subvención y de daño causado por esa subvención  y,  en  el  caso  de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.</p>
    <p class="parrafo">18.3.  No  será  necesario  aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del  Miembro  importador  consideran  que  no sería realista tal aceptación, por ejemplo,  porque  el  número  de  los  exportadores  actuales  o potenciales sea demasiado  grande,  o  por  otros  motivos,  entre  ellos  motivos  de  política general.  En  tal  caso,  y  siempre que sea factible, las autoridades expondrán</p>
    <p class="parrafo">al  exportador  los  motivos  que  las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación   de  un  compromiso  y,  en  la  medida  de  lo  posible,  darán  al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">18.4.  Aunque  se  acepte  un  compromiso,  la investigación de la existencia de subvención  y  daño  se  llevará  a  término  cuando  así  lo  desee  el Miembro exportador  o  así  lo  decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una  determinación  negativa  de  la  existencia  de  subvención  o  de daño, el compromiso  quedará  extinguido  automáticamente,  salvo  en  los  casos  en que dicha   determinación   se   base   en  gran  medida  en  la  existencia  de  un compromiso.  En  tales  casos,  la  autoridad  competente  podrá  exigir  que se mantenga   el   compromiso   durante   un  período  prudencial  conforme  a  las disposiciones   del   presente   Acuerdo.   En   caso  de  que  se  formule  una determinación   positiva   de   la  existencia  de  subvención  y  de  daño,  el compromiso  se  mantendrá  conforme  a  sus  términos  y a las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  del  Miembro  importador podrán sugerir compromisos en materia de  precios,  pero  no  se  obligará  a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de  que  un  gobierno  o  un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la  invitación  a  hacerlo  no  prejuzgará  en modo alguno el examen del asunto. Sin  embargo,  las  autoridades  tendrán  la  libertad  de determinar que es más probable  que  una  amenaza  de  daño  llegue  a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">18.6.  Las  autoridades  de  un  Miembro  importador  podrán  pedir  a cualquier gobierno  o  exportador  del  que  se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente  información  relativa  al  cumplimiento  de tal compromiso y que permita  la  verificación  de  los  datos pertinentes. En caso de incumplimiento de  un  compromiso,  las  autoridades  del  Miembro importador podrán, en virtud del  presente  Acuerdo  y  de  conformidad  con lo estipulado en él, adoptar con prontitud  disposiciones  que  podrán  consistir  en  la aplicación inmediata de medidas  provisionales  sobre  la  base  de  la mejor información disponible. En tales  casos,  podrán  percibirse  derechos  definitivos  al amparo del presente Acuerdo  sobre  los  productos  declarados  a  consumo 90 días como máximo antes de  la  aplicación  de  tales  medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad  no  será  aplicable  a  las  importaciones  declaradas antes del incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento y percepción de derechos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">19.1.  Si,  después  de  haberse  desplegado  esfuerzos razonables para llevar a término  las  consultas,  un  Miembro formula una determinación definitiva de la existencia  de  subvención  y  de  su  cuantía y del hecho de que, por efecto de la  subvención,  las  importaciones  subvencionadas  están  causando daño, podrá imponer   un   derecho   compensatorio  con  arreglo  a  las  disposiciones  del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">19.2.  La  decisión  de  establecer  o  no un derecho compensatorio en los casos en  que  se  han  cumplido  todos  los  requisitos para su establecimiento, y la decisión  de  fijar  la  cuantía  del  derecho compensatorio en un nivel igual o inferior  a  la  cuantía  de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del  Miembro  importador.  Es  deseable  que  el establecimiento del derecho sea</p>
    <p class="parrafo">facultativo  en  el  territorio  de  todos  los  Miembros,  que  el  derecho sea inferior  a  la  cuantía  total  de  la subvención si ese derecho inferior basta para  eliminar  el  daño  a  la rama de producción nacional, y que se establezca un  procedimiento  que  permita  a  la autoridad competente tener debidamente en cuenta  las  representaciones  formuladas  por las partes nacionales interesadas (49)  cuyos  intereses  puedan  ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">19.3.  Cuando  se  haya  establecido  un derecho compensatorio con respecto a un producto,  ese  derecho  se  percibirá  en  la  cuantía apropiada en cada caso y sin  discriminación  sobre  las  importaciones  de  ese producto, cualquiera que sea   su   procedencia,   declaradas  subvencionadas  y  causantes  de  daño,  a excepción  de  las  importaciones  procedentes de fuentes que hayan renunciado a la  concesión  de  las  subvenciones  en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos   en   virtud  de  lo  establecido  en  el  presente  Acuerdo.  Todo exportador   cuyas  exportaciones  estén  sujetas  a  un  derecho  compensatorio definitivo  pero  que  no  haya  sido objeto de investigación por motivos que no sean  la  negativa  a  cooperar  tendrá  derecho a que se efectúe rápidamente un examen  para  que  la  autoridad  investigadora  fije  con  prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para el.</p>
    <p class="parrafo">19.4.   No  se  percibirá  (50)  sobre  ningún  producto  importado  un  derecho compensatorio  que  sea  superior  a  la  cuantía  de  la subvención que se haya concluido calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Retroactividad</p>
    <p class="parrafo">20.1.  Sólo  se  aplicarán  medidas  provisionales  o  derechos compensatorios a los  productos  que  se  declaren  a consumo después de la fecha en que entre en vigor  la  decisión  adoptada  de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el  párrafo  1  del  artículo  19,  respectivamente,  con las excepciones que se indican en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">20.2.  Cuando  se  formule  una  determinación  definitiva  de  la existencia de daño  (pero  no  de  amenaza  de  daño o de retraso importante en la creación de una   rama   de   producción)   o,  en  caso  de  formularse  una  determinación definitiva  de  la  existencia  de  amenaza  de  daño,  cuando  el efecto de las importaciones  subvencionadas  sea  tal  que,  de  no  haberse  aplicado medidas provisionales,  hubiera  dado  lugar  a  una  determinación  de la existencia de daño,  se  podrán  percibir  retroactivamente  derechos  compensatorios  por  el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">20.3.   Si   el   derecho   compensatorio  definitivo  es  superior  al  importe garantizado  por  el  depósito  en  efectivo  o  la  fianza,  se  procederá  con prontitud  a  restituir  el  exceso  depositado  o  a liberar la correspondiente fianza.</p>
    <p class="parrafo">20.4.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2,  cuando se formule una determinación  de  la  existencia  de  amenaza de daño o retraso importante (sin que  se  haya  producido  todavía  el  daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio  definitivo  a  partir  de  la  fecha  de  la  determinación de la existencia  de  amenaza  de  daño  o  retraso  importante,  y  se  procederá con prontitud  a  restituir  todo  depósito  en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.</p>
    <p class="parrafo">20.5.  Cuando  la  determinación  definitiva  sea  negativa,  se  procederá  con prontitud  a  restituir  todo  depósito  en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.</p>
    <p class="parrafo">20.6.  En  circunstancias  críticas,  cuando respecto del producto subvencionado de  que  se  trate  las  autoridades  concluyan  que existe un daño difícilmente reparable   causado   por   importaciones  masivas,  efectuadas  en  un  período relativamente  corto,  de  un  producto  que  goza  de  subvenciones  pagadas  o concedidas  de  forma  incompatible  con  las  disposiciones  del GATT de 1994 y del  presente  Acuerdo,  y  cuando,  para  impedir  que  vuelva  a producirse el daño,  se  estime  necesario  percibir  retroactivamente derechos compensatorios sobre   esas  importaciones,  los  derechos  compensatorios  definitivos  podrán percibirse  sobre  las  importaciones  que  se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">21.1.  Un  derecho  compensatorio  sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en  la  medida  necesarios  para  contrarrestar  la subvención que esté causando daño.</p>
    <p class="parrafo">21.2.  Cuando  ello  esté  justificado,  las autoridades examinarán la necesidad de   mantener   el   derecho,   por   propia  iniciativa  o,  siempre  que  haya transcurrido   un  período  prudencial  desde  el  establecimiento  del  derecho compensatorio   definitivo,   a  petición  de  cualquier  parte  interesada  que presente  informaciones  positivas  probatorias  de la necesidad del examen. Las partes  interesadas  tendrán  derecho  a pedir a las autoridades que examinen si es  necesario  mantener  el  derecho  para  neutralizar  la subvención, si sería probable  que  el  daño  siguiera  produciéndose o volviera a producirse en caso de  que  el  derecho  fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que,  a  consecuencia  de  un  examen  realizado  de conformidad con el presente párrafo,  las  autoridades  determinen  que  el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">21.3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1  y  2,  todo  derecho compensatorio  definitivo  será  suprimido,  a  más tardar, en un plazo de cinco años  contados  desde  la  fecha  de  su imposición (o desde la fecha del último examen,  realizado  de  conformidad  con  el  párrafo  2,  si ese examen hubiera abarcado  tanto  la  subvención  como  el daño, o del último realizado en virtud del  presente  párrafo),  salvo  que  las  autoridades,  en  un  examen iniciado antes   de   esa   fecha  por  propia  iniciativa  o  a  raíz  de  una  petición debidamente  fundamentada  hecha  por  o  en  nombre  de  la  rama de producción nacional  con  una  antelación  prudencial  a  dicha  fecha,  determinen  que la subvención  del  derecho  daría  lugar  a  la continuación o la repetición de la subvención  y  del  daño  (51).  El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.</p>
    <p class="parrafo">21.4.  Las  disposiciones  del  artículo 12 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables   a   los   exámenes   realizados  de  conformidad  con  el  presente artículo.   Dichos   exámenes   se  realizarán  rápidamente,  y  normalmente  se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.</p>
    <p class="parrafo">21.5.   Las   disposiciones  del  presente  artículo  serán  aplicables  mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Aviso público y explicación de las determinaciones</p>
    <p class="parrafo">22.1.  Cuando  las  autoridades  se  hayan  cerciorado  de  que  existen pruebas suficientes  para  justificar  la  iniciación  de  una investigación con arreglo al  artículo  11,  lo  notificarán  al  Miembro o Miembros cuyos productos vayan ser  objeto  de  tal  investigación  y  a  las  demás partes interesadas de cuyo interés  tenga  conocimiento  la  autoridad  investigadora,  y  se dará el aviso público correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">22.2.  En  los  avisos  públicos  de  iniciación de una investigación figurará o se  hará  constar  de  otro  modo  mediante  un  informe separado (52) la debida información sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">ii) la fecha de iniciación de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  descripción  de  la  práctica  o  prácticas  de  subvención que deban investigarse,</p>
    <p class="parrafo">iv)  un  resumen  de  los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,</p>
    <p class="parrafo">v)  la  dirección  a  la  cual  han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  plazos  que  se  den  a  los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.</p>
    <p class="parrafo">22.3.  Se  dará  aviso  público  de  todas  las  determinaciones  preliminares o definitivas,   positivas   o   negativas,   de   toda  decisión  de  aceptar  un compromiso   en   aplicación   del   artículo  18,  de  la  terminación  de  tal compromiso  y  de  la  terminación  de  un  derecho compensatorio definitivo. En cada  uno  de  esos  avisos  figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un   informe   separado,   con   suficiente   detalle   las   constataciones   y conclusiones  a  que  se  haya  llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho  que  la  autoridad  investigadora  considere  pertinentes.  Todos  esos avisos  e  informes  se  enviarán  al  Miembro  o  Miembros cuyos productos sean objeto  de  la  determinación  o  compromiso  de  que  se  trate, así como a las partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">22.4.   En   los   avisos   públicos  de  imposición  de  medidas  provisionales figurarán,  o  se  harán  constar  de  otro  modo  mediante un informe separado, explicaciones  suficientemente  detalladas  de  las determinaciones preliminares de  la  existencia  de  subvención  y  de  daño  y  se  hará  referencia  a  las cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  en que se base la aceptación o el rechazo de  los  argumentos.  En  dichos  avisos  o  informes,  teniendo  debidamente en cuenta   lo   prescrito   en   cuanto   a   la   protección  de  la  información confidencial, se indicará en particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  nombres  de  los  proveedores  o,  cuando  esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  cuantía  establecida  de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  consideraciones  relacionadas  con  la  determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">v) las principales razones en que se base la determinación.</p>
    <p class="parrafo">22.5.  En  los  avisos  públicos de conclusión o suspensión de una investigación en  la  cual  se  haya  llegado  a  una  determinación  positiva  que  prevea la imposición   de  un  derecho  definitivo  o  la  aceptación  de  un  compromiso, figurará,  o  se  hará  constar  de otro modo mediante un informe separado, toda la  información  pertinente  sobre  las  cuestiones  de hecho y de derecho y las razones  que  hayan  llevado  a  la  imposición  de  medidas  definitivas o a la aceptación  de  un  compromiso,  teniendo  debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto  a  la  protección  de  la información confidencial. En particular, en el aviso  o  informe  figurará  la  información  indicada en el párrafo 4, así como los  motivos  de  la  aceptación  o  rechazo  de  los  argumentos  o alegaciones pertinentes   de   los   Miembros   interesados   y   de   los   exportadores  e importadores.</p>
    <p class="parrafo">22.6.   En   los   avisos   públicos   de   terminación   o  suspensión  de  una investigación   a  raíz  de  la  aceptación  de  un  compromiso  conforme  a  lo previsto  en  el  artículo  18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">22.7.  Las  disposiciones  del  presente  artículo se aplicarán mutatis mutandis a  la  iniciación  y  terminación  de los exámenes previstos en el artículo 21 y a  las  decisiones  de  aplicación  de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Revisión judicial</p>
    <p class="parrafo">Cada   Miembro   en   cuya  legislación  nacional  existan  disposiciones  sobre medidas   compensatorias   mantendrá  tribunales  o  procedimientos  judiciales, arbitrales  o  administrativos  destinados,  entre  otros  fines,  a  la  pronta revisión  de  las  medidas  administrativas  vinculadas  a  las  determinaciones definitivas  y  a  los  exámenes  de  las  determinaciones  en  el  sentido  del artículo  21.  Dichos  tribunales  o  procedimientos serán independientes de las autoridades  encargadas  de  la  determinación o examen de que se trate, y darán a  todas  las  partes  interesadas  que  hayan  intervenido  en el procedimiento administrativo  y  que  estén  directa  e  individualmente  afectadas  por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">INSTITUCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares</p>
    <p class="parrafo">24.1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y  Medidas  Compensatorias  compuesto  de  representantes  de  cada  uno  de los Miembros.  El  Comité  elegirá  a  su  Presidente  y se reunirá por lo menos dos veces  al  año  y  siempre  que  lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones  pertinentes  del  presente  Acuerdo.  El  Comité  desempeñará las funciones  que  le  sean  atribuidas  en  virtud  del presente Acuerdo o por los Miembros,   y   dará   a  éstos  la  oportunidad  de  celebrar  consultas  sobre cualquier   cuestión   relacionada  con  el  funcionamiento  del  Acuerdo  o  la consecución  de  sus  objetivos.  Los  servicios  de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">24.2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.</p>
    <p class="parrafo">24.3.  El  Comité  establecerá  un  Grupo  Permanente  de  Expertos compuesto de</p>
    <p class="parrafo">cinco  personas  independientes  y  con  amplios conocimientos en las esferas de las  subvenciones  y  las  relaciones  comerciales.  Los expertos serán elegidos por  el  Comité  y  cada  año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que  preste  su  asistencia  a  un  grupo  especial,  según  lo  previsto  en el párrafo  5  del  artículo  4.  El  Comité  podrá  también  solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.</p>
    <p class="parrafo">22.4.  El  GPE  podrá  ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones  consultivas  sobre  la  naturaleza  de  cualquier  subvención que ese Miembro   se   proponga   establecer  o  tenga  en  aplicación.  Esas  opiniones consultivas   serán   confidenciales   y   no   podrán   ser  invocadas  en  los procedimientos previstos en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">22.5.  En  el  desempeño  de  sus  funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán  consultar  a  cualquier  fuente  que  consideren  conveniente  y recabar información  de  ésta.  Sin  embargo, antes de recabar información de una fuente que  se  encuentre  bajo  la  jurisdicción  de  un  Miembro,  el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACION Y VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones</p>
    <p class="parrafo">25.1.  Los  Miembros  convienen  en  que,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo  1  del  artículo  XVI  del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de  subvenciones  no  más  tarde  del  30  de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.</p>
    <p class="parrafo">25.2.  Los  Miembros  notificarán  toda  subvención que responda a la definición del  párrafo  1  del  artículo  1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">25.3.   El   contenido   de   las   notificaciones  deberá  ser  suficientemente específico  para  que  otros  Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y  comprender  el  funcionamiento  de los programas de subvención notificados. A este  respecto,  y  sin  perjuicio  del  contenido  y  la forma del cuestionario sobre  las  subvenciones  (53),  los  Miembros  tomarán  las  medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">i)   forma   de  la  subvención  (es  decir,  donación,  préstamo,  desgravación fiscal, etc.);</p>
    <p class="parrafo">ii)  subvención  por  unidad  o,  cuando  ello  no  sea posible, cuantía total o cuantía   anual  presupuestada  para  esa  subvención  (con  indicación,  a  ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);</p>
    <p class="parrafo">iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;</p>
    <p class="parrafo">iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;</p>
    <p class="parrafo">v)  datos  estadísticos  que  permitan  una  evaluación  de  los  efectos  de la subvención en el comercio.</p>
    <p class="parrafo">25.4.  Cuando  en  la  notificación  no  se  hayan abordado los puntos concretos mencionados   en   el   párrafo   3,  se  dará  una  explicación  en  la  propia notificación.</p>
    <p class="parrafo">25.5.   Cuando   las   subvenciones   se   otorguen   a   productos  o  sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.</p>
    <p class="parrafo">25.6.  Los  Miembros  que  consideren  que  en  su territorio no existen medidas</p>
    <p class="parrafo">que  deban  notificarse  de  conformidad  con  el párrafo 1 del artículo XVI del GATT  de  1994  y  el  presente  Acuerdo,  informarán  de  ello por escrito a la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">25.7.  Los  Miembros  reconocen  que  la  notificación de una medida no prejuzga ni  su  condición  jurídica  en  el  marco  del  GATT  de  1994  o  del presente Acuerdo,  ni  sus  efectos  en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.</p>
    <p class="parrafo">25.8.  Cualquier  Miembro  podrá  en  cualquier  momento  solicitar  por escrito información  acerca  de  la  naturaleza  y alcance de una subvención concedida o mantenida  por  otro  Miembro  (con  inclusión de cualquiera de las subvenciones a  que  se  hace  referencia  en  la  Parte IV) o una explicación de los motivos por  los  que  se  ha  considerado  que  una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.</p>
    <p class="parrafo">25.9.   Los   Miembros   a  los  que  se  haya  solicitado  tal  información  la proporcionarán  con  la  mayor  rapidez  posible  y en forma completa, y estarán dispuestos  a  facilitar,  cuando  así  se  les  pida,  información adicional al Miembro  solicitante.  En  particular,  facilitarán  detalles  suficientes  para que  el  otro  Miembro  pueda  evaluar  el  cumplimiento  que  han  dado  a  los términos   del  presente  Acuerdo.  Cualquier  Miembro  que  considere  que  tal información  no  ha  sido  suministrada  podrá someter la cuestión a la atención del Comité.</p>
    <p class="parrafo">25.10.  Cualquier  Miembro  interesado  que  considere  que  una  medida de otro Miembro  cuyos  efectos  sean  los  de  una  subvención no ha sido notificada de conformidad  con  las  disposiciones  del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994  y  con  las  del  presente  artículo,  podrá  someter  la  cuestión  a  la atención  del  otro  Miembro.  Si  después  de ello la presunta subvención no se notifica  con  prontitud,  el  Miembro  interesado  podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.</p>
    <p class="parrafo">25.11.  Los  Miembros  informarán  sin  demora  al  Comité  de todas las medidas preliminares   o   definitivas   adoptadas   en   relación   con   los  derechos compensatorios.  Esos  informes  estarán  a  disposición  en  la Secretaría para que  puedan  examinarlos  los  demás  Miembros. Los Miembros presentarán también informes  semestrales  sobre  las  medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas  durante  los  seis  meses  precedentes.  Los  informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.</p>
    <p class="parrafo">25.12.  Cada  Miembro  notificará  al  Comité:  a)  cuál  es  en él la autoridad competente  para  iniciar  y  llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el   artículo   11  y  b)  los  procedimientos  internos  que  en  él  rigen  la iniciación y realización de dichas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">26.1.  El  Comité  examinará,  en  reuniones  especiales  que se celebrarán cada tres  años,  las  notificaciones  nuevas y completas presentadas en cumplimiento de  las  disposiciones  del  párrafo  1  del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo  1  del  artículo  25  del  presente  Acuerdo. En cada reunión ordinaria del   Comité   se   examinarán   las  notificaciones  presentadas  en  los  años intermedios (notificaciones de actualización).</p>
    <p class="parrafo">26.2.  El  Comité  examinará  en  cada  una  de  sus  reuniones  ordinarias  los</p>
    <p class="parrafo">informes  presentados  en  cumplimiento  de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VIII</p>
    <p class="parrafo">PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">27.1.  Los  Miembros  reconocen  que  las  subvenciones  pueden  desempeñar  una función  importante  en  los  programas  de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">27.2.  La  prohibición  establecida  en  el  párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;</p>
    <p class="parrafo">b)  otros  países  en  desarrollo  Miembros por un período de ocho años a partir de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">27.3.  La  prohibición  establecida  en  el  párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable  a  los  países  en  desarrollo Miembros por un período de cinco años, y  a  los  países  menos  adelantados  Miembros  por  un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">27.4.  Los  países  en  desarrollo  Miembros  a  que  se refiere el párrafo 2 b) eliminarán  sus  subvenciones  a  la  exportación  dentro del mencionado período de  ocho  años,  preferentemente  de  manera progresiva. No obstante, los países en  desarrollo  Miembros  no  aumentarán  el  nivel  de  sus  subvenciones  a la exportación  (54),  y  las  eliminarán  en un plazo más breve que el previsto en el   presente  párrafo  cuando  la  utilización  de  dichas  subvenciones  a  la exportación  no  esté  en  consonancia  con sus necesidades de desarrollo. Si un país  en  desarrollo  Miembro  considera  necesario  aplicar  tales subvenciones más  allá  del  período  de  ocho  años,  no  más  tarde  de  un año antes de la expiración   de   ese   período   entablará   consultas   con   el  Comité,  que determinará,    después   de   examinar   todas   las   necesidades   económicas financieras  y  de  desarrollo  pertinentes  del  país  en desarrollo Miembro en cuestión,  si  se  justifica  una  prórroga  de  dicho  período.  Si  el  Comité determina   que  la  prórroga  se  justifica,  el  país  en  desarrollo  Miembro interesado  celebrará  consultas  anuales  con  el  Comité  para  determinar  la necesidad   de   mantener   las  subvenciones.  Si  el  Comité  no  formula  una determinación  en  ese  sentido,  el  país  en  desarrollo Miembro eliminará las subvenciones  a  la  exportación  restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.</p>
    <p class="parrafo">27.5.  Todo  país  en  desarrollo  Miembro  que  haya alcanzado una situación de competitividad  en  las  exportaciones  de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones  a  la  exportación  de ese producto o productos en un plazo de dos años.  No  obstante,  en  el  caso  de  un  país  en  desarrollo  Miembro de los mencionados   en   el   Anexo   VII   que   haya   alcanzado  una  situación  de competitividad  en  las  exportaciones  de uno o más productos, las subvenciones a  la  exportación  de  esos  productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.</p>
    <p class="parrafo">27.6.  Existe  una  situación  de  competitividad  de  las  exportaciones  de un producto  si  las  exportaciones  de  ese  producto  realizadas  por  un país en</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  Miembro  han  alcanzado  una  cifra  que  represente  como mínimo el 3,25  por  ciento  del  comercio  mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos.  Se  considerará  que  existe  esa  situación de competitividad de las   exportaciones:   a)  sobre  la  base  de  una  notificación  del  país  en desarrollo  Miembro  que  haya  alcanzado  tal situación de competitividad, o b) sobre  la  base  de  una  computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier  Miembro.  A  los  efectos  del  presente  párrafo,  por  producto  se entiende  una  partida  de  la  Nomenclatura  del  Sistema Armonizado. El Comité examinará  el  funcionamiento  de  esta  disposición  cinco  años  después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">27.7.  Las  disposiciones  del  artículo  4  no  serán  aplicables  a un país en desarrollo  Miembro  en  el  caso  de las subvenciones a la exportación que sean conformes  a  las  disposiciones  de  los  párrafos  2  a  5.  Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">27.8.  No  existirá  presunción  en  el  sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que  una  subvención  concedida  por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar  a  un  perjuicio  grave,  según  se define en el presente Acuerdo. Cuando sea  procedente  en  virtud  de  párrafo  9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante  pruebas  positivas,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los párrafos 3 a 8 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">27.9.   Por   lo  que  respecta  a  las  subvenciones  recurribles  otorgadas  o mantenidas  por  un  país  en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el  párrafo  1  del  artículo  6,  no se podrá autorizar ni emprender una acción al  amparo  del  artículo  7  a  menos que se constate que, como consecuencia de una  subvención  de  esa  índole  existe  anulación  o  menoscabo de concesiones arancelarias  u  otras  obligaciones  derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace  u  obstaculice  las  importaciones  de  un  producto  similar  de otro Miembro   en   el  mercado  del  país  en  desarrollo  Miembro  que  concede  la subvención,  o  a  menos  que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">27.10.  Se  dará  por  terminada  toda  investigación  en  materia  de  derechos compensatorios  sobre  un  producto  originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  nivel  global  de  las  subvenciones  concedidas  por  el  producto  en cuestión  no  excede  del  2  por  ciento  de su valor, calculado sobre una base unitaria; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  de  las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento  de  las  importaciones  totales  del  producto  similar  en  el  Miembro importador,   a   menos   que   las   importaciones  procedentes  de  países  en desarrollo  Miembros  cuya  proporción  individual  de las importaciones totales represente  menos  del  4  por  ciento  constituyan  en  conjunto  más del 9 por ciento  de  las  importaciones  totales  del  producto  similar  en  el  Miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">27.11.  Para  los  países  en  desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo  2  b)  que  hayan  eliminado las subvenciones a la exportación antes de la  expiración  del  período  de  ocho  años  contados a partir de la entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  y  para  los  países en desarrollo Miembros comprendidos  en  el  Anexo  VII,  la  cifra  del  párrafo  10 a) será del 3 por</p>
    <p class="parrafo">ciento  en  lugar  del  2  por  ciento.  La  presente disposición será aplicable desde   la   fecha  en  que  se  notifique  al  Comité  la  eliminación  de  las subvenciones   a  la  exportación  y  durante  el  tiempo  en  que  el  país  en desarrollo  Miembro  notificante  no  conceda  subvenciones  a la exportación, y expirará  ocho  años  después  de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">27.12.  Toda  determinación  de  de  minimis  a  los  efectos  del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">27.13.  Las  disposiciones  de  la  Parte  III  no se aplicarán a la condonación directa   de   deudas  ni  a  las  subvenciones  destinadas  a  sufragar  costos sociales,   cualquiera   sea  su  forma,  incluido  el  sacrificio  de  ingresos fiscales  y  otras  transferencias  de  pasivos,  cuando  tales  subvenciones se concedan   en   el  marco  de  un  programa  de  privatización  de  un  país  en desarrollo   Miembro  y  estén  directamente  vinculadas  a  dicho  programa,  a condición  de  que  tanto  éste  como  las subvenciones comprendidas se apliquen por  un  período  limitado  y  se  hayan  notificado  al  Comité,  y  de  que el programa  tenga  como  resultado,  llegado  el  momento,  la privatización de la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">27.14.  El  Comité,  previa  petición  de  un  Miembro  interesado, realizará un examen  de  una  práctica  específica  de subvención a la exportación de un país en  desarrollo  Miembro  para  ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">27.15.   El   Comité,   previa   petición  de  un  país  en  desarrollo  Miembro interesado,  realizará  un  examen  de  una medida compensatoria específica para ver  si  es  compatible  con  las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Programas vigentes</p>
    <p class="parrafo">28.1.   Los  programas  de  subvención  establecidos  en  el  territorio  de  un Miembro  antes  de  la  fecha  de  la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  notificarán  al  Comité  a  más  tardar  90  días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  pondrán  en  conformidad  con  las disposiciones del presente Acuerdo en un  plazo  de  tres  años  a  partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre  la  OMC  para  el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.</p>
    <p class="parrafo">28.2.   Ningún   Miembro   ampliará  el  alcance  de  tales  programas,  ni  los prorrogará cuando expiren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Transformación en economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">29.1.  Los  Miembros  que  se  encuentren  en  proceso  de transformación de una economía  de  planificación  centralizada  en una economía de mercado y de libre empresa   podrán   aplicar   los   programas   y  medidas  necesarios  para  esa transformación.</p>
    <p class="parrafo">29.2.   En   el   caso   de   esos   Miembros,  los  programas  de  subvenciones</p>
    <p class="parrafo">comprendidos  en  el  ámbito  del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo  3  se  suprimirán  gradualmente  o  se  pondrán  en  conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC.  En  ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  programas  de  subvención  comprendidos  en  el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  relación  con  otras  subvenciones  recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">29.3.  Los  programas  de  subvención  comprendidos  en el ámbito del artículo 3 se  notificarán  al  Comité  en  la fecha más pronta posible después de la fecha de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones  podrán  hacerse  hasta  dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">29.4.   En  circunstancias  excepcionales,  el  Comité  podrá  autorizar  a  los Miembros  a  que  se  hace  referencia  en  el párrafo 1 a que se desvíen de los programas  y  medidas  que  hayan  notificado  y  de  su  calendario,  si  tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.</p>
    <p class="parrafo">PARTE X</p>
    <p class="parrafo">SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  expresa  en  contrario  en  el  presente  Acuerdo,  para las consultas  y  la  solución  de  las  diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación  las  disposiciones  de  los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas   y   aplicadas   por   el   Entendimiento   sobre   Solución   de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  1  del  artículo  6,  del  artículo  8  y  del artículo  9  se  aplicarán  durante  un  período de cinco años contados a partir de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días   antes   de   que   concluya   ese   período,   el   Comité  examinará  el funcionamiento   de  dichas  disposiciones  con  el  fin  de  determinar  si  su aplicación  debe  prorrogarse  por  un  nuevo  período,  en  su  forma  actual o modificadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">32.1.  No  podrá  adoptarse  ninguna  medida específica contra una subvención de otro  Miembro  si  no  es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (55).</p>
    <p class="parrafo">32.2.  No  podrán  formularse  reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">32.3.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  4,  las disposiciones del presente  Acuerdo  serán  aplicables  a  las investigaciones y a los exámenes de medidas  existentes  iniciados  como  consecuencia  de  solicitudes que se hayan presentado  en  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el</p>
    <p class="parrafo">Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">32.4.  A  los  efectos  del  párrafo  3  del artículo 21, se considerará que las medidas   compensatorias   existentes   se  han  establecido  en  una  fecha  no posterior  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro  de  que  se  trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro  en  vigor  en  esa  fecha  ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">32.5.   Cada   Miembro  adoptará  todas  las  medidas  necesarias,  de  carácter general  o  particular,  para  asegurarse  de  que,  a más tardar en la fecha en que  el  Acuerdo  sobre  la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos  administrativos  estén  en  conformidad  con  las  disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">32.6.  Cada  Miembro  informará  al  Comité  de toda modificación de sus leyes y reglamentos  relacionados  con  el  presente  Acuerdo  y  de  la  aplicación  de dichas leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">32.7.  El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación  y  funcionamiento  del presente   Acuerdo   habida   cuenta  de  sus  objetivos.  El  Comité  informará anualmente   al   Consejo   del  Comercio  de  Mercancías  sobre  las  novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.</p>
    <p class="parrafo">32.8.   Los  Anexos  del  presente  Acuerdo  constituyen  parte  integrante  del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  conformidad  con  las  disposiciones  del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota  al  artículo  XVI)  y  las  disposiciones  de  los  anexos  I  a  III del presente  Acuerdo,  no  se  considerarán  subvenciones  la exoneración, en favor de  un  producto  exportado,  de los derechos o impuestos que graven el producto similar  cuando  éste  se  destine  al  consumo interno, ni la remisión de estos derechos  o  impuestos  en  cuantías  que  no excedan de los totales adeudados o abonados.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Las   expresión   «criterios   o  condiciones  objetivos»  aquí  utilizada significa  criterios  o  condiciones  que  sean imparciales, que no favorezcan a determinadas  empresas  con  respecto  a  otras y que sean de carácter económico y  de  aplicación  horizontal;  cabe  citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  este  respecto,  se  tendrá  en  cuenta,  en  particular, la información sobre   la   frecuencia   con   que  se  denieguen  o  aprueben  solicitudes  de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  norma  se  cumple  cuando  los  hechos demuestran que la concesión de una  subvención,  aun  sin  haberse  supeditado  de  jure  a  los  resultados de exportación,  está  de  hecho  vinculada  a  las exportaciones o los ingresos de exportación  reales  o  previstos.  El  mero  hecho  de  que  una subvención sea otorgada  a  empresas  que  exporten  no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  medidas  mencionadas  en  el  Anexo  I como medidas que no constituyen subvenciones  a  la  exportación  no  estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Todos  los  plazos  mencionados  en  este  artículo  podrán  prorrogarse de mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Eslablecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  no  hay  prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Este  término  no  permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre  la  base  de  que  las  subvenciones  a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Este   término  no  permite  la  aplicación  de  contramedidas  que  sean desproporcionadas  sobre  la  base  de  que  las  subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  utiliza  aquí  la expresión «daño a la rama de producción nacional» en el mismo sentido que en la Parte V.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  términos  anulación  o  menoscabo  se utilizan en el presente Acuerdo en  el  mismo  sentido  que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la  existencia  de  anulación  o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  expresión  «perjuicio  grave  a  los  intereses  de  otro  Miembro» se utiliza  en  el  presente  Acuerdo  en  el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  total  de  subvención  ad  valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dado  que  se  prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales  específicas,  el  umbral  establecido  en  este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  Miembros  reconocen  que cuando una financiación basada en reembolsos en  función  de  las  ventas  para  un  programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando  plenamente  porque  el  nivel  de las ventas reales es inferior al de  las  ventas  previstas,  ello  no  constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  menos  que  se apliquen al comercio del producto primario básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.</p>
    <p class="parrafo">(18)   El   hecho   de   que   en   este   párrafo   se  mencionen  determinadas circunstancias  no  da  a  éstas,  per  se, condición jurídica alguna por lo que respecta  al  GATT  de  1994  o  al  presente  Acuerdo.  Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Cuando  la  solicitud  se  refiera a una subvención que se considere causa de  un  perjuicio  grave  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  1 del artículo  6,  las  pruebas  de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a  las  pruebas  de  que  se  disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Todos  los  plazos  mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Si  no  hay  prevista  una  reunión  del  OSD  durante  ese  período,  se celebrará una reunión a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Se   reconoce   que   los   Miembros   otorgan   ampliamente   asistencia gubernamental   con   diversos  fines  y  que  el  simple  hecho  de  que  dicha asistencia  pueda  no  reunir  las  condiciones necesarias para ser tratada como no  recurrible  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  este  artículo  no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Habida  cuenta  de  que  se  prevé  que el sector de las aeronaves civiles</p>
    <p class="parrafo">estará  sujeto  a  normas  multilaterales especificas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  más  tardar  18  meses  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC,  el  Comité  de  Subvenciones  y Medidas Compensatorias establecido   en   el   artículo  24  (denominado  en  el  presente  Acuerdo  el «Comité»)  examinará  el  funcionamiento  de las disposiciones del apartado 2 a) con  el  fin  de  efectuar  todas  las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al    considerar    las    posibles    modificaciones,   el   Comité   examinará cuidadosamente   las  definiciones  de  las  categorías  establecidas  en  dicho apartado,  teniendo  en  cuenta  la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución  de  programas  de  investigación  y  la  labor de otras instituciones internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Las   disposiciones   del  presente  Acuerdo  no  son  aplicables  a  las actividades  de  investigación  básica  llevadas  a  cabo de forma independiente por  instituciones  de  enseñanza  superior  o investigación. Por «investigación básica»,   se  entiende  una  ampliación  de  los  conocimientos  científicos  y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  niveles  admisibles  de  asistencia  no  recurrible  a  que  se  hace referencia  en  este  apartado  se  establecerán  en  función  del  total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  entiende  por  «investigación  industrial» la indagación planificada o la  investigación  crítica  encaminadas  a descubrir nuevos conocimientos con el fin  de  que  éstos  puedan  ser  útiles  para desarrollar productos, procesos o servicios  nuevos  o  introducir  mejoras  significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Por   «actividades   de   desarrollo   precompetitivas»  se  entiende  la traslación    de    descubrimientos   realizados   mediante   la   investigación industrial  a  planes,  proyectos  o  diseños de productos, procesos o servicios nuevos,  modificados  o  mejorados,  tanto  si  están destinados a la venta como al  uso,  con  inclusión  de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado   a   un   uso   comercial.   También  puede  incluir  la  formulación conceptual   y   diseño  de  productos,  procesos  o  servicios  alternativos  y proyectos  de  demostración  inicial  o  proyectos  piloto,  siempre  que  estos proyectos  no  puedan  ser  adaptados  o  utilizados para usos industriales o la explotación  comercial.  No  incluye  alteraciones  rutinarias  o  periódicas de productos,  líneas  de  producción,  procesos  de  fabricación  o  servicios  ya existentes  ni  otras  operaciones  en  curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.</p>
    <p class="parrafo">(29)   En   el  caso  de  programas  que  abarquen  investigación  industrial  y actividades   de   desarrollo   precompetitivas,   el   nivel  admisible  de  la asistencia  no  recurrible  no  será  superior  al  promedio  aritmético  de los niveles   admisibles   de   asistencia   no  recurrible  aplicables  a  las  dos categorías  antes  indicadas,  calculados  sobre  la  base  de  todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  «Marco  general  de  desarrollo  regional»  significa  que  los  programas regionales   de   subvenciones  forman  parte  de  una  política  de  desarrollo regional   internamente   coherente   y   de   aplicación   general  y  que  las subvenciones   para   el   desarrollo   regional   no   se  conceden  en  puntos</p>
    <p class="parrafo">geográficos  aislados  que  no  tengan influencia -o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  «criterios  imparciales  y  objetivos»  se  entiende criterios que no favorezcan   a   determinadas   regiones   más   de  lo  que  convenga  para  la eliminación   o  reducción  de  las  disparidades  regionales  en  el  marco  de política   de   desarrollo   regional.   A   este  respecto,  los  programas  de subvenciones  regionales  incluirán  topes  a  la  cuantía  de la asistencia que podrá  otorgarse  a  cada  proyecto  subvencionado.  Esos  topes  han  de  estar diferenciados  en  función  de  los  distintos  niveles  de  desarrollo  de  las regiones  que  reciban  asistencia  y  han de expresarse en términos de costo de inversión  o  costo  de  creación  de  puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la  distribución  de  la  asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar   la   utilización   predominante  de  una  subvención  por  determinadas empresas   o  la  concesión  de  cantidades  desproporcionadamente  elevadas  de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  «instalaciones  existentes»  se  entiende  aquellas instalaciones que hayan  estado  en  explotación  al  menos  dos  años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  reconoce  que  nada  de  lo  establecido  en  esta  disposición  sobre notificaciones   obliga   a  facilitar  información  confidencial,  incluida  la información comercial confidencial.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Podrán  invocarse  paralelamente  las disposiciones de las Partes II o III y  las  de  la  Parte  V;  no  obstante,  en  lo referente a los efectos que una determinada   subvención  tenga  en  el  mercado  interno  del  país  importador Miembro,  sólo  se  podrá  aplicar  una  forma  de  auxilio  (ya  sea un derecho compensatorio,   si  se  cumplen  las  prescripciones  de  la  Parte  V,  o  una contramedida  de  conformidad  con  los  artículos  4  ó 7). No se invocarán las disposiciones  de  las  Partes  III  y  V  con  respecto  a  las  medidas que se consideran  no  recurribles  de  conformidad  con  las disposiciones de la Parte IV.  No  obstante,  podrán  investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a)  del  artículo  8  con  objeto  de  determinar  si son o no específicas en el sentido  del  artículo  2.  Además,  en  el  caso  de  una  subvención  a que se refiere  el  párrafo  2  del  artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no  se  haya  notificado  de  conformidad  con  el  párrafo 3 del artículo 8, se pueden  invocar  las  disposiciones  de  las Partes III o V, pero tal subvención se  tratará  como  no  recurrible  si  se  constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  entiende  por  «derecho  compensatorio»  un derecho especial percibido para  neutralizar  cualquier  subvención  concedida  directa  o indirectamente a la   fabricación,   producción   o   exportación   de  cualquier  mercancía,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  3  del artículo VI del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(36)   En   el   presente   Acuerdo   se   entiende   por   «iniciación  de  una investigación»  el  trámite  por  el  que  un  Miembro  comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  el  caso  de  ramas  de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente  elevado  de  productores,  las  autoridades  podrán determinar el  apoyo  y  la  oposición  mediante  la  utilización  de  técnicas de muestreo</p>
    <p class="parrafo">estadísticamente válidas.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Los  Miembros  son  conscientes  de  que  en  el  territorio  de  ciertos Miembros   pueden   presentar   o  apoyar  una  solicitud  de  investigación  de conformidad  con  el  párrafo  1  empleados  de  los  productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  regla  general,  los  plazos  dados  a los exportadores se contarán a partir  de  la  fecha  de  recibo  del  cuestionario,  el cual, a tal efecto, se considerará  recibido  una  semana  después de la fecha en que haya sido enviado al  destinatario  o  transmitido  al  representante  diplomático  competente del Miembro  exportador  o,  en  el  caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Queda  entendido  que,  si  el  número  de exportadores de que se trate es muy  elevado,  el  texto  completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades  del  Miembro  exportador  o  a  la  asociación  mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  Miembros  son  conscientes  de  que,  en  el  territorio  de  algunos Miembros,  podrá  ser  necesario  revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  Miembros  acuerdan  que  no  deberán  rechazarse  arbitrariamente las peticiones  de  que  se  considere  confidencial  una  información. Los Miembros acuerdan  además  que  la  autoridad  investigadora  sólo  podrá  solicitar  una excepción   al   trato   confidencial   de   una  información  cuando  ésta  sea pertinente para el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(43)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  este  párrafo,  es  especialmente importante   que   no   se   formule  ninguna  determinación  positiva,  ya  sea preliminar  o  definitiva,  sin  haber  brindado  una oportunidad razonable para la  celebración  de  consultas.  Tales  consultas  pueden  sentar  la  base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  el  presente  Acuerdo  se  entenderá  por  «daño», salvo indicación en contrario,  un  daño  importante  causado a una rama de producción nacional, una amenaza  de  daño  importante  a  una  rama  de producción nacional o un retraso importante  en  la  creación  de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  todo  el  presente  Acuerdo  se  entenderá  que la expresión «producto similar»  («like  product»)  significa  un  producto que sea idéntico, es decir, igual  en  todos  los  aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese  producto,  otro  producto  que,  aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(46) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  los  efectos  de  este  párrafo,  únicamente  se  considerará  que  los productores  están  vinculados  a  los  exportadores o a los importadores en los casos  siguientes  a)  si  uno  de  ellos  controla  directa o indirectamente al otro;  b)  si  ambos  están directa o indirectamente controlados por una tercera persona;  o  c)  si  juntos  controlan  directa  o  indirectamente a una tercera persona,  siempre  que  existan  razones para creer o sospechar que el efecto de la  vinculación  es  de  tal  naturaleza  que  motiva  de  parte  del  productor considerado   un   comportamiento   diferente   del   de   los   productores  no vinculados.  A  los  efectos  de  este  párrafo,  se considerará que una persona</p>
    <p class="parrafo">controla   a   otra   cuando  la  primera  esté  jurídica  u  operativamente  en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  palabra  «podrán»  no  se interpretará en el sentido de que se permite continuar   los   procedimientos   simultáneamente  con  la  aplicación  de  los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">(49)   A   los   efectos  de  este  párrafo,  la  expresión  «partes  nacionales interesadas»  incluirá  a  los  consumidores  y  los  usuarios  industriales del producto importado objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(50)   En  el  presente  Acuerdo,  con  el  término  «percibir»  se  designa  la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Cuando   la   cuantía   del   derecho  compensatorio  se  fije  de  forma retrospectiva,   si  en  el  procedimiento  más  reciente  de  fijación  de  esa cuantía  se  concluyera  que  no  debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(52)   Cuando   las   autoridades   faciliten   información  o  aclaraciones  de conformidad   con   las  disposiciones  del  presente  artículo  en  un  informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  Comité  establecerá  un  Grupo  de  Trabajo  encargado  de  revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  los  países  en  desarrollo  Miembros  que en la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  no  concedan subvenciones a la exportación, este  párrafo  será  aplicable  sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Esta  cláusula  no  pretende  excluir  la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a)  El  otorgamiento  por  los  gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sistemas  de  no  retrocesión  de  divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)   Tarifas  de  transporte  interior  y  de  fletes  para  las  exportaciones, proporcionadas   o  impuestas  por  las  autoridades,  más  favorables  que  las aplicadas a los envíos internos.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  suministro  por  el  gobierno  o  por  organismos  públicos,  directa  o indirectamente  por  medio  de  programas  impuestos  por  las  autoridades,  de productos  o  servicios  importados  o  nacionales, para uso en la producción de mercancías  exportadas,  en  condiciones  más  favorables  que  las aplicadas al suministro  de  productos  o  servicios  similares  o  directamente competidores para  uso  en  la  producción  de  mercancías  destinadas al consumo interno, si (en  el  caso  de  los  productos)  tales condiciones son más favorables que las condiciones   comerciales  que  se  ofrezcan  (1)  a  sus  exportadores  en  los mercados mundiales.</p>
    <p class="parrafo">e)   La   exención,  remisión  o  aplazamiento  total  o  parcial,  relacionados específicamente  con  las  exportaciones,  de  los  impuestos  directos (2) o de las  cotizaciones  de  seguridad  social  que  paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (3).</p>
    <p class="parrafo">f)  La  concesión,  para  el  cálculo  de  la  base sobre la cual se aplican los</p>
    <p class="parrafo">impuestos  directos,  de  deducciones  especiales  directamente relacionadas con las   exportaciones   o   los   resultados  de  exportación,  superiores  a  las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  exención  o  remisión  de impuestos indirectos (2) sobre la producción y distribución  de  productos  exportados,  por  una  cuantía  que  exceda  de los impuestos   percibidos   sobre   la   producción  y  distribución  de  productos similares cuando se venden en el mercado interno.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  exención,  remisión  o  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en cascada  (2)  que  recaigan  en  etapas  anteriores sobre los bienes o servicios utilizados  en  la  elaboración  de  productos  exportados, cuando sea mayor que la  exención,  remisión  o  aplazamiento  de los impuestos indirectos en cascada similares  que  recaigan  en  etapas  anteriores  sobre  los  bienes y servicios utilizados  en  la  producción  de  productos  similares  cuando se venden en el mercado  interno;  sin  embargo,  la  exención,  remisión  o  aplazamiento,  con respecto  a  los  productos  exportados,  de los impuestos indirectos en cascada que  recaigan  en  etapas  anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no  exista  exención,  remisión  o  aplazamiento respecto de productos similares cuando  se  venden  en  el  mercado  interno,  si dichos impuestos indirectos en cascada   se  aplican  a  insumos  consumidos  en  la  producción  del  producto exportado  (con  el  debido  descuento por el desperdicio) (4). Este apartado se interpretará  de  conformidad  con  las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">i)  La  remisión  o  la  devolución  de  cargas  a  la  importación  (2) por una cuantía  que  exceda  de  las  percibidas  sobre  los  insumos importados que se consuman  en  la  producción  del  producto  exportado  (con el debido descuento por  el  desperdicio);  sin  embargo,  en  casos  particulares una empresa podrá utilizar  insumos  del  mercado  interno en igual cantidad y de la misma calidad y  características  que  los  insumos  importados, en sustitución de éstos y con objeto   de  beneficiarse  de  la  presente  disposición,  si  la  operación  de importación  y  la  correspondiente  operación  de exportación se realizan ambas dentro  de  un  período  prudencial,  que  no  ha  de  exceder de dos años. Este apartado   se   interpretará  de  conformidad  con  las  directrices  sobre  los insumos  consumidos  en  el  proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con  las  directrices  para  determinar  si los sistemas de devolución de cargas a  la  importación  en  casos  de  sustitución  constituyen  subvenciones  a  la exportación, enunciadas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">j)   La  creación  por  los  gobiernos  (u  organismos  especializados  bajo  su control)  de  sistemas  de  garantía  o  seguro del crédito a la exportación, de sistemas  de  seguros  o  garantías  contra  alzas  en el coste de los productos exportados  o  de  sistemas  contra  los  riesgos de fluctuación de los tipos de cambio,  a  tipos  de  primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">k)  La  concesión  por  los  gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control  y/o  que  actúen  bajo  su  autoridad) de créditos a los exportadores a tipos  inferiores  a  aquellos  que  tienen que pagar realmente para obtener los fondos  empleados  con  este  fin  (o  a  aquellos  que  tendrían  que  pagar si acudiesen  a  los  mercados  internacionales  de  capital para obtener fondos al mismo  plazo,  con  las  mismas  condiciones de crédito y en la misma moneda que</p>
    <p class="parrafo">los  créditos  a  la  exportación),  o  el  pago  de la totalidad o parte de los costes  en  que  incurran  los  exportadores o instituciones financieras para la obtención  de  créditos,  en  la  medida  en  que  se  utilicen  para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  un  Miembro  es  parte  en  un  compromiso  internacional  en materia  de  créditos  oficiales  a la exportación en el cual sean partes por lo menos  12  Miembros  originarios  del  presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en  un  compromiso  que  haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos  Miembros  originarios),  o  si  en  la  práctica  un  Miembro  aplica las disposiciones  relativas  al  tipo  de  interés  del compromiso correspondiente, una  práctica  seguida  en  materia  de  crédito  a  la  exportación que esté en conformidad  con  esas  disposiciones  no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">l)  Cualquier  otra  carga  para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por  «condiciones  comerciales  que  se  ofrezcan»  se  entenderá  que  no existen  limitaciones  a  la  elección  entre  productos  nacionales y productos importados  y  que  dicha  elección  se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(2) A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Por  «impuestos  directos»  se  entenderán  los  impuestos  sobre  los salarios, beneficios,  intereses,  rentas,  cánones  o  regalías  y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.</p>
    <p class="parrafo">Por  «cargas  a  la  importación»  se  entenderán  los derechos de aduana, otros derechos  y  otras  cargas  fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  «impuestos  indirectos»  se  entenderán  los impuestos sobre las ventas, el consumo,   el  volumen  de  negocio,  el  valor  añadido,  las  franquicias,  el timbre,  las  transmisiones  y  las  existencias y equipos, los ajustes fiscales en  la  frontera  y  los  demás  impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Por  impuestos  indirectos  «que  recaigan  en  etapas anteriores» se entenderán los  aplicados  a  los  bienes  y  servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.</p>
    <p class="parrafo">Por  impuestos  indirectos  «en  cascada»  se  entenderán los que se aplican por etapas  sin  que  existan  mecanismos  que  permitan descontar posteriormente el impuesto  si  los  bienes  o  servicios  sujetos  a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  «remisión»  de  impuestos  comprende  el  reembolso  o  la  reducción de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">La  «remisión  o  devolución»  comprende  la  exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  Miembros  reconocen  que  el aplazamiento no constituye necesariamente una  subvención  a  la  exportación  en  los  casos  en  que,  por  ejemplo,  se perciben  los  intereses  correspondientes.  Los Miembros reafirman el principio de   que   los  precios  de  las  mercancías  en  transacciones  entre  empresas exportadoras  y  compradores  extranjeros  bajo  su  control  o  bajo  un  mismo control  deberán  ser,  a  efectos  fiscales,  los  precios  que serían cargados</p>
    <p class="parrafo">entre   empresas   independientes   que   actuasen   en   condiciones  de  plena competencia.  Todo  Miembro  podrá  señalar  a  la  atención de otro Miembro las prácticas   administrativas   o   de   otra  clase  que  puedan  infringir  este principio  y  que  den  por  resultado  una  importante  economía  de  impuestos directos   en   transacciones  de  exportación.  En  tales  circunstancias,  los Miembros   normalmente  tratarán  de  resolver  sus  diferencias  por  las  vías previstas   en   los   tratados  bilaterales  existentes  en  materia  fiscal  o recurriendo  a  otros  mecanismos  internacionales específicos, sin perjuicio de los  derechos  y  obligaciones  que  para  los  Miembros  se derivan del GATT de 1994,   con   inclusión   del  derecho  de  consulta  establecido  en  la  frase precedente.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  e)  no  tiene  por  objeto  coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar  medidas  destinadas  a  evitar  la  doble  imposición  de  los ingresos procedentes  del  extranjero  devengados  por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  párrafo  h)  no  se  aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido  ni  a  los  ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos  sistemas;  al  problema  de  la  exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION (1)</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  sistemas  de  reducción  de  impuestos  indirectos  pueden  permitir la exención,  remisión  o  aplazamiento  de los impuestos indirectos en cascada que recaigan  en  etapas  anteriores  sobre  los insumos consumidos en la producción del   producto   exportado   (con  el  debido  descuento  por  el  desperdicio). Análogamente,   los  sistemas  de  devolución  pueden  permitir  la  remisión  o devolución   de   las   cargas   a   la  importación  percibidas  sobre  insumos consumidos  en  la  producción  del  producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  Lista  ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo  I  del  presente  Acuerdo  se  emplea la expresión «insumos consumidos en la   producción   del   producto   exportado»  en  los  párrafos  h)  e  i).  De conformidad   con  el  párrafo  h),  los  sistemas  de  reducción  de  impuestos indirectos  pueden  constituir  una  subvención a la exportación en la medida en que  tengan  por  efecto  la  exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos  en  cascada  recaídos  en  una  etapa anterior en cuantía superior a la  de  los  impuestos  de  esa  clase  realmente  percibidos  sobre los insumos consumidos  en  la  producción  del  producto  exportado.  De conformidad con el párrafo  i),  los  sistemas  de devolución pueden constituir una subvención a la exportación  en  la  medida  en  que  tengan por efecto la remisión o devolución de  cargas  a  la  importación  en  cuantía  superior  a  la  de  las  realmente percibidas   sobre   los  insumos  consumidos  en  la  producción  del  producto exportado.  En  ambos  párrafos  se  estipula que en las conclusiones referentes al  consumo  de  insumos  en  la producción del producto exportado ha de hacerse el  debido  descuento  por  el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  si  se  han  consumido  insumos  en  la  producción  del  producto exportado,   como   parte   de   una   investigación   en  materia  de  derechos compensatorios   emprendida  con  arreglo  al  presente  Acuerdo,  la  autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  alegue  que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema  de  devolución  entraña  una  subvención  a  causa  de  la  reducción o devolución   excesiva   de  impuestos  indirectos  o  cargas  a  la  importación aplicados  a  los  insumos  consumidos  en la producción del producto exportado, la  autoridad  investigadora  deberá  determinar  en primer lugar si el gobierno del  Miembro  exportador  ha  establecido  y  aplica  un sistema o procedimiento para   verificar   qué  insumos  se  consumen  en  la  producción  del  producto exportado  y  en  qué  cuantía.  Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento,  la  autoridad  investigadora  deberá  examinarlo  para comprobar si  es  razonable,  si  resulta  eficaz  para  los  fines  perseguidos y si está basado   en   prácticas   comerciales  generalmente  aceptadas  en  el  país  de exportación.  La  autoridad  investigadora  podrá estimar necesario efectuar, de conformidad  con  el  párrafo  8  del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el  fin  de  comprobar  la  información  o  de  cerciorarse  de  que  se  aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  exista  ese  sistema  o  procedimiento  o  el  que exista no sea razonable,  o  cuando  exista  y  se  considere  razonable  pero  no  se aplique realmente   o  no  se  aplique  con  eficacia,  sería  preciso  que  el  Miembro exportador  llevase  a  cabo  un  nuevo  examen  basado en los insumos reales en cuestión  para  determinar  si  se  ha  hecho  un pago excesivo. Si la autoridad investigadora   lo   estimase  necesario,  se  realizaría  un  nuevo  examen  de conformidad con el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad  investigadora  deberá  considerar  que  los  insumos  están materialmente  incorporados  si  han  utilizado  en  el  proceso de producción y están  materialmente  presentes  en  el producto exportado. Los Miembros señalan que  no  hace  falta  que  un  insumo  esté  presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  determinar  la  cuantía  de  un  determinado insumo que se consuma en la producción   del  producto  exportado,  deberá  tenerse  en  cuenta  «el  debido descuento   por   el   desperdicio»,   y  ese  desperdicio  deberá  considerarse consumido  en  la  producción  del producto exportado. El término «desperdicio», designa   la   parte   de   un   insumo   dado  que  no  desempeña  una  función independiente  en  el  proceso  de  producción,  no  se consume en la producción del  producto  exportado  (a  causa,  por  ejemplo,  de  ineficiencias)  y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5.   Al  determinar  si  el  descuento  por  el  desperdicio  reclamado  es  «el debido»,  la  autoridad  investigadora  deberá  tener  en  cuenta  el proceso de producción,  la  experiencia  media  de  la  rama  de  producción  en el país de exportación  y  otros  factores  técnicos  que  sean  pertinentes.  La autoridad investigadora  deberá  tener  presente  que  es  importante  determinar  si  las autoridades  del  Miembro  exportador  han  calculado  de  manera  razonable  la cuantía  del  desperdicio  si  se  tiene  el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  insumos  consumidos  en  el  proceso  de  producción  son  los insumos</p>
    <p class="parrafo">materialmente  incorporados,  la  energía,  los  combustibles  y el petróleo que se  utilizan  en  el  proceso  de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES   PARA   DETERMINAR   SI  LOS  SISTEMAS  DE  DEVOLUCION  CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  devolución  pueden  permitir el reembolso o devolución de las cargas  a  la  importación  percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción  de  otro  producto  destinado  a  la  exportación cuando este último contenga  insumos  de  origen  nacional  de  la  misma calidad y características que  los  insumos  importados  a  los  que  sustituyen.  De  conformidad  con el párrafo  i)  de  la  Lista  ilustrativa  de  subvenciones  a  la exportación que figura  en  el  Anexo  I,  los  sistemas  de  devolución  pueden  constituir una subvención  a  la  exportación  en  casos  de  sustitución  en  la medida en que tengan  por  efecto  una  devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación  percibidas  inicialmente  sobre  los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  un  sistema  de  devolución en casos de sustitución, como parte de una   investigación   en  materia  de  derechos  compensatorios  emprendida  con arreglo  al  presente  Acuerdo,  la  autoridad  investigadora deberá proceder de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  párrafo  i)  de  la  Lista  ilustrativa  se  estipula  que  en  la fabricación  de  un  producto  destinado  a  la  exportación  podrán  utilizarse insumos  del  mercado  interno  en  sustitución  de  los  insumos  importados  a condición  de  que  sea  en  igual  cantidad y que los insumos nacionales tengan la  misma  calidad  y  características  que  los  insumos  importados  a los que sustituyen.  La  existencia  de  un  sistema  o procedimiento de verificación es importante,  ya  que  permite  al  gobierno  del  Miembro exportador comprobar y demostrar  que  la  cantidad  de  los  insumos respecto de los que se reclama la devolución  no  excede  de  la  cantidad  de  productos similares exportados, en cualquier  forma  que  sea,  y  que la devolución de las cargas a la importación no  excede  de  las  percibidas  originalmente  sobre  los insumos importados en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  alegue  que  el  sistema  de  devolución en casos de sustitución entraña   una  subvención,  la  autoridad  investigadora  deberá  determinar  en primer  lugar  si  el  gobierno  del  Miembro exportador ha establecido y aplica un  sistema  o  procedimiento  de  verificación.  Cuando  se  determine  que  se aplica   ese   sistema   o  procedimiento,  la  autoridad  investigadora  deberá examinarlo  para  comprobar  si  es  razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos  y  si  está  basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en   el  país  de  exportación.  En  la  medida  en  que  se  determine  que  el procedimiento  reúne  esas  condiciones  y  se  aplica  eficazmente,  no  deberá presumirse  que  exista  subvención.  La  autoridad  investigadora podrá estimar necesario  efectuar,  de  conformidad  con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas  prácticas  con  el  fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  exista  procedimiento  de  verificación  o  el que exista no sea razonable,  o  cuando  el  procedimiento exista y se considere razonable pero se estime  que  no  se  aplica  realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención.  En  tales  casos,  sería  preciso que el Miembro exportador llevase a  cabo  un  nuevo  examen  basado  en las transacciones reales en cuestión para determinar  si  se  ha  hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase  necesario,  se  realizaría  un  nuevo  examen  de  conformidad  con el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  de  que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una  disposición  que  permita  a los exportadores elegir determinados envíos de importación   respecto   de   los  que  se  reclame  una  devolución  no  deberá considerarse constituya de por sí una subvención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  gobiernos  paguen  intereses  sobre las cantidades reembolsadas en  virtud  de  sus  sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva,  en  el  sentido  del  párrafo  i),  en  la  cuantía  de los intereses realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6) (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  cálculo  de  la  cuantía  de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del  artículo  6  se  realizará  sobre  la base de su costo para el gobierno que la otorgue.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  los  casos  previstos  en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa   global  de  subvención  es  superior  al  5  por  ciento  del  valor  del producto,  se  estimará  que  el  valor  del  producto  es el valor total de las ventas  de  la  empresa  receptora (2) en el último período de 12 meses respecto del  que  se  disponga  de  datos  anterior  a aquel en que se haya concedido la subvención (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  subvención  esté  vinculada  a  la  producción  o  venta  de  un producto  dado,  se  estimará  que  el  valor  del producto es el valor total de las  ventas  de  ese  producto  efectuadas por la empresa receptora en el último período  de  12  meses  respecto  del  que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  empresa  receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará  que  existe  perjuicio  grave  cuando  la tasa global de subvención sea  superior  al  15  por  ciento  de  los  fondos  totales  invertidos.  A los efectos  del  presente  párrafo,  el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción (4).</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   la   empresa  receptora  esté  situada  en  un  país  de  economía inflacionista,  se  estimará  que  el  valor  del  producto  es el de las ventas totales  de  la  empresa  receptora  (o  de  las  ventas  del producto de que se trate  si  la  subvención  está vinculada) en el año civil anterior, indicado en función  de  la  tasa  de  inflación  registrada  en  los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  calcular  la  tasa  global  de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones   concedidas   en   el   marco   de   diferentes  programas  y  por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  subvenciones  concedidas  con  anterioridad  a  la  fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC cuyos beneficios se destinen a la producción</p>
    <p class="parrafo">futura se incluirán en la tasa global de subvención.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  subvenciones  que  no  sean  recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes  del  presente  Acuerdo  no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Deberá  establecerse  entre  los  Miembros  un  entendimiento,  según  sea necesario,   sobre   las   cuestiones  que  especifican  en  este  anexo  o  que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  empresa  receptora  es  una  empresa  del  territorio  del  Miembro que otorga la subvención.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  caso  de  las  subvenciones  relacionadas  con  la  tributación, se estimará  que  el  valor  del  producto  es  el  valor total de las ventas de la empresa  receptora  en  el  ejercicio  fiscal  en  que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  situaciones  de  puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído   compromisos  financieros  para  el  desarrollo  de  productos  o  la construcción  de  instalaciones  destinadas  a  fabricar  los  productos  que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS  PARA  LA  OBTENCION  DE  LA  INFORMACION  RELATIVA  AL PERJUICIO GRAVE</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  cooperará  en  la  obtención  de  las  pruebas  que  habrá de examinar  un  grupo  especial  en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a  6  del  artículo  7.  Las  partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado   notificarán   al   OSD,   en   cuanto   se  haya  recurrido  a  las disposiciones  del  párrafo  4  del  artículo  7,  el  nombre de la organización encargada  de  administrar  la  aplicación  de esta disposición en su territorio y   el   procedimiento   que   se   seguirá   para  atender  las  peticiones  de información.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que,  de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta  la  cuestión  al  OSD,  éste,  si  se le pide, iniciará el procedimiento para   obtener   del   gobierno   del  Miembro  que  concede  la  subvención  la información   necesaria  para  establecer  la  existencia  y  cuantía  de  dicha subvención  y  el  valor  de  las ventas totales de las empresas subvencionadas, así  como  los  datos  precisos para analizar los efectos desfavorables causados por   el   producto  subvencionado  (1).  Este  proceso  podrá  incluir,  cuando proceda,  la  formulación  de  preguntas  al  gobierno del Miembro que otorga la subvención  y  al  del  Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como  para  aclarar  y  ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia  en  el  marco  de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  se  produzcan  efectos  en  los  mercados de terceros países,   una   parte  en  una  diferencia  podrá  reunir  información,  incluso mediante  la  formulación  de  preguntas  al  gobierno  del tercer país Miembro, que  sea  necesaria  para  analizar  los  efectos  desfavorables  y que no pueda obtenerse  razonablemente  de  otro  modo  del Miembro reclamante ni del Miembro que  otorga  la  subvención.  Esta  prescripción  deberá  administrarse  de  tal manera  que  no  imponga  una  carga  irrazonable  al  tercer  país  Miembro. En particular,  no  cabrá  esperar  de  este  Miembro  que  realice un análisis del</p>
    <p class="parrafo">mercado  o  de  los  precios  especialmente  para  este  fin. La información que habrá  de  suministrar  será  la  que  ya  posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo,  las  estadísticas  más  recientes  que  hayan reunido ya los servicios estadísticos  competentes  pero  que  aún  no  se  hayan  publicado,  los  datos aduaneros  relativos  a  las  importaciones  y  los  valores  declarados  de los productos   de   que  se  trate,  etc.).  No  obstante,  si  una  parte  en  una diferencia  realiza  un  análisis  detallado  del mercado a su propia costa, las autoridades  del  tercer  país  Miembro  facilitarán  la  tarea  de la persona o empresa  que  realice  tal  análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  OSD  designará  un  representante cuya función será facilitar el proceso de  acopio  de  información  y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a  su  debido  tiempo  de  la  información  necesaria  para  facilitar la rápida realización   del   subsiguiente   examen  multilateral  de  la  diferencia.  En particular,   el   representante  podrá  sugerir  los  medios  más  eficaces  de solicitar  la  información  necesaria,  así  como fomentar la cooperación de las partes.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  proceso  de  acopio  de  información que se expone en los párrafos 2 a 4 se  finalizará  en  un  plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya  sometido  la  cuestión  al  OSD  en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del  artículo  7.  La  información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo  especial  establecido  por  el  OSD  de conformidad con las disposiciones de  la  Parte  X.  Esa  información  deberá  incluir,  entre  otras cosas, datos relativos  a  la  cuantía  de  la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el  valor  de  las  ventas  totales de las empresas subvencionadas), los precios del  producto  subvencionado,  los  precios  del  producto no subvencionado, los precios  de  otros  proveedores  del  mercado,  las variaciones de la oferta del producto  subvencionado  en  el  mercado  de  que  se trate y las variaciones de las  participaciones  en  el  mercado.  Deberá  asimismo  comprender  pruebas de descargo,  así  como  toda  información  complementaria  que  el  grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  Miembro  que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen  en  el  proceso  de  acopio  de  información,  el  Miembro  reclamante presentará  su  alegación  de  existencia  de  perjuicio  grave basándose en las pruebas  de  que  disponga,  junto  con los hechos y circunstancias referentes a la  falta  de  cooperación  del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país  Miembro.  Cuando  no  se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación   del   Miembro  que  otorga  la  subvención  y/o  del  tercer  país Miembro,   el  grupo  especial  podrá  completar  el  expediente  en  la  medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Al  formular  su  determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables  de  los  casos  de  falta  de  cooperación  de  cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.</p>
    <p class="parrafo">8.  Al  determinar  la  utilización  de  la  mejor  información disponible o las conclusiones  desfavorables,  el  grupo  especial  tendrá  en  cuenta la opinión del  representante  del  OSD  designado  de  conformidad  con lo dispuesto en el párrafo  4  en  cuanto  al  carácter  razonable de las peticiones de información que  hayan  podido  hacerse  y  en  cuanto  a  los esfuerzos desplegados por las</p>
    <p class="parrafo">partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  proceso  de  acopio  de  información  nada limitará la capacidad del grupo  especial  para  procurarse  la  información adicional que estime esencial para  la  debida  solución  de  la  diferencia  y  que  no  se  haya  recabado u obtenido  de  manera  satisfactoria  durante  ese proceso. Sin embargo, el grupo especial   no  deberá  por  lo  regular  solicitar  información  adicional  para completar  el  expediente  cuando  dicha información refuerce la posición de una determinada  parte  y  su  ausencia  del  expediente  se  deba precisamente a la irrazonable  falta  de  cooperación  de  esa  parte durante el proceso de acopio de información.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  los  casos  en  que  haya  de  demostrarse  la  existencia de perjuicio grave.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  proceso  de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad  de  proteger  la  información  de  carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  QUE  DEBE  SEGUIRSE  EN  LAS  INVESTIGACIONES  IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  iniciarse  una  investigación,  se deberá informar a las autoridades del Miembro  exportador  y  a  las  empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  circunstancias  excepcionales,  se  prevea incluir en el equipo investigador  a  expertos  no  gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas    y   autoridades   del   Miembro   exportador.   Esos   expertos   no gubernamentales  deberán  ser  pasibles  de  sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  deberá  considerar  práctica  normal  la  obtención  del  consentimiento expreso   de   las   empresas   interesadas  del  Miembro  exportador  antes  de programar definitivamente la visita.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  se  haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la  autoridad  investigadora  deberá  comunicar  a  las  autoridades del Miembro exportador  los  nombres  y  direcciones  de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  advertir  de  la  visita  a  las  empresas  de  que se trate con suficiente antelación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Unicamente  deberán  hacerse  visitas  para  explicar el cuestionario cuando lo  solicite  una  empresa  exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá   ponerse   a   disposición  de  dicha  empresa;  tal  visita  sólo  podrá realizarse  si  a)  las  autoridades  del  Miembro importador lo notifican a los representantes  del  gobierno  del  Miembro  de  que  se  trate y b) éstos no se oponen a la visita.</p>
    <p class="parrafo">7.  Como  la  finalidad  principal  de  la investigación in situ es verificar la información  recibida  u  obtener  más  detalles,  esa  investigación  se deberá realizar  después  de  haberse  recibido  la  respuesta al cuestionario, a menos que  la  empresa  esté  de  acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe  de  la  visita  prevista  al  gobierno del Miembro exportador y éste no se  oponga  a  ella;  además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas  interesadas,  con  anterioridad  a la visita, la naturaleza general de</p>
    <p class="parrafo">la  información  que  se  trata  de  verificar y qué otra información es preciso suministrar,  si  bien  esto  no  habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.</p>
    <p class="parrafo">8.  Siempre  que  sea  posible, las respuestas a las peticiones de información o a  las  preguntas  que  hagan  las  autoridades  o  las empresas de los Miembros exportadores   y   que   sean   esenciales   para   el   buen  resultado  de  la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">PAISES  EN  DESARROLLO  MIEMBROS  A  LOS  QUE  SE  REFIERE  EL  PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27</p>
    <p class="parrafo">Los  países  en  desarrollo  Miembros  que  no están sujetos a las disposiciones del  párrafo  1  a)  del  artículo  3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  países  menos  adelantados,  designados  como  tales  por  las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  uno  de  los  siguientes  países  en desarrollo que son Miembros de la OMC   estará   sujeto   a   las  disposiciones  aplicables  a  otros  países  en desarrollo  Miembros  de  conformidad  con  el  párrafo  2  b)  del  artículo 27 cuando  su  PNB  por  habitante  alcance  la cifra de 1 000 dólares anuales (1): Bolivia,  Camerún,  Congo,  Côte  d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana,  India,  Indonesia,  Kenya,  Marruecos,  Nicaragua,  Nigeria,  Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  países  que  figuran  en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   presente   el   objetivo   general  de  los  Miembros  de  mejorar  y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  necesidad  de  aclarar  y reforzar las disciplinas del GATT de 1994,  y  concretamente  las  de  su  artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación    de   productos   determinados),   de   restablecer   el   control multilateral  sobre  las  salvaguardias  y de suprimir las medidas que escapen a tal control;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   la  importancia  del  reajuste  estructural  y  la  necesidad  de potenciar   la   competencia   en  los  mercados  internacionales  en  lugar  de limitarla; y</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  además  que,  a  estos  efectos,  se  requiere  un acuerdo global, aplicable  a  todos  los  Miembros  y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  establece  normas  para  la  aplicación  de  medidas  de salvaguardia,  entendiéndose  por  éstas  las  medidas  previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Condiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Miembro  (1)  sólo  podrá  aplicar  una  medida  de  salvaguardia  a  un</p>
    <p class="parrafo">producto  si  dicho  Miembro  ha  determinado, con arreglo a las determinaciones enunciadas  infra,  que  las  importaciones de ese producto en su territorio han aumentado  en  tal  cantidad,  en  términos  absolutos  o  en  relación  con  la producción   nacional,   y  se  realizan  en  condiciones  tales  que  causan  o amenazan  causar  un  daño  grave  a  la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   de   salvaguardia   se   aplicarán  al  producto  importado independientemente de la fuente de donde proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Miembro  sólo  podrá  aplicar  una medida de salvaguardia después de una investigación  realizada  por  las  autoridades  competentes  de ese Miembro con arreglo   a   un  procedimiento  previamente  establecido  y  hecho  público  en consonancia   con   el   artículo  X  del  GATT  de  1994.  Dicha  investigación comportará  un  aviso  público  razonable  a  todas  las partes interesadas, así como  audiencias  públicas  u  otros  medios apropiados en que los importadores, exportadores  y  demás  partes  interesadas  puedan  presentar pruebas y exponer sus  opiniones  y  tengan  la  oportunidad  de responder a las comunicaciones de otras  partes  y  de  representar  sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación  de  la  medida  de  salvaguardia  sería o no de interés público. Las autoridades  competentes  publicarán  un  informe  en  el  que  se  enuncien las constataciones  y  las  conclusiones  fundamentadas  a  que  hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  información  que,  por  su  naturaleza,  sea  confidencial,  o  que se facilite  con  carácter  confidencial,  será,  previa justificación al respecto, tratada  como  tal  por  las  autoridades competentes. Dicha información no será revelada  sin  autorización  de  la  parte  que la haya presentado. A las partes que  proporcionen  información  confidencial  podrá  pedírseles  que suministren resúmenes  no  confidenciales  de  la  misma o, si señalan que dicha información no  puede  ser  resumida,  que expongan las razones por las cuales no es posible presentar  un  resumen.  Sin  embargo,  si las autoridades competentes concluyen que  una  petición  de  que  se  considere  confidencial una información no está justificada,  y  si  la  parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su  divulgación  en  términos  generales  o resumidos, las autoridades podrán no tener  en  cuenta  esa  información,  a  menos  que  se  les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  «daño  grave»  un  menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «amenaza  de  daño grave» la clara inminencia de un daño grave,  de  conformidad  con  las  disposiciones del párrafo 2. La determinación de  la  existencia  de  una  amenaza  de  daño  grave  se  basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y</p>
    <p class="parrafo">c)  para  determinar  la  existencia  de daño o de amenaza de daño, se entenderá por  «rama  de  producción  nacional»  el  conjunto  de  los  productores de los productos   similares   o   directamente  competidores  que  operen  dentro  del</p>
    <p class="parrafo">territorio  de  un  Miembro  o  aquellos  cuya  producción conjunta de productos similares  o  directamente  competidores  constituya  una  proporción importante de la producción nacional total de esos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  la  investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha  causado  o  amenaza  causar  un daño grave a una rama de producción nacional a  tenor  del  presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes evaluarán todos los  factores  pertinentes  de  carácter  objetivo  y  cuantificable  que tengan relación  con  la  situación  de  esa rama de producción, en particular el ritmo y  la  cuantía  del  aumento  de  las importaciones del producto de que se trate en  términos  absolutos  y  relativos,  la  parte  del mercado interno absorbida por  las  importaciones  en  aumento,  los  cambios  en  el  nivel de ventas, la producción,  la  productividad,  la  utilización  de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  efectuará  la  determinación  a  que  se  refiere el apartado a) del presente  párrafo  a  menos  que  la  investigación  demuestre, sobre la base de pruebas  objetivas,  la  existencia  de  una  relación  de  causalidad  entre el aumento  de  las  importaciones  del  producto de que se trate y el daño grave o la  amenaza  de  daño  grave.  Cuando haya otros factores, distintos del aumento de   las   importaciones,  que  al  mismo  tiempo  causen  daño  a  la  rama  de producción   nacional,   este   daño   no   se   atribuirá  al  aumento  de  las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  competentes  publicarán  con prontitud, de conformidad con las  disposiciones  del  artículo  3,  un  análisis detallado del caso objeto de investigación,   acompañado  de  una  demostración  de  la  pertinencia  de  los factores examinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Miembro  sólo  aplicará  medidas  de salvaguardia en la medida necesaria para  prevenir  o  reparar  el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una  restricción  cuantitativa,  esta  medida  no  reducirá  la  cuantía  de las importaciones  por  debajo  del  nivel  de  un  período  reciente,  que  será el promedio   de   las   importaciones   realizadas   en   los  tres  últimos  años representativos  sobre  los  cuales  se disponga de estadísticas, a menos que se dé  una  justificación  clara  de  la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir  o  reparar  el  daño  grave.  Los  Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  En  los  casos  en  que  se  distribuya  un  contingente  entre  países proveedores,  el  Miembro  que  aplique las restricciones podrá tratar de llegar a  un  acuerdo  con  respecto  a  la  distribución de las partes del contingente con  los  demás  Miembros  que tengan un interés sustancial en el suministro del producto   de   que   se  trate.  En  los  casos  en  que  este  método  no  sea razonablemente  viable,  el  Miembro  interesado  asignará  a  los  Miembros que tengan  un  interés  sustancial  en el suministro del producto partes basadas en las  proporciones  de  la  cantidad  o el valor totales de las importaciones del producto  suministradas  por  dichos  Miembros durante un período representativo anterior,  teniendo  debidamente  en  cuenta  los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Un  Miembro  podrá  apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente</p>
    <p class="parrafo">párrafo  a  condición  de  que  celebre  consultas  con arreglo al párrafo 3 del artículo  12  bajo  los  auspicios  del  Comité  de Salvaguardias establecido en virtud  del  párrafo  1  del  artículo  13  y  de  que  presente  al  Comité una demostración   clara   de  que  i)  las  importaciones  procedentes  de  ciertos Miembros  han  aumentado  en  un  porcentaje desproporcionado en relación con el incremento  total  de  las  importaciones del producto considerado en el período representativo,   ii)   los  motivos  para  apartarse  de  lo  dispuesto  en  el apartado  a)  están  justificados,  y  iii)  las  condiciones  en que esto se ha hecho  son  equitativas  para  todos  los  proveedores del producto en cuestión. La  duración  de  cualquier  medida  de esa índole no se prolongará más allá del período  inicial  previsto  en  el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse  de  las  disposiciones  mencionadas  supra  en  el caso de amenaza de daño grave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia provisionales</p>
    <p class="parrafo">En   circunstancias   críticas,  en  las  que  cualquier  demora  entrañaría  un perjuicio  difícilmente  reparable,  un  Miembro  podrá  adoptar  una  medida de salvaguardia  provisional  en  virtud  de  una  determinación  preliminar  de la existencia  de  pruebas  claras  de  que  el  aumento  de  las  importaciones ha causado  o  amenaza  causar  un daño grave. La duración de la medida provisional no   excederá   de   200   días,   y   durante  ese  período  se  cumplirán  las prescripciones  pertinentes  de  los  artículos  2  a 7 y 12. Las medidas de esa índole  deberán  adoptar  la  forma  de  incrementos  de  los  aranceles, que se reembolsarán  con  prontitud  si  en la investigación posterior a que se refiere el   párrafo   2  del  artículo  4  no  se  determina  que  el  aumento  de  las importaciones  ha  causado  o  amenazado  causar  un  daño  grave  a una rama de producción  nacional.  Se  computará  como  parte  del  período inicial y de las prórrogas  del  mismo  a  que  se  hace  referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Duración y examen de las medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Miembro  aplicará  medidas de salvaguardia únicamente durante el período que  sea  necesario  para  prevenir  o  reparar  el  daño  grave  y facilitar el reajuste.  Ese  período  no  excederá  de  cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  prorrogarse  el  período  mencionado  en  el párrafo 1 a condición de que  las  autoridades  competentes  del Miembro importador hayan determinado, de conformidad  con  los  procedimientos  establecidos  en  los artículos 2, 3, 4 y 5,  que  la  medida  de  salvaguardia  sigue  siendo  necesaria  para prevenir o reparar  el  daño  grave  y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso  de  reajuste,  y  a  condición  de  que  se  observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  período  total  de  aplicación  de  una  medida  de  salvaguardia,  con inclusión  del  período  de  aplicación  de  cualquier  medida  provisional, del período  de  aplicación  inicial  y  de  toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  facilitar  el  reajuste  en  una  situación  en  que la duración prevista  de  una  medida  de  salvaguardia  notificada  de  conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  párrafo  1  del  artículo  12  sea  superior  a  un  año, el Miembro  que  aplique  la  medida  la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares,  durante  el  período  de  aplicación.  Si  la  duración de la medida excede  de  tres  años,  el  Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar  al  promediar  el  período  de  aplicación  de  la  misma y, si procede, revocará  la  medida  o  acelerará  el  ritmo  de la liberalización. Las medidas prorrogadas  de  conformidad  con  el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  volverá  a  aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un  producto  que  haya  estado  sujeto  a  una  medida  de esa índole, adoptada después  de  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra   un  período  igual  a  aquel  durante  el  cual  se  haya  aplicado anteriormente  tal  medida,  a  condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación  de  un  producto  una  medida  de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  transcurrido  un  año  como  mínimo  desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  haya  aplicado  tal  medida de salvaguardia al mismo producto más de dos  veces  en  el  período  de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Nivel de las concesiones y otras obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Miembro  que  se  proponga  aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia  procurará,  de  conformidad  con  las  disposiciones del párrafo 3 del  artículo  12,  mantener  un  nivel  de  concesiones  y  otras  obligaciones sustancialmente  equivalente  al  existente  en virtud del GATT de 1994 entre él y  los  Miembros  exportadores  que  se  verían  afectados  por tal medida. Para conseguir  este  objetivo,  los  Miembros  interesados  podrán acordar cualquier medio  adecuado  de  compensación  comercial  de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  las  consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12   no   se  llega  a  un  acuerdo  en  un  plazo  de  30  días,  los  Miembros exportadores  afectados  podrán,  a  más  tardar  90 días después de que se haya puesto  en  aplicación  la  medida,  suspender,  al  expirar un plazo de 30 días contado  a  partir  de  la  fecha  en  que el Consejo del Comercio de Mercancías haya   recibido   aviso  por  escrito  de  tal  suspensión,  la  aplicación,  al comercio  del  Miembro  que  aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras   obligaciones   sustancialmente  equivalentes  resultantes  del  GATT  de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  ejercerá  el  derecho  de  suspensión a que se hace referencia en el párrafo  2  durante  los  tres  primeros  años  de  vigencia  de  una  medida de salvaguardia,   a   condición  de  que  la  medida  de  salvaguardia  haya  sido adoptada   como   resultado   de   un  aumento  en  términos  absolutos  de  las importaciones  y  de  que  tal  medida  se  conforme  a  las  disposiciones  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Países en desarrollo Miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicarán  medidas  de salvaguardia contra un producto originario de un  país  en  desarrollo  Miembro  cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones  realizadas  por  el  Miembro  importador del producto considerado no  exceda  del  3  por  ciento,  a  condición  de  que los países en desarrollo Miembros  con  una  participación  en  las  importaciones menor del 3 por ciento no  representen  en  conjunto  más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  país  en  desarrollo  Miembro tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación  de  una  medida  de  salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá  del  período  máximo  establecido  en  el  párrafo  3  del  artículo 7. No obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro  tendrá  derecho  a  volver  a  aplicar  una medida de salvaguardia a la importación  de  un  producto  que  haya  estado  sujeto  a  una  medida  de esa índole,  adoptada  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre la  OMC,  después  de  un  período  igual a la mitad de aquel durante el cual se haya  aplicado  anteriormente  tal  medida,  a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  pondrán  fin  a  todas  las  medidas de salvaguardia adoptadas al amparo  del  artículo  XIX  del  GATT  de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC a más tardar ocho años después de la  fecha  en  que  se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Prohibición y eliminación de determinadas medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Ningún  Miembro  adoptará  ni  tratará  de  adoptar  medidas de urgencia sobre  la  importación  de  productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo  XIX  del  GATT  de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones  de  dicho  artículo  aplicadas  de  conformidad  con  el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)   Además,   ningún   Miembro   tratará  de  adoptar,  adoptará  ni  mantendrá limitaciones  voluntarias  de  las  exportaciones,  acuerdos de comercialización ordenada  u  otras  medidas  similares  respecto  de  las  exportaciones  o  las importaciones  (3)  (4).  Quedan  comprendidas  tanto las medidas tomadas por un solo   Miembro  como  las  adoptadas  en  el  marco  de  acuerdos,  convenios  y entendimientos  concertados  por  dos  o  más  Miembros.  Toda  medida  de  esta índole  que  esté  vigente  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC  se  pondrá  en  conformidad  con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  presente  Acuerdo  no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar,  adopte  o  mantenga  de  conformidad  con otras disposiciones del GATT de   1994,   aparte   del   artículo   XIX,   y   de  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales  incluidos  en  el  Anexo  1A,  aparte del presente Acuerdo, o de conformidad  con  protocolos  y  acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  eliminación  progresiva  de  las medidas a que se refiere el apartado b) del  párrafo  1  se  llevará  a  cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados  presentarán  al  Comité  de  Salvaguardias  a  más  tardar 180 días después  de  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios  se  preverá  que  todas  las  medidas  mencionadas  en el párrafo 1 sean  progresivamente  eliminadas  o  se  pongan  en conformidad con el presente Acuerdo  en  un  plazo  que  no  exceda  de  cuatro años contados a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la OMC, con excepción de una medida  específica  como  máximo  por  Miembro  importador (5), cuya duración no se  prolongará  más  allá  del  31  de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole  deberá  ser  objeto  de  mutuo  acuerdo  de  los  Miembros  directamente interesados   y   notificada  al  Comité  de  Salvaguardias  para  su  examen  y aceptación  dentro  de  los  90  días  siguientes  a  la  entrada  en  vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC.  En  el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  no  alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas  públicas  o  privadas,  de  medidas  no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Notificación y consultas</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   Miembro   hará   inmediatamente   una   notificación  al  Comité  de Salvaguardias cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  inicie  un  proceso  de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  constate  que  existe  daño  grave  o  amenaza  de  daño  grave  a causa del aumento de las importaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  hacer  las  notificaciones  a  que se refieren los apartados b) y c) del párrafo  1,  el  Miembro  que  se  proponga  aplicar  o  prorrogar una medida de salvaguardia  proporcionará  al  Comité  de  Salvaguardias  toda  la información pertinente,  que  incluirá  pruebas  del  daño  grave o la amenaza de daño grave causados  por  el  aumento  de  las  importaciones,  la  descripción precisa del producto  de  que  se  trate  y  de  la  medida propuesta, la fecha propuesta de introducción  de  la  medida,  su  duración  prevista  y  el  calendario para su liberalización  progresiva.  En  caso  de  prórroga  de  una  medida, también se facilitarán  pruebas  de  que  la  rama  de  producción  de que se trate está en proceso  de  reajuste.  El  Consejo  del  Comercio  de Mercancías o el Comité de Salvaguardias  podrán  pedir  la  información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Miembro  que  se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará  oportunidades  adecuadas  para  que  se celebren consultas previas con los Miembros  que  tengan  un  interés  sustancial como exportadores del producto de que  se  trate,  con  el  fin  de,  entre  otras  cosas, examinar la información proporcionada   en  virtud  del  párrafo  2,  intercambiar  opiniones  sobre  la medida  y  llegar  a  un  entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  adoptar  una  medida de salvaguardia provisional de las previstas en   el   artículo   6,  los  Miembros  harán  una  notificación  al  Comité  de</p>
    <p class="parrafo">Salvaguardias.  Se  iniciarán  consultas  inmediatamente  después de adoptada la medida.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Miembros   interesados  notificarán  inmediatamente  al  Consejo  del Comercio   de  Mercancías  los  resultados  de  las  consultas  a  que  se  hace referencia  en  el  presente  artículo,  así como los resultados de los exámenes a  mitad  de  período  mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación  a  que  se  hace  referencia  en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones  previstas  de  concesiones  y  otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Miembros  notificarán  con  prontitud  al  Comité  de Salvaguardias sus leyes,  reglamentos  y  procedimientos  administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Miembros  que  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan  vigentes  medidas  comprendidas  en  el  artículo  10 y el párrafo 1 del artículo  11  notificarán  dichas  medidas  al  Comité  de  Salvaguardias  a más tardar  60  días  después  de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cualquier  Miembro  podrá  notificar  al  Comité  de Salvaguardias todas las leyes,  reglamentos  y  procedimientos  administrativos  y  cualquier  medida  o acción  objeto  del  presente  Acuerdo  que  no hayan sido notificados por otros Miembros   a   los   que   el   presente   Acuerdo   imponga  la  obligación  de notificarlos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cualquier  Miembro  podrá  notificar  al  Comité de Salvaguardias cualquiera de  las  medidas  no  gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">10.  Todas  las  notificaciones  al  Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere  el  presente  Acuerdo  se  harán  normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  relativas  a la notificación no obligarán   a   ningún  Miembro  a  revelar  informaciones  confidenciales  cuya divulgación  pueda  constituir  un  obstáculo  para el cumplimiento de las leyes o  ser  de  otra  manera  contraria  al  interés  público,  o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo  se establece un Comité de Salvaguardias, bajo  la  autoridad  del  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías, del que podrán formar  parte  todos  los  Miembros  que  indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  vigilar  la  aplicación  general  del presente Acuerdo, presentar anualmente al  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  un  informe  sobre  esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  averiguar,  previa  petición  de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos  de  procedimiento  del  presente  Acuerdo en relación con una medida de  salvaguardia,  y  comunicar  sus  constataciones  al Consejo del Comercio de Mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  ayudar  a  los  Miembros  que  lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  examinar  las  medidas  comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo  11,  vigilar  la  eliminación  progresiva  de  dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e)  examinar,  a  petición  del  Miembro  que adopte una medida de salvaguardia, si  las  concesiones  u  otras  obligaciones  objeto de propuestas de suspensión son   «sustancialmente   equivalentes»,   y  rendir  informe  según  proceda  al Consejo del Comercio de Mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  recibir  y  examinar  todas  las  notificaciones  previstas  en  el presente Acuerdo   y   rendir   informe   según   proceda  al  Consejo  del  Comercio  de Mercancías; y</p>
    <p class="parrafo">g)  cumplir  las  demás  funciones  relacionadas  con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ayudar  al  Comité  en  el  desempeño  de su función de vigilancia, la Secretaría  elaborará  cada  año,  sobre  la  base de las notificaciones y demás información   fidedigna   a   su   alcance,   un   informe   fáctico   sobre  el funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  a  las  consultas y la solución de las diferencias que surjan en  el  ámbito  del  presente  Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII   del   GATT   de   1994,   desarrolladas   y   aplicadas  en  virtud  del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Una  unión  aduanera  podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única  o  en  nombre  de  un  Estado  miembro. Cuando una unión aduanera aplique una  medida  de  salvaguardia  como  entidad única, todos los requisitos para la determinación  de  la  existencia  o amenaza de daño grave de conformidad con el presente   Acuerdo  se  basarán  en  las  condiciones  existentes  en  la  unión aduanera   considerada   en  su  conjunto.  Cuando  se  aplique  una  medida  de salvaguardia  en  nombre  de  un  Estado  miembro,  todos los requisitos para la determinación  de  la  existencia  o  amenaza  de  daño  grave se basarán en las condiciones  existentes  en  ese  Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  prejuzga  la  interpretación de la relación  que  existe  entre  el  artículo  XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Todo  Miembro  notificará  inmediatamente  al  Comité  de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Un  contingente  de  importación  aplicado  como  medida de salvaguardia de conformidad   con   las  disposiciones  pertinentes  del  GATT  de  1994  y  del presente  Acuerdo  podrá,  por  mutuo  acuerdo,  ser administrado por el Miembro exportador.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Son  ejemplos  de  medidas  similares  la  moderación de las exportaciones, los  sistemas  de  vigilancia  de los precios de exportación o de los precios de importación,  la  vigilancia  de  las  exportaciones o de las importaciones, los cárteles   de   importación   impuestos   y   los  regímenes  discrecionales  de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  única  de  esas  excepciones  a  que  tienen  derecho  las  Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Miembros |Producto                                                                               |Expiración</p>
    <p class="parrafo">interes  |                                                                                       |</p>
    <p class="parrafo">ados     |                                                                                       |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CE/Japón |Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo terreno           |31 de diciembre de 1999</p>
    <p class="parrafo">|, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos      |</p>
    <p class="parrafo">|mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar)                |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1 B</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">PARTE I ALCANCE Y DEFINICION                                                                          |191</p>
    <p class="parrafo">Artículo I Alcance y definición                                                                       |191</p>
    <p class="parrafo">PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES                                                         |192</p>
    <p class="parrafo">Artículo II Trato de la nación más favorecida                                                         |192</p>
    <p class="parrafo">Artículo III Transparencia                                                                            |192</p>
    <p class="parrafo">Artículo III bis Divulgación de la información confidencial                                           |192</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo                                       |192</p>
    <p class="parrafo">Artículo V Integración económica                                                                      |193</p>
    <p class="parrafo">Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo                                     |194</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI Reglamentación nacional                                                                   |194</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII Reconocimiento                                                                           |194</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios                                        |195</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX Prácticas comerciales                                                                     |195</p>
    <p class="parrafo">Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes                                                           |196</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI Pagos y transferencias                                                                    |196</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos                                          |196</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII Contratación pública                                                                    |197</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV Excepciones generales                                                                    |197</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV bis Excepciones relativas a la seguridad                                                  |198</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV Subvenciones                                                                              |198</p>
    <p class="parrafo">PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS                                                                     |198</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI Acceso a los mercados                                                                    |198</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII Trato nacional                                                                          |199</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII Compromisos adicionales                                                                |199</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA                                                                    |199</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX Negociación de compromisos específicos                                                   |199</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX Listas de compromisos específicos                                                         |200</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI Modificación de las listas                                                               |200</p>
    <p class="parrafo">PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES                                                                 |200</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII Consultas                                                                               |200</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones                             |201</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios                                                       |201</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXV Cooperación técnica                                                                      |201</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales                                     |201</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI DISPOSICIONES FINALES                                                                        |201</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVII Denegación de ventajas                                                                 |201</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVIII Definiciones                                                                          |202</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIX Anexos                                                                                  |203</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo 11                                            |204</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo        |205</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Servios de Transporte Aéreo                                                               |205</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Servicios Financieros                                                                     |206</p>
    <p class="parrafo">Segundo Anexo sobre Servicios Financieros                                                             |208</p>
    <p class="parrafo">Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo                             |209</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Telecomunicaciones                                                                        |209</p>
    <p class="parrafo">Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas                                   |212</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  importancia  cada  vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  establecer  un  marco  multilateral  de  principios  y  normas para el comercio   de   servicios  con  miras  a  la  expansión  de  dicho  comercio  en condiciones  de  transparencia  y  de  liberalización progresiva y como medio de promover  el  crecimiento  económico  de  todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  el  pronto  logro  de  niveles cada vez más elevados de liberalización del  comercio  de  servicios  a  través  de  rondas  sucesivas  de negociaciones multilaterales   encaminadas   a   promover   los   intereses   de   todos   los participantes,  sobre  la  base  de  ventajas  mutuas,  y a lograr un equilibrio general  de  derechos  y  obligaciones,  respetando  debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  el  derecho  de  los  Miembros  a  reglamentar  el  suministro  de servicios   en   su  territorio,  y  a  establecer  nuevas  reglamentaciones  al respecto,  con  el  fin  de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial  necesidad  de  los  países  en  desarrollo  de  ejercer  este derecho, dadas  las  asimetrías  existentes  en  cuanto  al  grado  de  desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  facilitar  la  participación  creciente de los países en desarrollo en el  comercio  de  servicios  y  la  expansión  de sus exportaciones de servicios mediante,  en  particular,  el  fortalecimiento  de  su  capacidad  nacional  en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  particularmente  en  cuenta  las graves dificultades con que tropiezan los  países  menos  adelantados  a  causa  de  su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">ALCANCE Y DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Alcance y definición</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  aplica  a  las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo,  se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:</p>
    <p class="parrafo">a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  territorio  de  un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  un  proveedor  de  servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  un  proveedor  de  servicios  de  un  Miembro  mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   entenderá  por  «medidas  adoptadas  por  los  Miembros»  las  medidas adoptadas por:</p>
    <p class="parrafo">i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  instituciones  no  gubernamentales  en  ejercicio  de  facultades  en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.</p>
    <p class="parrafo">En  cumplimiento  de  sus  obligaciones  y  compromisos en el marco del Acuerdo, cada  Miembro  tomará  las  medidas  razonables  que  estén  a  su  alcance para lograr  su  observancia  por  los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  término  «servicios»  comprende  todo  servicio  de  cualquier  sector, excepto    los    servicios    suministrados    en   ejercicio   de   facultades gubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  «servicio  suministrado  en  ejercicio  de  facultades  gubernamentales» significa  todo  servicio  que  no  se  suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Trato de la nación más favorecida</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará  inmediata  e  incondicionalmente  a  los servicios y a los proveedores de  servicios  de  cualquier  otro  Miembro  un  trato no menos favorable que el que  conceda  a  los  servicios  similares  y  a  los  proveedores  de servicios similares de cualquier otro país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Miembro  podrá  mantener  una  medida  incompatible  con  el  párrafo  1 siempre  que  tal  medida  esté  enumerada  en  el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones  del  Artículo  II  y  cumpla  las  condiciones  establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo no se interpretarán en el sentido de  impedir  que  un  Miembro  confiera  o  conceda ventajas a países adyacentes con  el  fin  de  facilitar  intercambios,  limitados  a  las  zonas fronterizas</p>
    <p class="parrafo">contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Miembro   publicará   con  prontitud  y,  salvo  en  situaciones  de emergencia,  a  más  tardar  en  la  fecha  de  su  entrada  en vigor, todas las medidas   pertinentes   de  aplicación  general  que  se  refieran  al  presente Acuerdo  o  afecten  a  su  funcionamiento.  Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales  que  se  refieran  o  afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  sea  factible  la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Miembro  informará  con  prontitud,  y  por  lo  menos  anualmente, al Consejo   del  Comercio  de  Servicios  del  establecimiento  de  nuevas  leyes, reglamentos  o  directrices  administrativas  que  afecten significativamente al comercio  de  servicios  abarcado  por sus compromisos específicos en virtud del presente   Acuerdo,   o   de   la  introducción  de  modificaciones  en  los  ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada   Miembro   responderá   con  prontitud  a  todas  las  peticiones  de información   específica   formuladas   por   los   demás   Miembros  acerca  de cualesquiera  de  sus  medidas  de aplicación general o acuerdos internacionales a  que  se  refiere  el  párrafo  1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios   encargados   de   facilitar   información  específica  a  los  otros Miembros  que  lo  soliciten  sobre  todas  esas  cuestiones, así como sobre las que  estén  sujetas  a  la  obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales  servicios  de  información  se  establecerán  en  un  plazo de dos años a partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo por el que se establece la  OMC  (denominado  en  el  presente  Acuerdo el «Acuerdo sobre la OMC»). Para los  distintos  países  en  desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada   con  respecto  al  plazo  en  el  que  hayan  de  establecerse  esos servicios   de   información.   No   es  necesario  que  los  propios  servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todo   Miembro  podrá  notificar  al  Consejo  del  Comercio  de  Servicios cualquier  medida  adoptada  por  otro  Miembro  que,  a  su  juicio,  afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III bis</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de la información confidencial</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición   del  presente  Acuerdo  impondrá  a  ningún  Miembro  la obligación   de   facilitar  información  confidencial  cuya  divulgación  pueda constituir  un  obstáculo  para  el  cumplimiento  de  las  leyes  o ser de otra manera   contraria   al   interés   público,  o  pueda  lesionar  los  intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Participación creciente de los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  facilitará  la  creciente  participación  de  los  países  en desarrollo Miembros  en  el  comercio  mundial  mediante compromisos específicos negociados por  los  diferentes  Miembros  en  el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  fortalecimiento  de  su  capacidad nacional en materia de servicios y de</p>
    <p class="parrafo">su  eficacia  y  competitividad,  mediante,  entre  otras  cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mejora  de  su  acceso  a  los  canales  de  distribución y las redes de información; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  liberalización  del  acceso  a  los  mercados  en  sectores  y  modos de suministro de interés para sus exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  que  sean  países  desarrollados,  y en la medida posible los demás  Miembros,  establecerán  puntos  de  contacto,  en un plazo de dos años a partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la OMC, para facilitar   a   los  proveedores  de  servicios  de  los  países  en  desarrollo Miembros  la  obtención  de  información,  referente a sus respectivos mercados, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   registro,   reconocimiento   y   obtención   de   títulos  de  aptitud profesional; y</p>
    <p class="parrafo">c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  aplicar  los  párrafos  1  y  2  se dará especial prioridad a los países menos  adelantados  Miembros.  Se  tendrá  particularmente  en  cuenta  la  gran dificultad   de   los   países   menos   adelantados  para  aceptar  compromisos negociados  específicos  en  vista  de  su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Integración económica</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo  por  el  que  se  liberalice  el comercio de servicios entre las partes en  el  mismo,  o  celebrar  un  acuerdo  de  ese  tipo,  a condición de que tal acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a) tenga una cobertura sectorial sustancial (1), y</p>
    <p class="parrafo">b)   establezca   la  ausencia  o  la  eliminación,  en  lo  esencial,  de  toda discriminación  entre  las  partes,  en  el  sentido  del  artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:</p>
    <p class="parrafo">i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  prohibición  de  nuevas  medidas  discriminatorias  o  que  aumenten la discriminación,</p>
    <p class="parrafo">ya  sea  en  la  fecha  de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco   temporal   razonable,   excepto  por  lo  que  respecta  a  las  medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  determinar  si  se  cumplen  las condiciones establecidas en el apartado b)  del  párrafo  1,  podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un  proceso  más  amplio  de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  sean  partes  en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1   países   en   desarrollo,   se  preverá  flexibilidad  con  respecto  a  las condiciones  enunciadas  en  dicho  párrafo,  en particular en lo que se refiere a  su  apartado  b),  en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo  a  que  se  refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  podrá  concederse  un  trato  más favorable a las personas jurídicas que  sean  propiedad  o  estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  acuerdo  del  tipo  a  que  se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar  el  comercio  entre  las  partes  en  él  y  no  elevará, respecto de ningún  Miembro  ajeno  al  acuerdo,  el  nivel global de obstáculos al comercio de  servicios  dentro  de  los  respectivos  sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  con  ocasión  de  la conclusión, ampliación o modificación significativa de  cualquier  acuerdo  en  el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o  modificar  un  compromiso  específico de manera incompatible con los términos y  condiciones  enunciados  en  su  Lista,  dará  aviso  de  tal  modificación o retiro   con   una   antelación   mínima   de  90  días,  y  será  aplicable  el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  proveedores  de  servicios  de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas  constituidas  con  arreglo  a  la  legislación  de  una  parte  en un acuerdo  del  tipo  a  que  se  refiere  el  párrafo  1 tendrán derecho al trato concedido  en  virtud  de  tal  acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  Los  Miembros  que  sean  partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el  párrafo  1  notificarán  prontamente  al  Consejo  del Comercio de Servicios ese   acuerdo   y  toda  ampliación  o  modificación  significativa  del  mismo. Facilitarán  también  al  Consejo  la  información  pertinente  que  éste  pueda solicitarles.  El  Consejo  podrá  establecer  un  grupo  de  trabajo  para  que examine  tal  acuerdo  o  ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Miembros  que  sean  partes  en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo  1  que  se  aplique  sobre  la  base  de  un  marco temporal informarán periódicamente  al  Consejo  del  Comercio  de Servicios sobre su aplicación. El Consejo  podrá  establecer  un  grupo  de  trabajo,  si  considera  que  éste es necesario, para examinar tales informes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Basándose  en  los  informes  de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados  a)  y  b),  el  Consejo  podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Un  Miembro  que  sea  parte  en  un  acuerdo  del  tipo a que se refiere el párrafo  1  no  podrá  pedir  compensación  por  los  beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V bis</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos de integración de los mercados de trabajo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  no  impedirá  a  ninguno  de sus Miembros ser parte en un acuerdo  por  el  que  se establezca la plena integración (2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  exima  a  los  ciudadanos  de  las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Reglamentación nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  sectores  en  los  que  se contraigan compromisos específicos, cada</p>
    <p class="parrafo">Miembro  se  asegurará  de  que  todas  las  medidas  de  aplicación general que afecten  al  comercio  de  servicios  sean  administradas  de  manera razonable, objetiva e imparcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cada  Miembro  mantendrá  o  establecerá  tan  pronto  como sea factible tribunales   o  procedimientos  judiciales,  arbitrales  o  administrativos  que permitan,   a  petición  de  un  proveedor  de  servicios  afectado,  la  pronta revisión   de   las  decisiones  administrativas  que  afecten  al  comercio  de servicios  y,  cuando  esté  justificado,  la aplicación de remedios apropiados. Cuando  tales  procedimientos  no  sean  independientes  del organismo encargado de  la  decisión  administrativa  de  que  se  trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  del  apartado  a)  no  se interpretarán en el sentido de que  impongan  a  ningún  Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos  cuando  ello  sea  incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  exija  autorización  para  el suministro de un servicio respecto del   cual   se   haya  contraído  un  compromiso  específico,  las  autoridades competentes  del  Miembro  de  que  se trate, en un plazo prudencial a partir de la  presentación  de  una  solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes  y  reglamentos  nacionales,  informarán  al  solicitante  de  la decisión relativa  a  su  solicitud.  A  petición  de  dicho solicitante, las autoridades competentes   del   Miembro  facilitarán,  sin  demoras  indebidas,  información referente a la situación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   Con   objeto   de   asegurarse   de   que   las  medidas  relativas  a  las prescripciones  y  procedimientos  en  materia de títulos de aptitud, las normas técnicas   y   las   prescripciones  en  materia  de  licencias  no  constituyan obstáculos  innecesarios  al  comercio  de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios,  por  medio  de  los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas   necesarias.   Dichas   disciplinas   tendrán   la   finalidad   de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  basen  en  criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  sean  más  gravosas  de  lo  necesario  para  asegurar  la  calidad  del servicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)   En   los  sectores  en  que  un  Miembro  haya  contraído  compromisos específicos,  dicho  Miembro,  hasta  la entrada en vigor de las disciplinas que se   elaboren   para  esos  sectores  en  virtud  del  párrafo  4,  no  aplicará prescripciones   en  materia  de  licencias  y  títulos  de  aptitud  ni  normas técnicas  que  anulen  o  menoscaben  dichos  compromisos específicos de un modo que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  ajuste  a  los  criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  pudiera  razonablemente  haberse  esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  determinar  si  un  Miembro  cumple la obligación dimanante del apartado a)  del  presente  párrafo,  se  tendrán en cuenta las normas internacionales de</p>
    <p class="parrafo">las organizaciones internacionales competentes (3) que aplique ese Miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  sectores  en los que se contraigan compromisos específicos respecto de   los   servicios  profesionales,  cada  Miembro  establecerá  procedimientos adecuados   para   verificar  la  competencia  de  los  profesionales  de  otros Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  cumplimiento,  en  todo  o  en  parte, de sus normas o criterios   para   la   autorización  o  certificación  de  los  proveedores  de servicios  o  la  concesión  de  licencias  a  los  mismos, y con sujeción a las prescripciones  del  párrafo  3,  los  Miembros  podrán reconocer la educación o experiencia   obtenidas,   los   requisitos   cumplidos   o   las   licencias  o certificados  otorgados  en  un  determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse  mediante  armonización  o  de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  que  sea  parte  en  un  acuerdo o convenio del tipo a que se refiere  el  párrafo  1,  actual  o  futuro,  brindará oportunidades adecuadas a los  demás  Miembros  interesados  para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio  o  para  que  negocien  con  él  otros  comparables. Cuando un Miembro otorgue   el  reconocimiento  de  forma  autónoma,  brindará  a  cualquier  otro Miembro  las  oportunidades  adecuadas  para  que demuestre que la educación, la experiencia,  las  licencias  o  los  certificados  obtenidos  o  los requisitos cumplidos   en   el   territorio  de  ese  otro  Miembro  deben  ser  objeto  de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ningún  Miembro  otorgará  el  reconocimiento  de  manera  que constituya un medio  de  discriminación  entre  países  en  la  aplicación  de  sus  normas  o criterios   para   la   autorización  o  certificación  de  los  proveedores  de servicios  o  la  concesión  de  licencias  a  los  mismos,  o  una  restricción encubierta al comercio de servicios.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada Miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  plazo  de  12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el  Acuerdo  sobre  la  OMC,  informará  al  Consejo  del  Comercio de Servicios sobre  las  medidas  que  tenga  en  vigor  en  materia de reconocimiento y hará constar  si  esas  medidas  se  basan  en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  informará  al  Consejo  del  Comercio  de  Servicios con prontitud, y con la máxima   antelación   posible,  de  la  iniciación  de  negociaciones  sobre  un acuerdo  o  convenio  del  tipo  a  que  se  refiere  el párrafo 1 con el fin de brindar  a  los  demás  Miembros  oportunidades  adecuadas  para que indiquen su interés  en  participar  en  las  negociaciones antes de que éstas lleguen a una fase sustantiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  informará  con  prontitud  al  Consejo  del  Comercio  de  Servicios  cuando adopte    nuevas    medidas   en   materia   de   reconocimiento   o   modifique significativamente  las  existentes  y  hará  constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  sea  procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos  multilateralmente.  En  los  casos  en que corresponda, los Miembros trabajarán  en  colaboración  con  las  organizaciones intergubernamentales y no</p>
    <p class="parrafo">gubernamentales   competentes   con  miras  al  establecimiento  y  adopción  de normas  y  criterios  internacionales  comunes  en  materia  de reconocimiento y normas   internacionales   comunes  para  el  ejercicio  de  las  actividades  y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Monopolios y proveedores exclusivos de servicios</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  se  asegurará  de  que  ningún  proveedor  monopolista  de un servicio   en  su  territorio  actúe,  al  suministrar  el  servicio  objeto  de monopolio   en   el   mercado   pertinente,   de  manera  incompatible  con  las obligaciones   del   Miembro  en  virtud  del  artículo  II  y  sus  compromisos específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  proveedor  monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio  de  una  sociedad  afiliada,  en el suministro de un servicio que no esté comprendido  en  el  ámbito  de  sus  derechos  de monopolio y que esté sujeto a los  compromisos  específicos  contraídos  por  dicho Miembro, éste se asegurará de  que  ese  proveedor  no  abuse  de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  de  un  Miembro  que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista   de   un   servicio   de  otro  Miembro  está  actuando  de  manera incompatible  con  los  párrafos  1  ó  2,  el Consejo del Comercio de Servicios podrá  pedir  al  Miembro  que  haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor   que   facilite   información   específica   en   relación   con  las operaciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  tras  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC, un Miembro  otorgara  derechos  monopolistas  en  relación  con el suministro de un servicio  abarcado  por  los  compromisos  específicos  por él contraídos, dicho Miembro   lo   notificará   al   Consejo  del  Comercio  de  Servicios  con  una antelación  mínima  de  tres  meses  con relación a la fecha prevista para hacer efectiva  la  concesión  de  los  derechos  de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  serán  también aplicables a los casos  de  proveedores  exclusivos  de  servicios  en que un Miembro, de hecho o de  derecho:  a)  autorice  o  establezca  un  pequeño  número de proveedores de servicios,   y   b)   impida   en   lo  sustancial  la  competencia  entre  esos proveedores en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Prácticas comerciales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   reconocen   que   ciertas  prácticas  comerciales  de  los proveedores  de  servicios,  aparte  de  los  comprendidos  en el artículo VIII, pueden   limitar   la  competencia  y,  por  ende,  restringir  el  comercio  de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro,  a  petición  de  cualquier otro Miembro, entablará consultas con  miras  a  eliminar  las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al  que  se  dirija  la  petición  la  examinará  cabalmente y con comprensión y prestará  su  cooperación  facilitando  la  información no confidencial que esté al  alcance  del  público  y  que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho  Miembro  facilitará  también  al Miembro peticionario otras informaciones de  que  disponga,  con  sujeción  a  su  legislación nacional y a reserva de la</p>
    <p class="parrafo">conclusión  de  un  acuerdo  satisfactorio  sobre  la  salvaguardia del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia urgentes</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  celebrarán  negociaciones  multilaterales  sobre  la  cuestión  de  las medidas   de   salvaguardia   urgentes,   basadas   en   el   principio   de  no discriminación.  Los  resultados  de  esas negociaciones se pondrán en efecto en un  plazo  que  no  exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  período  anterior  a  la  puesta  en efecto de los resultados de las negociaciones  a  que  se  refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las  disposiciones  del  párrafo  1  del  artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio  de  Servicios  su  intención  de  modificar  o  retirar  un compromiso específico  transcurrido  un  año  a  partir  de la fecha de entrada en vigor de ese  compromiso,  a  condición  de  que dicho Miembro exponga al Consejo razones que  justifiquen  que  dicha  modificación  o  retiro  no  puede  esperar  a que transcurra  el  período  de  tres  años  previsto  en el apartado 1 del artículo XXI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  párrafo  2  dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Pagos y transferencias</p>
    <p class="parrafo">1.   Excepto  en  las  circunstancias  previstas  en  el  artículo  XII,  ningún Miembro  aplicará  restricciones  a  los  pagos y transferencias internacionales por  transacciones  corrientes  referentes  a  compromisos  específicos  por  él contraídos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  afectara  a  los  derechos  y obligaciones   que   corresponden   a   los   miembros   del   Fondo   Monetario Internacional  en  virtud  del  Convenio  Constitutivo  del  mismo,  incluida la utilización   de   medidas   cambiarias  que  estén  en  conformidad  con  dicho Convenio   Constitutivo,   con  la  salvedad  de  que  ningún  Miembro  impondrá restricciones  a  las  transacciones  de  capital de manera incompatible con los compromisos  específicos  por  él  contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Restricciones para proteger la balanza de pagos</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  existencia  o  amenaza  de  graves  dificultades  financieras exteriores  o  de  balanza  de  pagos,  un  Miembro  podrá  adoptar  o  mantener restricciones  del  comercio  de  servicios  respecto  de los que haya contraído compromisos  específicos,  con  inclusión  de  los  pagos  o  transferencias por concepto  de  transacciones  referentes  a  tales  compromisos.  Se reconoce que determinadas  presiones  en  la  balanza  de  pagos  de un Miembro en proceso de desarrollo  económico  o  de  transición  económica  pueden  hacer  necesaria la utilización    de   restricciones   para   lograr,   entre   otras   cosas,   el mantenimiento   de   un   nivel  de  reservas  financieras  suficiente  para  la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) no discriminarán entre los Miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   serán   compatibles  con  el  Convenio  Constitutivo  del  Fondo  Monetario Internacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  evitarán  lesionar  innecesariamente  los  intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  excederán  de  lo  necesario  para  hacer  frente  a  las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y</p>
    <p class="parrafo">e)  serán  temporales  y  se  eliminarán  progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  determinar  la  incidencia  de  tales restricciones, los Miembros podrán dar  prioridad  al  suministro  de  los  servicios  que sean mas necesarios para sus  programas  económicos  o  de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales  restricciones  con  el  fin  de  proteger  a  un  determinado  sector  de servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restricciones  adoptadas  o  mantenidas  en virtud del párrafo 1, o las modificaciones   que   en   ellas   puedan   introducirse,  se  notificarán  con prontitud al Consejo General.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Los  Miembros  que  apliquen  las  disposiciones  del  presente artículo celebrarán   con   prontitud  consultas  con  el  Comité  de  Restricciones  por Balanza  de  Pagos  sobre  las  restricciones  adoptadas  en  virtud  de  dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   Conferencia   Ministerial   establecerá  procedimientos  (4)  para  la celebración  de  consultas  periódicas  con  el  fin  de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  esas  consultas  se  evaluarán  la  situación  de  balanza  de pagos del Miembro  interesado  y  las  restricciones  adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  naturaleza  y  el  alcance  de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  entorno  exterior,  económico  y  comercial,  del Miembro objeto de las consultas;</p>
    <p class="parrafo">iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  las  consultas  se  examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen  con  el  párrafo  2,  en  particular  por  lo  que  se  refiere  a  la eliminación  progresiva  de  las  mismas  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado e) de dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  tales  consultas,  se  aceptarán  todas  las  constataciones de hecho en materia  de  estadística  o  de  otro  orden  que  presente  el  Fondo Monetario Internacional   sobre   cuestiones  de  cambio,  de  reservas  monetarias  y  de balanza  de  pagos  y  las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo  de  la  situación  financiera  exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  un  Miembro  que  no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar  las  disposiciones  del  presente  artículo, la Conferencia Ministerial establecerá  un  procedimiento  de  examen  y  los demás procedimientos que sean necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Contratación pública</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  II,  XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos</p>
    <p class="parrafo">o  prescripciones  que  rijan  la contratación por organismos gubernamentales de servicios  destinados  a  fines  oficiales  y  no  a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  dos  años  siguientes  a  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo  sobre  la  OMC  se  celebrarán  negociaciones  multilaterales  sobre la contratación   pública  en  materia  de  servicios  en  el  marco  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Excepciones generales</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  que  las  medidas  enumeradas  a  continuación no se apliquen en forma  que  constituya  un  medio  de discriminación arbitrario o injustificable entre  países  en  que  prevalezcan  condiciones  similares,  o  una restricción encubierta   del   comercio  de  servicios,  ninguna  disposición  del  presente Acuerdo  se  interpretará  en  el  sentido  de  impedir  que un Miembro adopte o aplique medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público (5);</p>
    <p class="parrafo">b)  necesarias  para  proteger  la  vida  y  la  salud  de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;</p>
    <p class="parrafo">c)  necesarias  para  lograr  la  observancia de las leyes y los reglamentos que no   sean   incompatibles  con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  con inclusión de los relativos a:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  prevención  de  prácticas  que induzcan a error y prácticas fraudulentas o  los  medios  de  hacer  frente  a  los  efectos  del  incumplimiento  de  los contratos de servicios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  protección  de  la  intimidad  de  los  particulares en relación con el tratamiento  y  la  difusión  de  datos  personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;</p>
    <p class="parrafo">iii) la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">d)  incompatibles  con  el  artículo  XVII,  siempre  que la diferencia de trato tenga  por  objeto  garantizar  la  imposición  o  la  recaudación  equitativa o efectiva  (6)  de  impuestos  directos  respecto  de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  incompatibles  con  el  artículo  II,  siempre  que  la  diferencia de trato resulte  de  un  acuerdo  destinado  a  evitar  la  doble  imposición  o  de las disposiciones   destinadas   a   evitar   la   doble  imposición  contenidas  en cualquier  otro  acuerdo  o  convenio  internacional  que sea vinculante para el Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV bis</p>
    <p class="parrafo">Excepciones relativas a la seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  disposición  del  presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  imponga  a  un  Miembro  la  obligación  de  suministrar  informaciones cuya divulgación  considere  contraria  a  los  intereses esenciales de su seguridad; o</p>
    <p class="parrafo">b)  impida  a  un  Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">i)  relativas  al  suministro  de  servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  relativas  a  las  materias  fisionables  o  fusionables  o  a aquellas que sirvan para su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">iii)   aplicadas   en   tiempos   de   guerra   o   en  caso  de  grave  tensión internacional; o</p>
    <p class="parrafo">c)  impida  a  un  Miembro  la  adopción  de  medidas  en  cumplimiento  de  las obligaciones  por  él  contraídas  en  virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  al  Consejo  del  Comercio  de  Servicios, en la mayor medida posible,  de  las  medidas  adoptadas  en  virtud  de  los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   reconocen   que,   en   determinadas  circunstancias,  las subvenciones  pueden  tener  efectos  de  distorsión  del comercio de servicios. Los  Miembros  entablarán  negociaciones  con  miras  a elaborar las disciplinas multilaterales  necesarias  para  evitar  esos efectos de distorsión (7). En las negociaciones    se    examinará    también   la   procedencia   de   establecer procedimientos   compensatorios.   En   tales  negociaciones  se  reconocerá  la función  de  las  subvenciones  en  relación  con los programas de desarrollo de los  países  en  desarrollo  y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en  particular  de  los  Miembros  que  sean  países  en desarrollo, de que haya flexibilidad  en  esta  esfera.  A  efectos  de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán  información  sobre  todas  las  subvenciones relacionadas con el comercio   de   servicios   que   otorguen   a  los  proveedores  nacionales  de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   Miembro   que   se  considere  desfavorablemente  afectado  por  una subvención   de  otro  Miembro  podrá  pedir  la  celebración  de  consultas  al respecto   con   ese   otro   Miembro.   Tales   peticiones  se  examinarán  con comprensión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISOS ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Acceso a los mercados</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  al  acceso  a  los  mercados a través de los modos de suministro  identificados  en  el  artículo  I,  cada  Miembro  otorgará  a  los servicios  y  a  los  proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos   favorable   que   el   previsto   de   conformidad   con  los  términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista (8).</p>
    <p class="parrafo">2.   En  los  sectores  en  que  se  contraígan  compromisos  de  acceso  a  los mercados,  las  medidas  que  ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la  base  de  una  subdivisión  regional  o  de la totalidad de su territorio, a menos  que  en  su  Lista  se  especifique  lo  contrario,  se  definen del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  limitaciones  al  número  de  proveedores  de  servicios, ya sea en forma de contingentes  numéricos,  monopolios  o  proveedores  exclusivos  de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  limitaciones  al  valor  total  de  los activos o transacciones de servicios en  forma  de  contingentes  numéricos  o mediante la exigencia de una prueba de</p>
    <p class="parrafo">necesidades económicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  limitaciones  al  número  total  de  operaciones de servicios o a la cuantía total   de   la  producción  de  servicios,  expresadas  en  unidades  numéricas designadas,  en  forma  de  contingentes  o  mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (9);</p>
    <p class="parrafo">d)  limitaciones  al  número  total  de personas físicas que puedan emplearse en un  determinado  sector  de  servicios  o  que  un  proveedor de servicios pueda emplear  y  que  sean  necesarias para el suministro de un servicio específico y estén  directamente  relacionadas  con  él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;</p>
    <p class="parrafo">e)  medidas  que  restrinjan  o  prescriban  los  tipos  específicos  de persona jurídica  o  de  empresa  conjunta  por  medio  de  los  cuales  un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y</p>
    <p class="parrafo">f)  limitaciones  a  la  participación  de  capital  extranjero  expresadas como límite  porcentual  máximo  a  la  tenencia  de  acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Trato nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  sectores  inscritos  en su Lista y con las condiciones y salvedades que  en  ella  puedan  consignarse,  cada  Miembro  otorgará a los servicios y a los  proveedores  de  servicios  de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las  medidas  que  afecten  al  suministro  de  servicios,  un  trato  no  menos favorable   que   el   que   dispense   a  sus  propios  servicios  similares  o proveedores de servicios similares (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  podrá  cumplir  lo  prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios   y   proveedores   de  servicios  de  los  demás  Miembros  un  trato formalmente  idéntico  o  formalmente  diferente  al  que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  un  trato formalmente idéntico o formalmente diferente es  menos  favorable  si  modifica  las  condiciones  de competencia en favor de los  servicios  o  proveedores  de  servicios del Miembro en comparación con los servicios   similares   o   los  proveedores  de  servicios  similares  de  otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Compromisos adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  podrán  negociar  compromisos  con respecto a medidas que afecten al  comercio  de  servicios  pero  no  estén sujetas a consignación en listas en virtud  de  los  artículos  XVI  o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de   aptitud,  normas  o  cuestiones  relacionadas  con  las  licencias.  Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">LIBERALIZACION PROGRESIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Negociación de compromisos específicos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cumplimiento  de  los  objetivos  del  presente  Acuerdo,  los  Miembros entablarán  sucesivas  rondas  de  negociaciones,  la  primera  de  ellas  a más tardar  cinco  años  después  de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la   OMC,   y   periódicamente   después,   con  miras  a  lograr  un  nivel  de</p>
    <p class="parrafo">liberalización    progresivamente   más   elevado.   Esas   negociaciones   irán encaminadas  a  la  reducción  o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas  en  el  comercio  de  servicios,  como  medio  de  facilitar  un acceso efectivo  a  los  mercados.  Este  proceso tendrá por fin promover los intereses de  todos  los  participantes,  sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  proceso  de  liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos  de  las  políticas  nacionales  y  el  nivel  de  desarrollo  de  los distintos  Miembros,  tanto  en  general  como  en los distintos sectores. Habrá la   flexibilidad   apropiada  para  que  los  distintos  países  en  desarrollo Miembros  abran  menos  sectores,  liberalicen  menos  tipos  de  transacciones, aumenten  progresivamente  el  acceso  a sus mercados a tenor de su situación en materia   de  desarrollo  y,  cuando  otorguen  acceso  a  sus  mercados  a  los proveedores   extranjeros   de   servicios,   fijen  a  ese  acceso  condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   cada   ronda   se   establecerán   directrices   y  procedimientos  de negociación.  A  efectos  del  establecimiento  de tales directrices, el Consejo del   Comercio   de   Servicios   realizará   una  evaluación  del  comercio  de servicios,  de  carácter  general  y  sectorial,  con referencia a los objetivos del   presente   Acuerdo,  incluidos  los  establecidos  en  el  párrafo  1  del artículo  IV.  En  las  directrices  de  negociación se establecerán modalidades en  relación  con  el  trato  de  la liberalización realizada de manera autónoma por  los  Miembros  desde  las  negociaciones  anteriores,  así como en relación con  el  trato  especial  previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cada  una  de  esas  rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva     mediante     negociaciones    bilaterales,    plurilaterales    o multilaterales  encaminadas  a  aumentar  el  nivel  general  de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX</p>
    <p class="parrafo">Listas de compromisos específicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  consignará  en  una  lista  los  compromisos  específicos que contraiga  de  conformidad  con  la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a  los  sectores  en  que  se  contraigan  tales  compromisos,  en cada Lista se especificarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  términos,  limitaciones  y  condiciones  en  materia  de  acceso  a los mercados;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;</p>
    <p class="parrafo">d)   cuando   proceda,   el   marco   temporal   para  la  aplicación  de  tales compromisos; y</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  incompatibles  con  los artículos XVI y XVII se consignarán en la  columna  correspondiente  al  artículo  XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Listas  de  compromisos  específicos  se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI</p>
    <p class="parrafo">Modificación de las Listas</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Todo   Miembro   (denominado  en  el  presente  artículo  el  «Miembro modificante»)   podrá   modificar  o  retirar  en  cualquier  momento  cualquier compromiso  de  su  Lista  después  de  transcurridos  tres  años a partir de la fecha   de   entrada  en  vigor  de  ese  compromiso,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Miembro  modificante  notificará al Consejo del Comercio de Servicios su intención   de   modificar  o  retirar  un  compromiso  de  conformidad  con  el presente  artículo  con  una  antelación  mínima  de  tres  meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  A  petición  de  cualquier  Miembro  cuyas  ventajas  en  el  marco  del presente   Acuerdo   puedan   resultar   afectada  (denominado  en  el  presente artículo   «Miembro  afectado»)  por  una  modificación  o  retiro  en  proyecto notificado  en  virtud  del  apartado  b)  del párrafo 1, el Miembro modificante entablará  negociaciones  con  miras  a  llegar  a  un acuerdo sobre los ajustes compensatorios  que  puedan  ser  necesarios.  En tales negociaciones y acuerdo, los  Miembros  interesados  procurarán  mantener un nivel general de compromisos mutuamente  ventajosos  no  menos  favorable  al comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   ajustes   compensatorios  se  harán  en  régimen  de  la  nación  más favorecida.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Si  no  se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro   afectado   antes   del   final   del   período   previsto   para   las negociaciones,  el  Miembro  afectado  podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro   afectado   que  desee  hacer  valer  el  derecho  que  pueda  tener  a compensación deberá participar en el arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si  ningún  Miembro  afectado  hubiera  solicitado  arbitraje,  el  Miembro modificante  quedará  en  libertad  de  llevar  a  efecto  la  modificación o el retiro en proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  Miembro  modificante  no  podrá  modificar  ni retirar su compromiso hasta   que  haya  efectuado  ajustes  compensatorios  de  conformidad  con  las conclusiones del arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  Miembro  modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto  sin  respetar  las  conclusiones  del arbitraje, todo Miembro afectado que  haya  participado  en  el  arbitraje  podrá  retirar  o  modificar ventajas sustancialmente   equivalentes   de  conformidad  con  dichas  conclusiones.  No obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  del  Comercio  de  Servicios establecerá procedimientos para la rectificación  o  modificación  de  las Listas. Todo Miembro que haya modificado o  retirado  en  virtud  del  presente  artículo  compromisos  consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  examinará  con  comprensión  las  representaciones  que pueda formularle   otro   Miembro   con   respecto  a  toda  cuestión  que  afecte  al</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  del  presente  Acuerdo  y  brindará oportunidades adecuadas para la  celebración  de  consultas  sobre  dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  un miembro, el Consejo de Servicios o el Organo de Solución de  Diferencias  (OSD)  podrá  celebrar  consultas  con uno o más Miembros sobre toda   cuestión   para   la  que  no  haya  sido  posible  hallar  una  solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ningún  Miembro  podrá  invocar  el  artículo  XVII  en  virtud del presente artículo  o  en  virtud  del  artículo  XXIII  con respecto a una medida de otro Miembro  que  esté  comprendida  en  el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos  destinado  a  evitar  la  doble  imposición.  En caso de desacuerdo entre los  Miembros  en  cuanto  a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal  acuerdo  entre  ambos,  cualquiera  de  ellos  podrá plantear esta cuestión ante  el  Consejo  del  Comercio  de  Servicios  (11).  El  Consejo  someterá la cuestión  a  arbitraje.  La  decisión  del  árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  Miembro  considere  que  otro  Miembro  no cumple las obligaciones  o  los  compromisos  específicos  por  él contraídos en virtud del presente  Acuerdo,  podrá,  con  objeto  de  llegar  a  una  solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  OSD  considera  que  las  circunstancias  son suficientemente graves para  que  se  justifique  tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que  suspendan,  con  respecto  a  otro  u  otros  Miembros,  la  aplicación  de obligaciones  y  compromisos  específicos,  de  conformidad  con  el artículo 22 del ESD.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   un   Miembro   considera   que   una   ventaja  cuya  obtención  podía razonablemente   haber   esperado   en   virtud   de  un  compromiso  específico contraído  por  otro  Miembro  en  el marco de la Parte III del presente Acuerdo se  halla  anulada  o  menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que   no   está  reñida  con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  podrá recurrir  al  ESD.  Si  el  OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa  ventaja,  el  Miembro  afectado  tendrá  derecho  a  un  ajuste  mutuamente satisfactorio  con  arreglo  al  párrafo  2  del artículo XXI, que podrá incluir la  modificación  o  el  retiro  de  la  medida.  En  caso  de  que los Miembros interesados  no  puedan  llegar  a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">Consejo del Comercio de Servicios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  del  Comercio  de  Servicios  desempeñará  las funciones que le sean  encomendadas  para  facilitar  el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución   de   sus  objetivos.  El  Consejo  podrá  establecer  los  órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  participar  en  el  Consejo y, a menos que éste decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXV</p>
    <p class="parrafo">Cooperación técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proveedores  de  servicios  de  los  Miembros  que necesiten asistencia técnica  tendrán  acceso  a  los  servicios  de  los puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  técnica  a  los  países  en desarrollo será prestada a nivel multilateral  por  la  Secretaría  y  será  decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVI</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con otras organizaciones internacionales</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  General  tomará  disposiciones  adecuadas  para  la  celebración de consultas   y   la   cooperación  con  las  Naciones  Unidas  y  sus  organismos especializados,   así   como   con   otras  organizaciones  intergubernamentales relacionadas con los servicios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVII</p>
    <p class="parrafo">Denegación de ventajas</p>
    <p class="parrafo">Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  suministro  de  un  servicio, si establece que el servicio se suministra desde  o  en  el  territorio  de  un  país  no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  del  suministro  de  un  servicio  de  transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  embarcación  matriculada  con  arreglo  a  la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  persona  que  explote  y/o utilice la embarcación total o parcialmente y  que  sea  de  un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  un  proveedor  de  servicios  que  sea una persona jurídica, si establece que  no  es  un  proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVIII</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  «medida»  significa  cualquier  medida  adoptada  por  un Miembro, ya sea en forma   de   ley,  reglamento,  regla,  procedimiento,  decisión  o  disposición administrativa, o en cualquier otra forma;</p>
    <p class="parrafo">b)   «suministro   de   un   servicio»   abarca   la  producción,  distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  «medidas  adoptadas  por  los Miembros que afecten al comercio de servicios» abarca las medidas referentes a:</p>
    <p class="parrafo">i) la compra, pago o utilización de un servicio;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  acceso  a  servicios  que  se  ofrezcan  al  público  en  general  por prescripción  de  esos  Miembros,  y  la  utilización  de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  presencia,  incluida  la  presencia  comercial,  de  personas  de  un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  «presencia  comercial»  significa  todo  tipo de establecimiento comercial o</p>
    <p class="parrafo">profesional, a través, entre otros medios, de:</p>
    <p class="parrafo">i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   creación   o   mantenimiento   de  una  sucursal  o  una  oficina  de representación,</p>
    <p class="parrafo">dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;</p>
    <p class="parrafo">e) «sector» de un servicio significa:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  referencia  a  un  compromiso  específico,  uno o varios subsectores de ese  servicio,  o  la  totalidad  de  ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  otro  caso,  la  totalidad  de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;</p>
    <p class="parrafo">f) «servicio de otro Miembro» significa un servicio suministrado:</p>
    <p class="parrafo">i)  desde  o  en  el  territorio  de  ese  otro  Miembro,  o,  en  el  caso  del transporte   marítimo,   por  una  embarcación  matriculada  con  arreglo  a  la legislación  de  ese  otro  Miembro  o  por  una persona de ese otro Miembro que suministre  el  servicio  mediante  la  explotación  de  una  embarcación y/o su utilización total o parcial; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  del  suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante  la  presencia  de  personas  físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)   «proveedor   de   servicios»  significa  toda  persona  que  suministre  un servicio (12);</p>
    <p class="parrafo">h)  «proveedor  monopolista  de  un  servicio» significa toda persona, pública o privada,  que  en  el  mercado correspondiente del territorio de un Miembro esté autorizada  o  establecida  de  hecho  o  de  derecho por ese Miembro como único proveedor de ese servicio;</p>
    <p class="parrafo">i)  «consumidor  de  servicios»  significa  toda persona que reciba o utilice un servicio;</p>
    <p class="parrafo">j) «persona» significa una persona física o una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">k)  «persona  física  de  otro  Miembro» significa una persona física que resida en  el  territorio  de  ese  otro  Miembro  o  de  cualquier  Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese Miembro:</p>
    <p class="parrafo">i) sea nacional de ese otro Miembro; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  tenga  el  derecho  de  residencia  permanente  en  ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:</p>
    <p class="parrafo">1. no tenga nacionales; o</p>
    <p class="parrafo">2.  otorgue  en  lo  sustancial  a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense  a  sus  nacionales  con  respecto a medidas que afecten al comercio de servicios,  y  así  lo  notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a  él,  quedando  entendido  que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes  permanentes  un  trato  más  favorable  que  el que ese otro Miembro otorgue   a   tales  residentes  permanentes.  La  correspondiente  notificación incluirá  el  compromiso  de  asumir con respecto a esos residentes permanentes, de  conformidad  con  sus  leyes  y  reglamentos,  las  mismas  obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;</p>
    <p class="parrafo">l)    «persona   jurídica»   significa   toda   entidad   jurídica   debidamente constituida   u   organizada   de   otro  modo  con  arreglo  a  la  legislación aplicable,  tenga  o  no  fines  de  lucro  y  ya  sea  de  propiedad  privada o</p>
    <p class="parrafo">pública,  con  inclusión  de  cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»),   sociedad   personal   («partnership»),  empresa  conjunta,  empresa individual o asociación;</p>
    <p class="parrafo">m) «persona jurídica de otro Miembro» significa una persona jurídica que:</p>
    <p class="parrafo">i)  esté  constituida  u  organizada  de  otro modo con arreglo a la legislación de  ese  otro  Miembro  y  que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro: o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  del  suministro  de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:</p>
    <p class="parrafo">1. personas físicas de ese Miembro; o</p>
    <p class="parrafo">2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">n) una persona jurídica:</p>
    <p class="parrafo">i)  es  «propiedad»  de  personas  de  un  Miembro  si  estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;</p>
    <p class="parrafo">ii)  está  «bajo  el  control»  de  personas  de  un  Miembro si éstas tienen la facultad  de  designar  a  la  mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  es  «afiliada»  respecto  de  otra  persona cuando la controla o está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;</p>
    <p class="parrafo">o)   «impuestos   directos»  abarca  todos  los  impuestos  sobre  los  ingresos totales,  sobre  el  capital  total  o  sobre  elementos  de  los ingreses o del capital,  incluidos  los  impuestos  sobre  los  beneficios  por  enajenación de bienes,   los   impuestos   sobre  sucesiones,  herencias  y  donaciones  y  los impuestos  sobre  las  cantidades  totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIX</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  condición  se  entiende en términos de número de sectores, volumen de comercio  afectado  y  modos  de suministro. Para cumplir esta condición, en los acuerdos  no  deberá  establecerse  la  exclusión  a  priori  de  ningún modo de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tal  integración  se  caracteriza  por  conferir  a  los  ciudadanos de las partes  en  el  acuerdo  el  derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las  partes  e  incluir  medidas  en  materia  de  condiciones  de  pago,  otras condiciones de empleo y beneficios sociales.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Por   «organizaciones   internacionales   competentes»   se  entiende  los organismos  internacionales  de  los  que  puedan  ser  miembros  los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Queda  entendido  que  los  procedimientos  previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  excepción  de  orden  público  únicamente  podrá  invocarse  cuando  se plantee   una  amenaza  verdadera  y  suficientemente  grave  para  uno  de  los intereses fundamentales de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   las  medidas  que  tienen  por  objeto  garantizar  la  imposición  o recaudación  equitativa  o  efectiva  de  impuestos  directos están comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  aplican  a  los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">del  hecho  de  que  la  obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto  a  las  partidas  imponibles  cuya  fuente o emplazamiento se halle en el territorio del Miembro; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  aplican  a  los  no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  aplican  a  los  no  residentes  o  a  los  residentes  con  el fin de prevenir  la  elusión  o  evasión  de  impuestos,  con  inclusión  de medidas de cumplimiento; o</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  aplican  a  los  consumidores  de servicios suministrados en o desde el territorio   de   otro  Miembro  con  el  fin  de  garantizar  la  imposición  o recaudación  con  respecto  a  tales  consumidores  de  impuestos  derivados  de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o</p>
    <p class="parrafo">v)  establecen  una  distinción  entre  los  proveedores  de servicios sujetos a impuestos  sobre  partidas  imponibles  en  todos los países y otros proveedores de  servicios,  en  reconocimiento  de  la  diferencia  existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o</p>
    <p class="parrafo">vi)   determinan,   asignan   o   reparten   ingresos,   beneficios,  ganancias, pérdidas,  deducciones  o  créditos  de  personas  residentes  o  sucursales,  o entre  personas  vinculadas  o  sucursales  de  la  misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  o  conceptos  fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV  y  en  esta  nota  a  pie  de página se determinan según las definiciones y conceptos  fiscales,  o  las  definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  un  programa  de  trabajo  futuro  se determinará de qué forma y en qué plazos    se    desarrollarán    las   negociaciones   sobre   las   disciplinas multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  un  Miembro  contrae un compromiso en materia de acceso los mercados en relación   con   el  suministro  de  un  servicio  por  el  modo  de  suministro mencionado  en  el  apartado  a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo  de  capital  forma  parte  esencial  del  propio  servicio, ese Miembro   se   compromete  al  mismo  tiempo  a  permitir  dicho  movimiento  de capital.  Si  un  Miembro  contrae  un  compromiso  en  materia  de acceso a los mercados  en  relación  con  el  suministro  de  un  servicio  por  el  modo  de suministro  mencionado  en  el  apartado  c)  del  párrafo  2 del artículo I, se compromete  al  mismo  tiempo  a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  apartado  c)  del  párrafo  2  no  abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  interpretará  que  los  compromisos específicos asumidos en virtud del   presente   artículo   obligan  a  los  Miembros  a  compensar  desventajas competitivas   intrínsecas   que   resulten   del  carácter  extranjero  de  los servicios o proveedores de servicios pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Con  respecto  a  los  Acuerdos  destinados  a  evitar la doble imposición vigentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC, esa cuestión   únicamente   podrá   plantearse  ante  el  consejo  del  comercio  de servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Cuando   el  servicio  no  sea  suministrado  por  una  persona  jurídica</p>
    <p class="parrafo">directamente  sino  a  través  de  otras  formas  de  presencia  comercial,  por ejemplo   una   sucursal  o  una  oficina  de  representación,  se  otorgará  no obstante  al  proveedor  de  servicios  (es  decir,  a  la  persona  jurídica) a través  de  esa  presencia,  el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud  del  Acuerdo.  Ese  trato se otorgará a la presencia a través de la cual se  suministre  el  servicio,  sin  que  sea  necesario otorgarlo a ninguna otra parte  del  proveedor  situada  fuera  del territorio en el que se suministre el servicio.</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II</p>
    <p class="parrafo">Alcance</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  Anexo  se  especifican  las  condiciones en las cuales, al entrar  en  vigor  el  Acuerdo,  un  Miembro  quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  nueva  exención  que  se  solicite  después  de la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  recibirá  el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  del  Comercio  de  Servicios  examinará  todas  las  exenciones concedidas  por  un  plazo  de  más  de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá  lugar  a  más  tardar  cinco  años  después  de  la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  si  subsisten  aún  las condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y</p>
    <p class="parrafo">b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">Expiración</p>
    <p class="parrafo">5.   La   exención   del   cumplimiento  por  un  Miembro  de  las  obligaciones enunciadas  en  el  párrafo  1  del  artículo  II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  principio,  esas  exenciones  no deberán exceder de un plazo de 10 años. En  cualquier  caso,  estarán  sujetas  a  negociación  en posteriores rondas de liberalización del comercio.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  expiración  del  plazo  de  la  exención,  el  Miembro  notificará al Consejo  del  Comercio  de  Servicios  que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II</p>
    <p class="parrafo">[En  esta  parte  del  texto  del  Acuerdo  sobre  la OMC en papel de tratado se incluirán  las  listas  convenidas  de  exenciones  al  amparo del párrafo 2 del artículo II.]</p>
    <p class="parrafo">Anexo  sobre  el  movimiento  de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Anexo  se  aplica a las medidas que afecten a personas físicas que  sean  proveedoras  de  servicios  de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro  que  estén  empleadas  por  un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Acuerdo  no  será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que  traten  de  acceder  al  mercado  de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  las  Partes  III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar   compromisos   específicos  aplicables  al  movimiento  de  todas  las categorías  de  personas  físicas  proveedoras  de  servicios  en  el  marco del Acuerdo.  Se  permitirá  que  las  personas  físicas abarcadas por un compromiso específico  suministren  el  servicio  de  que  se  trate de conformidad con los términos de ese compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Acuerdo  no  impedirá  que  un  Miembro  aplique medidas para regular la entrada   o   la  estancia  temporal  de  personas  físicas  en  su  territorio, incluidas   las   medidas   necesarias   para  proteger  la  integridad  de  sus fronteras  y  garantizar  el  movimiento  ordenado  de personas físicas a través de  las  mismas,  siempre  que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe  las  ventajas  resultantes  para  un  Miembro  de  los términos de un compromiso específico (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  No  se  considera  que  el  solo  hecho  de exigir un visado a las personas físicas  de  ciertos  Miembros  y  no  a  las  de  otros  anula  o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre servicios de transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Anexo  se  aplica  a  las  medidas  que afecten al comercio de servicios  de  transporte  aéreo,  sean  o  no  regulares,  y  a  los  servicios auxiliares.   Se   confirma   que  ningún  compromiso  específico  u  obligación asumidos  en  virtud  del  Acuerdo  reducirán  o  afectarán  a  las obligaciones resultantes   para   un   Miembro   de  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Acuerdo,  incluido  su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  derechos  de  tráfico,  sea  cual  fuere  la  forma  en que se hayan otorgado; o</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los  servicios  directamente  relacionados  con  el  ejercicio  de  los derechos de tráfico,</p>
    <p class="parrafo">con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo</p>
    <p class="parrafo">3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:</p>
    <p class="parrafo">a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  podrá  recurrirse  al  procedimiento  de solución de diferencias del  Acuerdo  cuando  los  Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o  compromisos  específicos  y  una  vez agotados los procedimientos de solución de  diferencias  previstos  en  los  acuerdos  bilaterales  y  otros  acuerdos o convenios multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  consejo  del  Comercio  de  Servicios  examinará  periódicamente, por lo menos  cada  cinco  años,  la  evolución  del  sector  del transporte aéreo y el funcionamiento  del  presente  Anexo,  con  miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.</p>
    <p class="parrafo">6. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  «servicios  de  reparación  y  mantenimiento  de aeronaves» se entiende tales   actividades  cuando  se  realizan  en  una  aeronave  o  parte  de  ella mientras   la  aeronave  está  fuera  de  servicio  y  no  incluyen  el  llamado mantenimiento de la línea.</p>
    <p class="parrafo">b)   Por  «venta  y  comercialización  de  servicios  de  transporte  aéreo»  se entiende  las  oportunidades  del  transportista aéreo de que se trate de vender y  comercializar  libremente  sus  servicios  de transporte aéreo, con inclusión de   todos   los  aspectos  de  la  comercialización,  por  ejemplo  estudio  de mercados,   publicidad   y   distribución.  Estas  actividades  no  incluyen  la fijación  de  precios  de  los  servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  «servicios  de  sistemas  de  reserva informatizados (SRI)» se entiende los   servicios   prestados   mediante  sistemas  informatizados  que  contienen información  acerca  de  los  horarios  de los transportistas aéreos, las plazas disponibles,  las  tarifas  y  las  reglas  de  tarificación  y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.</p>
    <p class="parrafo">d)   Por  «derechos  de  tráfico»  se  entiende  el  derecho  de  los  servicios regulares   y  no  regulares  de  operar  y/o  transportar  pasajeros,  carga  y correo,   mediante  remuneración  o  alquiler,  desde,  hacia,  en  o  sobre  el territorio  de  un  Miembro,  con  inclusión  de los puntos que han de cubrirse, las  rutas  que  han  de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la  capacidad  que  ha  de  facilitarse,  las  tarifas que han de cobrarse y sus condiciones,  y  los  criterios  para  la  designación  de  líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">1. Alcance y definición</p>
    <p class="parrafo">a)  El  presente  Anexo  se  aplica  a  las medidas que afecten al suministro de servicios  financieros.  Cuando  en  este Anexo se haga referencia al suministro de  un  servicio  financiero  ello  significará  el  suministro  de  un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  los  efectos  del  apartado  b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se   entenderá   por   «servicios   suministrados  en  ejercicio  de  facultades gubernamentales» las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  actividades  realizadas  por un banco central o una autoridad monetaria o  por  cualquier  otra  entidad  pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  actividades  que  formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  otras  actividades  realizadas  por  una  entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  los  efectos  del  apartado  b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si   un   Miembro   autoriza  a  sus  proveedores  de  servicios  financieros  a desarrollar  cualesquiera  actividades  de  las mencionadas en los incisos ii) o iii)  del  apartado  b)  del  presente  párrafo  en  competencia con una entidad pública  o  con  un  proveedor  de servicios financieros, el término «servicios» comprenderá esas actividades.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  se  aplicará  a  los  servicios  abarcados  por  el  presente  Anexo  el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Reglamentación nacional</p>
    <p class="parrafo">a)  No  obstante  las  demás  disposiciones  del  Acuerdo, no se impedirá que un Miembro  adopte  medidas  por  motivos  cautelares, entre ellos la protección de inversores,  depositantes,  tenedores  de  pólizas  o  personas  con  las que un</p>
    <p class="parrafo">proveedor    de   servicios   financieros   tenga   contraída   una   obligación fiduciaria,   o   para  garantizar  la  integridad  y  estabilidad  del  sistema financiero.  Cuando  esas  medidas  no  sean  conformes  a las disposiciones del Acuerdo,   no   se   utilizarán   como   medio   de  eludir  los  compromisos  u obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ninguna  disposición  del  Acuerdo  se  interpretará  en  el  sentido de que obligue   a  un  Miembro  a  revelar  información  relativa  a  los  negocios  y contabilidad  de  clientes  particulares  ni  ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.</p>
    <p class="parrafo">3. Reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">a)  Un  Miembro  podrá  reconocer  las medidas cautelares de cualquier otro país al   determinar   cómo   se  aplicarán  sus  propias  medidas  relativas  a  los servicios   financieros.  Ese  reconocimiento,  que  podrá  efectuarse  mediante armonización  o  de  otro  modo,  podrá  basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  Miembro  que  sea  parte  en  acuerdos  o  convenios del tipo a que se refiere  el  apartado  a),  actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a  los  demás  Miembros  interesados  para  que  negocien  su  adhesión  a tales acuerdos  o  convenios  o  para  que  negocien  con  él  otros  comparables,  en circunstancias  en  que  exista  equivalencia  en la reglamentación, vigilancia, aplicación   de   dicha   reglamentación   y,   si  corresponde,  procedimientos concernientes  al  intercambio  de  información entre las partes en el acuerdo o convenio.  Cuando  un  Miembro  otorgue  el  reconocimiento  de  forma autónoma, brindará  a  los  demás  Miembros  oportunidades  adecuadas  para que demuestren que existen esas circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  un  Miembro  contemple  la  posibilidad  de otorgar reconocimiento a las  medidas  cautelares  de  cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4b) del artículo VII del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Los  grupos  especiales  encargados  de  examinar  diferencias  sobre cuestiones cautelares   y  otros  asuntos  financieros  tendrán  la  necesaria  competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">5. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  servicio  financiero  se  entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido   por  un  proveedor  de  servicios  financieros  de  un  Miembro.  Los servicios   financieros   comprenden   todos   los   servicios   de   seguros  y relacionados  con  seguros  y  todos  los  servicios bancarios y demás servicios financieros  (excluidos  los  seguros).  Los  servicios financieros incluyen las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">Servicios de seguros y relacionados con seguros</p>
    <p class="parrafo">i) Seguros directos (incluido el coaseguro):</p>
    <p class="parrafo">A) Seguros de vida;</p>
    <p class="parrafo">B) Seguros distintos de los de vida.</p>
    <p class="parrafo">ii) Reaseguros y retrocesión;</p>
    <p class="parrafo">iii)   Actividades  de  intermediación  de  seguros,  por  ejemplo  las  de  los corredores y agentes de seguros.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Servicios  auxiliares  de  los  seguros,  por  ejemplo  los de consultores,</p>
    <p class="parrafo">actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.</p>
    <p class="parrafo">Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)</p>
    <p class="parrafo">v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Préstamos  de  todo  tipo,  con  inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">vii) Servicios de arrendamiento financieros.</p>
    <p class="parrafo">viii)  Todos  los  servicios  de  pago  y transferencia monetaria, con inclusión de  tarjetas  de  crédito,  pago  y  similares,  cheques  de  viajeros  y  giros bancarios.</p>
    <p class="parrafo">ix) Garantías y compromisos.</p>
    <p class="parrafo">x)  Intercambio  comercial  por  cuenta  propia  o  de  clientes,  ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A)   instrumentos   del   mercado   monetario   (incluidos   cheques,  letras  y certificados de depósito);</p>
    <p class="parrafo">B) divisas;</p>
    <p class="parrafo">C)   productos   derivados,  incluidos,  aunque  no  exclusivamente,  futuros  y opciones;</p>
    <p class="parrafo">D)  instrumentos  de  los  mercados  cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;</p>
    <p class="parrafo">E) valores transferibles;</p>
    <p class="parrafo">F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.</p>
    <p class="parrafo">xi)  Participación  en  emisiones  de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción   y   colocación   como   agentes  (pública  o  privadamente)  y  el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.</p>
    <p class="parrafo">xii) Corretaje de cambios.</p>
    <p class="parrafo">xiii)  Administración  de  activos;  por  ejemplo,  administración  de fondos en efectivo  o  de  carteras  de  valores,  gestión  de  inversiones  colectivas en todas   sus   formas,  administración  de  fondos  de  pensiones,  servicios  de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.</p>
    <p class="parrafo">xiv)  Servicios  de  pago  y  compensación  respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.</p>
    <p class="parrafo">xv)  Suministro  y  transferencia  de información financiera, y procesamiento de datos  financieros  y  soporte  lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">xvi)   Servicios   de   asesoramiento   e   intermediación   y  otros  servicios financieros   auxiliares   respecto   de   cualesquiera   de   las   actividades enumeradas  en  los  incisos  v)  a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito,  estudios  y  asesoramiento  sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento  sobre  adquisiciones  y  sobre  reestructuración  y estrategia de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  proveedor  de  servicios  financieros se entiende toda persona física o jurídica  de  un  Miembro  que  desee  suministrar  o  que  suministre servicios financieros,   pero   la  expresión  «proveedor  de  servicios  financieros»  no comprende las entidades públicas.</p>
    <p class="parrafo">c) Por «entidad pública» se entiende:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  gobierno,  un  banco  central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una  entidad  que  sea  propiedad  o  esté bajo el control de un Miembro, que se dedique   principalmente  a  desempeñar  funciones  gubernamentales  o  realizar</p>
    <p class="parrafo">actividades   para   fines  gubernamentales,  con  exclusión  de  las  entidades dedicadas   principalmente   al   suministro   de   servicios   financieros   en condiciones comerciales; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  entidad  privada  que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por   un   banco  central  o  una  autoridad  monetaria,  mientras  ejerza  esas funciones.</p>
    <p class="parrafo">Segundo Anexo sobre servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  las  disposiciones  del  artículo  II  del  Acuerdo  y  de los párrafos  1  y  2  del  Anexo  sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,  durante  un  período  de  60  días  que empezará cuatro meses después de la fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en  dicho  Anexo  las  medidas  relativas  a  los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  las  disposiciones  del  artículo  XXI del Acuerdo, durante un período  de  60  días  que  empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  un  Miembro  podrá mejorar, modificar o retirar  la  totalidad  o  parte  de  los  compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo   del  Comercio  de  Servicios  establecerá  el  procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Anexo relativo a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  II  y  el  Anexo  sobre  Exenciones  de  las  Obligaciones del Artículo  II,  incluida  la  prescripción  de  enumerar  en el Anexo toda medida incompatible  con  el  trato  de  la  nación  más  favorecida  que  mantenga  un Miembro,   sólo   entrarán   en   vigor  con  respecto  al  transporte  marítimo internacional   y   servicios   auxiliares  y  al  acceso  a  las  instalaciones portuarias y utilización de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  fecha  de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de  la  Decisión  Ministerial  relativa  a  las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  no  tener  éxito  las  negociaciones,  en la fecha del informe final   del   Grupo  de  Negociación  sobre  Servicios  de  Transporte  Marítimo previsto en dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  1  no  será  aplicable  a  ningún  compromiso  específico sobre servicios  de  transporte  marítimo  que  esté  consignado  en  la  Lista  de un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  las  disposiciones  del artículo XXI, después de la conclusión de  las  negociaciones  a  que  se  refiere  el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación,   cualquier   Miembro   podrá   mejorar,   modificar  o  retirar  la totalidad  o  parte  de  sus  compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1. Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  las  características  específicas  del  sector de los servicios de telecomunicaciones   y,   en   particular,   su   doble   función   como  sector independiente  de  actividad  económica  y  medio  fundamental  de transporte de otras  actividades  económicas,  los  Miembros,  con  el  fin de desarrollar las disposiciones  del  Acuerdo  en  lo  que se refiere a las medidas que afecten al</p>
    <p class="parrafo">acceso  a  las  redes  y  servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y  a  la  utilización  de  los  mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo  se  recogen,  en  consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Alcance</p>
    <p class="parrafo">a)  El  presente  Anexo  se  aplicará  a  todas  las  medidas  de un Miembro que afecten   al   acceso  a  las  redes  y  servicios  públicos  de  transporte  de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos (1).</p>
    <p class="parrafo">b)   El  presente  Anexo  no  se  aplicará  a  las  medidas  que  afecten  a  la distribución   por   cable   o   radiodifusión   de  programas  de  radio  o  de televisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Ninguna  disposición  del  presente  Anexo  se interpretará en el sentido de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  obligue  a  un  Miembro  a  autorizar  a  un  proveedor de servicios de otro Miembro  a  establecer,  instalar,  adquirir,  arrendar,  explotar o suministrar redes   o  servicios  de  transporte  de  telecomunicaciones  distintos  de  los previstos en su Lista; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  obligue  a  un  Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de  servicios  que  se  hallan  bajo  su  jurisdicción)  a establecer, instalar, adquirir,  arrendar,  explotar  o  suministrar  redes  o  servicios  públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.</p>
    <p class="parrafo">3. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">a)   Se   entiende  por  «telecomunicaciones»  la  transmisión  y  recepción  de señales por cualquier medio electromagnético.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  entiende  por  «servicio  público  de  transporte de telecomunicaciones» todo  servicio  de  transporte  de  telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente   o  de  hecho,  que  se  ofrezca  al  público  en  general.  Tales servicios   pueden   incluir,   entre   otros:   telégrafo,  teléfono,  télex  y transmisión  de  datos  caracterizada  por  la  transmisión  en  tiempo  real de información  facilitada  por  los  clientes  entre  dos  o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  entiende  por  «red  pública  de  transporte  de  telecomunicaciones» la infraestructura     pública    de    telecomunicaciones    que    permite    las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.</p>
    <p class="parrafo">d)     Se     entiende     por     «comunicaciones    intraempresariales»    las telecomunicaciones  mediante  las  cuales  una sociedad se comunica internamente o  con  sus  filiales,  sucursales  y,  a  reserva  de  las  leyes y reglamentos internos  de  cada  Miembro,  afiliadas,  o éstas se comunican entre sí. A tales efectos,  los  términos  «filiales»,  «sucursales» y, en su caso, «afiliadas» se interpretarán  con  arreglo  a  la  definición  del Miembro de que se trate. Las «comunicaciones  intraempresariales»  a  que  se  refiere  el  presente Anexo no incluyen   los   servicios   comerciales   o   no  comerciales  suministrados  a sociedades  que  no  sean  filiales,  sucursales o afiliadas o vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.</p>
    <p class="parrafo">e)  Toda  referencia  a  un  párrafo  a apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4. Transparencia</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  el  artículo  III  del  Acuerdo,  cada  Miembro se asegurará de que esté   a   disposición   del   público   la  información  pertinente  sobre  las condiciones  que  afecten  al  acceso  a  las  redes  y  servicios  públicos  de transporte  de  telecomunicaciones  y  a  la  utilización  de  los  mismos,  con inclusión   de:   tarifas   y   demás   términos  y  condiciones  del  servicio; especificaciones  de  las  interfaces  técnicas  con  esas  redes  y  servicios; información  sobre  los  órganos  encargados  de  la  preparación  y adopción de normas  que  afecten  a  tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión  de  equipo  terminal  u  otro  equipo;  y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.</p>
    <p class="parrafo">5.    Acceso   a   las   redes   y   servicios   públicos   de   transporte   de telecomunicaciones y utilización de los mismos</p>
    <p class="parrafo">a)  Cada  Miembro  se  asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de  otro  Miembro,  en  términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el    acceso   a   las   redes   y   servicios   públicos   de   transporte   de telecomunicaciones  y  la  utilización  de  los  mismos,  para  el suministro de cualquier  servicio  consignado  en  su  Lista.  Esta  obligación  se  cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f) (2).</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Miembro  se  asegurará  de  que  los proveedores de servicios de otros Miembros  tengan  acceso  a  cualquier  red  o servicio público de transporte de telecomunicaciones  ofrecido  dentro  de  sus  fronteras  o  a  través de ellas, incluidos  los  circuitos  privados  arrendados,  y  puedan  utilizar  tal red o servicio,  y,  a  esos  efectos,  se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:</p>
    <p class="parrafo">i)  comprar  o  arrendar  y  conectar  el equipo terminal u otro equipo que esté en  interfaz  con  la  red  y  sea  necesario para suministrar los servicios del proveedor;</p>
    <p class="parrafo">ii)  interconectar  circuitos  privados,  arrendados  o  propios,  con  redes  o servicios   públicos   de  transporte  de  telecomunicaciones  o  con  circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y</p>
    <p class="parrafo">iii)   utilizar  los  protocolos  de  explotación  que  elija  el  proveedor  de servicios  para  el  suministro  de  cualquier  servicio,  salvo en lo necesario para  asegurar  la  disponibilidad  de  las  redes  y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cada  Miembro  se  asegurará  de  que  los proveedores de servicios de otros Miembros  puedan  utilizar  las  redes  y  servicios  públicos  de transporte de telecomunicaciones  para  el  movimiento  de información dentro de las fronteras y  a  través  de  ellas,  incluidas  las  comunicaciones  intraempresariales  de dichos  proveedores  de  servicios,  y para el acceso a la información contenida en  bases  de  datos  o  almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el  territorio  de  cualquier  Miembro.  Toda  medida  nueva  o modificada de un Miembro  que  afecte  significativamente  a  esa  utilización  será notificada y será  objeto  de  consultas,  de  conformidad  con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las   medidas   que   sean   necesarias   para  garantizar  la  seguridad  y  la confidencialidad  de  los  mensajes,  a  reserva  de  que  tales  medidas  no se apliquen   de  forma  que  constituya  un  medio  de  discriminación  arbitrario</p>
    <p class="parrafo">injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cada  Miembro  se  asegurará  de  que no se impongan al acceso a las redes y servicios  públicos  de  transporte  de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">i)  salvaguardar  las  responsabilidades  de  los  proveedores  de  las  redes y servicios  públicos  de  transporte  de  telecomunicaciones  en cuanto servicios públicos,  en  particular  su  capacidad  para  poner  sus  redes  o servicios a disposición del público en general;</p>
    <p class="parrafo">ii)  proteger  la  integridad  técnica  de  las  redes  o  servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  asegurarse  de  que  los  proveedores  de  servicios  de otros Miembros no suministren  servicios  sino  cuando  les  esté  permitido  con  arreglo  a  los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">f)  Siempre  que  satisfagan  los  criterios  establecidos en el párrafo e), las condiciones  para  el  acceso  a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones  y  para  la  utilización  de  los  mismos podrán incluir las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   prescripción  de  utilizar  interfaces  técnicas  especificadas,  con inclusión  de  protocolos  de  interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;</p>
    <p class="parrafo">iii)   prescripciones,  cuando  sea  necesario,  para  la  interoperabilidad  de tales  servicios  y  para  promover  el  logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  homologación  del  equipo  terminal  u otro equipo que esté en interfaz con  la  red  y  prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;</p>
    <p class="parrafo">v)  restricciones  a  la  interconexión  de  circuitos  privados,  arrendados  o propios,  con  esas  redes  o  servicios  o  con  circuitos  arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o</p>
    <p class="parrafo">vi) notificación, registro y licencias.</p>
    <p class="parrafo">g)  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  anteriores  de  la  presente sección,  un  país  en  desarrollo  Miembro  podrá,  con  arreglo  a su nivel de desarrollo,  imponer  condiciones  razonables  al acceso a las redes y servicios públicos  de  transporte  de  telecomunicaciones  y  a  la  utilización  de  los mismos  que  sean  necesarias  para  fortalecer  su  infraestructura  interna de telecomunicaciones    y    su    capacidad    en   materia   de   servicios   de telecomunicaciones   y   para   incrementar  su  participación  en  el  comercio internacional  de  dichos  servicios.  Tales  condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.</p>
    <p class="parrafo">6. Cooperación técnica</p>
    <p class="parrafo">a)   Los  Miembros  reconocen  que  la  existencia  de  una  infraestructura  de telecomunicaciones  eficiente  y  avanzada  en  los países, especialmente en los países  en  desarrollo,  es  esencial  para  la  expansión  de  su  comercio  de servicios.  A  tal  fin,  los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la mayor  medida  que  sea  factible,  de  los  países  tanto desarrollados como en desarrollo  y  de  sus  proveedores  de redes y servicios públicos de transporte de  telecomunicaciones  y  otras  entidades  en  los  programas de desarrollo de</p>
    <p class="parrafo">las   organizaciones   internacionales   y  regionales,  entre  ellas  la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones,  el  Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Miembros   fomentarán   y  apoyarán  la  cooperación  en  materia  de telecomunicaciones  entre  los  países  en  desarrollo,  a  nivel internacional, regional y subregional.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  colaboración  con  las  organizaciones  internacionales competentes, los Miembros   facilitarán   a  los  países  en  desarrollo,  cuando  sea  factible, información  relativa  a  los  servicios  de telecomunicaciones y a la evolución de  la  tecnología  de  las  telecomunicaciones  y de la información, con objeto de    contribuir    al    fortalecimiento    del    sector   de   servicios   de telecomunicaciones de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Miembros  prestarán  especial  consideración a las oportunidades de los países   menos   adelantados   de   animar  a  los  proveedores  extranjeros  de servicios   de   telecomunicaciones   a   ayudarles   en   la  transferencia  de tecnología,  la  formación  otras  actividades  que  favorezcan el desarrollo de su  infraestructura  de  telecomunicaciones  y  la  expansión  de su comercio de servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Miembros  reconocen  la  importancia de las normas internacionales para la  compatibilidad  e  interoperabilidad  mundiales  de las redes y servicios de telecomunicaciones  y  se  comprometen  a  promover tales normas a través de los trabajos  de  los  organismos  internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional   de   Telecomunicaciones   y  la  Organización  Internacional  de Normalización.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Miembros  reconocen  la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos   intergubernamentales   y   no   gubernamentales  para  el  logro  del funcionamiento   eficiente   de   los   servicios   nacionales  y  mundiales  de telecomunicaciones,     en     particular     la    Unión    Internacional    de Telecomunicaciones.  Cuando  proceda,  los  Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas  para  la  celebración  de  consultas  con  esas  organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entiende  que  este  párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que  las  obligaciones  del  presente  Anexo  se  apliquen  con  respecto  a los proveedores    de    redes    y    servicios    públicos    de   transporte   de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  entiende  que  la  expresión  «no discriminatorios» se refiere al trato de  la  nación  más  favorecida  y  al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo,  y  que,  utilizada  con  relación  a este sector específico, significa «términos   y   condiciones   no   menos   favorables   que  los  concedidos  en circunstancias   similares  a  cualquier  otro  usuario  de  redes  o  servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares».</p>
    <p class="parrafo">Anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Artículo  II  y  el  Anexo  sobre  Exenciones  de  las  Obligaciones del Artículo  II,  incluida  la  prescripción  de  enumerar  en el Anexo toda medida incompatible  con  el  trato  de  la  nación  más  favorecida  que  mantenga  un Miembro,   sólo   entrarán  en  vigor  con  respecto  a  las  telecomunicaciones básicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  fecha  de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5 de    la    Decisión    Ministerial   relativa   a   las   negociaciones   sobre telecomunicaciones básicas; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  no  tener  éxito  las  negociaciones,  en la fecha del informe final  del  Grupo  de  Negociación  sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  1  no  será  aplicable  a  ningún  compromiso  específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1 C</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUA</p>
    <p class="parrafo">RELACIONADOS CON EL COMERCI</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Página</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS                                                       |214</p>
    <p class="parrafo">PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL    |216</p>
    <p class="parrafo">1. Derecho de autor y derechos conexos                                                                     |216</p>
    <p class="parrafo">2. Marcas de fábrica o de comercio                                                                         |217</p>
    <p class="parrafo">3. Indicaciones geográficas                                                                                |219</p>
    <p class="parrafo">4. Dibujos y modelos industriales                                                                          |220</p>
    <p class="parrafo">5. Patentes                                                                                                |221</p>
    <p class="parrafo">6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados                                           |223</p>
    <p class="parrafo">7. Protección de la información no divulgada                                                               |224</p>
    <p class="parrafo">8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales                                |224</p>
    <p class="parrafo">PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL                                             |225</p>
    <p class="parrafo">1. Obligaciones generales                                                                                  |225</p>
    <p class="parrafo">2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos                                                     |225</p>
    <p class="parrafo">3. Medidas provisionales                                                                                   |227</p>
    <p class="parrafo">4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera                                      |227</p>
    <p class="parrafo">5. Procedimientos penales                                                                                  |229</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS             |229</p>
    <p class="parrafo">CONTRADICTORIOS RELACIONADOS                                                                               |</p>
    <p class="parrafo">PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS                                                               |230</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS                                                                        |231</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES                                             |231</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO   SOBRE   LOS   ASPECTOS   DE  LOS  DERECHOS  DE  PROPIEDAD  INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS   de   reducir  las  distorsiones  del  comercio  internacional  y  los obstáculos  al  mismo,  y  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  fomentar una protección  eficaz  y  adecuada  de  los  derechos de propiedad intelectual y de asegurarse  de  que  las  medidas  y  procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO,  para  este  fin,  la  necesidad  de  nuevas  normas y disciplinas</p>
    <p class="parrafo">relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicabilidad  de  los  principios  básicos  del  GATT  de 1994 y de los acuerdos  o  convenios  internacionales  pertinentes  en  materia  de  propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  provisión  de  normas  y principios adecuados relativos a la existencia, alcance  y  ejercicio  de  los  derechos  de  propiedad intelectual relacionados con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  provisión  de  medios  eficaces  y  apropiados  para  hacer respetar los derechos  de  propiedad  intelectual  relacionados  con  el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  provisión  de  procedimientos  eficaces  y  ágiles  para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y</p>
    <p class="parrafo">e)   disposiciones   transitorias   encaminadas   a   conseguir   la  más  plena participación en los resultados de las negociaciones;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  necesidad  de  un  marco  multilateral de principios, normas y disciplinas   relacionados   con   el   comercio   internacional  de  mercancías falsificadas;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   los   derechos   de   propiedad  intelectual  son  derechos privados;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  los  objetivos  fundamentales  de  política general pública de los sistemas  nacionales  de  protección  de  los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   asimismo   las   necesidades   especiales  de  los  países  menos adelantados   Miembros   por  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación,  a  nivel nacional,  de  las  leyes  y  reglamentos  con  la máxima flexibilidad requerida para  que  esos  países  estén  en  condiciones  de  crear  una base tecnológica sólida y viable;</p>
    <p class="parrafo">INSISTIENDO  en  la  importancia  de  reducir las tensiones mediante el logro de compromisos    más    firmes   de   resolver   por   medio   de   procedimientos multilaterales   las  diferencias  sobre  cuestiones  de  propiedad  intelectual relacionadas con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  establecer  unas  relaciones  de  mutuo  apoyo  entre  la OMC y la Organización  Mundial  de  la  Propiedad  Intelectual (denominada en el presente Acuerdo «OMPI») y otras organizaciones internacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza y alcance de las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros  aplicarán  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo.  Los Miembros  podrán  prever  en  su  legislación,  aunque  no  estarán  obligados a ello,  una  protección  más  amplia  que  la  exigida por el presente Acuerdo, a condición  de  que  tal  protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros  podrán  establecer  libremente  el  método  adecuado  para aplicar las disposiciones  del  presente  Acuerdo  en  el  marco  de  su  propio  sistema  y práctica jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» abarca  todas  las  categorías  de  propiedad  intelectual que son objeto de las</p>
    <p class="parrafo">secciones 1 a 7 de la Parte II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  concederán  a  los  nacionales  de  los demás Miembros (1) el trato  previsto  en  el  presente  Acuerdo.  Respecto  del  derecho de propiedad intelectual  pertinente,  se  entenderá  por  nacionales  de  los demás Miembros las  personas  físicas  o  jurídicas  que  cumplirían los criterios establecidos para  poder  beneficiarse  de  la  protección en el Convenio de París (1967), el Convenio  de  Berna  (1971),  la  Convención  de  Roma  y  el  Tratado  sobre la Propiedad  Intelectual  respecto  de  los  Circuitos  Integrados,  si  todos los Miembros  de  la  OMC  fueran  miembros  de esos convenios. (2) Todo Miembro que se  valga  de  las  posibilidades  estipuladas  en el párrafo 3 del artículo 5 o en  el  párrafo  2  del  artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo  previsto  en  esas  disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de  Propiedad  Intelectual  relacionados  con  el  Comercio  (el «Consejo de los ADPIC»).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Convenios sobre propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  las  Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros  cumplirán  los  artículos  1  a  12  y  el artículo 19 del Convenio de Paris (1967).</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  disposición  de  las  Partes  I  a  IV  del presente Acuerdo irá en detrimento  de  las  obligaciones  que  los  Miembros  puedan  tener entre sí en virtud  del  Convenio  de  París,  el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el   Tratado   sobre   la   Propiedad  Intelectual  respecto  de  los  Circuitos Integrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Trato nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Miembro  concederá  a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos  favorable  que  el  que  otorgue  a sus propios nacionales con respecto a la  protección  (3)  de  la  propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya  previstas  en,  respectivamente,  el  Convenio  de París (1967), el Convenio de  Berna  (1971),  la  Convención  de  Roma  o  el  Tratado  sobre la Propiedad Intelectual  respecto  de  los  Circuitos  Integrados. En lo que concierne a los artistas  intérpretes  o  ejecutantes,  los  productores  de  fonogramas  y  los organismos  de  radiodifusión,  esta  obligación  sólo  se aplica a los derechos previstos   en   el   presente  Acuerdo.  Todo  Miembro  que  se  valga  de  las posibilidades  estipuladas  en  el  artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el  párrafo  1  b)  del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  podrán  recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en  relación  con  los  procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación  de  un  domicilio  legal  o  el nombramiento de un agente dentro de la   jurisdicción  de  un  Miembro,  solamente  cuando  tales  excepciones  sean necesarias  para  conseguir  el  cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles  con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  y  cuando tales prácticas  no  se  apliquen  de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Trato de la nación más favorecida</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  protección  de  la  propiedad  intelectual,  toda ventaja, favor,  privilegio  o  inmunidad  que  conceda  un  Miembro  a los nacionales de cualquier  otro  país  se  otorgará  inmediatamente  y  sin  condiciones  a  los nacionales  de  todos  los  demás  Miembros.  Quedan  exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  deriven  de  acuerdos  internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia  de  la  ley  de  carácter  general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  hayan  otorgado  de  conformidad  con  las disposiciones del Convenio de Berna  (1971)  o  de  la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  refieran  a  los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores  de  fonogramas  y  los  organismos  de  radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  deriven  de  acuerdos  internacionales  relativos  a la protección de la propiedad  intelectual  que  hayan  entrado  en  vigor  antes  de  la entrada en vigor   del  Acuerdo  sobre  la  OMC,  a  condición  de  que  esos  acuerdos  se notifiquen  al  Consejo  de  los  ADPIC  y  no  constituyan  una  discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  derivadas  de  los  artículos  3  y  4  no  se  aplican a los procedimientos   para   la  adquisición  y  mantenimiento  de  los  derechos  de propiedad   intelectual,  estipulados  en  acuerdos  multilaterales  concertados bajo los auspicios de la OMPI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Agotamiento de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Para  los  efectos  de  la  solución  de  diferencias  en  el marco del presente Acuerdo,  a  reserva  de  lo  dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  en  relación  con  la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">La  protección  y  la  observancia  de  los  derechos  de  propiedad intelectual deberán  contribuir  a  la  promoción  de  la  innovación  tecnológica  y  a  la transferencia  y  difusión  de  la  tecnología,  en  beneficio  recíproco de los productores  y  de  los  usuarios  de  conocimientos  tecnológicos y de modo que favorezcan  el  bienestar  social  y  económico  y  el  equilibrio de derechos y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros,  al  formular  o  modificar  sus  leyes y reglamentos, podrán adoptar  las  medidas  necesarias  para proteger la salud pública y la nutrición de   la   población,   o  para  promover  el  interés  público  en  sectores  de importancia  vital  para  su  desarrollo  socioeconómico  y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   ser   necesario   aplicar  medidas  apropiadas,  siempre  que  sean compatibles  con  lo  dispuesto  en  el presente Acuerdo, para prevenir el abuso</p>
    <p class="parrafo">de  los  derechos  de  propiedad  intelectual  por  sus titulares o el recurso a prácticas  que  limiten  de  manera  injustificable  el  comercio  o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  RELATIVAS  A  LA  EXISTENCIA,  ALCANCE  Y  EJERCICIO  DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">Sección 1:</p>
    <p class="parrafo">Derecho de autor y derechos conexos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Convenio de Berna</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  observarán  los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y  el  Apéndice  del  mismo.  No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro  tendrá  derechos  ni  obligaciones  respecto de los derechos conferidos por  el  artículo  6  bis  de  dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  protección  del  derecho  de  autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Programas de ordenador y compilaciones de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  ordenador,  sean  programas  fuente  o programas objeto, serán  protegidos  como  obras  literarias  en  virtud  del  Convenio  de  Berna (1971).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compilaciones  de  datos  o  de  otros materiales, en forma legible por máquina  o  en  otra  forma,  que  por  razones de la selección o disposición de sus   contenidos   constituyan   creaciones   de   carácter  intelectual,  serán protegidas   como   tales.   Esa   protección,  que  no  abarcará  los  datos  o materiales  en  sí  mismos,  se  entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Derechos de arrendamiento</p>
    <p class="parrafo">Al   menos   respecto   de   los   programas   de   ordenador  y  de  las  obras cinematográficas,   los   Miembros   conferirán   a   los   autores   y   a  sus derechohabientes   el   derecho   de   autorizar  o  prohibir  el  arrendamiento comercial  al  público  de  los  originales  o copias de sus obras amparadas por el  derecho  de  autor.  Se  exceptuará  a  un  Miembro  de  esa  obligación con respecto  a  las  obras  cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar  a  una  realización  muy  extendida de copias de esas obras que menoscabe en  medida  importante  el  derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro   a   los  autores  y  sus  derechohabientes.  En  lo  referente  a  los programas  de  ordenador,  esa  obligación  no  se  aplica  a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Duración de la protección</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  duración  de  la  protección de una obra que no sea fotográfica o de arte  aplicado  se  calcule  sobre  una  base distinta de la vida de una persona física,  esa  duración  será  de no menos de 50 años contados desde el final del año   civil  de  la  publicación  autorizada  o,  a  falta  de  tal  publicación autorizada  dentro  de  un  plazo  de  50  años a partir de la realización de la</p>
    <p class="parrafo">obra,   de   50   años  contados  a  partir  del  final  del  año  civil  de  su realización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones y excepciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  circunscribirán  las  limitaciones  o excepciones impuestas a los derechos  exclusivos  a  determinados  casos especiales que no atenten contra la explotación  normal  de  la  obra  ni  causen  un  perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Protección  de  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes,  los  productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un  fonograma,  los  artistas  intérpretes  o ejecutantes tendrán la facultad de impedir  los  actos  siguientes  cuando  se  emprendan  sin  su autorización: la fijación  de  sus  interpretaciones  o  ejecuciones no fijadas y la reproducción de  tal  fijación.  Los  artistas  intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad   de   impedir   los  actos  siguientes  cuando  se  emprendan  sin  su autorización:   la  difusión  por  medios  inalámbricos  y  la  comunicación  al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  de  fonogramas  tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  radiodifusión  tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes   cuando   se   emprendan   sin  su  autorización:  la  fijación,  la reproducción  de  las  fijaciones  y la retransmisión por medios inalámbricos de las  emisiones,  así  como  la  comunicación  al  público  de  sus  emisiones de televisión.  Cuando  los  Miembros  no  concedan tales derechos a los organismos de  radiodifusión,  darán  a  los  titulares  de  los derechos de autor sobre la materia  objeto  de  las  emisiones  la  posibilidad  de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  artículo  11 relativas a los programas de ordenador se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  los productores de fonogramas y a todos los demás  titulares  de  los  derechos  sobre los fonogramas según los determine la legislación  de  cada  Miembro.  Si,  en  la  fecha  de  15 de abril de 1994, un Miembro  aplica  un  sistema  de  remuneración  equitativa  de  los titulares de derechos  en  lo  que  se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese  sistema  siempre  que  el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo  menoscabo  importante  de  los  derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  duración  de  la  protección  concedida en virtud del presente Acuerdo a los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  y  los  productores de fonogramas no podrá  ser  inferior  a  50  años,  contados a partir del final del año civil en que  se  haya  realizado  la  fijación  o  haya tenido lugar la interpretación o ejecución.  La  duración  de  la  protección  concedida con arreglo al párrafo 3 no  podrá  ser  inferior  a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  relación  con  los  derechos  conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro  podrá  establecer  condiciones,  limitaciones,  excepciones  y reservas en   la   medida   permitida  por  la  Convención  de  Roma.  No  obstante,  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   del  artículo  18  del  Convenio  de  Berna  (1971)  también  se aplicarán   mutatis   mutandis   a   los   derechos  que  sobre  los  fonogramas corresponden  a  los  artistas  interpretes  o  ejecutantes y los productores de fonogramas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2:</p>
    <p class="parrafo">Marcas de fábrica o de comercio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Materia objeto de protección</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  constituir  una  marca  de  fábrica  o  de comercio cualquier signo o combinación  de  signos  que  sean  capaces de distinguir los bienes o servicios de  una  empresa  de  los  de  otras  empresas.  Tales signos podrán registrarse como  marcas  de  fábrica  o  de comercio, en particular las palabras, incluidos los  nombres  de  persona,  las letras, los números, los elementos figurativos y las   combinaciones   de  colores,  así  como  cualquier  combinación  de  estos signos.  Cuando  los  signos  no  sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes  o  servicios  pertinentes,  los Miembros podrán supeditar la posibilidad de   registro   de  los  mismos  al  carácter  distintivo  que  hayan  adquirido mediante  su  uso.  Los  Miembros  podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a  un  Miembro  denegar  el  registro  de una marca de fábrica o de comercio por otros   motivos,  siempre  que  éstos  no  contravengan  las  disposiciones  del Convenio de París (1967).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Miembros  podrán  supeditar  al  uso  la  posibilidad  de  registro. No obstante,  el  uso  efectivo  de  una  marca  de  fábrica  o de comercio no será condición  para  la  presentación  de  una solicitud de registro. No se denegará ninguna  solicitud  por  el  solo  motivo  de que el uso pretendido no ha tenido lugar  antes  de  la  expiración  de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  naturaleza  del  producto  o  servicio  al  que la marca de fábrica o de comercio  ha  de  aplicarse  no  será  en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Miembros  publicarán  cada  marca  de fábrica o de comercio antes de su registro  o  sin  demora  después  de  él, y ofrecerán una oportunidad razonable de  pedir  la  anulación  del  registro.  Además  los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Derechos conferidos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una  marca  de  fábrica o de comercio registrada gozará del derecho    exclusivo    de   impedir   que   cualesquiera   terceros,   sin   su consentimiento,   utilicen   en  el  curso  de  operaciones  comerciales  signos idénticos  o  similares  para  bienes o servicios que sean idénticos o similares a  aquellos  para  los  que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad  de  confusión.  En  el  caso  de que se use un signo idéntico para bienes   o   servicios  idénticos,  se  presumirá  que  existe  probabilidad  de confusión.  Los  derechos  antes  mencionados  se  entenderán  sin  perjuicio de ninguno  de  los  derechos  existentes  con  anterioridad  y  no  afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  6  bis  del  Convenio  de  París  (1967)  se  aplicará mutatis mutandis  a  los  servicios.  Al  determinar  si  una  marca  de  fábrica  o  de comercio   es   notoriamente   conocida,  los  Miembros  tomarán  en  cuenta  la notoriedad  de  esta  marca  en  el  sector  pertinente del público inclusive la notoriedad  obtenida  en  el  Miembro  de  que  se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  6  bis  del  Convenio  de  París  (1967)  se  aplicará mutatis mutandis  a  bienes  o  servicios  que  no  sean  similares  a aquellos para los cuales  una  marca  de  fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que  el  uso  de  esa  marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión  entre  dichos  bienes  o servicios y el titular de la marca registrada y  a  condición  de  que  sea  probable  que  ese  uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Los   Miembros   podrán   establecer   excepciones  limitadas  de  los  derechos conferidos  por  una  marca  de  fábrica  o de comercio, por ejemplo el uso leal de  términos  descriptivos,  a  condición  de  que  en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Duración de la protección</p>
    <p class="parrafo">El  registro  inicial  de  una  marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones  del  registro  tendrán  una duración de no menos de siete años. El registro   de   una   marca   de   fábrica   o   de   comercio   será  renovable indefinidamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Requisito de uso</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  para  mantener  el  registro  se  exige  el  uso, el registro sólo podrá anularse  después  de  un  período  ininterrumpido  de  tres años como mínimo de falta  de  uso,  a  menos  que  el  titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre  que  hubo  para  ello  razones  válidas  basadas  en la existencia de obstáculos  a  dicho  uso.  Se  reconocerán como razones válidas de falta de uso las  circunstancias  que  surjan  independientemente  de la voluntad del titular de  la  marca  y  que  constituyan  un  obstáculo  al  uso de la misma, como las restricciones  a  la  importación  u  otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  esté  controlada  por  el titular, se considerará que la utilización de  una  marca  de  fábrica  o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">No  se  complicará  injustificablemente  el  uso  de  una  marca de fábrica o de comercio  en  el  curso  de  operaciones  comerciales con exigencias especiales, como  por  ejemplo  el  uso  con  otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una  forma  especial  o  el  uso  de una manera que menoscabe la capacidad de la marca  para  distinguir  los  bienes  o servicios de una empresa de los de otras empresas.  Esa  disposición  no  impedirá  la  exigencia  de  que  la  marca que identifique  a  la  empresa  productora  de  los  bienes  o  servicios sea usada</p>
    <p class="parrafo">juntamente,  pero  no  vinculadamente,  con  la  marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Licencias y cesión</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  podrán  establecer  las  condiciones  para  las  licencias  y  la cesión  de  las  marcas  de  fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán  las  licencias  obligatorias  de  marcas  de fábrica o de comercio y que  el  titular  de  una  marca  de  fábrica  o  de  comercio registrada tendrá derecho  a  cederla  con  o  sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3:</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones geográficas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Protección de las indicaciones geográficas</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo,  indicaciones geográficas   son   las   que  identifiquen  un  producto  como  originario  del territorio  de  un  Miembro  o  de  una  región  o  localidad de ese territorio, cuando  determinada  calidad,  reputación,  u  otra  característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  utilización  de  cualquier  medio  que, en la designación o presentación del  producto,  indique  o  sugiera  que el producto de que se trate proviene de una  región  geográfica  distinta  del  verdadero  lugar  de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  otra  utilización  que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Miembro,  de  oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte  interesada,  denegará  o  invalidará  el registro de una marca de fábrica o  de  comercio  que  contenga  o consista en una indicación geográfica respecto de  productos  no  originarios  del  territorio  indicado,  si  el  uso  de  tal indicación  en  la  marca  de  fábrica  o de comercio para esos productos en ese Miembro  es  de  naturaleza  tal  que  induzca  al  público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  protección  prevista  en  los  párrafos  1,  2 y 3 será aplicable contra toda  indicación  geográfica  que,  aunque  literalmente  verdadera en cuanto al territorio,  región  o  localidad  de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Protección  adicional  de  las  indicaciones  geográficas de los vinos y bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Miembro   establecerá   los  medios  legales  para  que  las  partes interesadas  puedan  impedir  la  utilización  de  una indicación geográfica que identifique  vinos  para  productos  de  ese  género que no sean originarios del lugar   designado   por  la  indicación  geográfica  de  que  se  trate,  o  que identifique  bebidas  espirituosas  para  productos  de  ese  género que no sean originarios  del  lugar  designado  por  la  indicación  geográfica en cuestión, incluso  cuando  se  indique  el  verdadero  origen del producto o se utilice la</p>
    <p class="parrafo">indicación   geográfica   traducida  o  acompañada  de  expresiones  tales  como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas (4).</p>
    <p class="parrafo">2.  De  oficio,  si  la  legislación  de  un Miembro lo permite, o a petición de una  parte  interesada,  el  registro  de  toda  marca  de fábrica o de comercio para   vinos   que   contenga  o  consista  en  una  indicación  geográfica  que identifique  vinos,  o  para  bebidas  espirituosas  que  contenga o consista en una  indicación  geográfica  que  identifique  bebidas espirituosas, se denegará o  invalidará  para  los  vinos  o  las  bebidas  espirituosas que no tengan ese origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  indicaciones  geográficas  homónimas  para  los  vinos, la protección  se  concederá  a  cada  indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo   4   del   artículo   22.  Cada  Miembro  establecerá  las  condiciones prácticas  en  que  se  diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se   trate,   teniendo   en  cuenta  la  necesidad  de  asegurarse  de  que  los productores  interesados  reciban  un  trato  equitativo  y que los consumidores no sean inducidos a error.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  facilitar  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas para los vinos,  en  el  Consejo  de  los  ADPIC  se  entablarán  negociaciones  sobre el establecimiento  de  un  sistema  multilateral de notificación y registro de las indicaciones  geográficas  de  vinos  que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Negociaciones internacionales; excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  convienen  en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección  de  las  indicaciones  geográficas  determinadas  según lo dispuesto en  el  artículo  23.  Ningún  Miembro  se  valdrá  de  las disposiciones de los párrafos  4  a  8  para  negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales  o  multilaterales.  En  el  contexto  de  tales  negociaciones, los Miembros  se  mostrarán  dispuestos  a  examinar  la aplicabilidad continuada de esas   disposiciones   a   las   indicaciones   geográficas   determinadas  cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  de  los  ADPIC  mantendrá  en  examen  la  aplicación  de  las disposiciones  de  la  presente  Sección; el primero de esos exámenes se llevará a  cabo  dentro  de  los  dos  años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre  la  OMC.  Toda  cuestión  que  afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas  en  estas  disposiciones  podrá  plantearse ante el Consejo que, a petición  de  cualquiera  de  los  Miembros,  celebrará consultas con cualquiera otro  Miembro  o  Miembros  sobre  las  cuestiones  para las cuales no haya sido posible  encontrar  una  solución  satisfactoria  mediante consultas bilaterales o  plurilaterales  entre  los  Miembros  interesados.  El  Consejo  adoptará las medidas  que  se  acuerden  para  facilitar  el  funcionamiento  y favorecer los objetivos de la presente Sección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  aplicar  esta  Sección,  ningún  Miembro  reducirá  la protección de las indicaciones  geográficas  que  existía  en  él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  de  las  disposiciones  de  esta  Sección  impondrá a un Miembro la obligación   de   impedir  el  uso  continuado  y  similar  de  una  determinada indicación   geográfica  de  otro  Miembro,  que  identifique  vinos  o  bebidas</p>
    <p class="parrafo">espirituosas   en   relación   con  bienes  o  servicios,  por  ninguno  de  sus nacionales  o  domiciliarios  que  hayan  utilizado esa indicación geográfica de manera  continua  para  esos  mismos  bienes  o servicios, u otros afines, en el territorio  de  ese  Miembro  a)  durante  10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  una  marca  de  fábrica  o  de  comercio  haya  sido  solicitada  o registrada  de  buena  fe,  o  cuando  los  derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  la  fecha  de  aplicación  de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  la  indicación  geográfica estuviera protegida en su país de origen;</p>
    <p class="parrafo">las   medidas   adoptadas   para   aplicar   esta   Sección  no  prejuzgarán  la posibilidad  de  registro  ni  la validez del registro de una marca de fábrica o de  comercio,  ni  el  derecho  a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">6.  Nada  de  lo  previsto  en  esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones  en  el  caso  de  una  indicación  geográfica  de  cualquier otro Miembro  utilizada  con  respecto  a  bienes  o  servicios  para  los  cuales la indicación  pertinente  es  idéntica  al  término habitual en lenguaje corriente que  es  el  nombre  común  de  tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro.  Nada  de  lo  previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus  disposiciones  en  el  caso  de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro  utilizada  con  respecto  a  productos  vitícolas  para  los  cuales la indicación  pertinente  es  idéntica  a la denominación habitual de una variedad de  uva  existente  en  el  territorio  de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  Miembro  podrá  establecer  que  cualquier  solicitud  formulada en el ámbito  de  la  presente  Sección  en  relación  con el uso o el registro de una marca  de  fábrica  o  de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años  contados  a  partir  del  momento  en  que  el uso lesivo de la indicación protegida  haya  adquirido  notoriedad  general en ese Miembro, o a partir de la fecha  de  registro  de  la  marca  de  fábrica  o  de  comercio en ese Miembro, siempre  que  la  marca  haya  sido  publicada  para  entonces,  si tal fecha es anterior  a  aquella  en  que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro,  con  la  salvedad  de  que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  disposiciones  de  esta  Sección  no  prejuzgarán  en  modo  alguno  el derecho  de  cualquier  persona  a usar, en el curso de operaciones comerciales, su  nombre  o  el  nombre  de  su  antecesor  en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  presente  Acuerdo  no  impondrá  obligación  ninguna  de  proteger  las indicaciones  geográficas  que  no  estén  protegidas  o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4:</p>
    <p class="parrafo">Dibujos y modelos industriales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la protección</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   establecerán  la  protección  de  los  dibujos  y  modelos industriales  creados  independientemente  que  sean  nuevos  u  originales. Los Miembros   podrán  establecer  que  los  dibujos  y  modelos  no  son  nuevos  u originales  si  no  difieren  en  medida  significativa  de  dibujos  o  modelos conocidos   o   de   combinaciones  de  características  de  dibujos  o  modelos conocidos.  Los  Miembros  podrán  establecer que esa protección no se extenderá a  los  dibujos  y  modelos  dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Miembro  se  asegurará  de  que  las  prescripciones  que  hayan  de cumplirse  para  conseguir  la  protección  de  los  dibujos  o modelos textiles -particularmente  en  lo  que  se  refiere  a  costo,  examen  y publicación- no dificulten  injustificablemente  las  posibilidades  de  búsqueda y obtención de esa  protección.  Los  Miembros  tendrán  libertad  para cumplir esta obligación mediante  la  legislación  sobre  dibujos  o  modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Protección</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  un  dibujo  o modelo industrial protegido tendrá el derecho de  impedir  que  terceros,  sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos  que  ostenten  o  incorporen  un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente  una  copia,  del  dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  podrán  prever  excepciones limitadas de la protección de los dibujos  y  modelos  industriales,  a  condición  de  que  tales  excepciones no atenten  de  manera  injustificable  contra la explotación normal de los dibujos y  modelos  industriales  protegidos  ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos  intereses  del  titular  del  dibujo  o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.</p>
    <p class="parrafo">3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5:</p>
    <p class="parrafo">Patentes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Materia patentable</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse  por  todas  las  invenciones,  sean de productos o de procedimientos, en  todos  los  campos  de  la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad  inventiva  y  sean  susceptibles  de  aplicación  industrial (5). Sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del  artículo  70  y  en  el  párrafo  3  del presente artículo, las patentes se podrán  obtener  y  los  derechos  de patente se podrán gozar sin discriminación por  el  lugar  de  la  invención,  el  campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  podrán  excluir  de  la  patentabilidad  las invenciones cuya explotación  comercial  en  su  territorio  deba  impedirse  necesariamente para proteger  el  orden  público  o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la  vida  de  las  personas  o de los animales o para preservar los vegetales, o para  evitar  daños  graves  al  medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   métodos   de   diagnóstico,   terapéuticos   y  quirúrgicos  para  el tratamiento de personas o animales;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   plantas   y   los   animales   excepto  los  microorganismos,  y  los procedimientos   esencialmente  biológicos  para  la  producción  de  plantas  o animales,  que  no  sean  procedimientos  no  biológicos  o microbiológicos. Sin embargo,  los  Miembros  otorgarán  protección a todas las obtenciones vegetales mediante  patentes,  mediante  un  sistema  eficaz  sui  generis  o mediante una combinación  de  aquéllas  y  éste.  Las  disposiciones  del  presente  apartado serán  objeto  de  examen  cuatro  años  después  de  la  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Derechos conferidos</p>
    <p class="parrafo">1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  materia  de  la  patente  sea  un  producto,  el  de impedir que terceros,  sin  su  consentimiento,  realicen actos de: fabricación, uso, oferta para  la  venta,  venta  o  importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  materia  de  la  patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros,   sin   su   consentimiento,  realicen  el  acto  de  utilización  del procedimiento  y  los  actos  de: uso, oferta para la venta, venta o importación para  estos  fines  de,  por  lo  menos,  el  producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  titulares  de  patentes  tendrán  asimismo  el  derecho  de  cederlas o transferirlas por sucesión y de concretar contratos de licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  exigirán  al  solicitante  de  una  patente  que  divulgue la invención  de  manera  suficientemente  clara  y  completa para que las personas capacitadas   en  la  técnica  de  que  se  trate  puedan  llevar  a  efecto  la invención,  y  podrán  exigir  que  el  solicitante  indique  la mejor manera de llevar  a  efecto  la  invención  que  conozca  el  inventor  en  la fecha de la presentación  de  la  solicitud  o,  si  se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  podrán  exigir  al  solicitante  de  una patente que facilite información  relativa  a  sus  solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Excepciones de los derechos conferidos</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  podrán  prever  excepciones  limitadas de los derechos exclusivos conferidos  por  una  patente,  a  condición de que tales excepciones no atenten de  manera  injustificable  contra  la  explotación  normal  de  la  patente  ni causen  un  perjuicio  injustificado  a  los  legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Otros usos sin autorización del titular de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  de  un  Miembro permita otros usos (7) de la materia de una  patente  sin  autorización  del  titular  de  los derechos, incluido el uso</p>
    <p class="parrafo">por  el  gobierno  o  por  terceros  autorizados  por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  autorización  de  dichos  usos  será  considerada  en  función  de  sus circunstancias propias;</p>
    <p class="parrafo">b)  sólo  podrán  permitirse  esos  usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario  haya  intentado  obtener  la  autorización  del titular de los derechos en  términos  y  condiciones  comerciales  razonables  y  esos intentos no hayan surtido  efecto  en  un  plazo  prudencial.  Los  Miembros podrán eximir de esta obligación  en  caso  de  emergencia  nacional  o  en  otras  circunstancias  de extrema  urgencia,  o  en  los  casos  de uso público no comercial. Sin embargo, en  las  situaciones  de  emergencia  nacional  o  en  otras  circunstancias  de extrema  urgencia  el  titular  de  los  derechos  será notificado en cuanto sea razonablemente  posible.  En  el  caso  de  uso  público no comercial, cuando el gobierno  o  el  contratista,  sin  hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos  demostrables  para  saber  que  una  patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos:</p>
    <p class="parrafo">c)  el  alcance  y  duración  de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan  sido  autorizados  y,  si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá   hacerse   de  ella  un  uso  público  no  comercial  o  utilizarse  para rectificar   una   práctica   declarada  contraria  a  la  competencia  tras  un procedimiento judicial o administrativo;</p>
    <p class="parrafo">d) esos usos serán de carácter no exclusivo;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  podrán  cederse  esos  usos,  salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  autorizarán  esos  usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  autorización  de  dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada   de   los  intereses  legítimos  de  las  personas  que  han  recibido autorización  para  esos  usos,  si  las circunstancias que dieron origen a ella han  desaparecido  y  no  es  probable  que  vuelvan  a  surgir. Las autoridades competentes  estarán  facultadas  para  examinar,  previa  petición  fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  titular  de  los  derechos  recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias  propias  de  cada  caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  validez  jurídica  de  toda  decisión relativa a la autorización de esos usos  estará  sujeta  a  revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  decisión  relativa  a  la  remuneración  prevista por esos usos estará sujeta  a  revisión  judicial  u  otra  revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  Miembros  no  estarán  obligados a aplicar las condiciones establecidas en  los  apartados  b)  y  f)  cuando  se  hayan  permitido esos usos para poner remedio  a  prácticas  que,  a resultas de un proceso judicial o administrativo, se  haya  determinado  que  son  anticompetitivas.  La necesidad de corregir las prácticas  anticompetitivas  se  podrá  tener en cuenta al determinar el importe de   la   remuneración  en  esos  casos.  Las  autoridades  competentes  tendrán facultades  para  denegar  la  revocación de la autorización si resulta probable</p>
    <p class="parrafo">que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repiten;</p>
    <p class="parrafo">l)  cuando  se  hayan  autorizado  esos usos para permitir la explotación de una patente  («segunda  patente»)  que  no  pueda  ser  explotada sin infringir otra patente  («primera  patente»),  habrán  de observarse las siguientes condiciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  invención  reivindicada  en  la  segunda patente ha de suponer un avance técnico  importante  de  una  importancia  económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  titular  de  la  primera  patente tendrá derecho a una licencia cruzada en  condiciones  razonables  para  explotar  la  invención  reivindicada  en  la segunda patente; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  podrá  cederse  el  uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Revocación/caducidad</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  la  posibilidad  de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Duración de la protección</p>
    <p class="parrafo">La  protección  conferida  por  una  patente  no  expirará  antes  de  que  haya transcurrido  un  período  de  20  años  contados desde la fecha de presentación de la solicitud (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Patentes de procedimientos: la carga de la prueba</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  los  procedimientos  civiles en materia de infracción de los derechos  del  titular  a  los  que  se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando   el  objeto  de  una  patente  sea  un  procedimiento  para  obtener  un producto,  las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas para ordenar que el demandado  pruebe  que  el  procedimiento  para obtener un producto es diferente del   procedimiento  patentado.  Por  consiguiente,  los  Miembros  establecerán que,   salvo   prueba   en  contrario,  todo  producto  idéntico  producido  por cualquier  parte  sin  el  consentimiento  del  titular  de  la  patente ha sido obtenido  mediante  el  procedimiento  patentado,  por  lo  menos  en una de las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;</p>
    <p class="parrafo">b)  existe  una  probabilidad  sustancial  de que el producto idéntico haya sido fabricado  mediante  el  procedimiento  y  el  titular  de  la  patente no puede establecer   mediante   esfuerzos  razonables  cuál  ha  sido  el  procedimiento efectivamente utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  tendrán  libertad  para  establecer que la carga de la prueba indicada  en  el  párrafo  1  incumbirá  al supuesto infractor sólo si se cumple la  condición  enunciada  en  el  apartado  a)  o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  presentación  de  pruebas  en  contrario,  se  tendrán en cuenta los intereses  legítimos  de  los  demandados  en  cuanto  a  la  protección  de sus secretos industriales y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6:</p>
    <p class="parrafo">Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Tratado IPIC</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  convienen  en  otorgar  protección  a  los  esquemas  de  trazado (topografías)  de  circuitos  integrados  (denominados  en  el  presente Acuerdo «esquemas  de  trazado»)  de  conformidad  con  los  artículos  2  a 7 (salvo el párrafo  3  del  artículo  6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado  sobre  la  Propiedad  Intelectual  respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Alcance de la protección</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán   ilícitos   los   siguientes   actos   si   se   realizan  sin  la autorización   del   titular   del   derecho   (9):   la  importación,  venta  o distribución  de  otro  modo  con  fines  comerciales  de  un esquema de trazado protegido,  un  circuito  integrado  en  el  que  esté incorporado un esquema de trazado  protegido  o  un  artículo  que  incorpore un circuito integrado de esa índole  sólo  en  la  medida  en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Actos que no requieren la autorización del titular del derecho</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 36, ningún Miembro estará obligado  a  considerar  ilícita  la  realización  de ninguno de los actos a que se   refiere   dicho  artículo,  en  relación  con  un  circuito  integrado  que incorpore  un  esquema  de  trazado  ilícitamente  reproducido o en relación con cualquier  artículo  que  incorpore  tal  circuito  integrado, cuando la persona que  realice  u  ordene  esos  actos  no supiera y no tuviera motivos razonables para  saber,  al  adquirir  el  circuito  integrado  o el artículo que incorpora tal  circuito  integrado,  que  incorporaba  un  esquema  de trazado reproducido ilícitamente.  Los  Miembros  establecerán  que,  después del momento en que esa persona   reciba   aviso   suficiente  de  que  el  esquema  de  trazado  estaba reproducido  ilícitamente,  dicha  persona  podrá  realizar  cualquier  acto con respecto  al  producto  en  existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele  que  pague  al  titular  del  derecho  una  suma  equivalente  a  la regalía   razonable   que  correspondería  pagar  por  una  licencia  libremente negociada de tal esquema de trazado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  establecidas  en  los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán  mutatis  mutandis  en  caso  de  concesión  de  cualquier licencia no voluntaria  de  esquemas  de  trazado  o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Duración de la protección</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  Miembros  en  que  se  exija  el  registro  como  condición para la protección,  la  protección  de  los  esquemas de trazado no finalizará antes de la  expiración  de  un  período  de  10 años contados a partir de la fecha de la presentación   de   la  solicitud  de  registro  o  de  la  primera  explotación comercial en cualquier parte del mundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  Miembros  en  que  no  se  exija el registro como condición para la protección,  los  esquemas  de  trazado  quedarán  protegidos durante un período</p>
    <p class="parrafo">no  inferior  a  10  años  contados  desde  la  fecha  de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1  y  2,  todo Miembro podrá establecer  que  la  protección  caducará  a  los  15  años  de  la creación del esquema de trazado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 7:</p>
    <p class="parrafo">Protección de la información no divulgada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  garantizar  una  protección  eficaz  contra  la  competencia desleal, de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 10 bis del Convenio de París (1967),  los  Miembros  protegerán  la  información  no divulgada de conformidad con  el  párrafo  2,  y  los  datos  que  se  hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  físicas  y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información  que  esté  legítimamente  bajo  su control se divulgue a terceros o sea  adquirida  o  utilizada  por  terceros  sin  su  consentimiento  de  manera contraria  a  los  usos  comerciales  honestos  (10),  en la medida en que dicha información:</p>
    <p class="parrafo">a)   sea   secreta   en  el  sentido  de  que  no  sea,  como  cuerpo  o  en  la configuración  y  reunión  precisas  de  sus  componentes, generalmente conocida ni  fácilmente  accesible  para  personas  introducidas  en  los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión: y</p>
    <p class="parrafo">b) tenga un valor comercial por ser secreta; y</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  sido  objeto  de  medidas  razonables,  en  las  circunstancias,  para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Miembros,   cuando   exijan,   como   condición   para   aprobar   la comercialización   de   productos   farmacéuticos   o   de   productos  químicos agrícolas  que  utilizan  nuevas  entidades  químicas,  la presentación de datos de   pruebas  u  otros  no  divulgados  cuya  elaboración  suponga  un  esfuerzo considerable,   protegerán   esos  datos  contra  todo  uso  comercial  desleal. Además,  los  Miembros  protegerán  esos  datos contra toda divulgación, excepto cuando  sea  necesario  para  proteger  al  público,  o  salvo  que  se  adopten medidas  para  garantizar  la  protección de los datos contra todo uso comercial desleal.</p>
    <p class="parrafo">Sección 8:</p>
    <p class="parrafo">Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  convienen  en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la  concesión  de  las  licencias  de los derechos de propiedad intelectual, que restringen   la   competencia,   pueden  tener  efectos  perjudiciales  para  el comercio   y   pueden   impedir   la   transferencia  y  la  divulgación  de  la tecnología.</p>
    <p class="parrafo">2.   Ninguna   disposición  del  presente  Acuerdo  impedirá  que  los  Miembros especifiquen  en  su  legislación  las  prácticas  o  condiciones relativas a la concesión  de  licencias  que  puedan  constituir en determinados casos un abuso de  los  derechos  de  propiedad  intelectual que tenga un efecto negativo sobre la  competencia  en  el  mercado  correspondiente.  Como  se establece supra, un Miembro  podrá  adoptar,  de  forma  compatible  con las restantes disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Acuerdo,  medidas  apropiadas  para  impedir  o  controlar dichas prácticas,  que  pueden  incluir  las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones   que   impidan  la  impugnación  de  la  validez  y  las  licencias conjuntas  obligatorias,  a  la  luz  de  las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  uno  de  los  Miembros  celebrará  consultas,  previa  solicitud,  con cualquiera  otro  Miembro  que  tenga  motivos para considerar que un titular de derechos  de  propiedad  intelectual  que  es  nacional del Miembro al que se ha dirigido  la  solicitud  de  consultas  o  tiene  su  domicilio  en  él  realiza prácticas  que  infringen  las  leyes  o  reglamentos  del  Miembro  solicitante relativos  a  la  materia  de  la  presente  sección,  y desee conseguir que esa legislación  se  cumpla,  sin  perjuicio  de las acciones que uno y otro Miembro pueda  entablar  al  amparo  de  la  legislación  ni  de  su plena libertad para adoptar  una  decisión  definitiva.  El  Miembro  a  quien  se  haya dirigido la solicitud  examinará  con  toda  comprensión  la  posibilidad  de  celebrar  las consultas,   brindará   oportunidades  adecuadas  para  la  celebración  de  las mismas  con  el  Miembro  solicitante  y  cooperará  facilitando  la información públicamente   disponible   y   no  confidencial  que  sea  pertinente  para  la cuestión  de  que  se  trate,  así  como  otras informaciones de que disponga el Miembro,  con  arreglo  a  la  ley  nacional  y  a  reserva  de que se concluyan acuerdos   mutuamente   satisfactorios   sobre  la  protección  de  su  carácter confidencial por el Miembro solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  todo  Miembro  cuyos  nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean  en  otro  Miembro  objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción  de  las  leyes  o  reglamentos  de  este otro Miembro relativos a la materia  de  la  presente  Sección  este  otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad  de  celebrar  consultas  en  condiciones  idénticas a las previstas en el Párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">Sección 1:</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros   se  asegurarán  de  que  en  su  legislación  nacional  se establezcan   procedimientos   de  observancia  de  los  derechos  de  propiedad intelectual  conforme  a  lo  previsto  en  la  presente  Parte  que permitan la adopción   de  medidas  eficaces  contra  cualquier  acción  infractora  de  los derechos  de  propiedad  intelectual  a  que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión  de  recursos  ágiles  para  prevenir  las  infracciones y de recursos que  constituyan  un  medio  eficaz  de  disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos  se  aplicarán  de  forma  que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   procedimientos   relativos  a  la  observancia  de  los  derechos  de propiedad  intelectual  serán  justos  y  equitativos. No serán innecesariamente complicados  o  gravosos,  ni  comportarán  plazos  injustificables  o  retrasos innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  sobre  el  fondo de un caso se formularán, preferentemente, por  escrito  y  serán  razonadas.  Se  pondrán  a  disposición, al menos de las</p>
    <p class="parrafo">partes  en  el  procedimiento,  sin  retrasos  indebidos.  Sólo  se  basarán  en pruebas  acerca  de  las  cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  dará  a  las  partes  en el procedimiento la oportunidad de una revisión por  una  autoridad  judicial  de  las decisiones administrativas finales y, con sujeción   a   las   disposiciones  en  materia  de  competencia  jurisdiccional previstas  en  la  legislación  de  cada Miembro relativa a la importancia de un caso,   de  al  menos  los  aspectos  jurídicos  de  las  decisiones  judiciales iniciales  sobre  el  fondo  del  caso.  Sin embargo, no será obligatorio darles la  oportunidad  de  revisión  de  las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Queda  entendido  que  la  presente  Parte  no  impone ninguna obligación de instaurar   un   sistema  judicial  para  la  observancia  de  los  derechos  de propiedad  intelectual  distinto  del  ya  existente  para  la  aplicación de la legislación  en  general,  ni  afecta  a la capacidad de los Miembros para hacer observar  su  legislación  en  general. Ninguna disposición de la presente Parte crea  obligación  alguna  con  respecto  a la distribución de los recursos entre los  medios  destinados  a  lograr  la  observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2:</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos y recursos civiles y administrativos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos justos y equitativos</p>
    <p class="parrafo">Los   Miembros   pondrán   al   alcance   de  los  titulares  de  derechos  (11) procedimientos  judiciales  civiles  para  lograr  la  observancia  de todos los derechos  de  propiedad  intelectual  a  que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados  tendrán  derecho  a  recibir  aviso por escrito en tiempo oportuno y con  detalles  suficientes,  con  inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará  a  las  partes  a estar representadas por un abogado independiente y los  procedimientos  no  impondrán  exigencias  excesivamente gravosas en cuanto a  las  comparecencias  personales  obligatorias.  Todas  las  partes  en  estos procedimientos    estarán    debidamente    facultadas   para   sustanciar   sus alegaciones   y  presentar  todas  las  pruebas  pertinentes.  El  procedimiento deberá    prever   medios   para   identificar   y   proteger   la   información confidencial,  salvo  que  ello  sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Pruebas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas  para  ordenar que, cuando una  parte  haya  presentado  las  pruebas  de que razonablemente disponga y que basten  para  sustentar  sus  alegaciones,  y  haya  identificado  alguna prueba pertinente  para  sustanciar  sus  alegaciones  que se encuentre bajo el control de  la  parte  contraria,  ésta  aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes,  a  condiciones  que  garanticen  la  protección  de la información confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que  una  de  las  partes  en  el  procedimiento  deniegue voluntariamente  y  sin  motivos  sólidos el acceso a información necesaria o de otro  modo  no  facilite  tal información en un plazo razonable u obstaculice de</p>
    <p class="parrafo">manera   sustancial  un  procedimiento  relativo  a  una  medida  adoptada  para asegurar  la  observancia  de  un  derecho,  los  Miembros podrán facultar a las autoridades    judiciales   para   formular   determinaciones   preliminares   y definitivas,  afirmativas  o  negativas,  sobre  la  base  de la información que les  haya  sido  presentada,  con  inclusión de la reclamación o de la alegación presentada  por  la  parte  afectada  desfavorablemente  por  la  denegación del acceso   a   la  información,  a  condición  de  que  se  dé  a  las  partes  la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Mandamientos judiciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas  para  ordenar a una parte que  desista  de  una  infracción,  entre  otras  cosas  para  impedir  que  los productos   importados   que  infrinjan  un  derecho  de  propiedad  intelectual entren   en   los  circuitos  comerciales  de  su  jurisdicción,  inmediatamente después  del  despacho  de  aduana  de  los  mismos.  Los  Miembros no tienen la obligación  de  conceder  esa  facultad  en  relación  con una materia protegida que  haya  sido  adquirida  o  pedida  por  una  persona  antes de saber o tener motivos   razonables   para   saber  que  operar  con  esa  materia  comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  pesar  de  las  demás  disposiciones  de  esta  parte,  y  siempre que se respeten  las  disposiciones  de  la  Parte  II  específicamente  referidas a la utilización  por  el  gobierno,  o por terceros autorizados por el gobierno, sin el  consentimiento  del  titular  de  los  derechos, los Miembros podrán limitar los  recursos  disponibles  contra  tal  utilización al pago de una compensación de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado h) del artículo 31. En los demás  casos  se  aplicarán  los  recursos  previstos  en  la  presente Parte o, cuando  éstos  sean  incompatibles  con  la  legislación  de  un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas  para ordenar al infractor que  pague  al  titular  del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño   que  éste  haya  sufrido  debido  a  una  infracción  de  su  derecho  de propiedad  intelectual,  causada  por  un  infractor  que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  judiciales  estarán  asimismo  facultadas  para ordenar al infractor  que  pague  los  gastos  del  titular del derecho, que pueden incluir los  honorarios  de  los  abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros  podrán  facultar  a  las  autoridades  judiciales  para  que  concedan reparación   por   concepto  de  beneficios  y/o  resarcimiento  por  perjuicios reconocidos   previamente,   aun   cuando  el  infractor,  no  sabiéndolo  o  no teniendo  motivos  razonables  para  saberlo,  haya  desarrollado  una actividad infractora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Otros recursos</p>
    <p class="parrafo">Para   establecer  un  medio  eficaz  de  disuasión  de  las  infracciones,  las autoridades  judiciales  estarán  facultadas  para  ordenar  que  las mercancías que   se   haya   determinado   que   son   mercancías   infractoras  sean,  sin</p>
    <p class="parrafo">indemnización  alguna,  apartadas  de  los circuitos comerciales de forma que se evite  causar  daños  al  titular  del  derecho,  o que sean destruidas, siempre que  ello  no  sea  incompatible  con  disposiciones  constitucionales vigentes. Las  autoridades  judiciales  estarán  además  facultadas  para  ordenar que los materiales  e  instrumentos  que  se  hayan  utilizado predominantemente para la producción   de   los   bienes  infractores,  sean,  sin  indemnización  alguna, apartados  de  los  circuitos  comerciales  de  forma  que se reduzcan al mínimo los  riesgos  de  nuevas  infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes   solicitudes,  tanto  la  necesidad  de  que  haya  proporción entre   la   gravedad  de  la  infracción  y  las  medidas  ordenadas  como  los intereses  de  terceros.  En  cuanto  a  las mercancías de marca de fábrica o de comercio  falsificadas,  la  simple  retirada  de  la  marca  de  fábrica  o  de comercio  apuesta  ilícitamente  no  bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Derecho de información</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  podrán  disponer  que,  salvo que resulte desproporcionado con la gravedad  de  la  infracción,  las  autoridades  judiciales  puedan  ordenar  al infractor  que  informe  al  titular  del  derecho  sobre  la  identidad  de los terceros  que  hayan  participado  en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Indemnización al demandado</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas para ordenar a una parte a cuya   instancia   se   hayan   adoptado   medidas   y   que  haya  abusado  del procedimiento  de  observancia  que  indemnice adecuadamente a la parte a que se haya  impuesto  indebidamente  una  obligación  o  una  restricción, por el daño sufrido  a  causa  de  tal  abuso.  Las  autoridades judiciales estarán asimismo facultadas  para  ordenar  al  demandante  que  pague  los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  la  administración de cualquier legislación relativa a la protección  o  a  la  observancia  de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros  eximirán  tanto  a  las  autoridades  como a los funcionarios públicos de  las  responsabilidades  que  darían  lugar  a  medidas correctoras adecuadas sólo  en  el  caso  de  actuaciones  llevadas  a  cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos administrativos</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida  en  que  puedan  ordenarse  remedios  civiles  a  resultas  de procedimientos   administrativos   referentes   al   fondo   de  un  caso,  esos procedimientos  se  atendrán  a  principios  sustancialmente  equivalentes a los enunciados en esta sección.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3:</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  judiciales  estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  evitar  que  se  produzca  la  infracción  de cualquier derecho de propiedad</p>
    <p class="parrafo">intelectual  y,  en  particular,  evitar  que  las  mercancías  ingresen  en los circuitos   comerciales   de   la   jurisdicción   de  aquéllas,  inclusive  las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)   preservar   las   pruebas   pertinentes   relacionadas   con   la  presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   judiciales  estarán  facultadas  para  adoptar  medidas provisionales,  cuando  ello  sea  conveniente,  sin haber oído a la otra parte, en  particular  cuando  haya  probabilidad  de  que cualquier retraso cause daño irreparable  al  titular  de  los  derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  judiciales  estarán  facultadas  para exigir al demandante que  presente  las  pruebas  de  que  razonablemente  disponga,  con  el  fin de establecer  a  su  satisfacción  con  un  grado suficiente de certidumbre que el demandante  es  el  titular  del  derecho  y que su derecho es objeto o va a ser objeto  inminentemente  de  infracción,  y para ordenar al demandante que aporte una   fianza  o  garantía  equivalente  que  sea  suficiente  para  proteger  al demandado y evitar abusos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  hayan  adoptado  medidas  provisionales sin haber oído a la otra parte,  éstas  se  notificarán  sin  demora  a  la  parte  afectada a más tardar inmediatamente  después  de  ponerlas  en  aplicación. A petición del demandado, en  un  plazo  razonable  contado  a  partir  de esa notificación se procederá a una  revisión,  en  la  que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  encargada  de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir  al  demandante  que  presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas  al  amparo  de  los  párrafos  1  y 2 se revocarán o quedarán de otro modo  sin  efecto,  a  petición  del demandado, si el procedimiento conducente a una  decisión  sobre  el  fondo  del  asunto  no se inicia en un plazo razonable que   habrá  de  ser  establecido,  cuando  la  legislación  de  un  Miembro  lo permita,  por  determinación  de  la  autoridad  judicial  que haya ordenado las medidas,  y  que  a  falta  de  esa  determinación  no  será  superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en  que  las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por   acción   u   omisión   del   demandante,   o  en  aquellos  casos  en  que posteriormente  se  determine  que  no  hubo  infracción o amenaza de infracción de  un  derecho  de  propiedad  intelectual,  las autoridades judiciales estarán facultadas  para  ordenar  al  demandante,  previa  petición  del demandado, que pague  a  éste  una  indemnización  adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  medida  en  que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos  administrativos,  esos  procedimientos  se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4:</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera (12)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  que  siguen, adoptarán procedimientos  (13)  para  que  el  titular  de  un  derecho, que tenga motivos válidos  para  sospechar  que  se  prepara la importación de mercancías de marca de  fábrica  o  de  comercio  falsificadas  o  mercancías pirata que lesionan el derecho   de   autor  (14),  pueda  presentar  a  las  autoridades  competentes, administrativas  o  judiciales,  una  demanda  por escrito con objeto de que las autoridades  de  aduanas  suspendan  el  despacho  de esas mercancías para libre circulación.  Los  Miembros  podrán  autorizar  para  que  se haga dicha demanda también   respecto   de  mercancías  que  supongan  otras  infracciones  de  los derechos  de  propiedad  intelectual,  siempre que se cumplan las prescripciones de    la    presente   sección.   Los   Miembros   podrán   establecer   también procedimientos  análogos  para  que  las  autoridades  de  aduanas  suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Demanda</p>
    <p class="parrafo">Se  exigirá  a  todo  titular  de  un  derecho  que  inicie  un procedimiento de conformidad   con   el   artículo   51  que  presente  pruebas  suficientes  que demuestren  a  satisfacción  de  las autoridades competentes que, de acuerdo con la  legislación  del  país  de  importación,  existe presunción de infracción de su   derecho   de   propiedad   intelectual   y   que  ofrezca  una  descripción suficientemente   detallada   de   las   mercancías   de  modo  que  puedan  ser reconocidas  con  facilidad  por  las  autoridades  de  aduanas. Las autoridades competentes  comunicarán  al  demandante,  dentro  de un plazo razonable, si han aceptado  la  demanda  y,  cuando  sean  ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Fianza o garantía equivalente</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  estarán  facultadas para exigir al demandante que   aporte   una  fianza  o  garantía  equivalente  que  sea  suficiente  para proteger  al  demandado  y  a  las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza  o  garantía  equivalente  no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  a  consecuencia  de  una  demanda  presentada  en  el  ámbito  de la presente  sección,  las  autoridades  aduaneras  hayan  suspendido  el  despacho para   libre   circulación   de  mercancías  que  comporten  dibujos  o  modelos industriales,   patentes,  esquemas  de  trazado  o  información  no  divulgada, sobre  la  base  de  una  decisión  no  tomada por una autoridad judicial u otra autoridad   independiente,  y  el  plazo  estipulado  en  el  artículo  55  haya vencido  sin  que  la  autoridad  debidamente  facultada  al  efecto  dicte  una medida   precautoria   provisional,  y  si  se  han  cumplido  todas  las  demás condiciones  requeridas  para  la  importación,  el propietario, el importador o el  consignatario  de  esas  mercancías  tendrá derecho a obtener que se proceda al  despacho  de  aduana  de  las  mismas  previo  depósito de una fianza por un importe  que  sea  suficiente  para proteger al titular del derecho en cualquier caso  de  infracción.  El  pago  de  tal  fianza  se  entenderá sin perjuicio de ningún  otro  recurso  a  disposición  del  titular  del derecho, y se entenderá asimismo  que  la  fianza  se  devolverá  si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Notificación de la suspensión</p>
    <p class="parrafo">Se  notificará  prontamente  al  importador  y  al  demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Duración de la suspensión</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la   comunicación   de   la   suspensión   al  demandante  mediante  aviso,  las autoridades  de  aduanas  no  hayan  sido informadas de que una parte que no sea el  demandado  ha  iniciado  el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo  de  la  cuestión  o  de  que la autoridad debidamente facultada al efecto ha  adoptado  medidas  provisionales  que  prolonguen la suspensión del despacho de  aduana  de  las  mercancías,  se  procederá  al despacho de las mismas si se han  cumplido  todas  las  demás  condiciones  requeridas  para su importación o exportación;  en  los  casos  en  que  proceda,  el  plazo  mencionado podrá ser prorrogado  por  otros  10  días  hábiles.  Si  se  ha iniciado el procedimiento conducente   a   una  decisión  sobre  el  fondo  del  asunto,  a  petición  del demandado  se  procederá  en  un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho   de   audiencia,   con   objeto   de  decidir  si  esas  medidas  deben modificarse,  revocarse  o  confirmarse.  No  obstante, cuando la suspensión del despacho  de  aduana  se  efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Indemnización al importador y al propietario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  pertinentes  estarán  facultadas  para  ordenar  al demandante que  pague  al  importador,  al consignatario y al propietario de las mercancías una  indemnización  adecuada  por  todo  daño  a  ellos causado por la retención infundada   de   las  mercancías  o  por  la  retención  de  las  que  se  hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Derecho de inspección e información</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  protección  de la información confidencial, los Miembros facultarán  a  las  autoridades  competentes  para  dar  al  titular del derecho oportunidades   suficientes   para   que   haga  inspeccionar,  con  el  fin  de fundamentar   sus  reclamaciones,  cualesquiera  mercancías  retenidas  por  las autoridades   de   aduanas.   Las   autoridades   competentes  estarán  asimismo facultadas  para  dar  al  importador  oportunidades  equivalentes para que haga inspeccionar  esas  mercancías.  Los  Miembros podrán facultar a las autoridades competentes  para  que,  cuando  se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo  del  asunto,  comuniquen  al  titular  del  derecho el nombre y dirección del  consignador,  el  importador  y  el  consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Actuación de oficio</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Miembros  pidan  a  las  autoridades  competentes  que  actúen  por propia  iniciativa  y  suspendan  el despacho de aquellas mercancías respecto de las  cuales  tengan  la  presunción  de  que  infringen  un derecho de propiedad intelectual:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  autoridades  competentes  podrán  pedir en cualquier momento al titular del   derecho   toda   información  que  pueda  serles  útil  para  ejercer  esa potestad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  suspensión  deberá  notificarse  sin  demora  al importador y al titular del  derecho.  Si  el  importador  recurre  contra  ella  ante  las  autoridades competentes,   la   suspensión   quedará   sujeta,   mutatis   mutandis,  a  las condiciones estipuladas en el artículo 55;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Miembros  eximirán  tanto  a  las  autoridades  como a los funcionarios públicos  de  las  responsabilidades  que  darían  lugar  a  medidas correctoras adecuadas  sólo  en  el  caso  de  actuaciones  llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Recursos</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  acciones que correspondan al titular del derecho y  a  reserva  del  derecho  del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las  autoridades  competentes  estarán  facultadas para ordenar la destrucción o eliminación  de  las  mercancías  infractoras  de conformidad con los principios establecidos  en  el  artículo  46.  En  cuanto  a  las  mercancías  de marca de fábrica  o  de  comercio  falsificadas,  las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias  excepcionales,  que  las  mercancías  infractoras  se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Importaciones insignificantes</p>
    <p class="parrafo">Los   Miembros   podrán   excluir   de   la   aplicación  de  las  disposiciones precedentes  las  pequeñas  cantidades  de  mercancías  que  no  tengan carácter comercial  y  formen  parte  del  equipaje  personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5:</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos penales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  establecerán  procedimientos  y  sanciones  penales al menos para los  casos  de  falsificación  dolosa  de  marcas  de fábrica o de comercio o de piratería  lesiva  del  derecho  de  autor  a  escala  comercial.  Los  recursos disponibles  comprenderán  la  pena  de  prisión  y/o la imposición de sanciones pecuniarias  suficientemente  disuasorias  que  sean  coherentes con el nivel de las   sanciones  aplicadas  por  delitos  de  gravedad  correspondiente.  Cuando proceda,  entre  los  recursos  disponibles figurará también la confiscación, el decomiso  y  la  destrucción  de  las  mercancías  infractoras  y  de  todos los materiales  y  accesorios  utilizados  predominantemente  para  la  comisión del delito.   Los   Miembros   podrán  prever  la  aplicación  de  procedimientos  y sanciones  penales  en  otros  casos  de  infracción  de  derechos  de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">ADQUISICION   Y  MANTENIMIENTO  DE  LOS  DERECHOS  DE  PROPIEDAD  INTELECTUAL  Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1.   Como   condición  para  la  adquisición  y  mantenimiento  de  derechos  de propiedad  intelectual  previstos  en  las  secciones  2 a 6 de la Parte II, los</p>
    <p class="parrafo">Miembros  podrán  exigir  que  se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales  procedimientos  y  trámites  serán  compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  adquisición  de  un  derecho  de  propiedad  intelectual  esté condicionada  al  otorgamiento  o  registro  de  tal  derecho,  los  Miembros se asegurarán   de   que   los  procedimientos  correspondientes,  siempre  que  se cumplan   las   condiciones   sustantivas   para  la  adquisición  del  derecho, permitan  su  otorgamiento  o  registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  las  marcas  de  servicio  se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  procedimientos  relativos  a la adquisición o mantenimiento de derechos de  propiedad  intelectual  y  los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios  como  los  de  oposición,  revocación  y  cancelación cuando la legislación  de  un  Miembro  establezca  tales  procedimientos,  se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   decisiones   administrativas   definitivas   en   cualquiera  de  los procedimientos  mencionados  en  el  párrafo  4  estarán  sujetas a revisión por una  autoridad  judicial  o  cuasijudicial.  Sin embargo, no habrá obligación de establecer  la  posibilidad  de  que se revisen dichas decisiones en caso de que no  haya  prosperado  la  oposición  o  en  caso  de  revocación administrativa, siempre  que  los  fundamentos  de  esos  procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  leyes,  reglamentos,  decisiones  judiciales definitivas y resoluciones administrativas  de  aplicación  general  hechos  efectivos  por  un  Miembro  y referentes   a   la   materia   del   presente   Acuerdo  (existencia,  alcance, adquisición,  observancia  y  prevención  del abuso de los derechos de propiedad intelectual)  serán  publicados  o,  cuando  tal  publicación  no  sea factible, puestos  a  disposición  del  público,  en  un  idioma  del  país,  de forma que permita  a  los  gobiernos  y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de  ellos.  También  se  publicarán  los  acuerdos  referentes  a la materia del presente  Acuerdo  que  estén  en  vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  notificarán  las leyes y reglamentos a que se hace referencia en  el  párrafo  1  al  Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la  aplicación  del  presente  Acuerdo.  El  Consejo intentará reducir al mínimo la  carga  que  supone  para  los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá  decidir  que  exime  a éstos de la obligación de comunicarle directamente las   leyes   y   reglamentos,   si   las   consultas   con  la  OMPI  sobre  el establecimiento  de  un  registro  común  de  las  citadas  leyes  y reglamentos tuvieran  éxito.  A  este  respecto,  el  Consejo  examinará  también  cualquier medida  que  se  precise  en  relación  con las notificaciones con arreglo a las obligaciones   estipuladas  en  el  presente  Acuerdo  que  se  derivan  de  las disposiciones del artículo 6 ter del Convenio de París (1967).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Miembro  estará  dispuesto  a  facilitar,  en respuesta a una petición por  escrito  recibida  de  otro  Miembro, información del tipo de la mencionada en  el  párrafo  1.  Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial,   resolución  administrativa  o  acuerdo  bilateral  concretos  en  la esfera  de  los  derechos  de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden  a  tenor  del  presente  Acuerdo,  podrá solicitar por escrito que se  le  dé  acceso  a  la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral  en  cuestión  o  que  se  le informe con suficiente detalle acerca de ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  de  las  disposiciones  de  los  párrafos  1  a  3  obligará  a los Miembros  a  divulgar  información  confidencial  que impida la aplicación de la ley  o  sea  de  otro  modo  contraria  al  interés  público  o  perjudique  los intereses   comerciales   legítimos   de   determinadas   empresas   públicas  o privadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  expresa  en  contrario  en el presente Acuerdo, para las consultas  y  la  solución  de  las  diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación  las  disposiciones  de  los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas   y   aplicadas   por   el   Entendimiento   sobre   Solución   de Diferencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito  del  presente  Acuerdo  no  serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  a  que  se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de  los  ADPIC  examinará  el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo  previsto  en  los  párrafos  1  b)  y  1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994  que  se  planteen  de  conformidad  con  el  presente Acuerdo y presentará recomendaciones   a   la   Conferencia   Ministerial  para  su  aprobación.  Las decisiones  de  la  Conferencia  Ministerial  de  aprobar esas recomendaciones o ampliar  el  período  previsto  en  el  párrafo  2 sólo podrán ser adoptadas por consenso,  y  las  recomendaciones  aprobadas  surtirán  efecto  para  todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará  obligado  a  aplicar  las  disposiciones  del presente Acuerdo antes del transcurso  de  un  período  general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  país  en  desarrollo  Miembro  tiene  derecho  a  aplazar por un nuevo período  de  cuatro  años  la  fecha  de  aplicación,  que  se  establece  en el párrafo  1,  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  otro  Miembro  que  se  halle en proceso de transformación de una economía  de  planificación  central  en una economía de mercado y libre empresa</p>
    <p class="parrafo">y  que  realice  una  reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y  se  enfrente  a  problemas  especiales  en la preparación o aplicación de sus leyes  y  reglamentos  de  propiedad  intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  un  país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente  Acuerdo  a  ampliar  la  protección  mediante  patentes de productos a sectores  de  tecnología  que  no  gozaban de tal protección en su territorio en la  fecha  general  de  aplicación  del presente Acuerdo para ese Miembro, según se  establece  en  el  párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología  de  las  disposiciones  en  materia  de  patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Miembro  que  se  valga  de  un  período  transitorio  al amparo de lo dispuesto  en  los  párrafos  1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que  introduzca  en  sus  leyes,  reglamentos o prácticas durante ese período no hagan   que   disminuya   el   grado   de   compatibilidad   de  éstos  con  las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Países menos adelantados Miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  necesidades  y  requisitos especiales de los países menos  adelantados  Miembros,  de  sus  limitaciones  económicas,  financieras y administrativas  y  de  la  flexibilidad  que necesitan para establecer una base tecnológica  viable,  ninguno  de  estos  Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones  del  presente  Acuerdo  a  excepción  de  los artículos 3, 4 y 5, durante  un  período  de  10  años  contado  desde la fecha de aplicación que se establece  en  el  párrafo  1  del  artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba   de   un   país   menos  adelantado  Miembro  una  petición  debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   países   desarrollados   Miembros   ofrecerán   a   las   empresas  e instituciones  de  su  territorio  incentivos  destinados a fomentar y propiciar la  transferencia  de  tecnología  a  los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Cooperación técnica</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  facilitar  la  aplicación  del  presente  Acuerdo,  los países desarrollados   Miembros   prestarán,   previa   petición,   y   en  términos  y condiciones  mutuamente  acordados,  cooperación  técnica  y  financiera  a  los países  en  desarrollo  o  países  menos  adelantados  Miembros. Esa cooperación comprenderá  la  asistencia  en  la  preparación  de  leyes  y reglamentos sobre protección  y  observancia  de  los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención  del  abuso  de  los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o  ampliación  de  las  oficinas  y  entidades  nacionales  competentes en estas materias, incluida la formación de personal.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Consejo   de   los   Aspectos   de   los   Derechos   de  Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  los  ADPIC  supervisará  la  aplicación  de  este Acuerdo y, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  cumplimiento  por  los  Miembros  de  las  obligaciones que les incumben  en  virtud  del  mismo,  y  ofrecerá  a los Miembros la oportunidad de celebrar   consultas   sobre   cuestiones  referentes  a  los  aspectos  de  los derechos  de  propiedad  intelectual  relacionados  con el comercio. Asumirá las demás  funciones  que  le  sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará  la  asistencia  que  le soliciten en el marco de los procedimientos de solución  de  diferencias.  En  el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC   podrá  consultar  a  las  fuentes  que  considere  adecuadas  y  recabar información   de  ellas.  En  consulta  con  la  OMPI,  el  Consejo  tratará  de establecer,  en  el  plazo  de  un  año  después  de  su  primera  reunión,  las disposiciones   adecuadas   para   la   cooperación   con  los  órganos  de  esa Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  convienen  en  cooperar  entre  sí  con  objeto  de  eliminar  el comercio  internacional  de  mercancías  que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.   A   este   fin,  establecerán  servicios  de  información  en  su administración,  darán  notificación  de  esos  servicios y estarán dispuestos a intercambiar  información  sobre  el  comercio de las mercancías infractoras. En particular,  promoverán  el  intercambio  de  información y la cooperación entre las  autoridades  de  aduanas  en  lo  que respecta al comercio de mercancías de marca  de  fábrica  o  de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Protección de la materia existente</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no  genera  obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario,  el  presente Acuerdo genera obligaciones relativas  a  toda  la  materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo  para  el  Miembro  de  que se trate y que esté protegida en ese Miembro en  dicha  fecha,  o  que  cumpla  entonces  o  posteriormente  los criterios de protección   establecidos   en  el  presente  Acuerdo.  En  lo  concerniente  al presente  párrafo  y  a  los  párrafos  3  y  4,  las obligaciones de protección mediante   el  derecho  de  autor  relacionadas  con  las  obras  existentes  se determinarán  únicamente  con  arreglo  al  artículo  18  del  Convenio de Berna (1971),  y  las  obligaciones  relacionadas  con los derechos de los productores de   fonogramas   y   artistas  intérpretes  o  ejecutantes  de  los  fonogramas existentes   se   determinarán   únicamente  con  arreglo  al  artículo  18  del Convenio  de  Berna  (1971)  aplicable  conforme  a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  habrá  obligación  de  restablecer la protección a la materia que, en la fecha  de  aplicación  del  presente  Acuerdo  para  el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   cuanto   a  cualesquiera  actos  relativos  a  objetos  concretos  que incorporen  materia  protegida  y  que  resulten  infractores  con  arreglo a lo estipulado  en  la  legislación  conforme  al  presente  Acuerdo, y que se hayan iniciado,  o  para  los  que se haya hecho una inversión significativa, antes de la  fecha  de  aceptación  del  Acuerdo  sobre la OMC por ese Miembro, cualquier</p>
    <p class="parrafo">Miembro   podrá  establecer  una  limitación  de  los  recursos  disponibles  al titular  del  derecho  en  relación  con  la continuación de tales actos después de  la  fecha  de  aplicación  del  presente  Acuerdo  para  este  Miembro.  Sin embargo,  en  tales  casos,  el  Miembro  establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ningún  Miembro  está  obligado  a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni  del  párrafo  4  del  artículo  14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  se  exigirá  a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido  en  el  párrafo  1  del  artículo 27 de que los derechos de patente deberán  poder  ejercerse  sin  discriminación por el campo de la tecnología- al uso  sin  la  autorización  del  titular  del derecho, cuando la autorización de tal  uso  haya  sido  concedida  por  los  poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  caso  de  los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada  al  registro,  se  permitirá  que  se  modifiquen  solicitudes  de protección  que  estén  pendientes  en  la  fecha  de  aplicación  del  presente Acuerdo  para  el  Miembro  de que se trate para reivindicar la protección mayor que   se   prevea   en   las   disposiciones   del   presente   Acuerdo.   Tales modificaciones no incluirán materia nueva.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre la OMC un Miembro  no  conceda  protección  mediante patente a los productos farmacéuticos ni  a  los  productos  químicos  para  la  agricultura  de  conformidad  con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  las  disposiciones  de la Parte VI, establecerá desde la fecha en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicará  a  esas  solicitudes,  desde  la  fecha de aplicación del presente Acuerdo,  los  criterios  de  patentabilidad  establecidos  en este Acuerdo como si  tales  criterios  estuviesen  aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes  en  ese  Miembro,  o  si  puede  obtenerse  la  prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y</p>
    <p class="parrafo">c)  establecerá  la  protección  mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo  desde  la  concesión  de  la  patente y durante el resto de la duración de  la  misma,  a  contar  de  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud de conformidad  con  el  artículo  33  del  presente  Acuerdo, para las solicitudes que  cumplan  los  criterios  de  protección  a  que  se  hace  referencia en el apartado b).</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  un  producto  sea  objeto  de una solicitud de patente en un Miembro de  conformidad  con  el  apartado  8  a),  se concederán derechos exclusivos de comercialización,  no  obstante  las  disposiciones  de  la Parte VI, durante un período  de  cinco  años  contados  a partir de la obtención de la aprobación de comercialización  en  ese  Miembro  o hasta que se conceda o rechace una patente de  producto  en  ese  Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya  presentado  una  solicitud  de patente, se haya concedido una patente para ese  producto  y  se  haya  obtenido  la  aprobación de comercialización en otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Examen y modificación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  los  ADPIC  examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido   el   período  de  transición  mencionado  en  el  párrafo  2  del artículo  65.  A  la  vista  de  la  experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará   dos   años   después  de  la  fecha  mencionada,  y  en  adelante  a intervalos  idénticos.  El  Consejo  podrá  realizar también exámenes en función de  cualesquiera  nuevos  acontecimientos  que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modificaciones  que  sirvan  meramente  para  ajustarse  a  niveles más elevados  de  protección  de  los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes  en  otros  acuerdos  multilaterales,  y que hayan sido aceptadas en el marco  de  esos  acuerdos  por  todos  los Miembros de la OMC podrán remitirse a la  Conferencia  Ministerial  para  que  adopte  las  medidas que corresponda de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  6  del  artículo X del Acuerdo sobre  la  OMC  sobre  la  base  de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrán  hacer  reservas  relativas  a  ninguna  de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Excepciones relativas a la seguridad</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  se  interpretará  en el sentido de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  imponga  a  un  Miembro  la  obligación  de  suministrar  informaciones cuya divulgación  considera  contraria  a  los  intereses esenciales de su seguridad; o</p>
    <p class="parrafo">b)  impida  a  un  Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:</p>
    <p class="parrafo">i)  relativas  a  las  materias  fisionables  o  a  aquellas  que sirvan para su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  relativas  al  tráfico  de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio  de  otros  artículos  y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)   aplicadas   en   tiempos   de   guerra   o   en  caso  de  grave  tensión internacional; o</p>
    <p class="parrafo">c)  impida  a  un  Miembro  la  adopción  de  medidas  en  cumplimiento  de  las obligaciones  por  él  contraídas  en  virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   el   término  «nacionales»  utilizado  en  el  presente  Acuerdo  se entenderá,  en  el  caso  de  un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las  personas  físicas  o  jurídicas  que  tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  presente  Acuerdo,  por «Convenio de París» se entiende el Convenio de  París  para  la  Protección de la Propiedad Industrial; la mención «Convenio de  París  (1967)»  se  refiere  al  Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14  de  julio  de  1967.  Por  «Convenio  de  Berna», se entiende el Convenio de</p>
    <p class="parrafo">Berna  para  la  Protección  de  las  Obras  Literarias y Artísticas; la mención «Convenio  de  Berna  (1971)»  se  refiere  al Acta de París de ese Convenio, de 24  de  julio  de  1971.  Por  «Convención  de  Roma»  se entiende la Convención Internacional  sobre  la  Protección  de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de  los  Productores  de  Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en   Roma   el   26  de  octubre  de  1961.  Por  «Tratado  sobre  la  Propiedad Intelectual  respecto  de  los  Circuitos Integrados» (Tratado IPIC) se entiende el   Tratado   sobre   la   Propiedad  Intelectual  respecto  de  los  Circuitos Integrados,  adoptado  en  Wáshington  el 26 de mayo de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC» se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  los  efectos  de  los  artículos  3 y 4, la «protección» comprenderá los aspectos  relativos  a  la  existencia,  adquisición,  alcance,  mantenimiento y observancia  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual así como los aspectos relativos  al  ejercicio  de  los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  lo  que  respecta  a  estas  obligaciones,  los  Miembros  podrán,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del  artículo  42,  prever medidas administrativas para lograr la observancia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  los  efectos  del  presente  artículo, todo Miembro podrá considerar que las   expresiones   «actividad   inventiva»   y   «susceptibles   de  aplicación industrial»  son  sinónimos  respectivamente  de  las expresiones «no evidentes» y «útiles».</p>
    <p class="parrafo">(6)  Este  derecho,  al  igual  que  todos  los demás derechos conferidos por el presente   Acuerdo  respecto  del  uso,  venta,  importación  u  otra  forma  de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  expresión  «otros  usos»  se  refiere  a  los  usos  distintos  de  los permitidos en virtud del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Queda  entendido  que  los  Miembros  que  no  dispongan  de  un sistema de concesión  inicial  podrán  establecer  que  la  duración  de  la  protección se computará  a  partir  de  la  fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  entenderá  que  la  expresión  «titular  del  derecho»  tiene  en  esta sección el mismo sentido que el término «titular» en el Tratado IPIC.</p>
    <p class="parrafo">(10)  A  los  efectos  de  la  presente  disposición,  la  expresión  «de manera contraria  a  los  usos  comerciales  honestos»  significará  por  lo  menos las prácticas  tales  como  el  incumplimiento  de contratos, el abuso de confianza, la  instigación  a  la  infracción,  e  incluye la adquisición de información no divulgada  por  terceros  que  supieran,  o  que  no  supieran  por  negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  los  efectos  de  la  presente  Parte,  la  expresión  «titular  de los derechos»  incluye  las  federaciones  y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  caso  de  que  un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de  control  sobre  los  movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro  Miembro  con  el  que  participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Queda  entendido  que  no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a  las  importaciones  de  mercancías  puestas en el mercado en otro país por el</p>
    <p class="parrafo">titular   del   derecho  o  con  su  consentimiento,  ni  a  las  mercancías  en tránsito.</p>
    <p class="parrafo">(14) Para los fines del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   entenderá   por   «mercancías  de  marca  de  fábrica  o  de  comercio falsificadas»   cualesquiera   mercancías,  incluido  su  embalaje,  que  lleven puesta  sin  autorización  una  marca  de  fábrica  o  de comercio idéntica a la marca   válidamente   registrada   para   tales   mercancías,  o  que  no  pueda distinguirse  en  sus  aspectos  esenciales  de  esa  marca,  y  que de ese modo lesione  los  derechos  que  al  titular  de  la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «mercancías  pirata  que  lesionan  el derecho de autor» cualesquiera  copias  hechas  sin  el  consentimiento  del titular del derecho o de  una  persona  debidamente  autorizada  por él en el país de producción y que se  realicen  directa  o  indirectamente  a  partir  de  un  artículo  cuando la realización  de  esa  copia  habría  constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO  RELATIVO  A  LAS  NORMAS  Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito y aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  y  procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las  diferencias  planteadas  de  conformidad  con  las disposiciones en materia de  consultas  y  solución  de  diferencias  de  los  acuerdos  enumerados en el Apéndice   1   del   presente   Entendimiento   (denominados   en   el  presente Entendimiento   «acuerdos   abarcados»).   Las   normas   y  procedimientos  del presente  Entendimiento  serán  asimismo  aplicables  a las consultas y solución de  diferencias  entre  los  Miembros  relativas  a  sus derechos y obligaciones dimanantes  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece la Organización  Mundial  del  Comercio  (denominado  en  el presente Entendimiento «Acuerdo  sobre  la  OMC»)  y  del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  y  procedimientos  del  presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio  de  las  normas  y  procedimientos  especiales  o  adicionales que en materia  de  solución  de  diferencias  contienen  los  acuerdos  abarcados y se identifican  en  el  Apéndice  2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista   una  discrepancia  entre  las  normas  y  procedimientos  del  presente Entendimiento   y   las   normas   y  procedimientos  especiales  o  adicionales enunciados   en   el  Apéndice  2,  prevalecerán  las  normas  y  procedimientos especiales  o  adicionales  enunciados  en  el  Apéndice  2.  En las diferencias relativas  a  normas  y  procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto  entre  las  normas  y  procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos  en  consideración,  y  si  las  partes  en  la  diferencia  no  pueden ponerse  de  acuerdo  sobre  las  normas  y procedimientos dentro de los 20 días siguientes  al  establecimiento  del  grupo  especial,  el Presidente del Organo de   Solución   de   Diferencias  previsto  en  el  párrafo  1  del  artículo  2 (denominado  en  el  presente  Entendimiento  el  «OSD»),  en  consulta  con las</p>
    <p class="parrafo">partes  en  la  diferencia,  determinará las normas y procedimientos a seguir en un  plazo  de  10  días  contados  a  partir de la presentación de una solicitud por  uno  u  otro  Miembro.  El  Presidente  se  guiará  por el principio de que cuando  sea  posible  se  seguirán  las  normas  y  procedimientos  especiales o adicionales,  y  de  que  se  seguirán  las normas y procedimientos establecidos en  el  presente  Entendimiento  en  la  medida  necesaria  para  evitar  que se produzca un conflicto de normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Administración</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Entendimiento  se establece el Organo de Solución de  Diferencias  para  administrar  las  presentes normas y procedimientos y las disposiciones  en  materia  de  consultas  y  solución  de  diferencias  de  los acuerdos   abarcados  salvo  disposición  en  contrario  de  uno  de  ellos.  En consecuencia,  el  OSD  estará  facultado  para  establecer  grupos  especiales, adoptar  los  informes  de  los  grupos  especiales  y  del Organo de Apelación, vigilar  la  aplicación  de  las  resoluciones  y recomendaciones y autorizar la suspensión  de  concesiones  y  otras  obligaciones  en el marco de los acuerdos abarcados.  Con  respecto  a  las  diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo  abarcado  que  sea  uno  de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá  que  el  término  «Miembro» utilizado en el presente texto se refiere únicamente   a   los   Miembros   que   sean  partes  en  el  Acuerdo  Comercial Plurilateral   correspondiente.  Cuando  el  OSD  administre  las  disposiciones sobre  solución  de  diferencias  de  un  Acuerdo  Comercial  Plurilateral, sólo podrán  participar  en  las  decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  OSD  informará  a  los  correspondientes  Consejos  y  Comités de la OMC sobre  lo  que  acontezca  en  las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  OSD  se  reunirá  con  la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de  sus  funciones  dentro  de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   los   casos   en   que   las  normas  y  procedimientos  del  presente Entendimiento  establezcan  que  el  OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso. (1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Miembros  afirman  su  adhesión  a  los  principios  de  solución  de diferencias  aplicados  hasta  la  fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del   GATT  de  1947  y  al  procedimiento  desarrollado  y  modificado  por  el presente instrumento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  solución  de  diferencias de la OMC es un elemento esencial para  aportar  seguridad  y  previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los  Miembros  reconocen  que  ese  sistema  sirve para preservar los derechos y obligaciones  de  los  Miembros  en  el  marco  de los acuerdos abarcados y para aclarar  las  disposiciones  vigentes  de dichos acuerdos de conformidad con las normas   usuales  de  interpretación  del  derecho  internacional  público.  Las recomendaciones  y  resoluciones  del  OSD  no  pueden  entrañar el aumento o la reducción   de   los  derechos  y  obligaciones  establecidos  en  los  acuerdos</p>
    <p class="parrafo">abarcados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Es   esencial   para   el  funcionamiento  eficaz  de  la  OMC  y  para  el mantenimiento  de  un  equilibrio  adecuado entre los derechos y obligaciones de los  Miembros  la  pronta  solución  de las situaciones en las cuales un Miembro considere   que   cualesquiera   ventajas   resultantes   para   él   directa  o indirectamente  de  los  acuerdos  abarcados  se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  recomendaciones  o  resoluciones  que formule el OSD tendrán por objeto lograr  una  solución  satisfactoria  de  la  cuestión,  de  conformidad con los derechos  y  las  obligaciones  dimanantes  del  presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  soluciones  de  los asuntos planteados formalmente con arreglo a las  disposiciones  en  materia  de  consultas  y solución de diferencias de los acuerdos   abarcados,   incluidos   los   laudos   arbitrales,   habrán  de  ser compatibles   con  dichos  acuerdos  y  no  deberán  anular  ni  menoscabar  las ventajas  resultantes  de  los  mismos  para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner  obstáculos  a  la  consecución  de  ninguno  de  los  objetivos de dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   soluciones   mutuamente   convenidas   de   los   asuntos  planteados formalmente   con  arreglo  a  las  disposiciones  en  materia  de  consultas  y solución  de  diferencias  de  los  acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los  Consejos  y  Comités  correspondientes,  en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  presentar  una  reclamación  los  Miembros reflexionarán sobre la utilidad  de  actuar  al  amparo  de  los  presentes procedimientos. El objetivo del  mecanismo  de  solución  de  diferencias  es hallar una solución positiva a las  diferencias.  Se  debe  dar  siempre  preferencia a una solución mutuamente aceptable  para  las  partes  en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos  abarcados.  De  no  llegarse  a  una  solución  de  mutuo  acuerdo, el primer  objetivo  del  mecanismo  de  solución  de  diferencias  será en general conseguir  la  supresión  de  las  medidas  de  que  se trate si se constata que éstas  son  incompatibles  con  las  disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados.  No  se  debe  recurrir  a  la compensación sino en el caso de que no sea   factible   suprimir   inmediatamente  las  medidas  incompatibles  con  el acuerdo  abarcado  y  como  solución  provisional  hasta su supresión. El último recurso  previsto  en  el  presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los   procedimientos   de   solución   de   diferencias  es  la  posibilidad  de suspender,  de  manera  discriminatoria  contra  el  otro Miembro, la aplicación de  concesiones  o  el  cumplimiento  de  otras  obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  de  incumplimiento  de las obligaciones contraídas en virtud de  un  acuerdo  abarcado,  se  presume  que  la  medida  constituye  un caso de anulación  o  menoscabo.  Esto  significa  que  normalmente existe la presunción de  que  toda  transgresión  de  las  normas  tiene  efectos  desfavorables para otros  Miembros  que  sean  partes  en  el  acuerdo  abarcado,  y  en  tal  caso corresponderá  al  Miembro  contra  el  que  se  haya  presentado la reclamación refutar la acusación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  disposiciones  del  presente  Entendimiento  no perjudicarán el derecho</p>
    <p class="parrafo">de   los   Miembros   de   recabar   una   interpretación   autorizada   de  las disposiciones   de   un   acuerdo  abarcado  mediante  decisiones  adoptadas  de conformidad  con  el  Acuerdo  sobre  la  OMC  o  un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.</p>
    <p class="parrafo">10.  Queda  entendido  que  las  solicitudes  de  conciliación  y  el recurso al procedimiento  de  solución  de  diferencias  no deberán estar concebidos ni ser considerados  como  actos  contenciosos  y  que,  si surge una diferencia, todos los  Miembros  entablarán  este  procedimiento  de  buena  fe y esforzándose por resolverla.   Queda   entendido   asimismo   que   no   deben   vincularse   las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.</p>
    <p class="parrafo">11.   El   presente   Entendimiento   se   aplicará   únicamente  a  las  nuevas solicitudes  de  celebración  de  consultas  que se presenten de conformidad con las  disposiciones  sobre  consultas  de  los  acuerdos abarcados en la fecha de entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán  siendo  aplicables  a  las  diferencias  respecto  de  las  cuales  la solicitud  de  consultas  se  hubiera  hecho  en  virtud  del GATT de 1947, o de cualquier   otro   acuerdo   predecesor   de   los   acuerdos   abarcados,   con anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas   y  procedimientos  pertinentes  de  solución  de  diferencias  vigentes inmediatamente  antes  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC. (2)</p>
    <p class="parrafo">12.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro  presenta  contra  un  país  desarrollado Miembro una reclamación basada en  cualquiera  de  los  acuerdos  abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a  prevalerse,  como  alternativa  a  las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y  12  del  presente  Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión  de  5  de  abril  de  1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial  estime  que  el  marco  temporal  previsto  en  el  párrafo  7  de esa Decisión  es  insuficiente  para  rendir  su  informe  y previa aprobación de la parte  reclamante,  ese  marco  temporal  podrá prorrogarse. En la medida en que haya  divergencia  entre  las  normas  y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y   12   y   las  correspondientes  normas  y  procedimientos  de  la  Decisión, prevalecerán estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Miembros  afirman  su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.    Cada    Miembro   se   compromete   a   examinar   con   comprensión   las representaciones  que  pueda  formularle  otro  Miembro  con  respecto a medidas adoptadas  dentro  de  su  territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo  abarcado  y  brindará  oportunidades  adecuadas  para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. (3)</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   formule   una   solicitud  de  celebración  de  consultas  de conformidad  con  un  acuerdo  abarcado,  el  Miembro  al  que  se haya dirigido dicha  solicitud  responderá  a  ésta,  a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo  contrario,  en  un  plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya  recibido,  y  entablará  consultas  de  buena  fe dentro de un plazo de no más  de  30  días  contados  a  partir de la fecha de recepción de la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">con  miras  a  llegar  a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde  en  el  plazo  de  10  días  contados a partir de la fecha en que haya recibido  la  solicitud,  o  no  entabla  consultas dentro de un plazo de no más de  30  días,  u  otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de  recepción  de  la  solicitud,  el Miembro que haya solicitado la celebración de  consultas  podrá  proceder  directamente  a  solicitar el establecimiento de un grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  esas  solicitudes  de  celebración  de consultas serán notificadas al OSD  y  a  los  Consejos  y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las  consultas.  Toda  solicitud  de  celebración de consultas se presentará por escrito  y  en  ella  figurarán  las  razones  en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  las  consultas  celebradas  de conformidad con las disposiciones de un  acuerdo  abarcado,  los  Miembros  deberán  tratar  de llegar a una solución satisfactoria  de  la  cuestión  antes  de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  consultas  serán  confidenciales  y  no  prejuzgarán  los  derechos  de ningún Miembro en otras posibles diligencias.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  las  consultas  no  permiten  resolver  la  diferencia en un plazo de 60 días   contados   a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la  solicitud  de celebración  de  consultas,  la  parte  reclamante podrá pedir que se establezca un  grupo  especial.  La  parte  reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo  especial  dentro  de  ese  plazo de 60 días si las partes que intervienen en  las  consultas  consideran  de  consuno  que éstas no han permitido resolver la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  casos  de  urgencia,  incluidos los que afecten a productos perecederos, los  Miembros  entablarán  consultas  en  un plazo de no más de 10 días contados a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la  solicitud.  Si las consultas no permiten  resolver  la  diferencia  en  un plazo de 20 días contados a partir de la  fecha  de  recepción  de  la  solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  casos  de  urgencia,  incluidos los que afecten a productos perecederos, las  partes  en  la  diferencia,  los grupos especiales y el Organo de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Durante  las  consultas  los  Miembros  deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  un  Miembro  que  no  participe  en  consultas  que tengan lugar de conformidad  con  el  párrafo  1  del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1  del  artículo  XXII  del  AGCS  o  las  disposiciones correspondientes de los demás   acuerdos  abarcados  (4),  considere  que  tiene  un  interés  comercial sustancial  en  las  mismas,  dicho  Miembro  podrá  notificar  a  los  Miembros participantes  en  las  consultas  y  al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la  fecha  de  la  distribución  de  la solicitud de celebración de consultas de conformidad  con  el  mencionado  párrafo,  su  deseo  de que se le asocie a las mismas.  Ese  Miembro  será  asociado  a las consultas siempre que el Miembro al que  se  haya  dirigido  la  petición  de celebración de consultas acepte que la reivindicación  del  interés  sustancial  está  bien fundada. En ese caso, ambos Miembros  informarán  de  ello  al  OSD. Si se rechaza la petición de asociación</p>
    <p class="parrafo">a  las  consultas,  el  Miembro  peticionario  podrá solicitar la celebración de consultas  de  conformidad  con  el  párrafo  1 del artículo XXII o el párrafo 1 del  artículo  XXIII  del  GATT  de  1994,  el  párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo  1  del  artículo  XXIII  del  AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Buenos oficios, conciliación y mediación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buenos  oficios,  la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  diligencias  relativas  a  los  buenos  oficios,  la  conciliación y la mediación,  y  en  particular  las  posiciones  adoptadas durante las mismas por las  partes  en  la  diferencia,  serán  confidenciales  y  no  prejuzgarán  los derechos  de  ninguna  de  las  partes  en  posibles  diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  parte  en  una  diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación  o  la  mediación  en  cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier  momento,  y  en  cualquier  momento  se  les podrá poner término. Una vez  terminado  el  procedimiento  de  buenos oficios, conciliación o mediación, la  parte  reclamante  podrá  proceder  a  solicitar  el  establecimiento  de un grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  buenos  oficios,  la  conciliación  o  la  mediación se inicien dentro  de  los  60  días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de   celebración   de   consultas,   la  parte  reclamante  no  podrá  pedir  el establecimiento  de  un  grupo  especial  sino  después de transcurrido un plazo de  60  días  a  partir  de  la  fecha  de  la  recepción  de  la  solicitud  de celebración   de   consultas.   La   parte   reclamante   podrá   solicitar   el establecimiento  de  un  grupo  especial dentro de esos 60 días si las partes en la  diferencia  consideran  de  consuno  que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  partes  en  la  diferencia  así  lo  acuerdan,  el procedimiento de buenos   oficios,   conciliación   o   mediación  podrá  continuar  mientras  se desarrollen las actuaciones del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   Director  General,  actuando  de  oficio,  podrá  ofrecer  sus  buenos oficios,  conciliación  o  mediación  para  ayudar  a los Miembros a resolver la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  parte  reclamante  así  lo pide, se establecerá un grupo especial, a más  tardar  en  la  reunión  del  OSD siguiente a aquella en la que la petición haya  figurado  por  primera  vez  como  punto  en  el  orden del día del OSD, a menos  que  en  esa  reunión  el  OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (5)</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  peticiones  de  establecimiento  de grupos especiales se formularán por escrito.   En   ellas   se   indicará   si   se   han  celebrado  consultas,  se identificarán   las   medidas   concretas   en  litigio  y  se  hará  una  breve exposición   de   los   fundamentos  de  derecho  de  la  reclamación,  que  sea suficiente  para  presentar  el  problema  con  claridad.  En  el caso de que el solicitante  pida  el  establecimiento  de  un  grupo  especial  con  un mandato</p>
    <p class="parrafo">distinto  del  uniforme,  en  la  petición  escrita  figurará el texto propuesto del mandato especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Mandato de los grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  de  los  grupos  especiales  será  el  siguiente,  a menos que, dentro  de  un  plazo  de  20  días  a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:</p>
    <p class="parrafo">«Examinar,  a  la  luz  de  las  disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de  los  acuerdos  abarcados)  que hayan invocado las partes en la diferencia), el  asunto  sometido  al  OSD  por  (nombre  de  la  parte) en el documento... y formular  conclusiones  que  ayuden  al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).»</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   grupos  especiales  considerarán  las  disposiciones  del  acuerdo  o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  establecer  un  grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar  el  mandato  del  grupo  especial  en  consulta  con  las  partes, con sujeción  a  las  disposiciones  del  párrafo  1.  El  mandato  así redactado se distribuirá  a  todos  los  Miembros.  Si  se  acuerda  un mandato que no sea el uniforme,  todo  Miembro  podrá  plantear  cualquier  cuestión relativa al mismo en el OSD.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Composición de los grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  especiales  estarán  formados  por  personas  muy  competentes, funcionarios  gubernamentales  o  no,  a saber, personas que anteriormente hayan integrado  un  grupo  especial  o  hayan  presentado  un  alegato  en  él, hayan actuado  como  representantes  de  un  Miembro  o  de  una parte contratante del GATT  de  1947  o  como  representantes  en  el  Consejo  o  Comité de cualquier acuerdo  abarcado  o  del  respectivo  acuerdo  precedente o hayan formado parte de  la  Secretaría  del  GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos   sobre   derecho   mercantil   internacional   o   política  comercial internacional,  o  hayan  ocupado  un  alto  cargo  en  la esfera de la política comercial en un Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Miembros  de  los  grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden  aseguradas  la  independencia  de  los  miembros  y  la participación de personas  con  formación  suficientemente  variada  y  experiencia en campos muy diversos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nacionales  de  los  Miembros  cuyos  gobiernos  (6)  sean  parte en la diferencia  o  terceros  en  ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán  ser  integrantes  del  grupo  especial  que  se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  facilitar  la  elección  de  los integrantes de los grupos especiales, la   Secretaría   mantendrá  una  lista  indicativa  de  personas,  funcionarios gubernamentales  o  no,  que  reúnan  las condiciones indicadas en el párrafo 1, de  la  cual  puedan  elegirse  los  integrantes de los grupos especiales, según proceda.   Esta   lista   incluirá  la  lista  de  expertos  no  gubernamentales establecida  el  30  de  noviembre  de  1984  (IBDD  31S/9),  así como las otras listas  de  expertos  y  listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de  los  acuerdos  abarcados,  y  en  ella  se  mantendrán  los  nombres  de las</p>
    <p class="parrafo">personas  que  figuren  en  las  listas  de expertos y en las listas indicativas en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la OMC. Los Miembros podrán    proponer    periódicamente    nombres    de   personas,   funcionarios gubernamentales   o   no,   para   su   inclusión  en  la  lista  indicativa,  y facilitarán  la  información  pertinente  sobre  su  competencia  en  materia de comercio  internacional  y  su  conocimiento  de  los sectores o temas objeto de los  acuerdos  abarcados,  y  esos  nombres  se  añadirán  a  la  lista,  previa aprobación  del  OSD.  Con  respecto  a  cada una de las personas que figuren en la  lista,  se  indicarán  en  ésta  las  esferas  concretas  de  experiencia  o competencia  técnica  que  la  persona  tenga  en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  grupos  especiales  estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro  de  los  10  días  siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes  en  la  diferencia  convengan  en  que  sus  integrantes  sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Secretaría  propondrá  a  las  partes  en la diferencia los candidatos a integrantes  del  grupo  especial.  Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  no  se  llega  a  un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes  a  la  fecha  del  establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera  de  las  partes,  el Director General, en consulta con el Presidente del   OSD   y   con   el   Presidente  del  Consejo  o  Comité  correspondiente, establecerá  la  composición  del  grupo  especial,  nombrando a los integrantes que  el  Director  General  considere  más  idóneos  con  arreglo a las normas o procedimientos  especiales  o  adicionales  previstos  al efecto en el acuerdo o acuerdos  abarcados  a  que  se  refiera  la  diferencia, después de consultar a las  partes  en  ella.  El  Presidente  del  OSD  comunicará  a  los Miembros la composición  del  grupo  especial  así  nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Miembros  se  comprometerán,  por  regla  general,  a  permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  integrantes  de  los  grupos  especiales actuarán a título personales y no  en  calidad  de  representantes  de  un  gobierno o de una organización. Por consiguiente,   los   Miembros  se  abstendrán  de  darles  instrucciones  y  de ejercer  sobre  ellos  cualquier  clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  se  plantee  una  diferencia  entre un país en desarrollo Miembro y un  país  desarrollado  Miembro,  en  el  grupo especial participará, si el país en  desarrollo  Miembro  así  lo  solicita,  por  lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  gastos  de  los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje  y  las  dietas,  se  sufragarán  con  cargo  al presupuesto de la OMC con arreglo  a  los  criterios  que  adopte  el  Consejo  General  sobre  la base de recomendaciones   del   Comité   de   Asuntos   Presupuestarios,  Financieros  y Administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  varios  Miembros  soliciten  el  establecimiento  de  sendos  grupos</p>
    <p class="parrafo">especiales  en  relación  con  un  mismo  asunto,  se  podrá establecer un único grupo  especial  para  examinar  las  reclamaciones tomando en consideración los derechos  de  todos  los  Miembros  interesados.  Siempre  que  sea  posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   grupo   especial   único   organizará   su  examen  y  presentará  sus conclusiones  al  OSD  de  manera  que  no  resulten menoscabados en modo alguno los  derechos  de  que  habrían  gozado  las  partes  en  la  diferencia  si las reclamaciones  hubiesen  sido  examinadas  por  grupos  especiales distintos. Si una  de  las  partes  en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes   separados   sobre   la  diferencia  considerada.  Las  comunicaciones escritas   de   cada   uno  de  los  reclamantes  se  facilitarán  a  los  otros reclamantes,  y  cada  reclamante  tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  establece  más  de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas  a  un  mismo  asunto,  en  la  medida en que sea posible actuarán las mismas  personas  como  integrantes  de  cada uno de los grupos especiales, y se armonizará  el  calendario  de  los  trabajos  de  los  grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   En  el  curso  del  procedimiento  de  los  grupos  especiales  se  tomarán plenamente  en  cuenta  los  intereses  de  las partes en la diferencia y de los demás  Miembros  en  el  marco  de  un  acuerdo  abarcado  a  que  se refiera la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  que  tenga  un  interés sustancial en un asunto sometido a un grupo  especial  y  así  lo  haya  notificado  al OSD (denominado en el presente Entendimiento   «tercero»)   tendrá   oportunidad  de  ser  oído  por  el  grupo especial   y   de   presentar   a   éste   comunicaciones   por   escrito.  Esas comunicaciones  se  facilitarán  también  a  las  partes  en  la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  dará  traslado  a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  tercero  considera  que  una  medida  que  ya haya sido objeto de la actuación  de  un  grupo  especial  anula  o menoscaba ventajas resultantes para él   de   cualquier   acuerdo   abarcado,  ese  Miembro  podrá  recurrir  a  los procedimientos   normales   de   solución  de  diferencias  establecidos  en  el presente   Entendimiento.   Esta   diferencia   se  remitirá,  siempre  que  sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Función de los grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">La  función  de  los  grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que  le  incumben  en  virtud  del  presente  Entendimiento  y  de  los acuerdos abarcados.  Por  consiguiente,  cada  grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva  del  asunto  que  se  le  haya  sometido,  que  incluya una evaluación objetiva   de  los  hechos,  de  la  aplicabilidad  de  los  acuerdos  abarcados pertinentes  y  de  la  conformidad  con éstos y formular otras conclusiones que ayuden   al   OSD   a  hacer  las  recomendaciones  o  dictar  las  resoluciones previstas  en  los  acuerdos  abarcados. Los grupos especiales deberán consultar</p>
    <p class="parrafo">regularmente  a  las  partes  en  la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de los grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  especiales  seguirán  los  Procedimientos  de  Trabajo  que  se recogen  en  el  Apéndice  3,  a  menos  que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  procedimiento  de  los  grupos  especiales deberá haber flexibilidad suficiente   para   garantizar   la   calidad   de  los  informes  sin  retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  consulta  con  las  partes  en  la  diferencia y tan pronto como sea factible,  de  ser  posible  en  el  plazo  de una semana después de que se haya convenido  en  la  composición  y el mandato del grupo especial, los integrantes del  grupo  especial  fijarán  el  calendario  para  sus  trabajos,  teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  determinar  el  calendario  de  sus  trabajos,  el  grupo  especial dará tiempo  suficiente  a  las  partes  en  la  diferencia  para  que  preparen  sus comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   grupos   especiales  deberán  fijar,  para  la  presentación  de  las comunicaciones  escritas  de  las  partes,  plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  parte  en  la  diferencia  depositará  en  poder  de la Secretaría sus comunicaciones  escritas  para  su  traslado  inmediato al grupo especial y a la otra  o  las  otras  partes  en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera  comunicación  con  anterioridad  a  la primera comunicación de la parte demandada,  a  menos  que  el  grupo  especial  decida,  al  fijar el calendario mencionado   en   el   párrafo  3  y  previa  consulta  con  las  partes  en  la diferencia,  que  las  partes  deberán  presentar sus primeras comunicaciones al mismo  tiempo.  Cuando  se  haya  dispuesto  que  las primeras comunicaciones se depositarán  de  manera  sucesiva,  el  grupo  especial  establecerá un plazo en firme  para  recibir  la  comunicación  de  la  parte demandada. Las posteriores comunicaciones   escritas   de  las  partes,  si  las  hubiere,  se  presentarán simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en  que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una   solución  mutuamente  satisfactoria,  el  grupo  especial  presentará  sus conclusiones  en  un  informe  escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá  en  su  informe  las  constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones  pertinentes  y  las  razones  en  que se basen sus conclusiones y recomendaciones.  Cuando  se  haya  llegado  a  un  arreglo de la cuestión entre las  partes  en  la  diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  objeto  de  que  el  procedimiento  sea  más eficaz, el plazo en que el grupo  especial  llevará  a  cabo  su  examen,  desde  la  fecha  en que se haya convenido  en  su  composición  y  su  mandato  hasta  la  fecha  en  que  se dé traslado  del  informe  definitivo  a  las partes en la diferencia, no excederá, por  regla  general,  de  seis  meses.  En  casos  de  urgencia,  incluidos  los relativos  a  productos  perecederos,  el  grupo especial procurará dar traslado de  su  informe  a  las  partes  en  la  diferencia  dentro  de un plazo de tres</p>
    <p class="parrafo">meses.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  el  grupo  especial  considere que no puede emitir su informe dentro de  un  plazo  de  seis  meses,  o  de  tres  meses  en  los  casos de urgencia, informará  al  OSD  por  escrito  de  las  razones  de la demora y facilitará al mismo  tiempo  una  estimación  del  plazo  en que emitirá su informe. En ningún caso  el  período  que  transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  marco  de  las  consultas que se refieran a una medida adoptada por un  país  en  desarrollo  Miembro,  las  partes  podrán  convenir en ampliar los plazos  establecidos  en  los  párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras   la   expiración  del  plazo  pertinente,  las  partes  que  celebren  las consultas  no  puedan  convenir  en  que  éstas han concluido, el Presidente del OSD  decidirá,  previa  consulta  con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente  y,  de  prorrogarse,  por  cuánto  tiempo.  Además,  al examinar una reclamación   presentada   contra  un  país  en  desarrollo  Miembro,  el  grupo especial  concederá  a  éste  tiempo  suficiente  para  preparar  y  exponer sus alegaciones.   Ninguna  actuación  realizada  en  virtud  del  presente  párrafo podrá  afectar  a  las  disposiciones  del  párrafo  1  del  artículo  20  y del párrafo 4 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  una  o  más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe  del  grupo  especial  se indicará explícitamente la forma en que se han tenido  en  cuenta  las  disposiciones  pertinentes  sobre  trato diferenciado y más  favorable  para  los  países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos  abarcados,  y  que  hayan  sido  alegadas  por  el  país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.</p>
    <p class="parrafo">12.  A  instancia  de  la  parte  reclamante,  el grupo especial podrá suspender sus  trabajos  por  un  período  que  no  exceda  de  12 meses. En tal caso, los plazos  establecidos  en  los  párrafos  8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1  del  artículo  20  y  el  párrafo  4  del  artículo  21 se prorrogarán por un período  de  la  misma  duración  que  aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos.  Si  los  trabajos  del  grupo  especial  hubieran  estado suspendidos durante  más  de  12  meses,  quedará  sin  efecto  la decisión de establecer el grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Derecho a recabar información</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   grupo   especial   tendrá   el  derecho  de  recabar  información  y asesoramiento  técnico  de  cualquier  persona o entidad que estime conveniente. No  obstante,  antes  de  recabar  información  o asesoramiento de una persona o entidad  sometida  a  la  jurisdicción  de  un  Miembro,  el  grupo  especial lo notificará  a  las  autoridades  de  dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta  pronta  y  completa  a  cualquier  solicitud  que les dirija un grupo especial  para  obtener  la  información  que  considere necesaria y pertinente. La  información  confidencial  que  se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización  formal  de  la  persona,  institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  especiales  podrán  recabar  información  de  cualquier  fuente pertinente  y  consultar  a  expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos  de  la  cuestión.  Los  grupos  especiales podrán solicitar a un grupo</p>
    <p class="parrafo">consultivo  de  expertos  que  emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho  concerniente  a  una  cuestión de carácter científico o técnico planteada por  una  parte  en  la  diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento  de  esos  grupos  consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  informes  de  los  grupos  especiales  se  redactarán sin que se hallen presentes  las  partes  en  la  diferencia,  teniendo  en  cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  opiniones  que  expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Etapa intermedia de reexamen</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  considerar  los  escritos  de  réplica  y  las  alegaciones orales, el grupo   especial   dará   traslado   de  los  capítulos  expositivos  (hechos  y argumentación)  de  su  proyecto  de  informe  a  las  partes  en la diferencia. Dentro  de  un  plazo  fijado  por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  expirado  el  plazo  establecido para recibir las observaciones de las  partes  en  la  diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un  informe  provisional  en  el  que  figurarán tanto los capítulos expositivos como  las  constataciones  y  conclusiones  del  grupo  especial.  Dentro  de un plazo  fijado  por  él,  cualquiera  de  las  partes podrá presentar por escrito una  petición  de  que  el  grupo  especial  reexamine  aspectos  concretos  del informe  provisional  antes  de  la  distribución  del  informe definitivo a los Miembros.  A  petición  de  parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con   las  partes  sobre  las  cuestiones  identificadas  en  las  observaciones escritas.  De  no  haberse  recibido  observaciones  de ninguna parte dentro del plazo   previsto   a   esos  efectos,  el  informe  provisional  se  considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Entre  las  conclusiones  del informe definitivo del grupo especial figurará un  examen  de  los  argumentos  esgrimidos  en la etapa intermedia de reexamen. La  etapa  intermedia  de  reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Adopción de los informes de los grupos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  que  los  Miembros  dispongan de tiempo suficiente para examinar los  informes  de  los  grupos  especiales, estos informes no serán examinados a efectos  de  su  adopción  por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Miembro  que  tenga  objeciones  que  oponer  al  informe  de un grupo especial   dará   por   escrito   una   explicación  de  sus  razones,  para  su distribución  por  lo  menos  10  días  antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes  en  una  diferencia  tendrán derecho a participar plenamente en el  examen  por  el  OSD  del  informe  del  grupo  especial,  y  sus  opiniones</p>
    <p class="parrafo">constarán plenamente en acta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  de  los  60  días  siguientes a la fecha de distribución del informe de  un  grupo  especial  a  los  Miembros, el informe se adoptará en una reunión del  OSD  (7),  a  menos  que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste  su  decisión  de  apelar  o  que  el OSD decida por consenso no adoptar el informe.  Si  una  parte  ha  notificado  su  decisión de apelar, el informe del grupo  especial  no  será  considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después  de  haber  concluido  el  proceso  de  apelación. Este procedimiento de adopción  se  entiende  sin  perjuicio  del  derecho  de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Examen en apelación</p>
    <p class="parrafo">Organo Permanente de Apelación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  OSD  establecerá  un  Organo  Permanente  de  Apelación.  El  Organo  de Apelación  entenderá  en  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra las decisiones  de  los  grupos  especiales  y  estará integrado por siete personas, de  las  cuales  actuarán  tres  en cada caso. Las personas que formen parte del Organo  de  Apelación  actuarán  por  turno.  Dicho  turno  se determinará en el procedimiento de trabajo del Organo de Apelación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  OSD  nombrará  por un período de cuatro años a las personas que formarán parte  del  Organo  de  Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de  ellas.  Sin  embargo,  el  mandato  de  tres de las siete personas nombradas inmediatamente  después  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se  determinarán  por  sorteo,  expirará  al  cabo  de dos años. Las vacantes se cubrirán  a  medida  que  se  produzcan.  La  persona nombrada para reemplazar a otra  cuyo  mandato  no  haya  terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Organo  de  Apelación  estará  integrado  por  personas  de  prestigio reconocido,   con   competencia  técnica  acreditada  en  derecho,  en  comercio internacional  y  en  la  temática  de  los  acuerdos  abarcados  en general. No estarán   vinculadas   a   ningún   gobierno.  Los  integrantes  del  Organo  de Apelación  serán  representativos  en  términos  generales  de la composición de la  OMC.  Todas  las  personas  que formen parte del Organo de Apelación estarán disponibles  en  todo  momento  y  en  breve plazo, y se mantendrán al corriente de   las   actividades   de   solución   de   diferencias  y  demás  actividades pertinentes  de  la  OMC.  No  intervendrán  en  el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Solamente  las  partes  en  diferencia,  con  exclusión  de terceros, podrán recurrir  en  apelación  contra  el  informe  de un grupo especial. Los terceros que   hayan   notificado   al   OSD  un  interés  sustancial  en  el  asunto  de conformidad  con  el  párrafo  2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por  escrito  al  Organo  de  Apelación,  que podrá darles la oportunidad de ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  regla  general,  la  duración  del  procedimiento entre la fecha en que una  parte  en  la  diferencia  notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha  en  que  el  Organo  de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días.  Al  fijar  su  calendario,  el  Organo  de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones  del  párrafo  9  del  artículo  4,  si  procede.  Si el Organo de</p>
    <p class="parrafo">Apelación  considera  que  no  puede  rendir  su  informe dentro de los 60 días, comunicará  por  escrito  al  OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el   que   estima  que  podrá  presentarlo.  En  ningún  caso  la  duración  del procedimiento excederá de 90 días.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  apelación  tendrá  únicamente  por  objeto  las  cuestiones  de  derecho tratadas  en  el  informe  del  grupo  especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   prestará  al  Organo  de  Apelación  la  asistencia  administrativa  y jurídica que sea necesaria.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  gastos  de  las  personas  que  formen  parte  del Organo de Apelación, incluidos  los  gastos  de  viaje  y  las  dietas,  se  sufragarán  con cargo al presupuesto  de  la  OMC,  con  arreglo  a  los  criterios que adopte el Consejo General   sobre   la   base   de   recomendaciones   del   Comité   de   Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del examen en apelación</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Organo  de  Apelación,  en  consulta  con el Presidente del OSD y con el Director  General,  establecerá  los  procedimientos  de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  actuaciones  del  Organo  de  Apelación tendrán carácter confidencial. Los   informes  del  Organo  de  Apelación  se  redactarán  sin  que  se  hallen presentes   las   partes  en  la  diferencia  y  a  la  luz  de  la  información proporcionada y de las declaraciones formuladas.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  opiniones  expresadas  en  el  informe del Organo de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Organo  de  Apelación  examinará  cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.</p>
    <p class="parrafo">13.   El   Organo   de  Apelación  podrá  confirmar,  modificar  o  revocar  las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">Adopción de los informes del Organo de Apelación</p>
    <p class="parrafo">14.  Los  informes  del  Organo  de  Apelación  serán  adoptados  por  el  OSD y aceptados  sin  condiciones  por  las  partes  en la diferencia salvo que el OSD decida  por  consenso  no  adoptar  el  informe  del  Organo  de Apelación en un plazo  de  30  días  contados  a  partir  de su distribución a los Miembros. (8) Este  procedimiento  de  adopción  se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de Apelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones con el grupo especial o el Organo de Apelación</p>
    <p class="parrafo">1.  No  habrá  comunicaciones  ex  parte  con  el  grupo especial o el Organo de Apelación  en  relación  con  asuntos  sometidos  a  la  consideración del grupo especial o del Organo de Apelación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  por  escrito al grupo especial o al Organo de Apelación se   considerarán  confidenciales  pero  se  facilitarán  a  las  partes  en  la diferencia.  Ninguna  de  las  disposiciones del presente Entendimiento impedirá a  una  parte  en  la  diferencia  hacer  públicas  sus posiciones. Los Miembros considerarán  confidencial  la  información  facilitada  al  grupo especial o al Organo  de  Apelación  por  otro  Miembro  a  la  que  éste  haya  atribuido tal carácter.  A  petición  de  un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar  un  resumen  no  confidencial  de  la  información  contenida  en sus</p>
    <p class="parrafo">comunicaciones escritas que pueda hacerse público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones de los grupos especiales y del Organo de Apelación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  grupo  especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión de  que  una  medida  es  incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el  Miembro  afectado  (9)  la ponga en conformidad con ese acuerdo. (10) Además de  formular  recomendaciones,  el  grupo  especial  o  el  Organo  de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  párrafo  2  del  artículo  3, las constataciones y recomendaciones  del  grupo  especial  y  del  Organo  de  Apelación  no  podrán entrañar   el   aumento   o   la   reducción  de  los  derechos  y  obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Marco temporal de las decisiones del OSD</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  las  partes  en  la  diferencia  acuerden  otra  cosa, el período comprendido  entre  la  fecha  de  establecimiento del grupo especial por el OSD y  la  fecha  en  que  el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del  examen  en  apelación  no  excederá,  por  regla  general,  de  nueve meses cuando  no  se  haya  interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o  de  12  cuando  se  haya  interpuesto.  Si  el  grupo especial o el Organo de Apelación,  al  amparo  del  párrafo  9  del  artículo  12  o  del párrafo 5 del artículo  17,  han  procedido  a  prorrogar  el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  asegurar  la  eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos Miembros,   es   esencial  el  pronto  cumplimiento  de  las  recomendaciones  o resoluciones del OSD.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   prestará  especial  atención  a  las  cuestiones  que  afecten  a  los intereses  de  los  países  en  desarrollo  Miembros  con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  una  reunión  del  OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes (8)  a  la  adopción  del  informe del grupo especial o del Organo de Apelación, el   Miembro  afectado  informará  al  OSD  de  su  propósito  en  cuanto  a  la aplicación  de  las  recomendaciones  y  resoluciones del OSD. En caso de que no sea  factible  cumplir  inmediatamente  las  recomendaciones  y resoluciones, el Miembro  afectado  dispondrá  de  un  plazo  prudencial  para  hacerlo. El plazo prudencial será:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  plazo  propuesto  por  el  Miembro  afectado,  a  condición  de  que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plazo  fijado  de  común  acuerdo por las partes en la diferencia dentro de  los  45  días  siguientes  a  la  fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">c)  un  plazo  determinado  mediante  arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes  a  la  fecha  de  adopción  de  las  recomendaciones y resoluciones. (11)  En  dicho  arbitraje,  una directriz para el árbitro (12) ha de ser que el plazo   prudencial   para   la  aplicación  de  las  recomendaciones  del  grupo especial  o  del  Organo  de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de</p>
    <p class="parrafo">la   fecha  de  adopción  del  informe  del  grupo  especial  o  del  Organo  de Apelación.  Ese  plazo  podrá,  no  obstante,  ser  más corto o más largo, según las circunstancias del caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  no  ser  que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan prorrogado, de  conformidad  con  el  párrafo  9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17,  el  plazo  para  emitir  su  informe,  el  período  transcurrido  desde  el establecimiento  del  grupo  especial  por  el  OSD  hasta  la  fecha  en que se determine  el  plazo  prudencial  no  excederá de 15 meses, salvo que las partes en  la  diferencia  acuerden  otra cosa. Cuando el grupo especial o el Organo de Apelación  hayan  procedido  a  prorrogar  el  plazo  para emitir su informe, la duración  del  plazo  adicional  se  añadirá  a  ese período de 15 meses, con la salvedad  de  que,  a  menos  que  las  partes en la diferencia convengan en que concurren  circunstancias  excepcionales,  el  período  total  no excederá de 18 meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  desacuerdo  en  cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir  las  recomendaciones  y  resoluciones  o  a la compatibilidad de dichas medidas  con  un  acuerdo  abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes   procedimientos   de   solución  de  diferencias,  con  intervención, siempre  que  sea  posible,  del  grupo especial que haya entendido inicialmente en  el  asunto.  El  grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes  a  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido el asunto. Si el grupo especial  considera  que  no  le  es  posible presentar su informe en ese plazo, comunicará  por  escrito  al  OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  OSD  someterá  a  vigilancia  la  aplicación  de  las  recomendaciones o resoluciones  adoptadas.  Todo  Miembro  podrá  plantear en él la cuestión de la aplicación   de   las  recomendaciones  o  resoluciones,  en  cualquier  momento después  de  su  adopción.  A  menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la  aplicación  de  las  recomendaciones  o  resoluciones  será  incluida  en el orden  del  día  de  la  reunión  que  celebre  el  OSD seis meses después de la fecha  en  que  se  haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo  3  y  se  mantendrá  en  el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.  Por  lo  menos  10  días  antes  de  cada  una  de esas reuniones, el Miembro  afectado  presentará  al  OSD por escrito un informe de situación sobre los   progresos   realizados   en   la   aplicación  de  las  recomendaciones  o resoluciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  asuntos  planteados  por  países  en  desarrollo  Miembros,  el OSD considerará  qué  otras  disposiciones  puede  adoptar  que sean adecuadas a las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  el  caso  ha  sido  promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al   considerar   qué  disposiciones  adecuadas  podrían  adoptarse,  tendrá  en cuenta  no  sólo  el  comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino  también  su  repercusión  en  la  economía  de  los  países  en desarrollo Miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Compensación y suspensión de concesiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  y  la  suspensión  de concesiones u otras obligaciones son medidas  temporales  a  las  que se puede recurrir en caso de que no se apliquen</p>
    <p class="parrafo">en  un  plazo  prudencial  las  recomendaciones  y  resoluciones  adoptadas. Sin embargo,   ni   la   compensación  ni  la  suspensión  de  concesiones  u  otras obligaciones  son  preferibles  a  la  aplicación  plena de una recomendación de poner  una  medida  en  conformidad  con los acuerdos abarcados. La compensación es  voluntaria  y,  en  caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Miembro  afectado  no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida   declarada   incompatible   con   él   o   cumple   de   otro  modo  las recomendaciones   y   resoluciones   adoptadas   dentro   del  plazo  prudencial determinado  de  conformidad  con  el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así  se  le  pide,  y  no  más  tarde  de  la  expiración  del plazo prudencial, entablará  negociaciones  con  cualesquiera  de  las  partes que hayan recurrido al   procedimiento   de   solución  de  diferencias,  con  miras  a  hallar  una compensación  mutuamente  aceptable.  Si  dentro  de los 20 días siguientes a la fecha   de   expiración   del  plazo  prudencial  no  se  ha  convenido  en  una compensación    satisfactoria,   cualquier   parte   que   haya   recurrido   al procedimiento  de  solución  de  diferencias podrá pedir la autorización del OSD para  suspender  la  aplicación  al  Miembro  afectado  de  concesiones  u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  considerar  qué  concesiones  u  otras  obligaciones  va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   principio   general   es   que   la  parte  reclamante  deberá  tratar primeramente   de  suspender  concesiones  u  otras  obligaciones  relativas  al mismo  sector  (los  mismos  sectores)  en  que el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  parte  considera  impracticable  o  ineficaz suspender concesiones u otras  obligaciones  relativas  al  mismo  sector  (los  mismos sectores), podrá tratar  de  suspender  concesiones  u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   la   parte   considera  que  es  impracticable  o  ineficaz  suspender concesiones  u  otras  obligaciones  relativas  a otros sectores en el marco del mismo  acuerdo,  y  que  las  circunstancias  son  suficientemente graves, podrá tratar  de  suspender  concesiones  u  otras  obligaciones  en  el marco de otro acuerdo abarcado;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  aplicación  de  los  principios  que  anteceden  la  parte tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  comercio  realizado  en  el  sector  o en el marco del acuerdo en que el grupo  especial  o  el  Organo  de  Apelación  haya  constatado una infracción u otra   anulación  o  menoscabo,  y  la  importancia  que  para  ella  tenga  ese comercio;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  elementos  económicos  más  amplios  relacionadas  con  la  anulación o menoscabo  y  las  consecuencias  económicas  más  amplias  de  la suspensión de concesiones u otras obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  la  parte  decide  pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones  en  virtud  de  lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su  solicitud  las  razones  en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD   se   dará   simultáneamente   traslado   de   la   misma  a  los  Consejos correspondientes  y  también  en  el  caso  de una solicitud formulada al amparo</p>
    <p class="parrafo">del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por «sector»:</p>
    <p class="parrafo">i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  lo  que  concierne  a servicios, un sector principal de los que figuran en   la   versión  actual  de  la  «Lista  de  Clasificación  Sectorial  de  los Servicios» en la que se identifican esos sectores (13);</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  que  concierne  a  derechos  de propiedad intelectual relacionados con  el  comercio,  cualquiera  de  las  categorías  de  derechos  de  propiedad intelectual  comprendidas  en  la  sección  1,  la  sección  2, la sección 3, la sección  4,  la  sección  5,  la  sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones  dimanantes  de  la  Parte  III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;</p>
    <p class="parrafo">g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por «acuerdo»:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  concierne  a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo  sobre  la  OMC,  tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales  en  la  medida  en  que  las  partes  en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  que  concierne  a  derechos  de  propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  nivel  de  la  suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  OSD  no  autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  produzca  la  situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición,   concederá   autorización   para   suspender   concesiones   u  otras obligaciones  dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  expiración del plazo prudencial,  a  menos  que  decida  por  consenso  desestimar  la  petición.  No obstante,   si   el   Miembro   afectado  impugna  el  nivel  de  la  suspensión propuesta,  o  sostiene  que  no  se han seguido los principios y procedimientos establecidos  en  el  párrafo  3,  en  el  caso de que una parte reclamante haya solicitado  autorización  para  suspender  concesiones  u  otras obligaciones al amparo  de  lo  dispuesto  en  los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a   arbitraje.  El  arbitraje  estará  a  cargo  del  grupo  especial  que  haya entendido  inicialmente  en  el  asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o  de  un  árbitro  (14) nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de  los  60  días  siguientes  a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se   suspenderán   concesiones   u  otras  obligaciones  durante  el  curso  del arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  árbitro  (15)  que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no  examinará  la  naturaleza  de  las  concesiones  u otras obligaciones que se hayan  de  suspender,  sino  que  determinará  si  el nivel de esa suspensión es equivalente  al  nivel  de  la  anulación  o  el  menoscabo.  El  árbitro  podrá también  determinar  si  la  suspensión  de  concesiones  u  otras  obligaciones propuesta  está  permitida  en  virtud  del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto  sometido  a  arbitraje  incluye  la reclamación de que no se han seguido los  principios  y  procedimientos  establecidos  en  el  párrafo  3, el árbitro examinará  la  reclamación.  En  el  caso de que determine que no se han seguido</p>
    <p class="parrafo">dichos  principios  y  procedimientos,  la  parte  reclamante  los  aplicará  de conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo  3. Las partes aceptarán como definitiva  la  decisión  del  árbitro  y  no  tratarán  de  obtener  un segundo arbitraje.  Se  informará  sin  demora  de  la  decisión  del  árbitro al OSD: y éste,  si  se  le  pide,  otorgará  autorización  para  suspender  concesiones u otras  obligaciones  siempre  que  la  petición  sea  acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  suspensión  de  concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará  hasta  que  se  haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo  abarcado,  hasta  que  el  Miembro que deba cumplir las recomendaciones o  resoluciones  ofrezca  una  solución  a la anulación o menoscabo de ventajas, o   hasta   que   se   llegue   a  una  solución  mutuamente  satisfactoria.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  párrafo  6  del  artículo  21, el OSD mantendrá   sometida  a  vigilancia  la  aplicación  de  las  recomendaciones  o resoluciones  adoptadas,  con  inclusión  de  los  casos en que se haya otorgado compensación  o  se  hayan  suspendido  concesiones u otras obligaciones pero no se  hayan  aplicado  las  recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Podrán  invocarse  las  disposiciones  de  los acuerdos abarcados en materia de  solución  de  diferencias  con  respecto  a  las  medidas  que  afecten a la observancia   de  los  mismos  y  hayan  sido  adoptadas  por  los  gobiernos  o autoridades  regionales  o  locales  dentro del territorio de un Miembro. Cuando el  OSD  haya  resuelto  que  no  se  ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado,  el  Miembro  responsable  tomará  las  medidas razonables que estén a su  alcance  para  lograr  su  observancia.  En  los  casos  en que no haya sido posible   lograrla,   serán   aplicables   las  disposiciones  de  los  acuerdos abarcados  y  del  presente  Entendimiento  relativas  a  la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones. (16)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Fortalecimiento del sistema multilateral</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  traten  de  reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación  o  menoscabo  de  las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o  un  impedimento  al  logro  de  cualquiera  de  los objetivos de los acuerdos abarcados,   los   Miembros   recurrirán  a  las  normas  y  procedimientos  del presente Entendimiento, que deberán acatar.</p>
    <p class="parrafo">2. En tales casos, los Miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  formularán  una  determinación de que se ha producido una infracción, se han  anulado  o  menoscabado  ventajas  o  se ha comprometido el cumplimiento de uno  de  los  objetivos  de  los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a  la  solución  de  diferencias  de conformidad con las normas y procedimientos del   presente   Entendimiento,   y   formularán   tal  determinación  de  forma coherente   con   las  constataciones  que  figuren  en  el  informe  del  grupo especial  o  del  Organo  de  Apelación,  adoptado  por  el  OSD,  o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)   Seguirán   los   procedimientos   establecidos   en  el  artículo  21  para determinar  el  plazo  prudencial  para  que  el  Miembro  afectado  aplique las recomendaciones y resoluciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)   seguirán   los   procedimientos   establecidos   en  el  artículo  22  para</p>
    <p class="parrafo">determinar  el  nivel  de  suspensión  de las concesiones u otras obligaciones y para  obtener  autorización  del  OSD,  de  conformidad con esos procedimientos, antes   de  suspender  concesiones  u  otras  obligaciones  resultantes  de  los acuerdos  abarcados  en  el  caso  de  que  el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   especial   para   casos   en   que   intervengan   países  menos adelantados Miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  En  todas  las  etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de  los  procedimientos  de  solución  de  diferencias en que intervenga un país menos  adelantado  Miembro  se  prestará particular consideración a la situación especial  de  los  países  menos  adelantados  Miembros.  A  este  respecto, los Miembros  ejercerán  la  debida  moderación  al  plantear  con  arreglo  a estos procedimientos  casos  en  que  intervenga  un país menos adelantado Miembro. Si se  constata  que  existe  anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada   por   un  país  menos  adelantado  Miembro,  las  partes  reclamantes ejercerán  la  debida  moderación  al  pedir compensación o recabar autorización para  suspender  la  aplicación  de  concesiones  o  del  cumplimiento  de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  los  casos  de solución de diferencias en que intervenga un país menos  adelantado  Miembro  no  se  haya llegado a una solución satisfactoria en el  curso  de  las  consultas  celebradas,  el  Director General o el Presidente del  OSD,  previa  petición  de  un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos  oficios,  conciliación  y  mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver  la  diferencia  antes  de  que  se  formule  la  solicitud  de  que se establezca  un  grupo  especial.  Para  prestar  la asistencia antes mencionada, el  Director  General  o  el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Arbitraje</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  procedimiento  rápido  de  arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución  de  diferencias  puede  facilitar  la  resolución  de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje  estará  sujeto  al  acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento  a  seguir.  El  acuerdo  de recurrir al arbitraje se notificará a todos  los  Miembros  con  suficiente  antelación  a  la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán  constituirse  en  parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros  si  las  partes  que  han  convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo  en  ello.  Las  partes  en  el  procedimiento  convendrán  en acatar el laudo  arbitral.  Los  laudos  arbitrales  serán notificados al OSD y al Consejo o  Comité  de  los  acuerdos  pertinentes,  en  los  que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  21  y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Reclamaciones  del  tipo  descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del</p>
    <p class="parrafo">GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  del  párrafo  1  b)  del  artículo XXIII del GATT de 1994  sean  aplicables  a  un  acuerdo  abarcado,  los  grupos  especiales  o el Organo  de  Apelación  sólo  podrán  formular  resoluciones y recomendaciones si una  parte  en  la  diferencia  considera  que  una ventaja resultante para ella directa  o  indirectamente  del  acuerdo  abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada  o  que  el  cumplimiento  de  uno de los objetivos de dicho acuerdo se  halla  comprometido  a  consecuencia  de que otro Miembro aplica una medida, contraria  o  no  a  las  disposiciones  de  ese  acuerdo.  En los casos y en la medida  en  que  esa  parte  considere,  y  un  grupo  especial  o  el Organo de Apelación  determine,  que  un  asunto  afecta  a  una  medida  que  no  está en contradicción  con  las  disposiciones  de  un  acuerdo  abarcado  al  que  sean aplicables  las  disposiciones  del  párrafo  1b) del artículo XXIII del GATT de 1994,    se    aplicarán   los   procedimientos   previstos   en   el   presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  parte  reclamante  apoyará  con  una  justificación  detallada cualquier reclamación  relativa  a  una  medida  que  no  esté  en  contradicción  con  el acuerdo abarcado pertinente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  haya  llegado  a  la  conclusión  de  que  una  medida  anula  o menoscaba  ventajas  resultantes  del  acuerdo abarcado pertinente, o compromete el  logro  de  objetivos  de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no  habrá  obligación  de  revocar  esa  medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo  especial  o  el  Organo  de  Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 21, a petición de cualquiera de las  partes,  el  arbitraje  previsto  en  el  párrafo  3  del artículo 21 podrá abarcar  la  determinación  del  nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en  él  podrán  sugerirse  también  los  medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio;  esas  sugerencias  no  serán  vinculantes  para las partes en la diferencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá   ser   parte   de   un   ajuste  mutuamente  satisfactorio  como  arreglo definitivo de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Reclamaciones  del  tipo  descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  del  párrafo  1  c)  del  artículo XXIII del GATT de 1994  sean  aplicables  a  un  acuerdo  abarcado,  los  grupos  especiales  sólo podrán  formular  resoluciones  y  recomendaciones  si  una  parte considera que una   ventaja   resultante  para  ella  directa  o  indirectamente  del  acuerdo abarcado  pertinente  se  halla  anulada  o menoscabada o que el cumplimiento de uno  de  los  objetivos  de  dicho  acuerdo se halla comprometido a consecuencia de   una   situación  diferente  de  aquellas  a  las  que  son  aplicables  las disposiciones  de  los  párrafos  1  a)  y  1  b) del artículo XXIII del GATT de 1994.  En  los  casos  y  en  la  medida  en que esa parte considere, y un grupo especial   determine,  que  la  cuestión  está  comprendida  en  el  ámbito  del presente   párrafo,   serán   aplicables  los  procedimientos  previstos  en  el presente  Entendimiento  únicamente  hasta  el momento de las actuaciones en que el  informe  del  grupo  especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">las  normas  y  procedimientos  de  solución  de  diferencias  contenidos  en la Decisión  de  12  de  abril  de  1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones   y   resoluciones   para  su  adopción  y  a  la  vigilancia  y aplicación  de  dichas  recomendaciones  y  resoluciones.  Será aplicable además lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  parte  reclamante  apoyará  con  una  justificación  detallada cualquier alegación  que  haga  con  respecto  a  cuestiones  comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  que  afecten  a  cuestiones  comprendidas  en  el  ámbito de aplicación  del  presente  párrafo,  si  un grupo especial llega a la conclusión de   que   dichos   casos   plantean  cuestiones  relativas  a  la  solución  de diferencias  distintas  de  las  previstas  en  el presente párrafo, dicho grupo especial  presentará  un  informe  al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un  informe  por  separado  sobre  las  cuestiones  comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidades de la Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Secretaría  tendrá  la  responsabilidad  de  prestar  asistencia  a  los grupos  especiales,  particularmente  en  los  aspectos  jurídicos, históricos y de  procedimiento  de  los  asuntos  de  que  se  trate,  y  de  facilitar apoyo técnico y de secretaría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  bien  la  Secretaría  presta  ayuda  en  relación  con  la  solución  de diferencias  a  los  Miembros  que  la  solicitan,  podría ser necesario también suministrar  asesoramiento  y  asistencia  jurídicos adicionales en relación con la  solución  de  diferencias  a  los  países  en  desarrollo  Miembros.  A  tal efecto,  la  Secretaría  pondrá  a  disposición  de cualquier país en desarrollo Miembro  que  lo  solicite  un  experto  jurídico competente de los servicios de cooperación  técnica  de  la  OMC.  Este  experto  ayudará al país en desarrollo Miembro   de   un   modo   que   garantice  la  constante  imparcialidad  de  la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  considerará  que  el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto  sometido  a  su  consideración  cuando  ningún  Miembro  presente  en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  párrafo  será  asimismo  aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no adoptado o aplicado plenamente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  las  disposiciones  de  cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas  adoptadas  por  gobiernos  o  autoridades  regionales  o locales dentro del   territorio   de  un  Miembro  sean  distintas  de  las  de  este  párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  continuación  se  enumeran las correspondientes disposiciones en materia de   consultas   de  los  acuerdos  abarcados:  Acuerdo  sobre  la  Agricultura, artículo   19;   Acuerdo   sobre   la   Aplicación   de   Medidas  Sanitarias  y Fitosanitarias,  párrafo  1  del  artículo  11;  Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido  párrafo  4  del  artículo  8;  Acuerdo  sobre  Obstáculos  Técnicos  al Comercio,  párrafo  1  del  artículo 14; Acuerdo sobre las medidas en Materia de Inversiones  relacionadas  con  el  Comercio,  artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación  del  Artículo  VI  del  GATT  de  1994,  párrafo  2  del artículo 17 Acuerdo  relativo  a  la  Aplicación  del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo</p>
    <p class="parrafo">2  del  artículo  19;  Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7;  Acuerdo  sobre  Normas  de  Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para  el  Trámite  de  Licencias  de  Importación,  artículo  6;  Acuerdo  sobre Subvenciones    y   Medidas   Compensatorias,   artículo   30;   Acuerdo   sobre Salvaguardias,  artículo  14;  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de los Derechos de Propiedad  Intelectual  Relacionados  con  el  Comercio,  párrafo 1 del artículo 64;  y  las  correspondientes  disposiciones  en  materia  de  consultas  de los Acuerdos   Comerciales  Plurilaterales  que  los  órganos  competentes  de  cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Si  la  parte  reclamante así lo pide se convocará a tal efecto una reunión del  OSD  dentro  de  los  15  días  siguientes a la petición, siempre que se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  caso  de  que  una  unión  aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia,  esta  disposición  se  aplicará  a  los  nacionales  de  todos  los países miembros de la unión aduanera o el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Si  no  hay  prevista  una  reunión  del  OSD  dentro de ese período en una fecha  que  permita  cumplir  las  prescripciones  de  los  párrafos  1  y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  no  hay  prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  «Miembro  afectado»  es  la  parte  en  la  diferencia  a  la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Organo de Apelación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  respecto  a  las  recomendaciones  en los casos en que hay infracción de  las  disposiciones  del  GATT  de  1994  ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Si  las  partes  no  pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un  lapso  de  10  días  después  de  haber sometido la cuestión a arbitraje, el árbitro  será  designado  por  el  Director  General  en  un  plazo  de 10 días, después de consultar con las partes.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  entenderá  que  el  término  «árbitro»  designa  indistintamente a una persona o a un grupo.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  la  lista  que  figura  en  el  documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  entenderá  que  el  término  «árbitro»  designa  indistintamente a una persona o a un grupo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  entenderá  que  el  término  «árbitro»  designa  indistintamente a una persona,  a  un  grupo  o  a  los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Cuando  las  disposiciones  de  cualquier acuerdo abarcado en relación con las  medidas  adoptadas  por  los  gobiernos  o autoridades regionales o locales dentro   del  territorio  de  un  Miembro  difieran  de  las  enunciadas  en  el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE 1</p>
    <p class="parrafo">ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio</p>
    <p class="parrafo">B) Acuerdos Comerciales Multilaterales</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios</p>
    <p class="parrafo">Anexo   1C:   Acuerdo   sobre   los   Aspectos  de  los  Derechos  de  Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio</p>
    <p class="parrafo">Anexo  2  Entendimiento  relativo  a  las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales</p>
    <p class="parrafo">Anexo 4 Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Contratación Pública</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino</p>
    <p class="parrafo">La   aplicabilidad   del  presente  Entendimiento  a  los  Acuerdos  Comerciales Plurilaterales  dependerá  de  que  las partes en el acuerdo en cuestión adopten una  decisión  en  la  que  se  establezcan  las  condiciones  de aplicación del Entendimiento   a  dicho  acuerdo,  con  inclusión  de  las  posibles  normas  o procedimientos  especiales  o  adicionales  a  efectos  de  su  inclusión  en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE 2</p>
    <p class="parrafo">NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">ABARCADO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo                                                |Normas y procedimientos</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias      |11.2</p>
    <p class="parrafo">Fitosanitarias                                         |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido                |2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio          |14.2 a 14.4, Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del   |17.4 a 17.7</p>
    <p class="parrafo">GATT de 1994                                           |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del  |19.3 a 19.5, Anexo 11.2(f), 3, 9, 21</p>
    <p class="parrafo">GATT de 1994                                           |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias    |4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5 nota 35. 24.4. 27.7. Anexo V</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios         |XXII.3, XXIII.3</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Servicios Financieros                      |4</p>
    <p class="parrafo">Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo              |4</p>
    <p class="parrafo">Decisión relativa a determinados procedimientos de     |1 a 5</p>
    <p class="parrafo">solución de diferencias para el AGCS                   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y</p>
    <p class="parrafo">procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo</p>
    <p class="parrafo">sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de</p>
    <p class="parrafo">cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE 3</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">1.   En  sus  actuaciones  los  grupos  especiales  seguirán  las  disposiciones pertinentes    del    presente    Entendimiento.   Se   aplicarán   además   los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   grupo  especial  se  reunirá  a  puerta  cerrada.  Las  partes  en  la diferencia  y  las  partes  interesadas  sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  deliberaciones  del  grupo  especial,  y  los  documentos  que se hayan sometido  a  su  consideración,  tendrán  carácter  confidencial. Ninguna de las disposiciones   del   presente   Entendimiento   impedirá  a  una  parte  en  la diferencia   hacer   públicas   sus   posiciones.   Los   Miembros  considerarán confidencial  la  información  facilitada  al  grupo especial por otro Miembro a la  que  éste  haya  atribuido  tal  carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite  una  versión  confidencial  de  sus  comunicaciones  escritas al grupo especial,  también  facilitará,  a  petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial  de  la  información  contenida  en  esas  comunicaciones que pueda hacerse público.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  celebrarse  la  primera reunión sustantiva del grupo especial con las   partes,   las  partes  en  la  diferencia  le  presentarán  comunicaciones escritas   en   las   que  expongan  los  hechos  del  caso  y  sus  respectivos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  primera  reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a  la  parte  reclamante  que  presente  sus  alegaciones.  Posteriormente, pero siempre  en  la  misma  reunión,  se  pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.   Todos   los  terceros  que  hayan  notificado  al  OSD  su  interés  en  la diferencia  serán  invitados  por  escrito  a  exponer sus opiniones durante una sesión  de  la  primera  reunión  sustantiva  del  grupo especial reservada para tal  fin.  Todos  esos  terceros  podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  réplicas  formales  se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo  especial.  La  parte  demandada  tendrá derecho a hablar en primer lugar, y  a  continuación  lo  hará  la  parte  reclamante.  Antes  de  la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  grupo  especial  podrá  en  todo  momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  partes  en  la  diferencia,  y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  pondrán a disposición   del  grupo  especial  una  versión  escrita  de  sus  exposiciones orales.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  interés  de  una  total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las  declaraciones  mencionadas  en  los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las  partes.  Además,  las  comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios  sobre  la  parte  expositiva  del  informe  y  las respuestas a las preguntas  del  grupo  especial,  se  pondrán  a  disposición de la otra u otras partes.</p>
    <p class="parrafo">11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.</p>
    <p class="parrafo">12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:</p>
    <p class="parrafo">a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:</p>
    <p class="parrafo">1) la parte reclamante: 3 a 6 semanas</p>
    <p class="parrafo">2) La parte demandada: 2 a 3 semanas</p>
    <p class="parrafo">b)  Fecha,  hora  y  lugar  de  la  primera  reunión  sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas</p>
    <p class="parrafo">c)  Recepción  de  las  réplicas  presentadas  por escrito por las partes: 2 a 3 semanas</p>
    <p class="parrafo">d)  Fecha,  hora  y  lugar  de la segunda reunión sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas</p>
    <p class="parrafo">e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: 2 a 4 semanas</p>
    <p class="parrafo">f)  Recepción  de  comentarios  de  las  partes  sobre  la  parte expositiva del informe: 2 semanas</p>
    <p class="parrafo">g)   Traslado   del   informe   provisional,   incluidas  las  constataciones  y conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas</p>
    <p class="parrafo">h)  Plazo  para  que  cualquiera  de  las  partes  pida  el reexamen de parte (o partes) del informe: 1 semana</p>
    <p class="parrafo">i)  Período  de  reexamen  por  el  grupo  especial,  incluida una posible nueva reunión con las partes: 2 semanas</p>
    <p class="parrafo">j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: 2 semanas</p>
    <p class="parrafo">k) Distribución del informe definitivo a los Miembros: 3 semanas</p>
    <p class="parrafo">Este  calendario  podrá  modificarse  en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario programarán reuniones adicionales con las partes.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE 4</p>
    <p class="parrafo">GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  a  los  grupos consultivos de expertos que se establezcan de  conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo  2  del  artículo  13 las normas y procedimientos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  consultivos  de  expertos  están  bajo  la  autoridad del grupo especial.  Este  establecerá  el  mandato  y  los  detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solamente  podrán  formar  parte  de  los  grupos  consultivos  de  expertos personas  profesionalmente  acreditadas  y  con  experiencia en la esfera de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nacionales  de  los  países  que sean partes en la diferencia no podrán ser  miembros  de  un  grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de  las  partes  en  la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el  grupo  especial  considere  imposible  satisfacer  de otro modo la necesidad de   conocimientos   especializados.   No   podrán  formar  parte  de  un  grupo consultivo  de  expertos  los  funcionarios  gubernamentales de las partes en la diferencia.  Los  miembros  de  un  grupo  consultivo  de  expertos  actuarán  a título   personal   y   no   como   representantes  de  un  gobierno  o  de  una organización.   Por  tanto,  ni  los  gobiernos  ni  las  organizaciones  podrán darles   instrucciones   con   respecto   a   los  asuntos  sometidos  al  grupo consultivo de expertos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  grupos  consultivos  de  expertos  podrán  dirigirse a cualquier fuente que   estimen   conveniente   para  hacer  consultas  y  recabar  información  y asesoramiento  técnico.  Antes  de  recabar dicha información o asesoramiento de</p>
    <p class="parrafo">una  fuente  sometida  a  la  jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos  lo  notificará  al  gobierno  de  ese  Miembro. Los Miembros darán una respuesta   pronta  y  completa  a  toda  solicitud  que  les  dirija  un  grupo consultivo  de  expertos  para  obtener la información que considere necesaria y pertinente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   partes  en  la  diferencia  tendrán  acceso  a  toda  la  información pertinente  que  se  haya  facilitado  al  grupo consultivo de expertos, a menos que   sea   de   carácter  confidencial.  La  información  confidencial  que  se proporcione   al   grupo   consultivo  de  expertos  no  será  revelada  sin  la autorización   formal   del   gobierno,  organización  o  persona  que  la  haya facilitado.  Cuando  se  solicite  dicha  información  del  grupo  consultivo de expertos  y  éste  no  sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona   que   haya  facilitado  la  información  suministrará  un  resumen  no confidencial de ella.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  grupo  consultivo  de  expertos  presentará un informe provisional a las partes  en  la  diferencia  para  que  hagan  sus observaciones, y las tendrá en cuenta,  según  proceda,  en  el informe final, del que también se dará traslado a  las  partes  en  la  diferencia  cuando  sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">A. Objetivos</p>
    <p class="parrafo">i)   La   finalidad  del  Mecanismo  de  Examen  de  las  Políticas  Comerciales («MEPC»)  es  coadyuvar  a  una  mayor  adhesión  de  todos  los  Miembros a las normas  y  disciplinas  de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales y, cuando proceda,  de  los  Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales,  y  a  los compromisos contraídos  en  su  marco,  y,  por  ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral  de  comercio,  mediante  la consecución de una mayor transparencia en   las  políticas  y  prácticas  comerciales  de  los  Miembros  y  una  mejor comprensión  de  las  mismas.  En  consecuencia,  el mecanismo de examen permite hacer  regularmente  una  apreciación  y evaluación colectiva de toda la gama de políticas   y   prácticas   comerciales  de  los  distintos  Miembros  y  de  su repercusión  en  el  funcionamiento  del  sistema  multilateral  de comercio. No tiene,  sin  embargo,  por  finalidad  servir  de  base  ni  para  hacer cumplir obligaciones  específicas  contraídas  en  el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos  de  solución  de  diferencias,  ni  tampoco  para  imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.</p>
    <p class="parrafo">ii)   En   la   medida  pertinente,  la  evaluación  efectuada  con  arreglo  al mecanismo  de  examen  se  realiza  en el contexto de las necesidades, políticas y  objetivos  más  amplios  en  materia económica y de desarrollo del Miembro de que  se  trate,  así  como de su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo  es  examinar  la  repercusión  de  las  políticas  comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.</p>
    <p class="parrafo">B. Transparencia en el plano nacional</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  reconocen  el  valor  intrínseco  que  tiene  para la economía de cada  Miembro  y  para  el  sistema multilateral de comercio la transparencia en la   adopción   de  decisiones  gubernamentales  sobre  cuestiones  de  política</p>
    <p class="parrafo">comercial  en  el  plano  nacional,  y  acuerdan  alentar  y  promover una mayor transparencia  en  sus  respectivos  sistemas, reconociendo que la aplicación de la  transparencia  en  el  plano  nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.</p>
    <p class="parrafo">C. Procedimiento de examen</p>
    <p class="parrafo">i)  Para  realizar  los  exámenes  de  las políticas comerciales se establece un órgano  de  Examen  de  las  Políticas  Comerciales  (denominado  en el presente Acuerdo «OEPC»).</p>
    <p class="parrafo">ii)  Las  políticas  y  prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de  un  examen  periódico.  La  incidencia  de  los  distintos  Miembros  en  el funcionamiento  del  sistema  multilateral  de comercio, definida en términos de su   participación   en   el  comercio  mundial  en  un  período  representativo reciente,  será  el  factor  determinante  para  decidir  la  frecuencia  de los exámenes.  Las  cuatro  primeras  entidades  comerciantes  determinadas  de  ese modo  (contando  a  las  Comunidades  Europeas  como una) serán objeto de examen cada  dos  años.  Las  16  siguientes  lo  serán  cada  cuatro  años.  Los demás Miembros,  cada  seis  años,  pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países  menos  adelantados  Miembros.  Queda  entendido  que  el  examen  de las entidades  que  tengan  una  política  exterior  común  que  abarque a más de un Miembro  comprenderá  todos  los  componentes  de la política que influyan en el comercio,  incluidas  las  políticas  y  prácticas  pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente,  en  caso  de  que  se  produzcan  cambios  en  las  políticas comerciales  de  un  Miembro  que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores   comerciales,   el  OEPC  podrá  pedir  a  ese  Miembro,  previa consulta, que adelante su próximo examen.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Las   deliberaciones  de  las  reuniones  del  OEPC  se  atendrán  a  los objetivos  establecidos  en  el  párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las  políticas  y  prácticas  comerciales  del  Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.</p>
    <p class="parrafo">iv)  El  OEPC  establecerá  un  plan  básico  para  realizar los exámenes. Podrá también  examinar  los  informes  de  actualización de los Miembros y tomar nota de  los  mismos.  El  OEPC  establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta   con  los  Miembros  directamente  interesados.  En  consulta  con  el Miembro   o  los  Miembros  objeto  de  examen,  el  Presidente  podrá  designar ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.</p>
    <p class="parrafo">v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  informe  completo,  al  que  se  refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;</p>
    <p class="parrafo">b)   un   informe   que   redactará  la  Secretaría,  bajo  su  responsabilidad, basándose  en  la  información  de  que  disponga  y  en  la  facilitada  por el Miembro   o   los   Miembros  de  que  se  trate.  La  Secretaría  deberá  pedir aclaraciones  al  Miembro  o  los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Los  informes  del  Miembro  objeto de examen y de la Secretaría, junto con el  acta  de  la  reunión  correspondiente  del  OEPC,  se publicarán sin demora después del examen.</p>
    <p class="parrafo">vii)  Estos  documentos  se  remitirán  a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.</p>
    <p class="parrafo">D. Presentación de informes</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  lograr  el  mayor  grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá  informe  periódicamente  al  OEPC. En informes completos se describirán las  políticas  y  prácticas  comerciales  del  Miembro o de los Miembros de que se  trate,  siguiendo  un  modelo  convenido  que habrá de decidir el OEPC. Este modelo  se  basará  inicialmente  en  el esquema del modelo para los informes de los   países   establecido  en  la  Decisión  de  19  de  julio  de  1989  (IBDD 36S/474-478),  modificado  en  la  medida  necesaria  para  que el ámbito de los informes  alcance  a  todos  los aspectos de las políticas comerciales abarcados por  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales  comprendidos  en  el Anexo 1 y, cuando   proceda,   los  Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales.  El  OEPC  podrá revisar  este  modelo  a  la  luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros  facilitarán  breves  informes  cuando  se  haya producido algún cambio importante  en  sus  políticas  comerciales;  asimismo, se facilitará anualmente información  estadística  actualizada,  con  arreglo  al  modelo  convenido.  Se tomarán  particularmente  en  cuenta  las  dificultades  que  se  planteen a los países  menos  adelantados  Miembros  en  la  compilación  de  sus  informes. La Secretaría  facilitará,  previa  petición,  asistencia  técnica  a los países en desarrollo   Miembros,   y   en   particular  a  los  países  menos  adelantados Miembros.  La  información  contenida  en  los informes deberá coordinarse en la mayor   medida   posible  con  las  notificaciones  hechas  con  arreglo  a  las disposiciones  de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.</p>
    <p class="parrafo">E.  Relación  con  las  disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  reconocen  que  es  necesario reducir al mínimo la carga que haya de  recaer  sobre  los  gobiernos  que  también estén sujetos a consultas plenas en  virtud  de  las  disposiciones  en  materia  de balanza de pagos del GATT de 1994  o  del  AGCS.  Con  tal  fin,  el  Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro  o  los  Miembros  de  que  se  trate  y con el Presidente del Comité de Restricciones  de  Balanza  de  Pagos,  formulará  disposiciones administrativas que  armonicen  el  ritmo  normal  de  los exámenes de las políticas comerciales con  el  calendario  de  las  consultas  sobre  balanza  de  pagos  pero  que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">F. Evaluación del mecanismo</p>
    <p class="parrafo">Cinco  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  por  el  que  se establece   la  OMC,  a  más  tardar,  el  OEPC  realizará  una  evaluación  del funcionamiento   del   MEPC,  de  cuyo  resultado  informará  a  la  Conferencia Ministerial.  Después,  el  OEPC  podrá  realizar  evaluaciones  del MEPC con la periodicidad   que   él   mismo   determine  o  a  petición  de  la  Conferencia Ministerial.</p>
    <p class="parrafo">G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional</p>
    <p class="parrafo">El  OEPC  realizará  anualmente  además  una  revista  general  de  los factores presentes  en  el  entorno  comercial  internacional  que  incidan en el sistema multilateral  de  comercio.  Para  esa  revista  contará  con  la  ayuda  de  un informe  anual  del  Director  General  en  el  que  se expongan las principales actividades  de  la  OMC  y  se  pongan  de relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de comercio.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">en  que  se  incorporan  los  resultados  de  la  Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales</p>
    <p class="parrafo">Marrakech, 15 de abril de 1994</p>
    <p class="parrafo">1.   Habiéndose   reunido   con   objeto   de   concluir  la  Ronda  Uruguay  de Negociaciones    Comerciales   Multilaterales,   los   representantes   de   los gobiernos   y   de   las   Comunidades   Europeas,   miembros   del   Comité  de Negociaciones   Comerciales,   convienen  en  que  el  Acuerdo  por  el  que  se establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (denominado  en la presente Acta   Final   «Acuerdo   sobre   la   OMC»),  las  Declaraciones  y  Decisiones Ministeriales  y  el  Entendimiento  relativo  a  los  compromisos en materia de servicios  financieros,  anexos  a  la  presente  Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.</p>
    <p class="parrafo">2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:</p>
    <p class="parrafo">a)  someter,  según  corresponda,  el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus  respectivas  autoridades  competentes  con  el  fin  de recabar de ellas la aprobación   de   dicho  Acuerdo  de  conformidad  con  los  procedimientos  que correspondan; y</p>
    <p class="parrafo">b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   represetantes   convienen   en   que   es   deseable  que  todos  los participantes    en    la    Ronda    Uruguay   de   Negociaciones   Comerciales Multilaterales   (denominados   en   la  presente  Acta  Final  «participantes») acepten  el  Acuerdo  sobre  la OMC con miras a que entre en vigor el 1 de enero de  1995,  o  lo  antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994,  los  Ministros  se  reunirán,  de  conformidad con el párrafo final de la Declaración   Ministerial   de  Punta  del  Este,  para  decidir  acerca  de  la aplicación  internacional  de  los  resultados  y  la  fecha  de  su  entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  representantes  convienen  en  que  el  Acuerdo  sobre  la  OMC  estará abierto  a  la  aceptación  como  un  todo,  mediante firma o formalidad de otra clase,  de  todos  los  participantes,  de  conformidad  con su artículo XIV. La aceptación  y  entrada  en  vigor  de  los  Acuerdos  Comerciales Plurilaterales incluidos  en  el  Anexo  4  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  se  regirán  por  las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  de  aceptar  el  Acuerdo  sobre la OMC, los participantes que no sean partes  contratantes  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles y Comercio deberán haber  concluido  las  negociaciones  para  su  adhesión  al  Acuerdo  General y haber   pasado  a  ser  partes  contratantes  del  mismo.  En  el  caso  de  los participantes  que  no  sean  parte contratantes del Acuerdo General en la fecha del  Acta  Final,  las  Listas  no  se considerarán definitivas y se completarán posteriormente  a  efectos  de  la  adhesión  de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   presente   Acta  final  y  los  textos  anexos  a  la  misma  quedarán depositados  en  poder  del  Director  General  de  las  PARTES CONTRATANTES del Acuerdo   General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio,  que  remitirá  con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.</p>
    <p class="parrafo">Hecha  en  Marrakech  el  quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un  solo  ejemplar  y  en  los  idiomas  español,  francés e inglés, siendo cada</p>
    <p class="parrafo">texto igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">[Figurará  una  lista  de  signatarios  en  el  texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la firma.]</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  difícil  situación  en  la  que se encuentran los países menos adelantados  y  la  necesidad  de  asegurar  su  participación  efectiva  en  el sistema  de  comercio  mundial  y  de  adoptar  nuevas  medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  las  necesidades  específicas  de  los países menos adelantados en la  esfera  del  acceso  a  los  mercados,  donde  el  mantenimiento  del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   el  compromiso  de  dar  plena  aplicación  a  las  disposiciones concernientes  a  los  países  menos  adelantados  contenidas  en los párrafos 2 d),  6  y  8  de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y   más   favorable,  reciprocidad  y  mayor  participación  de  los  países  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en  cuenta  el  compromiso  de  los  participantes  enunciado  en  la sección  B,  párrafo  vii),  de  la  Parte  I  de  la Declaración Ministerial de Punta del Este;</p>
    <p class="parrafo">1.  DECIDEN  QUE,  si  no  estuviera  ya previsto en los instrumentos negociados en  el  curso  de  la  Ronda  Uruguay,  los  países  menos adelantados, mientras permanezcan  en  esa  categoría,  aunque  hayan  aceptado  dichos instrumentos y sin  perjuicio  de  que  observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán  asumir  compromisos  y  hacer  concesiones  en la medida compatible con las  necesidades  de  cada  uno  de  ellos  en materia de desarrollo, finanzas y comercio,   o   con  sus  capacidades  administrativas  e  institucionales.  Los países  menos  adelantados  dispondrán  de un plazo adicional de un año, contado a  partir  del  15  de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto   en   el  artículo  XI  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">2. CONVIENEN EN QUE:</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  garantizará,  entre  otras  formas,  por  medio  de  la  realización  de exámenes  periódicos,  la  pronta  aplicación  de todas las medidas especiales y diferenciadas   que   se   hayan   adoptado   en   favor  de  los  países  menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  la  medida  en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias  y  no  arancelarias  convenidas  en  la  Ronda Uruguay respecto de productos  cuya  exportación  interesa  a  los  países  menos adelantados podrán aplicarse   de   manera  autónoma,  con  antelación  y  sin  escalonamiento.  Se considera  la  posibilidad  de  mejorar  aún  mas  el  SGP y otros esquemas para productos   cuya   exportación   interesa   especialmente  a  los  países  menos adelantados.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Las  normas  establecidas  en  los  diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones  transitorias  concertadas  en  la  Ronda  Uruguay serán aplicadas de  manera  flexible  y  propicia  para  los  países  menos  adelantados.  A tal efecto  se  consideran  con  ánimo  favorable  las  preocupaciones  concretas  y motivadas   que  planteen  los  países  menos  adelantados  en  los  Consejos  y</p>
    <p class="parrafo">Comités pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Al  aplicar  medidas  para  paliar los efectos de las importaciones y otras medidas  a  las  que  se  hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del  GATT  de  1947  y  en  la  correspondiente  disposición del GATT de 1994 se prestará  especial  consideración  a  los  intereses  exportadores de los países menos adelantados.</p>
    <p class="parrafo">v)  Se  procederá  a  acrecentar  sustancialmente la asistencia técnica otorgada a   los   países  menos  adelantados  con  objeto  de  desarrollar,  reforzar  y diversificar  sus  bases  de  producción  y de exportación, con inclusión de los servicios,  así  como  de  fomentar  su  comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.</p>
    <p class="parrafo">3.  CONVIENEN  en  mantener  bajo  examen  las  necesidades  específicas  de los países  menos  adelantados  y  en  seguir  procurando  que  se  adopten  medidas positivas  que  faciliten  la  ampliación  de  las  oportunidades comerciales en favor de estos países.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  SOBRE  LA  CONTRIBUCION  DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO  DE  UNA  MAYOR  COHERENCIA  EN  LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Ministros  reconocen  que  la  globalización  de la economía mundial ha conducido  a  una  interacción  cada vez mayor entre las políticas económicas de los   distintos   países,   así   como   entre   los   aspectos   estructurales, macroeconómicos,  comerciales,  financieros  y  de  desarrollo de la formulación de   la  política  económica.  La  tarea  de  armonizar  estas  políticas  recae principalmente  en  los  gobiernos  a  nivel nacional, pero la coherencia de las políticas  en  el  plano  internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar  su  eficacia  en  el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay   muestran   que   todos   los   gobiernos  participantes  reconocen  la contribución   que   pueden   hacer   las  políticas  comerciales  liberales  al crecimiento  y  desarrollo  sanos  de  las  economías  de  sus  países  y  de la economía mundial en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una  cooperación  fructífera  en  cada  esfera  de  la  política  económica contribuye  a  lograr  progresos  en  otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos  de  cambio  basada  en unas condiciones económicas y financieras de fondo más  ordenadas  ha  de  contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y  un  desarrollo  sostenidos  y a la corrección de los desequilibrios externos. También  es  necesario  que  haya  un  flujo  suficiente  y oportuno de recursos financieros   en  condiciones  de  favor  y  en  condiciones  de  mercado  y  de recursos  de  inversión  reales  hacia  los  países  en  desarrollo,  y  que  se realicen  nuevos  esfuerzos  para  tratar  los problemas de la deuda, con objeto de   contribuir  a  asegurar  el  crecimiento  y  el  desarrollo  económico.  La liberalización  del  comercio  constituye  un componente cada vez más importante del  éxito  de  los  programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y  que  a  menudo  conllevan  un  apreciable  costo social de transición. A este respecto,  los  Ministros  señalan  la  función  que  cabe al Banco Mundial y al FMI  en  la  tarea  de  apoyar  el  ajuste  a  la  liberalización  del comercio, incluido  el  apoyo  a  los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios,  enfrentados  a  los  costos  a  corto  plazo  de las reformas del comercio agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  éxito  final  de  la  Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de    unas    políticas    económicas    internacionales    más   coherentes   y complementarias.  Los  resultados  de  la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso  a  los  mercados  en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas  multilaterales  reforzadas  para  el comercio. Son también garantía de  que  la  política  comercial  se aplicará de modo más transparente y con una comprensión  más  clara  de  los  beneficios  resultantes para la competitividad nacional   de   un   entorno  comercial  abierto.  El  sistema  multilateral  de comercio,  que  surge  reforzado  de  la  Ronda  Uruguay,  tiene la capacidad de ofrecer   un   ámbito   mejor   para  la  liberalización,  de  coadyuvar  a  una vigilancia  más  eficaz  y  de  asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas  multilateralmente  convenidas.  Estas  mejoras  significan  que  la política  comercial  puede  tener  en  el  futuro  un  papel más sustancial como factor  de  coherencia  en  la  formulación  de  la  política económica a escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Ministros  reconocen,  no obstante, que no es posible resolver a través de  medidas  adoptadas  en  la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son  ajenos  a  la  esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos  encaminados  a  mejorar  otros  aspectos  de  la  formulación  de  la política   económica   a  escala  mundial  como  complemento  de  la  aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   interconexiones   entre   los  diferentes  aspectos  de  la  política económica  exigen  que  las  instituciones  internacionales  competentes en cada una  de  esas  esferas  sigan  políticas  congruentes que se apoyen entre sí. La Organización  Mundial  del  Comercio  deberá,  por  tanto promover y desarrollar la  cooperación  con  los  organismos  internacionales  que  se  ocupan  de  las cuestiones  monetaria  y  financieras,  respetando  el  mando, los requisitos en materia  de  confidencialidad  y  la  necesaria  autonomía en los procedimientos de  formulación  de  decisiones  de  cada  institución, y evitando imponer a los gobiernos  condiciones  cruzadas  o  adicionales. Los Ministros invitan asimismo al  Director  General  de  la  OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario  Internacional  y  el  Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que  tendrán  las  responsabilidades  de  la  OMC  para  su  cooperación con las instituciones  de  Bretton  Woods,  así  como  las formas que podría adoptar esa cooperación,  con  vistas  a  alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  recomendar  que  la  Conferencia  Ministerial adopte la Decisión   relativa   al   mejoramiento   y  examen  de  los  procedimientos  de notificación, que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">LOS MIEMBROS,</p>
    <p class="parrafo">Deseando  mejorar  la  aplicación  de los procedimientos de notificaciones en el marco  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la  Organización  Mundial  del Comercio  (denominado  en  adelante  «Acuerdo  sobre  la  OMC») y contribuir con ello  a  la  transparencia  de  las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia  de  las  disposiciones  en  materia  de  vigilancia  adoptadas  a  tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  las  obligaciones  de  publicar  y  notificar contraídas en el marco</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  sobre  la  OMC,  incluidas  las  adquiridas en virtud de cláusulas específicas   de   protocolos   de   adhesión,   exenciones   y  otros  acuerdos celebrados por los Miembros;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">I. Obligación general de notificar</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  afirman  su  empeño  de  cumplir  las  obligaciones en materia de publicación   y   notificación   establecidas   en   los   Acuerdos  Comerciales Multilaterales    y,    cuando    proceda,    en    los   Acuerdos   Comerciales Plurilaterales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  recuerdan  los  compromisos  que  asumieron  en  el Entendimiento relativo  a  las  Notificaciones,  las  Consultas,  la Solución de Diferencias y la  Vigilancia  adoptado  el  28  de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al  compromiso  estipulado  en  dicho  Entendimiento  de  notificar,  en todo lo posible,  la  adopción  de  medidas  comerciales que afecten a la aplicación del GATT  de  1994,  sin  que  tal  notificación  prejuzge  las  opiniones  sobre la compatibilidad  o  la  relación  de  las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes  de  los  Acuerdos  Comerciales  Multilaterales y, cuando proceda, de los  Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales,  los  Miembros  acuerdan guiarse, en lo  que  corresponda,  por  la  lista  de  medidas  adjunta.  Por  lo tanto, los Miembros  acuerdan  que  la  introducción o modificación de medidas de esa clase queda  sometida  a  las  prescripciones  en  materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.</p>
    <p class="parrafo">II. Registro central de notificaciones</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  un  registro  central de notificaciones bajo la responsabilidad de    la   Secretaría.   Aunque   los   Miembros   continuarán   aplicando   los procedimientos  actuales  de  notificación,  la  Secretaría  se asegurará de que en  el  registro  central  se  inscriban  elementos de la información facilitada por  el  Miembro  de  que  se  trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta,  el  comercio  que  abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada.   El  registro  central  establecerá  un  sistema  de  remisión  por Miembros   y   por  obligaciones  en  su  clasificación  de  las  notificaciones inscritas.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  central  informará  anualmente  a cada Miembro de las obligaciones regulares  en  materia  de  notificación  que deberá cumplir en el curso del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  central  llamará  la  atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones  regulares  en  materia  de  notificación a las que no hayan dado cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  información  del  registro  central  relativa a las distintas notificaciones se  facilitará,  previa  petición,  a  todo  Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  del  Comercio  de  Mercancías  llevará  a  cabo  un  examen  de las obligaciones  y  procedimientos  en  materia de notificación establecidos en los Acuerdos  comprendidos  en  el  Anexo  1A  del  Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será  realizado  por  un  grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros.  El  grupo  se  establecerá  inmediatamente  después  de  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros  en  materia  de  notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en  el  Anexo  1A  del  Acuerdo  sobre  la  OMC,  con  el  fin  de  simplificar, uniformar  y  refundir  esas  obligaciones  en la mayor medida posible, así como de  mejorar  su  cumplimiento,  teniendo  presentes  los  objetivos generales de aumentar  la  transparencia  de  las  políticas comerciales de los Miembros y la eficacia  de  las  disposiciones  en  materia  de  vigilancia  adoptadas  a  ese efecto,  y  también  tomando  en  cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo  Miembros  necesiten  asistencia  para  cumplir  sus  obligaciones en materia de notificación;</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  recomendaciones  al  Consejo  del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE (1)</p>
    <p class="parrafo">Aranceles  (con  inclusión  del  intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones  SGP,  los  tipos  aplicados  a miembros de zona de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)</p>
    <p class="parrafo">Contingentes arancelarios y recargos</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  cuantitativas,  con  inclusión  de  las  limitaciones voluntarias de  las  exportaciones  y  los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Otras   medidas   no   arancelarias,   por  ejemplo  regímenes  de  licencias  y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables</p>
    <p class="parrafo">Valoración en aduana</p>
    <p class="parrafo">Normas de origen</p>
    <p class="parrafo">Contratación pública</p>
    <p class="parrafo">Obstáculos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">Medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">Impuestos a la exportación</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones  a  la  exportación,  exenciones  fiscales  y  financiación  de las exportaciones en condiciones de favor</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">Restricciones   a   la   exportación,   con   inclusión   de   las  limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada</p>
    <p class="parrafo">Otros  tipos  de  ayuda  estatal,  con  inclusión  de  las  subvenciones  y  las exenciones fiscales</p>
    <p class="parrafo">Función de las empresas comerciales del Estado</p>
    <p class="parrafo">Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">Comercio de compensación oficialmente impuesto</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  otra  medida  abarcada  por  los  Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Esta   lista  no  modifica  las  prescripciones  vigentes  en  materia  de notificación    previstas    en    los   Acuerdos   Comerciales   Multilaterales comprendidas  en  el  Anexo  1A  del  Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos  Comerciales  Plurilaterales  comprendidos  en  el  Anexo 4 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  SOBRE  LA  RELACION  DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  la  estrecha  relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de  1947  y  el  Fondo  Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de  1947  por  las  que  se  rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  el  deseo  de  los  participantes  de  basar  la  relación  de  la Organización  Mundial  del  Comercio  con  el  Fondo Monetario Internacional, en lo   que   respecta  a  las  esferas  abarcadas  por  los  Acuerdos  Comerciales Multilaterales  del  Anexo  1A  del  Acuerdo  sobre la OMC, en las disposiciones por  las  que  se  ha  regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;</p>
    <p class="parrafo">Reafirman   por   la   presente  Declaración  que,  salvo  que  se  disponga  lo contrario  en  el  Acta  Final,  la  relación  de  la OMC con el Fondo Monetario Internacional  en  lo  que  respecta  a  las  esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales  Multilaterales  del  Anexo  1A  del  Acuerdo sobre la OMC se basará en  las  disposiciones  por  las  que  se  ha  regido  la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   SOBRE   MEDIDAS  RELATIVAS  A  LOS  POSIBLES  EFECTOS  NEGATIVOS  DEL PROGRAMA  DE  REFORMA  EN  LOS  PAISES  MENOS  ADELANTADOS  Y  EN  LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Ministros  reconocen  que la aplicación progresiva de los resultados de la  Ronda  Uruguay  en  su  conjunto  creará  oportunidades  cada vez mayores de expansión   comercial   y  crecimiento  económico  en  beneficio  de  todos  los participantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Ministros  reconocen  que  durante  el programa de reforma conducente a una  mayor  liberalización  del  comercio  de productos agropecuarios los países menos  adelantados  y  los  países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios   podrían   experimentar   efectos   negativos   en   cuanto  a  la disponibilidad  de  suministros  suficientes  de  productos alimenticios básicos de   fuentes   exteriores  en  términos  y  condiciones  razonables,  e  incluso dificultades  a  corto  plazo  para  financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   consiguiente,   los  Ministros  convienen  en  establecer  mecanismos apropiados  para  asegurarse  de  que  la  aplicación  de  los  resultados de la Ronda  Uruguay  en  la  esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente   a   la   disponibilidad   de   ayuda   alimentaria  a  nivel suficiente   para  seguir  prestando  asistencia  encaminada  a  satisfacer  las necesidades  alimentarias  de  los  países  en  desarrollo, especialmente de los países  menos  adelantados  y  de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:</p>
    <p class="parrafo">i)  examinar  el  nivel  de  ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité   de   Ayuda  Alimentaria  en  el  marco  del  Convenio  sobre  la  Ayuda Alimentaria   de  1986  e  iniciar  negociaciones  en  el  foro  apropiado  para establecer   un   nivel   de   compromisos   en  materia  de  ayuda  alimentaria suficiente   para   satisfacer  las  necesidades  legítimas  de  los  países  en</p>
    <p class="parrafo">desarrollo durante el programa de reforma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  adoptar  directrices  para  asegurarse  de  que una proporción creciente de productos  alimenticios  básicos  se  suministre  a los países menos adelantados y  a  los  países  en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma  de  donación  total  y/o  condiciones  de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;</p>
    <p class="parrafo">iii)  tomar  plenamente  en  consideración,  en  el contexto de sus programas de ayuda,  las  solicitudes  de  prestación  de  asistencia  técnica y financiera a los  países  menos  adelantados  y  los  países en desarrollo importadores netos de  productos  alimenticios  para  mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Ministros  convienen  también  en  asegurarse  de  que  todo acuerdo en materia  de  créditos  a  la  exportación  de  productos  agropecuarios contenga disposiciones  apropiadas  sobre  trato  diferenciado  en  favor  de  los países menos   adelantados  y  de  los  países  en  desarrollo  importadores  netos  de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Ministros  reconocen  que,  como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países  en  desarrollo  podrían  experimentar  dificultades  a  corto plazo para financiar  niveles  normales  de  importaciones  comerciales  y  que esos países podrían   tener   derecho   a   utilizar   los  recursos  de  las  instituciones financieras  internacionales  con  arreglo  a las facilidades existentes o a las que  puedan  establecerse,  en  el contexto de programas de reajuste, con el fin de   resolver   esas   dificultades   de  financiación.  A  este  respecto,  los Ministros  toman  nota  del  párrafo  37  del informe del Director General a las PARTES  CONTRATANTES  del  GATT  de  1947  sobre  las consultas que ha celebrado con  el  Director  Gerente  del  Fondo  Monetario  Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35)</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  serán regularmente objeto de examen  por  la  Conferencia  Ministerial,  y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  RELATIVA  A  LA  NOTIFICACION  DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  convienen  en  que los participantes que mantengan restricciones comprendidas  en  el  párrafo  1  del artículo 2 del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido  notificarán  a  la  Secretaría  del  GATT no más tarde del 1 de octubre de  1994  todos  los  detalles  de las medidas que han de adoptar de conformidad con  el  párrafo  6  del  artículo  2  de  dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá  sin  demora  esas  notificaciones  a  los demás participantes, para su   información.   Cuando  se  establezca  el  Organo  de  Supervisión  de  los Textiles  se  facilitarán  a  éste  dichas  notificaciones,  a  los  efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   RELATIVA   AL   PROYECTO   DE   ENTENDIMIENTO  SOBRE  UN  SISTEMA  DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS</p>
    <p class="parrafo">Los   Ministros   deciden  recomendar  que  la  Secretaría  de  la  Organización Mundial   del   Comercio   llegue   a   un  entendimiento  con  la  Organización Internacional  de  Normalización  («ISO»)  con  miras a establecer un sistema de información conforme al cual:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  miembros  de  la  ISONET  transmitirán  al  Centro de Información de la</p>
    <p class="parrafo">ISO/CEI  en  Ginebra  las  notificaciones  a  que  se  hace  referencia  en  los párrafos  C  y  J  del  Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación  de  Normas  que  figura  en  el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;</p>
    <p class="parrafo">2.  en  los  programas  de  trabajo  a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  sistema  de  clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades  de  normalización  dar  a  cada  norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  sistema  de  códigos  de  las etapas que permita a las instituciones con actividades  de  normalización  dar  a  cada una de las normas mencionadas en el programa  de  trabajo  una  indicación  alfanúmerica  de la etapa de elaboración en  que  se  encuentra  esa  norma;  a  este  fin, deberán distinguirse al menos cinco  etapas  de  elaboración:  1)  la  etapa en que se ha adoptado la decisión de  elaborar  una  norma  pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa  en  que  se  ha  empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el  plazo  para  la  presentación  de  observaciones;  3)  la etapa en que se ha iniciado  el  plazo  para  la presentación de observaciones pero éste todavía no ha   finalizado;   4)  la  etapa  en  que  el  plazo  para  la  presentación  de observaciones  ha  terminado  pero  la  norma  no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;</p>
    <p class="parrafo">c)    un    sistema   de   identificación   que   abarque   todas   las   normas internacionales,   que   permita   a   las   instituciones  con  actividades  de normalización  dar  a  cada  norma  mencionada  en  el  programa  de trabajo una indicación   alfanumérica  de  las(s)  norma(s)  internacional(es)  utilizada(s) como base;</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Centro  de  Información  de  la  ISO/CEI  remitirá  inmediatamente  a la Secretaría  el  texto  de  las  notificaciones  a  que  se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;</p>
    <p class="parrafo">4.   el   Centro   de  Información  de  la  ISO/CEI  publicará  regularmente  la información  recibida  en  las  notificaciones  que  se le hayan hecho en virtud de  los  párrafos  C  y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que   podrá   cobrarse  un  derecho  razonable,  estará  a  disposición  de  los miembros  de  la  ISONET  y,  por  conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  SOBRE  EL  EXAMEN  DE  LA  INFORMACION  PUBLICADA  POR  EL  CENTRO  DE INFORMACION DE LA ISO/CEI</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  que,  de  conformidad  con el párrafo 1 del artículo 13 del  Acuerdo  sobre  Obstáculos  Técnicos  al  Comercio, comprendido en el Anexo 1A  del  Acuerdo  por  el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el  Comité  de  Obstáculos  Técnicos  al  Comercio  establecido  en  virtud  del primero  de  los  Acuerdos  citados,  sin  perjuicio  de las disposiciones sobre consultas  y  solución  de  diferencias,  examinará  al  menos una vez al año la publicación  facilitada  por  el  Centro  de Información de la ISO/CEI acerca de las  informaciones  recibidas  de  conformidad  con  el Código de Buena Conducta para  la  Elaboración,  Adopción  y  Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3  del  Acuerdo,  con  el  fin  de  que  los  Miembros  tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  facilitar  ese  examen,  se  pide  a  la Secretaría que facilite una lista   por   Miembros   de   todas   las   instituciones   con  actividades  de normalización  que  hayan  aceptado  el  Código,  así  como  una  lista  de  las instituciones   con   actividades   de   normalización   que  hayan  aceptado  o denunciado el Código desde el examen anterior.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Secretaría  distribuirá  sin  demora  a  los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.</p>
    <p class="parrafo">DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  que,  aun  cuando  el  problema de la elusión de los derechos antidumping  ha  sido  uno  de  los  temas tratados en las negociaciones que han precedido  al  Acuerdo  relativo  a  la  Aplicación  del Artículo VI del GATT de 1994,  los  negociadores  no  han  podido  llegar  a  un  acuerdo sobre un texto concreto,</p>
    <p class="parrafo">Conscientes  de  la  conveniencia  de  que  puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN  remitir  la  cuestión,  para  su  resolución,  al  Comité  de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  SOBRE  EL  EXAMEN  DEL  PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A   LA   APLICACION   DEL  ARTICULO  VI  DEL  ACUERDO  GENERAL  SOBRE  ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994</p>
    <p class="parrafo">Los Ministros deciden lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  de  examen  establecida  en  el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo  a  la  Aplicación  del  Artículo  VI del GATT de 1994 se examinará una vez  que  haya  transcurrido  un  período  de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  RELATIVA  A  LA  SOLUCION  DE  DIFERENCIAS  DE  CONFORMIDAD  CON EL ACUERDO   RELATIVO   A  LA  APLICACION  DEL  ARTICULO  GENERAL  SOBRE  ARANCELES ADUANEROS  Y  COMERCIO  DE  1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS</p>
    <p class="parrafo">Los   Ministros  reconocen,  con  respecto  a  la  solución  de  diferencias  de conformidad  con  el  Acuerdo  relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de   1994   o   con  la  Parte  V  del  Acuerdo  sobre  Subvenciones  y  Medidas Compensatorias,  la  necesidad  de  asegurar la coherencia en la solución de las diferencias  a  que  den  lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  RELATIVA  A  LOS  CASOS  EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  invitan  al  Comité  de  Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo  relativo  a  la  Aplicación  del  Artículo  VII  del  GATT  de  1994, a adoptar la siguiente decisión:</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA,</p>
    <p class="parrafo">Reafirmando  que  el  valor  de  transacción  es la base principal de valoración de  conformidad  con  el  Acuerdo  relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  la  administración  de  aduanas puede tener que enfrentarse a casos  en  que  existan  motivos  para  dudar de la veracidad o exactitud de los datos  o  documentos  presentados  por  los comerciantes como prueba de un valor</p>
    <p class="parrafo">declarado;</p>
    <p class="parrafo">Insistiendo  en  que  al  obrar  así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  del  artículo  17  del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del  Acuerdo  y  las  decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SEGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  le  haya  sido  presentado  una  declaración  y la administración de aduanas  tenga  motivos  para  dudar  de la veracidad o exactitud de los datos o documentos  presentados  como  prueba  de  esa declaración, la administración de aduanas   podrá   pedir   al   importador   que   proporcione   una  explicación complementaria,   así   como  documentos  u  otras  pruebas,  de  que  el  valor declarado  representa  la  cantidad  total  efectivamente pagada o por pagar por las  mercancías  importadas,  ajustada  de conformidad con las disposiciones del artículo  8.  Si,  una  vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta,  la  administración  de  aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la  veracidad  o  exactitud  del  valor  declarado,  podrá  decidir, teniendo en cuenta  las  disposiciones  del  artículo  11,  que  el  valor  en aduana de las mercancías  importadas  no  se  puede determinar con arreglo a las disposiciones del  artículo  1.  Antes  de  adoptar una decisión definitiva, la administración de  aduanas  comunicará  al  importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos  para  dudar  de  la  veracidad  o  exactitud  de los datos o documentos presentados  y  le  dará  una  oportunidad  razonable  para  responder.  Una vez adoptada  la  decisión  definitiva,  la  administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  aplicar  el  Acuerdo  es  perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   SOBRE   LOS   TEXTOS   RELATIVOS  A  LOS  VALORES  MINIMOS  Y  A  LAS IMPORTACIONES  EFECTUADAS  POR  AGENTES  EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  remitir  para  su  adopción  los  siguientes  textos al Comité  de  Valoración  en  Aduana  establecido  en  el  Acuerdo  relativo  a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  país  en  desarrollo  formule  una  reserva con objeto de mantener   los   valores   mínimos   oficialmente  establecidos  conforme  a  lo estipulado  en  el  párrafo  2  del  Anexo  III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  admita  una  reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones  a  que  se  hace  referencia  en  el  párrafo  2 del Anexo III, las necesidades  de  desarrollo,  financieras  y  comerciales  del país en desarollo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">1.  Varios  países  en  desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar   la   valoración   de   las   importaciones   efectuadas  por  agentes exclusivo,  distribuidores  exclusivos  y  concesionarios  exclusivos.  A  tenor del  párrafo  1  del  artículo  20,  los  países  en  desarrollo Miembros pueden retrasar  la  aplicación  del  Acuerdo  por  un  período  que no exceda de cinco</p>
    <p class="parrafo">años.  A  este  respecto,  los  países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición   pueden   aprovechar   ese   período  para  efectuar  los  estudios oportunos  y  adoptar  las  demás  medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habida  cuenta  de  esta  circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de   Cooperación  Aduanera  facilite  asistencia  a  los  países  en  desarrollo Miembros,  de  conformidad  con  lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y  lleven  a  cabo  estudios  en  las esferas que se haya determinado que pueden presentar   problemas,   incluidas   las   relacionadas  con  las  importaciones efectuadas    por    agentes    exclusivos,    distribuidores    exclusivos    y concesionarios exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   RELATIVA   A   LAS  DISPOSICIONES  INSTITUCIONALES  PARA  EL  ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  recomendar  que  el  Consejo  del Comercio de Servicios adopte  en  su  primera  reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,</p>
    <p class="parrafo">Actuando  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo XXIV con miras a facilitar   el   funcionamiento   del  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio  de Servicios y la consecución de sus objetivos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  órganos  auxiliares  que  pueda  establecer  el  Consejo  le  rendirán informe  una  vez  al  año  o  con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de  esos  órganos  establecerá  sus  normas  de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   comités   sectoriales   que   puedan  establecerse  desempeñaran  las funciones   que   les   asigne   el  Consejo  y  brindarán  a  los  Miembros  la oportunidad   de   celebrar  consultas  sobre  cualquier  cuestión  relativa  al comercio  de  servicios  en  el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo  sectorial  a  que  esa  cuestión  puede  referirse.  Entre esas funciones figurarán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mantener  bajo  continuo  examen  y vigilancia la aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  formular  propuestas  o  recomendaciones  al Consejo, para su consideración, con   respecto   a   cualquier  cuestión  relativa  al  comercio  en  el  sector correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  existiera  un  anexo  referente  al  sector,  examinar las propuestas de modificación  de  ese  anexo  sectorial  y  hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">d)  servir  de  foro  para  los  debates  técnicos,  realizar estudios sobre las medidas  adoptadas  por  los  Miembros  y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">e)  prestar  asistencia  técnica  a  los  países  en  desarrollo  Miembros y los países  en  desarrollo  que  negocien  su  adhesión  al  Acuerdo  por  el que se establece  la  Organización  Mundial  del  comercio  de  servicios  en el sector correspondiente, y</p>
    <p class="parrafo">f)  cooperar  con  cualquier  otro  órgano  auxiliar establecido en el marco del Acuerdo  General  sobre  el  Comercio  de Servicios o con cualquier organización</p>
    <p class="parrafo">internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   establece   un  Comité  del  Comercio  de  Servicios  Financieros  que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  RELATIVA  A  DETERMINADOS  PROCEDIMIENTOS  DE  SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  recomendar  que  el  Consejo  del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   la   naturaleza   específica   de  las  obligaciones  y compromisos  específicos  dimanantes  del  Acuerdo, y del comercio de servicios, en  lo  que  respecta  a  la  solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  facilitar  la  elección  de  los  miembros  de  los  grupos especiales,  se  confeccionará  una  lista de personas idóneas para formar parte de esos grupos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  los  Miembros  podrán  proponer,  para  su  inclusión en la lista,  nombres  de  personas  que  reúnan  las  condiciones a que se refiere el párrafo  3  y  facilitarán  un  currículum  vitae  en el que figuren sus títulos profesionales,   indicando,   cuando  proceda,  su  competencia  técnica  en  un sector determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  grupos  especiales  estarán  integrados  por  personas muy competentes, funcionarios   gubernamentales  o  no,  que  tengan  experiencia  en  cuestiones relacionadas  con  el  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio de Servicios y/o el comercio  de  servicios,  con  inclusión  de  las  cuestiones  de reglamentación conexas.  Los  miembros  de  los  grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  grupos  especiales  establecidos para entender en diferencias relativas a  cuestiones  sectoriales  tendrán  la  competencia  técnica  necesaria  en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Secretaría  mantendrá  la  lista  de expertos y elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  recomendar  que  el  Consejo  del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   las   medidas  necesarias  para  la  protección  del  medio ambiente puedan estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">Observando   que,   dado   que   el   objetivo  característico  de  las  medidas necesarias  para  la  protección  del  medio  ambiente  es  la  protección de la salud  y  la  vida  de  las  personas y de los animales y la preservación de los vegetales,  no  es  evidente  la  necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo XIV;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV  del  Acuerdo  para  tener  en  cuenta  esas  medidas,  pedir  al  Comité de Comercio  y  Medio  Ambiente  que  haga  un  examen  y  presente un informe, con recomendaciones  en  su  caso,  sobre la relación entre el comercio de servicios</p>
    <p class="parrafo">y  el  medio  ambiente,  incluida  la  cuestión  del  desarrollo  sostenible. El Comité  examinará  también  la  pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  informará  sobre  los  resultados  de  su labor a la Conferencia Ministerial  en  la  primera  reunión  bienal  que  ésta  celebre  después de la entrada  en  vigor  del  Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   RELATIVA   A  LAS  NEGOCIACIONES  SOBRE  EL  MOVIMIENTO  DE  PERSONAS FISICAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">Observando  los  compromisos  resultantes  de  las  negociaciones  de  la  Ronda Uruguay  sobre  el  movimiento  de  personas físicas a efectos del suministro de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presentes  los  objetivos  del  Acuerdo  General  sobre el Comercio de Servicios,   entre   ellos   la   participación   creciente  de  los  países  en desarrollo  en  el  comercio  de  servicios  y la expansión de sus exportaciones de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  importancia  de  alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el  movimiento  de  personas  físicas,  con  el  fin  de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  conclusión  de  la  Ronda  Uruguay  proseguirán  las negociaciones sobre  una  mayor  liberalización  del  movimiento de personas físicas a efectos del  suministro  de  servicios,  con  objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles  de  compromisos  por  parte  de  los  participantes  en  el  marco  del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establece  un  Grupo  de  Negociación  sobre  el  Movimiento de Personas Físicas  para  que  lleve  a  cabo  las  negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos   e   informará   periódicamente   al  Consejo  del  Comercio  de Servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  de  Negociación celebrará su primera reunión de negociación a más tardar  el  16  de  mayo  de  1994.  Concluirá las negociaciones y presentará un informe  final  a  más  tardar  seis  meses  después  de  la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la  Organización  Mundial  del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compromisos  resultantes  de  esas  negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">Observando   que   los   compromisos   sobre   servicios   consignados  por  los participantes  en  sus  Listas  a  conclusión  de  la  Ronda Uruguay entrarán en vigor  en  régimen  NMF  al  mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la  Organización  Mundial  del  Comercio  (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  las  disposiciones  del artículo XXI del Acuerdo General sobre el  Comercio  de  Servicios,  al  término de un plazo no superior a seis meses a contar  de  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros</p>
    <p class="parrafo">tendrán  libertad  para  mejorar,  modificar  o  retirar la totalidad o parte de sus  compromisos  en  este  sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante  las  disposiciones  del  Anexo  sobre  Exenciones  de las Obligaciones del  Artículo  II,  los  Miembros  establecerán  su  posición  final en cuanto a exenciones  del  trato  NMF  en  este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC  hasta  el término del plazo mencionado supra no se aplicarán  las  exenciones  enumeradas  en  el  Anexo  sobre  Exenciones  de las Obligaciones  del  Artículo  II  que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos   por   otros   participantes   o   a   las   exenciones   de   otros participantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  del  Comercio  de  Servicios  Financieros  seguirá  de cerca los progresos  de  las  negociaciones  que  se  celebren  en  virtud  de la presente Decisión  e  informará  al  respecto  al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar  cuatro  meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">Observando   que   los   compromisos  sobre  servicios  de  transporte  marítimo consignados  por  los  participantes  en  sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay  entrarán  en  vigor  en  régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el  que  se  establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  celebrarán,  con  carácter  voluntario, negociaciones sobre el sector de los  servicios  de  transporte  marítimo  en  el marco del Acuerdo General sobre el  Comercio  de  Servicios.  Las  negociaciones tendrán un alcance general, con miras    al   establecimiento   de   compromisos   sobre   transporte   marítimo internacional,  servicios  auxiliares  y  acceso  a las instalaciones portuarias y   utilización   de   las   mismas,   encaminados   a  la  eliminación  de  las restricciones dentro de una escala cronológica fija.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cumplir  este  mandato  se  establece  un  Grupo  de Negociación sobre Servicios  de  Transporte  Marítimo  (denominado  en adelante «GNSTM»). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  intervenir  en  las  negociaciones  que  se  desarrollen en el GNSTM todos  los  gobiernos,  incluidas  las  Comunidades  Europeas,  que  anuncien su intención  de  participar  en  ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:</p>
    <p class="parrafo">Argentina,  Canadá,  las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros, Corea, Estados   Unidos,   Filipinas,   Finlandia,   Hong  Kong,  Indonesia,  Islandia, Malasia,   México,   Noruega,   Nueva   Zelandia,  Polonia,  Rumania,  Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Las   futuras   notificaciones   de   la   intención   de   participar   en  las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  GNSTM  celebrará  su  primera  reunión de negociación a más tardar el 16 de  mayo  de  1994.  Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más  tardar  en  junio  de  1996.  En  el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  la  conclusión  de  las  negociaciones,  se  suspende la aplicación a</p>
    <p class="parrafo">este  sector  de  las  disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo  sobre  Exenciones  de  las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar  las  exenciones  del  trato  NMF.  No  obstante  las disposiciones del artículo   XXI  del  Acuerdo  al  término  de  las  negociaciones  los  Miembros tendrán  libertad  para  mejorar,  modificar o retirar los compromisos que hayan contraído  en  este  sector  durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al  mismo  tiempo,  no  obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las  Obligaciones  del  Artículo  II,  los  Miembros  establecerán  su  posición final   en   cuanto   a  exenciones  del  trato  NMF  en  este  sector.  Si  las negociaciones   no   tuvieran  éxito,  el  Consejo  del  Comercio  de  Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  compromisos  que  resulten  de  las  negociaciones  se consignarán, con indicación  de  la  fecha  en  que  entren  en  vigor,  en  las Listas anexas al Acuerdo  General  sobre  el  Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Queda   entendido   que,  desde  este  mismo  momento  hasta  la  fecha  de aplicación   que   se   ha   de   determinar   en  virtud  del  párrafo  4,  los participantes   no   aplicarán   ninguna   medida  que  afecte  al  comercio  de servicios  de  transporte  marítimo  salvo  en respuesta a medidas aplicadas por otros  países  y  con  objeto  de  mantener o aumentar la libertad de suministro de  servicios  de  transporte  marítimo,  y  no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  aplicación  del  párrafo  7  estará  sujeta  a  vigilancia  en el GNSTM. Cualquier  participante  podrá  señalar  a  la atención del GNSTM las acciones u omisiones    que   considere   pertinentes   para   el   cumplimiento   de   las disposiciones   del   párrafo   7.   Las   notificaciones   correspondientes  se considerarán  presentadas  al  GNSTM  en  cuanto  hayan  sido  recibidas  por la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS DECIDEN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  celebrarán,  con  carácter  voluntario,  negociaciones  encaminadas a la liberalización  progresiva  del  comercio  de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones  (denominados  en  adelante  «telecomunicaciones básicas») en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  su  resultado,  las  negociaciones  tendrán  un  alcance general   y   de   ellas   no   estará   excluida   a   priori  ninguna  de  las telecomunicaciones básicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cumplir  este  mandato  se  establece  un  Grupo  de Negociación sobre Telecomunicaciones   Básicas   (denominado   en   adelante   «GNTB»).   El  GNTB informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  intervenir  en  las  negociaciones  que  se  desarrollen  en el GNTB todos  los  gobiernos,  incluidas  las  Comunidades  Europeas,  que  anuncien su intención  de  participar  en  ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:</p>
    <p class="parrafo">Australia,  Austria,  Canadá,  Corea,  las  Comunidades  Europeas  y sus Estados miembros,   Chile,  Chipre,  Estados  Unidos,  Finlandia,  Hong  Kong,  Hungría, Japón,  México,  Noruega,  Nueva  Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Las   futuras   notificaciones   de   la   intención   de   participar   en  las negociaciones   se   dirigirán   al  depositario  del  Acuerdo  por  el  que  se establece la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  GNTB  celebrará  su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo  de  1994.  Concluirá  las  negociaciones  y  presentará un informe final a más  tardar  el  30  de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  compromisos  que  resulten  de  esas  negociaciones se consignarán, con indicación  de  la  fecha  en  que  entren  en  vigor,  en  las Listas anexas al Acuerdo  General  sobre  el  Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Queda  entendido  que  desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que   se  ha  de  determinar  en  virtud  del  párrafo  5,  ningún  participante aplicará  ninguna  medida  que  afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de  una  forma  que  mejore  su  posición  negociadora  y  su  influencia en las negociaciones.  Queda  entendido  que  la  presente  disposición  no impedirá la concertación   de   acuerdos   entre   empresas   y  entre  gobiernos  sobre  el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  aplicación  del  párrafo  7  estará  sujeta  a  vigilancia  en  el GNTB. Cualquier  participante  podrá  señalar  a  la  atención del GNTB las acciones u omisiones  que  considere  pertinentes  para  el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones  correspondientes  se  consideran  presentadas  al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.</p>
    <p class="parrafo">DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES</p>
    <p class="parrafo">Los  Ministros  deciden  recomendar  que  el  Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   los   efectos   que  tienen  en  la  expansión  del  comercio  de servicios   profesionales   las   medidas  de  reglamentación  relativas  a  los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  establecer  disciplinas  multilaterales  con  miras  a  asegurarse  de que,   cuando   se   contraigan   compromisos   específicos,   esas  medidas  de reglamentación   no   constituyan   obstáculos  innecesarios  al  suministro  de servicios profesionales;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  de  trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI, relativo a  la  reglamentación  nacional,  deberá  llevarse  a  efecto  inmediatamente. A este   fin,   se   establecerá   un   Grupo   de  Trabajo  sobre  los  Servicios Profesionales   encargado   de   examinar   las   disciplinas   necesarias  para asegurarse   de   que   las   medidas   relativas   a   las   prescripciones   y procedimientos  en  materia  de  títulos  de  aptitud, las normas técnicas y las prescripciones   en   materia  de  licencias  en  la  esfera  de  los  servicios profesionales   no   constituyan  obstáculos  innecesarios  al  comercio,  y  de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  grupo  de  Trabajo,  como  tarea  prioritaria, formulará recomendaciones para   la   elaboración  de  disciplinas  multilaterales  en  el  sector  de  la contabilidad,   con   objeto   de   dar   efecto   práctico  a  los  compromisos específicos.   Al   formular  esas  recomendaciones,  el  Grupo  de  Trabajo  se</p>
    <p class="parrafo">centrará en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  elaboración  de  disciplinas  multilaterales  relativas  al acceso a los mercados   con   el   fin   de  asegurarse  de  que  las  prescripciones  de  la reglamentación nacional:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  basen  en  criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  sean  más  gravosas  de  lo  necesario  para  garantizar la calidad del servicio,   facilitando   de  esa  manera  la  liberalización  efectiva  de  los servicios de contabilidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  utilización  de  las  normas  internacionales;  al hacerlo, fomentará la cooperación  con  las  organizaciones  internacionales  competentes definidas en el  apartado  b)  del  párrafo  5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo VII;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  facilitación  de  la  aplicación  efectiva del párrafo 6 del artículo VI del  Acuerdo,  estableciendo  directrices  para el reconocimiento de los títulos de aptitud.</p>
    <p class="parrafo">Al  elaborar  estas  disciplinas,  el  Grupo  de  Trabajo  tendrá  en  cuenta la importancia   de   los  organismos  gubernamentales  y  no  gubernamentales  que reglamentan los servicios profesionales.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  SOBRE  APLICACION  Y  EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS</p>
    <p class="parrafo">LOS MINISTROS,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  la  Decisión  de  22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos  del  GATT  de  1947  en  la esfera de la solución de diferencias permanezcan  vigentes  hasta  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;</p>
    <p class="parrafo">INVITAN   a   los   Consejos  o  Comités  correspondientes  a  que  decidan  que continuarán  actuando  con  el  fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de  la  cual  la  solicitud  de  celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">INVITAN  a  la  Conferencia  Ministerial a que realice un examen completo de las normas   y  procedimientos  de  solución  de  diferencias  en  el  marco  de  la Organización  Mundial  del  Comercio  dentro  de los cuatro años siguientes a la entrada  en  vigor  del  Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del   Comercio   y  que,  en  ocasión  de  su  primera  reunión  después  de  la realización  del  examen,  adopte  la  decisión  de  mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">Los  participantes  en  la  Ronda  Uruguay  han quedado facultados para contraer compromisos  específicos  con  respecto  a los servicios financieros en el marco del  Acuerdo  General  sobre  el  Comercio  de Servicios (denominado en adelante el  «Acuerdo»)  sobre  la  base  de  un  enfoque  alternativo al previsto en las disposiciones  de  la  Parte  III  del  Acuerdo.  Se  ha  convenido  en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  no  menoscabe  el  derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos  específicos  en  listas  de  conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  los  compromisos  específicos  resultantes  se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;</p>
    <p class="parrafo">iv)   que   no   se   ha   creado  presunción  alguna  en  cuanto  al  grado  de liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Miembros  interesados,  sobre  la  base  de negociaciones, y con sujeción a las  condiciones  y  salvedades  que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.</p>
    <p class="parrafo">A. Statu quo</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones,  limitaciones  y  salvedades  a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Acceso a los mercados</p>
    <p class="parrafo">Derechos de monopolio</p>
    <p class="parrafo">1.   Además   del   artículo   VII   del   Acuerdo,  se  aplicará  la  siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">Cada  Miembro  enumerará  en  su  lista con respecto a los servicios financieros los  derechos  de  monopolio  vigentes  y  procurará  eliminarlos  o  reducir su alcance.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre   Servicios   Financieros,   el   presente  párrafo  es  aplicable  a  las actividades  mencionadas  en  el  inciso  iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Compras de servicios financieros por entidades públicas</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurará  de  que  se  otorgue  a  los  proveedores de servicios financieros de cualquier  otro  Miembro  establecidos  en  su  territorio el trato de la nación más  favorecida  y  el  trato  nacional  en  lo  que  respecta  a  la  compra  o adquisición  en  su  territorio  de  servicios  financieros  por  sus  entidades públicas.</p>
    <p class="parrafo">Comercio transfronterizo</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Miembro  permitirá  a  los  proveedores  no  residentes  de  servicios financieros  suministrar,  en  calidad  de  principal, principal por conducto de un  intermediario,  o  intermediario,  y  en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:</p>
    <p class="parrafo">a) seguros contra riesgos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">i)   transporte   marítimo,   aviación  comercial  y  lanzamiento  y  transporte espacial  (incluidos  satélites),  que  cubran  alguno  o  la  totalidad  de los siguientes  elementos:  las  mercancías  objeto  de  transporte, el vehículo que transporte  las  mercancías  y  la  responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y</p>
    <p class="parrafo">ii) mercancías en tránsito internacional;</p>
    <p class="parrafo">b)   servicios  de  reaseguro  y  retrocesión  y  servicios  auxiliares  de  los seguros  a  que  se  hace  referencia  en  el  inciso  iv)  del  apartado a) del párrafo 5 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  suministro  y  transferencia  de  información  financiera y procesamiento de datos  financieros  a  que  se  hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del  párrafo  5  del  Anexo,  y  servicios  de  asesoramiento  y otros servicios auxiliares,  con  exclusión  de  la  intermediación,  relativos  a los servicios financieros  a  que  se  hace  referencia  en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Miembro  permitirá  a  sus  residentes  comprar  en  el  territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado a) del párrafo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado b) del párrafo 3; y</p>
    <p class="parrafo">c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Presencia comercial</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Miembro  otorgará  a  los  proveedores  de  servicios  financieros  de cualquier  otro  Miembro  el  derecho  de establecer o ampliar en su territorio, incluso   mediante   la   adquisición  de  empresas  existentes,  una  presencia comercial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  Miembro  podrá  imponer  condiciones  y procedimientos para autorizar el establecimiento  y  ampliación  de  una  presencia  comercial  siempre que tales condiciones  y  procedimientos  no  eludan  la  obligación que impone al Miembro el  párrafo  5  y  sean  compatibles  con  las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Servicios financieros nuevos</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  Miembro  permitirá  a  los  proveedores  de  servicios  financieros de cualquier   otro   Miembro   establecidos  en  su  territorio  ofrecer  en  éste cualquier servicio financiero nuevo.</p>
    <p class="parrafo">Transferencias de información y procesamiento de la información</p>
    <p class="parrafo">8.   Ningún   Miembro   adoptará  medidas  que  impidan  las  transferencias  de información   o  el  procesamiento  de  información  financiera,  incluidas  las transferencias  de  datos  por  medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las  normas  de  importación  conformes  a  los  acuerdos  internacionales,  las transferencias   de   equipo,   cuando   tales  transferencias  de  información, procesamiento   de  información  financiera  o  transferencias  de  equipo  sean necesarios   para  realizar  las  actividades  ordinarias  de  un  proveedor  de servicios  financieros.  Ninguna  disposición  del presente párrafo restringe el derecho  de  un  Miembro  a proteger los datos personales, la intimidad personal y  el  carácter  confidencial  de  registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Entrada temporal de personal</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  Cada  Miembro  permitirá  la  entrada  temporal  en  su  territorio  del siguiente  personal  de  un  proveedor  de  servicios  financieros  de cualquier otro   Miembro   que   esté  estableciendo  o  haya  establecido  una  presencia comercial en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">i)  personal  directivo  de  nivel  superior  que  posea  información de dominio privado  esencial  para  el  establecimiento,  control  y  funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y</p>
    <p class="parrafo">ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Miembro  permitirá,  a  reserva  de  las  disponibilidades de personal analificado   en   su   territorio,  entrada  temporal  en  éste  del  siguiente personal  relacionado  con  la  presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:</p>
    <p class="parrafo">i)    especialistas    en    servicios   de   informática,   en   servicios   de telecomunicaciones   y  en  cuestiones  contables  del  proveedor  de  servicios financieros; y</p>
    <p class="parrafo">ii) especialistas actuariales y jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">Medidas no discriminatorias</p>
    <p class="parrafo">10.  Cada  Miembro  procurará  eliminar  o  limitar  los  efectos  desfavorables importantes  que  para  los  proveedores  de  servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   medidas   no  discriminatorias  que  impidan  a  los  proveedores  de servicios   financieros   ofrecer   en   su  territorio,  en  la  forma  por  él establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   medidas   no   discriminatorias  que  limiten  la  expansión  de  las actividades   de   los   proveedores   de   servicios   financieros  a  todo  su territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  que  aplique  por igual al suministro de servicios bancarios y al   de   servicios  relacionados  con  los  valores,  cuando  un  proveedor  de servicios  financieros  de  cualquier  otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y</p>
    <p class="parrafo">d)  otras  medidas  que,  aun  respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente  a  la  capacidad  de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado;</p>
    <p class="parrafo">siempre   que  las  disposiciones  adoptadas  de  conformidad  con  el  presente párrafo   no   discriminen   injustamente   en  contra  de  los  proveedores  de servicios financieros del Miembro que las adopte.</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  respecto  a  las  medidas no discriminatorias a que se hace referencia en  los  apartados  a)  y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o restringir  el  nivel  actual  de  oportunidades  de  mercado ni las ventajas de que  ya  disfruten  en  su  territorio  los proveedores de servicios financieros de  todos  los  demás  Miembros,  considerados  como  grupo,  siempre  que  este compromiso  no  represente  una  discriminación  injusta  contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">C. Trato nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  términos  y  condiciones  que  otorguen  trato  nacional,  cada  Miembro concederá   a  los  proveedores  de  servicios  financieros  de  cualquier  otro Miembro  establecidos  en  su  territorio  acceso  a  los  sistemas  de  pago  y compensación  administrados  por  entidades  públicas  y  a los medios oficiales de  financiación  y  refinanciación  disponibles  en  el  curso  de  operaciones comerciales  normales.  El  presente  párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Miembro  exija  a  los  proveedores  de servicios financieros de cualquier   otro   Miembro   la   afiliación  o  el  acceso  a  una  institución reglamentaria  autónoma,  bolsa  o  mercado  de  valores y futuros, organismo de compensación  o  cualquier  otra  organización  o asociación, o su participación en  ellos,  para  suministrar  servicios  financieros en pie de igualdad con los proveedores  de  servicios  financieros  del  Miembro,  o  cuando otorgue a esas entidades,   directa   o   indirectamente,   privilegios   o  ventajas  para  el suministro  de  servicios  financieros,  dicho  Miembro se asegurará de que esas entidades  otorguen  trato  nacional  a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">D. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente enfoque:</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  entiende  por  proveedor  de  servicios  financieros  no  residente  un</p>
    <p class="parrafo">proveedor  de  servicios  financieros  de  un Miembro que suministre un servicio financiero  al  territorio  de  otro Miembro desde un establecimiento situado en el  territorio  de  otro  Miembro,  con  independencia de que dicho proveedor de servicios  financieros  tenga  o  no  una  presencia  comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   «presencia   comercial»  se  entiende  toda  empresa  situada  en  el territorio  de  un  Miembro  para  el  suministro  de  servicios  financieros  y comprende  las  filiales  de  propiedad  total  o  parcial,  empresas conjuntas, sociedades   personales,   empresas  individuales,  operaciones  de  franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   servicio  financiero  nuevo  se  entiende  un  servicio  de  carácter financiero   -con   inclusión   de  los  servicios  relacionados  con  productos existentes  y  productos  nuevos  a la manera en que se entrega el producto- que no  suministre  ningún  proveedor  de  servicios financieros en el territorio de un  determinado  Miembro  pero  que  se  suministre  en  el  territorio  de otro Miembro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO (denominadas en adelante «Partes»),</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  necesidad  de  un  marco  multilateral  efectivo de derechos y obligaciones   con   respecto   a   las  leyes,  reglamentos,  procedimientos  y prácticas  relativos  a  la  contratación  pública,  con  miras  a  conseguir la liberalización  y  la  expansión  cada  vez  mayor  del  comercio  mundial  y  a mejorar el marco internacional en que éste se desarrolla;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   las   leyes,   reglamentos,   procedimientos   y  prácticas relativos  a  la  contratación  pública  no  deben  ser elaborados, adoptados ni aplicados  a  los  productos,  los  servicios  o  los  proveedores extranjeros o nacionales  de  forma  que  se  proteja  a  los nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o los proveedores extranjeros;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   es   conveniente   lograr   que   las  leyes,  reglamentos, procedimientos   y   prácticas   relativos   a   la  contratación  pública  sean transparentes;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  necesidad  de  establecer  procedimientos  internacionales  de notificación,  consulta,  vigilancia  y  solución  de  diferencias  con  miras a asegurar   un   cumplimiento  justo  pronto  y  efectivo  de  las  disposiciones internacionales  en  materia  de  contratación  pública y mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al nivel más alto posible;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  hay  que  tener  en  cuenta  las  necesidades  de desarrollo, financieras  y  comerciales  de  los  países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO,  de  conformidad  con  el  apartado  b)  del párrafo 6 del artículo IX del  Acuerdo  sobre  Compras  del  Sector Público hecho el 12 de abril de 1979 y modificado  el  2  de  febrero  de  1987,  ampliar y mejorar el Acuerdo sobre la base  de  la  mutua  reciprocidad  y  ampliar  el  alcance  del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  alentar  a  los  gobiernos que no sean Partes en el presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;</p>
    <p class="parrafo">HABIENDO EMPRENDIDO nuevas negociaciones para lograr esos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Acuerdo  es  aplicable  a  todas  las  leyes,  reglamentos, procedimientos   o   prácticas  relativos  a  los  contratos  que  celebren  las entidades  sujetas  al  cumplimiento  del presente Acuerdo que se detallan en el Apéndice I (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  es  aplicable  a las adquisiciones mediante cualquier instrumento  contractual,  incluidos  métodos  tales como la compra, la compra a plazos  o  el  arrendamiento,  financiero  o  no,  con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que alguna entidad en el contexto de una contratación abarcada por  el  presente  Acuerdo  exija  a  empresas no incluidas en el Apéndice I que adjudiquen   sus   contratos   con   arreglo  a  prescripciones  especiales,  se aplicará el artículo III mutatis mutandis a dichas prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  todos  los  contratos de un valor no inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Valoración de los contratos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  tendrán  en  cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con  inclusión  de  cualesquiera  primas,  honorarios,  comisiones  e  intereses abonables.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  elección  del  método  de  valoración  por  la  entidad  no  podrá  ser utilizada  con  la  finalidad  de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  convocatoria  de  licitación  para  una  adquisición  conduce  a la adjudicación  de  más  de  un  contrato  o  a  la  adjudicación  fraccionada  de contratos, la base para la valoración será:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  real  de los contratos iterativos similares celebrados durante el ejercicio  fiscal  precedente  o  los  12  meses anteriores, ajustado cuando sea posible  en  función  de  los  cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  estimado  de  los  contratos  iterativos  concertados  durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   se  trate  de  contratos  de  compra  a  plazos  o  arrendamiento, financiero  o  no,  de  productos  o  servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  los  contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es  de  12  meses  o  menos,  el valor total de los contratos durante su período de  vigencia;  si  es  de  más  de  12  meses,  su valor total con inclusión del valor residual estimado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.</p>
    <p class="parrafo">De  haber  alguna  duda,  se  empleará  la segunda base de valoración, o sea, la indicada en el apartado b).</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  en  que  en  el  contrato  previsto  se  especifique  que es</p>
    <p class="parrafo">necesario  incluir  cláusulas  de  opción,  la  base de valoración será el valor total  de  la  máxima  contratación  permitida,  incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Trato nacional y no discriminación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  todas  las  leyes,  reglamentos,  procedimientos y prácticas  relativos  a  los  contratos  públicos  comprendidos en este Acuerdo, cada  Parte  concederá  de  forma  inmediata  e  incondicional  a los productos, servicios   y   proveedores  de  las  demás  Partes  que  ofrezcan  productos  o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:</p>
    <p class="parrafo">a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y</p>
    <p class="parrafo">b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  todas  las  leyes,  reglamentos,  procedimientos y prácticas  relativos  a  los  contratos  públicos  comprendidos  en  el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sus  entidades  no  den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos  favorable  que  a  otro  proveedor  establecido  en dicho territorio, por razón  del  grado  o  que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y</p>
    <p class="parrafo">b)  sus  entidades  no  ejerzan discriminación, por razón del país de producción del  producto  o  servicio  suministrado,  contra proveedores establecidos en su territorio,  siempre  y  cuando  el  país  de  producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana  y  cargas  de  cualquier  clase impuestos a la importación o en relación con  ella,  al  método  de  percepción  de  tales derechos y cargas, a los demás reglamentos  y  formalidades  de  importación,  ni  a las medidas que afectan al comercio  de  servicios,  aparte  de  las  leyes,  reglamentos, procedimientos y prácticas  relativos  a  los  contratos  públicos  incluidos  en  el  ámbito del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Normas de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  Parte  aplicará  a  los  productos  o servicios importados de otras Partes  o  suministrados  por  ellas,  a efectos de la contratación pública a la que  sea  aplicable  el  presente  Acuerdo,  normas  de origen diferentes de las que  se  apliquen,  en  las  operaciones comerciales normales y en el momento de la  transacción  de  que  se  trate,  a las importaciones o el suministro de los mismos productos o servicios procedentes de las mismas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  conclusión  del  programa de trabajo de armonización de las normas de  origen  de  los  productos que se habrá de emprender en el marco del Acuerdo sobre  las  Normas  de  Origen  que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se  establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (en  adelante  «Acuerdo sobre  la  OMC»)  y  de  las  negociaciones  sobre el comercio de servicios, las Partes  tendrán  en  cuenta  los  resultados  de  dicho  programa  de  trabajo y dichas negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  aplicación  y  administración del presente Acuerdo, y de conformidad con   las   disposiciones  enunciadas  en  este  artículo,  las  Partes  tendrán debidamente   en   cuenta   las   necesidades   de   desarrollo,  financieras  y comerciales  de  los  países  en  desarrollo,  en particular de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:</p>
    <p class="parrafo">a)  salvaguardar  la  situación  de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas   suficiente   para   la   realización   de   programas  de  desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">b)  promover  la  creación  o  el  desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido  el  desarrollo  de  las  pequeñas  industrias  y  la  artesanía en las zonas  rurales  o  atrasadas,  así  como  el  desarrollo de otros sectores de la economía;</p>
    <p class="parrafo">c)  apoyar  a  los  establecimientos  industriales  que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación pública; y</p>
    <p class="parrafo">d)  fomentar  su  desarrollo  económico mediante acuerdos regionales o generales entre  países  en  desarrollo,  presentados  a  la Conferencia Ministerial de la Organización  Mundial  del  Comercio  (en  adelante «OMC») y no desaprobados por ella.</p>
    <p class="parrafo">2.   De   conformidad   con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  en  la preparación   y   aplicación   de   las   leyes,  reglamentos  y  procedimientos relativos  a  la  contratación  pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones  procedentes  de  los  países  en  desarrollo,  teniendo presentes los  problemas  especiales  de  los  países  menos  adelantados  y  de  aquellos países que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.</p>
    <p class="parrafo">Alcance</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  garantizar  a  los  países en desarrollo la posibilidad de adherirse  al  presente  Acuerdo  en condiciones compatibles con sus necesidades de  desarrollo,  financieras  y  comerciales,  deberán  tenerse  debidamente  en cuenta  en  el  curso  de  las  negociaciones  referentes a los contratos de los países  en  desarrollo  a  los  que  se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo  los  objetivos  enumerados  en  el párrafo 1. Los países desarrollados, al  confeccionar  las  listas  de cobertura de conformidad con las disposiciones del  presente  Acuerdo,  se  esforzarán  por  incluir  entidades  que  adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Exenciones convenidas</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  negociaciones  que  se  celebren  en el marco del presente Acuerdo, los  países  en  desarrollo  podrán  negociar con otros participantes exenciones mutuamente   aceptables   de  las  reglas  sobre  trato  nacional  para  algunas entidades,  productos  o  servicios  comprendidos  en  sus  listas de cobertura, habida  cuenta  de  las  circunstancias  particulares  de  cada  caso.  En  esas negociaciones,   se   tendrán   debidamente   en   cuenta   las   circunstancias particulares  de  cada  caso.  En  esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta  las  consideraciones  mencionadas  en  los apartados a) a c) del párrafo 1.  Los  países  en  desarrollo  que  participen  en  los  acuerdos regionales o generales  entre  países  en  desarrollo  a  que  se  refiere el apartado d) del párrafo   1  podrán  también  negociar  exenciones  en  sus  listas,  según  las circunstancias  particulares  de  cada  caso,  teniendo  presentes,  entre otras cosas,   las   disposiciones   sobre   contratación  pública  previstas  en  los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos   regionales   o   generales  de  que  se  trate  y  especialmente  los productos   o  servicios  que  puedan  estar  sujetos  a  programas  comunes  de desarrollo industrial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  los  países en desarrollo  Partes  podrán  modificar  sus  listas  de cobertura, de conformidad con  las  disposiciones  que  sobre  la  modificación de tales listas figuran en el  párrafo  6  del  artículo  XXIV,  teniendo  en  cuenta  sus  necesidades  de desarrollo,   financieras   y   comerciales,   o   solicitar   del   Comité   de Contratación   Pública   (denominado   en  adelante  el  «Comité»)  que  conceda exenciones  de  las  reglas  sobre  el  trato  nacional  para algunas entidades, productos  o  servicios  comprendidos  en  sus  listas  de  cobertura, según las circunstancias   particulares   de   cada   caso   y   teniendo  debidamente  en consideración  las  disposiciones  de  los  apartados  a)  a  c)  del párrafo 1. Después   de   la   entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  los  países  en desarrollo  Partes  podrán  también  solicitar del Comité que otorgue exenciones para  algunas  entidades,  productos  o  servicios comprendidos en sus listas de cobertura,  dada  su  participación  en  acuerdos  regionales  o generales entre países  en  desarrollo,  según  las  circunstancias  particulares de cada caso y teniendo  debidamente  en  cuenta  las disposiciones del apartado d) del párrafo 1.  Las  solicitudes  de  modificación  de  listas  que  dirijan  al  Comité los países  en  desarrollo  Partes  irán  acompañadas de la documentación pertinente a  la  solicitud  o  de  cualquier  información  que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  párrafos  4  y  5  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a  los países en desarrollo  que  se  adhieran  al  presente  Acuerdo  después  de  su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  exenciones  convenidas  a  que  se  refieren  los  párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 infra.</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica a los países en desarrollo Partes</p>
    <p class="parrafo">8.  Cada  país  desarrollado  Parte  prestará,  si  así  se le solicita, toda la asistencia  técnica  que  juzgue  apropiada  a  los  países en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de contratación pública.</p>
    <p class="parrafo">9.  Esa  asistencia,  que  se  prestará  sin  hacer ninguna discriminación entre los   países   en  desarrollo  Partes,  se  referirá  entre  otras  cosas  a  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   la   solución   de   los  problemas  técnicos  especiales  que  presente  la adjudicación de un contrato determinado; y</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  problema  que la Parte solicitante y otra Parte convengan en abordar en el marco de esa asistencia.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  asistencia  técnica  a  que  se refieren los párrafos 8 y 9 comprenderá la  traducción  de  la  documentación  de  calificación  y  de  las  ofertas que presenten  los  proveedores  de  los  países  en  desarrollo Partes a uno de los idiomas  oficiales  de  la  OMC designado por la entidad, a menos que los países desarrollados  Partes  consideren  gravosa  la  traducción, en cuyo caso se dará una  explicación  a  los  países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.</p>
    <p class="parrafo">Centros de información</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  países  desarrollados  Partes  establecerán, aislada o colectivamente,</p>
    <p class="parrafo">centros   de   información  para  responder  a  las  solicitudes  razonables  de información  formuladas  por  los  países en desarrollo Partes, que se refieran, entre  otras  cosas,  a  las  leyes,  reglamentos,  procedimientos  y  prácticas relativos  a  la  contratación  pública, los anuncios de contratos previstos que hayan  sido  publicados,  la  dirección  de  las  entidades  comprendidas  en el presente  Acuerdo,  y  la  naturaleza  y el volumen de los productos o servicios adquiridos  o  que  vayan  a  ser adquiridos, incluida la información disponible sobre  futuras  licitaciones.  El  Comité  podrá  crear  también  un  centro  de información.</p>
    <p class="parrafo">Trato especial para los países menos adelantados</p>
    <p class="parrafo">12.  Teniendo  presente  el  párrafo  6  de  la  Decisión, de 28 de noviembre de 1979,  de  las  PARTES  CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado y más   favorable,   reciprocidad   y   mayor   participación  de  los  países  en desarrollo  (IBDD  26S/221  -  223), se concederá un trato especial a los países menos  adelantados  Partes  y  a  los  proveedores  en  ellos  establecidos,  en relación  con  productos  o  servicios  originarios  de  dichas  Partes,  en  el contexto  de  cualquier  medida  general  o específica en favor de los países en desarrollo  Partes.  Las  Partes  podrán  también conceder los beneficios que se derivan  del  presente  Acuerdo  a  los proveedores establecidos en países menos adelantados   que  no  sean  Partes,  en  relación  con  productos  o  servicios originarios de ellos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Previa  solicitud  al  respecto,  cada  país desarrollado Parte prestará la asistencia   que  considere  apropiada  tanto  a  los  posibles  licitadores  de países  menos  adelantados  para  la  presentación de sus ofertas y la selección de  los  productos  o  servicios  que  puedan interesar a las entidades del país desarrollado  de  que  se  trate,  como  a  los  proveedores establecidos en los países  menos  adelantados,  y  asimismo les ayudarán a observar los reglamentos técnicos  y  normas  relativos  a  los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.</p>
    <p class="parrafo">Examen</p>
    <p class="parrafo">14.  El  Comité  examinará  anualmente  la  aplicación  y la efectividad de este artículo  y,  después  de  cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose en  los  informes  que  han  de  presentar  las  Partes, un examen detenido para evaluar  sus  efectos.  Como  elemento  de  sus exámenes trienales y con miras a conseguir  la  mayor  aplicación  posible  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo,   en  particular  las  del  artículo  III,  y  teniendo  en  cuenta  la situación  en  materia  de  desarrollo,  finanzas  y  comercio  de los países en desarrollo   interesados,   el   Comité  procederá  a  estudiar  si  se  han  de modificar  o  prorrogar  las  exenciones  establecidas  de  conformidad  con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">15.  En  el  curso  de  las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo   Parte   estudiará   la   posibilidad   de  ampliar  sus  listas  de cobertura,   teniendo   en   cuenta   su   situación   económica,  financiera  y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  especificaciones  técnicas  que  establezcan las características de los</p>
    <p class="parrafo">productos  o  servicios  objeto  de  contratación,  como su calidad, propiedades de  uso  y  empleo,  seguridad  y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado  y  etiquetado,  o  los  procesos  y  métodos  para su producción, y las prescripciones   relativas   a   los   procedimientos   de   evaluación   de  la conformidad  establecidas  por  las  entidades  contratantes,  no se elaborarán, adoptarán  ni  aplicarán  con  miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   proceda,   las  especificaciones  técnicas  establecidas  por  las entidades contratantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  formularán  más  bien  en función de las propiedades de uso y empleo del producto  que  en  función  de  su diseño o de sus características descriptivas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  basarán  en  normas  internacionales, cuando existan, y de lo contrario, en  reglamentos  técnicos  nacionales  (3),  normas nacionales reconocidas (4),o códigos de construcción.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  requerirán  determinadas  marcas  de fábrica o de comercio o nombres comerciales,   patentes,   diseños   o   tipos   particulares,  ni  determinados orígenes,  fabricantes  o  proveedores,  ni  se hará referencia a ellos, a menos que  no  haya  otra  manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características  exigidas  para  el  contrato  y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente», u otra similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  no  recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés  comercial  en  el  contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en  la  preparación  de  especificaciones  respecto  de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de licitación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  se  asegurará  de  que  el  procedimiento  de licitación de sus entidades  se  aplique  de  manera no discriminatoria y se ajuste a lo dispuesto en los artículos VII a XVI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  no  facilitarán  a  ningún  proveedor  información  sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  licitaciones  públicas  son  aquellas  en  que  todos  los  proveedores interesados pueden presentar ofertas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licitaciones  selectivas  son  aquellas  en  que,  con  sujeción  a  lo dispuesto  en  el  párrafo  3  del  artículo  X  y  en  las  demás disposiciones pertinentes  del  presente  Acuerdo,  pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  licitaciones  restringidas  son  aquellas  en que la entidad se pone en contacto  con  cada  proveedor  por  separado,  y  sólo  podrán  efectuarse  con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo XV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Calificación de los proveedores</p>
    <p class="parrafo">En  el  proceso  de  calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer  discriminación  entre  los  proveedores de las demás Partes o entre éstos y  los  nacionales.  Los  procedimientos  de  calificación  se  ajustarán  a  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  publicarán  con  antelación  suficiente  todas  las  condiciones para la participación  en  las  licitaciones,  a  fin de que los proveedores interesados puedan  iniciar  y,  en  la  medida  en  que  ello  sea  compatible con la buena marcha   del   proceso   de   contratación,   terminar   el   procedimiento   de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  participación  en  las licitaciones se limitarán a las que  sean  indispensables  para  cerciorarse  de la capacidad de la empresa para cumplir   el  contrato  de  que  se  trate.  Las  condiciones  de  participación exigidas  a  los  proveedores,  tales como garantías financieras, calificaciones técnicas  y  la  información  necesaria  para acreditar su capacidad financiera, comercial  y  técnica,  así  como  la  verificación  de  las  calificaciones, no serán  menos  favorables  para  los proveedores de las demás Partes que para los nacionales   ni  supondrán  una  discriminación  entre  aquéllos.  La  capacidad financiera,  comercial  y  técnica  de un proveedor se valorará atendiendo tanto a  su  actividad  comercial  global  como  a  la ejercida en el territorio de la entidad  contratante,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la  relación  jurídica entre las organizaciones proveedoras;</p>
    <p class="parrafo">c)  ni  el  proceso  de  calificación  de  los proveedores ni el plazo necesario para   llevarlo   a   cabo  podrán  utilizarse  para  excluir  de  la  lista  de proveedores  a  los  de  las  demás  Partes  o  no  tenerlos  en  cuenta  en  un determinado  contrato  previsto.  Las  entidades  reconocerán  como  proveedores calificados  a  los  proveedores  nacionales  o  de  las demás Partes que reúnan las  condiciones  requeridas  para  participar  en  una determinada contratación prevista.   Se   tendrá  también  en  cuenta  a  los  proveedores  que  habiendo solicitado  participar  en  una  determinada contratación prevista no hayan sido todavía   calificados,  siempre  que  se  disponga  de  tiempo  suficiente  para terminar el procedimiento de calificación;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  entidades  que  mantengan listas permanentes de proveedores calificados se  asegurarán  de  que  todos  los  proveedores  puedan  en  cualquier  momento solicitar  su  calificación,  y  de  que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;</p>
    <p class="parrafo">e)  si,  después  de  la  publicación  del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del  artículo  IX,  un  proveedor  que  aún  no  haya  sido  calificado solicita participar  en  una  licitación  prevista,  la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  entidades  de  que  se  trate  comunicarán  a  todo  proveedor que haya solicitado   su   calificación   la   decisión   adoptada  a  ese  respecto.  Se notificará  asimismo  a  los  proveedores  calificados que figuren en las listas permanentes  de  las  entidades  la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;</p>
    <p class="parrafo">g) cada Parte se asegurará de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  cada  entidad  y  sus  partes  constitutivas sigan un único procedimiento de calificación,  salvo  en  caso  de  existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   se   hagan   esfuerzos  para  reducir  al  mínimo  las  diferencias  entre entidades en materia de procedimientos de calificación;</p>
    <p class="parrafo">h)  nada  de  lo  previsto  en  los  apartados  a) a g) impedirá la exclusión de cualquier   proveedor   por  motivos  tales  como  la  quiebra  o  declaraciones</p>
    <p class="parrafo">falsas,  a  condición  de  que  tal  medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminacion.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Invitación a participar en relación con el contrato previsto</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  los  párrafos  2  y  3,  las  entidades publicarán una invitación  a  participar  en  todos  los  casos  en  que  prevean  concertar un contrato,  salvo  en  aquellos  en  que  el artículo XV (licitación restringida) establezca  otra  cosa.  El  anuncio  se  insertará en la publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  invitación  a  participar  podrá  adoptar  la  forma  de  un anuncio del contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  enumeradas  en  los  Anexos  2  y  3  podrán  utilizar, como invitación   a   participar,  un  anuncio  del  contrato  programado,  según  lo previsto  en  el  párrafo  7,  o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  entidades  que  utilicen  un  anuncio  del  contrato  programado  como invitación  a  participar  invitarán  a continuación a todos los proveedores que se  hayan  manifestado  interesados  a  que  confirmen  su  interés mediante una información  que  incluirá,  por  lo  menos, los datos a los que hace referencia el párrafo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  entidades  que  utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como    invitación    a   participar   facilitarán,   sin   perjuicio   de   las consideraciones  a  que  se  hace referencia en el párrafo 4 del artículo XVIII, y   a   su  debido  tiempo,  información  que  dé  a  todos  los  que  se  hayan manifestado   interesados   la   posibilidad  real  de  valorar  su  interés  en participar  en  la  contratación.  Dicha  información  abarcará  los  datos  que figuran  en  los  anuncios  a  que  se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la  medida  en  que  se  disponga  de  ellos.  La  información  facilitada  a un proveedor  interesado  será  facilitada  a  los demás proveedores interesados de forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  anuncios  de  contrato  proyectado,  a  que  se  hace  referencia en el párrafo 2, contendrán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  productos  o  servicios, incluida toda opción  a  nuevos  suministros  y, de ser posible, una estimación de la fecha en que   podrán   ejercitarse   tales   opciones;  en  el  caso  de  los  contratos iterativos,  la  naturaleza  y  la  cantidad de los productos o servicios objeto de  contratación  y,  de  ser posible, una estimación de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  si  la  licitación es pública, selectiva o implicará una negociación;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  fecha  de  iniciación  o terminación de la entrega de los bienes o servicios;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  dirección  a  la  que  deban  enviarse  las solicitudes de admisión a la licitación,   las   solicitudes  de  inclusión  en  las  listas  de  proveedores calificados  o  las  ofertas,  y el plazo máximo de recepción de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban presentarse;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  dirección  de  la  entidad  que  adjudique  el  contrato  y  facilite la información    necesaria   para   conseguir   las   especificaciones   y   demás</p>
    <p class="parrafo">documentos;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   condiciones   de   carácter   económico   o  técnico,  las  garantías financieras y la información que se exijan a los proveedores;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  importe  y  la  forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse por el pliego de condiciones; y</p>
    <p class="parrafo">h)  la  indicación  de  si  la  entidad invita a la presentación de ofertas para la  contratación  mediante  compra,  compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, o mediante más de uno de estos métodos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  anuncios  del  contrato  programado  a los que se hace referencia en el párrafo  3  contendrán  toda  la información disponible a que se hace referencia en  el  párrafo  6.  En  todo  caso  incluirán  la  información  a  que  se hace referencia en el párrafo 8 y:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  indicación  de  que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  cada  contrato  previsto,  la  entidad publicará en uno de los idiomas oficiales  de  la  OMC  un  resumen del anuncio, en el que figurará por lo menos lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  plazos  fijados  para  la  presentación  de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  a  la  que  pueden  solicitarse  los  documentos relativos al contrato.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  caso  de  las  licitaciones  selectivas, las entidades que mantengan listas  permanentes  de  proveedores  calificados  insertarán anualmente, en una de  las  publicaciones  enumeradas  en  el  Apéndice  III,  un  anuncio  con  el contenido que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  enumeración  de  las listas, con sus epígrafes, de productos, servicios o  categorías  de  productos  o  servicios  cuya  contratación  haya  de hacerse mediante las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  que  deben  reunir  los  proveedores para ser incluidos en esas  listas  y  los  métodos  que la entidad interesada empleará para verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)   el   período   de  validez  de  las  listas  y  las  formalidades  para  su renovación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  un  anuncio  de  este  tipo como invitación a participar de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">d) la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e) la indicación de que el anuncio constituye una invitación a participar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  plazo  de  validez del sistema de calificación es de tres años  o  menos  y  si  en  dicho  anuncio  se  establece  claramente su plazo de validez  así  como  que  no  se publicarán nuevos anuncios, bastará con publicar el  anuncio  una  sola  vez  al  ponerse  en  funcionamiento el sistema. Este no deberá   ser   utilizado   de   forma   tal  que  suponga  una  elusión  de  las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  después  de  la  publicación  de  una  invitación  a  participar  en un contrato  previsto,  pero  antes  de  la  expiración  del  plazo  fijado  en  el</p>
    <p class="parrafo">anuncio  o  en  el  pliego  de  condiciones  para la apertura o recepción de las ofertas,  fuera  necesario  modificar  el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a  la  modificación  o  al  nuevo  anuncio  la misma difusión que se haya dado a los  documentos  iniciales  en  que se base dicha modificación. Toda información importante   proporcionada   a   un  proveedor  sobre  un  determinado  contrato previsto  será  facilitada  simultáneamente  a los demás proveedores interesados con   antelación  suficiente  para  que  puedan  examinar  dicha  información  y actuar en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  los  anuncios  a  que  se hace referencia en el presente artículo, o en la  publicación  en  que  se inserten las entidades harán constar claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de selección</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  lograr  una  óptima  competencia  internacional  efectiva en las licitaciones  selectivas,  para  cada  contrato previsto las entidades invitarán a  licitar  al  mayor  número  de  proveedores  nacionales y de las demás Partes que  sea  compatible  con  el funcionamiento eficaz del sistema de contratación. Las  entidades  seleccionarán  de  manera  justa  y  no  discriminatoria  a  los proveedores que pueden participar en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  que  mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán  seleccionar  a  los  que  serán  invitados a licitar entre los incluidos en  esas  listas.  Toda  selección  deberá  dar  oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  permitirá  presentar  ofertas a los proveedores que soliciten participar en  un  determinado  contrato  previsto  y  se  les  tendrá  en  cuenta  con  la salvedad,  en  el  caso  de  aquellos  que todavía no hayan sido calificados, de que  se  disponga  de  tiempo  suficiente  para  terminar  el  procedimiento  de calificación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  VIII  y IX. El número   de   proveedores  adicionales  autorizados  a  participar  sólo  estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   solicitudes   de  participación  en  licitaciones  selectivas  podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Plazos de licitación y entrega</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Los   plazos   establecidos  serán  suficientes  para  que  tanto  los proveedores   de  las  demás  Partes  como  los  nacionales  puedan  preparar  y presentar  sus  ofertas  antes  del  cierre de la licitación. Al determinar esos plazos,   las   entidades   tendrán   en  cuenta  de  acuerdo  con  sus  propias necesidades   razonables,  factores  tales  como  la  complejidad  del  contrato previsto,  el  grado  previsto  de  subcontratación  y el tiempo que normalmente se  requiera  para  transmitir  las  ofertas  por  correo  desde el extranjero o dentro del territorio nacional.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Parte  se  asegurará de que sus entidades tengan debidamente en cuenta las   demoras  de  publicación  cuando  establezcan  la  fecha  límite  para  la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  licitaciones  públicas  el  plazo  para  la recepción de ofertas no será  inferior  a  40  días  a  contar  desde  la  fecha  de  la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  licitaciones  selectivas  que  no  supongan  la  utilización de una lista  permanente  de  proveedores  calificados,  el  plazo para la presentación de  solicitudes  de  admisión  a  la  licitación  no  será  inferior  a  25 días contados  desde  la  fecha  de  publicación  del  anuncio  a  que  se refiere el párrafo  1  del  artículo  IX;  el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún  caso  inferior  a  40  días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  licitaciones  selectivas  que  supongan la utilización de una lista permanente  de  proveedores  calificados,  el plazo para la recepción de ofertas no  será  inferior  a  40 días contados desde la fecha de la primera publicación de  la  invitación  a  licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con  la  publicación  del  anuncio  a  que  se refiere el párrafo 1 del artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   plazos   previstos   en   el   párrafo  2  podrán  reducirse  en  las circunstancias que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  haya  publicado un anuncio separado durante 40 días, y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  datos  mencionados  en  el  párrafo  6 del artículo IX de que se disponga;</p>
    <p class="parrafo">ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  indicación  de  que  los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y</p>
    <p class="parrafo">iv) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información;</p>
    <p class="parrafo">en  tal  caso,  el  plazo  de  40  días  para  la recepción de ofertas podrá ser sustituido   por  otro  lo  suficientemente  largo  para  permitir  la  oportuna presentación  de  ofertas,  el  cual,  por  regla general, no será inferior a 24 días y en ningún caso inferior a 10;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  el  caso  de  la  segunda  o  posteriores  publicaciones  referentes  a contratos  iterativos,  en  el  sentido  del párrafo 6 del artículo IX, el plazo de  40  días  para  la  recepción  de  ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando,  por  razones  de  urgencia debidamente justificadas por la entidad, no   puedan   observarse   los  plazos  fijados,  podrán  reducirse  los  plazos especificados  en  el  párrafo  2,  pero  en  ningún  caso serán inferiores a 10 días,  contados  a  partir  de  la  fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  trate  de  contratos concertados por las entidades enumeradas en los  Anexos  2  y  3, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común  acuerdo  el  plazo  mencionado  en  el apartado c) del párrafo 2. A falta de  acuerdo,  la  entidad  podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para  permitir  la  oportuna  presentación  de  ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  acuerdo  con  las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega  se  tendrán  en  cuenta factores tales como la complejidad del contrato previsto,  el  grado  previsto  de subcontratación y el tiempo que, con criterio</p>
    <p class="parrafo">realista,  se  estime  necesario  para  la  producción,  despacho  de  almacén y transporte  de  mercancías  desde  los  diferentes  lugares de suministro o para la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Pliego de condiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  licitaciones,  si  una  entidad autoriza la presentación de ofertas en  diversos  idiomas,  uno  de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pliego  de  condiciones que se facilite a los proveedores contendrá toda la   información   necesaria   para   que  puedan  presentar  correctamente  sus ofertas,  en  particular  la  información  que debe publicarse en el anuncio del contrato  previsto,  con  excepción  de  los  datos  indicados en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así como:</p>
    <p class="parrafo">a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  dirección  a  la  que  deben  enviarse  las  solicitudes  de información complementaria;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   idioma  o  idiomas  en  que  deberán  presentarse  las  ofertas  y  la documentación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  fecha  y  hora  del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  las  personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   condiciones   de   carácter   económico   y  técnico,  las  garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;</p>
    <p class="parrafo">g)   una   descripción   completa   de  los  productos  o  servicios  objeto  de licitación    o    de   los   elementos   exigidos,   con   inclusión   de   las especificaciones  técnicas,  los  certificados  de  conformidad referentes a los productos, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  criterios  en  que  se  fundará la adjudicación del contrato, incluidos los  factores,  aparte  del  precio,  que  se tendrán en cuenta en la evaluación de  las  ofertas  y  los  elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar  los  precios  de  las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección,  y,  en  el  caso  de productos o servicios de las demás Partes, los derechos  de  aduana  y  demás  cargas  a  la  importación,  los  impuestos y la moneda de pago;</p>
    <p class="parrafo">i) las condiciones de pago;</p>
    <p class="parrafo">j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;</p>
    <p class="parrafo">k)  de  conformidad  con  el  artículo  XVII,  los términos y condiciones, en su caso,  en  las  que  se  admitirán  ofertas  procedentes  de  países que no sean Partes  en  el  presente  Acuerdo,  pero  que apliquen el procedimiento previsto en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Envío del pliego de condiciones por las entidades</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  En  las  licitaciones  públicas,  las  entidades  enviarán  el pliego de condiciones  a  cualquier  proveedor  participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  las  licitaciones  selectivas,  las  entidades  enviarán  el  pliego  de condiciones  a  cualquier  proveedor  que  solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  entidades  responderán  con  prontitud  a cualquier solicitud razonable de  información  pertinente  formulada  por  un  proveedor  que  participe en la licitación,  a  condición  de  que  tal  información  no  dé a ese proveedor una ventaja   respecto   de   sus   competidores   en   el   procedimiento  para  la adjudicación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Presentación,  recepción  y  apertura  de  las  ofertas,  y  adjudicación de los contratos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación,  recepción  y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  normalmente  las  ofertas  se  presentarán  por  escrito, directamente o por correo.   En   el  caso  de  que  se  admitan  ofertas  trasmitidas  por  télex, telegrama   o   telefax,  deberá  figurar  en  la  oferta  toda  la  información necesaria  para  su  evaluación,  en  particular  el precio definitivo propuesto por  el  licitador  y  una  declaración  de  que  acepta  todas  las  cláusulas, condiciones  y  disposiciones  de  la  licitación.  La oferta deberá confirmarse con  prontitud  por  carta  o  mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama  o  telefax.  No  se  admitirán  las  ofertas  telefónicas. En caso de diferencia  o  contradicción  entre  el contenido del télex, telegrama o telefax y   cualquier   otra  documentación  recibida  después  de  expirado  el  plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama o telefax; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  permitirá  que  la  posibilidad dada a los licitadores de rectificar los   errores  involuntarios  de  forma  en  el  período  comprendido  entre  la apertura  de  las  ofertas  y  la  adjudicación  del  contrato  se  traduzca  en prácticas discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">Recepción de las ofertas</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  penalizará  al  proveedor  cuya  oferta  se  reciba  en  la  oficina indicada  en  el  pliego  de  condiciones  después  del  vencimiento  del  plazo fijado,  cuando,  el  retraso  sea  exclusivamente imputable a negligencia de la entidad.    También   podrán   admitirse   ofertas   en   otras   circunstancias excepcionales  si  así  lo  permiten  los procedimientos de la entidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Apertura de las ofertas</p>
    <p class="parrafo">3.  La  recepción  y  apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones  públicas  o  selectivas  se  harán  con arreglo a procedimientos y en  condiciones  que  garanticen  la  corrección  de la apertura. La recepción y apertura  de  las  ofertas  serán  también  conformes  con las disposiciones del presente  Acuerdo  sobre  trato  nacional  y  no  discriminación. La información correspondiente  a  la  apertura  de  la  ofertas quedará en poder de la entidad interesada,  a  disposición  de  las  autoridades  de  las que dependa, para ser utilizada  en  caso  necesario  en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.</p>
    <p class="parrafo">Adjudicación de los contratos</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Para  que  una  oferta  pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación,   tendrá   que   cumplir,  en  el  momento  de  la  apertura,  los requisitos   esenciales   estipulados   en  los  anuncios  o  en  el  pliego  de condiciones,   y  proceder  de  un  proveedor  que  cumpla  las  condiciones  de participación.   En   caso   de   que  una  entidad  haya  recibido  una  oferta</p>
    <p class="parrafo">anormalmente   más   baja   que  las  demás  ofertas  presentadas,  podrá  pedir información  al  licitador  para  asegurarse  de  que  éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">b)  Salvo  que  decida  no  concluir el contrato por motivos de interés público, la  entidad  hará  la  adjudicación  al  licitador  que  se haya determinado que tiene  plena  capacidad  para  ejecutar  el contrato y cuya oferta, de productos o  servicios  nacionales  o  de  productos  o servicios de las demás Partes, sea la  más  baja  o,  según  los  criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la más ventajosa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  adjudicaciones  se  harán  de  conformidad  con  los  criterios  y  los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Cláusulas de opción</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cláusulas  de  opción  no  se  utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Negociación</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   Parte   podrá   prever  la  celebración  de  negociaciones  por  las entidades:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el   contexto   de  contratos  en  los  que  éstas  hayan  manifestado expresamente  su  intención  de  hacerlo  en el anuncio a que se hace referencia en  el  párrafo  2  del  artículo  IX (invitación a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  de  la  evaluación  efectuada  se  desprenda  que  ninguna oferta es claramente  la  más  ventajosa  según  los  criterios  concretos  de  evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  negociaciones  se  utilizarán  fundamentalmente  para  identificar  los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  darán  tratamiento  confidencial a las ofertas. En especial, no  facilitarán  información  encaminada  a  ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  curso  de  las  negociaciones, las entidades no establecerán ninguna discriminación  entre  los  diversos  proveedores.  En particular, se asegurarán de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  eliminación  de  participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  dé  traslado  por escrito a todos los participantes en las negociaciones que  no  hayan  sido  eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  brinde  a  todos  los  participantes  que  no  hayan  sido eliminados la posibilidad  de  presentar  nuevas  propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y</p>
    <p class="parrafo">d)  al  terminar  las  negociaciones,  se  permita a todos los participantes que no  hayan  sido  eliminados  de  ellas presentar ofertas definitivas en un plazo máximo común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Licitación restringida</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  circunstancias  que  se  exponen  a continuación, no será necesario aplicar  las  disposiciones  de  los  artículos  VII  a  XIV,  que  regulan  las</p>
    <p class="parrafo">licitaciones   públicas   y   selectivas,   siempre  que  no  se  recurra  a  la licitación  restringida  con  miras  a  evitar  que la competencia sea la máxima posible,   o   de   modo   que  constituya  un  medio  de  discriminación  entre proveedores  de  las  demás  Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  tras  haberse  convocado  una  licitación pública o selectiva no se hayan   presentado   ofertas,   haya   habido   connivencia   en   las   ofertas presentadas,   o  éstas  no  se  ajusten  a  los  requisitos  esenciales  de  la licitación   o  hayan  sido  formuladas  por  proveedores  que  no  cumplan  las condiciones  de  participación  establecidas  de  conformidad  con  el  presente Acuerdo,   siempre   que   en   el   contrato   adjudicado   no   se  modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  por  tratarse  de  obras  de  arte o por razones relacionadas con la protección  de  derechos  exclusivos,  tales como patentes o derechos de autor o cuando  por  razones  técnicas  no  haya  competencia, los productos o servicios sólo  puedan  ser  suministrados  por  un  proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  medida  en  que  sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema  urgencia  debidas  a  acontecimientos  que  la entidad no pueda prever, no   sea   posible   obtener   los  productos  o  servicios  a  tiempo  mediante licitaciones públicas o selectivas;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  trate  de  suministros  adicionales  del  proveedor inicial para sustituir  partes  o  piezas  del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar  el  material,  los  servicios  o  las  instalaciones  ya existentes, en caso  de  que  un  cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o  unos  servicios  que  no  se  ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes (5);</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  una  entidad  adquiera  prototipos  o  un primer producto o servicio desarrollados  o  creados  a  petición  suya  en el curso y para la ejecución de un   determinado   contrato   de   investigación,   experimentación,  estudio  o creación   original.   Una   vez   finalizado  el  contrato,  las  adquisiciones posteriores  de  productos  o  servicios  se  ajustarán  a  lo  dispuesto en los artículos VII a XIV (6);</p>
    <p class="parrafo">f)   cuando,   debido   a   circunstancias  imprevisibles,  para  completar  los servicios  de  construcción  descritos  en  el  pliego  de  condiciones original resulten  necesarios  servicios  de  construcción adicionales no incluidos en el contrato  inicial  pero  comprendidos  en  los  objetivos  de  dicho pliego y la entidad  necesite  adjudicar  los  contratos  de  los  servicios  adicionales de construcción  al  contratista  que  preste  los  servicios  de  construcción  en cuestión,   debido  a  que  la  separación  de  los  servicios  de  construcción adicionales   del   contrato  inicial  sería  difícil  por  razones  técnicas  o económicas  y  originaría  importantes  trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor  total  de  los  contratos  adjudicados  para los servicios adicionales de construcción  no  podrá  ser  superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;</p>
    <p class="parrafo">g)   en  el  caso  de  nuevos  servicios  de  construcción  consistentes  en  la repetición  de  servicios  de  construcción  análogos que se ajusten al proyecto básico  para  el  que  se  haya  adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  los  artículos  VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya  indicado  en  el  anuncio  del  contrato previsto relativo a los servicios iniciales  de  construcción  que  en  la  adjudicación  de  contratos  para  los nuevos   servicios   de   construcción   podría   recurrirse   a  la  licitación restringida.</p>
    <p class="parrafo">h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  se  trate  de  compras  efectuadas  en  condiciones excepcionalmente favorables  que  sólo  concurran  por  muy  breve  plazo.  Esta  dispocisión  es aplicable  a  las  enajenaciones  extraordinarias  realizadas  por  empresas que normalmente  no  son  proveedoras  o  a la enajenación de activos de empresas en liquidación  o  bajo  administración  judicial.  No  es  aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.</p>
    <p class="parrafo">j)   en  el  caso  de  contratos  adjudicados  al  ganador  de  un  concurso  de proyecto,  siempre  que  el  concurso se haya organizado de forma compatible con los  principios  del  presente  Acuerdo,  especialmente  en lo que respecta a la publicación,  conforme  a  lo  previsto  en  el artículo IX, de una invitación a los   proveedores   adecuadamente  calificados  para  que  participen  en  dicho concurso,  que  se  someterá  a  un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entidades  prepararán  por  escrito  un  informe  sobre  cada  contrato adjudicado  de  conformidad  con  las  disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá  el  nombre  de  la  entidad  contratante,  el valor y la clase de las mercancías   o   servicios  objeto  del  contrato,  el  país  de  origen  y  una exposición  indicando  qué  circunstancias  de  este artículo concurrieron en la adjudicación  del  contrato.  Este  informe  quedará  en  poder  de  la  entidad interesada,  a  disposición  de  las  autoridades  de  las que dependa, para ser utilizado  en  caso  necesario  en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Compensaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  calificar  y  seleccionar  a  los  proveedores,  o  a  los  productos  o servicios,  y  al  evaluar  las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se  abstendrán  de  imponer  o  tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  teniendo  en  cuenta  consideraciones  de  política  general, incluidas  las  relativas  al  desarrollo,  cada país en desarrollo podrá, en el momento   de   la   adhesión,   negociar  condiciones  para  la  utilización  de compensaciones   como,   por   ejemplo  la  exigencia  de  incorporar  elementos nacionales.  Esas  condiciones  sólo  se  utilizarán  a  efectos de calificación para  participar  en  el  proceso  de  contratación  y no como criterios para la adjudicación  de  contratos.  Las  condiciones  estarán  claramente  definidas y serán  objetivas  y  no  discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice  I  del  país  en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la  imposición  de  compensaciones  en  cualquier  contrato al que sea aplicable el  presente  Acuerdo.  Esas  condiciones,  cuya  existencia  se  notificará  al Comité,  figurarán  en  el  anuncio  del  contrato  previsto  y demás documentos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  alentará  a  las  entidades  a  que  indiquen  las condiciones, incluidas  las  que  se  aparten  del  procedimiento competitivo de licitación o del   principio   de   acceso  al  procedimiento  de  impugnación,  en  las  que admitirán  ofertas  de  proveedores  de  bienes  o  servicios situados en países que,  aunque  no  sean  Partes  en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:</p>
    <p class="parrafo">a)  redacten  sus  contratos  ajustándose  a  lo  dispuesto  en  el  artículo VI (especificaciones técnicas);</p>
    <p class="parrafo">b)  publiquen  los  anuncios  de  contrato  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo  IX  e  indiquen,  en  la  versión del anuncio a que se hace referencia en  el  párrafo  8  del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada   en  uno  de  los  idiomas  oficiales  de  la  OMC,  los  términos  y condiciones  en  que  se  aceptarán  las  ofertas  de  proveedores  situados  en países que sean Partes en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  estén  dispuestos  a  asegurarse  de  que sus reglamentaciones en materia de contratación  pública  normalmente  no  sean  modificadas  en  el  curso  de una contratación,   y   que   en   caso  de  que  su  modificación  sea  inevitable, garanticen   la   posibilidad   de   recurrir   a   un  medio  de  resarcimiento satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gobiernos  que,  sin  ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que  se  detallan  en  los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez  que  hayan  informado  a  las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Información y examen: obligaciones de las entidades</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  insertarán  un  anuncio en la publicación correspondiente de las  que  figuran  en  el  Apéndice  II,  dentro  de  un plazo máximo de 72 días contados  desde  la  adjudicación  de  un contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios figurará la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  productos  o servicios objeto de la(s) adjudicación(es) de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de la adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre y dirección del adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  valor  de  la  oferta  ganadora,  o  de  las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;</p>
    <p class="parrafo">f)   cuando  proceda,  los  medios  de  identificar  el  anuncio  publicado  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo 1 del artículo IX; o justificación en virtud  del  artículo  XV  para  utilizar  el  procedimiento  previsto  en dicho artículo: y</p>
    <p class="parrafo">g) el tipo de procedimiento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   entidades,  cuando  así  se  lo  pida  un  proveedor  de  una  Parte, facilitarán sin tardanza:</p>
    <p class="parrafo">a) explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  pertinente  acerca  de las razones por las que se desestimó la  solicitud  de  un  proveedor  de  ser  incluido  en  la lista de proveedores calificados,  por  las  que  se  le  excluyó  de  ella  o  por  las  que  no fue</p>
    <p class="parrafo">seleccionado;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  licitadores  cuya  oferta  no  haya  sido  elegida,  la  información pertinente  acerca  de  las  razones  por  las cuales no fue elegida su oferta y sobre  las  características  y  las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  entidades  informarán  prontamente  a  los  proveedores  de  bienes  o servicios  participantes  de  las  decisiones  relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petición de éstos, por escrito.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  las  entidades  pueden  optar  por  retener  algunas  de  las informaciones   sobre   la   adjudicación   del  contrato  a  las  que  se  hace referencia  en  el  párrafo  1  y  en  el  apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación  pueda  constituir  un  obstáculo  para el cumplimiento de las leyes o  ser  de  otro  modo  contraria  al  interés  público o lesionar los intereses comerciales  legítimos  de  determinadas  empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Información y examen: obligaciones de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  publicará  prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales   y   resoluciones   administrativas  de  aplicación  general  y  los procedimientos  (incluidas  las  cláusulas  modelo)  relativos  a  los contratos públicos  comprendidos  en  el  presente  Acuerdo,  mediante su inserción en las publicaciones  pertinentes  enumeradas  en  el  Apéndice IV, y de manera que las demás  Partes  y  los  proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habrá de  estar  dispuesta  a  explicar  a  cualquier  otra  Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones públicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  gobierno  de  un  licitador  cuya  oferta  no haya sido elegida, que sea Parte   en   el   presente   Acuerdo,   podrá   pedir,   sin  perjuicio  de  las disposiciones  del  artículo  XXII,  toda  la  información  adicional  sobre  la adjudicación  del  contrato  que  sea  necesaria  para  cerciorarse  de  que  la contratación  se  hizo  justa  e  imparcialmente.  A  tal  efecto,  el  gobierno contratante  dará  información  sobre  las  características y ventajas relativas de  la  oferta  ganadora  y  el  precio  del  contrato. Normalmente, esta última información  podrá  ser  revelada  por  el gobierno del licitador cuya oferta no haya  sido  elegida  con  tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los  casos  en  que  su divulgación pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones,  esa  información  no  será revelada, salvo consulta previa con la Parte  que  la  haya  facilitado  al  gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  petición  al  respecto,  se  suministrará a cualquiera de las Partes la  información  disponible  sobre  la  contratación por entidades a las que sea aplicable  el  presente  Acuerdo  y  sobre  la  adjudicación  por  ellas  de  un determinado contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   información   confidencial   facilitada   a   cualquier   Parte,  cuya divulgación  pueda  constituir  un  obstáculo  para el cumplimiento de las leyes o  ser  de  otro  modo  contraria  al  interés  público o lesionar los intereses comerciales  legítimos  de  determinadas  empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento  de  la  competencia  leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  reunirá,  y facilitará al Comité anualmente, estadísticas sobre los  contratos  comprendidos  en  el  ámbito de aplicación del presente Acuerdo. En  ellas  figurará  la  información que se detalla a continuación acerca de los contratos  adjudicados  por  todas  las  entidades  contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor estimado de  los  contratos  adjudicados,  tanto  superiores  como inferiores al valor de umbral,  en  cifras  globales  y  desglosadas  por  entidades; en el caso de las entidades  de  los  Anexos  2  y  3,  estadísticas  del  valor  estimado  de los contratos  adjudicados,  superiores  al  valor  de  umbral, en cifras globales y desglosadas por categorías de entidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las entidades del Anexo 1, estadísticas del número y valor total   de   los   contratos   adjudicados   superiores   al  valor  de  umbral, desglosadas  por  entidades  y  por  categorías  de  productos  y  servicios con arreglo  a  sistemas  de  clasificación  uniformes;  en el caso de las entidades de  los  Anexos  2  y  3,  estadísticas  del  valor  estimado  de  los contratos adjudicados  superiores  al  valor  de  umbral,  desglosadas  por  categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  las  entidades  del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades  y  por  categorías  de  productos  o  servicios,  del  número y valor total  de  los  contratos  adjudicados en cada uno de los casos del artículo XV; en  el  caso  de  las  entidades  de  los  Anexos  2 y 3, estadísticas del valor total  de  los  contratos  adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del artículo XV; y</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  entidades  del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades,  del  número  y  el  valor  total  de  los  contratos  adjudicados al amparo  de  las  exenciones  del  Acuerdo  consignadas  en  los correspondientes Anexos;  en  el  caso  de  las  entidades  de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor  total  de  los  contratos  adjudicados  al  amparo  de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida  en  que  disponga  de  información  al  respecto,  cada  Parte proporcionará   estadísticas   de   los   países  de  origen  de  los  productos adquiridos  y  los  servicios  contratados  por  sus entidades. Para cerciorarse de  que  esas  estadísticas  son  comparables, el Comité establecerá directrices sobre   los   métodos  que  deben  utilizarse.  Con  el  fin  de  garantizar  la vigilancia  eficaz  de  los  contratos  comprendidos  en el presente Acuerdo, el Comité  podrá  acordar  por  unanimidad  modificar  las  prescripciones  de  los apartados   a)   a  d),  en  lo  que  respecta  al  carácter  y  alcance  de  la información  estadística  que  debe  facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de impugnación</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  proveedor  presente  una  reclamación  basada  en  la existencia  de  una  infracción  del  presente  Acuerdo  en  el  contexto  de un contrato,   la  Parte  interesada  le  alentará  a  que  trate  de  resolver  su reclamación  mediante  consultas  con  la  entidad contratante. En tal supuesto, la  entidad  contratante  examinará  de forma imparcial y en tiempo oportuno las</p>
    <p class="parrafo">reclamaciones,  de  forma  que  ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.</p>
    <p class="parrafo">Impugnación</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Parte  establecerá  procedimientos  no  discriminatorios,  oportunos, transparentes   y   eficaces,  que  permitan  a  los  proveedores  impugnar  las presuntas  infracciones  del  presente  Acuerdo  que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  establecerá  por  escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada   Parte  se  asegurará  de  que  se  conserve  durante  tres  años  la documentación   referente  a  todos  los  aspectos  de  los  procedimientos  que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Podrá  exigirse  al  proveedor  interesado  que  inicie  el procedimiento de impugnación  y  notifique  la  impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo  determinado  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  conocieran o debieran haberse  razonablemente  conocido  los  hechos  que  den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.</p>
    <p class="parrafo">6.   Entenderá   de  las  impugnaciones  un  tribunal  o  un  órgano  de  examen imparcial  e  independiente  que  no  tenga interés en el resultado del contrato y  cuyos  miembros  estén  protegidos  frente  a  influencias exteriores durante todo  el  período  de  su  mandato.  Cuando  el  órgano  de  examen  no  sea  un tribunal,   sus   actuaciones   estarán  sometidas  a  revisión  judicial  o  se ajustarán a un procedimiento que asegure que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  oiga  a  los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;</p>
    <p class="parrafo">b) los participantes puedan estar representados y asistidos;</p>
    <p class="parrafo">c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;</p>
    <p class="parrafo">d) las actuaciones puedan ser públicas;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  dictámenes  o  decisiones  se  formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;</p>
    <p class="parrafo">f) puedan presentarse testigos;</p>
    <p class="parrafo">g) se den a conocer los documentos al órgano de examen.</p>
    <p class="parrafo">7. Los procedimientos de impugnación preverán:</p>
    <p class="parrafo">a)  Medidas  provisionales  rápidas  para  corregir las infracciones del Acuerdo y  preservar  las  oportunidades  comerciales.  Esas  medidas  podrán  tener por efecto   la   suspensión   del   proceso   de  contratación.  Sin  embargo,  los procedimientos  podrán  prever  la  posibilidad  de  que  al  decidir  si  deben aplicarse  esas  medidas,  se  tengan  en cuenta las consecuencias desfavorables de  amplio  alcance  que  pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés  público.  Cuando  concurran  esas  circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  evaluación  de  la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;</p>
    <p class="parrafo">c)  Una  rectificación  de  la infracción del Acuerdo o una compensación por los daños   o   perjuicios  sufridos,  que  podrá  limitarse  a  los  gastos  de  la preparación de la oferta o de la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Con  el  fin  de  preservar  los  intereses  comerciales  y  de  otro  tipo afectados,  el  procedimiento  de  impugnación  se  sustanciará  normalmente  en</p>
    <p class="parrafo">tiempo oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI</p>
    <p class="parrafo">Instituciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  establecer  un  Comité  de Contratación Pública que estará integrado  por  representantes  de  cada  una de las Partes. El Comité elegirá a su  Presidente  y  a  su  Vicepresidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al   menos   una  vez  por  año,  para  dar  a  las  Partes  la  oportunidad  de consultarse  sobre  las  cuestiones  relativas  al  funcionamiento  del presente Acuerdo   o   a  la  consecución  de  sus  objetivos,  y  desempeñar  las  demás funciones que le encomienden las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  establecer  grupos  de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII</p>
    <p class="parrafo">Consultas y solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  que  en  los  párrafos  siguientes se indique expresamente otra cosa, serán  aplicables  las  disposiciones  del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos  por  los  que  se  rige  la  solución de diferencias en el marco del  Acuerdo  sobre  la  OMC  (denominado  en  adelante  el «Entendimiento sobre Solución de Diferencias»).</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  parte  considera  que  una  ventaja  que  le  corresponde directa o indirectamente  en  virtud  del  presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o  que  la  consecución  de  uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometido a   consecuencia   del   incumplimiento   por   otra   u  otras  Partes  de  las obligaciones  contraídas  en  virtud  del  presente  Acuerdo, o de la aplicación por  otra  u  otras  Partes  de  una  medida, contraria o no a las disposiciones del   presente  Acuerdo,  dicha  Parte  podrá,  con  objeto  del  llegar  a  una solución   satisfactoria   de   la   cuestión,   formular   representaciones   o proposiciones  por  escrito  a  la  otra  u otras Partes que estime interesadas. Dicha  acción  se  notificará  sin dilación al Organo de Solución de Diferencias establecido   según   el   Entendimiento   sobre  Solución  de  Diferencias  (en adelante  denominado  «OSD»),  conforme  se estipula en los párrafos siguientes. La  Parte  a  la  que  se  hayan  dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  OSD  estará  facultado  para  establecer  grupos especiales, adoptar los informes   de   los  grupos  especiales  y  de  Organo  de  Apelación,  formular recomendaciones  o  estatuir  sobre  la  cuestión,  vigilar la aplicación de las resoluciones  y  recomendaciones  y  autorizar la suspensión de concesiones y de otras  obligaciones  resultantes  del  presente  Acuerdo,  o  la  celebración de consultas   sobre   medidas  correctivas  cuando  no  sea  posible  retirar  las medidas   que  se  ha  concluido  que  infringen  el  presente  Acuerdo,  en  el entendimiento  de  que  sólo  los  Miembros  de  la  OMC  que  sean Partes en el presente  Acuerdo  participarán  en  las  decisiones  o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  mandato  de  los  grupos  especiales  será  el  siguiente,  a menos que, dentro  de  un  plazo  de  20  días  a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:</p>
    <p class="parrafo">«Examinar,  a  la  luz  de  las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título  de  cualquier  otro  Acuerdo  abarcado que hayan invocado las partes en</p>
    <p class="parrafo">la  diferencia)  el  asunto  sometido  al  OSD  por  (nombre  de la parte) en el documento...   y   formular   conclusiones   que  ayuden  al  OSD  a  hacer  las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo.»</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  diferencia  en  la  que  una  de  las  partes  en la diferencia  haya  invocado  a  la  vez  disposiciones  del presente Acuerdo y de otro  u  otros  Acuerdos  incluidos  en  el  Apéndice  1 del Entendimiento sobre Solución   de  Diferencias,  el  párrafo  3  del  presente  artículo  sólo  será aplicable  a  las  partes  del  informe  del  grupo  especial  referentes  a  la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Formarán  parte  de  los  grupos  especiales  establecidos  por  el OSD para examinar   las   diferencias   planteadas  en  el  marco  del  presente  Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.</p>
    <p class="parrafo">6.   Se  harán  todos  los  esfuerzos  posibles  para  agilizar  al  máximo  las actuaciones.  A  pesar  de  lo  dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículos 12 del  Entendimiento  sobre  Solución  de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar  su  informe  definitivo  a  las  partes en la diferencia dentro de un plazo  de  cuatro  meses,  y,  en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en  la  que  se  haya  convenido en la composición y mandato del grupo especial. En  consecuencia,  se  harán  todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en  dos  meses  los  plazos  previstos  en  el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo  4  del  artículo  21  del  Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  5  del  artículo  21  del Entendimiento  sobre  Solución  de  Diferencias,  el  grupo  especial  procurará emitir  su  decisión,  en  caso  de  desacuerdo  en  cuanto  a  la existencia de medidas  destinadas  a  cumplir  las  recomendaciones  y  resoluciones  o  a  la compatibilidad  de  dichas  medidas  con  un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  pesar  de  lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre  Solución  de  Diferencias,  las  diferencias  que se planteen en el marco de  cualquier  Acuerdo  incluido  en  el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del  presente  Acuerdo,  no  darán  lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones  resultantes  del  presente  Acuerdo  y  las diferencias planteadas en   el   marco  del  presente  Acuerdo  no  darán  lugar  a  la  suspensión  de concesiones   u   otras  obligaciones  resultantes  de  cualquier  otro  Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a las disposiciones del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  interpretará  ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de  que  impida  a  una  Parte  adoptar  las medidas o abstenerse de revelar las informaciones  que  considere  necesario  para proteger sus intereses esenciales en  materia  de  seguridad  en  relación con la adquisición de armas, municiones o  material  de  guerra,  o  cualquier  otra  contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  interpretará  ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de  que  impida  a  una  Parte  establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias   para   proteger  la  moral,  el  orden  o  la  seguridad  públicos, proteger  la  salud  y  la  vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual,  o  relacionadas  con  artículos  fabricados  o servicios prestados</p>
    <p class="parrafo">por   minusválidos,   o  en  instituciones  de  beneficencia  o  penitenciarias, siempre  que  esas  medidas  no  se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación  arbitraria  o  injustificable  entre  países  donde  existan las mismas   condiciones,   o  que  equivalgan  a  una  restricción  encubierta  del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. Aceptación y entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  1  de enero de 1996 para aquellos gobiernos  (8)  cuya  cobertura  convenida de entidades y servicios comprendidos figura  en  los  Anexos  1  a  5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el 15 de  abril  de  1994  hayan  aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan  firmado  el  Acuerdo  a  reserva  de  ratificación  y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. Adhesión</p>
    <p class="parrafo">Todo  gobierno  que  sea  Miembro  de  la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no  sea  Parte  en  el  presente  Acuerdo podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones  que  habrán  de  convenirse  entre  dicho gobierno y las Partes. La adhesión  tendrá  lugar  mediante  depósito  en poder del Director General de la OMC   de   un  instrumento  de  adhesión  en  el  que  consten  las  condiciones convenidas.  El  Acuerdo  entrará  en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el trigesimo día siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">a)  Hong  Kong  y  Corea  podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente  Acuerdo,  a  excepción  de  sus  artículos XXI y XXII, hasta una fecha no  posterior  al  1  de  enero  de 1997. De ser anterior al 1 de enero de 1997, la  fecha  en  que  dará  comienzo  la aplicación del Acuerdo será notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Durante  el  período  comprendido  entre  la  fecha  de entrada en vigor del presente  Acuerdo  y  la  fecha  de  su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones  entre  Hong  Kong  y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que  el  15  de  abril  de  1994  fueran  Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector  Público  hecho  en  Ginebra  el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero  de  1987  (el  «Acuerdo  de  1988»)  se  regirán  por las disposiciones sustantivas  (9)  del  Acuerdo  de  1988,  incluidos  sus  Anexos,  en  su forma modificado  o  rectificada,  disposiciones  que  a  estos  efectos se incorporan por referencia y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  derechos  y  obligaciones  que  establece el presente Acuerdo entre las Partes  en  el  presente  Acuerdo  que sean también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  artículo  XXII  no  entrará  en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  la  OMC. Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la   solución   de   diferencias   en   el   marco   del  presente  Acuerdo  las disposiciones  del  artículo  VII  del  Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto    se   incorporan   al   presente   Acuerdo   por   referencia.   Dichas disposiciones  se  aplicarán  bajo  los  auspicios  del Comité establecido en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">e)   Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  la  OMC  las referencias  a  órganos  de  la  OMC se entenderán hechas a los correspondientes órganos  del  GATT  y  las  referencias al Director General y a la Secretaría de la  OMC  se  entenderán  hechas,  respectivamente,  al  Director  General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del GATT.</p>
    <p class="parrafo">4. Reservas</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  formularse  reservas  respecto  de  las  disposiciones  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. Legislación nacional</p>
    <p class="parrafo">a)  Cada  gobierno  que  acepte  el  presente  Acuerdo  o  se  adhiera  a  él se asegurará  de  que,  a  más  tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en  vigor  para  él,  sus  leyes,  reglamentos y procedimientos administrativos, así  como  las  normas,  procedimientos  y  prácticas que apliquen las entidades que  figuran  en  su  lista  anexa al presente Acuerdo, estén en conformidad con las disposiciones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cada   una  de  las  Partes  informará  al  Comité  de  las  modificaciones introducidas  en  aquellas  de  sus  leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">6. Rectificaciones o enmiendas</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  rectificaciones,  las  transferencias  de  entidades de un Anexo a otro o,  en  casos  excepcionales,  las  enmiendas  de  otro  tipo  que afecten a los Apéndices  I  a  IV  serán  notificadas  al  Comité,  y  en  la  notificación se facilitará  información  en  cuanto  a las probables consecuencias del cambio en el  alcance  mutuamente  convenido  previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias  o  enmiendas  de  otro  tipo  de  carácter  puramente  formal  o menores  surtirán  efecto  a  condición  de  que  en  un  plazo de 30 días no se presente  objeción  a  ellas.  De no ser así, el Presidente del Comité convocará prontamente  una  reunión  del  Comité.  El  Comité examinará la propuesta y las posibles  demandas  de  arreglos  compensatorios,  con  el  fin  de  mantener un equilibrio  de  derechos  y  obligaciones  y  un  nivel  comparable  del alcance mutuamente   convenido   previsto   en   el   presente   Acuerdo   antes  de  la notificación  de  que  se  trate.  En  caso  de  que  no se llegue a un acuerdo, podrá  llevarse  adelante  la  cuestión  con  arreglo  a  las  disposiciones  de artículo XXII.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  una  Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad  del  Apéndice  I,  por  haberse eliminado efectivamente el control o la influencia  del  gobierno  sobre  ella,  dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación  de  que  se  trate  surtirá efecto el día siguiente a aquél en que finalice  la  siguiente  reunión  del  Comité,  siempre  que  ésta no se celebre antes  de  transcurridos  30  días desde la fecha de la notificación y que no se haya  formulado  ninguna  objeción.  En  caso  de  que  se formule una objeción, podrá   llevarse   adelante   la   cuestión  con  arreglo  al  procedimiento  de consultas  y  solución  de  diferencias  establecido  en  el  artículo  XXII. Al examinar   la  propuesta  de  modificación  del  Apéndice  I  y  los  eventuales arreglos  compensatorios  consiguientes,  se  tendrán  debidamente en cuenta los efectos   de   apertura   del  mercado  de  la  eliminación  del  control  o  la influencia del gobierno.</p>
    <p class="parrafo">7. Exámenes, negociaciones y labor futura</p>
    <p class="parrafo">a)   El   Comité   examinará  anualmente  la  aplicación  y  funcionamiento  del presente   Acuerdo   habida   cuenta  de  sus  objetivos.  El  Comité  informará anualmente  al  Consejo  General  de la OMC de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  más  tardar  al  final  del  tercer año después de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Acuerdo,  y  posteriormente  con  periodicidad, las Partes entablaran  nuevas  negociaciones,  con  miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar  la  máxima  amplitud  posible  a  su  ámbito  de aplicación entre todas las partes  sobre  la  base  de  la  mutua  reciprocidad,  teniendo  en  cuenta  las disposiciones del artículo V, relativo a los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  Partes  procurarán  evitar  el establecimiento o la prórroga de medidas y   prácticas  discriminatorias  que  distorsionen  la  contratación  abierta  y tratarán  de  eliminar,  en  el  curso  de  las  negociaciones  previstas  en el apartado  b)  supra,  las  que sigan aplicándose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8. Tecnología de la información</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin   de  velar  por  que  el  Acuerdo  no  constituya  un  obstáculo innecesario   al   progreso   técnico,   las  Partes  celebrarán  periódicamente consultas  en  el  Comité  acerca  de las novedades que se hayan producido en la utilización  de  la  tecnología  de la información en la contratación pública y, en   caso  necesario,  negociarán  modificaciones  al  Acuerdo.  Esas  consultas tenderán  especialmente  a  garantizar  que  la  utilización de la tecnología de la  información  promueve  el  objetivo  de  que  la  contratación  pública  sea abierta,   no   discriminatoria   y   eficiente,   mediante  la  utilización  de procedimientos  transparentes,  que  los  contratos comprendidos en el ámbito de aplicación   del   Acuerdo   estén   claramente  definidos  y  que  sea  posible identificar   toda  la  información  disponible  en  relación  con  un  contrato concreto.  Cuando  una  Parte  tenga la intención de introducir innovaciones, se esforzará  por  tener  en  cuenta  las  opiniones  expuestas por otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.</p>
    <p class="parrafo">9. Modificaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  podrán  modificar  el  presente  Acuerdo  teniendo en cuenta, entre otras  cosas,  la  experiencia  adquirida  en  su  aplicación.  Una modificación acordada  por  las  Partes  de  conformidad con el procedimiento establecido por el  Comité  no  entrará  en  vigor  para  una  Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.</p>
    <p class="parrafo">10. Denuncia</p>
    <p class="parrafo">a)  Toda  Parte  podrá  denunciar  el  presente  Acuerdo.  La  denuncia  surtirá efecto  a  la  expiración  de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el  Director  General  de  la  OMC  haya  recibido  notificación  escrita  de la misma.  Recibida  esa  notificación,  toda  Parte  en  el presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  una  Parte  en  el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro  del  año  siguiente  a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC  o  deja  de  ser  Miembro  de  la  OMC  dejará  de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.</p>
    <p class="parrafo">11. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  no  se  aplicará  entre dos Partes cualesquiera si, en el</p>
    <p class="parrafo">momento  en  que  una  de  ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.</p>
    <p class="parrafo">12. Notas, Apéndices y Anexos</p>
    <p class="parrafo">Las   Notas,   Apéndices   y  Anexos  del  presente  Acuerdo  constituyen  parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">13. Secretaría</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  secretaría  del  presente  Acuerdo  serán  prestados  por la Secretaría de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">14. Depósito</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  presente  Acuerdo  será depositado en poder del Director General de  la  OMC,  quien  remitirá  sin  dilación  a cada Parte copia autenticada del presente  Acuerdo,  de  todas  las  rectificaciones  o  modificaciones del mismo que   se   efectúen   de   conformidad   con   el  párrafo  6  y  de  todas  las modificaciones  del  mismo  que  se  efectúen  de  conformidad con el párrafo 9, así  como  notificación  de  todas  las  aceptaciones  del mismo y adhesiones al mismo  de  conformidad  con  los  párrafos  1  y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">15. Registro</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Marrakech  el  quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un  solo  ejemplar  y  en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de  los  textos  igualmente  auténtico,  salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(1) El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:</p>
    <p class="parrafo">- En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.</p>
    <p class="parrafo">- En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  Anexo  3  figuran  todas  las  demás  entidades  que  se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  Anexo  4  constan,  mediante  enumeración  positiva  o  negativa, los servicios abarcados por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">- En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  de  umbral  pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  todos  los  contratos públicos cuyo valor  se  estime  igual  o  superior  al  valor  de  umbral en el momento de la publicación del anuncio según lo previsto en el artículo IX.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, se entiende por reglamento técnico un  documento  en  el  que  se establecen las características de los productos o servicios  o  los  procedimientos  y  métodos  de  producción conexos, incluidas las   disposiciones   administrativas   aplicables,   y   cuya   observancia  es obligatoria.    Puede    también   incluir   prescripciones   relativas   a   la terminología,   los   símbolos,   el   embalaje,  el  marcado  o  el  etiquetado aplicables  a  un  producto,  servicio,  procedimiento  o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  los  efectos  del  presente  Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado  por  una  institución  reconocida  que  establece,  para  uso  común y repetido,   reglas,   directrices   o  características  respecto  de  productos,</p>
    <p class="parrafo">servicios  o  procedimientos  y  métodos de producción conexos, cuya observancia no   es   obligatoria.  También  puede  incluir  prescripciones  en  materia  de terminología,   símbolos,   embalaje,  marcado  o  etiquetado  aplicables  a  un producto,   servicio,   procedimiento   o   método   de   producción   o  tratar exclusivamente de dichas prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Queda  entendido  que  el  equipo  «ya  existente» incluye los programas de ordenador  en  la  medida  en  que  su  adquisición  inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  fabricación  original  de  un  primer producto o servicio puede incluir su  producción  o  suministro  en  cantidad  limitada  con  objeto  de  tener en cuenta  los  resultados  de  las  pruebas  en  la práctica y de demostrar que el producto  o  servicio  se  presta  a  la  producción o suministro en gran escala satisfaciendo   normas   aceptables   de   calidad,  pero  no  su  producción  o suministro  en  gran  escala  para  determinar  su  viabilidad  comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  entiende  por  compensaciones  en  los  contratos  públicos las medidas aplicadas  para  fomentar  el  desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas   de   su   balanza   de  pagos  mediante  prescripciones  relativas  al contenido  nacional,  las  licencias  para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  los  efectos  de presente Acuerdo, se entiende que el término «gobierno» comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Todas  las  disposiciones  del  Acuerdo  de  1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5a) y b) y 10.</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende que los   términos   «país»  o  «países»  comprenden  también  cualquier  territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  indique  lo  contrario,  en  el  caso  de un territorio aduanero distinto  que  sea  Parte  en  el  presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo «nacional»  utilizado  en  cualquier  expresión  del  presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1, párrafo 1</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  consideraciones  de  política general relativas a la ayuda vinculada,  con  inclusión  del  objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto  de  la  desvinculación  de  esa  ayuda,  el  presente  Acuerdo  no  se aplicará   a   los  contratos  celebrados  con  motivo  de  la  ayuda  vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">lNTERNATlONAL DAIRY ARRANGEMENT</p>
    <p class="parrafo">PREAMBLE</p>
    <p class="parrafo">Recognizing  the  importance  of  milk and dairy products to the economy of many countries (1) in terms of production, trade and consumption;</p>
    <p class="parrafo">Recognizing  the  need,  in  the  mutual  interests  of producers and consumers, and  of  exporters  and  importers,  to  avoid  surpluses  and shortages, and to maintain prices at an equitable level;</p>
    <p class="parrafo">Noting the diversity and interdependence of dairy products;</p>
    <p class="parrafo">Noting  the  situation  in  the dairy products market, which is characterized by very wide fluctuations and the proliferation of export and import measures;</p>
    <p class="parrafo">Considering   that   improved   cooperation   in   the   dairy  products  sector contributes   to   the   attainment   of   the   objectives   of  expansion  and liberalization  of  world  trade,  and  the implementation of the principles and objectives   concerning   developing   countries   agreed   upon  in  the  Tokyo Declaration  of  Ministers  dated  14 September 1973 concerning the Multilateral Trade Negotiations;</p>
    <p class="parrafo">Determined  to  respect  the  principles and objectives of the General Agreement on  Tariffs  and  Trade  (hereinafter  referred  to  as  'General  Agreement' or 'GATT')  (2)  and,  in  carrying  out  the aims of this Arrangement, effectively to  implement  the  principles  and  objectives  agreed  upon  in the said Tokyo Declaration;</p>
    <p class="parrafo">The    participants   to   the   present   Arrangement   have,   through   their representatives, agreed as follows:</p>
    <p class="parrafo">PART ONE</p>
    <p class="parrafo">GENERAL PROVISIONS</p>
    <p class="parrafo">Article I</p>
    <p class="parrafo">Objectives</p>
    <p class="parrafo">The   objectives   of   this  Arrangement  shall  be,  in  accordance  with  the principles  and  objectives  agreed  upon  in the Tokyo Declaration of Ministers dated 14 September 1973 concerning the Multilateral Trade Negotiations,</p>
    <p class="parrafo">-  to  achieve  the  expansion and ever greater liberalization of world trade in dairy  products  under  market  conditions  as  stable as possible, on the basis of mutual benefit to exporting and importing countries;</p>
    <p class="parrafo">- to further the economic and social development of developing countries.</p>
    <p class="parrafo">Article II</p>
    <p class="parrafo">Products Coverage</p>
    <p class="parrafo">1.  This  Arrangement  applies  to the dairy products sector. For the purpose of this   Arrangement,   the  term  'dairy  products'  is  deemed  to  include  the following   products,   as   defined   in   the   Customs   Cooperation  Council Nomenclature:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CCCN</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Milk and cream, fresh, not concentrated or sweetened                            |04.01</p>
    <p class="parrafo">(b) Milk and cream, preserved, concentrated or sweetened                            |04.02</p>
    <p class="parrafo">(c) Butter                                                                          |04.03</p>
    <p class="parrafo">(d) Cheese and curd                                                                 |04.04</p>
    <p class="parrafo">e) Casein                                                                           |ex 35.01</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  The  International  Dairy  Products  Council established in terms of Article VII:  1(a)  of  this  Arrangement  (hereinafter  referred to as the Council) may decide  that  the  Arrangement  is  to  apply  to  other products in which dairy products  referred  to  in  paragraph  1  of this Article have been incorporated if   it   deems   their  inclusion  necessary  for  the  implementation  of  the objectives and provisions of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">Article III</p>
    <p class="parrafo">Information</p>
    <p class="parrafo">1.  The  participants  agree  to  provide  regularly and promptly to the Council</p>
    <p class="parrafo">the  information  required  to  permit  it  to  monitor  and  assess the overall situation  of  the  world  market  for  dairy  products  and  the  world  market situation for each individual dairy product.</p>
    <p class="parrafo">2.   Participating   developing   countries   shall   furnish   the  information available  to  them.  In  order  that  these participants may improve their data collection    mechanisms,    developed    participants,   and   any   developing participants  able  to  do  so,  shall  consider  sympathetically any request to them for technical assistance.</p>
    <p class="parrafo">3.  The  information  that  the  participants  undertake  to provide pursuant to paragraph  1  of  this  Article,  according  to  the modalities that the Council shall  establish,  shall  include  data  on  past performance, current situation and  outlook  regarding  production,  consumption,  prices,  stocks  and  trade, including  transactions  other  than  normal commercial transactions, in respect of  the  products  referred  to in Article II of this Arrangement, and any other information  deemed  necessary  by  the Council. Participants shall also provide information  on  their  domestic  policies  and  trade  measures,  and  on their bilateral,  plurilateral  or  multilateral  commitments, in the dairy sector and shall  make  known,  as  early  as  possible,  any  changes in such policies and measures  that  are  likely  to  affect  international  trade in dairy products. The   provisions  of  this  paragraph  shall  not  require  any  participant  to disclose   confidential  information  which  would  impede  law  enforcement  or otherwise   be   contrary   to  the  public  interest  or  would  prejudice  the legitimate   commercial   interests   of   particular   enterprises,  public  or private.</p>
    <p class="parrafo">Note:  It  is  understood  that  under  the  provisions  of  this  Article,  the Council  instructs  the  secretariat  to  draw  up,  and  keep  up  to  date, an inventory   of  all  measures  affecting  trade  in  dairy  products,  including commitments    resulting   from   bilateral,   plurilateral   and   multilateral negotiations.</p>
    <p class="parrafo">Article IV</p>
    <p class="parrafo">Functions  of  the  International  Dairy  Products  Council  and Cooperation bet ween the Participants to this Arrangement</p>
    <p class="parrafo">1. The Council shall meet in order to:</p>
    <p class="parrafo">(a)  make  an  evaluation  of  the situation in and outlook for the world market for   dairy  products,  on  the  basis  of  a  status  report  prepared  by  the secretariat  with  the  documentation  furnished  by  participants in accordance with  Article  III  of  this Arrangement, information arising from the operation of  the  Protocols  covered  by  Article  VI  of this Arrangement, and any other information available to it;</p>
    <p class="parrafo">(b) review the functioning of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">2.  If  after  an  evaluation of the world market situation and outlook referred to  in  paragraph  1(a)  of  this  Article,  the  Council  finds  that a serious market  disequilibrium,  or  threat  of  such a disequilibrium, which affects or may  affect  international  trade,  is  developing for dairy products in general or  for  one  or  more  products,  the  Council will proceed to identify, taking particular   account   of   the  situation  of  developing  countries,  possible solution for consideration by governments.</p>
    <p class="parrafo">3.  Depending  on  whether  the  Council considers that the situation defined in</p>
    <p class="parrafo">paragraph  2  of  this  Article  is  temporary  or  more  durable,  the measures referred  to  in  paragraph  2  of  this Article could include short-, medium or long-term  measures  to  contribute  to  improve  the  overall  situation of the world market.</p>
    <p class="parrafo">4.  When  considering  measures  that  could  be  taken pursuant to paragraphs 2 and  3  of  this  Article,  due  account  shall be taken of the special and more favourable  treatment,  to  be  provided for developing countries, where this is feasible and appropriate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Any  participant  may  raise  before  the  Council any matter affecting this Arrangement  inter  alia  for  the  same purposes provided for in paragraph 2 of this  Article.  Each  participant  shall  promptly  afford  adequate opportunity for consultation regarding such matter (3) affecting this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">6.  If  the  matter  affects  the  application of the specific provisions of the Protocols  annexed  to  this  Arrangement,  any participant which considers that its  trade  interests  are  being  seriously  threatened  and which is unable to reach   a   mutually   satisfactory  solution  with  the  other  participant  or participants  concerned,  may  request  the  Chairman  of  the Committee for the relevant  Protocol  established  under  Article VII:2(a) of this Arrangement, to convene  a  special  meeting  of  the  Committee  on  an  urgent  basis so as to determine  as  rapidly  as  possible, and within four working days if requested, any  measures  which  may  be  required to meet the situation. If a satisfactory solution   cannot  be  reached,  the  Council  shall,  at  the  request  of  the Chairman  of  the  Committee  for  the relevant Protocol, meet wihin a period of not   more   than   fifteen   days  to  consider  the  matter  with  a  view  to facilitating a satisfactory solution.</p>
    <p class="parrafo">Article V</p>
    <p class="parrafo">Food Aid and Transactions other than Normal Commercial Transactions</p>
    <p class="parrafo">1. The participants agree:</p>
    <p class="parrafo">(a)  In  cooperation  with  FAO  and  other  interested organizations, to foster recognition  of  the  value  of  dairy  products in improving nutritional levels and  of  ways  and  means  through  which  they  may  be  made available for the benefit of developing countries.</p>
    <p class="parrafo">(b)  In  accordance  with  the  objectives  of  this  Arrangement,  to  furnish, within   the  limits  of  their  possibilities,  dairy  products  to  developing countries  by  way  of  food  aid.  Participants  should  notify  the Council in advance  each  year,  as  far  as  practicable,  of  the  scale,  quantities and destinations  of  their  proposed  contributions  of such food aid. Participants should  also  give,  if  possible,  prior  notification  to  the  Council of any proposed  amendments  to  the  notified  programme.  It would be understood that contributions  could  be  made  bilaterally or through joint projects or through multilateral programmes, particularly the World Food Programme.</p>
    <p class="parrafo">(c)  Recognizing  the  desirability  of harmonizing their efforts in this field, as  well  as  the  need  to  avoid  harmful interference with normal patterns of production,  consumption  and  international  trade,  to  exchange  views in the Council  on  their  arrangements  for  the  supply  and  requirements  of  dairy products as food aid or on concessional terms.</p>
    <p class="parrafo">2.  Donated  exports  to  developing  countries,  exports  destined  for  relief purposes  or  welfare  purposes  in developing countries, and other transactions</p>
    <p class="parrafo">which  are  not  normal  commercial transactions shall be effected in accordance with  the  FAO  'Principles  of  Surplus Disposal and Consultative Obligations'. Consequently   the   Council  shall  cooperate  closely  with  the  Consultative Sub-Committee on Surplus Disposal.</p>
    <p class="parrafo">3.  The  Council  shall,  in  accordance  with conditions and modalities that it will  establish,  upon  request,  discuss,  and  consult  on,  all  transactions other  than  normal  commercial  transactions  and  other  than those covered by the  Agreement  on  Interpretation  and  Application  of  Articles  VI,  XVI and XXIII of the General Agreement on Tariffs and Trade.</p>
    <p class="parrafo">PART TWO</p>
    <p class="parrafo">SPECIFIC PROVISIONS</p>
    <p class="parrafo">Article VI</p>
    <p class="parrafo">Protocols</p>
    <p class="parrafo">1.   Without   prejudice   to  the  provisions  of  Articles  I  to  V  of  this Arrangement,  the  products  listed  below shall be subject to the provisions of the Protocols annexed to this Arrangement:</p>
    <p class="parrafo">Annex I</p>
    <p class="parrafo">- Protocol Regarding Certain Milk Powders</p>
    <p class="parrafo">Milk powder and cream powder, excluding whey powder</p>
    <p class="parrafo">Annex II</p>
    <p class="parrafo">- Protocol Regarding Milk Fat</p>
    <p class="parrafo">Milk fat</p>
    <p class="parrafo">Annex III</p>
    <p class="parrafo">- Protocol Regarding Certain Cheeses</p>
    <p class="parrafo">Certain cheeses</p>
    <p class="parrafo">PART THREE</p>
    <p class="parrafo">Article VII</p>
    <p class="parrafo">Administration of the Arrangement</p>
    <p class="parrafo">1. International Dairy Products Council</p>
    <p class="parrafo">(a)  An  International  Dairy  Products  Council shall be established within the framework  of  the  GATT.  The  Council  shall  comprise  representatives of all participants  to  the  Arrangement  and  shall carry out all the functions which are  necessary  to  implement  the  provisions  of  the Arrangement. The Council shall  be  serviced  by  the  GATT  secretariat. The Council shall establish its own rules of procedure.</p>
    <p class="parrafo">(b) Regular and special meetings</p>
    <p class="parrafo">The  Council  shall  normally  meet  at  least  twice  each  year.  However, the Chairman  may  call  a  special  meeting  of  the  Council  either  on  his  own initiative,  at  the  request  of  the  Committees established under paragraph 2 (a) of this Article, or at the request of a participant to this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">(c) Decisions</p>
    <p class="parrafo">The  Council  shall  reach  its  decisions  by  consensus.  The Council shall be deemed  to  have  decided  on  a  matter  submitted  for its consideration if no member of the Council formally objects to the acceptance of a proposal.</p>
    <p class="parrafo">(d) Cooperation with other organizations</p>
    <p class="parrafo">The   Council   shall   make   whatever   arrangements   are   appropriate   for consultation   or   cooperation  with  inter-governmental  and  non-governmental organizations.</p>
    <p class="parrafo">(e) Admission of observers</p>
    <p class="parrafo">(i)  The  Council  may  invite  any  non-participating country to be represented at any meeting as an observer.</p>
    <p class="parrafo">(ii)  The  Council  may  also  invite  any  of  the organizations referred to in paragraph 1 (d) of this Article to attend any meeting as an observer.</p>
    <p class="parrafo">2. Committees</p>
    <p class="parrafo">(a)  The  Council  shall  establish  a  Committee to carry out all the functions which  are  necessary  to  implement  the  provisions  of the Protocol Regarding Certain  Milk  Powders,  a  Committee  to  carry out all the functions which are necessary  to  implement  the  provisions of the Protocol Regarding Milk Fat and a  Committee  to  carry  out  all the functions which are necessary to implement the  provisions  of  the  Protocol  Regarding  Certain  Cheeses.  Each  of these Committees   shall   comprise   representatives   of  all  participants  to  the relevant  Protocol.  The  Committees  shall be serviced by the GATT secretariat. They shall report to the Council on the exercise of their functions.</p>
    <p class="parrafo">(b) Examination of the market situation</p>
    <p class="parrafo">The   Council   shall   make   the   necessary   arrangements,  determining  the modalities  for  the  information  to  be  furnished  under  Article III of this Arrangement, so that</p>
    <p class="parrafo">-  the  Committee  of  the  Protocol  Regarding  Certain  Milk  Powders may keep under   constant   review   the   situation   in   and   the  evolution  of  the international  market  for  the  products  covered  by  this  Protocol,  and the conditions   under  which  the  provisions  of  this  Protocol  are  applied  by participants,  taking  into  account  the  evolution  of prices in international trade  in  each  of  the  other dairy products having implications for the trade in products covered by this Protocol;</p>
    <p class="parrafo">-  the  Committee  of  the  Protocol  Regarding Milk Fat may keep under constant review  the  situation  in  and  the  evolution  of the international market for the  products  covered  by  this  Protocol,  and  the conditions under which the provisions  of  this  Protocol  are applied by participants, taking into account the  evolution  of  prices  in  international  trade  in each of the other dairy products  having  implications  for  the  trade  in  products  covered  by  this Protocol;</p>
    <p class="parrafo">-  The  Committee  of  the  Protocol  Regarding  Certain  Cheeses may keep under constant  review  the  situation  in  and  the  evolution  of  the international market  for  the  products  covered  by  this Protocol, and the conditions under which  the  provisions  of  this  Protocol  are  applied by participants, taking into  account  the  evolution  of  prices  in international trade in each of the other  dairy  products  having  implications  for  the trade in products covered by this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">(c) Regular and special meetings</p>
    <p class="parrafo">Each  Committee  shall  normally  meet  at least once each quarter. However, the Chairman  of  each  Committee  may  call  a  special meeting of the Committee on his own initiative or at the request of any participant.</p>
    <p class="parrafo">(d) Decisions</p>
    <p class="parrafo">Each  Committee  shall  reach  its  decisions by consensus. A committee shall be deemed  to  have  decided  on  a  matter  submitted  for its consideration if no member of the Committee formally objects to the acceptance of a proposal.</p>
    <p class="parrafo">PART FOUR</p>
    <p class="parrafo">Article VIII</p>
    <p class="parrafo">Final Provisions</p>
    <p class="parrafo">1. Acceptance (4)</p>
    <p class="parrafo">(a)  This  Arrangement  is  open  for  acceptance, by signature or otherwise, by governments  members  of  the  United  Nations,  or  of  one  of its specialized agencies and by the European Economic Community.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Any  government  (5)  accepting  this  Arrangement  may  at  the  time  of acceptance  make  a  reservation  with  regard  to  its acceptance of any of the Protocols  annexed  to  the  Arrangement.  This  reservation  is  subject to the approval of the participants.</p>
    <p class="parrafo">(c)  This  Arrangement  shall  be  deposited  with  the  Director-General to the CONTRACTING  PARTIES  to  the  GATT  who shall promptly furnish a certified copy thereof  and  a  notification  of  each  acceptance thereof to each participant. The  texts  of  this  Arrangements  in the English, French and Spanish languages shall all be equally authentic.</p>
    <p class="parrafo">(d)   Acceptance   of   this   Arrangement   shall  carry  denunciation  of  the Arrangement  Concerning  Certain  Dairy  Products,  done at Geneva on 12 January 1970  which  entered  into  force  on  14  May  1970,  for  participants  having accepted  that  Arrangement  and  denunciation  of the Protocol Relating to Milk Fat,  done  at  Geneva  on 2 April 1973 which entered into force on 14 May 1973, for  participants  having  accepted  that Protocol. Such denunciation shall take effect on the date of entry into force of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">2. Provisional application</p>
    <p class="parrafo">Any  government  may  deposit  with  the  Director-General  to  the  CONTRACTING PARTIES   to   the  GATT  a  declaration  of  provisional  application  of  this Arrangement.    Any    government    depositing   such   a   declaration   shall provisionally   apply   this   Arrangement  and  be  provisionally  regarded  as participating in this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">3. Entry into force</p>
    <p class="parrafo">(a)  This  Arrangement  shall  enter  into  force, for those participants having accepted  it,  on  1  January  1980. For participants accepting this Arrangement after that date, it shall be effective from the date of their acceptance.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  validity  of  contracts  entered  into  before  the date of entry into force of this Arrangement is not affected by this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">4. Validity</p>
    <p class="parrafo">This  Arrangement  shall  remain  in force for three years. The duration of this Arrangement  shall  be  extended  for  further periods of three years at a time, unless  the  Council  at  least  eighty  days  prior  to  each  date  of expiry, decides otherwise.</p>
    <p class="parrafo">5. Amendment</p>
    <p class="parrafo">Except   where   provision   for   modification   is   made  elsewhere  in  this Arrangement  the  Council  may  recommend an amendment to the provisions of this Arrangement.  The  proposed  amendment  shall  enter  into force upon acceptance by the governments of all partlcipants.</p>
    <p class="parrafo">6. Relationship between the Arrangement and the Annexes</p>
    <p class="parrafo">The  following  shall  be  deemed  to  be  an integral part of this Arrangement, subject to the provisions of paragraph 1(b) of this Article:</p>
    <p class="parrafo">-  the  Protocols  mentioned  in Article VI of this Arrangement and contained in its Annexes I, II and III;</p>
    <p class="parrafo">-  the  lists  of  reference  points  mentioned  in  Article  2  of the Protocol Regarding  Certain  Milk  Powders,  Article  2  of  the  Protocol Regarding Milk Fat,  and  Article  2  of  the  Protocol Regarding Certain Cheeses, contained in Annexes I(a), II(a) and III(a) respectively;</p>
    <p class="parrafo">-   the   schedules  of  price  differentials  according  to  milk  fat  content mentioned  in  Article  3:4,  note  3  of  the  Protocol  Regarding Certain Milk Powders   and   Article  3:4,  note  I  of  the  Protocol  Regarding  Milk  Fat, contained in Annexes I(b) and II(b) respectively;</p>
    <p class="parrafo">-  the  register  of  processes  and control measures referred to in Article 3:5 of the Protocol Regarding Certain Milk Powders, contained in Annex Ic.</p>
    <p class="parrafo">7. Relationship between the Arrangement and the GATT</p>
    <p class="parrafo">Nothing  in  this  Arrangement  shall  affect  the  rights  and  obligations  of participants under the GATT (6).</p>
    <p class="parrafo">8. Withdrawal</p>
    <p class="parrafo">(a)  Any  participant  may  withdraw  from  this  Arrangement.  Such  withdrawal shall  take  effect  upon  the  expiration  of  sixty days from the day on which written  notice  of  withdrawal  is  received  by  the  Director-General  to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Subject  to  such  conditions  as  may  be agreed upon by the participants, any  participant  may  withdraw  from  any  of  the  Protocols  annexed  to this Arrangement.  Such  withdrawal  shall  take  effect upon the expiration of sixty days  from  the  day  on  which  written notice of withdrawal is received by the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.</p>
    <p class="parrafo">Done at Geneva this twelfth day of April nineteen hundred and seventy-nine.</p>
    <p class="parrafo">(1)  In  this  Arrangement  and  in  the  Protocols  annexed  thereto,  the term 'country' is deemed to include the European Economic Community.</p>
    <p class="parrafo">(2)   This  preambular  provision  applies  only  among  participants  that  are Contracting Parties to the GATT.</p>
    <p class="parrafo">(3)  It  is  confirmed  that  the  term  'matter' in this paragraph includes any matter  which  is  covered  by  multilateral  agreements  negotiated  within the framework   of   the   Multilateral  Trade  Negotiations,  in  particular  those bearing  on  export  and  import  measures.  It  is  further  confirmed that the provisions  of  Article  IV:5  and  this  footnote  are without prejudice to the rights and obligations of the parties to such agreements.</p>
    <p class="parrafo">(4)  The  terms  'acceptance'  or 'accepted' as used in this Article include the completion  of  any  domestic  procedures  necessary to implement the provisions of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">(5)  For  the  purpose  of  this Arrangement, the term 'government' is deemed to include the competent authorities of the European Economic Community.</p>
    <p class="parrafo">(6)  This  provision  applies  only  among  participants  that  are  Contracting Parties to the GATT.</p>
    <p class="parrafo">ANNEX I</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOL REGARDING CERTAIN MILK POWDERS</p>
    <p class="parrafo">PART ONE</p>
    <p class="parrafo">Article 1</p>
    <p class="parrafo">Product Coverage</p>
    <p class="parrafo">l.  This  Protocol  applies  to  milk powder and cream powder falling under CCCN heading No 04.02, excluding whey powder.</p>
    <p class="parrafo">PART TWO</p>
    <p class="parrafo">Article 2</p>
    <p class="parrafo">Pilot Products</p>
    <p class="parrafo">1.   For   the  purpose  of  this  Protocol,  minimum  export  prices  shall  be established for the pilot products of the following description:</p>
    <p class="parrafo">(a) Designation: Skimmed-milk powder</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content: less than or equal to 1,5 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">Water content: less than or equal to 5 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">(b) Designation: Whole milk powder</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content: 26 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">Water content: less than or equal to 5 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">(c) Designation: Buttermilk powder (1)</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content: less than or equal to 11 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">Water content: less than or equal to 5 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">Packaging:  in  packages  normally  used  in  the  trade,  of  a  net content by weight of not less than 25 kg, or 50 lbs, as appropriate</p>
    <p class="parrafo">Terms  of  sale:  f.o.b.  ocean-going  vessels  from  the  exporting  country or free-at-frontier exporting country.</p>
    <p class="parrafo">By  derogation  from  this  provision,  reference  points are designated for the countries  listed  in  Annex  I  (a) (2). The Committee established in pursuance of  Article  VII:  2  (a)  of  the  Arrangement  (hereinafter referred to as the Committee) may amend the contents of that Annex.</p>
    <p class="parrafo">Prompt payment against documents.</p>
    <p class="parrafo">Article 3</p>
    <p class="parrafo">Minimum Prices</p>
    <p class="parrafo">Level and observance of minimum prices</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  undertake  to  take  the  steps  necessary  to ensure that the export  prices  of  the  products  defined  in  Article 2 of this Protocol shall not  be  less  than  the  minimum  prices applicable under the present Protocol. If  the  products  are  exported  in  the  form of goods in which they have been incorporated,   participants  shall  take  the  steps  necessary  to  avoid  the circumvention of the price provisions of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">2.  (a)  The  minimum  price  levels set in the present Article take account, in particular,   of  the  current  market  situation,  dairy  prices  in  producing participants,  the  need  to  ensure  an  appropriate  relationship  between the minimum  prices  established  in  the  Protocols to the present Arrangement, the need   to  ensure  equitable  prices  to  consumers,  and  the  desirability  of maintaining  a  minimum  return  to  the  most  efficient  producers in order to ensure stability of supply over the longer term.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  minimum  prices  provided  for  in  paragraph 1 of the present Article applicable at the date of entry into force of this Protocol are fixed at:</p>
    <p class="parrafo">(i)  US$  425  (3)  per  metric  ton  for  the  skimmed-milk  powder  defined in Article 2 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">(ii)  US$  725  (4)  per metric ton for the whole milk powder defined in Article 2 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">(iii)  US$  425  (5)  per  metric  ton  for  the  buttermilk  powder  defined in</p>
    <p class="parrafo">Article 2 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">3.  (a)  The  levels  of the minimum prices specified in the present Article can be  modified  by  the  Committee,  taking  into  account,  on  the one hand, the results  of  the  operation  of  the  Protocol  and,  on  the  other  hand,  the evolution of the situation of the international market.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  levels  of  the  minimum prices specified in the present Article shall be  subject  to  review  at  least  once  a year by the Committee. The Committee shall  meet  in  September  of  each  year for this purpose. In undertaking this review   the   Committee  shall  take  account  in  particular,  to  the  extent relevant  and  necessary,  of  costs  faced by products, other relevant economic factors  of  the  world  market, the need to maintain a long-term minimum return to  the  most  economic  producers, the need to maintain stability of supply and to  ensure  acceptable  prices  to  consumers,  and the current market situation and  shall  have  regard  to  the  desirability  of  improving  the relationship between  the  levels  of  the  minimum  prices  set out in paragraph 2(b) of the present   Article   and   the  dairy  support  levels  in  the  major  producing participants.</p>
    <p class="parrafo">Adjustment of minimum prices</p>
    <p class="parrafo">4.  If  the  products  actually  exported  differ  from  the  pilot  products in respect  of  the  fat  content,  packaging  or terms of sale, the minimum prices shall  be  adjusted  so  as  to  protect  the minimum prices established in this Protocol  for  the  products  specified  in Article 2 of this Protocol according to the following provisions:</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content:</p>
    <p class="parrafo">If  the  milk  fat  content  of  the  milk powders described in Article 1 of the present  Protocol  excluding  buttermilk  powder  (6)  differs from the milk fat content  of  the  pilot  products  as  defined  in Article 2.1(a) and (b) of the present  Protocol,  then  for  each  full percentage point of milk fat as from 2 per  cent,  there  shall  be  an  upward  adjustment  of  the  minimum  price in proportion  to  the  difference  between  the minimum prices established for the pilot  products  defined  in  Article  2.1(a)  and  (b)  of the present Protocol (7).</p>
    <p class="parrafo">Packaging:</p>
    <p class="parrafo">If  the  products  are  offered  otherwise than in packages normally used in the trade,  of  a  net  content by weight less than 25 kg or 50 lbs, as appropriate, the  minimum  prices  shall  be  adjusted so as to reflect the difference in the cost of packaging from the type of package specified above.</p>
    <p class="parrafo">Terms of sale:</p>
    <p class="parrafo">If   sold   on   terms   other   than  f.o.b.  from  the  exporting  country  or free-at-frontier   exporting   country   (8),   the   minimum  prices  shall  be calculated  on  the  basis  of  the minimum f.o.b. prices specified in paragraph 2  (b)  of  this  Article,  plus  the  real  and justified costs of the services provided:  if  the  terms  of the sale include credit, this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.</p>
    <p class="parrafo">Exports   and   imports   of  skimmed-milk  powder  and  buttermilk  powder  for purposes of animal feed</p>
    <p class="parrafo">5.  Dy  derogation  from  the  provisions  of  paragraphs 1 to 4 of this Article participants  may,  under  the  conditions  defined  below, export or import, as</p>
    <p class="parrafo">the  case  may  be,  skimmed-milk  powder  and buttermilk powder for purposes of animal  feed  at  prices  below the minimum prices provided for in this Protocol for  these  products.  Participants  may  make  use  of this possibility only to the  extent  that  they  subject  the  products  exported  or  imported  to  the processes  and  control  measures  which  will  be  applied  in  the  country of export  or  destination  so  as  to  ensure  that  the  skimmed-milk  powder and buttermilk  powder  thus  exported  or  imported are used exclusively for animal feed.  These  processes  and  control  measures  shall have been approved by the Committee  and  recorded  in  a  register  established  by  it (9). Participants withing  to  make  use  of  the  provisions of this paragraph shall give advance notification  of  their  intention  to  do so to the Committee which shall meet, at  the  request  of  a  participant,  to  examine  the  market  situation.  The participants   shall   furnish   the   necessary  information  concerning  their transactions  in  respect  of  skimmed-milk  powder  and  buttermilk  powder for purposes  of  animal  feed,  so  that  the  Committee  may follow development in this  sector  and  periodically  make forecasts concerning the evolution of this trade.</p>
    <p class="parrafo">Special conditons of sales</p>
    <p class="parrafo">6.   Participants   undertake   within   the   limit   of   their  institutional possibilities  to  ensure  that  practices  such as those referred to in Article 4  of  this  Protocol  do not have the effect of directly or indirectly bringing the  export  prices  of  the  producers  subject to the minimum price provisions below the agreed minimum prices.</p>
    <p class="parrafo">Field of application</p>
    <p class="parrafo">7.  For  each  participant,  this  Protocol  is  applicable  to  exports  of the products  specified  in  Article  1  of  this  Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.</p>
    <p class="parrafo">Transactions other than normal commercial transactions</p>
    <p class="parrafo">8.  The  provisions  of  paragraphs 1 to 7 of this Article shall not be regarded as   applying   to  donated  exports  to  developing  countries  or  to  exports destined  for  relief  purposes  or food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.</p>
    <p class="parrafo">Article 4</p>
    <p class="parrafo">Provision of Information</p>
    <p class="parrafo">1.  In  cases  where  prices  in  international trade of the products covered by Article  1  of  this  Protocol  are  approaching the minimum prices mentioned in Article  3:2(b)  of  this  Protocol,  and without prejudice to the provisions of Article  III  of  the  Arrangement,  participants  shall notify to the Committee all  the  relevant  elements  for  evaluating their own market situation and, in particular,  credit  or  loan  practices,  twinning  with other products, barter or   three-sided   transactions,   refunds  or  rebates,  exclusivity  contracts packaging  costs  and  details  of the packaging, so that the Committee can make a verification.</p>
    <p class="parrafo">Article 5</p>
    <p class="parrafo">Obligations of Exporting Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Exporting  participants  agree  to  use their best endeavours, in accordance with  their  institutional  possibilities,  to  supply  on  a priority basis the normal   commercial   requirements   of   developing   importing   participants,</p>
    <p class="parrafo">especially   those  used  for  food-related  development  purposes  and  welfare purposes.</p>
    <p class="parrafo">Article 6</p>
    <p class="parrafo">Cooperation of Importing Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  which  import  products  coveral by Article 1 of this Protocol undertake in particular:</p>
    <p class="parrafo">(a)   to  cooperate  in  implementing  the  minimum  prices  objective  of  this Protocol  and  to  ensure,  as  far  as  possible,  that the products covered by Article  1  of  this  Protocol  are  not  imported  at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum prices;</p>
    <p class="parrafo">(b)  without  prejudice  to  the  provisions  of  Article III of the Arrangement and  Article  4  of  this  Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants:</p>
    <p class="parrafo">(c)  to  consider  sympathetically  proposals for appropriate remedial action if imports   at   prices   inconsistent   with  the  minimum  prices  threaten  the operation of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">2.  Paragraph  1  of  this  Article  shall  not apply to imports of skimmed-milk powder  and  buttermilk  powder  for purposes of animal feed, provided that such imports  are  subject  to  the  measures  and procedures provided for in Article 3:5 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">PART THREE</p>
    <p class="parrafo">Article 7</p>
    <p class="parrafo">Derogations</p>
    <p class="parrafo">1.  Upon  request  by  a  participant, the Committee shall have the authority to grant  derogations  from  the  provisions  of  Article  3,  paragraphs 1 to 5 of this  Protocol  in  order  to  remedy  difficulties  which observance of minimum prices  could  cause  certain  participants.  The  Committee  shall pronounce on such a request within three months from the date of the request.</p>
    <p class="parrafo">Article 8</p>
    <p class="parrafo">Emergency Action</p>
    <p class="parrafo">1.   Any   participant,   which  considers  that  its  interests  are  seriously endangered  by  a  country  not bound by this Protocol, can request the Chairman of  the  Committee  to  convene an emergency meeting of the Committee within two working  days  to  determine  and  decide  whether measures would be required to meet  the  situation.  If  such  a  meeting  cannot  be  arranged within the two working  days  and  the  commercial  interests  of the participant concerned are likely  to  be  materially  prejudiced,  that  participant  may  take unilateral action   to   safeguard   its   position,   on  the  condition  that  any  other participants  likely  to  be  affected are immediately notified. The Chairman of the   Committee   shall  also  be  formally  advised  immediately  of  the  full circumstances  of  the  case  and  shall  be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.</p>
    <p class="parrafo">(1) Derived from the manufacture of butter and anhydrous milk fat.</p>
    <p class="parrafo">(2) Annex I (1) is not reproduced.</p>
    <p class="parrafo">(3) US$ 600 per metric ton since 1 October 1981.</p>
    <p class="parrafo">(4) US$ 830 per metric ton since 5 June 1985.</p>
    <p class="parrafo">(5) US$ 600 per metric ton since 1 October 1981.</p>
    <p class="parrafo">(6) As defined in Article 2.1(c) of this Procotol.</p>
    <p class="parrafo">(7)  See  Annex  1(b),  'Schedule  of  price differentials according to milk fat content'. (Annex 1 (b) is not reproduced).</p>
    <p class="parrafo">(8) See Article 2.</p>
    <p class="parrafo">(9)  See  Annex  I(c),  'Register  of  Processes  and  Control  Measures'. It is understood  that  exporters  would  be permitted to ship skimmed-milk powder and buttermilk   powder   for   animal  feed  purposes  in  an  unaltered  state  to importers  which  have  nad  rheir  processes  and  control measures inserted in the  Register.  In  this  case,  exporters  world  inform the committee of their intention  to  ship  unaltered  skimmed-milk powder and or buttermilk powder for animal  feed  purposes  to  those  importers  which  have  their  processes  and control measures registered. (Annex I (c) is not reproduced).</p>
    <p class="parrafo">ANNEX II</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOL REGARDING MILK FAT</p>
    <p class="parrafo">PART ONE</p>
    <p class="parrafo">Article 1</p>
    <p class="parrafo">Product Coverage</p>
    <p class="parrafo">1.  This  Protocol  applies  to  milk  fat  falling under CCCN heading No 04.03, having a milk fat content equal to or greater than 50 per cent by weight.</p>
    <p class="parrafo">PART TWO</p>
    <p class="parrafo">Article 2</p>
    <p class="parrafo">Pilot Products</p>
    <p class="parrafo">1.   For   the  purpose  of  this  Protocol,  minimum  export  prices  shall  be established for the pilot products of the following descriptions:</p>
    <p class="parrafo">(a) Designation: Anhydrous milk fat</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content: 99,5 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">(b) Designation: Butter</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content: 80 per cent by weight</p>
    <p class="parrafo">Packaging:</p>
    <p class="parrafo">In  packages  normally  used  in  the  trade,  of a net content by weight of not less than 25 kg or 50 lbs, as appropiate.</p>
    <p class="parrafo">Terms of sale:</p>
    <p class="parrafo">F.o.b.  from  the  exporting  country  or free-at-frontier exporting country. By derogation  from  this  provision,  reference  points  are  designated  for  the countries  total  in  Annex  II(a)  (1).  The Committee established in pursuance of  Article  VII:2(a)  of  the  Arrangement  (hereinafter  referred  to  as  the Committee) may amend the contents of that Annex.</p>
    <p class="parrafo">Prompt payment against documents.</p>
    <p class="parrafo">Article 3</p>
    <p class="parrafo">Minimum Prices</p>
    <p class="parrafo">Level and observance of minimum prices</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  undertake  to  take  the  steps  necessary  to ensure that the export  prices  of  the  products  defined  in  Article 2 of this Protocol shall not  be  less  than  the  minimum  prices applicable under the present Protocol. If  the  products  are  exported  in  the  form of goods in which they have been incorporated,   participants  shall  take  the  steps  necessary  to  avoid  the circumvention of the price provisions of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">2.  (a)  The  minimum  price levels set out in the present Article take account, in  particular,  of  the  current  market  situation,  dairy prices in producing</p>
    <p class="parrafo">participants,  the  need  to  ensure  an  appropriate  relationship  between the minimum  prices  established  in  the  Protocols to the present Arrangement, the need   to  ensure  equitable  prices  to  consumers,  and  the  desirability  of maintaining  a  minimum  return  to  the  most  efficient  producers in order to ensure stability of supply over the longer term.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  minimum  prices  provided  for  in  paragraph 1 of the present Article applicable at the date of entry into force of this Protocol are fixed at:</p>
    <p class="parrafo">(i)  US$  1  100  (2)per  metric  ton  for  the  anhydrous  milk  fat defined in Article 2 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">(ii)  US$  925  (3)  per  metric ton for the butter defined in Article 2 of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">3.  (a)  The  levels  of the minimum prices specified in the present Article can be  modified  by  the  Committee,  taking  into  account,  on  the one hand, the results  of  the  operation  of  the  Protocol  and,  on  the  other  hand,  the evolution of the situation of the international market.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  levels  of  the  minimum prices specified in the present Article shall be  subject  to  review  at  least  once  a year by the Committee. The Committee shall  meet  in  September  of  each  year for this purpose. In undertaking this review   the   Committee  shall  take  account  in  particular,  to  the  extent relevant  and  necessary,  of  costs faced by producers, other relevant economic factors  of  the  world  market, the need to maintain a long-term minimum return to  the  most  economic  producers, the need to maintain stability of supply and to  ensure  acceptable  prices  to  consumers,  and the current market situation and  shall  have  regard  to  the  desirability  of  improving  the relationship between  the  levels  of  the  minimum  prices  set out in paragraph 2(b) of the present   Article   and   the  dairy  support  levels  in  the  major  producing participants.</p>
    <p class="parrafo">Adjustment of minimum prices</p>
    <p class="parrafo">4.  If  the  products  actually  exported  differ  from  the  pilot  products in respect  of  the  fat  content,  packaging  or terms of sale, the minimum prices shall  be  adjusted  so  as  to  protect  the minimum prices established in this Protocol  for  the  products  specified  in Article 2 of this Protocol according to the following provisions:</p>
    <p class="parrafo">Milk fat content:</p>
    <p class="parrafo">lf  the  milk  fat  content  of  the product defined in Article 1 of the present Protocol  differs  from  the  milk  fat content of the pilot products as defined in  Article  2  of  the  present Protocol then, if the milk fat content is equal to  or  greater  than  82  per  cent or less than 80 per cent, the minimum price of  this  product  shall  be,  for  each full percentage point by which the milk fat  content  is  more  than  or  less than 80 per cent, increased or reduced in proportion  to  the  difference  between  the minimum prices established for the pilot products defined in Article 2 of the present Protocol.</p>
    <p class="parrafo">Packaging:</p>
    <p class="parrafo">If  the  products  are  offered  otherwise than in packages normally used in the trade,  of  a  net  content  by  weight  of  not  less than 25 kg or 50 Ibs., as appropriate,  the  minimum  prices  shall  be  adjusted  so  as  to  reflect the difference  in  the  cost  of  packaging  from  the  type  of  package specified above.</p>
    <p class="parrafo">Terms of sale:</p>
    <p class="parrafo">lf   sold   on   terms   other   than  f.o.b.  from  the  exporting  country  or free-at-frontier   exporting   country   (4),   the   minimum  prices  shall  be calculated  on  the  basis  of  the minimum f.o.b. prices specified in paragraph 2(b)  of  this  Article,  plus  the  real  and  justified  costs of the services provided,  if  the  terms  of  the sale include credit this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.</p>
    <p class="parrafo">Special conditions of sales</p>
    <p class="parrafo">5.   Participants   undertake   within   the   limit   of   their  institutional possibilities  to  ensure  that  practices  such as those referred to in Article 4  of  this  Protocol  do not have the effect of directly or indirectly bringing the  export  prices  of  the  products  subject  to the minimum price provisions below the agreed minimum prices.</p>
    <p class="parrafo">Field of application</p>
    <p class="parrafo">6.  For  each  participant,  this  Protocol  is  applicable  to  exports  of the products  specified  in  Article  1  of  this  Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.</p>
    <p class="parrafo">Transactions other than normal commercial transactions</p>
    <p class="parrafo">7.  The  provisions  of  paragraphs 1 to 6 of this Article shall not be regarded as   applying   to  donated  exports  to  developing  countries  or  to  exports destined  for  relief  purposes  of food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.</p>
    <p class="parrafo">Article 4</p>
    <p class="parrafo">Provision of Information</p>
    <p class="parrafo">1.  In  cases  where  prices  in  international  trade of the products coverd by Article  1  of  this  Protocol  are  approaching the minimum prices mentioned in Article  3.2(b)  of  this  Protocol,  and without prejudice to the provisions of Article  III  of  the  Arrangement,  participants  shall notify to the Committee all  the  relevant  elements  for  evaluating their own market-situation and, in particular,  credit  or  loan  practices,  twinning  with other products, barter or   three-sided   transactions,  refunds  or  rebates,  exclusivity  contracts, packaging  costs  and  details  of the Packaging, so that the Committee can make a verification.</p>
    <p class="parrafo">Article 5</p>
    <p class="parrafo">Obligations of Exporting Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Exporting  participants  agree  to  use their best endeavours, in accordance with  their  institutional  possibilities,  to  supply  on  a priority basis the normal   commercial   requirements   of   developing   importing   participants, especially   those  used  for  food-related  development  purposes  and  welfare purposes.</p>
    <p class="parrafo">Article 5</p>
    <p class="parrafo">Cooperation of Importing Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  which  import  products  covered by Article 1 of this Protocol undertake in particular:</p>
    <p class="parrafo">(a)   to  cooperate  in  implementing  the  minimum  prices  objective  of  this Protocol  and  to  ensure,  as  far  as  possible,  that the products covered by Article  1  of  this  Protocol  are  not  imported  at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum prices;</p>
    <p class="parrafo">(b)  without  prejudice  to  the  provisions  of  Article III of the Arrangement and  Article  4  of  this  Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants;</p>
    <p class="parrafo">(c)  to  consider  sympathetically  proposals for appropriate remedial action if imports   at   prices   inconsistent   with  the  minimum  prices  threaten  the operation of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">PART THREE</p>
    <p class="parrafo">Article 7</p>
    <p class="parrafo">Derogations</p>
    <p class="parrafo">1.  Upon  request  by  a  participant, the Committee shall have the authority to grant  derogations  from  the  provisions  of  Article  3,  paragraphs 1 to 4 of this  Protocol  in  order  to  remedy  difficulties  which observance of minimum prices  could  cause  certain  participants.  The  Committee  shall pronounce on such a request within three months from the date of the request.</p>
    <p class="parrafo">Article 8</p>
    <p class="parrafo">Emergency Action</p>
    <p class="parrafo">1.   Any   participant,   which   consides  that  its  interests  are  seriously endangered  by  a  country  not bound by this Protocol, can request the Chairman of  the  Committee  to  convene an emergency meeting of the Committee within two working  days  to  determine  and  decide  whether measures would be required to meet  the  situation.  If  such  a  meeting  cannot  be  arranged within the two working  days  and  the  commercial  interests  of the participant concerned are likely  to  be  materially  prejudiced,  that  participant  may  take unilateral action   to   safeguard   its   position,   on  the  condition  that  any  other participants  likely  to  be  affected are immediately notified. The Chairman of the   Committee   shall  also  be  formally  advised  immediately  of  the  full circumstances  of  the  case  and  shall  be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.</p>
    <p class="parrafo">(1) Annex II(a) is not rerroduced.</p>
    <p class="parrafo">(2) US$ 1200 per metric ton since 5 June 1985.</p>
    <p class="parrafo">(3) US$ 1 000 per metric ton since 5 June 1985.</p>
    <p class="parrafo">(4) See Article 2.</p>
    <p class="parrafo">ANNEX III</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOL REGARDING CERTAIN CHEESES</p>
    <p class="parrafo">PART ONE</p>
    <p class="parrafo">Article 1</p>
    <p class="parrafo">Product Coverage</p>
    <p class="parrafo">l.  This  Protocol  applies  to  cheeses  falling  under  CCCN heading No 04.04, having  a  fat  content  in  dry matter, by weight, equal to or more than 45 per cent and a dry matter content, by weight, equal to or more than 50 per cent.</p>
    <p class="parrafo">PART TWO</p>
    <p class="parrafo">Article 2</p>
    <p class="parrafo">Pilot Product</p>
    <p class="parrafo">1.  For  the  purpose  of  this  Protocol,  a  minimum  export  price  shall  be established for the pilot product of the following description:</p>
    <p class="parrafo">Designation: Cheese</p>
    <p class="parrafo">Packaging:</p>
    <p class="parrafo">In  packages  normally  used  in  the  trade  of  a net content by weight of not</p>
    <p class="parrafo">less than 20 kg or 40 lbs., as appropriate.</p>
    <p class="parrafo">Terms of sale:</p>
    <p class="parrafo">F.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country.</p>
    <p class="parrafo">By  derogation  from  this  provision,  reference  points are designated for the countries  listed  in  Annex  III(a) (1). The Committee established in pursuance of  Article  VII:2(a)  of  the  Arrangement  (hereinafter  referred  to  as  the Committee) may amend the contents of that Annex.</p>
    <p class="parrafo">Prompt payment against documents.</p>
    <p class="parrafo">Article 3</p>
    <p class="parrafo">Minimum Price</p>
    <p class="parrafo">Level and observance of minimum price</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  undertake  to  take  the  steps  necessary  to ensure that the export  prices  of  the  products  defined  in Articles 1 and 2 of this Protocol shall  not  be  less  than  the  minimum  price  applicable  under  the  present Protocol.  If  the  products  are  exported  in  the form of goods in which they have  been  incorporated,  participants  shall take the steps necessary to avoid the circumvention of the price provisions of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">2.  (a)  The  minimum  price level set out in the present Article takes account, in  particular,  of  the  current  market  situation,  dairy prices in producing participants,  the  need  to  ensure  an  appropriate  relationship  between the minimum  prices  established  in  the  Protocols to the present Arrangement, the need   to  ensure  equitable  prices  to  consumers,  and  the  desirability  of maintaining  a  minimum  return  to  the  most  efficient  producers in order to ensure stability of supply over the longer term.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  minimum  price  provided  for  in  paragraph  1 of the present Article applicable  at  the  date  of  entry into force of this Protocol is fixed at US$ 800 (2) per metric ton.</p>
    <p class="parrafo">3.  (a)  The  level  of  the  minimum price specified in the present Article can be  modified  by  the  Committee,  taking  into  account,  on  the one hand, the results  of  the  operation  of  the  Protocol  and,  on  the  other  hand,  the evolution of the situation of the international market.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  level  of  the minimum price specified in the present Article shall be subject  to  review  at  least once a year by the Committee. The Committee shall meet  in  September  of  each  year for this purpose. In undertaking this review the  Committee  shall  take  account  in  particular, to the extent relevant and necessary,  of  costs  faced  by  producers,  other relevant economic factors of the  world  market,  the  need  to  maintain  a  long-term minimum return to the most  economic  producers,  the  need  to  maintain  stability  of supply and to ensure  acceptable  prices  to  consumers,  and the current market situation and shall  have  regard  to  the  desirability of improving the relationship between the  level  of  the  minimum  price  set  out  in  paragraph 2(b) of the present Article and the dairy support levels in the major producing participants.</p>
    <p class="parrafo">Adjustment of minimum price</p>
    <p class="parrafo">4.  If  the  products  actually  exported  differ  from  the  pilot  products in respect  or  the  packaging  or  terms  of  sale,  the  minimum  price  shall be adjusted  so  as  to  protect  the  minimum  price  established in this Protocol according to the following provisions:</p>
    <p class="parrafo">Packaging:</p>
    <p class="parrafo">If  the  products  are  offered  otherwise  than  in  packages  as  specified in Article   2,  the  minimum  price  shall  be  adjusted  so  as  to  reflect  the difference  in  the  cost  of  packaging  from  the  type  of  package specified above.</p>
    <p class="parrafo">Terms of sale:</p>
    <p class="parrafo">If   sold   on   terms   other   than  f.o.b.  from  the  exporting  country  or free-at-frontier   exporting   country   (3),   the   minimum   price  shall  be calculated  on  the  basis  of  the  minimum f.o.b. price specified in paragraph 2(b)  of  this  Article,  plus  the  real  and  justified  costs of the services provided;  if  the  terms  of the sale include credit, this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.</p>
    <p class="parrafo">Special conditions of sale</p>
    <p class="parrafo">5.   Participants   undertake   within   the   limit   of   their  institutional possibilities  to  ensure  that  practices  such as these referred to in Article 4  of  this  Protocol  do not have the effect of directly or indirectly bringing the  export  prices  of  the  products  subject  to the minimum price provisions below the agreed minimum price.</p>
    <p class="parrafo">Field of application</p>
    <p class="parrafo">6.  For  each  participant,  this  Protocol  is  applicable  to  exports  of the products  specified  in  Article  1  of  this  Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.</p>
    <p class="parrafo">Transactions other than normal commercial transactions</p>
    <p class="parrafo">7.  The  provisions  of  paragraphs 1 to 6 of this Article shall not be regarded as   applying   to  donated  exports  to  developing  countries  or  to  exports destined  for  relief  purposes  or food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.</p>
    <p class="parrafo">Article 4</p>
    <p class="parrafo">Provision of Information</p>
    <p class="parrafo">1.  In  cases  where  prices  in  international trade of the products covered by Article  1  of  this  Protocol  are  approaching  the minimum price mentioned in Article  3:2(b)  of  this  Protocol  and  without prejudice to the provisions of Article  III  of  the  Arrangement  participants  shall  notify to the Committee all  the  relevant  elements  for  evaluating their own market situation and, in particular,  credit  or  loan  practices,  twinning  with other products, barter or   three-sided   transactions,  refunds  or  rebates,  exclusivity  contracts, packaging  costs  and  details  of the packaging, so that the Committee can make a verification.</p>
    <p class="parrafo">Article 5</p>
    <p class="parrafo">Obligations of Exporting Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Exporting  participants  agree  to  use their best endeavours, in accordance with  their  institutional  possibilities,  to  supply  on  a priority basis the normal   commercial   requirements   of   developing   importing   participants, especially   those  used  for  food-related  development  purposes  and  welfare purposes.</p>
    <p class="parrafo">Article 6</p>
    <p class="parrafo">Cooperation of Importing Participants</p>
    <p class="parrafo">1.  Participants  which  import  products  covered by Article 1 of this Protocol undertake in particular:</p>
    <p class="parrafo">(a)   to   cooperate  in  implementing  the  minimum  price  objective  of  this Protocol  and  to  ensure,  as  far  as  possible,  that the products covered by Article  1  of  this  Protocol  are  not  imported  at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum price;</p>
    <p class="parrafo">(b)  without  prejudice  to  the  provisions  of  Article III of the Arrangement and  Article  4  of  this  Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants;</p>
    <p class="parrafo">(c)  to  consider  sympathetically  proposals for appropriate remedial action if imports  at  prices  inconsistent  with the minimum price threaten the operation of this Protocol.</p>
    <p class="parrafo">PART THREE</p>
    <p class="parrafo">Article 7</p>
    <p class="parrafo">Derogations</p>
    <p class="parrafo">1.  Upon  request  by  a  participant, the Committee shall have the authority to grant  derogations  from  the  provisions  of  Article  3,  paragraphs 1 to 4 of this  Protocol  in  order  to  remedy  difficulties  which observance of minimum prices  could  cause  certain  participants.  The  Committee  shall pronounce on such a request within thirty days from the date of the request.</p>
    <p class="parrafo">2.  The  provisions  of  Article  3:1  to  4  shall  not  apply  to  exports, in exceptional  circumstances,  of  small  quantities of natural unprocessed cheese which  would  be  below  normal  export  quality as a result of deterioration or production  faults.  Participants  exporting  such  cheese shall notify the GATT secretariat  in  advance  of  their  intention to do so. Participants shall also notify  the  Committee  quarterly  of  all  sales  of  cheese effected under the provisions  of  this  paragraph,  specifying in respect of each transaction, the quantities, prices and destinations involved.</p>
    <p class="parrafo">Article 8</p>
    <p class="parrafo">Emergency Action</p>
    <p class="parrafo">Any  participant,  which  considers  that its interests are seriously endangered by  a  country  not  bound  by  this  Protocol,  can request the Chairman of the Committee   to  convene  an  emergency  meeting  of  the  Committee  within  two working  days  to  determine  and  decide  whether measures would be required to meet  the  situation.  If  such  a  meeting  cannot  be  arranged within the two working  days  and  the  commercial  interests  of the participant concerned are likely  to  materially  prejudiced,  that participant may take unilateral action to  safeguard  its  position,  on  the  condition  that  any  other participants likely   to   be   affected  are  immediately  notified.  The  Chairman  of  the Committee   shall   also   be   formally   advised   immediately   of  the  full circumstances  of  the  case  and  shall  be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.</p>
    <p class="parrafo">(1) Annex III(a) is not reproduced.</p>
    <p class="parrafo">(2) US$ 1 000 per metric ton since 1 Octoher 1981.</p>
    <p class="parrafo">(3) See Article 2</p>
    <p class="parrafo">ARRANGEMENT REGARDING BOVINE MEAT</p>
    <p class="parrafo">PREAMBLE</p>
    <p class="parrafo">Convinced  that  increased  international  cooperation  should be carried out in such  a  way  as  to  contribute  to  the achievement of greater liberalization, stability and expansion in international trade in meat and live animals;</p>
    <p class="parrafo">Taking  into  account  the  need  to avoid serious disturbances in international trade in bovine meat and live animals;</p>
    <p class="parrafo">Recognizing  the  importance  of  production  and  trade in bovine meat and live animals   for   the   economies   of  many  countries,  especially  for  certain developed and developing countries;</p>
    <p class="parrafo">Mindful  of  their  obligations  to the principles and objectives of the General Agreement   on   Tariffs   and   Trade  (hereinafter  referred  to  as  'General Agreement' or 'GATT') (1):</p>
    <p class="parrafo">Determined,  in  carrying  out  the  aims  of  this Arrangement to implement the principles  and  objectives  agreed  upon in the Tokyo Declaration of Ministers, dated  11  September  1973  concerning  the  Multilateral Trade Negotiations, in particular  as  concerns  special  and  more favourable treatment for developing countries;</p>
    <p class="parrafo">The    participants   in   the   present   Arrangement   have,   through   their representatives, agreed as follows:</p>
    <p class="parrafo">PART ONE</p>
    <p class="parrafo">GENERAL PROVISIONS</p>
    <p class="parrafo">Article I</p>
    <p class="parrafo">Objectives</p>
    <p class="parrafo">The objectives of this Arrangement shall be:</p>
    <p class="parrafo">(1)  to  promote  the  expansion,  ever  greater liberalization and stability of the  international  meat  and  livestock  market by facilitating the progressive dismantling  of  obstacles  and  restrictions  to world trade in bovine meat and live  animals,  including  those  which  compartmentalize  this  trade,  and  by improving  the  international  framework  of  world trade to the benefit of both consumer and producer, importer and exporter;</p>
    <p class="parrafo">(2)  to  eucourage  greater  international  cooperation in all aspects affecting the  trade  in  bovine  meat  and  live  animals  with  a  view in particular to greater  rationalization  and  more  efficient  distribution of resources in the international meat economy;</p>
    <p class="parrafo">(3)  to  secure  additional  benefits  for the international trade of developing countries  in  bovine  meat  and  live  animals  through  an  improvement in the possibilities  for  these  countries  to  participate  in the expansion of world trade in these products by means of inter alia:</p>
    <p class="parrafo">(a)  promoting  long-term  stability  of  prices  in the context of an expanding world market for bovine meat and live animals; and</p>
    <p class="parrafo">(b)  promoting  the  maintenance  and  improvement of the earnings of developing countries that are exporters of bovine meat and live animals:</p>
    <p class="parrafo">the  above  with  a  view  thus  to  deriving  additional  earnings, by means of securing long-term stability of markets for bovine meat and live animals;</p>
    <p class="parrafo">(4)  to  further  expand  trade  on  a competitive basis taking into account the traditional position of efficient producers.</p>
    <p class="parrafo">Article II</p>
    <p class="parrafo">Product Coverage</p>
    <p class="parrafo">This   Arrangement   applies   to   bovine   meat.   For  the  purpose  of  this Arrangement, the term 'bovine meat' is considered to include:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CCCN</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Live bovine animals                                                                         |01.02</p>
    <p class="parrafo">(b) Meat and edible offals of bovine animals, fresh, chilled or frozen                          |ex 02.01</p>
    <p class="parrafo">(c) Meat and edible offals of bovine animals, salted, in brine, dried or smoked                 |ex 02.06</p>
    <p class="parrafo">(d) Other prepared or preserved meat or offal of bovine animals                                 |ex 16.02</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">and  any  other  product  that  may  be added by the International Meat Council, as  established  under  the  terms of Article V of this Arrangement, in order to accomplish the objectives and provisions of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">Article III</p>
    <p class="parrafo">Information and Market Monitoring</p>
    <p class="parrafo">1.  All  participants  agree  to  provide regularly and promptly to the Council, the  information  which  will  permit  the  Council  to  monitor  and access the overall  situation  of  the  world  market  for  meat  and  the situation of the world market for each specific meat.</p>
    <p class="parrafo">2.   Participating   developing   countries   shall   furnish   the  information available  to  them.  In  order  that  these  countries  may  improve their data collection    mechanism,    developed    participants,    and   any   developing participants  able  to  do  so,  shall  consider  sympathetically any request to them for technical assistance.</p>
    <p class="parrafo">3.  The  information  that  the  participants  undertake  to provide pursuant to paragraph  1  of  this  Article,  according  to  the modalities that the Council shall   establish,   shall   include   data  on  past  performance  and  current situation  and  an  assessment  of  the  outlook regarding production (including the  evolution  of  the  composition  of  herds), consumption, prices, stocks of and   trade   in  the  products  referred  to  in  Article  II,  and  any  other information  deemed  necessary  by  the  Council,  in  particular  on  competing products.   Participants  shall  also  provide  information  on  their  domestic policies  and  trade  measures  including bilateral and plurilateral commitments in  the  bovine  sector,  and  shall  notify as early as possible any changes in such  policies  and  measures  that  are likely to affect international trade in live  bovine  animals  and  meat.  The  provisions  of  this paragraph shall not require  any  participant  to  disclose  confidential  information  which  would impede  law  enforcement  or  otherwise  be  contrary  to the public interest or would    prejudice   the   legitimate   commercial   interests   of   particular enterprises, public or private.</p>
    <p class="parrafo">4.  The  secretariat  of  the  Arrangement  shall  monitor  variations in market data,   in  particular  herd  sizes,  stocks,  slaughterings  and  domestic  and international  prices,  so  as  to permit early detection of the symptoms of any serious  imbalance  in  the  supply  and demand situation. The secretariat shall keep  the  Council  apprized  of  significant  developments on world markets, as well as prospects for production, consumption, exports and imports.</p>
    <p class="parrafo">Note:  It  is  understood  that  under  the  provisions  of  this  Article,  the Council  instructs  the  secretariat  to  draw  up,  and  keep  up  to  date, an inventory  of  all  measures  affecting  trade  in bovine meat and live animals, including    commitments    resulting    from    bilateral,   plurilateral   and multilateral negotiations.</p>
    <p class="parrafo">Article IV</p>
    <p class="parrafo">Functions  of  the  International  Meat  Council  and  Cooperation  between  the Participants to this Arrangement</p>
    <p class="parrafo">1. The Council shall meet in order to</p>
    <p class="parrafo">(a)  evaluate  the  world  supply  and demand situation and outlook on the basis of  an  interpretative  analysis  of  the  present  situation  and  of  probable developments  drawn  up  by  the secretariat of the Arrangement, on the basis of documentation   provided   in   conformity  with  Article  III  of  the  present Arrangement,  including  that  relating  to  the operation of domestic and trade policies and of any other information available to the secretariat:</p>
    <p class="parrafo">(b)  proceed  to  a  comprehensive examination of the functioning of the present Arrangement,</p>
    <p class="parrafo">(c)  provide  an  opportunity  for regular consultation on all matters affecting international trade in bovine meat:</p>
    <p class="parrafo">2.  If  after  evaluation  of  the world supply and demand situation referred to in  paragraph  1(a)  of  this  Article,  or  after  examination  of all relevant information   pursuant  to  paragraph  3  of  Article  III,  the  Council  finds evidence  of  a  serious  imbalance  or  a  threat  thereof in the international meat  market  the  Council  will  proceed  by  consensus, taking into particular account    the   situation   in   developing   countries,   to   identify,   for consideration   by  governments  possible  solutions  to  remedy  the  situation consistet with the principles and rules of GATT.</p>
    <p class="parrafo">3.  Depending  on  whether  the  Council considers that the situation defined in paragraph  2  of  this  Article  is  temporary  or  more  durable,  the measures referred  to  in  paragraph  2 of this Article could include short-, medium-, or long-term  measures  taken  by  importers  as well as exporters to contribute to improve   the  overall  situation  of  the  world  market  consistent  with  the objectives  and  aims  of  the  Arrangement,  in  particular the expansion, ever greater   liberalization,   and   stability   of   the  international  meat  und livestock markets.</p>
    <p class="parrafo">4.  When  considering  the  suggested measures pursuant to paragraphs 2 and 3 of this   Article,   due   consideration   shall  be  given  to  special  and  more favourable  treatment  to  developing  countries,  where  this  is  feasible and appropriate.</p>
    <p class="parrafo">5.  The  participants  undertake  to  contribute  to the fullest possible extent to  the  implementation  of  the  objectives  of  this  Arrangement set forth in Article  I.  To  this  end,  and consistent with the principles and rules of the General  Agreement,  participants  shall,  on  a  regular  basis, enter into the discussions   provided   in  Article  IV:1(c)  with  a  view  to  exploring  the possibilities  of  achieving  the  objectives  of  the  present  Arrangement, in particular  the  further  dismantling  of  obstacles  to  world  trade in bovine meat   and   live   animals.   Such  discussions  should  prepare  the  way  for subsequent  consideration  of  possible  solutions  of trade problems consistent with  the  rules  and  principles  of  the GATT, which could be jointly accepted by all the parties concerned, in a balanced context of mutual advantages.</p>
    <p class="parrafo">6.  Any  participant  may  raise  before  the  Council any matter affecting this Arrangement  inter  alia  for  the  same purposes provided for in paragraph 2 of this  Article.  The  Council  shall, at the request of a participant meet within a  period  of  not  more  than fifteen days to consider any matter (2) affecting</p>
    <p class="parrafo">the present Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">PART TWO</p>
    <p class="parrafo">Article V</p>
    <p class="parrafo">Administration of the Arrangement</p>
    <p class="parrafo">1. International Meat Council</p>
    <p class="parrafo">An  International  Meat  Council  shall  be  established within the framework of the  GATT.  The  Council  shall  comprise representatives of all participants to the  Arrangement  and  shall  carry out all the functions which are necessary to implement  the  provisions  of  the  Arrangement.  The Council shall be serviced by  the  GATT  secretariat.  The  Council  shall  establish  its  own  rules  of procedure,  in  particular  the  modalities  for  consultations  provided for in Article IV.</p>
    <p class="parrafo">2. Regular and special meetings</p>
    <p class="parrafo">The  Council  shall  normally  meet  at  least  twice  each  year.  However  the Chairman  may  call  a  special  meeting  of  the  Council  either  on  his  own initiative, or at the request of a participant to this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">3. Decisions</p>
    <p class="parrafo">The  Council  shall  reach  its  decisions  by  consensus.  The Council shall be deemed  to  have  decided  on  a  matter  submitted  for its consideration if no member of the Council formally objects to the acceptance of a proposal.</p>
    <p class="parrafo">4. Cooperation whith other organizations</p>
    <p class="parrafo">The   Council   shall   make   whatever   arrangements   are   appropriate   for consultation   or   cooperation   with  intergovernmental  and  non-governmental organizations.</p>
    <p class="parrafo">5. Admission of observers</p>
    <p class="parrafo">(a)  The  Council  may  invite  any  non-participating country to be represented at any of its meetings as an observer.</p>
    <p class="parrafo">(b)  The  Council  may  also  invite  any  of  the  organizations referred to in paragraph 4 of this Article to attend any of its meetings as an observer.</p>
    <p class="parrafo">PART THREE</p>
    <p class="parrafo">Article VI</p>
    <p class="parrafo">Final Provisions</p>
    <p class="parrafo">1. Acceptance (3)</p>
    <p class="parrafo">(a)  This  Arrangement  is  open  for  acceptance,  by signature or otherwise by governments  members  of  the  United  Nations  or  of  one  of  its specialized agencies and by the European Economic Community.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Any  government  (4)  accepting  this  Arrangement  may  at  the  time  of acceptance  make  a  reservation  with  regard  to  its acceptance of any of the provisions  in  the  present  Arrangement.  This  reservation  is subject to the approval of the participants.</p>
    <p class="parrafo">(c)  This  Arrangement  shall  be  deposited  with  the  Director-General to the CONTRACTING  PARTIES  to  the  GATT  who shall promptly furnish a certified copy thereof  and  a  notification  of  each  acceptance thereof to each participant. The  texts  of  this  Arrangement  in  the English, French and Spanish languages shall all be equally authentic.</p>
    <p class="parrafo">(d)  The  entry  into  force  of  this  Arrangement shall entail the aboliton of the International Meat Consultative Group.</p>
    <p class="parrafo">2. Provisional application</p>
    <p class="parrafo">Any  government  may  deposit  with  the  Director-General  to  the  CONTRACTING PARTIES   to   the  GATT  a  declaration  of  provisional  application  of  this Arrangement.  Any  government  depositing  such a declaration shall provisonally apply  this  Arrangement  and  be provisonally regarded as participating in this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">3. Entry into force</p>
    <p class="parrafo">This   Arrangement  shall  enter  into  force,  for  those  participants  having accepted  it,  on  1  January  1980. For participants accepting this Arrangement after that date, it shall be effective from the date of their acceptance.</p>
    <p class="parrafo">4. Validity</p>
    <p class="parrafo">This  Arrangement  shall  remain  in force for three years. The duration of this Arrangement  shall  be  extended  for  further periods of three years at a time, unless  the  Council,  at  least  eighty  days  prior  to  each  date of expiry, decides otherwise.</p>
    <p class="parrafo">5. Amendment</p>
    <p class="parrafo">Except   where   provision   for   modification   is   made  elsewhere  in  this Arrangement  the  Council  may  recommend an amendment to the provisions of this Arrangement.  The  proposed  amendment  shall  enter  into force upon acceptance by the governments of all participants.</p>
    <p class="parrafo">6. Relationship between the Arrangement and the GATT</p>
    <p class="parrafo">Nothing  in  this  Arrangement  shall  affect  the  rights  and  obligations  of participants under the GATT (1).</p>
    <p class="parrafo">7. Withdrawal</p>
    <p class="parrafo">Any  participant  may  withdraw  from  this  Arrangement.  Such withdrawal shall take  effect  upon  the  expiration of sixty days from the date on which written notice  of  withdrawal  is  received  by the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.</p>
    <p class="parrafo">(1) This provision applies only among GATT Contracting Parties.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Note:  It  is  confirmed  that the term 'matter' in this paragraph includes any  matter  which  is  covered by multilateral agreements negotiated within the framework   of   the   Multilateral  Trade  Negotiations,  in  particular  those bearing  on  export  and  import  measures.  It  is  further  confirmed that the provisions   of   Article  IV,  paragraph  6,  and  this  footnote  are  without prejudice to the rights and obligations of the Parties to such agreements.</p>
    <p class="parrafo">(3)  The  terms  "acceptance"  or "accepted" as used in this Article include the completion  of  any  domestic  procedures  necessary to implement the provisions of this Arrangement.</p>
    <p class="parrafo">(4)  For  the  purpose  of  this  Arrangement the term "government" is deemed to include the competent authorities of the European Economic Community.</p>
    <p class="parrafo">ANNEX I</p>
    <p class="parrafo">DRAFT EXCHANGE OF LETTERS BETWEEN URUGUAY AND THE EUROPEAN COMMUNITY</p>
    <p class="parrafo">The  European  Community  agrees  to include in its final offer on market access under  the  Uruguay  Round  an additional quantity of two thousand metric tonnes of  high-quality  beef  (0201.30.00  -  0206.10.85 meat of bovine animals, fresh or  chilled:  0202.30.90  -  206  29.91  meat  of  bovine  animals, frozen) from Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">The  European  Community  and  Uruguay agree that the provision contuined in the Tokyo  Round  agreement  according  to which the European Community was prepared</p>
    <p class="parrafo">to  envisage  the  possibility  of  Uruguay  being  able  to  export  additional annual  quantities  of  high-quality  beef  if  the  overall quota for such cuts was not fully used by other beneficiary countries shall cease to apply.</p>
    <p class="parrafo">The  abovementioned  provision  shall  cease  to apply on the same date that the additional quantity of two thousand metric tonnes is implemented.</p>
  </texto>
</documento>
