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    <identificador>DOUE-L-1994-82231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>959/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se establecen los métodos de control para el mantenimiento de la calificación de oficialmente libre de tuberculosis aplicada en Finlandia al ganado bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/371/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6091" orden="2">Finlandia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80082" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/76, de 17 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  la  especie  bovina  y  porcina  (1),  cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva   94/42/CE  (2)  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  del  99,9  %  de  las ganaderías bovinas finlandesas han sido  declaradas  oficialmente  libres  de  tuberculosis  en  el  sentido  de la letra   d)   del  artículo  2  de  la  Directiva  64/432/CEE,  cumpliéndose  las condiciones  necesarias  para  esta  clasificación  desde  al  menos  diez años; que,  por  lo  menos  en  los  últimos  seis  años, no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  el  ganado  vacuno sacrificado en Finlandia es sometido a un examen post-mortem realizado por un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  sistema  de  identificación  que  permita localizar las ganaderías de origen y de tránsito de cada cabeza de ganado vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los  animales  sacrificados  deberán  ser  sometidos  a  un  examen post-mortem a cargo de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  sospecha  de  tuberculosis  en  un  animal  vivo  o muerto/sacrificado deberá notificarse a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  caso  sospechoso  deberá  dar  lugar  a las investigaciones necesarias por  parte  de  las  autoridades  competentes  para  confirmar o descartar dicha</p>
    <p class="parrafo">sospecha,  lo  que  incluirá  la  localización  de  las  ganaderías  de origen y tránsito  de  los  animales.  Si  durante  el examen post-mortem o el sacrificio se   descubren   lesiones   sospechosas,  las  autoridades  competentes  deberán ordenar que se proceda a los exámenes de laboratorio correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  calificación  sanitaria  de  oficialmente  libre  de tuberculosis de las ganaderías  de  origen  y  tránsito  del ganado vacuno quedará en suspenso hasta que  pueda  descartarse  la  presencia de la citada enfermedad mediante análisis clínicos o de laboratorio o pruebas de tuberculinización.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   se   confirma   la  presencia  de  tuberculosis  mediante  pruebas  de tuberculinización  o  exámenes  clínicos  o  de  laboratorio,  las ganaderías de origen  y  tránsito  del  ganado perderán la calificación de oficialmente libres de tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  calificación  sanitaria  de  oficialmente libres de tuberculosis permanecerá en suspenso hasta que:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  considerados  infectados  hayan  sido  retirados de las ganaderías,</p>
    <p class="parrafo">- se haya procedido a la desinfección de los locales y el material,</p>
    <p class="parrafo">-  el  resto  de  los  animales  de  la especie bovina de más de seis semanas de edad  haya  reaccionado  negativamente  a  por lo menos dos pruebas oficiales de intradermotuberculinización  realizadas  de  acuerdo  con  lo  establecido en el Anexo   B   de  la  Directiva  64/432/CEE,  la  primera  de  las  cuales  deberá efectuarse  por  lo  menos  seis  meses  después de que el animal infectado haya sido  eliminado  de  la  ganadería  y  la segunda al menos seis meses después de la primera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Deberá  comunicarse  inmediatamente  a  la Comisión toda la información relativa a   las   ganaderías   afectadas,   junto  con  un  informe  epidemiológico;  se considerarán  ganaderías  afectadas  las  ganaderías  de  origen  o  tránsito de ganado  bovino  que  haya  dado resultados positivos en las pruebas de detección de Mycobacterium bovis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  a reserva de la entrada en vigor del Tratado  de  adhesión  de  Noruega,  Austria,  Finlandia  y Suecia y en la misma fecha que éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  121  de  29.  7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
