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    <identificador>DOUE-L-1994-82218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/71/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 94/46/CEE por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/368/L00033-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/71/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80383" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-7801" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que</p>
    <p class="parrafo">se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y</p>
    <p class="parrafo">comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos</p>
    <p class="parrafo">lácteos (1), y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, una vez revisadas en detalle algunas de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de los anexos de la Directiva 92/46/CEE, resulta necesario introducir</p>
    <p class="parrafo">algunas modificaciones de carácter técnico para facilitar su correcta</p>
    <p class="parrafo">aplicación; que dichas modificaciones se refieren, en concreto, a las normas</p>
    <p class="parrafo">relativas a la temperatura de recogida de la leche cruda, al material de los</p>
    <p class="parrafo">establecimientos de tratamiento o transformación y a la fabricación de leche</p>
    <p class="parrafo">tratada térmicamente y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/46/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del Anexo A del capítulo 1:</p>
    <p class="parrafo">i) se incluirá, al final del inciso i) de la letra b) la siguiente parte de</p>
    <p class="parrafo">frase:</p>
    <p class="parrafo">«salvo en el caso de que la leche se destine a la fabricación de queso de un</p>
    <p class="parrafo">período de maduración de al menos dos meses»;</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de</p>
    <p class="parrafo">vigilancia delimitada con arreglo a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de</p>
    <p class="parrafo">lucha contra la fiebre aftosa (*), salvo que la leche haya sido sometida a</p>
    <p class="parrafo">una pasteurización inicial (71,7 °C durante 15 segundos), bajo el control de</p>
    <p class="parrafo">la autoridad competente, seguida:</p>
    <p class="parrafo">a) de un segundo tratamiento térmico que provoque una reacción negativa a la</p>
    <p class="parrafo">prueba de la peroxidasa, o</p>
    <p class="parrafo">b) de un procedimiento de secado que incluya un calentamiento de un efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente al tratamiento término previsto en la letra a), o</p>
    <p class="parrafo">c) de un segundo tratamiento mediante el cual el pH haya disminuido y se</p>
    <p class="parrafo">haya mantenido durante al menos 1 hora a un nivel inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO nº L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. Directiva cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (DO nº L 198 de 17. 7.</p>
    <p class="parrafo">1992, p. 54).»</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 2 de la parte A del capítulo III del Anexo A se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Inmediatamente después del ordeño, la leche deberá colocarse en un lugar</p>
    <p class="parrafo">limpio y dispuesto de tal modo que se evite todo efecto nocivo para su</p>
    <p class="parrafo">calidad. Si la leche no se recoge durante las dos horas siguientes al</p>
    <p class="parrafo">ordeño, deberá enfriarse a una temperatura igual o inferior a 8 °C, en caso</p>
    <p class="parrafo">de que se recoja diariamente, y de 6 °C cuando no se recoja diariamente.</p>
    <p class="parrafo">Durante el transporte a los establecimientos de tratamiento o</p>
    <p class="parrafo">transformación, la temperatura de la leche enfriada no deberá superar los 10</p>
    <p class="parrafo">°C, excepto en el caso de leche que se hubiera recogido durante las dos</p>
    <p class="parrafo">horas siguientes al ordeño.</p>
    <p class="parrafo">Por motivos técnicos relacionados con la fabricación de algunos productos a</p>
    <p class="parrafo">base de leche, las autoridades competentes podrán admitir excepciones a las</p>
    <p class="parrafo">temperaturas previstas en el párrafo anterior siempre que el producto final</p>
    <p class="parrafo">cumpla las normas mencionadas en el capítulo II del Anexo C.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el capítulo IV del Anexo A</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituirá el título por el siguiente título:</p>
    <p class="parrafo">«Normas que deberán respetarse en el momento de la recogida en la</p>
    <p class="parrafo">explotación de producción para la recepción de la leche cruda en el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento de tratamiento o de transformación»;</p>
    <p class="parrafo">b) antes de la parte A, se añadirá la siguiente frase como preámbulo:</p>
    <p class="parrafo">«Para el cumplimiento de dichas normas, se efectuará el examen de la leche</p>
    <p class="parrafo">cruda en una muestra representativa de la leche recogida en cada explotación</p>
    <p class="parrafo">de producción por separado.»;</p>
    <p class="parrafo">c) en los puntos 1 y 2 de la parte A, se sustituirá la nota b) por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b) Media geométrica observada durante un período de tres meses, con una</p>
    <p class="parrafo">muestra por lo menos, al mes. Cuando el nivel de producción sea muy variable</p>
    <p class="parrafo">en función de la estación, podrá autorizarse a un Estado miembro, siguiendo</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento previsto en el artículo 31 de la presente Directiva, para</p>
    <p class="parrafo">que aplique otro método de cálculo de los resultados durante el período en</p>
    <p class="parrafo">que la lactación sea débil.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el capítulo IV del Anexo A, se sustituirá la parte C por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">texto:</p>
    <p class="parrafo">«C. La leche cruda de cabra, de oveja y de búfala deberá cumplir las</p>
    <p class="parrafo">siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">1) si está destinada a la elaboración de leche de consumo tratada</p>
    <p class="parrafo">térmicamente o destinada a la fabricación de productos lácteos a base de</p>
    <p class="parrafo">leche tratada por calor:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|A partir del 1 |A partir del 1. 12</p>
    <p class="parrafo">|. 1. 1995      |. 1999</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 °C (por ml)    |¾ 3 000 000    |&lt; 1 500 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Sin perjuicio del resultado del nuevo estudio que debe hacerse de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el artículo 21.».</p>
    <p class="parrafo">2) si está destinada a la elaboración de productos lácteos a base de leche</p>
    <p class="parrafo">cruda por un procedimiento que no incluya ningún tratamiento térmico:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|A partir del 1   |A partir del 1</p>
    <p class="parrafo">|. 1. 1995        |. 12. 1999</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 °C (por ml)      |¾ 1 000 000      |&lt; 500 000</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5) El texto de la primera frase del punto 3 del capítulo I del Anexo B se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3) en los locales donde se almacenen materias primas y productos regulados</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva, las mismas condiciones que las que figuran en las</p>
    <p class="parrafo">letras a) a f) del punto 2, excepto:».</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del apartado 3 de la parte A del capítulo II del Anexo B se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los locales, instrumentos y material de trabajo deberán utilizarse</p>
    <p class="parrafo">únicamente para la elaboración de los productos para los que estén</p>
    <p class="parrafo">autorizados mediante la autorización correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, previa autorización de la autoridad competente, podrán</p>
    <p class="parrafo">emplearse, simultáneamente o no, para la preparación de otros productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios aptos para el consumo humano u otros productos lácteos no</p>
    <p class="parrafo">destinados al consumo humano, a condición de que estas operaciones no</p>
    <p class="parrafo">provoquen la contaminación de los productos para los que se haya concedido</p>
    <p class="parrafo">la autorización.».</p>
    <p class="parrafo">7) El título del capítulo III del Anexo B se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Condiciones especiales de autorización de los centros de recogida».</p>
    <p class="parrafo">8) El título del capítulo IV del Anexo B se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Condiciones especiales de autorización de los centros de estandarización».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto de la letra a) del capítulo V del Anexo B se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) Cuando dichas operaciones se efectúen en el establecimiento, de una</p>
    <p class="parrafo">instalación que permita efectuar mecánicamente el llenado y el cierre</p>
    <p class="parrafo">automáticos apropiados de los recipientes destinados al envasado de la leche</p>
    <p class="parrafo">de consumo tratada térmicamente y de los productos lácteos que se presenten</p>
    <p class="parrafo">en estado líquido, después del llenado. Este requisito no será aplicable a</p>
    <p class="parrafo">los bidones, las cisternas y los envases de más de cuatro litros.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en el caso de producción limitada de leche líquida para el</p>
    <p class="parrafo">consumo como bebida, las autoridades competentes podrán autorizar métodos</p>
    <p class="parrafo">alternativos que utilicen medios de llenado y de cierre que no sean</p>
    <p class="parrafo">automáticos siempre que dichos métodos ofrezcan garantías equivalentes.».</p>
    <p class="parrafo">10) En la letra b) del capítulo V del Anexo B, se sustituirá la referencia</p>
    <p class="parrafo">«en los casos previstos en los capítulos III y IV del Anexo A» por la</p>
    <p class="parrafo">referencia «en los casos previstos en los capítulos III y IV».</p>
    <p class="parrafo">11) El texto de la letra f) del capítulo V del Anexo B se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f) 1) En el caso de los establecimientos de tratamiento, de un equipo de</p>
    <p class="parrafo">tratamiento térmico de la leche, aprobado o autorizado por la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente, provisto de:</p>
    <p class="parrafo">- un regulador de temperatura automático,</p>
    <p class="parrafo">- un termómetro registrador,</p>
    <p class="parrafo">- un sistema de seguridad automático que impida el calentamiento</p>
    <p class="parrafo">insuficiente,</p>
    <p class="parrafo">- un sistema de seguridad adecuado que impida la mezcla de leche tratada</p>
    <p class="parrafo">térmicamente con leche insuficientemente calentada, y</p>
    <p class="parrafo">- un registrador automático del sistema de seguridad a que hace referencia</p>
    <p class="parrafo">el guión anterior o un procedimiento de control de la eficacia de dicho</p>
    <p class="parrafo">sistema.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar, en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">autorización de establecimientos, equipos diferentes que garanticen</p>
    <p class="parrafo">resultados equivalentes con las mismas garantías sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">2) En el caso de los establecimientos de transformación, cuando las</p>
    <p class="parrafo">operaciones se efectúen en el establecimiento, un equipo y un método de</p>
    <p class="parrafo">calentamiento, terminación o tratamiento térmico que cumplan los requisitos</p>
    <p class="parrafo">higiénicos.».</p>
    <p class="parrafo">12) El texto del punto 3 del capítulo V del Anexo B se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3) Según una periodicidad y unos procedimientos de acuerdo con los</p>
    <p class="parrafo">principios contemplados en el punto 1 del artículo 14, deberán limpiarse y,</p>
    <p class="parrafo">si fuera necesario, desinfectarse el material, los recipientes y las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones que, durante la fabricación, entren en contacto con la leche,</p>
    <p class="parrafo">los productos lácteos u otras materias primas perecederas.».</p>
    <p class="parrafo">13) El texto del punto 4 del capítulo V del Anexo B se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4) Los locales de tratamiento deberán limpiarse según una periodicidad y</p>
    <p class="parrafo">unos procedimientos acordes con los principios establecidos en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 14».</p>
    <p class="parrafo">14) En la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 de la parte A del</p>
    <p class="parrafo">capítulo I del Anexo C, a continuación de los términos «leche cruda» se</p>
    <p class="parrafo">añaden los términos «de vaca».</p>
    <p class="parrafo">15) El texto del primer guión de la letra a) del apartado 3 de la parte A</p>
    <p class="parrafo">del capítulo I del Anexo C se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- de que la leche cruda que no haya sido tratada en el plazo de 36 horas</p>
    <p class="parrafo">después de su recepción no sobrepase, inmediatamente antes del tratamiento</p>
    <p class="parrafo">térmico, un contenido en gérmenes a 30 °C de 300 000 por mililitro en el</p>
    <p class="parrafo">caso de la leche de vaca,».</p>
    <p class="parrafo">16) Se añadirá la frase siguiente a la letra d) del apartado 4 de la parte A</p>
    <p class="parrafo">del capítulo I del Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«La leche pasteurizada podrá producirse, en estas mismas condiciones, a</p>
    <p class="parrafo">partir de leche cruda que no se haya sometido más que a una terminación</p>
    <p class="parrafo">inicial.».</p>
    <p class="parrafo">17) El texto del apartado 1 de la parte B del capítulo I del Anexo C se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. El empresario o el gestor del establecimiento de transformación deberá</p>
    <p class="parrafo">adoptar las medidas necesarias para garantizar que la leche cruda se trata</p>
    <p class="parrafo">por calentamiento o se utiliza en el caso de productos a base de leche</p>
    <p class="parrafo">cruda:</p>
    <p class="parrafo">- lo más pronto posible tras su recepción en el caso de leche no</p>
    <p class="parrafo">refrigerada,</p>
    <p class="parrafo">- durante las 36 horas siguientes a su recepción si se trata de leche</p>
    <p class="parrafo">conservada a una temperatura inferior o igual a 6 °C,</p>
    <p class="parrafo">- durante las 48 horas siguientes a su recepción si se trata de leche</p>
    <p class="parrafo">conservada a una temperatura inferior o igual a 4 °C,</p>
    <p class="parrafo">- durante las 72 horas siguientes a su recepción para la leche de búfala,</p>
    <p class="parrafo">oveja y cabra.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, siempre que se deba a razones técnicas propias de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de determinados productos lácteos, las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">podrán autorizar los rebasamientos de los plazos y temperaturas indicados en</p>
    <p class="parrafo">los tres guiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes informarán a la Comisión de dichas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">así como de las razones técnicas que las justifiquen».</p>
    <p class="parrafo">18) El texto del inciso i) de la letra a) del apartado 3 de la parte B del</p>
    <p class="parrafo">capítulo I del Anexo C se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i) obtenerse a partir de leche cruda que, de no tratarse en las 36 horas</p>
    <p class="parrafo">siguientes a su recepción en el establecimiento, presente, antes de la</p>
    <p class="parrafo">terminación, una concentración de gérmenes a 30 °C que no supere los 300 000</p>
    <p class="parrafo">gérmenes por mililitro en el caso de la leche de vaca;».</p>
    <p class="parrafo">19) En la parte A del capítulo II del Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">- en el cuadro del apartado 1, la línea «Salmonela spp» columna «Norma», las</p>
    <p class="parrafo">dos indicaciones «ausente en 25 g (c)» se sustituirán por las indicaciones</p>
    <p class="parrafo">«ausente en 1 g»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, el texto de los dos últimos párrafos se sustituirán por</p>
    <p class="parrafo">el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además, por lo que se refiere a los quesos a base de leche cruda y a base</p>
    <p class="parrafo">de leche termizada y a los quesos de pasta blanda, todo rebasamiento de la</p>
    <p class="parrafo">norma M implicará la búsqueda para detectar la posible presencia de cepas de</p>
    <p class="parrafo">S. aureus enterotoxígenos o de E. coli presuntamente patógenos y además, si</p>
    <p class="parrafo">fuera necesario, la posible presencia de toxinas estafilocócicas en dichos</p>
    <p class="parrafo">productos, de acuerdo con los métodos que se fijen según el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">del artículo 31 de la presente Directiva. La detección de las cepas</p>
    <p class="parrafo">mencionadas y/o la presencia de entero toxina estafilocócica supondrán la</p>
    <p class="parrafo">retirada del mercado de todos los lotes afectados. En tal caso, se informará</p>
    <p class="parrafo">a la autoridad competente de los resultados obtenidos en aplicación del</p>
    <p class="parrafo">quinto guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva, así como de las medidas adoptadas para retirar los lotes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes y los procedimientos correctivos aplicados dentro del</p>
    <p class="parrafo">sistema de vigilancia de la producción.».</p>
    <p class="parrafo">20) El texto de la primera frase del apartado 4 de la parte A del capítulo</p>
    <p class="parrafo">II del Anexo C se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además, los productos lácteos que se presenten en estado líquido o</p>
    <p class="parrafo">gelificados, que se hayan sometido a un tratamiento UHT o a esterilización y</p>
    <p class="parrafo">que vayan a conservarse a temperatura ambiente deberán cumplir, tras</p>
    <p class="parrafo">incubación a 30 °C durante quince días, las normas siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">21) Se añadirá la frase siguiente en el apartado 3 del capítulo III del</p>
    <p class="parrafo">Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, en los casos de producción limitada, las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes podrán autorizar el cierre no automático siempre que ofrezca</p>
    <p class="parrafo">unas garantías higiénicas equivalentes.».</p>
    <p class="parrafo">22) El texto del párrafo segundo del apartado 4 del capítulo III del Anexo C</p>
    <p class="parrafo">se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El cierre deberá efectuarse en el establecimiento en el que se lleve a cabo</p>
    <p class="parrafo">el último tratamiento térmico de la leche de consumo o de los productos</p>
    <p class="parrafo">lácteos que se presenten en estado líquido, inmediatamente después del</p>
    <p class="parrafo">llenado y mediante un dispositivo de cierre que garantice la protección de</p>
    <p class="parrafo">la leche contra las influencias nocivas del exterior sobre las</p>
    <p class="parrafo">características de la leche. El sistema de cierre deberá concebirse de tal</p>
    <p class="parrafo">forma que, una vez abierto, conste clara y manifiestamente que se ha</p>
    <p class="parrafo">abierto.».</p>
    <p class="parrafo">23) El texto del apartado 5 del capítulo III del Anexo C se sustituirá por</p>
    <p class="parrafo">el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. A efectos de control, el empresario o el gestor del establecimiento</p>
    <p class="parrafo">deberán hacer figurar de modo visible y legible, en el envase de la leche</p>
    <p class="parrafo">tratada térmicamente y de los productos lácteos que se presenten en estado</p>
    <p class="parrafo">líquido, además de las menciones que se indican en el capítulo IV, lo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de tratamiento térmico a que se ha sometido la leche,</p>
    <p class="parrafo">- toda mención explícita o codificada que permita identificar la fecha del</p>
    <p class="parrafo">último tratamiento térmico,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la leche pasteurizada, la temperatura a la que deba</p>
    <p class="parrafo">almacenarse el producto.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, dichas indicaciones podrán no figurar en las botellas de</p>
    <p class="parrafo">cristal destinadas a ser utilizadas de nuevo a que hace referencia el</p>
    <p class="parrafo">apartado 6 del artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">24) El texto de la última frase del apartado 1 de la parte A del capítulo IV</p>
    <p class="parrafo">del Anexo C se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, en el caso de pequeños productos envasados individualmente y</p>
    <p class="parrafo">embalados luego conjuntamente, o en el caso de que esas pequeñas porciones</p>
    <p class="parrafo">envasadas individualmente se vendan al consumidor final, bastará con que la</p>
    <p class="parrafo">marca de salubridad se coloque en su embalaje colectivo.».</p>
    <p class="parrafo">25) En la letra a) del apartado 3 de la parte A del capítulo IV del Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá el siguiente inciso:</p>
    <p class="parrafo">«iii) o bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior: el nombre o las iniciales del país expedidor en</p>
    <p class="parrafo">mayúsculas, es decir, para la Comunidad, las letras:</p>
    <p class="parrafo">B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, UK,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro: una referencia al lugar en el que se indica el número de</p>
    <p class="parrafo">autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- en la parte inferior: una de las siguientes siglas:</p>
    <p class="parrafo">CEE, EOF, EWG, EOK, EEC, EEG»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la frase siguiente como párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando se trate de botellas, embalajes y recipientes contemplados en los</p>
    <p class="parrafo">apartados 4 y 6 del artículo 11 de la Directiva 79/112, la marca de</p>
    <p class="parrafo">salubridad sólo constará de las iniciales del país expedidor y del número de</p>
    <p class="parrafo">autorización del establecimiento.».</p>
    <p class="parrafo">26) Se suprimirá la letra b) del apartado 3 de la parte A del capítulo IV</p>
    <p class="parrafo">del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">27) Se añadirá el siguiente apartado 4 a la parte A del capítulo IV del</p>
    <p class="parrafo">Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«4. Para permitir dar salida a los embalajes y envases existentes, el</p>
    <p class="parrafo">marcado de salubridad en los embalajes y envases sólo será obligatorio a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de enero de 1996. No obstante, las indicaciones recogidas en la</p>
    <p class="parrafo">marca de salubridad deberán figurar en el documento comercial de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento a que se refieren el apartado 8 del artículo 5 y el último</p>
    <p class="parrafo">párrafo del apartado 9 del la letra A del artículo 7 de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">28) Se añadirán los términos siguientes al apartado 7 del capítulo V del</p>
    <p class="parrafo">Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«y autorizar una tolerancia de + 2 °C durante las entregas a comercios</p>
    <p class="parrafo">minoristas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en la presente Directiva antes de 1 de julio de 1995. Informarán</p>
    <p class="parrafo">de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que hayan optado por un control del contenido de las</p>
    <p class="parrafo">células somáticas en el momento de la recepción de la leche cruda en el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento de tratamiento o de transformación, dispondrán de un plazo</p>
    <p class="parrafo">adicional de veinticuatro meses para ajustarse al requisito mencionado en la</p>
    <p class="parrafo">letra b) del punto 3 del artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán</p>
    <p class="parrafo">una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha</p>
    <p class="parrafo">referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 268 de 14. 9. 1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye la Decisión 94/330/CE de la Comisión (DO nº L 146 de 11. 6. 1994,</p>
    <p class="parrafo">p. 23).</p>
  </texto>
</documento>
