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    <identificador>DOUE-L-1994-82227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>955/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-004-Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1316" orden="1">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="3190" orden="2">Energía nuclear</materia>
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          <texto>Reglamento 3227/76, de 19 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  ofrecido  a  la  Escuela  Técnica  Superior de Ingenieros Industriales de  la  Universidad  Politécnica  de  Madrid (España) la oportunidad de expresar su opinión sobre las objeciones planteadas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I.  LOS  HECHOS  La  presente  Decisión  se  refiere  a la no declaración, desde enero  de  1986  y  hasta  junio  de 1994, de una instalación nuclear situada en la  Escuela  Técnica  Superior  de  Ingenieros  Industriales  de  la Universidad Politécnica de Madrid (España), en lo sucesivo denominada ETSII.</p>
    <p class="parrafo">La  ETSII  es  una  escuela  técnica  superior  que  pertenece  a la Universidad Politécnica  de  Madrid.  Para  los  ejercicios  prácticos  de  los estudiantes, lleva a cabo demostraciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  una  serie  de documentos, verificaciones in situ y la entrevista celebrada  en  Bruselas  en  los locales de la Comisión el 18 de agosto de 1994, se establecieron los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ETSII  utilizó  una  instalación nuclear con fines pedagógicos. Su equipo consistía  en  un  conjunto  subcrítico  constituido  por  un  vasija  de  acero inoxidable  y  un  sistema  de  purificación de agua. En dicha vasija se instaló un retículo en el que podían colocarse una serie de tubos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  inventario  nuclear  consistía  en  1  350  barras  de combustible con un contenido  total  de  3  622  kg de uranio natural metálico con un revestimiento de   aluminio.  Había  también  270  tubos  que  podían  contener  5  barras  de combustible  cada  uno  y  que  fueron utilizados para colocar el combustible en la vasija del reactor;</p>
    <p class="parrafo">-  la  vasija  de  acero  inoxidable se entregó en 1962 y el material nuclear en 1971  y  1972.  A  partir  de dicha fecha se utilizó con fines pedagógicos hasta 1982.  Tanto  el  equipo  como  el material nuclear permanecieron almacenados en los locales de la ETSII hasta que se exportaron en julio y agosto de 1994;</p>
    <p class="parrafo">-  tras  la  adhesión  de  España  a  las  Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986,  son  aplicables  en  España las disposiciones del capítulo VII del título segundo  del  Tratado.  Sin  embargo,  la ETSII no hizo declaración alguna de la instalación a la Comisión con arreglo al párrafo primero del artículo 78;</p>
    <p class="parrafo">-  el  14  de  junio  de 1994 las autoridades españolas informaron a la Comisión de  la  existencia  de  la  instalación  y del material nuclear que contenía. Al mismo  tiempo,  se  informó  a la Comisión de la intención de la ETSII de cerrar y desmantelar la instalación y de exportar el material y el equipo nuclear;</p>
    <p class="parrafo">-  el  17  de  junio de 1994, la ETSII declaró a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  enero  de 1986 y junio de 1994, las autoridades  nacionales  responsables  conocían  la instalación y concedieron el permiso  de  explotación  de  la  misma.  No  obstante,  la  instalación  no  se incluyó   en   las  declaraciones  iniciales  presentadas  por  las  autoridades nacionales  responsables  a  la  Comisión  tras  la  adhesión  de  España  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  instalación acepta los hechos relativos a la no declaración de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">II.  FUNDAMENTOS  DE  DERECHO  A.  Las  disposiciones  legales  En  virtud de la naturaleza  de  la  instalación  y del inventario del material nuclear, la ETSII es  una  institución  que  entra  dentro del ámbito de aplicación de la letra b) del  artículo  196  del  Tratado. Por tanto, está sujeta a las disposiciones del capítulo  VII  del  título  segundo  de dicho Tratado y del Reglamento (Euratom) no   3227/76  de  la  Comisión,  de  19  de  octubre  de  1976,  relativo  a  la aplicación  de  las  disposiciones  sobre  el control de seguridad de la Euratom (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (Euratom)  no 2130/93 (2).</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  artículo  77 del Tratado, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  minerales,  materiales  básicos  y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  respetan  las  disposiciones  relativas al abastecimiento, así como todo compromiso  particular  que  sobre  el control hubiere contraído la Comunidad en virtud  de  un  acuerdo  celebrado  con  un  tercer  Estado  o  una organización internacional.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  se  exige  que,  de  conformidad  con  el  párrafo  primero del artículo  78  del  Tratado,  todo  el que cree o explote una instalación para la producción,  separación  o  cualquier  otra  utilización de materiales básicos o materiales   fisionables   especiales,   o   bien   para   el   tratamiento   de combustibles  nucleares  irradiados,  declare  a la Comisión las características técnicas   fundamentales   de   la   instalación,   en   la  medida  en  que  el conocimiento  de  éstas  sea  necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.</p>
    <p class="parrafo">Para  dar  cumplimiento  a  dicha  disposición,  estas  características técnicas</p>
    <p class="parrafo">fundamentales  deben  declararse  a  la  Comisión  con arreglo al artículo 1 del Reglamento   (Euratom)   no  3227/76,  y  de  conformidad  con  el  cuestionario previsto a tal fin que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">B.  La  infracción  comprobada  Tras  un  examen  de  los hechos por parte de la Comisión,  se  ha  comprobado  la infracción de las disposiciones relativas a la declaración  de  las  características  técnicas  fundamentales  que establece el párrafo  primero  del  artículo  78  del  Tratado y el artículo 1 del Reglamento (Euratom) no 3227/76.</p>
    <p class="parrafo">C.  Sanción  correspondiente  Con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 83 del Tratado,  en  caso  de  inclumplimiento  por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna, la Comisión podrá imponerles sanciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:</p>
    <p class="parrafo">a) una amonestación;</p>
    <p class="parrafo">b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  colocación  de  la  empresa,  durante un período máximo de cuatro meses, bajo  la  administración  de  una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado de que dependa la empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  retirada,  total  o  parcial,  de  los  materiales  básicos o materiales fisionables especiales.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  criterio  determinante para la aplicación de dicho artículo es la gravedad  de  la  infracción  cometida, resulta necesario en primer lugar llevar a   cabo   un   análisis   objetivo   o   subjetivo  de  la  naturaleza  de  las infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Desde  un  punto  de  vista  objetivo,  ha  de  indicarse  que las disposiciones objeto  del  incumplimiento  constituyen  elementos esenciales de la legislación comunitaria  en  el  ámbito  del  control  de  seguridad,  y  el  respeto de las mismas  resulta  esencial  para  cumplir  el objetivo establecido en el artículo 77 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  los  hechos  establecidos  impidieron  a la Comunidad llevar a cabo  la  tarea  que  le  asigna la letra e) del artículo 2 del Tratado, a saber «garantizar,  mediante  controles  adecuados,  que  los  materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados».</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  tiene en cuenta que la instalación no funcionó tras la   adhesión   de   España   a   la   Comunidad   y  que  el  material  nuclear correspondiente tenía poco valor estratégico.</p>
    <p class="parrafo">Además,  desde  un  punto  de  vista subjetivo, se observa que la no declaración no   ocultaba   la   intención  de  utilizar  el  material  nuclear  para  fines distintos.  Existen  asimismo  pruebas  de que la ETSII hizo declaraciones a las autoridades   nacionales   reponsables   con   el   fin  de  cumplir  todos  los requisitos   legales   que   conocía.   Por   último,   cuando   la  ETSII  tuvo conocimiento   de   las  obligaciones  que  le  incumbían  en  relación  con  el Tratado, las cumplió de manera inmediata y colaboró plenamente.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   los   factores   objetivos   y   subjetivos   expuestos anteriormente,  la  Comisión  considera  que la infracción cometida por la ETSII es merecedora de una sanción.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias,  en  particular el hecho de que la instalación ya no posee   ningún  material  nuclear  o  equipo  nuclear  y  que  la  ETSII  no  se beneficia  de  ventajas  especiales,  como  asistencia  técnica o financiera, la</p>
    <p class="parrafo">sanción  adecuada  es  la  que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Escuela  Técnica  Superior  de  Ingenieros  Industriales  de  la Universidad Politécnica  de  Madrid  ha  infringido  el  párrafo primero del artículo 78 del Tratado  Euratom  y  el  artículo  1  del  Reglamento (Euratom) no 3227/76 al no comunicar  a  la  Comisión  las  características  técnicas  fundamentales  de la instalación nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  impone  a  la  Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid una sanción de amonestación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  destinatario  de  la  presente  Decisión será la Universidad Politécnica de  Madrid,  Avda.  de  Ramiro  de  Maeztu,  7,  Ciudad  Universitaria - E-28040 Madrid.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión se comunicará al Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Marcelino OREJA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1.(2) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 75.</p>
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