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    <identificador>DOUE-L-1994-82220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>946/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/94 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 25 de noviembre de 1994, por la que se modifica la Decisión nº 4/93 por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de la República de las Seychelles respecto de su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941125</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="6111" orden="3">Islas Seychelles</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 de la Decisión 4/93, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION N° 2/94 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">(94/946/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, los apartados 9 y 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  4/93  del  Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 17 de  diciembre  de  1993,  por  la que se establece una excepción a la definición de  la  noción  de  productos  originarios  para  tener  en  cuenta la situación especial   de   República  de  las  Seychelles  respecto  de  su  producción  de conservas de atún (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la  definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y a los métodos de cooperación  administrativa,  contempla  la  posibilidad  de  que  el  Comité de</p>
    <p class="parrafo">cooperación   aduanera   reexamine   las   condiciones   de  aplicación  de  las excepciones  si  se  comprueba  que  se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)  han  presentado  una  solicitud  del  Gobierno  de  la  República  de  las Seychelles para obtener una modificación de la Decisión n° 4/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  de  las  Seychelles fundamenta su solicitud en los   cambios   habidos   en  las  salidas  comerciales  de  sus  industrias  de transformación  del  atún,  con  el nacimiento de un nuevo mercado de filetes de atún congelados destinados a la industria conservera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  solicitada  está  justificada  en virtud de las disposiciones citadas del Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión n° 4/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  las  disposiciones  particulares del Anexo II del Protocolo n° 1, las   conservas  de  atún  de  la  partida  ex  16.04  y  los  filetes  de  atún congelados  de  la  partida  03.04  del  arancel aduanero común fabricados en la República  de  las  Seychelles  se  considerarán  originarios de los Estados ACP en las condiciones que figuran en la presente Decisión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión n° 4/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  excepción  establecida  en  el  artículo  1 atañerá a las conservas de atún de  la  partida  ex  16.04  y  a  los  filetes  de atún congelados de la partida 03.04  del  arancel  aduanero  común fabricados y exportados por la República de las  Seychelles  a  la  Comunidad entre el 1 de mayo de 1993 y el 30 de abril de 1998, en una cantidad anual total de 1 800 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los presidentes</p>
    <p class="parrafo">P. WILMOTT</p>
    <p class="parrafo">L.-L. CUMBERBATCH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 12 de 15. 1. 1994, p. 39.</p>
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