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<documento fecha_actualizacion="20241021183431">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>949/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3/94 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Tránsito Común", de 8 de diciembre de 1994, por la que se modifica el Apéndice II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/371/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Apendice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio,  de  20  de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Apéndice  II  de  dicho  Convenio  recoge,  entre  otras, disposiciones específicamente relacionadas con las garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  sensible  aumento de casos de fraude en el marco de  las  operaciones  de  tránsito  común,  es conveniente ampliar la aplicación del  artículo  34  bis  y del apartado 2 del artículo 34 ter del Apéndice II del Convenio,  de  20  de  mayo  de  1987, relativo a un régimen de tránsito común e introducir  una  mayor  flexibilidad  en  la  aplicación  del artículo 34 ter de dicho  Apéndice,  artículos  que  fijan,  respectivamente, las normas destinadas a  prohibir  el  recurso  a  la garantía global o a elevar su nivel, modificando estos  artículos  y  suprimiendo  el  Anexo  que  contiene la lista de productos sensibles,   así   como   armonizar   las   disposiciones  correspondientes  del artículo  41  del  Apéndice  II  relativo  al  aumento  de  la  garantía a tanto alzado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Apéndice II del Convenio quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)   El   artículo   34  bis,  primer  apartado,  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  las  operaciones  T  1  o T 2, debido a la naturaleza de las mercancías implicadas,  presenten  riesgos  excepcionales  de  fraude, a solicitud de una o más  de  las  Partes  contratantes  se podrá prohibir temporalmente el uso de la garantía   global   respecto   a  dichas  mercancías  mediante  decisión  de  la Comisión mixta».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 34 ter se sustituirá por el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 34 ter</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  del  artículo  34  bis  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Apéndice, el nivel de garantía global se determinará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  importe  de  la  garantía  representará  como  mínimo  un  30  %  de los derechos  y  otras  imposiciones  exigibles  según  las modalidades previstas en el  punto  4  que  figura  a  continuación  o  sobre  la  base de cualquier otro método de cálculo que arroje el mismo resultado.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  garantía  global  se  fijará en un nivel equivalente a la cantidad total de  derechos  y  otras  imposiciones  exigibles, según las modalidades previstas en  el  punto  4  que  figura  a  continuación o sobre la base de cualquier otro método  de  cálculo  que  arroje  el  mismo  resultado,  cuando esté destinada a cubrir  operaciones  T  1  o T 2 relativas a mercancías que hayan sido objeto de una   decisión   de  la  Comisión  mixta,  adoptada  mediante  el  procedimiento escrito  acelerado,  en  virtud  de  la  cual las Partes contratantes reconozcan que el procedimiento de tránsito presenta mayores riesgos de fraude.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  deberán  adoptar, una vez presentado el procedimiento escrito,  las  medidas  necesarias  a fin de tener en cuenta el asunto objeto de la decisión propuesta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  los países interesados tendrán la  facultad  de  fijar  la garantía en un importe igual al 50 % de los derechos y demás imposiciones exigibles a las personas:</p>
    <p class="parrafo">- que estén establecidas en el país en el que se presta la garantía,</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen con regularidad el régimen de tránsito común,</p>
    <p class="parrafo">- cuya situación financiera les permita cumplir sus compromisos, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  una  infracción grave con respecto a la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  presente párrafo, la oficina de garantía incluirá en  la  casilla  n°  7  del  certificado de fianza contemplado en el artículo 35 del presente Apéndice una de las expresiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  del  segundo  apartado  del  punto  2  del  artículo  34  ter del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987</p>
    <p class="parrafo">-   anvendelse   af   artikel  34  b,  nr.  2,  andet  afsnit,  tillaeg  II  til konventionen af 20. maj 1987</p>
    <p class="parrafo">-  Anwendung  von  Artikel  34b, Nummer 2, zweiter Unterabsatz der Anlage II des UEbereinkommens vom 20. Mai 1987</p>
    <p class="parrafo">-   aaoeáñ ïãÞ   ôïõ   UEñèñïõ   34B,  óç aassï  2,  aeaaýôaañï  aaaeUEoeéï  ôïõ ðñïóáñôÞ áôïò II ôçò óý âáóçò ôçò 20çò ÌáÀïõ 1987</p>
    <p class="parrafo">-  application  of  the  second  subparagraph of Article 34 B (2) of Appendix II of the Convention of 20 May 1987</p>
    <p class="parrafo">-  application  de  l'article  34  ter point 2 deuxième alinéa de l'appendice II de la Convention du 20 mai 1987</p>
    <p class="parrafo">-  applicazione  dell'articolo  34  ter,  punto  2, secondo comma dell'appendice II della Convenzione del 20 maggio 1987</p>
    <p class="parrafo">-  toepassing  artikel  34  ter,  punt 2, tweede alinea van aanhangsel II bij de Overeenkomst van 20 mei 1987</p>
    <p class="parrafo">-  aplicação  do  ponto  2, segundo parágrafo, do artigo 34o.B do apêndice II da Convenção de 20 de Maio de 1987</p>
    <p class="parrafo">-  20.  paeivaenae  toukokuuta  1987  tehdyn  yleissopimuksen  II  liitteen 34 B artiklan 2 kohdan toista alakohtaa sovellettu</p>
    <p class="parrafo">-  Beiting  b-lidar  2.  mgr.  2.  toelul.  34. gr. II. vidbaetis vis samninginn</p>
    <p class="parrafo">frá 20. maí 1987</p>
    <p class="parrafo">-  anvendelse  av  Artikkel  34  b,  nummer  2,  andre avsnitt av vedlegg II til konvensionen av 20. mai 1987</p>
    <p class="parrafo">-  tillaempning  av  artikel  34  b,  punkten 2, andra stycket, i bilaga II till konventionen av 20. maj 1987</p>
    <p class="parrafo">3)  Cuando  la  declaración  de  tránsito común incluya otras mercancías, además de  las  recogidas  en  el  punto  2  del  presente  artículo,  se aplicarán las disposiciones  relativas  al  importe  de  la  garantía  global  como  si  ambas categorías de mercancías fueran objeto de declaraciones independientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías si su cantidad o valor es relativamente insignificante.</p>
    <p class="parrafo">4)  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente artículo, la oficina aduana de garantía procederá a una evaluación que abarque un período de una semana de:</p>
    <p class="parrafo">- los envíos efectuados,</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  aduana  y demás imposiciones exigibles habida cuenta de la imposición más elevada aplicable en uno de los países implicados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evaluación  se  realizará  sobre  la  base de la documentación comercial y contable  del  interesado  con  respecto  a las mercancías transportadas durante el año anterior, dividiéndose a continuación la cantidad obtenida por 52.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  nuevos  operadores,  la  oficina  de  garantía  procederá,  en colaboración  con  el  interesado,  a  una estimación de las cantidades, valores e  imposiciones  aplicables  a  mercancías que se transporten durante un período determinado   basándose   en  datos  ya  disponibles.  La  oficina  de  garantía determinará,  por  extrapolación,  el  valor  y la imposición previsibles de las mercancías que se transporten durante un período de una semana.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  garantía  procederá  a  un  examen  anual  del  importe  de  la garantía  global,  en  particular  en  función de la información obtenida de las oficinas de partida y, en su caso, reajustará este importe.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comisión  mixta  determinará,  como  mínimo una vez al año, si procede o no mantener las medidas adoptadas en el punto 2 del presente artículo.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 41 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  particular,  una  operación  de  transporte  será  considerada como de alto riesgo   cuando   implique   mercancías   para   las   cuales  se  apliquen  las disposiciones  del  artículo  34  bis  y  del  punto  2  del  artículo  34  ter, respecto a la utilización de la garantía global».</p>
    <p class="parrafo">- El primer párrafo del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  el  transporte  de  mercancías  comprendidas en la lista que figura en el  Anexo  VIII  dará  lugar  a  un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la  cantidad  de  las  mercancías  transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ecus».</p>
    <p class="parrafo">4) Quedará suprimido el Anexo VIII bis del Apéndice II del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión mixta El presidente Peter WILMOTT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.</p>
  </texto>
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